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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2021-00049-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-01-24

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-005-2021-00049-02 Demandante Cecilia Osorio Giraldo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 frente a la petición presentada el 31 DE AGOSTO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y 2 Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. […]” 2.

Hechos. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 17 de febrero de 2020. Por medio de la Resolución No. 0951-6 del 4 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 13 de julio de 2020 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. 4.

Contestación de la Demanda La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la parte demandante toda vez que, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago de las mismas está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual, si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos para la gestión a ellas atribuidas, se genera la sanción moratoria y serán por tanto responsables del pago.

Señala que la Secretaría de Educación del ente territorial profirió la resolución de 3 reconocimiento de la cesantía en término, sin embargo, se tardó en radicar la documentación ante la Fiduciaria La Previsora S.A., pues ello apenas ocurrió el 2 de junio de 2020, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.

Agrega que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene a cargo el pago con sus propios recursos, de las indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a éste.

Aquel está autorizado para pagar de sus propios recursos, únicamente las cesantías y como en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, el fondo no se haya legitimado para responder por esa pretensión. 5. Fallo de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 31 de agosto de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora CECILIA OSORIO GIRALDO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora CECILIA OSORIO GIRALDO, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 20 de mayo al 12 de julio de 2020, la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto. […]” Se señaló por el a quo lo siguiente: “Está acreditado que la señora Cecilia Osorio Giraldo solicitó el 17 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el Departamento de Caldas.

Su solicitud fue atendida mediante la resolución Nº 0951-6 del 04 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del aludido ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, el que tuvo lugar el 13 de julio de 2020. De esta manera, dado que no fue superado el tiempo previsto en la ley para 4 proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábiles) deberán contarse el término de 45 días contadas a partir de la ejecutoria del acto.

En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 17 de febrero de 2020, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 04 de marzo del 2020 y notificado el día 11 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el pago debió efectuarse por tardar el 19 de mayo de 2020.

Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 13 de julio de 2020, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 20 de mayo al 12 de julio de 2020. La sanción será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2017, último año de servicio.” No condenó en costas aduciendo que “al llevar a cabo la valoración que exige la fijación de las mismas, con arreglo al criterio de examen de la conducta asumida por las partes, se establece que en la actuación no se comprueba que se hayan producido conductas temerarias o de mala fe dentro de la actividad procesal.” 6.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que la moratoria reclamada por el extremo actor se configuró en el año 2020, siendo aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 norma en cita donde el legislador le otorgó efectos retrospectivos, ello si se considera que el inciso 4 del mentado artículo consagra la prohibición legal al Fomag de pagar condenas de carácter indemnizatorio y que en virtud del Parágrafo del artículo 57, la entidad responsable del pago de dicha sanción es la entidad territorial, por la tardanza en el trámite a su cargo.

Insiste en que la solicitud de la cesantía data del 17 de febrero de 2020, es decir, cuando ya se encontraba vigente a Ley 1955 de 2019, razón por la cual se solicitó en la contestación de la demanda al Juez de instancia que se vinculara al departamento de Caldas; sin embargo, dicha solicitud fue denegada bajo el siguiente argumento: “Sobre ello, encuentra el Despacho que el incumplimiento de los plazos previstos por parte de la entidad territorial, para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituye un trámite eminentemente administrativo entre la entidad territorial y el nivel central de la administración encargado del pago, trámite que escapa al fondo de la solución del presente juicio, que debe esclarecer si existe mora en el pago de las cesantías y si se debe proceder o no con la orden de pago.” Estima que “En la sentencia ahora combatida, el fallador en lo que denominó “CASO EN CONCRETO” para la Resolución del caso, aplica la Ley 244 de 1995, Modificada por la ley 1071 de 2006, y la jurisprudencia del Consejo de Estado que da cuenta de la legitimación en la causa del FOMAG para asumir el pago de sanción mora por pago tardío de cesantías docentes.

Sin embargo, olvida que dichas normas sustanciales, son aplicables a la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019. Pues, ha de tenerse presente que, en tratándose de la sanción mora derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas docentes, debe aplicarse la Ley 1955 de 2019, Artículo 57; asunto que se echa de menos en la providencia censurada.

Este último cuerpo normativo es la norma de derecho sustancial que subsume el caso. Por lo anterior, se configura una Nulidad, y ello tiene una razón de ser. Es Nulidad, no por el simple hecho que así se halle previsto en la Codificación Adjetiva; sino porque se configura un auténtico error IN PROCEDENDO. […]” 5 Considera que la falta de integración del contradictorio con el ente territorial deriva en la nulidad del proceso, puesto que es clara la participación de aquel durante el trámite de reconocimiento de las cesantías, a saber: 1.

La emisión del Acto Administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición. 2. La notificación del acto de reconocimiento. 3. La remisión de la Resolución ejecutoriada al FOMAG, para su respectivo pago. Recalca que el último de tales actos es de vertebral importancia, porque solo a partir del recibo oportuno del acto ejecutoriado, el FOMAG puede pagar dentro de términos, la prestación docente.

En caso de que la mora se genere por envío extemporáneo del acto definitivo, la responsabilidad de pagar la sanción recae en el ente territorial. En todo caso, cuestiona que el a quo hubiese subsumido el pago de la sanción mora a lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, sin observar que el acto administrativo se expidió cuando ya se encontraba en vigencia la ley 1955 de 2019 y que la mora se prolongó en vigencia de esta, por lo cual, debía estudiar el pago de la prestación en consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, conforme al cual, “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.

Y a partir de la norma en cita, concluye la entidad apelante que, el FOMAG solo asumirá el pago de la sanción moratoria de cesantías, hasta el último día del último mes del año 2019, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo.

En el caso concreto, sostiene que, la ejecutoria del acto administrativo fue el 15 de abril de 2020, certificado por el departamento de Caldas; y según la hoja de revisión de la prestación, se tiene que la entidad territorial envió la solicitud de pago con el acto administrativo debidamente ejecutoriado, el día 2 junio de 2020, es decir, 32 días hábiles después de la ejecutoria del acto; motivo por el cual considera que la mora debe ser asumida por el departamento de caldas y no por el Fomag.

En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y así mismo, se estudie la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. 7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1.

Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: 1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.

Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 6 i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.

Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problemas Jurídicos. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice? 2.2.

¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago? 2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora? 3. Primer problema jurídico. El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes: Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma 2 Sala Plena del Consejo de Estado.

Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado.

Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali. 7 tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto) Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[ ] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]” Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración. Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33- 000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 8 término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/ 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En el caso concreto se tiene acreditado: 9 i) La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 17 de febrero de 2020, aspecto sobre el cual no existe controversia.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía definitiva mediante Resolución No. 0951-6 el 4 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; ii) Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se contabilizan los términos así: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación En este caso, la notificación personal de la Resolución No. 0951-6 el 4 de marzo de 2020 se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020 por correo electrónico, de conformidad con la constancia que obra en el cuaderno 1, de manera que, si bien transcurrieron los 15 días, ello se realizó dentro del término de notificación como lo considera la sentencia de unificación en mención, correspondiente a los 12 días de conformidad con los artículos 68 y 69 del CPACA; situación por la cual, no se aplica la regla de los 67 días desde la expedición del acto.

Luego, los 10 días de ejecutoria se cumplirían, en principio, el 26 de marzo de 2020. Y el término de 45 días hábiles para efectuar el pago se vencería el 3 de junio de 2020. No obstante lo anterior, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, en razón a la aparición y propagación del Covid – 19.

En dicha norma se consideró “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;” /rft/ Por medio del Decreto 491 del 28 de marzo de 20206, el Gobierno Nacional dispuso “Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” Y en el artículo 6 estableció: Artículo 6.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los 6 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 10 servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. /rft/ Con fundamento en lo anterior, el departamento de Caldas, mediante la Circular No 065 del 24 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de términos para el trámite de prestaciones sociales, notificación, ejecutoria y demás actuaciones surtidas ante la Oficina de Prestaciones de la Secretaría de Educación, por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dicha suspensión operó desde las 19:00 horas del día 20 de marzo hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020. Mediante la Circular No. 073 del 13 de abril de 2020, el departamento de Caldas amplió hasta las 00:00 horas el 27 de abril de 2020 la suspensión de términos para ese tipo de trámites; y lo propio hizo a través de la Circular No. 081 del 27 de abril de 2020, con la cual extendió la suspensión de términos hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de esa misma anualidad. 7 En las circunstancias ya descritas resulta necesario retomar el conteo de los términos de ejecutoria de la Resolución No. 0951-6 el 4 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el día 11 de ese mismo mes y año. Dada la fecha de notificación y teniendo en cuenta la suspensión de términos, los diez días de ejecutoria fueron los siguientes: 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 (hasta las 19:00 horas) del mes de marzo del año 2020.

Y los días 11, 12 y 13 de mayo de 2020. Así las cosas, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2020 y, por lo tanto, los 45 días de plazo con que contaba el Fondo para hacer el pago, vencieron el 22 de julio de 2020. Entre tanto, obra en el expediente una constancia de pago expedida por el BBVA que permite establecer que los dineros quedaron a disposición de la parte demandante el 13 de 7 Las referidas circulares se pueden consultar en la página web de la entidad territorial. 11 julio de 2020, es decir, dentro del término legal previsto para el pago, todo lo cual permite concluir que en el sub lite no hay lugar a imponer la sanción moratoria que se depreca en la demanda; dando paso a que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora. 4.

Costas en primera instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado8 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 5.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se revoca la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de marzo de 2023 dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se niegan las pretensiones de la parte demandante. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 12 Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.