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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2024-00404-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-11-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00404-01 Accionante: María Alejandra Bedoya González (Agente Oficiosa) Accionado: Nueva EPS Tema: Derecho a la Salud - Seguridad Social - Vida Digna - Integridad física Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte vinculada ONCOMÉDICA S.A.S contra el fallo de tutela calendado del nueve (09) de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Cuestión Previa. En la medida en que la presente tutela involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, se reemplazará el nombre del menor por la sigla EAPB. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado, siguiendo el derrotero trazado por la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1. 2.2.

Hechos La señora María Alejandra Bedoya González, actuando como agente oficiosa de su hijo EAPB de 6 meses de edad, comenta que el menor se encuentra afiliado en Nueva EPS, activo como beneficiario. 1 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-345 y T-526 de 2020, T-038 de 2022. SIGCMA Así, desde los 27 días de nacido estuvo hospitalizado debido a una “sepsis de foco hidronefrosis grado III con adelgazamiento parenquimatosis derecha”.

El día 7 de mayo del 2024, teniendo 2 meses y 6 días de edad, fue diagnosticado con “afas por hidronefrosis derecha grado 4”, siendo ordenada cirugía “pieloplasia y colocación de doble j preoperatorio y anestesiología”, y una serie de exámenes. La accionante indica que, a pesar de que los médicos tratantes han solicitado de manera urgente la cirugía, no se ha podido llevar a cabo, pues la Clínica IMAT no ha querido realizar la “tomografía computada de vías urinarias – urografía intravenosa – uretricistografía miccional”, alegando error en códigos.

No obstante, señala que, al acercarse a la EPS todo se encuentra en orden por parte de esta, como también porque el niño no cumplía con la edad en su momento (2 meses). Finalmente, aduce que ahora que tiene 6 meses y la entidad siguen negando la realización del examen medido. Por ello, su hijo se encuentra en un estado delicado de salud, toda vez que el médico tratante manifestó que era de carácter urgente la realización de los exámenes, porque ya está en estado crítico, reteniendo líquidos, su cara, manos, brazos, piernas, pies y abdomen se encuentran hinchados.

El menor lleva más de 20 días en ese estado, cada día que pasa se va deteriorando su estado, y que aun sabiendo la condición del menor no se ha realizado ningún esfuerzo suficiente para lograr la atención efectiva y la realización de los procedimientos. 2.3. Pretensiones La señora María Alejandra Bedoya González, solicita tutelar los derechos fundamentales de su hijo EAPB, a la salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social, así como todas aquellas garantías constitucionales que estén siendo vulneradas por la NUEVA EPS.

En consecuencia, que se autoricen todos los procedimientos médicos como tomografía computada de vías urinarias - urografía intravenosa - uretricistografía miccional y demás procedimientos ordenados por el médico tratante a causa de su diagnóstico. Finalmente, en caso de ser requerido se suministren tratamiento integral viáticos y/o pasajes aéreos, interurbanos, transporte intermunicipal desde la ciudad de montería hacia cualquier otra ciudad donde sea remitido y ordenado por los médicos tratantes, del mismo modo autorizar gastos de hospedaje y alimentación, del paciente y de su acompañante. 2.4.

Informe de la entidad accionada 2.4.1. NUEVA EPS. Señala que frente a la prestación del servicio se encuentran evaluando el caso a fin de que se cumplan con las políticas para su procesamiento, a lo cual añade que posteriormente allegara los resultados de dicha revisión. Adicionalmente, comenta que SIGCMA la conducta de Nueva EPS está guiada por el principio de buena fe y que en ese sentido las acciones desplegadas por esta se han ajustado al marco de la normatividad vigente, procediendo a adelantar las acciones positivas necesarias para atender la patología del usuario.

Precisa respecto su modelo de atención, que sus servicios son prestados a través de IPS contratadas para que se encarguen directamente de programar citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios, por lo tanto, la entidad Nueva EPS solo concreta convenios o contratos de prestación de servicios para garantizar a través de estas los servicios de la población. En lo que refiere a la pretensión de autorización de gastos de transporte no asistenciales, alojamiento y alimentación, le informan al despacho que el servicio de transporte de pacientes que no se prestan con cargo a la UPC, están excluidos de la financiación puesto que no se encuentran dentro del plan de beneficios de salud y estos servicios deben ser ordenandos por médico tratante a través de la plataforma MIPRES.

Sin embargo, afirman que en este caso específico en que el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario y tampoco este en los que reciben UPC diferencial, el cual es Montería – Córdoba, la EPS si está obligado a costear el transporte. Ahora, sobre los viáticos solicitados para un acompañante, la Nueva EPS manifiesta que no cumple con los presupuestos establecidos por la corte constitucional para su reconocimiento, los cuales exponen que son: (i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;

(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. Así mismo, sostienen que dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.

Por último, la entidad demandada finaliza su contestación tocando tres puntos importantes en los que manifiesta: primero, que los familiares en solidaridad deben ser los responsables por el cuidado de los usuarios y que la EPS no es la obligada a suministrar viáticos que no se encuentran estipulados en el Plan de Beneficios de Salud. Así mismo, que el servicio de transporte solo procede en situaciones de emergencia para el paciente, en la medida en que se encuentre en riesgo inminente su vida, lo que, según estos, no aplica para el accionante.

En segundo lugar, manifiesta que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, puesto que conllevaría con la quiebra de estas y los recursos del estado. Y en tercer punto, precisa que la orden de brindar un tratamiento integral se encuentra limitado a la prestación de tecnologías en SIGCMA salud, entendiéndose por estas actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, entre otros, por lo tanto, el tutelar esta pretensión en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del sistema de seguridad social en salud.

La entidad Nueva EPS concluye que, en el caso en concreto las acciones delegadas por esta se encuentran enmarcadas en la ley y que por lo tanto el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, puesto que no existe una actuación u omisión que este encaminado a la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

2.4.2. CLÍNICA IMAT ONCOMEDICA AUNA: La Clínica fue vinculada al proceso mediante auto del 27 de septiembre de 2024. No obstante, cumplido el termino de defensa estipulado para las partes del proceso, la entidad no rindió el informe requerido. 2.5. Sentencia Impugnada Mediante providencia del 9 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitado en la acción de tutela, tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que le llevó a determinar que la accionada NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud del menor EAPB.

Consideró el A quo: Que la entidad no puede desatender el criterio del médico tratante pues es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio. Ahora, de la respuesta suministrada por Nueva EPS esta entidad indicó que se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, dejando en estado incierto el procedimiento de salud que el menor EAPB requiere con urgencia, por lo que al tenor de la jurisprudencia en cita tal omisión vulnera su derecho a la salud.

Respecto al suministro de viáticos y alojamiento concluyó que no existe ninguna orden de tratamiento o procedimiento en una ciudad diferente al municipio de Montería impartida por el médico tratante, por lo que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas en tanto no se puede presumir la mala fe de NUEVA EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados.

Por último, en cuanto a la petición del tratamiento integral, observó que la parte accionante solo se limitó a aportar unas ordenes médicas e historia clínica de las cuales no se infiere que se constituya un perjuicio irremediable. De conformidad con el análisis descrito, la Sentencia resolvió: SIGCMA “PRIMERO: Tutelar los derechos de fundamentales a la salud del menor EAPB.

SEGUNDO: En consecuencia. ordenar a la Nueva EPS, a su Agente Interventor y al director de la Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA SAS, realizar todos los trámites administrativos necesarios para realizar tomografía computada de vías urinarias, urografía intravenosa y uretricistografía miccional por el diagnostico que padece el menor EAPB de hidronefrosis con estrechez ureteral, tal como fue prescrito por el médico tratante dada su condición de sujeto de Especial Protección Constitucional.

Para tales efectos, se le conceden ocho (8) horas calendario contadas a partir de la comunicación de la presente providencia.

TERCERO: No tutelar el derecho a la seguridad social, vida y dignidad humana, por lo expuesto en las consideraciones. (…)” 2.6. Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte vinculada Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA SAS, acude en impugnación ante esta colegiatura para que “Se REVOQUE en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Montería, de fecha 11 de octubre del 2024, notificado por correo electrónico en la misma fecha, en consideración a que NO existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de mi representada – CLINICA IMAT ONCOMEDICA AUNA.” Lo anterior, en razón de que en sentencia de primera instancia al realizar la revisión del expediente no consideró que, para la fecha en que se emitió el fallo, el paciente ya había sido atendido por esta institución para el servicio requerido, específicamente la Tomografía Computada de Vías Urinarias, Urografía Intravenosa y Urografía Miccional.

Dicho procedimiento se realizó el 8 de octubre de 2024, y los resultados estarán disponibles para su entrega a partir del 21 de octubre del presente año. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. SIGCMA 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la salud, seguridad social, integridad física del agenciado EAPB. Esto, como consecuencia de la dilación en la realización de los procedimientos médicos: tomografía computada de vías urinarias, urografía intravenosa, uretricistografía miccional y demás procedimientos ordenados por el médico tratante a causa de su diagnóstico.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo por motivo del cumplimiento de lo ordenado en el fallo y como quiera que la accionada alega que cesó la vulneración. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma carta política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la Acción de Tutela. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la actora acude en la defensa de su menor hijo, quien ha padecido los efectos SIGCMA nocivos de la renuencia por la entidad accionada NUEVA EPS y la vinculada Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA SAS. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es la NUEVA EPS a la cual se encuentra vinculado la parte actora y es la clínica IMAT ante la cual se ha solicitado el procedimiento requerido por el médico tratante, quienes han omitido el deber de gestionar oportunamente el servicio médico ordenado al actor.

Respecto al requisito de inmediatez, debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues la documentación medica requerida en la providencia admisoria y allegada como prueba por parte de la actora, se advierte que la orden de los servicios médicos emitida por la Nueva EPS data del 23 de julio de 2024 y la acción de tutela fue elevada en fecha de 27 de septiembre de 2024, es decir han pasado 2 meses, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.

En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto si bien se dispondría de acciones ordinarias como lo son los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo en relación a naturaleza de la entidad accionada o gestiones ante la superintendencia de salud; se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son la salud y seguridad social e integridad física, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido. 3.5.

Marco normativo y jurisprudencial de la prevalencia del derecho a la salud de los niños como sujetos de especial protección constitucional. Sobre el derecho fundamental a la salud de los niños. La Constitución establece la prevalencia de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los niños frente a los derechos de los demás.2 En ese orden, el Estado está obligado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.

Descendiendo a nivel legal, el Código de Infancia y Adolescencia dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, y en el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, soslayando cualquier restricción de tipo administrativo o económico. 2 Arts. 44 y 49 C.N. SIGCMA La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas en especial de los que se encuentran en sus primeros años de vida: “(…) debe tenerse presente que la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud se vuelve aún más rigurosa de cara a aquellos sujetos de especial protección constitucional reforzada, como lo son las niñas, los niños y adolescentes.

La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar los mandatos establecidos en el artículo 44 constitucional y en diferentes instrumentos internacionales que también reconocen un trato especial en cabeza de los niños, ha señalado que “los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses”, lo cual implica que “en varios escenarios, incluidos el de la salud, dicho principio supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales.” Igualmente, el reconocimiento de los niños como sujetos de especial protección constitucional también ha sido brindado por el legislador estatutario en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. 56.

Así las cosas, como ha señalado esta Corte “ante el compromiso del estado de salud de un menor de edad, el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología.” Adicionalmente, la jurisprudencia también ha indicado que cuando se está frente a menores de edad con alguna condición especial, se debe realizar una lectura conjunta de los artículos 13 y 47 de la Constitución que permita “promover la recuperación y protección especial de quienes padecen alguna patología que conlleve una disminución física, sensorial o psíquica, pues esto incide, a su vez, en el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad.” 57.

Este reconocimiento especial se acentúa cuando se está frente a niños y niñas en sus primeros años de vida, pues su indefensión y la vulnerabilidad hace que requieran mayor atención, en atención a que “los hace un grupo poblacional que necesita de una especial protección constitucional, por parte del Estado, la familia y la sociedad, quienes deberán brindarles un particular cuidado en todos los aspectos de su vida, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y su dignidad humana.” En efecto, la continuidad de cualquier tratamiento que es prescrito a un niño en sus primeros años resulta vital para garantizar que este tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento determinante para hacer frente a alguna afectación o patología que pueda poner en riesgo la vida del niño o su desarrollo físico, motor o neurológico; por otro lado, de no tener acceso SIGCMA a los tratamientos prescritos en estos primeros años, se podría estar frente a la configuración de una afectación irreversible y permanente en la condición de salud del niño.” 58.

En conclusión, los niños, las niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial protección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. A partir de ello, cuando se está frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y más aún cuando el afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral.”3 Así las cosas, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.

Aunado a lo anterior, se precisa que la Corte Constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como la facultad que tiene todo paciente de exigir a las entidades prestadoras de salud que se realicen los procedimientos médicos necesarios para establecer su patología, a fin de que pueda determinarse el tratamiento encaminado a lograr la recuperación o estabilidad del estado de salud.

Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna. El derecho al diagnóstico se compone entonces de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. Es decir, el derecho al diagnóstico se satisface con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica determinar con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud” 4.

Al respecto de la carencia actual del objeto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024: “(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha 3 Corte Constitucional, T 459 de 2022. 4 Entre otras, T-259 de 2019, T-365 de 2019, T-508 de 2019, T 001 de 2021.

SIGCMA sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto” [39]. Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente [40]. 48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular [41].

En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados. 49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela.

Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras [42]. 50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vací.43]. 51.

Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- sino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro.

Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición” [44].

En la misma línea expresó en la sentencia T 273 de 2023: “(…) 88. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial.

En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. [112] Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias:[113] (i) situación sobreviniente;[114] (ii) daño consumado;[115] o, (iii) hecho superado.[116] 89. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019[117] señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración SIGCMA alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accionada. [118] Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categoría delimitada.[119] En todo caso, a manera de ejemplo, ha identificado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación;

(ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el interés en el caso.[120] Asimismo, ha precisado que su configuración exige una modificación de las circunstancias del caso que haga inocua la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante.[121] 90.

Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo. Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto.

En otras palabras, podrán realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un derecho particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual del objeto[123] por situación sobreviniente.” 3.6.

Análisis del caso concreto. Conforme viene determinado en el acápite preliminar, estará la Sala por verificar la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante en contra de la Nueva EPS y la Clínica IMAT, se precisa que la tutelante actúa como agente oficiosa de su hijo quien es un menor de edad5 en la primera infancia que goza de especial protección constitucional.

De conformidad con la documentación obrante en el plenario, principalmente las historias clínicas aportadas de la Clínica IMAT ONCOMEDICA AUNA6, se evidencia lo siguiente: 5 Registro Civil anexo a la demanda que registra fecha de nacimiento 01 de marzo de 2024, pagina 11 del pdf No. 01. 6 Ver documento No. 01Demanda cuaderno de primera instancia. SIGCMA (i) El menor EAPB se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, ello no es objeto de discusión en tanto viene aceptado por la accionada.

(ii) Diagnóstico de “Hidronefrosis con estrechez ureteral” – “Hidronefrosis derecha grado 4” en fecha de 7 de mayo de 2024. Asimismo, trascurridos 2 meses y 18 se evidencia nuevamente en historia clínica diagnóstico de “Hidronefrosis severa derecha con IVU riñón derecho hidronefrotico riñón derecho 36% riñón IZQ 64%” en fecha de 25 de julio de 2024.

(iii) Orden medica de “Tomografía computada de vías urinarias”, “Uretricistografía Miccional” y “Urografía intravenosa” por la Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA en fechas de 7 de mayo de 2024 y 25 de julio de 2024. Durante el trámite de la primera instancia, la parte accionada NUEVA EPS se limitó a sostener tanto en el trámite de la tutela que su entidad no está vulnerando los derechos fundamentales del actor y que se encontraba revisando el caso con el área encargada.

Mientras que la Clínica IMAT ONCOMÉDICA AUNA, no allegó escrito de contestación. Por lo anterior, el A quo luego del análisis de los hechos encontrados probados y la conducta de la accionada NUEVA EPS y la Clínica IMAT, consideró transgredidos los derechos fundamentales del menor y concedió parcialmente las peticiones en amparo de los mismos, ante lo cual el centro médico accionado manifestó su desacuerdo e instó a esta Sala la revocatoria de la orden relativa a la realización de los exámenes y/o procedimientos ordenados por el médico tratante, fundado en la premisa que estos se efectuaron anterior al fallo de primera instancia, es decir, el servicio de Tomografía Computada de Vías Urinarias, Urografía Intravenosa y Urografía Miccional se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2024 y la sentencia fue notificada el día 11 de octubre de 2024.

Pues bien, analizados los hechos acreditados en la demanda tutelar así como el cargo de impugnación elevado por la clínica IMAT, la Sala considera que la dilación injustificada en la realización del examen médico ordenado constituye una flagrante vulneración de los derechos a la salud y vida del menor EAPB, a quien el retraso en la práctica de los exámenes especializados ordenados y de la entrega de resultados no le permiten continuar con el diagnóstico y tratamiento que le correspondan para el manejo de su patología, como acertadamente lo consideró el A quo.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el impugnante, Clínica IMAT, se tiene que no acreditó que en efecto se haya realizado el examen ordenado al menor, pues no se observa en el expediente documento que evidencie la práctica de los exámenes ordenados por el médico tratante. En todo caso la institución IMAT informa que los resultados no han sido entregados, lo cual implica que el procedimiento quirúrgico u otro que necesite el menor según criterio médico no le han podido ser realizado tampoco.

Por SIGCMA lo anterior, no es posible concluir que ha cesado la vulneración de los derechos iusfundamentales invocados. En ese orden de ideas, no es posible inferir que la entidad accionada cesó en la vulneración del derecho fundamental, en todo caso de haberse realizado ya el examen sin la entrega de resultados no conjura la vulneración de los derechos fundamentales del menor, ni tampoco cumple dicha actuar con los presupuesto para la declaración de la carencia actual de objeto de conformidad con lo estimado en la pauta jurisprudencial antes citada, máxime cuando el actuar de la entidad accionada no puede tenerse como voluntario, sino provocado por el accionar judicial que invocó el amparo y la medida cautelar ordenada.

Por lo anterior lo que procede es confirmar el amparo de los derechos fundamentales concedido por el Juez de primera instancia. Así las cosas, se desechan los argumentos de la EPS recurrente, demostrada como fue, la demora en la prestación del servicio ordenado por el médico tratante aun encontrándose frente al caso de un niño en sus primeros meses de vida, y la EPS está en la obligación de garantizar el suministro de todas las prestaciones que requiere dirigidas a diagnosticar y tratar su enfermedad y en particular en el deber de suministrarle los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la rehabilitación integral en salud del accionante en situación de vulnerabilidad e indefensión, para garantizar que éste tenga un desarrollo efectivo de su salud a lo largo de su vida, pudiendo ser este momento determinante para hacer frente a alguna afectación o patología que esté poniendo en riesgo la vida del niño o su desarrollo.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia del 9 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente digital al juzgado de origen. SIGCMA Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ