SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820210011701 Demandante: Bethy Muñoz de Humanez Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema(s): Mesada catorce.
Limitaciones impuestas mediante Acto Legislativo 01 del 2005. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES a). La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto surgido de la falta de respuesta a la petición presentada por la actora el día 30 de mayo de 2018, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce.
De igual forma, solicita la nulidad del oficio DS 001195 del 19 de abril de 2021, mediante el cual se niega la mencionada prestación. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte demandada a que reconozca y pague al demandante la mesada catorce de manera retroactiva desde cuando fue suspendida en el año 2014, y se regularice el pago hacia el futuro.
Finalmente, solicita la indexación de las sumas pretendidas y la condena en costas. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La demandante se desempeñó como docente oficial del departamento de Córdoba, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad quien, mediante resolución nro. 11850 del 30 de enero de 2007, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $900.749, con fecha de efectividad desde el 30 de abril de 2006.
El monto de la mesada pensional de la accionante era inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2006, cuando le fue reconocida, razón por la cual, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 del 2005, tuvo derecho al pago de catorce mesadas anuales. Mediante resolución nro. 001925 del 16 de agosto de 2016, la entidad accionada reliquidó la pensión de la demandante por retiro del servicio, con efectividad desde el 3 de mayo de 2016.
El valor de la mesada reliquidada sobrepasó los tres salarios mínimos mensuales 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 2 vigentes para el año 2016, lo cual generó que no le siguieran pagando la mesada adicional del mes de junio a la demandante, en virtud de lo dispuesto por el mencionado Acto Legislativo 01 del 2005.
El 30 de mayo de 2018 la demandante solicitó que nuevamente se le pagara la mesada catorce, recibiendo respuesta negativa mediante los actos administrativos acusados de nulidad. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 53 de la Constitución Política; artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 del 2005.
En el concepto de la violación, se expuso que el artículo 5 de la ley 4ª de 1996 creó lo que se puede llamar mesada trece, pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año; mientras que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dio vida a la mesada catorce, inicialmente para los pensionados antes del 1º de enero de 1988, pero ampliado para todos los pensionados en virtud de la sentencia C-409 de 1994.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, no podrían recibir más de trece mesadas al año, excepto para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma es causada antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce mesadas al año. Bajo las anteriores premisas normativas, considera la parte actora que la entidad accionada está desconociendo el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 del 2005, pues el derecho a la mesada catorce de la demandante se causó con posterioridad a la vigencia del mencionado acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011, con una mesada pensional inferior a tres salarios mínimos mensuales, sin que exista norma que indique que el derecho a percibir la mesada catorce desaparezca si el monto de la mesada sobrepasa ese tope después de haber adquirido el derecho.
Reitera que, una vez adquirido el derecho a la mesada catorce, la reliquidación por retiro del servicio que aumente la mesada por encima de los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, no es causal para perder ese derecho. b). Contestación de la demanda. La entidad demandada2 se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, alegando, básicamente, la imposibilidad de recibir más de 13 mesadas con posterioridad a la expedición del acto legislativo 001 de 2005, con la salvedad de las pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 que fueran igual o inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En tal sentido argumentó que mediante Resolución nro. 11850 del 30 de enero de 2007 se reconoció pensión de jubilación a la demandante, y mediante la Resolución nro. 1925 de 2016 se reliquidó la misma; de lo cual se concluye que la parte actora presuntamente cumpliría con el primer requisito para recibir la mesada catorce por adquirir el status antes del 31 de julio de 2011; sin embargo, en lo que refiere al segundo requisito, esto es, que el valor de la mesada pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se cumple, en atención a que mediante la Resolución nro. 1925 de 2016, la mesada pensional concedida a la docente accionante, ascendió a la suma de $3.308.690, excesivamente superior a los 3 SMLMV para esa anualidad. c).
La sentencia apelada3. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es la siguiente: 2 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 3 PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de “inexistencia del derecho” de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Reconocer personería para actuar a la abogada (…).
QUINTO: Ejecutoriada ésta providencia, ARCHIVAR el expediente. El A quo, después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que regula el tema, concluyó que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, agregó que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause en su vigencia (25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieran antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al abordar el caso en concreto, sostuvo que la actora se vinculó al servicio docente oficial el 11 de marzo de 1970, cumpliendo status pensional el 29 de abril de 2006, razón por la cual, mediante Resolución nro. 11850 del 30 de enero de 2007, se le reconoció pensión de jubilación en monto de $900.749, es decir, en menos de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cumpliendo uno de los requisitos fijados por el parágrafo transitorio nro. 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a las catorce mesadas.
Sin embargo, mediante Resolución nro. 001925 de 2016 fue reliquidada la mencionada prestación por haberse acreditado el retiro del servicio oficial, reconocida a partir del 3 de mayo de 2016, en cuantía de $3.005.846, suma que excede el monto fijado por la referida excepción, toda vez que para el año 2016, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $689.454, y tres (3) salarios mínimos correspondían al monto de $2.068.362.
En la anterior línea argumentativa, concluyó que la reliquidación pensional efectuada a la demandante desde su retiro definitivo del servicio el 3 de mayo de 2016, implica que desde esa fecha percibe un monto que supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que excluye per-se el derecho a seguir devengando la mesada 14, que según las colillas de pago aportadas le fue cancelada hasta junio de 2016. d).
El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. En contra de la sentencia apelada, argumenta que la demandante cumplió con las exigencias del parágrafo transitorio nro. 6 del Acto Legislativo 01 del 2005 para acceder a la mesada catorce, en tanto cumplió el status de pensionada antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la mesada fue inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, configurándose un derecho adquirido, el cual no se pierde por el hecho que la mesada haya sido reliquidada por el retiro del servicio, en monto superior a los 3 SMLMV.
En la misma sintonía, alega que la interpretación del a quo está introduciendo un límite a la aplicabilidad de la excepción contenida en el parágrafo transitorio nro. 6 del Acto Legislativo 01 del 2005, sujeto a que la mesada pensional se mantenga por debajo de los 3 SMLMV, cuando esa disposición normativa no establece tal determinación. e).
Trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 7 de junio de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Comoquiera que 4 PDF No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 4 no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA. De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).
Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer si era o no procedente dejar de pagarle a la demandante la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de la reliquidación pensional por retiro del servicio la mesada sobrepasó el límite de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigido por parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 2005, para acceder a ese beneficio.
En la sentencia apelada se afirma que desde el momento en que se reliquidó la pensión de la demandante por retiro del servicio y la mesada pensional superó los tres salarios mínimos mensuales vigentes, por disposición del parágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2005, perdió el derecho a seguir disfrutando de la mesada catorce.
Por el contrario, la tesis de la parte recurrente se funda en la configuración de un derecho adquirido de la demandante a percibir la mesada catorce, sin que sea posible su extinción por haber sobrepasado el límite de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de la reliquidación pensional por retiro del servicio, por no existir esa limitante en la norma. c).
Marco jurídico aplicable al caso Antes de abordar el estudio jurídico aplicable al caso, es importante precisar que, pese a que en la demanda se pide el reconocimiento de la mesada catorce con fundamento en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el problema jurídico planteado en la sentencia apelada fue determinar si «¿La señora Bethy Neila Muñoz Humanez, le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?». 6 «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 5 Pese a la anotada incongruencia, lo cierto es que el objeto de apelación conlleva a que en esta instancia pueda analizarse el asunto bajo la normatividad alegada en la demanda, tal como se pasa a explicar. La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes.
A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente: Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19809 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Negrilla subrayada fuera de texto) De lo anterior se desprende que los docentes que no accedieron a la pensión gracia, por haber sido vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, pero que acedan a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, también tendrán derecho al reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
La Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 199510, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la aludida Corporación explicó: Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional[7].
Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio 9 Corte Constitucional, Sentencia C-489-00: «Declarar exequible la expresión" vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 10 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 6 año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
(Negrillas y subrayas de la Sala). Se extrae de la jurisprudencia que, aunque sean asimilables el beneficio del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el primero se causa para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, mientras que la segunda no está condicionada a su causación en el tiempo.
De todas formas, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto al número de mesadas pensionales que pueden percibir los pensionados que causen su pensión a partir de su vigencia, indicó: Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) A su vez, el Parágrafo Transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, establece la siguiente excepción: Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.» (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, es factible concluir que, independientemente de la prestación, ya sea la contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ambas están sujetas a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la limitante de adquirir más de trece mesadas al año, con la excepción contemplada en la misma norma.
De todas formas, se hace la salvedad que para el caso que ocupa la atención de la Sala, el estudio debe realizarse bajo la óptica del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tal como se pidió en la demanda, en atención a que no es posible aplicarle a la demandante el artículo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 7 15 de la ley 91 de 1989, porque su vinculación docente tuvo lugar desde el 11 de marzo de 197011, esto es, con anterioridad al 1º de enero de 1980. d).
Solución del caso. Vistas las anteriores consideraciones y analizadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte recurrente y, por ello, no era procedente que la entidad demandada dejara de pagarle a la demandante la mesada catorce o mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por las razones que se pasan a explicar.
Dentro del expediente se encuentra acreditado que mediante Resolución nro. 11850 del 30 de enero de 200712, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la docente Betty Neyla Muñoz de Humanez, por valor mensual de $900.749, a partir del 30 de abril de 2006. En tal virtud, cierto es, y no es objeto de discusión en este proceso, que desde la fecha del reconocimiento de su pensión la señora Betty Muñoz accedió a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos exigidos por el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 2005, pues, adquirió el status pensional antes del 31 de julio de 2011 y su mesada fue inferior a 3 SMLMV.
Ahora bien, mediante Resolución nro. 001925 del 16 de agosto de 201613, el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidó la pensión de la demandante en atención a su desvinculación del servicio docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de labores, entre el 2 de mayo de 2015 y el 2 de mayo de 2016.
El monto de la mesada reliquidada ascendió a la suma de $3.005.846, efectiva a partir del 3 de mayo de 2016, monto que superó los 3 SMLMV para ese año. En virtud de lo anterior, la entidad demandada consideró, y así lo avala la sentencia impugnada, que desde el momento en que se reliquidó la pensión de la demandante por retiro del servicio y la mesada pensional superó los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, perdió el derecho a seguir disfrutando de la mesada catorce, por disposición del parágrafo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2005.
La sala no comparte esta posición, en el entendido que la referida limitación constitucional se refiere a que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de ese acto legislativo del 22 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, con la excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, «si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».
Al respecto es de importancia resaltar que la misma norma explica que «se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». Así las cosas, las personas que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 con una mesada igual o inferior a 3 SMLMV, tienen derecho a recibir catorce mesadas al año, sin que haya contemplado la norma que tal derecho sea susceptible de extinguirse en caso que la mesada supere el mencionado tope con el paso del tiempo o por reliquidación o actualización en virtud del retito del servicio.
En punto al tema, considera la Sala de gran importancia aclarar que una cosa es la reliquidación de la pensión con efectos retroactivos, como es el caso de la inclusión de factores salariales dejados de incluir, aplicación de régimen de transición, favorabilidad del régimen general, entre otros, eventos en los cuales no varía la fecha de causación del derecho a la pensión y la reliquidación opera con efectos retroactivos desde el mismo 11 Tal como se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional (PDF nro. 01, pág. 7), expediente digital. 12 PDF 01, página 7-9.
Expediente digital. 13 PDF 01, página 10-11. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 8 momento de la adquisición del status, con lo cual existe la posibilidad que el monto de la pensión inicialmente reconocido aumente y sobrepase el límite de los 3 SMLMV, extinguiéndose así el derecho a percibir las catorce mesadas al que inicialmente se pudo acceder.
Sin embargo, otra cosa totalmente diferente es la reliquidación que rige hacia el futuro, como es el caso especial de la demandante, quien en calidad de docente, inició a devengar la mesada pensional y continuó laborando, por lo cual es posible reliquidar su pensión con los factores salariales al momento del retiro, sin que ello signifique que varió o se modificó la fecha inicial de la causación del derecho a la pensión ni el monto allá reconocido, pues, la reliquidación no incide ni modifica tales aspectos originales (status y monto de la mesada), en tanto la nueva cuantía rige desde la desvinculación del servicio hacia el futuro.
En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la demandante, al cumplir los requisitos excepcionales del parágrafo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 del 2005, adquirió el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, desde el cumplimiento de su status el 30 de abril de 2006, sin condicionamiento alguno. De manera que no puede extinguirse esa prerrogativa por el hecho que en el año 2016, al ser reliquidada su mesada pensional por retiro del servicio, haya sobrepasado los 3 SMLMV, en tanto esa reliquidación en nada afectó los aspectos que conllevaron al reconocimiento derecho, esto es la fecha del status pensional y el monto de la mesada reconocida con anterioridad al 31 de julio de 2011.
En tono con lo expuesto, es pertinente traer a colación una providencia del H. Consejo de Estado14, quien al resolver recurso de apelación en contra de una sentencia que había reconocido a la demandante el derecho a la mesada catorce por cumplir con los requisitos del Acto Legislativo 1 de 2005, pero bajo la condición de que su mesada pensional siga siendo inferior a 3 SMLMV, explicó que dicha norma regula el derecho a esa prestación de quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación. Así sostuvo esa Corporación: En consecuencia, la señora (…) tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como lo decidió la primera instancia; sin embargo, se modificará la sentencia apelada, por cuanto se ordenó su reconocimiento y pago «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento de su reliquidación y pago».
Sobre el particular, se advierte que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación. Así las cosas, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar se concederán las pretensiones, con las precisiones que se pasan a indicar.
En la demanda se pide la nulidad de acto administrativo negativo ficto surgido de la falta de respuesta a la petición presentada por la actora el día 30 de mayo de 2018, así como del acto expreso contenido en el oficio DS 001195 del 19 de abril de 2021. A folio 13 del PDF nro. 1 del expediente digital, se observa la petición elevada por la demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 30 de mayo de 2018, petición que se limitó a solicitar el reconocimiento de la mesada catorce para el año 2014.
No obstante, el 12 de agosto de 2019 (folios 18-22 ibídem) la actora nuevamente presentó petición en igual sentido, incluyendo, además del año 2014, los años 2015, 2016, 2017, 2018, y regularizar el pago hacia futuro, solicitud que fue resuelta expresamente mediante el referido oficio DS 001195 del 19 de abril de 2021. En consecuencia, independientemente de la causación del acto ficto negativo por la no respuesta a la primera solicitud, se tiene que en la segunda petición se incluyó la pretensión 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 4 de marzo de 2021.
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00692- 01(4435-17) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 9 de la primera y fue resuelta negativamente mediante el acto expreso DS 001195 del 19 de abril de 2021, razón por la cual, solamente se declarará su nulidad. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte demandada a que reconozca y pague al demandante la mesada catorce de manera retroactiva desde cuando fue suspendida en el año 2014, y se regularice el pago hacia el futuro.
Sin embargo, verificada las pruebas (PDF nro. 01, páginas 30, 33 y 36), se advierte que a la demandante le pagaron la mesada adicional del mes de junio en los años 2015 y 2016, pero en la nómina del mes de junio de 2017, no se observa el pago de la misma. Así las cosas, se ordenará el pago de ese emolumento a partir del mes de junio del año 2017.
En relación con el año 2014, no existe prueba de haberse pagado la mesada adicional en el mes de junio, por lo cual sería procedente reconocer el derecho por esa anualidad, sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 10215 del Decreto 1848 de 1969 y lo manifestado por el Consejo de Estado16, sobre esos emolumentos ha operado la prescripción trienal.
En efecto, la reclamación que inicialmente interrumpió la prescripción fue presentada por la demandante, como se dijo, el 30 de mayo de 2018, presentando la demanda dentro de los tres años siguientes17, por lo cual, los derechos causados con anterioridad al 30 de mayo de 2015 se encuentran prescritos, por lo que así se decretará. e).
Costas. La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, pues no se accede a la mesada adicional desde el año 2014 sino desde el año 2017. Esto, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.4 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha nueve (9) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DS 001195 del 19 de abril de 2021, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la demandante el reconocimiento y pago de la mesada catorce desde el año 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagarle a la señora Bethy Muñoz de Humanez la mesada pensional adicional del mes de junio desde el año 2017 hasta la fecha y las que en adelante se causen, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa. 15 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Providencia del 21 de octubre de 2021.
Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00192- 01(0899-19). 17 La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2021, tal como se observa en el acta de reparto (PDF nro. 02 del expediente digital). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-008-2021-00117-01. 10 CUARTO: DECLARAR la prescripción en relación con la mesada adicional causada en el mes de junio del año 2014, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx