1 República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE Hospital Pio X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-001 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de abril del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. Demanda.1 Breiner Orlando Palacio Aguirre, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauró demanda en contra la ESE Hospital Pio X de la Tebaida, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital Pio X de La Tebaida -Quindío-, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Breiner Orlando Palacio Aguirre, debido a la falla o falta del servicio médico que condujo a la muerte de José Erney Palacio Rendón. - Condenar a la ESE Hospital Pio X de La Tebaida, Quindío a reparar el daño ocasionado por la muerte del señor José Erney Palacio Rendón, debido a negligencia médica.
Pagando al actor 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $390,621,000, discriminados de la siguiente manera: 1 OneDrive, 2018-00170, Expediente digital 01, demanda.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa Perjuicios Morales: 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $195,310,500, para resarcir los perjuicios morales causados.
Perjuicios Materiales:250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $195,310,500, para resarcir los perjuicios materiales causados. - Actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., condena en constas y al cumplimiento de la sentencia en según los artículos 192 y 195 del CPACA. Fundamento fáctico.
La apoderada de la parte demandante narra los hechos así: - El 22 de febrero de 2018, el señor José Erney Palacio Rendón fue atendido en la ESE demandada, la atención da cuenta de un paciente de 63 años de edad, consulta por inapetencia y dolor tipo cólico de 20 días de evolución, abdomen blando a la palpación, sin signos de irritación peritoneal; se le asignó cita por consulta prioritaria para el 23 de febrero de 2018 a las 10:00 am. - El 23 de febrero de 2018, a las 09:54 el señor José Erney Palacio Rendón fue recibido en la ESE demandada; sus acompañantes manifiestan que el paciente se quejaba de dolores abdominales aproximadamente 20 días atrás; en la consulta, se indicó enfermedad general y se diagnosticó hipertensión esencial primaria confirmada y diarrea funcional, N2I8.
Otros, cálculos en las vías urinarias. - Asegura la parte demandante en su escrito que “[e]l mismo doctor que lo atendió lo envió a casa y le recetó unas medicinas, como consta en la historia clínica, porque para el galeno no era de urgencia su sintomatología, a pesar de que el paciente le relató que sus síntomas eran de dolor abdominal muy fuerte en la región lumbar, irradiado hacia la región hipogastrio, asociado a hematuria franca, oliguria y diarrea.
Esto reviste gravedad, por lo que debían dejarlo en observación y realizar una ecografía urgente para determinar la causa del sangrado en la orina (hematuria franca) y la gravedad de esta hematuria”. - El veintitrés (23) de febrero de 2018, a las 2 pm, falleció el señor José Erney Palacio Rendón en su residencia. Fundamento jurídico Señala que el Estado es responsable por daños causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas, o la ocupación de inmuebles debido a trabajos Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa públicos, entre otras causas imputables a entidades públicas o particulares actuando bajo instrucciones de estas; que el régimen de responsabilidad estatal se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución de 1991 que establece que su responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de autoridades públicas.
Considera que al juez le corresponde “diagnosticar las falencias de la Administración” y realizar una labor pedagógica como garantía de no repetición; la reparación desde su perspectiva más amplia incluye bienes jurídicos como la dignidad y los derechos humanos, que no siempre pueden ser valorados desde una esfera pecuniaria, sino que deben estudiarse bajo la óptica de la reparación integral.
En el presente asunto, considera que se omitió el deber legal y constitucional de la entidad, como también las obligaciones que tienen las IPS en el sistema de aseguramiento en salud, que incluyen integralidad, calidad, accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. Refiere el marco jurídico del servicio de atención en urgencias y considera que, por una desatención del artículo 4 del decreto 412 de 1992, se configura una falla en el servicio por parte del ESE Hospital Pio X con el señor José Erney Palacio Rendón. Explica la relación de causalidad que debe ser demostrada en la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, además de señalar que en Colombia la prestación de servicios de salud es un derecho fundamental que se vincula a la vida y la integridad de las personas, como también se constituye uno de los principales fines del Estado.
Realiza además una recopilación jurisprudencial de diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, relacionándolos con el tópico de estudio, al igual que de la pérdida de oportunidad, en el marco de la jurisprudencia del derecho médico. Finalmente, la apoderada de la parte concluye que la falla se centra en la “falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente y posteriormente la falta de diligencia para iniciar el tratamiento adecuado, lo que implicó para este la pérdida de oportunidad de curación y de sobrevivir”.
Contestación de la demanda2 La entidad demandada se pronuncia frente a los hechos y opone a la totalidad de las pretensiones. Asegura que es cierta la atención médica por urgencias del paciente el día 22 de febrero del 2018, como la del 23 de febrero siguiente, sin 2 Archivo digital 01CuadenoPrincipal (One Drive primera instancia) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa embargo, niega que el señor José Herney Palacio Rendón hubiera tenido que esperar dos horas para ser atendido, en cuanto, la consulta se dio en la fecha y hora que previamente le habían sido asignadas.
Confirma que, en esa atención, al señor Palacio Rendón le fue diagnosticada hipertensión esencial, diarrea funcional y cálculos en las vías urinarias. Agrega que el médico tratante no observó síntomas específicos de alarma, no obstante, le formuló metoclopramida, sales de rehidratación oral, verapamilo clorhidrato y tinidazol; además de ordenarle la práctica de los siguientes exámenes de laboratorio: hemograma IV, uroanálisis con sedimento, glucosa en suero, creatinina en suero, colesterol y triglicéridos, para el tratamiento de la hipertensión y del dolor abdominal.
La parte demanda expresa que no es cierta la afirmación que se omitiera dejar al paciente en observación o realizarle una ecografía urgentemente. Según las Guías para Manejo de Urgencias (3ª Edición, Tomo II, Ministerio de Salud 2009, página 272), en casos de hematurias, se deben adoptar medidas básicas de soporte, como reanimación con líquidos endovenosos, especialmente en casos de choque hemorrágico, retención urinaria o inestabilidad hemodinámica, condiciones que no correspondían al paciente; que en su situación lo correcto era definir el diagnóstico previo al inicio del manejo específico, a través de los estudios previos prescritos y que no requieren hospitalización si el mismo se encuentra estable, como es el caso.
Asimismo, la guía recomienda, para el estudio inicial de la hematuria, realizar exámenes de primera línea por su costo-efectividad, como el dipstick (tira reactiva) y el uroanálisis, además de otros exámenes como pruebas de coagulación, pruebas de función renal (BUN y creatinina), urografía excretora, ecografía renal y de vías urinarias, electrolitos, tomografía computarizada (TC), cistoscopia, citología urinaria y cistouretrografía. Algunos de estos exámenes de primera y segunda línea fueron solicitados al paciente durante esta consulta inicial.
Sobre el fallecimiento, la ESE demandada considera que es cierto, conforme las pruebas allegadas, no obstante, desconoce las condiciones de modo, tiempo o lugar. Propone las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa: Argumenta que el demandante no ha probado su relación de parentesco con el señor Palacio Rendón, por lo que no tiene interés en el resultado del proceso. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Considera que no hay pruebas en el expediente que refuten la actuación médica brindada por el ente estatal, ni que acrediten que la intervención médica desencadenó la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa muerte del paciente o agravó su cuadro clínico, por lo que esta excepción está acreditada. - Inexistencia del nexo causal: El demandado argumenta que, dado que el fallecimiento del paciente ocurrió fuera de las instalaciones de la entidad, no se puede establecer qué sucedió desde que salió del hospital en buenas condiciones hasta que regresó sin signos vitales.
Asegura que la entidad utilizó todos los medios disponibles para brindar una atención oportuna e integral al paciente, incluyendo un examen físico completo, exámenes de laboratorio y la formulación de medicamentos para mejorar su sintomatología. - Ausencia de responsabilidad: El demandado sostiene que no hay pruebas que acrediten el nexo entre el fallecimiento y una falla médica. - Atención conforme al diagnóstico: Asegura que actuó de la mejor manera posible, de acuerdo con los signos y síntomas que presentaba el paciente al momento de la atención médica, ordenando la práctica de exámenes clínicos para un apoyo diagnóstico. - Inexistencia de la falla del servicio: El demandado considera que la atención inicial de urgencias fue brindada de manera diligente y oportuna.
Durante la permanencia en el Hospital Pio X, se dio prioridad a la conservación de la vida del paciente. Además, no se negó el acceso a la atención inmediata, permanencia en las instalaciones, cuidado y disposición de personal médico, técnico y asistencial. También se ordenó la realización de exámenes clínicos para tener un apoyo diagnóstico en su tratamiento. - Falla del servicio: El demandado argumenta que durante la atención médica brindada al paciente no puede considerarse la presencia de una falla médica, ya que actuó diligentemente al ordenar la práctica de exámenes para emitir un diagnóstico sobre la dolencia del paciente, los cuales no requieren realizarse simultáneamente con el servicio de hospitalización. Contestación de la demanda y al llamamiento en garantía - Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa3 Atendiendo el llamamiento en garantía que el hospital hizo durante el trámite del proceso, la compañía de seguros contestó la demanda en similares términos a los de su llamante, aceptando lo que está probado en la relación documental que se allega con la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Propone las siguientes excepciones: - Imposibilidad de atribuirle responsabilidad al hospital: Sostiene que la atención médica brindada al paciente fue oportuna y diligente, conforme 3 Archivo digital 02CuadernoLlamamientoengarantia- 03ContestacionLlamamientoEnGarantia.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa a las normas y protocolos acordes a su sintomatología. Recuerda que fue atendido inmediatamente en urgencias el 22 de febrero de 2018 y al día siguiente a la hora prevista para la cita prioritaria.
Agrega que la sintomatología se trató según los protocolos médicos. - Inexistencia del nexo causal: Argumenta que, para que exista responsabilidad, debe verificarse un nexo causal entre el daño y la falla médica. En este caso, no se pudo establecer si el paciente tuvo cólicos, si el hospital incurrió en las fallas médicas imputadas y si estas causaron indirectamente la muerte. - Falla del servicio: La llamada en garantía sostiene que no puede predicarse responsabilidad del hospital, ya que actuó diligentemente.
La sentencia apelada4 En sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda; como problema jurídico estimó determinar si el Hospital Pio X es responsable del fallecimiento del señor José Erney Palacio Rendón por no brindarle una atención médica de urgencia completa el 22 de febrero de 2018, o si está exonerado de responsabilidad por la no configuración de los elementos de responsabilidad, la ocurrencia de una causa extraña que rompió el nexo causal, o la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para resolver, explica la responsabilidad estatal por falla en el servicio médico como una que debe ser abordada desde el régimen de responsabilidad subjetivo; desarrolla el derecho a la salud desde disposiciones convencionales, constitucionales y legales que garantizan la prestación eficiente, oportuna e integral del servicio de salud y considera que la falla en el servicio se basa en la vulneración de estos deberes normativos, esenciales para cumplir con el Estado social y democrático de derecho.
Este asunto lo analizó bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, título de imputación de la falla del servicio, ya que el demandante alega que el hospital no brindó al señor Palacio Rendón una atención médica de urgencia completa, ni lo dejó en observación el 22 de febrero de 2018, cuando acudió con dolor abdominal. Para atribuir responsabilidad a una IPS por error de valoración, considera importante estudiar factores como la omisión de interrogar al paciente sobre la evolución de sus síntomas, no utilizar todos los recursos técnicos disponibles para confirmar o descartar un diagnóstico, y no hacer el seguimiento adecuado de la enfermedad, además que, en casos donde los síntomas y signos del paciente dificultan el diagnóstico, es obligatorio utilizar todos los medios disponibles para llegar a un diagnóstico certero, realizando análisis y estudios en tiempo oportuno y sin demoras inútiles. 4 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 53Sentencia.pdf Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa Para configurar la responsabilidad demandada, manifiesta la necesidad de configurar los siguientes elementos: (i) daño, (ii) imputación del comportamiento dañino a una entidad pública y (iii) nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño. Precisa además que la ausencia de alguno de estos elementos, impedirá que prosperen favorablemente las pretensiones.
De acuerdo con los hechos, la sentencia plantea la configuración del daño, materializado en la muerte del señor Palacio Rendón, sin embargo, para acreditar el nexo causal, considera que no existen las suficientes pruebas. Explica que con el libelo se presentaron como medios de convicción para cuestionar la praxis médica, parte de la historia clínica y una página de internet sobre hematuria, oliguria y diarrea, a esto último señala que la literatura científica complementa las pruebas del proceso, más no reemplaza el plexo probatorio.
Considera que, si bien existe la historia clínica de las atenciones que se acusan, y de acuerdo a la naturaleza de estas documentales, debe darse plena capacidad de convencimiento a lo que en ella se plasme; el demandante no demostró falla alguna en el triage del 22 de febrero de 2018, como tampoco presentó pruebas científicas para demostrar que el estado de salud del señor José Erney requería atención de urgencia. Considera que, para el diagnóstico de hipertensión esencial del 23 de febrero de 2018, no era necesario dejar al paciente en observación ni realizar una ecografía abdominal inmediatamente; agrega que, si lo pretendido es determinar la conducta a seguir sobre una posible hematuria, las guías para manejo de urgencias tercera edición TOMO II, del Ministerio de Salud, indican que la entidad actuó de manera correcta, en cuanto, para el día siguiente a la primera atención se programó una cita prioritaria en la que se ordenó la práctica de exámenes de uroanálisis con sedimento y densidad orinaría. Así, el a quo concluye que no existe falla del servicio médico en este caso; si bien es cierto que la entidad no dejó en observación al señor José Erney Palacio Rendón el 22 de febrero de 2018, ello no infringe ningún protocolo médico para diagnosticar hipertensión arterial o detectar hematuria; de igual manera, considera que el hospital actuó conforme a las guías para manejo de urgencias, ordenando un uroanálisis con sedimento y densidad urinaria.
Además, que el paciente no incluyó la hematuria como motivo de consulta el 22 de febrero de 2018. Recurso de apelación.5 La apoderada demandante reitera los argumentos de la demanda y fundamenta sus argumentos en la necesidad que se presentó de hospitalización del paciente y la realización de los exámenes pertinentes, como una ecografía. En su escrito, 5 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 54 2014-00092 Apelación demandante 15.07.2020 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa indica que la sintomatología del paciente incluía hematuria, lo cual requería una atención inmediata y esta negligencia médica se demuestra al no seguir los protocolos adecuados.
Trae de nuevo literatura médica para explicar la presencia de orina en la sangre y dolor; lo que le permite concluir que probó la negligencia, en cuanto, si bien el paciente fue atendido 2 veces en menos de 24 horas, el mal proceso de diagnosis y la omisión de internarle, fue determinante en la muerte, pues considera que la misma se hubiera podido evitar.
Considera de importancia que esta instancia “adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurrió el A QUO” y se adopten medidas para que la víctima quede indemne respecto del daño sufrido. Considera que la afirmación realizada por el a quo en el sentido que el señor Palacio Rendón sí tenía un diagnóstico de hipertensión esencial primaria emitido por el hospital el 23 de febrero de 2018, lo que no fue controvertido por el demandante, es la fuente de la mala praxis, en cuanto, “no se le practico los protocolos para ese diagnóstico, simplemente lo mandaron para su casa, es ahí donde está la negligencia médica, si lo hubieran dejado en observación al continuar el dolor abdominal hubiesen practicado una ecografía de urgencias le hubieran podido salvar la vida” (transcripción literal del recurso), y continúa: “No se basó solamente sobre la hematuria, sino que se encontraba plasmada en su HISTORIA CLINICA y como galeno en la atención al paciente y al determinar ese diagnóstico en su historia clínica, ES AHÍ DONDE ESE ENCUENTRA LA FALLA DE LA NEGLIGENCIA MEDICA AL ENVIARLO PARA LA CASA CON ESE DIAGNOSTICO EL CUAL EL RESULTADO FUE SU FALLECIMIENTO EL MISMO DIA a las pocas horas, lo cual se podía haber evitado si lo hubiesen dejado en observación y practicados los exámenes y ecografías pertinentes, y si los hubieran realizado y quedado en observación NO EXISTIRIA FALLA EN EL SERVICIO MEDICO, y el paciente no hubiese fallecido.
Para el A Quo existe ausencia de falla en el servicio, basado en que ya se había ordenado el día 22 de febrero de 2018 la ecografía abdominal, a pesar de no practicárselo por su pronto fallecimiento del paciente, dicha omisión no infringe ningún protocolo médico. Con el debido respeto y acatamiento acostumbrado, esta apoderada no comparte dicha conclusión, por cuanto si no lo hubiesen mandado a la casa el día 22 de febrero de 2018 y por el contrario hubiese quedado en observación le habían podido realizar la ecográfica que ya estaba ordenada y el paciente no hubiera fallecido porque había sido tratado ese mismo día 22 de febrero de 2018, y no regresar el día 23 de febrero de 2018 cuando ya era tarde según el diagnostico para haberle practicado la radiografía ya ordenada, de acuerdo al resultado de la misma le hubiesen podido salvar la vida, la cual no lo hicieron y por esta razón fallece, dándose la negligencia médica.
El hecho de que el A Quo manifieste que el demandante no probo la existencia de la omisión invocada como tampoco probo la buena praxis médica para que se constituyan en una Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa falla del servicio, que más prueba que el diagnostico plasmado en su HISTORIA CLINICA pero que por su omisión lo envían a su casa, sin dejarlo en observación para haberle podido salvar su vida está probada la omisión en la misma historia clínica y su fatal fallecimiento” (sic).
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de junio de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Pronunciamiento de la parte demandada – Hospital Pio X De La Tebaida.7 En término de pronunciarse, solicita se confirme la sentencia de primera instancia; considera que los argumentos de la a quo gozan de contundencia, y el escrito de apelación no tiene la fuerza para desvirtuar la decisión. Explica el régimen de responsabilidad estatal por falla médica probada y considera que no se probaron los supuestos de la responsabilidad, como tampoco los daños alegados, en cuanto el tercer nivel de consanguinidad, en los términos reiterados por el Consejo de Estado, no se presume y, por el contrario, sí debe ser demostrado.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si: ¿La muerte del señor José Erney Palacio Rendón resulta imputable a título de falla del servicio a la E.S.E. Hospital Pio X por la ausencia de un diagnóstico adecuado y un tratamiento oportuno para la patología que presentaba? Para efectos de resolver el precedente problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico y el título de imputación aplicable;
(ii) carga de la prueba y; (iii) Pruebas y caso concreto. Es necesario aclarar que si bien, en algunas partes de la demanda lo que se indica es que la mala praxis generó una pérdida de oportunidad de recuperarse u opción de sobrevida de paciente, lo cierto es que la pérdida de oportunidad como daño autónomo, no se logra colegir en las pretensiones de la demanda, de tal forma que no será objeto de estudio de las pretensiones. 6 SAMAI TAQ índice 0005 7 SAMAI TAQ índice 00010 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa La responsabilidad del Estado por falla en el servicio y el título de imputación. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, permite que se demande la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de un agente estatal.
La doctrina ha expuesto que “la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. -hoy 140 del CPACA- es el contencioso de la falla o falta en el servicio público o, mejor, el contencioso de la responsabilidad extracontractual, pues tiene su origen en actuaciones positivas o negativas (omisiones) de los entes públicos, en ocupaciones y daños por trabajos públicos, en operaciones administrativas, etc., que generan daño a una persona; …”8 La Corte Constitucional ha considerado como elementos de responsabilidad del Estado los siguientes: “…Con fundamento en este postulado de principio, el instituto resarcitorio se configura siempre y cuando: (i) ocurra un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público y (iii) exista una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el servicio, para adentrarse en el ámbito del daño antijurídico-entendido como aquél daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma lícita o ilícita al ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de soportarlo-.” (DTF)9.
En el ejercicio de la medicina, señala la doctrina que el deber de cuidado es permanente, aunque los médicos no están obligados a garantizar el éxito en los tratamientos o intervenciones, responden por los daños si se demuestran que tienen origen en su conducta. Es deber del personal de salud prestar los servicios de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; entonces, quien en condiciones de enfermedad acude a un centro asistencial, tiene la expectativa de recuperar su salud, no quiere ello decir que la relación que une al personal médico con el paciente sea de resultado, pero si, “debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada.”10 Respecto a las responsabilidades en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha señalado: 8 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Miguel.
Derecho Procesal Administrativo. 12 edición U. Libre. Pág. 61 9 Sentencia C-619 de 2002 10 Pantoja B. Jorge; Derecho de Daños. -El Daño a la Salud- Ed. Legis. Bogotá. P. 152 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa “los profesionales de la salud sólo están obligados a observar una conducta solícita y diligente, en virtud de la cual han de procurar la obtención de la curación, sin que el resultado - mejoría del paciente - haga parte del alcance del débito prestacional.
(…) Esa tendencia se ha fundamentado, en lo esencial, en la idea de que, tratándose del ejercicio de la medicina, existe siempre una buena dosis de aleatoriedad en la obtención de los resultados esperados, no obstante que en el empeño profesional, el galeno haya, de una parte, puesto todos sus conocimientos, experiencia y, de otra, consultado los principios fundamentales que informan el ejercicio adecuado y cabal de la medicina.
Sin embargo, analizada integralmente la totalidad de la conducta médica, esto es, involucradas todas las fases o etapas que hacen parte del amplio programa prestacional, es evidente que la obligación de prestar asistencia médica configura una relación jurídica compleja. Esa relación está compuesta por una pluralidad de deberes - obligaciones; así lo destaca la doctrina al enunciar dentro de la pluralidad del contenido prestacional médico unos deberes principales y otros secundarios.
Respecto de los deberes principales están, por lo general los de ejecución, de diligencia en la ejecución, de información y de guarda del secreto médico. Descendiendo al acto médico propiamente dicho, aparecen los denominados deberes secundarios de conducta como son atinentes a la elaboración del diagnóstico, de información y facción de la historia clínica, la práctica adecuada y cuidadosa de los correspondientes interrogatorios y la constancia escrita de los datos relevantes expresados por el paciente, la obtención de su voluntad, si ello es posible, el no abandono del paciente o del tratamiento y su custodia hasta que sea dado de alta.
Estos deberes secundarios son, entre otros muchos, los que integran el contenido prestacional médico complejo. Todo lo anterior exige que antes que aceptar que al facultativo médico únicamente le competen obligaciones de mera actividad o de medios, resulta más ajustado a la realidad, hacer el análisis integral de la totalidad del contenido de la prestación médica.
Por eso debe averiguarse cuál o cuáles de los deberes - obligaciones han sido inobservados y de qué forma y, cuál el alcance de cada uno de ellos, para poder juzgar la conducta del médico frente a cada caso concreto, y así poder determinar cuál es la incidencia causal de los incumplimientos o las deficiencias en el desencadenamiento del evento dañoso.
A lo anterior se agrega que, en ocasiones, excepcionalmente, el resultado al que se orienta la intervención médica hace parte del débito prestacional y, por lo mismo, tratándose de una típica obligación de resultado, el fundamento de la responsabilidad varía substancialmente, siempre y cuando el incumplimiento y la prueba del daño evidencien la relación de causa a efecto, en los cuales aparece extraña la noción de mera actividad.
Eso, precisamente, por la desaparición frente a determinadas especialidades del ala tradicional que justificaba entonces la asunción por el profesional de la salud, de meras obligaciones de actividad, tal el caso, por ejemplo, de algunas cirugías, la elaboración de prótesis, la obtención de exámenes de laboratorio o radiólogos y, muchos otros eventos que se sitúan en la especialidad de la obstetricia. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa Es por lo anterior que, habida consideración de la complejidad de la relación jurídica resulta indispensable, de una parte, el análisis en concreto frente al caso - atendida la naturaleza de la patología -, y, de otra, las varias etapas o fases en que se proyecta la adecuada realización del acto médico complejo, con el propósito de individualizar, qué prestaciones pueden encuadrarse en el rubro de mera actividad y cuáles otras exigen un resultado concreto dentro de toda la prestación médico asistencial.
Esa exigencia se hace necesaria para evitar la tendencia a encuadrar la totalidad de las prestaciones como actividad de medio; es, que hay veces que se perfilan claramente como típicas prestaciones de resultado: la obtención de un buen resultado en términos médicos, dependerá, en buena medida, de la adecuada realización de cada una de las etapas diferenciadas.” 11 Considera la Sala de Decisión que aquellos casos en los cuales se alegan errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico, como por no agotarse los medios diagnósticos necesarios, el régimen que debe estudiarse es una falla probada sea por mala praxis o por error en el diagnóstico.
Al tenor de lo discurrido por el tratadista Jorge Pantoja Bravo en su obra del daño a la salud12 que, la responsabilidad por mala praxis y por el error en el diagnóstico, es aquella en la que incurren los médicos por faltar a las reglas de las ciencias médicas; para su configuración, se requieren los mismos elementos comunes a la responsabilidad civil y debe analizarse si existe una conducta antijurídica de los demandados que con lleve a un defecto de conducta – culpa, que pueda manifestarse a modo de imprudencia, impericia, negligencia o la inobservancia de normas y procedimientos por parte del personal médico asistencial encargado de los procedimientos enjuiciados y/o el cumplimiento del obligación de seguridad por parte del ente de salud demandado, que sea causalmente relevante para provocar los daños en razón de los cuales se reclama.
Esta responsabilidad solo se configura si, al analizar el acto médico y el daño, se encuentra un nexo de causalidad, si los daños del bien jurídico se causan dentro de la lex artis, no hay sujeción a consecuencias jurídicas, empero, si existen malas prácticas derivadas de la incompetencia, el daño previsible o evitable, se debe declarar la responsabilidad.
El autor citado supra, define: la negligencia, como conducta negativa, pasiva o una omisión al deber, consiste en “no seguir los pasos necesarios para la realización del acto médico, teniendo la posibilidad de hacerlo”; la imprudencia, como el actuar agresivo e irresponsable sin medir la consecuencia o prever el resultado; la impericia como la falta de conocimiento, capacitación habilidad o destreza para realizar determinada actividad y; la inobservancia de las normas y procedimientos, por dejar de atender las reglas comunes de prudencia y atención. 11 CE 3, Sentencia del 15 de junio de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación número 12548 12 Pantoja B, Jorge.
Derecho de Daños – El daño a la salud. Tomo iv, Edileyer. Bogotá. PP. 170ss y 375ss Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa Régimen probatorio y carga de la prueba.
El régimen aplicable en este caso es el subjetivo, es decir, para la atribución de responsabilidad en casos como el presente, por mala praxis médica debe demostrarse: la existencia de un incumplimiento del personal médico; la imputabilidad, existencia efectiva del daño, y la relación de causalidad13; entonces le corresponderá a la parte demandante probar los dichos de su demanda y acreditar de manera fehaciente la concreción del nexo de causalidad entre el acto médico y el daño, es decir, corresponde demostrar que el error u omisión alegados, son causa eficiente del daño. Lo anterior goza de fundamento además de la doctrina, en las decisiones del Consejo de Estado: “7.7.
Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.
Así… en relación con la carga de la prueba, tanto de la falla en el servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios”14. Caso concreto. Las pruebas allegadas a este proceso fueron: - Copia del registro de defunción serial 07399484 de la ciudad de Armenia15. - Historia clínica de José Erney Palacio Rendón, con los siguientes registros de relevancia16: (…) Fecha de registro: 23/02/2018 09:54 (…) Nombre del paciente: JOSÉ ERNEY PALACIO RENDON;
Edad: 63 Años/1 Mes/5 Días (…). Antecedentes Patológicos: No; Quirúrgicos: No; Inmunológicos: Completas; Familiares: No; Tóxico Alérgicos: No; Diabetes: No; Hipertensión Arterial: No; Cardiopatías: No; Otros Antecedentes: N/S; Víctima de la violencia sexual: No; Víctima del maltrato físico o psicológico: No; 13 Ver entre otros: Llambías, Jorge.
Tratado de derecho civil y Obligaciones. Tomo I, Buenos Aires, 1973 P. 122 y Pantoja B, Jorge. Derecho de Daños – El daño a la salud. Tomo iv, Edileyer. Bogotá. PP. 170ss. 14 Entre otros. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad 05001-23-31-000-1999-03218-01 (31182) C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero 15 Folio 23 del documento 01 (One Drive juzgado) 16 Ídem, folios 25 y ss Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa (…) Motivo de la Consulta: Dolor en el estómago;
Enfermedad Actual: Hace 20 días con aparición de dolor abdominal en región lumbar que se irradia a región hipogastrio, asociado a hematuria franca, oliguria y diarrea. Ha desarrollado inapetencia. (…). Signos Vitales: Tensión Arterial: 170/100; Frecuencia Respiratoria: 20 Frecuencia Cardiaca: 88; Temperatura: 36,00 °C; Peso: 60,00 kg;
Talla: 1,72 m; IMC: 20,28 Unidad S02: 100 Examen Físico: Cabeza y Cuello: Normal; Cardiopulmonar: Taquicardia, pulmones limpios; Abdomen: Dolor a la palpación global sin megalias Extremidades: Normal; Genitourinario: Normal; Piel y Anexos: Palidez mucocutánea; Neurológico: Normal; Examen Mental: Ansiedad. (…) RIPS Consulta - Fecha de atención: 23/02/2018 09:54 Diagnósticos (…) Principal Ingreso: I10X - Hipertensión esencial (primaria) - Confirmado nuevo;
Relacionado 1 Ingreso: K591 - Diarrea funcional; Relacionado 2 Ingreso: N218 - Otros cálculos de las vías urinarias inferiores; Orden de Indicaciones de Manejo: Orden de Laboratorio (…) 902210: Hemograma completo 907106: Uroanálisis con sedimento y densidad urinaria 903841: Glucosa en suero 903825: Creatinina en suero 903818: Colesterol total 903868: Triglicéridos Orden de Medicamento 23/02/2018 10:08 - Fórmulas - Medicina General - Rubelio Antonio Riaño Aguirre Verapamilo clorhidrato 120 mg (oral) Sales de rehidratación oral (fórmula OMS) Tinidazol 500 mg (oral) Metoclopramida (clorhidrato) 10 mg/2 ml (intramuscular).
Consulta de Urgencias - Fecha de atención: 23/02/2018 17:50 (…) Registro de Triage Diagnóstico: Muerte sin asistencia (…) Motivo de consulta: Paciente sin signos vitales traído por funeraria Enfermedad Actual: Desde las 2 PM, el familiar refiere que el paciente falleció en casa. Traído por funeraria sin signos vitales. Paciente frío, pálido, sin reflejos, con Glasgow 3/15.
Atendido ayer en triage por dolor abdominal de 20 días, diarreas. Hoy evaluado en prioritaria por dolor abdominal de 20 días, hipertensión, oliguria, hematuria, taquicardias. Le ordenaron verapamilo, metoclopramida y otros. Presentó muerte no asistida en casa a las 2 PM. El familiar refiere que no tenía antecedentes. (…) 20 días con hipertensión alta e inapetencia. (…) Diagnósticos Principal Ingreso: R98X - Muerte sin asistencia Inicialmente, la Sala debe establecer si el daño, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, está demostrado, ya que, este es un Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa requisito esencial en el juicio de responsabilidad.
Debe estar identificado y tener un carácter personal y cierto para proceder con el análisis de los otros elementos, como la imputación fáctica y jurídica. El profesor Juan Carlos Henao en su libro “El Daño- Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual de Estado en derecho colombiano y francés”42, lo ha definido como “toda lesión o afrenta a los intereses lícitos de una persona”.
De acuerdo a las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso se encuentra que el daño consiste en la muerte del señor José Erney Palacio Rendón se encuentra acreditado a través del registro civil de defunción No. 07399484 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la historia clínica del Hospital Pio X, especialmente en la atención del 23 de febrero de 2018 a las 17:50, cuando se indica la llegada del paciente después de una “muerte sin asistencia”.
Los hechos probados a través de la historia clínica, igualmente dan cuenta que el señor José Erney Palacio Rendón, consultó en el Hospital Pio X el día 22 de febrero de 2018 a las 19:48 horas por presentar inapetencia con cuadro clínico de 20 días de evolución y dolor tipo cólico, con abdomen blando a la palpación sin signos de irritación peritoneal, para lo cual, le fue asignada cita prioritaria para el día siguiente a las 10 de la mañana.
En la consulta prioritaria del 23 de febrero de 2018, se logra evidenciar que el señor José Erney Palacio, seguía padeciendo del fuerte dolor en el estómago, en ese momento se consigna como impresión diagnostica, aparición de dolor abdominal en región lumbar que se irradiaba en la región hipogastrio, asociado a hematuria franca, oliguria y diarrea, desarrollando inapetencia. En el examen físico se determinó dolor a la palpación global sin megalias, piel y anexos con palidez mucocutánea, en el examen mental se observa una condición de ansiedad, se le recomienda al paciente evitar sal en la dieta, también se le ordenan exámenes de laboratorio, como medicamento: 902210 HEMOGRAMAIV o Hemoglobina o Hematocrito o Recuento de eritrocitos o Índices eritrocitarios o Leucograma o Recuento de plaquetas o Índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma o Método automático 907106 Uroanálisis con sedimento y densidad urinaria 903841 Glucosa en suero, LCR u otro fluido diferente a orina 903825 Creatinina en suero, orina u otros 903818 Colesterol total 903868 Triglicéridos (…) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa C08DA0102 Verapamilo clorhidrato o Tableta 120 mg A07CA9901 Sales de rehidratación oral o Fórmula OMS o Sobre P01AB0201 Tinidazol o Tableta 500 mg A03FA0101 Metoclopramida (clorhidrato) o Ampolla 10 mg / 2 ml Finalmente, ese mismo día en horas de la tarde, el señor José Erney Palacio Rendón fallece sin asistencia médica.
Vista la existencia del daño y la intervención de la ESE demandada en las atenciones que prestó al señor José Erney Palacio Rendón, corresponderá estudiar si el demostrado daño, es imputable a la ESE Hospital Pio X a título de falla del servicio. Como es dicho por la a quo en su providencia, el acervo probatorio es escaso, en cuanto solo se aporta la historia clínica del paciente en las atenciones del 22 y del 23 de febrero de 2018, sin que en ella puedan apreciarse las condiciones ex ante del paciente para realizar una valoración integral de la salud del mismo, no solo en esos días, sino, las atenciones previas que le habían sido realizadas y para que patologías, enfermedades de base, antecedentes médicos o familiares que generaran signos de alarma para el personal médico asistencial.
De igual manera se reitera lo señalado por la a quo, en cuanto, la literatura médica es complementaria y en caso de existir alguna duda frente a la demostración de la falla en el servicio o más precisamente en la imputabilidad del daño a la entidad accionada, sería un indicio que ayudaría a definir una u otra teoría del caso, empero, tratándose de una falla del servicio médico cuyo régimen es el de la falla probada, es decir, que le corresponde a quien demanda, la demostración plena de la falla y el nivel de incidencia de la misma en el daño, no puede, a través de literatura médica, pretender darse por demostrado el juicio de responsabilidad.
Si se analiza el presente asunto a la luz de la doctrina del derecho médico, como de la jurisprudencia calificada del Consejo de Estado, es claro que la falla probada, que en este caso se demanda a través del error diagnóstico, exigen de la parte actora que se demuestre la certeza del error, y no solo eso, sino que a través de los medios probatorios autorizados, se logre verificar que ese error de diagnóstico, o en el procedimiento del acto médico, se torna en determinante para la materialización del daño, situación que en el presente asunto, no está acreditada por la actora.
Así las cosas, es cierta la demostración de la muerte del paciente, como también las atenciones previas que se hicieron en la ESE Hospital Pio X, no obstante, el Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa fin último de la demanda, tal cual imputar un daño resarcible a tal entidad asistencial, no se logra, en cuanto, de manera alguna existe prueba técnica o científica que no deje duda sobre que, existió error en las atenciones o diagnósticos del 22 o 23 de febrero de 2018, tampoco, que el procedimiento por seguir en el ente hospitalario debió ser diferente para el correcto diagnóstico y tratamiento de la hematuria o de la hipertensión; y menos, que una u otra situación, fuera la causa efectiva o detonante de la muerte demandada, de tal forma, cae por su propio peso que se demuestre negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas y procedimientos en el presente caso.
La imputabilidad del daño que se pretende demostrar en la demanda, se basa plenamente en la literatura médica, tal es la razón para qué, esta Colegiatura sea reiterativa en cuanto, si bien ello puede tenerse como prueba, sólo tiene un carácter indiciario, es decir, para darle plena validez, deberá existir un hecho indicador demostrado, del cual puede derivarse la existencia de otro, mediante un proceso de inferencia lógica; así, es esencial que el hecho indicador como un error de procedimiento o diagnóstico propiamente dicho, esté plenamente demostrado, para que la literatura médica pueda tener valor indiciario17 y de ello se entiendan otras situaciones, lo que no sucede en el caso concreto, de tal manera que es imposible derivar o realizar cualquier inferencia lógica que permita configurar la deprecada falla en el servicio.
Así, la literatura médica y de manera general, toda aquella de carácter científico, sólo tiene un valor indiciario y su contenido carece de la facultad para remplazar otras pruebas como los testimonios técnicos o dictámenes periciales que permitan a través de un estudio científico del caso concreto, dar pleno cumplimiento a la carga de la prueba de la parte demandante y así, acreditar la existencia de una falla o error determinante en el daño que se demanda; sobre este tópico probatorio, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: “Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”.
(Resaltado de la Sala)18 17 Pantoja Bravo Jorge: Derecho de daños – El daño a la salud, editorial Leyer, Bogotá: 2016. P. 355 18 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. 05001-23-26000-1992-01147-01(19276), posición reiterada entre otras, en sentencias del 2 de agosto de 2024, rad. 52001-23-31-000-2011-00330-02, C.P. Martín Bermúdez Muños (Sección 3B), sentencia del 3 de octubre de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-04759-00, CP: Martín Bermúdez Muños (Sección 3B) y; sentencia del 11 de octubre de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-02779-01, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto (Sección 4 – acción de tutela). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa En ese sentido, la literatura científica no puede suplir la carga de la prueba que le corresponde a la parte demandante, o lo que es lo mismo, pese a la existencia del daño que, como se dijo, se concreta en la muerte de José Erney Palacio Rincón, la parte demandante no logró acreditar que ello se derivara de una falla en el servicio endilgable a la ESE Hospital Pio X. No obstante lo anterior, si la Sala en busca de una justicia material, evalúa las guías autorizadas de emergencias que han sido expedidas por el Ministerio de Salud, (Manual de urgencias tercera edición Tomo II 2009, Pag 270- 275)19, se tiene para la evaluación inicial de la hematuria el siguientes procedimientos: 1.
Anamnesis: Recopilar antecedentes médicos, incluyendo el uso de medicamentos como anticoagulantes y factores de riesgo. 2. Examen físico: Enfocarse en condiciones como hipertensión, arritmias, petequias, angiomas, neuropatía, pérdida de audición (síndrome de Alport), soplos cardíacos, masas abdominales, edema y lesiones en próstata, genitales externos y uretra. 3.
Determinación del grado de hematuria: Utilizar métodos como la medición en una cámara de recuento o el examen directo del sedimento urinario. 4. Exámenes comunes: Los más utilizados por su costo-efectividad son el dipstick y el uroanálisis. Para el tratamiento de igual enfermedad, se tiene lo siguiente en el mismo manual: 1. Reanimación con líquidos endovenosos: Especialmente importante en casos de choque hemorrágico, retención urinaria o inestabilidad hemodinámica. 2.
Manejo del dolor: Utilizar analgésicos adecuados para aliviar el dolor del paciente. 3. Control de cuadros sépticos: Administrar antibióticos de amplio espectro para tratar infecciones. 4. Manejo específico de cada entidad: Tratar la causa subyacente de la hematuria según el diagnóstico específico. 5. Seguimiento: Monitorear al paciente y ajustar el tratamiento según sea necesario.
En ese orden, el Hospital Pio X se ciñó a los procedimientos recomendados por el Ministerio de Salud, los cuales quedaron reseñados en la historia clínica, con las ordenes de medicamentos y exámenes, siguiendo los parámetros señalados en el manual anteriormente aludido. 19 Ministerio de Salud – Viceministerio de Salud y Bienestar: Guías para manejo de urgencias 3ra ed. Tomo 2 – Grupo de Atención de Emergencias y Desastres.
Consulta en: https://www.bing.com/ck/a?!&&p=cac768ce13c4f56f088cf020bc0e0d1856bff342dd051fc93ce0adb5d2436468JmltdHM9MTczMzQ0Mz IwMA&ptn=3&ver=2&hsh=4&fclid=3f651d61-1b21-68d4-1c71- 08401aad6941&psq=guias+para+manejo+de+urgencias+ministerio+de+salud&u=a1aHR0cHM6Ly9kcml2ZS5nb29nbGUuY29tL2ZpbG UvZC8xY1JEdjV6dWFQWVJ0V1NyY1l2SnF2WFMyV0hXeXhuLWsvdmlldz91c3A9c2hhcmluZw&ntb=1 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa En materia de responsabilidad médica se debe hacer un análisis -ex ante- o con anterioridad al advenimiento del resultado final y no posterior como se pretende hacer ver en la demanda, de tal forma, esta Colegiatura no está facultada para adoptar decisiones basados en supuestos de hecho, como que, sin fundamento científico se diga que en el servicio médico debió realizar una ecografía abdominal, o en su defecto haber dejado hospitalizado al paciente, y así, el evento de su muerte pudo ser evitado.
El personal médico en su actuar, para determinar el diagnóstico, se va guiando por los signos y síntomas que observa en el paciente para establecer las posibles impresiones diagnosticas, las cuales se esclarecen con la realización de exámenes especializados y la respuesta a los tratamientos ordenados, es así como la ciencia médica no es exacta, de tal manera, las obligaciones que acá se demandan no son de resultado, sino de medio y; al servicio médico le corresponde, realizar las actuaciones necesarias y corrientes para restablecer la salud del paciente.
Situación que, sin existir prueba alguna en contrario, es la que debe resaltarse en el presente asunto. En ese orden, no logra demostrarse la falla o deficiencia de las actuaciones o del diagnóstico realizado en las atenciones del 22 y 23 de febrero de 2018 en la ESE Hospital Pio X, al señor José Erney Palacio Rendón y tampoco que ello fue determinante para su muerte, de tal manera, habrá de confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Sobre las costas.
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva20 a objetiva valorativa21, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado22 razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la 20 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 21 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-001-2018-00170-01 Demandante: Breiner Orlando Palacio Aguirre Demandado: ESE HOSPITAL PIO X de la Tebaida Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria Colombia Entidad Cooperativa parte vencida en el proceso pues no se acreditó por la parte contraria su causación23.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aquí expuestas. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma informática SAMAI. Cuarto: Conforme poder allegado en esta instancia, se reconoce personería para representar los intereses del Hospital Pio X de la Tebaida, al abogado Jhon Faber Quintero Olaya, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.094.906.543 y TP 198.861.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, tal y como consta en el Acta Nº 001 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 23 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.
Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.