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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2020-00163-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-03-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” Tema: EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN DE FUNCIONALIDAD HIDROSANITARIA PARA PAVIMENTACIÓN DE LAS VÍAS INTERVENIDAS EN EL BARRIO GAITÁN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ – CONDENA AGENCIAS EN DERECHO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la PARTE ACCIONANTE contra la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARINO CUADROS DUARTE, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; para lo cual elevó las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué y la Empresa IBAL, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al Goce del Espacio Público y la Utilización y la Defensa de los Bienes de Uso Público;

Seguridad y Salubridad Pública; El Acceso a una Infraestructura de Servicios que Garantice la Salubridad Pública y el Acceso a los Servicios Públicos y que su Prestación sea Eficiente y Oportuna, (Art. 4 Lit. d, g, h y j. I 472/98). 2.2 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía ubicada sobre la Calle (398) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de la ciudad de Ibagué Tolima, de acuerdo con lo anterior.

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 2 2.3 ORDENAR a los accionados acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la reposición de la red de alcantarillado, ubicada sobre Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) del Barrio Gaitán Parte Baja de la ciudad de Ibagué Tolima, de acuerdo con lo anterior. 2.4 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposición del sistema captador de aguas lluvias, cunetas, canales, rejillas, sifones, sumideros, tapas y otros, ubicados sobre el sector objeto de demanda, de acuerdo con lo anterior. 2.5 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. 2.6 Condenar en costas y agencias en derecho al Municipio de Ibagué y la Empresa IBAL S.A E.S.P OFICIAL”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: La comunidad ubicada sobre la Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) del Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué Tolima, cuentan con un número aproximado de 100 habitantes, con servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas.

SEGUNDO: La infraestructura de alcantarillado ubicada en la Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) del Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué- Tolima, se encuentra en muy mal estado, pues fue instalada en tuberías de mortero que datan de hace 30 años, no cuenta con certificación, ni cumple con las especificaciones técnicas, circunstancia que ha provocado por la falta de mantenimiento y renovación, rotura, hundimiento, fugas al interior, erosión severa, obstrucción y colapso.

TERCERO: Asimismo la vía ubicada en la Calle (39B) entre Cras (9A) Y (10) B/Gaitán Parte Baja de Ibagué, presenta alto grado de destrucción, mal estado, deterioro progresivo, grandes huecos, agrietamientos, zanjas, cráteres, colapso, maleza, montones de tierra, escombros y fallas en el terreno sobre el cual se encuentra el tendido vial.

CUARTO: El precario estado de la vía y la infraestructura de alcantarillado, ubicada sobre sobre la Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué Tolima, obstruye el libre tránsito vehicular y peatonal, y constituyen una permanente amenaza contra la seguridad, vida e integridad de las personas.

QUINTO: En otro orden, debido al total abandono, la erosión severa con arrastre de material, las basuras y fallas en el terreno, el sistema recolector de aguas lluvias (sifones, sumideros, canaletas, pozos, rejillas, tapas) ubicados sobre Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) del Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué Tolima, se encuentran en mal estado y completamente colapsados.

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 3 SEXTO: Por los motivos expuestos, los habitantes aledaños a la Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué- Tolima, tienen que soportar época de invierno empozamientos al aire libre, humedades, grandes lodazales, pantanos, filtraciones, montones de tierra, escombros y en época de verano vibraciones y el polvo que se levantan por el tránsito de vehículos.

SÉPTIMO: Debido a estas afectaciones los habitantes ubicados Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué- Tolima, tienen que soportar permanentemente olores nauseabundos, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas e insectos dañinos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población Infantil.

OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, los habitantes y en especial la población infantil del sector objeto de demanda, viene presentando permanentemente graves problemas de salud, tales como enfermedades infectocontagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas.

NOVENO: Los habitantes aledaños a sector objeto de demanda, tienen que soportar permanentemente los problemas relacionados anteriormente, situaciones que trascienden el límite de lo soportable y perturba de manera directa la dignidad y tranquilidad de los hogares.

DÉCIMO: De conformidad con el Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3, formule derecho de petición ante la Empresa IBAL, Municipio de Ibagué, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que serán tenidos en cuenta más adelante”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Carpeta No. 17, Documento No. 02 contestación Demanda Municipio de Ibagué de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Mediante apoderada judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Explicó que, los fundamentos facticos que motivan el presente asunto son responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué - IBAL S.A. ESP Oficial, persona jurídica autónoma e independiente a la entidad territorial Municipio de Ibagué – Administración Central, la cual se encuentra vinculada como parte accionada en la acción popular.

Sostuvo que, el IBAL S.A ESP Oficial, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales, con radio de acción para Ibagué y demás municipios del Departamento a donde se puede llegar cumpliendo los parámetros legales vigentes.

Agregó que, el IBAL S.A. ESP Oficial surgió del proceso de trasformación que se dio en el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL ESP atendiendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994. Mediante escritura pública N° 2932 del 31 de agosto de 1998 se transformó el Instituto en una sociedad por acciones denominada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. ESP OFICIAL entidad Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 4 que actúa de conformidad con las políticas y el Plan de Desarrollo Económico y Social del Gobierno Nacional y Municipal según lo establecido por la normatividad del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En consecuencia, indicó que, la reposición de la red de alcantarillado es responsabilidad del IBAL S.A ESP, en su calidad de entidad descentralizada del Municipio de Ibagué y una vez se certifique su estado estructural e hidráulico procedería la respectiva pavimentación, conforme los presupuestos de gestión. Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de un nexo causal y reconocimiento oficioso de excepciones.

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Carpeta No. 18 – Documento No. 01 Contestación Demanda IBAL De la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) En el término de traslado del presente medio de control, la entidad accionada se pronunció por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, y especialmente porque el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., no tiene la competencia relativa al cuidado y mantenimiento de las vías públicas municipales e inexistencia de amenaza a los derechos colectivos.

Esgrimió que, el mal estado de la vía, por sí solo, no comporta el hecho de que el sistema o infraestructura de alcantarillado ubicado sobre la Calle 39B entre carreras 9A y 10 del Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué – Tolima, se encuentre en mal estado. No basta un registro fotográfico para hacer esta valoración. Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones de la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. oficial, que conlleven a su responsabilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) defensa del patrimonio público y (iii) acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública de la comunidad residente en la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán del Municipio de Ibagué y se abstuvo de condenar en costas a las entidades accionadas, para lo cual, resolvió lo siguiente: “(…)

SEGUNDO. - ORDENAR al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. que dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la expedición de la respectiva certificación de intervención hidrosanitaria en la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán del municipio de Ibagué, según lo señalado en la parte considerativa.

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 5 TERCERO. - ORDENAR al Municipio de Ibagué, que en el término de tres (03) meses siguientes a la expedición de la certificación de intervención hidrosanitaria antes mencionada, proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la señalada vía, conforme lo motivado en precedencia.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - CONFÓRMESE para la verificación del cumplimiento de la sentencia, Comité integrado por representantes de la parte actora, del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y del Municipio de Ibagué, quienes deberán rendir informe a este Despacho cada tres (03) meses, detallando el avance de las órdenes dadas. (…)”. Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 058_Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Así las cosas, y en atención al material probatorio obrante en el proceso, se encuentra plenamente demostrado que la vía ubicada en la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué, es una vía urbana, la cual se encuentra en malas condiciones de mantenimiento, con un sistema de acueducto deficiente y sin la respectiva pavimentación, conforme lo aceptaron las entidades accionadas en las mencionadas visitas al lugar.

En este orden de ideas, es claro para el Despacho que existe una flagrante vulneración a los derechos colectivos aquí invocados, donde la comunidad del Barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué se ha visto afectada por la falta de reposición de la red de acueducto y la correspondiente pavimentación de la vía, y si bien el IBAL dio inicio a las intervenciones, lo realmente cierto es que no ha emitido la respectiva certificación hidrosanitaria para proceder a la pavimentación, pues la protección material y efectiva de los derechos colectivos invocados no se garantizan con la sola intervención de las redes de acueducto y alcantarillado, sino hasta que la vía se encuentre en condiciones satisfactorias que permitan su normal y eficiente uso por parte de residentes, transeúntes y usuarios que se desplazan en vehículos.

Se advierte que, el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, Jefe de Grupo Técnico de Acueducto y Alcantarillo del IBAL, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, hizo una explicación amplia, detallada y con ayuda audiovisual de las labores ejecutadas en la zona afectada - calle 39 B entre las carreras 9 A y 10-, indicando que la misma cuenta con dos calles, cuya intervención está terminada en un 100% en lo que respecta a cambio de acueducto y alcantarillado, manifestando que para el momento de la diligencia, la intervención de la vía estaba totalmente finalizada con recebo según el terminado técnico requerido para que infraestructura proceda a pavimentar; igualmente señala que no solamente se están interviniendo las calles objeto de la acción popular, sino que hay otras como es la carrera 9 B entre la calle 39 pasando por la 39 B y llegando a la 39 C, lo que hace que el paso sea interrumpido en ocasiones por la zona.

En la misma diligencia expone el declarante que, para la intervención de la vía por parte de la Secretaría de Infraestructura se va expedir la Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 6 certificación para que dicha dependencia proceda con las intervenciones correspondientes en cuanto a pavimentación. Como soporte de sus afirmaciones, puso de manifiesto el informe presentado por el constructor a la interventoría, donde se logra evidenciar que fue elaborado en el mes de enero de 2022, sin que para la fecha de la diligencia ni para el momento de emisión de la presente sentencia, se conozca el documento contentivo de la respectiva certificación hidrosanitaria.

En cuanto a la citada certificación expresamente señaló que, en una semana se hacía la inspección de alcantarillado y el grupo de acueducto haría la certificación de acueducto, para en conjunto enviar la respectiva certificación a la secretaría de infraestructura de Ibagué a efectos de que programe las obras y labores para la pavimentación. Ahora bien, los anteriores argumentos no son de recibo para el Despacho como quiera que, al parecer desde el mes de enero del año en curso se intervino totalmente por parte del IBAL la vía en comento, conforme lo indicado por el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged en su declaración y lo advertido en el informe rendido por el contratista, el cual fue exhibido en la audiencia de pruebas, sin embargo a la fecha no se haya expedido la certificación referenciada para que la Secretaría de Infraestructura Municipal proceda con la respectiva pavimentación, incumpliendo los plazos de semanas indicados por el Jefe de Alcantarillado del IBAL en la audiencia de pruebas.

Así las cosas, para liberar de responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos, se requería a más de las manifestaciones efectuadas por el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, que éstas estuvieran respaldadas con la expedición de la certificación hidrosanitaria, pues sin ello no es posible exigirle a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué que proceda con las labores de pavimentación en la vía referenciada, luego los derechos colectivos aquí invocados merecen ser protegidos y garantizados, y como consecuencia de ello emitir las correspondientes ordenes tendientes a la reposición de la red de acueducto y posterior pavimentación de la calle varias veces señaladas dentro del presente asunto.

En tal sentido, y como quiera que la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. es la responsable inmediata en la prestación eficiente y eficaz del servicio público de acueducto y alcantarillado de la ciudad, se ordenará a dicha entidad, que dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la expedición de la respectiva certificación de intervención hidrosanitaria en la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán del municipio de Ibagué. Por su parte el Municipio de Ibagué en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de protección, conservación y mantenimiento del espacio público, así como la construcción y conservación de la infraestructura, deberá dentro de un plazo de tres (03) meses, siguientes al recibo de la certificación antes mencionada, realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la referida vía. En relación con la condena en costas, el a Quo explicó lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 7 “(…) Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la parte actora reclama el pago de la suma de $1.850.000 por concepto de agencias en derecho por los honorarios profesionales cancelados a la doctora SARA LUCÍA GALINDO LOZANO. (…) Así las cosas, para proceder al reconocimiento del pago de la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales, éstos conforme la sentencia referenciada debe estar acreditados mediante la expedición de una factura o su equivalente, requisitos que se encuentran señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario (…) En este orden de ideas y como quiera que el documento allegado por la parte actora denominado paz y salvo no reúne tales exigencias, para el Despacho es claro que no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho pedidas, y por tanto no hay lugar a efectuar condena en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento No. 062 recurso de Apelación Municipio de Ibagué Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad planteó sus argumentos de disconformidad, expresando que, no existe vulneración o amenaza a los derechos colectivos incoados por la parte demandante que deban ser objeto de amparo constitucional, teniendo en cuenta que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. se encuentra, en el marco de sus funciones, desarrollando las actividades relativas a la reparación y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, en el sector objeto de acción popular, es decir, en la Calle (39B) entre carreras (9a) Y (10) del barrio Gaitán parte baja de Ibagué – Tolima.

Por tal motivo, considera que, de ninguna manera puede entenderse ello como una acción u omisión que vulnere los derechos colectivos incoados en el presente medio de control, en consecuencia, solicitó a la Corporación revocar la sentencia judicial proferida en primera instancia en su totalidad, pues la misma va en contra de las finalidades constitucionales que ostenta el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Explicó que, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En virtud de lo anterior, puntualizó que, si bien es cierto la sentencia judicial objeto del presente recurso, no desconoce que es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, la entidad responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la calidad, continuidad y cobertura, exigida por la normatividad vigente, y que sin las certificaciones de redes hidrosanitarias, la Secretaría de Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 8 Infraestructura Municipal no podría adelantar tareas de reparación y/o mantenimiento de la malla vial, lo cierto es que la sentencia judicial, a su juicio, desborda las finalidades constitucionales previstas para el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Ello, atendiendo que, con los testimonios recaudados en el trámite procesal, de manera unánime, se afirma que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. se encontraba realizando los respectivos trabajos de reparación de las redes de acueducto y alcantarillado en la Calle (39B) entre carreras (9a) Y (10) del barrio Gaitán parte baja de Ibagué – Tolima, la cual es objeto del presente medio de control.

Agregó, que ello también fue ratificado por las afirmaciones del Líder del Grupo de Alcantarillado de la Empresa IBAL S.A. E.S.P., Ing. Alfonso del Campo Naged, quien manifestó al A Quo que, efectivamente la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., se encontraba adelantando las respectivas obras tendientes a reparar el sistema de redes de acueducto y alcantarillado del sector objeto de acción popular anteriormente referenciado, y que una vez se finalizaran las respectivas obras, se enviarían de oficio los certificados de redes sanitarias del sector a la Secretaría de Infraestructura Municipal, donde se establezca que las mismas son aptas para pavimentar, y conforme a ello, dicha dependencia proceda a adelantar las obras de pavimentación respectivas, de acuerdo con las condiciones presupuestales y administrativas correspondientes.

En este orden de ideas, consideró que, la sentencia judicial proferida en primera instancia equipara el cumplimiento de las funciones estatales, bajo el objeto de materializar los fines esenciales del Estado establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, con una eventual vulneración a derechos colectivos, calificando tal circunstancia, como un mecanismo de coadministración con la rama ejecutiva.

Argumentó que, la Rama Judicial es autónoma e independiente respecto de la Rama Ejecutiva, y, por ende, la primera no puede a través de acciones judiciales gobernar las actuaciones administrativas de las entidades territoriales, ni determinar la forma en que el Estado a través de sus empresas prestará los servicios públicos, salvo que evidentemente exista una vulneración a derechos colectivos.

Así mismo, afirmó que, en el sub judice se está ante el normal cumplimiento de las funciones estatales, especialmente la materialización de las funciones de reparación del acueducto y alcantarillado de la Calle (39B) entre carreras (9a) y (10) del barrio Gaitán parte baja de Ibagué – Tolima, como servicio público, para que una vez se tengan las certificaciones de las redes hidrosanitarias, la Secretaría de Infraestructura proceda a realizar las obras de pavimentación del sector, sin necesidad de que medie una orden judicial, pues es claro, que la realización de este tipo de obras de cierta manera incomoda a los habitantes del sector, pero es una carga pública que se debe soportar, mientras se culminan las obras tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes de esta comunidad.

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 9 PARTE ACCIONANTE (Documento No. 63 Recurso de Apelación Parte Demandante de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) La apoderada Judicial de la parte accionante presenta recurso de apelación en relación con la falta de condena en costas, señalando que, al plenario fue aportado documento de PAZ Y SALVO de carácter privado, suscrito por ella, en calidad de apoderada de la parte demandante y el señor JOSE MARINO CUADROS, en calidad de demandante, actuando como personas naturales, siendo mayores de edad, capaces física y psíquicamente, de manera libre y voluntaria en pleno uso de nuestras facultades; el cual da Fe y acredita el pago de honorarios causados por representación judicial por parte de Abogado, dentro de este medio de control, entrega de dineros por la suma de ($1.850.000,oo) pesos M/cte, siendo recibidos de conformidad, certificando que el señor JOSE MARINO CUADROS, se encuentra a paz y salvo por dicho concepto.

En tal sentido, mencionó que, las consideraciones del despacho no reconocen la validez de este documento, ni la prueba contenida en este, el cual comprende requisitos como fecha, (Día, mes y año) en que fue suscrito, la Individualización de las partes suscribientes, valor de los servicios profesionales, denominación del proceso judicial y firmas de quien cancela y de quien recibe.

Continúa explicando que, la condena en costas se encuentra consagrada en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, sujeta a los gastos en que haya incurrido la parte vencedora y a cargo de parte vencida, procediendo a citar jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema. Aportó como ejemplos, radicados de algunos procesos judiciales de la misma naturaleza, donde ha sido apoderada de las partes demandantes y mediante sentencia han fijado costas y/o agencias en derecho, con la mera presentación del documento de PAZ Y SALVO, como constancia de pago de honorarios de abogado.

Bajos estas consideraciones, solicitó se revoque totalmente la orden impartida en el numeral CUARTO de la sentencia calendada a día (16) de febrero de 2022, en lo que respecta al no reconocimiento de condena en costas. En consecuencia, se reconozca y ordene el pago de COSTAS Y/O AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte vencedora, señor JOSE MARINO CUADROS DUARTE, y a cargo de los accionados, por la suma equivalente al valor cancelado como gastos por concepto de honorarios de abogado por representación judicial.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de mayo de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos oportunamente por la parte demandante y el Municipio de Ibagué y se indicó que, los recursos se tramitarían de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

(Documento No. 005 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 10 Informe Posterior Parte Accionante La apoderada judicial de la parte accionante, remitió vía correo electrónico, memorial de fecha 08 de febrero de 2023, informando que, hasta el momento las obras civiles públicas no se encuentran culminadas en su totalidad, la Empresa IBAL S.A E.S.P, Oficial ha realizado el cambio de las redes de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de demanda, no obstante, el Municipio de Ibagué, por medio de la Secretaría de Infraestructura no ha ejecutado actividades tendientes a efectuar pavimentación de la vía ni mucho menos la construcción del sistema recolector de aguas lluvias en gestión con la empresa IBAL.

Para corroborar la información anterior, aporta registro fotográfico, aludiendo que se trata del sector objeto de la acción popular (Documento No. 010 Registro Fotográfico Actualizado de la Carpeta Tribunal). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación analizar en primer lugar, si la orden de emitir la certificación de funcionalidad de las redes hidrosanitarias para la posterior pavimentación de las vías en el sector de la calle 39 b, entre carreras 9 y 10 del Barrio Gaitán de la Ciudad de Ibagué, desborda o no el objeto del Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses colectivos, al estar en presencia únicamente del normal cumplimiento de las funciones estatales, que si bien, genera una carga pública para los habitantes de ese sector, están en la obligación de soportar, al ser obras tendientes a mejorar su calidad de vida.

Aclarado lo anterior y de encontrarse, que el presente medio de control es el idóneo para resolver la litis, en segundo lugar, se estudiará la procedencia de fijar agencias en derecho a costa de las entidades accionadas. ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 11 “ARTICULO 2o.

ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.

En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.

Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 12 Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.

Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 13 colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.1 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.

Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.

Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud3.

Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros 1 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 14 de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.

Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.

En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."4 MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1.

Copia del derecho de petición dirigido al Alcalde Municipal de Ibagué de la época y al Gerente del IBAL (Fls. 20 a 21 del Documento No. 01 Escrito demanda y anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). 2. Copia de informe técnico del 18 de junio de 2021 (Fl. 1-5 del archivo PDF 35ContestaRequerimientoIbal y 36InformeTecnicoIbal del expediente electrónico). 3.

Copia de oficio y memorando 032024 del 07 de julio de 2021 (Fl. 1-3 del archivo PDF 42contestación oficio0498secretaría infraestructura del expediente electrónico) 4 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 15 Pruebas Testimoniales - Declaraciones de los señores Calos Fernando Castro Medina y Manuel Molina Villarreal (Residentes del Sector objeto de la acción popular) - Declaración Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged. CASO CONCRETO La parte accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, instaura el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al Goce del Espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, solicitando se ordene a las entidades accionadas, que dentro de su ámbito de competencia realicen la reposición, mantenimiento y conservación de las redes de alcantarillado de la vía ubicada en calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán del municipio de Ibagué, así como la pavimentación de esta, debido a que fueron instaladas tuberías de mortero que datan de hace 30 años, que no cuentan con certificación, ni cumplen las especificaciones técnicas, generándose rotura, hundimiento, fugas al interior, erosión severa, obstrucción y colapso.

Dentro del término de traslado, se pronunció la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. ESP. OFICIAL, por conducto de apoderado judicial, argumentando que, se ha dado cabal cumplimiento al objeto de la presente acción constitucional, por cuanto la entidad llevó a cabo el cambio de la red de acueducto y alcantarillado, cumpliendo así con la protección de los derechos colectivos de la comunidad al ejecutar las obras requeridas, estando pendiente tan solo la expedición de la certificación de intervención hidrosanitaria, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Municipio de Ibagué indicó que, deben negarse las pretensiones de la demanda pues no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte accionante, como quiera que, para realizar cualquier tipo de intervención en vías dentro del perímetro urbano, se debe contar con las respectivas certificaciones de redes hidrosanitarias expedidas por el IBAL, donde se establezca que las mismas han terminado a cabalidad y la vía es apta para la intervención, lo que no ocurre en el presente asunto, luego al no existir, no hay posibilidad de iniciar labores de pavimentación sobre la vía. En sentencia del 16 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, existe una flagrante vulneración a los derechos colectivos invocados por la parte actora, donde la comunidad del Barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué se ha visto afectada por la falta de reposición de la red de acueducto y la correspondiente pavimentación de la vía, y si bien, el IBAL dio inicio a las intervenciones, lo realmente cierto es que no ha emitido la respectiva certificación hidrosanitaria para proceder a la pavimentación, Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 16 pues la protección material y efectiva de los derechos colectivos invocados no se garantizan con la sola intervención de las redes de acueducto y alcantarillado, sino hasta que la vía se encuentre en condiciones satisfactorias que permitan su normal y eficiente uso por parte de residentes, transeúntes y usuarios que se desplazan en vehículos.

En consecuencia, ordenó a la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P, como responsable inmediata en la prestación eficiente y eficaz del servicio público de acueducto y alcantarillado de la ciudad, realizar las gestiones técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la expedición de la respectiva certificación de intervención hidrosanitaria, e un término de 15 días; y el Municipio de Ibagué, realizará las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la referida vía, en un término de 03 meses.

Finalmente, no condena en costas a las entidades accionadas. Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que, no existe vulneración o amenaza a los derechos colectivos incoados por la parte demandante, teniendo en cuenta que el IBAL se encuentra en el marco de sus funciones, desarrollando las actividades relativas a la reparación y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, en el sector de la calle 39B, entre carreras 9ª y 10, del Barrio Gaitán. Puntualizó que, la sentencia judicial de primera instancia equipara el cumplimiento de las funciones estatales, bajo el objeto de materializar los fines esenciales del estado establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, con una eventual vulneración a derechos colectivos, calificando tal circunstancia, como un mecanismo de coadministración con la rama ejecutiva.

Frente a este aspecto, agregó que, la rama judicial es autónoma e independiente respecto a la Rama Ejecutiva, y, por ende, la primera no puede a través de acciones judiciales gobernar las actuaciones administrativas de las entidades territoriales, ni determinar la forma en que el estado, a través de sus empresas prestará los servicios públicos, salvo que evidentemente exista vulneración a derechos colectivos.

Concluyó, indicando que, la realización de este tipo de obras de cierta manera incomoda a los habitantes del sector, pero es una carga pública que se debe soportar, mientras se culminan las obras tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes de esa comunidad; puntualizando que, para ese momento ya se encuentran adelantados los trabajos de reposición, y que está pendiente, la emisión de la correspondiente certificación hidrosanitaria.

A su turno, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presentó inconformidad con la sentencia del A Quo en relación con la falta de condena en costas, precisando que, al plenario se aportó un documento denominado paz y salvo de carácter privado, suscrito por ella en calidad de apoderada y el señor José Marino Cuadros, en calidad de Parte Demandantes, por valor de $1’850.000, que corresponde al pago de honorarios, por representación judicial.

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 17 En tal sentido, estimó que las consideraciones del A Quo no reconocen la validez del documento, ni la prueba contenida en este, el cual cumple con los requisitos de fecha, identificación de las partes suscribientes, valor de los servicios profesionales, denominación del proceso judicial, firma de quien entrega y recibe.

Esgrimió que, la condena en costas se encuentra contemplada en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, sujeta a los gastos en que haya incurrido la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y referenciando números de radicados de expedientes de los Juzgados administrativos, que en sus providencias han condenado en costas.

Por lo anterior, solicitó se revoque totalmente la orden impartida en el numeral cuarto y se ordene el pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte vencedora, por la suma equivalente al valor cancelado como gastos de honorarios de abogado, por representación judicial. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar en primer lugar, si la orden de emitir la certificación de funcionalidad de las redes hidrosanitarias para la posterior pavimentación de las vías en el sector de la calle 39 b, entre carreras 9 y 10 del Barrio Gaitán de la Ciudad de Ibagué, desborda o no el objeto del Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses colectivos, al estar en presencia únicamente del normal cumplimiento de las funciones estatales, que si bien, genera una carga pública para los habitantes de ese sector, están en la obligación de soportar, al ser obras tendientes a mejorar su calidad de vida.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en especial, del Informe Técnico del Sistema Integrado de Gestión, realizado el 18 de junio de 2021 por el IBAL S.A. ESP5, se observa que se desplegaron las siguientes acciones: 5 Ver Documento No. 035_Contesta Requerimiento IBAL S.A E.S.P de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 18 Como resultado de la inspección en el lugar objeto del presente medio de control, se obtuvo el siguiente diagnóstico: Calle 39 B entre carreras 9B y 10 D/N B/ Gaitán Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 19 Calle 39B entre Carreras 9A y 9B D/N B/ Gaitán Así las cosas, se puede clasificar el estado de las vías, así como de la red de alcantarillado objeto de la presente acción popular y la intervención hasta ese momento por parte del IBAL S.A E.S.P, así: VÍA ESTADO INTERVENCIÓN Calle 39 B entre carreras 9B y 10 D/N B/ Gaitán Estado de la Vía: Mal estado Estado de la Red: Mal Estado.

Por erosión severa, filtraciones, cavidades, desgaste en la batea del tubo, domiciliarias en material de mortero en mal estado. No se logra realizar la totalidad de la inspección debido al mal estado de la red y por seguridad del equipo -------------------- Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 20 Calle 39B entre Carreras 9A y 9B D/N B/ Gaitán Estado de la Vía: Mal estado Estado de la Red: Mal Estado.

Por erosión severa, filtraciones, cavidades, desgaste en la batea del tubo, domiciliarias en material de mortero en mal estado y PVC. No se logra realizar la totalidad de la inspección debido al material de arrastre que presenta y el pozo ubicado en la calle 39 b con 9b se encuentra cubierto. Se recomienda equipo vactor, para evitar futuros taponamientos. ------------------ Ahora, en cuanto a las intervenciones adelantadas por el IBAL S.A E.S. P con posterioridad a la realización del informe técnico, se tiene que, en la audiencia de pruebas celebrada el 01 de febrero de 20226, el Jefe del grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL, señaló que, la intervención de obras en las vías objeto de la acción popular ya finalizó, estando pendiente solo la expedición de la respectiva certificación hidrosanitaria para que la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué proceda con la respectiva pavimentación. Señaló que, lo relativo a colectores de aguas lluvias y sumideros de la vía se realizan concomitante con la pavimentación. La anterior información, es también corroborada por la apoderada judicial de la parte accionante, quien en memorial radicado ante la Corporación, vía correo electrónico el 08 de febrero de 2022, informó que: “las obras civiles públicas no se encuentran culminadas en su totalidad, la Empresa IBAL S.A E.S.P, Oficial ha realizado el cambio de las redes de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de demanda, no obstante El Municipio de Ibagué por medio de la Secretaría de Infraestructura al momento no han ejecutado actividades tendientes a efectuar pavimentación de la vía ni mucho menos la construcción del sistema recolector de aguas lluvias en gestión con la empresa IBAL”.

Así mismo, pone de presente que, “la afectación que aun padecen los habitantes del sector objeto de demanda, residentes en la calle 39B entre carreras 9ª y 10 del Barrio Gaitán del municipio de Ibagué, puesto que, en época de invierno hay presencia de lodazales, huecos, hundimientos en la vía, inundaciones en el sector, la perdida de bienes muebles y enceres (sic) producto de las inundaciones que afectan algunas viviendas y en época de verano, la presencia de material terreo presente en la vía y polución, provocan diversas enfermedades respiratorias y oculares;

El pésimo estado de la vía ha provocado que las personas en especial de la tercera edad incluido el accionante sufran caídas lesionándose”; información que también fue enviada con copia a las entidades accionadas, sin que emitieran pronunciamiento al respecto. En este sentido, resulta claro que, a la fecha, pese a que el IBAL S.A E.S.P ha realizado los trabajos de cambio de las redes de acueducto y alcantarillado en el sector objeto del presente medio de control, todavía es latente la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes que residen en la Calle 39 B, entre carreras 9ª y 10 del Barrio Gaitán, a tal punto que, ni siquiera se ha emitido la certificación de funcionalidad de la red hidrosanitaria y por tal razón, la capa asfáltica se encuentra en deterioro, no solo por la intervención que realizó el IBAL para el cambio de tubería, sino también, por 6 Ver Documentos No. 50 Video Audiencia de Pruebas y No. 51Acta Audiencia de Pruebas de la carpeta Juzgado del Expediente Digital.

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 21 el daño que previamente presentaba esa vía, que se ha ido agravando por falta de intervención. En este sentido, no se comparte el argumento que expone el apoderado judicial del Municipio de Ibagué, que por vía de este medio de control la Rama Judicial pretende coadministrar con la Rama Ejecutiva, pues es clara y latente la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad residente en la Calle 39B, entre carreras 9ª y 10 del Barrio Gaitán, parte baja del Municipio de Ibagué – Tolima, porque no tienen una prestación y acceso efectivo a los servicios públicos, en este momento no se tiene conocimiento de la funcionalidad de las obras efectuadas por el IBAL, debido a que brilla por su ausencia la certificación que se ordena en el fallo recurrido, paralizándose además los trabajos de la entidad territorial, en la pavimentación de la capa asfáltica intervenida por las adecuaciones realizadas por la Empresa de Servicio Público.

Es claro, que en el presente caso se cumple con el objetivo para el cual fueron creadas este tipo de acciones constitucionales, que no es otro, que el de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, en los términos del artículo 2 de la ley 472 de 1998.

En consideración a lo anterior, no es posible hablar de una carga normal que los residentes del sector están en la obligación de soportar, porque desde hace más de dos (02) años, se hizo un estudio técnico, para establecer la funcionalidad de la vía y de la red de alcantarillado, exponiéndose por el propio Jefe del grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL, en la audiencia de pruebas celebrada el 01 de febrero de 2022, que ya se han finalizado labores y, no se explica el Tribunal, por qué razón no se ha expedido la respectiva certificación de intervención hidrosanitaria, permaneciendo hasta esta época el problema con el accesos a los servicios públicos por parte de esta comunidad.

Si en este caso, se trata de materializar los fines del estado, como lo dice la parte recurrente, hasta cuándo la comunidad del Barrio Gaitán, específicamente del sector Calle 39B, entre carreras 9ª y 10 del Barrio Gaitán debe permanecer a la espera y soportando esta “carga pública”, para acceder a un servicio eficiente y de calidad. Ante estas circunstancias, no es posible hablar de una revocatoria de las ordenes de primera instancia por no existir, a juicio del Apoderado Judicial de Municipio de Ibagué una vulneración de derechos colectivos, porque precisamente, no se han desplegado las acciones y medidas pertinentes para solucionar la problemática en la totalidad de la red de alcantarillado y recuperación de la capa asfáltica en el tramo afectado en el Barrio Gaitán. Así las cosas, en lo que respecta a la Responsabilidad De Las Entidades Accionadas, resulta menester señalar que, frente a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 22 Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados, considerándose propicia y adecuada la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

En este orden de ideas, la Corporación no realizará modificación alguna a las ordenes impartidas por la Juez de Primera instancia en relación con la expedición de la certificación hidrosanitaria y la consecuente recuperación asfáltica en el sector objeto del presente medio de control. Aclarado lo anterior, se procederá a abordar el segundo problema jurídico planteado ab initio, el cual consiste en, analizar la procedencia de fijar agencias en derecho a costa de las entidades accionadas.

En relación con este aspecto, la apoderada judicial de la parte accionante refiere que, por concepto de honorarios por representación judicial, el señor José Cuadrado le canceló la suma de $1’850.000 y que prueba de ello, el día 10 de octubre de 2020, se suscribió un documento, denominado paz y salvo: Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 23 Con base en este documento, la profesional del derecho solicita sea reconocidas costas a favor de su mandante y en contra de las entidades accionadas.

Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación los argumentos de la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 20197, dentro del expediente con Radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, en la cual la Sala plena del Consejo de Estado explicó ampliamente el concepto de costas procesales en los siguientes términos: “[…] Como las costas fueron reguladas expresamente en la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos; sin embargo, del tenor literal de la norma también se desprenden variantes respecto de los supuestos autorizados por el legislador para el reconocimiento de las costas en este tipo de procesos, como se verifica conforme a la literalidad de la norma. 81.

En primer término, la disposición es clara en señalar que las normas aplicables a las costas procesales son las previstas en el procedimiento civil. De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión normativa. 82. En segundo lugar, el artículo 38 ejusdem formula una hipótesis que limita la condena en costas en relación con el actor popular.

La norma es clara al señalar que sólo es posible condenarlo a sufragar los 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm. 27; sentencia de 6 de agosto de 2019; C.P. Rocío Araújo Oñate; número único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036- 01 Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 24 honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. 83.

Esta regla normativa es especial y de ella se colige que el juez no está autorizado para reconocer costas a favor del demandado victorioso, salvo en aquellos casos en que la demanda del actor popular resulte temeraria o de mala fe; evento en el cual, en todo caso, por virtud de la remisión normativa ordenada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez debe aplicar para tal efecto las previsiones del procedimiento civil. 84.

En cuanto al tercer evento previsto por el artículo 38 ibídem, el legislador configuró una sanción aplicable tanto al actor popular como al demandado, consistente en la imposición de multa cuando cualquiera de ellos actúe de mala fe. A la luz de la norma y su entendimiento armonizado, es claro que lo regulado en este inciso, es una potestad sancionatoria distinta pero complementaria de la condena en costas. 85.

De las reglas especiales y de los eventos que se señalaron anteriormente, se desprenden las siguientes reglas y consecuencias respecto de las costas procesales, en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: 86. Con respecto al demandante/actor popular. La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil.

En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. 87. En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil.

En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal. […] 89. En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas/expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento. […] 92.

Desde el punto de vista histórico y revisados los antecedentes legislativos de la Ley 472 de 1998 aparece palpable el reconocimiento de la acción popular como mecanismo público donde se ventila un asunto de interés general, lo cierto es que el legislador reconoció que tal esfuerzo, sustentado en el principio de solidaridad, requiere ser compensado aún, cuando no responde a la defensa de un interés subjetivo, con lo cual, a diferencia de otros mecanismos constitucionales que también propenden por la defensa del interés público, las acciones populares constituyan una excepción en materia de condena en costas, a pesar de que con ellas no se entable una controversia o litis de carácter subjetivo. […] resulta claro para la Sala que el reconocimiento de las costas procesales fue una decisión que el legislador previó para las acciones populares y en su libertad de configuración normativa estableció las hipótesis para condenar a su pago y consideró pertinente que tal condena Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 25 obedeciera a criterios objetivos, en la medida en que para tal efecto remitió expresamente a las reglas previstas en el ordenamiento procesal civil. […] Derogado el Código de Procedimiento Civil por la Ley 1564 de 2012, el legislador mantuvo los criterios objetivos para el reconocimiento de las costas procesales, tanto para el componente de expensas como para el de agencias en derecho.

Así, en el artículo 3618 precisó no sólo la composición de las costas, al señalar que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, sino que, de manera expresa estableció que las mismas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 101.

El artículo 365 fijó los criterios a seguir para la condena en costas, de la siguiente manera: “(…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) […]” (Subrayados de la Sala).

En cuanto al pago de las costas procesales, bien sea expensas o agencias en derecho, la sentencia de unificación dispuso: “[…] En lo que toca con la interpretación sistemática del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y de las normas del procedimiento civil con las normas constitucionales, la Sala reitera que las acciones populares son de raigambre superior y constituyen en sí mismas un derecho político, mientras que las costas procesales son un instituto de carácter procesal, que en el esquema de distribución de las cargas públicas guarda íntima relación con los principios de igualdad y equidad, porque, se repite, las expensas y las agencias en derecho corresponden, en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación y como tal no pueden ser fuente de enriquecimiento injusto, ni para quien se beneficia de ellas ni para aquel que debe asumirlas. 108.

El pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Por contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiendo para tal propósito una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. 109.

Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, que rompe el principio de distribución equitativa de las cargas y con ello el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, constituyendo un privilegio o prerrogativa a favor del agente que ha ocasionado, por acción o por 8 Código General del Proceso.

Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 26 omisión, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, protegidos constitucionalmente. 110.

Si bien no existe una norma constitucional que expresamente consagre expresamente (sic) las costas procesales, el Constituyente otorgó al legislador la potestad de regular las acciones populares, y por vía legislativa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en las normas del procedimiento civil que le son aplicables por expresa remisión, en ellas se materializa el principio de equidad, pues fungen como instrumento que arbitra el derecho político que tienen los ciudadanos a demandar la protección de sus derechos colectivos, bajo la garantía de que tal esfuerzo no le resultará ni oneroso ni desproporcionado o irrazonable en esfuerzo. 111.

Con fundamento en todo lo señalado, la Sala advierte que la interpretación lógica del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que al tratarse de régimen especial, propio y autónomo de las acciones populares y habiendo establecido el legislador que las costas procesales se rigen por el ordenamiento procesal civil, sin efectuar distinción alguna entre expensas y agencias en derecho pero si respecto de los eventos en los que es posible reconocerlos, el juez está obligado a pronunciarse sobre su reconocimiento en los estrictos términos señalados por el legislador […]” (Destacado de la Sala).

Corolario de lo anterior, la sentencia de unificación concluyó algunas premisas respecto de la regulación de las costas procesales en materia de acciones populares, de las cuales se destacan las siguientes, por su relación con el caso bajo examen: “[…] 6.2.1 En cuanto a las expensas en las acciones populares […] 115. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las expensas que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que sólo será posible tasar la suma de las expensas conforme a lo que se acredite y verifique conforme con el expediente, teniendo en cuenta que sólo es posible reconocer las aquellas expensas necesarias para el desarrollo del proceso. 116.

Al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas procesales incluye el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por el actor popular, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, con inclusión de los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables, de manera que si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. […] 6.1.2 En cuanto a las agencias en derecho 118.

Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 27 […] 120.

Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho. 121.

No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde. 122.

Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] las agencias en derecho no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de un labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal […]” (Subrayado de la Sala).

Atendiendo los argumentos de la sentencia de Unificación referenciada, la Sala considera que, al haberse verificado dentro del sub judice que, efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos para la comunidad del Barrio Gaitán, y por esta razón, resultar vencida en el proceso tanto el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P, aunado a que en el desarrollo del marco de la segunda instancia, no se vislumbra que haya cesado la vulneración de los derechos colectivos protegidos a través del presente medio de control, concluye el Tribunal que, en efecto hay lugar a la imposición de costas.

Ahora, atendiendo que, “las agencias en derecho no corresponden a un pago de honorarios, (…) sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal, estima la Sala de Decisión que se deben fijar por concepto de agencias en derecho de primera instancia, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para las dos entidades accionadas.

En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO. - Conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1998, CONDÉNESE en costas al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO a la suma de un (01) salario mínimo Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 28 legal mensual vigente, para las dos entidades, al resultar vencidas dentro del presente trámite procesal.

Por Secretaría del Juzgado de origen, liquídense conforme al artículo 366 del Código general. Del proceso”. En este orden de ideas, la Corporación procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1998, se condenará en costas al Municipio de Ibagué, en virtud de que no se han desplegado las acciones y medidas pertinentes para solucionar la problemática en la totalidad de la red de alcantarillado y recuperación de la capa asfáltica en el tramo afectado en el Barrio Gaitán, requiriendo la intervención del Juez Constitucional, en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de introducir una MODIFICACIÓN al NUMERAL CUARTO, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO. - Conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1998, CONDÉNESE en costas al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO a la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, para las dos entidades, al resultar vencidas dentro del presente trámite procesal.

Por Secretaría del Juzgado de origen, liquídense conforme al artículo 366 del Código general. Del proceso”.

SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia al Municipio de Ibagué, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 29 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado