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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2021-00140-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 005-2025-004 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1 El señor Ramsés Alvarán Hidalgo, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia), con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la nulidad del oficio con radicación No 2021192001689811 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COADE-DTCRE-CENACARM-29 del 13 de agosto de 2021, mediante el cual se negó el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones, las primas de todo orden, bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, trabajo suplementario de horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y la moratoria, así como la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y demás acreencias laborales a que tiene derecho el actor. 1Archivo digital 1.Demanda.pdf de la carpeta 1) Cuaderno Principal #1 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 2 - Se declare la existencia de una relación laboral, contrato realidad, entre las partes por el período comprendido entre el 08 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se - Ordene a la accionada que reconozca, liquide y pague al actor los factores salariales de ley y demás conceptos laborales a que tiene derecho por el período comprendido entre el 08 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, tomando como base la asignación básica mensual acordada en los contratos de prestación de servicios, así como al pago de las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía, por el no pago de sus intereses y la devolución de los dineros ilegalmente deducidos o retenidos. - Compute el tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual la entidad efectuará las cotizaciones dejadas de pagar al fondo de pensiones en la proporción que legalmente tiene a su cargo. - Ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas señaladas desde el 1 ° de enero de 2019 hasta cuando se cumpla con la obligación, a la tasa de interés de mora de los certificados de depósito a término (CDT) a 90 días, certificada por el Banco de la República; en su defecto, se indexe las sumas debidas. - Ordene a la demandada que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en el término del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene a la accionada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -El señor RAMSES ALVARAN HIDALGO prestó los servicios de médico general en las instalaciones del Dispensario Médico del Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá ESM 3026 de Armenia, en el periodo transcurrido entre el 08 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Remuneración Objeto Beneficiario 096-2016 01/02/2016 31/12/2016 3. 696.000 Prestación de servicios como médico general a usuarios y beneficiarios de las fuerzas militares en el Dispensario Nación- Ministerio de Defensa Dirección de Sanidad Militar (Batallón De Aspc 055- DIADQ- CADCO- CENACARM -ESM-3026- 2017 17/01/2017 19/07/2017 1.848.000 170- 19/07/2017 31/12/2017 3. 696.000 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 3 CENACARM -ESM-2017, la Médico del Batallón de ASPC 8 Cacique Calarcá O 08 Cacique Calarcá O l 5- CENACARM -ESl\1-2018, 10/01/2018 31/12/2018 3.843.840 - El Dispensario Médico del Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá ESM 3026 es un establecimiento de Sanidad Militar que tiene como misión principal prestar servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de las fuerzas militares. - Según los contratos 170- CENACRAM-ESM-2017 y O15-CENACARM- ESM-2018, el demandante iniciaba labores los días 10 y 20 de mes en que iniciaba el contrato, pero la realidad era que la fecha de inicio siempre era entre el 02 y el 04, sin que ese tiempo laborado le fuera pagado por la entidad demandada. - Dentro de las obligaciones asignadas al demandante en cada uno de los contratos se destacan el diligenciar el ingreso de pacientes en los formatos previstos por Sanidad Militar No. 3026 y la correspondiente historia clínica; llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones; mantener actualizados los informes estadísticos para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación; rendir los informes que requiera la Dirección de Sanidad; conocer las normas leyes, decretos, acuerdos y demás regulaciones que rigen el sistema de salud de las fuerzas militares; prestar los servicios con sujeción a los principios ético-científicos y morales que enmarcan el ejercicio como médico general y realizar a cabalidad las actividades propias para las que fue contratada; obrar con seriedad, diligencia y cuidado en la atención a los pacientes que sean atendidos en las instalaciones y con los equipos del establecimiento de sanidad; utilizar los elementos de bioseguridad y protección contra riesgos biológicos; acreditar que cuenta con el esquema completo de vacunación contra enfermedades infectocontagiosas; afiliarse a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales manteniendo vigente su afiliación durante el lapso de ejecución y vigencia del contrato; responder por el diagnostico errado y/o la deficiente e inadecuada o irregular prestación del servicio a los pacientes; guardar la reserva y confidencialidad frente a temas y asuntos tratados y conocidos dentro del desarrollo y ejecución del contrato; cumplir con las políticas de seguridad informática; hacer parte de los comités técnicos estructuradores, evaluadores y/o supervisores de las contrataciones administrativas para los cuales sea designada; participar en las brigadas de salud programadas por la Dirección de Sanidad; tratar con respeto imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Dirección de Sanidad; presentar al supervisor del contrato un informe sobre todas las actividades desarrolladas; cumplir en forma estricta y obligatoria el sistema de referencia y contra referencia establecido; cumplir con los parámetros de productividad establecidos por la Dirección de Sanidad; comunicar al supervisor del contrato la ocurrencia de cualquier evento adverso; cumplir con las actividades como médico general, prestar sus servicios asistenciales en el área de consulta externa, hospitalización en medicina general y ayudas quirúrgicas; formular los medicamentos establecidos en el plan de servicios de sanidad militar según el nivel de atención y diligenciar las fórmulas; determinar diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, prescribir o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico, Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 4 ejecutar intervenciones de pequeña cirugía a pacientes hospitalizados o ambulatorios; elaborar las remisiones a quienes requieran un servicio de nivel superior y controlar los pacientes que estén bajo su cuidado; realizar interconsultas y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera; participar en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención de salud de los pacientes y usuarios del sistema de salud de las fuerzas militares; asistir y apoyar brigadas cívico militares con las unidades de la Octava Brigada; realizar procedimientos de pequeña cirugía general de baja complejidad a pacientes hospitalizados o en el servicio de urgencias que por su emergencia comprometa la vida del paciente; brindar asistencia a pacientes que se trasladan en la ambulancia cuando por su condición estos lo requieran; emitir ordenes médicas en el tratamiento y manejo del paciente y verificar su cumplimiento y evolución y las demás que se deriven del normal desarrollo del objeto del contrato. - El demandante siempre ejecutó sus funciones bajo las órdenes e instrucciones que le impartían sus jefes inmediatos, Teniente Coronel John Harold Hernández Rodríguez, Subdirector Científico Nelson Támara Ortiz y Luis Manuel Rodríguez Benítez quienes eran en su momento Directores del Establecimiento de Sanidad Militar, ESM-3026 (dispensario), con quienes también tenía que realizar reuniones periódicas para recibir órdenes en torno a procedimientos al interior de Sanidad. - Las labores las cumplió en una jornada de lunes a domingo, en horarios variables de acuerdo con las necesidades del servicio, mediante cuadros de turno mensuales elaborados por personal de la entidad demandada, como los diferentes subdirectores científicos de la época en que laboró la demandante, quienes le establecían el horario de trabajo. - En virtud de lo anterior hacía consulta prioritaria en la mañana de 7 am a 1 pm, en la tarde de 1 pm a 7 pm y en la noche de 7 pm a 7 am y consulta externa en la tarde de 1 pm a 7 pm, en diferentes días, pese a lo anterior no se le retribuyó con los recargos de ley, pues atendió el servicio en horas nocturnas y extras nocturnas, en dominicales y festivos - Cuando necesitaba ausentarse de sus labores el demandante solicitaba permiso a sus jefes inmediatos, prestando los servicios en los consultorios de la entidad demandada, con equipos, instrumentos y materiales de propiedad de la misma. - A la terminación del vínculo contractual al demandante no le fueron pagadas sus vacaciones, ni las prestaciones sociales de ley a las que tiene derecho por sus servicios prestados a la entidad demandada, ni el trabajo suplementario, ni los recargos por dominicales y festivos, según los cuadros de turnos. - Los pagos por concepto de seguridad social en salud en la EPS SURA, el fondo de pensiones Porvenir y riesgos laborales en Liberty, fueron asumidos por el accionante con su propio peculio.

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 5 - El 26 de julio de 2021 presentó derecho de petición al Director General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá-, solicitando el reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho el demandante por los servicios prestados. - En respuesta a lo anterior se expidió el oficio con radicado No 20211920016898l l MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOADE-DICRE- CENACAlW-29 del 13 de agosto de 2021, suscrito por el Director CENAC Regional Armenia a través del cual se negaron las reclamaciones elevadas aduciendo que las obligaciones desarrolladas por el demandante se dieron en atención a la ejecución de un contrato de prestación de servicios el cual no constituye ni produce relación laboral alguna.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 38, 39, 43, 47, 48, 96 y 97 del Decreto 1214 de 1990; 8, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 27, 28, 29, 38, 53, 54, 55, 56, 66, 67, 68 y 69 del Decreto 2701 de 1988; 1, 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 79 de la Ley 50 de 1990; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010;

Inciso 2° del numeral 2º del artículo 161 del CPCA; el Decreto 1214 de 1990; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de l988; Decreto 1795 de 2000 y el Decreto 3074 de 2008. Como concepto de la violación, expone que el acto acusado resulta contrario al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios para disfrazar un verdadero vínculo laboral, por cuanto el accionante desempeñó el cargo y/o cumplió funciones de médico general prestando un servicio personal, bajo una permanente subordinación y dependencia de sus inmediatos superiores a través de las órdenes e instrucciones que se impartían, recibiendo por sus servicios una contraprestación o remuneración mensual, además de cumplir un horario que le era asignado a través de cuadros de turno. Considera que resulta contrario a las normas que la entidad demandada requiera de manera permanente del cumplimento de labores de médico general, pero para tal efecto utilice sin solución de continuidad la figura de contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones que son del giro del Dispensario Médico del Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá ESM 3016, esto es, para desempeñar funciones que son de carácter permanentes e inherentes al servicio de Sanidad contenidas en el Decreto No 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema ele Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual se traduce en que la verdadera relación que existió es de tipo laboral.

Advierte que para el sector público es misional permanente una actividad que está señalada en la ley o la Constitución Política como propia de la entidad, de tal manera que en este caso las actividades relacionadas con la salud Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 6 desarrolladas por el médico general demandante, además que se requieren de manera continua o habitual y no se constituyen como excepcionales.

Indica que la entidad estatal al utilizar la modalidad de contratos de prestación de servicios no garantizó al empleado demandante el reconocimiento de las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás acreencias laborales, en los términos que establece la ley y los decretos reglamentarios para el personal de planta, mientras se desempeñó como médico general en sus instalaciones.

Una de las características fundamentales del contrato de prestación de servicios es la independencia del contratista, situación que no se presentó en el caso del demandante, quien siempre estuvo subordinado a los subdirectores científicos y a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar, ESM-3026, entre otros de dicha entidad;

Consideró que también se transgrede el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 2025 de 2011, que hace referencia a las previsiones, prohibiciones y sanciones a las que se hacen acreedores quienes vinculan personal bajo modalidades que afectan los derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Considera que se desconoce el Decreto 1214 de 1990 que establece el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y el Decreto 2701 de 1988, "por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional", toda vez que al negarse al reconocimiento de las prestaciones sociales la entidad se apartó de las normas que consagran dichos derechos, pese a que se habían presentado los elementos esenciales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, además del cumplimiento de un horario.

Agrega que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que se configura la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.

Además, que el artículo 25 Constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de una especial protección del Estado, de ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 7 carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Advirtió que conforme a los criterios referidos, los postulados fijados por la jurisprudencia y las pruebas testimoniales que se presentarán se demostrará entonces que la realidad presentada fue que existió una relación de trabajo de forma dependiente, subordinada y continua, entre el señor Ramses Alvaran Hidalgo y la entidad demandada, reuniendo todas las características de un contrato individual de trabajo a término indefinido, sometido a las especificaciones, elementos, y requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal efectiva e ininterrumpida del trabajo, la subordinación y dependencia del trabajador a su empleador como lo fueron las diferentes funciones y órdenes impartidas por la entidad demandada al actor y la remuneración o salario percibido por el trabajador, como contraprestación del servicio personal La existencia de dicha relación de trabajo derivada de la configuración de un contrato a término indefinido, genera de por sí para el accionante una serie de derechos y acreencias consagrados en los decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988, tales son entre otros, el derecho a disfrutar de sus vacaciones por cada uno de servicio en los términos de ley, al pago de las primas de actividad, vacacional, servicios y navidad, en las proporciones y términos establecidos, el auxilio de cesantía el cual debió ser anualmente consignado en un fondo de cesantías y sus intereses, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, entre otros, obligaciones que en este caso debe ser asumidas por el ente demandado.

Destacó que el máximo órgano de cierre en materia de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es procedente la suscripción de contratos de prestación con personas naturales, cuando la actividad no puede ser realizada por el personal de la planta o se requieren servicios especializados.

No obstante, con el objeto de evitar la adopción de conceptos restrictivos que homogenicen todas las causas y desconozca los principios del Estado Social de Derecho, también se ha tenido en cuenta que, si se configuran los elementos esenciales del vínculo laboral, éste debe declararse, circunstancia que impone, estudiar en cada caso la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, pues la especialidad de los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad de la configuración de una verdadera relación laboral, máxime cuando su prestación está a cargo del Estado Aduce que en relación al marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, en la cual se decantaron algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación personal de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios; entre tales criterios tenemos el de habitualidad o temporalidad, conforme al cual se concluye que el cargo de médico general para el que fue contratado el señor Ramsés Alvaran Hidalgo debió ser creado en la planta de personal dado que se Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 8 trata de una función permanente y continua que se debe cumplir en el Establecimiento de Sanidad Militar 3026.

Contestación de la demanda2 Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos de la demanda, indicando que los demás deberían probarse y manifestando su oposición a cada una de las pretensiones del medio de control en razón a que nunca existió relación laboral entre las partes, no existiendo prueba de la vinculación del actor como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional, pues para ello es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política y con lo establecido en el Decreto 1792 de 2000, sin que se pueda obviar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, que en la modalidad estatutaria son el nombramiento y la posesión. Como argumentos de defensa expone que no se configura la alegada subordinación, ni dependencia del demandante respecto a la entidad accionada pues es obvio que debe darse un mínimo de coordinación para que la prestación resulte útil, tampoco es permisible que quienes no sean servidores, puedan desconocer los reglamentos internos de la institución, pues los contratistas no pueden ser ruedas sueltas dentro de una institución absolutamente organizada bajo una estructura piramidal, que exige unos mínimos de disciplina, que no puede resultar saboteada bajo el pretexto de ser un contratista.

Frente a los eventuales informes que haya podido presentar la contratista, es apenas lógico que éstos reporten a la administración asuntos relacionados con la ejecución de su objeto contractual. Sobre la interacción con los profesionales de planta, es apenas obvio, que para el cumplimiento de las tareas encomendadas, está implícito el trabajo en equipo dada la naturaleza del lugar donde se presta, pues no se trata de consultorios u oficinas individuales, sino de un establecimiento de sanidad que necesariamente debe funcionar bajo unas políticas y un régimen interno estricto acorde con las características de un grupo interdisciplinario, donde el desarrollo del objeto contractual debe armonizar con el desarrollo de las demás actividades que se ejecuten en la institución para la cual fue contratado En tal sentido el servicio contratado no puede ser ajeno a las políticas institucionales y por ende, no puede ser la institución la que se acomode a las horas y condiciones que deliberadamente escoja el contratista, sino que acordadas con éste, se ajusten a las necesidades que motivaron la contratación, por tanto, un contratista dada su condición, no puede convertirse en obstáculo para el normal funcionamiento del establecimiento para el cual fue contratado.

En relación con la pretensión de la declaratoria de existencia de una relación laboral en igualdad de condiciones que los empleados públicos vinculados directamente con la entidad y el pago de prestaciones sociales correspondientes, considera que es improcedente, pues las modalidades de contratación de unos y otros son diferentes, como distintas son las fuentes de derechos y obligaciones y en todo caso como lo ha sostenido la Corte Constitucional no es viable apoyarse en tal premisa 2 Samai índice 10 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 9 para derivar en su favor la condición de empleado público o trabador oficial.

Considera que al no asumir adecuadamente el demandante la carga probatoria de probar los supuestos de hecho que permitieran desenmascarar la realidad aparente, esto es la subordinación y dependencia jurídico laboral, no se puede dar aplicación al principio de primacía de la realidad y en consecuencia se deben denegar las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que arropa de manera singular los actos y contratos demandados.

Reitera que en los contratos de prestación de servicios celebrados con personal de la salud el horario hace parte de la coordinación cuando es un elemento esencial para el desarrollo eficiente de la actividad contratada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia si las personas beneficiarias del servicio se encuentran entre determinadas horas, necesariamente en estas horas debe desarrollarse el objeto contractual a diferencia de lo que sucede en aquellos casos en que el cumplimiento de horario es exigido por la entidad en aquellos eventos en que no es indispensable para el desarrollo eficiente de la actividad contratada y en los que dicho horario si es un elemento de la subordinación. Agrega que según la jurisprudencia el horario puede ser un elemento indicativo de subordinación y se configura cuando: su cumplimiento es supervisado por el jefe inmediato en cuanto a su puntualidad o permanencia en las instalaciones; el contratista es objeto de llamados de atención por no cumplir el horario; el contratista debe solicitar permisos o autorizaciones para ausentarse de la entidad, entre otros supuestos, los cuales no están probados dentro del presente asunto y que de acuerdo al acerbo probatorio, brilla por su ausencia, pues con las pruebas documentales no se allega ninguna de las enunciadas.

Finalmente resalta que para determinar o no la existencia de una relación laboral se deben analizar todas las circunstancias en que se desenvolvió la relación contractual, pues el horario por sí mismo no es suficiente ni para su configuración ni para su exclusión y que en todo caso que conforme lo contempla el artículo 122 de la Constitución Política, no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: -Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo: Para que pueda deprecarse la existencia de un contrato de trabajo, producto de realidad, es necesario que se configuren los elementos establecidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales no se reúnen en el sub examine, toda vez que en el expediente únicamente figuran certificaciones de los contratos suscritos, las cuales carecen de valor probatorio, pues no se prueba la dependencia o la subordinación con la institución, ni se indica que estos tuviesen las funciones y competencia para certificar dichas circunstancias.

Los documentos que se allegan al proceso solo dan lugar a demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a las cláusulas de cada contrato, no obstante, nada se dice respecto de la subordinación, requisito necesario para la Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 10 prosperidad de la pretensión declarativa. - Inexistencia de la relación laboral y de la inexistencia de la obligación: La vinculación legal y reglamentaria de personal al servicio de los entes estatales, no es caprichosa ni discrecional de la administración en la medida en que la misma debe encontrase precedida del cumplimiento de los requisitos y formas previstas por el legislador, requiriéndose además de los requisitos de idoneidad, capacidad, experiencia y cumplimiento de los requisitos legales del cargo, la existencia de la vacante en la respectiva planta de personal y el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente que respalde el cumplimiento de las obligaciones que el nombramiento acarrea para la administración. Las políticas gubernamentales en materia de personal, la supresión y eliminación de cargos dentro de las plantas de personal de las diferentes entidades estatales, así como la congelación de las plantas de personal encuentran como respaldo la crisis de las finanzas públicas y el déficit fiscal que atraviesa la Nación, situación que exige un estudio y valoración especial a la hora de analizar el comportamiento de la administración pública, y requerir o imponer al tesoro público la satisfacción de las demandas que impetran los administrados, cuando la reducción del gasto público fue implementada como política fiscal estrechamente relacionada con la política económica general, comoquiera que ello provocaría la alteración de la estabilidad financiera de cualquier entidad pública que depende de unos ingresos corrientes, única fuente de sus recursos, con los cuales se satisface el pago de los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales.

En caso concreto, el demandante desarrollaba su actividad bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales, labor por la cual recibía el pago de su honorarios, acordado en uno y otro de los contratos suscritos en diferentes lapsos, pues valga aclarar que entre las partes no existió continuidad en la prestación del servicio, ya que tuvo intervalos de tiempo, y se contrató cuando la necesidad del servicio lo requería amparados en la facultad que el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 otorga a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios.

En tal sentido destaca que no existe relación laboral alguna, pues si bien el demandante prestaba sus servicios como profesional en medicina, en el dispensario médico, dicha actividad la realizaba teniendo en cuenta sus conocimientos y deberes que su profesión le exige, a los cuales daba aplicación de manera autónoma, sin que existiese en ningún momento subordinación, pues el dentro de su ética y profesionalismo cumplía con su deber y sabía cuál era la función que debía realizar al momento de prestar el servicio en cada área donde era requerido, sin que por ello se pueda afirmar que recibía órdenes directas de cómo debía poner en marcha sus conocimientos profesionales, para los cuales había sido contratado por contrato de prestación de servicios.

La declaratoria de una relación laboral se basa en el artículo 53 de la Constitución Política que dispone, como un principio fundamental, la primacía Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 11 de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; y se configura una vez confluyen tres factores, prestación personal del servicio, subordinación y salario.

Finalmente resalta que para considerar acreditada la subordinación en una relación con el Estado se requiere tener consciencia de todos los hechos que se presentaron en la ejecución del contrato pactado, pues, la esencia de la configuración de una relación laboral se nutre de la realidad. Así, en el análisis del elemento de la subordinación, se debe tener en cuenta la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que la misma se desarrolla y los distintos hechos indicadores de la subordinación. Actuación procesal     El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho del ponente el 20 de septiembre de 2021, siendo admitida mediante auto del 25 de octubre de 2021.

El traslado de la demanda se surtió entre el 5 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2022. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte demandada entre el 17 y el 19 de enero de 2022. El proceso ingresó a despacho nuevamente el 27 de enero de 2022 y el 31 de mayo del mismo año se profirió auto declarando no probada la excepción de “Inepta demanda por indebida proposición jurídica” formulada por la parte demandada y ordenando requerir a la accionada a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia allegara los antecedentes administrativos de la actuación demandada.

El 6 de julio y el 20 de septiembre de 2022 se requirió nuevamente a la entidad accionada para que anexara los antecedentes del acto administrativo enjuiciado. El 9 de diciembre de 2022, se convocó a las partes a la realización de la audiencia inicial, diligencia que fue celebrada el 31 de enero de 2023. El 25 de abril de 2023 se ordenó requerir por última vez a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional para que diera cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial y en consecuencia remitiera los documentos que conformaban el expediente administrativo de los contratos 096-2016, 055-2017, 170 de 2017 y 015 de 2018.

El anterior requerimiento fue reiterado en auto del 21 de junio de 2023. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 13 de febrero de 2024 una vez recaudadas y practicadas las pruebas oportunamente decretadas y por considerarse que no era necesario llevar a cabo la audiencia de alegatos y Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 12 juzgamiento de que trata el artículo 182 del C.P.A.C.A. se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Publico por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. El día 21 de noviembre de 2024 se profirió auto decretando una prueba de oficio para mejor proveer.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante.3 Solicita se acceda a las suplicas de la demanda y que en consecuencia se ordene a la accionada que reconozca, liquide y cancele al demandante los conceptos laborales y de seguridad social en pensiones pedidos en la demanda, por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, tomado como base los honorarios pactados según los contratos de prestación de servicios profesionales.

Indica que la entidad demandada valiéndose de la figura del contrato de prestación de servicios contrató al demandante durante cerca de tres (3) años, para desempeñar funciones que son del giro ordinario del Dispensario Médico del establecimiento de Sanidad Militar que tiene como misión principal prestar servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de las fuerzas militares en los términos del Decreto No 1795 del 14 de septiembre de 2000, los cuales son de carácter permanente e inherente al servicio de Sanidad, lo cual se traduce en que la verdadera relación que existió entre el demandante y la accionada es de tipo laboral.

Reitera que los servicios personales prestados por el demandante no son de carácter esporádico ni ocasional, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino permanentes, conforme se desprende de las declaraciones de las testigos, cumpliendo un horario de trabajo y una jornada laboral a través de cuadros de turno preparados por el Ceined Quiroz, unas veces, otras por el Subdirector Científico del Establecimiento de Sanidad Militar, recibiendo órdenes e instrucciones de los directores del establecimiento de Sanidad y del mismo Subdirector Científico, sus jefes inmediatos, en los consultorios médicos del batallón y con equipos instrumental médico y mobiliario suministrados por el ESM.

Alega que en criterio de la entidad los horarios en que se realizaba la consulta externa eran en la mañana o en la tarde, pero nunca ocho (8) horas continuas, al paso que los testigos médicos traídos al medio de control son coincidentes en sus declaraciones según las cuales, el demandante tenía turnos de 6 horas diarias; sin embargo en la realidad el actor laboraba más de 6 horas diarias, en jornadas extras diurnas, nocturnas, extras nocturnas, domingos y festivos, según los testimonios y los cuadros de turno obrantes en el expediente, laborando jornadas de 12 horas, de 7 de la mañana a las 7 de la noche. 3 Carpeta 9.

Alegatos, subcarpeta Demandante, archivo digital 9AlegatosDemandante.pdf Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 13 Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos es el Decreto 1042 de 1978, conforme a los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39, tiempo laborado que en este caso debe ser remunerado y reconocido atendiendo las condiciones específicas en que el médico demandante prestó sus servicios en el servicio de urgencias (jornada nocturna, dominical, etc) mediante los cuadros de turnos elaborados por la entidad demandada y aportados con la demanda, los cuales no fueron cuestionados ni tachados en el medio de control, pues el médico general que demanda cumplió con la jornada asignada en los horarios previstos en los cuadros de turno, según las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas.

Alega que también tiene derecho al pago de dominicales y festivos, pues sus labores en el servicio de urgencias las desempeñó en cumplimiento de los cuadros de turno que le eran impuestos, lo cual le da derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo, siendo este doble pago independiente y adicional a la remuneración habitual, lo que conlleva efectivamente a un triple pago.

Respecto al pago de la jornada suplementaria advierte que si bien el demandante fue contratado para laborar en turnos de 6 horas diarias, es decir 36 horas a la semana, trabajó más de la jornada acordada, causándose en consecuencia horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, puesto que su jornada ordinaria era de 6 horas, como el caso que nos ocupa el trabajo suplementario de horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos efectivamente laborados por el médico demandante debe ser remunerado con pagos adicionales a la remuneración ordinaria, con los recargos de ley.

Finalmente solicita que conforme a lo previsto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 5 de 22 de agosto de 2016, se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho en lo que corresponda a las cotizaciones adeudadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de la entidad demandada, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por tratarse de un derecho imprescriptible e indispensable para garantizar la efectividad de sus derechos laborales, pues como contratista asumió la totalidad de los aportes en pensiones.

Parte demandada y el Ministerio Público Dentro del término para alegar de conclusión no emitieron pronunciamiento alguno4. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del numeral 2º del artículo 152, numeral 3° del artículo 156, y 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. 4 SAMAI, Índice 00073, Al despacho Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 14 De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda que se dirige contra actos administrativos que niegan una prestación periódica puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal c de la Ley 1437 de 2011. Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Cuestión previa. El día 21 de noviembre de 20245 se profirió auto decretando una prueba de oficio para mejor proveer ordenando requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de que certificara sobre el periodo de tiempo en que el señor Ramsés Alvarán Hidalgo ha tenido o tuvo una relación legal y reglamentaria con la entidad.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio respuesta mediante oficio radicado el 27 de noviembre de 2024.6 Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto antes mencionado la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a los sujetos procesales del documento allegado durante los días 4,5 y 6 de diciembre de 20247.

Durante dicho termino el apoderado de la parte demandante8 solicita que se ordene complementar la respuesta dada para que se certifique aspectos adicionales como el tipo de jornada, las horas laboradas, los turnos asignados en fin de semana, el periodo de vacaciones. Al respecto debe indicarse que la solicitud de complementación resulta improcedente, toda vez que la prueba que decretó esta Corporación fue en uso de las facultades establecidas en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” 5 SAMAI índice 00074 6 SAMAI índice 00079 7 SAMAI índice 00080 8 SAMAI índice 00081 y 00082 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 15 En ese sentido, si bien las partes en el término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio pueden aportar o solicitar pruebas, solo lo será para contraprobar las decretadas de oficio.

En este caso, se evidencia que la solicitud del apoderado de la parte demandante, no tiene como finalidad que se decreten pruebas para contraprobar la decretada de oficio, sino lo que pretende es ampliar o complementar la información que esta Corporación solicitó, lo cual no resulta procedente pues las oportunidades probatorias para esos fines precluyeron.

Problema Jurídico. El análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a determinar si se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que dan lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el demandante y el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por el lapso que comprende desde el 08 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, deberá determinarse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales no devengadas, horas extras diurnas, dominicales, devolución de los porcentajes aportados al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones y demás conceptos que de ello se deriven.

Finalmente, si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará la siguiente temática: (i) El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, (ii) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, (iii) Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño; iv);

Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión y, v) Caso Concreto. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. El contrato de trabajo y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

El Contrato de prestación de servicios en las entidades estatales se encuentra regulado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 16 (….) 3o.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 1997, al analizar la exequibilidad del citado artículo, expresó claramente las diferencias entre dicho contrato y el contrato de trabajo, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Resalta la sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se compruebe la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón estableció las características propias del contrato de prestación de servicios, al indicar: Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 17 “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” De manera más reciente, el Consejo de Estado915 reiteró las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, al señalar: «… (…) El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de 9 CE, 2 - SUB N A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000234200020130411701, No. Interno: 2813-16. Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 18 conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración (sic) como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente».

Así las cosas, es claro que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 19 subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ 0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal considerando que la contratación de personal para las entidades públicas a través de contratos de prestación de servicios en sí misma no era contraria a derecho porque la Ley 80 de 1993 lo autoriza, incluso en aquellos casos en que las funciones a desempeñar por el contratista sean similares a las del personal de planta y se requieran cuando el número de empleados sea insuficiente para la adecuada prestación del servicio público, por lo que el análisis para determinar si se está en presencia de una verdadera relación laboral debe partir de establecer si entre contratante y contratista existió una relación de verdadera subordinación o si simplemente fue de coordinación. En los apartes más importantes de esta providencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa señaló: “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 20 con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley.

En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: (….) En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 21 Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C-555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público”10 Posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado, retomó su postura sobre la materia indicando que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos.

Al respecto es importante traer a colación, la siguiente providencia, que se transcribe inextenso, dada su riqueza conceptual: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” 10 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ) Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 22 “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.

La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 23 sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.11 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200312, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,13 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su 11Ibídem. 12Consejo de Estado – Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15- 000-1998-01445-01, referencia No. 02990-05.

C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 24 ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).

Y en sentencia de 15 de junio de 200614, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…15.”16 De lo transcrito, se concluye que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes.

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 25 encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, posición que es compartida por esta Corporación, toda vez que se está frente a normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.

Ahora bien, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”17 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.

Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta Por su parte frente a la subordinación, ha indicado que aun cuando en principio se consideraba que el cumplimiento de horarios, el suministro de ordenes por parte del empleador y la prestación del servicio en las dependencias de la entidad, entre otros, eran indicativos de la presencia de la subordinación, tales circunstancias en sí mismas no son suficientes para declarar la existencia de una relación laboral, pues pueden revelar la presencia de una relación de coordinación para la debida ejecución y cumplimiento de las obligaciones pactadas entre los contratantes.

En efecto sobre el particular consideró: De lo anterior se desprende que la contratación mediante la prestación de servicios se permite en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de personal de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados.

Además, en estas situaciones hay plena autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 17 C.E. 2.

Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23- 31- 000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 26 Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado.

En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: “En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 5.

Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: º.

Contrato de prestación de servicios. - Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda.

Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 27 Epx 12541).

Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541). 6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones.

Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent C- 555/94).

Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 28 porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público18”.

(Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral.

También se desprende de la jurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración, para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

(…)”19 Mas recientemente la misma Corporación señaló: “(…) El contrato de prestación de servicios20 es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella.

La norma legal21 establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es necesario que, en cada caso particular, se analicen sus características, para establecer la existencia o no de una relación laboral, en el entendido de que en este no hay subordinación, ni dependencia, es decir, que el contratista ejecuta la labor disponiendo de su horario, la técnica que escoja y por sus propios medios.

El contratante solo determina el objeto que quiere que desarrolle el contratista, no obstante, debe prevalecer la independencia para que se pueda hablar de prestación de servicios. Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.

Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en cuanto al pilar determinador de la naturaleza de uno u otro vínculo, cual es, la subordinación, frente a la cual ha manifestado que la misma es un «un poder 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicación número: 17001- 23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 19 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C. catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 08001 23 31 000 2011 00668 01(1292-2014). Actor: ERICKA SENIOR MARINO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 20 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 21 Ibídem.

“(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 29 jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.»22 Sin embargo, la que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que, por ello, se configure un contrato realidad.

A su turno, el Consejo de Estado expresó que «(…) es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.»23 Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo24, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

(…)”25 Visto lo anterior es claro que la existencia o no de la subordinación entendida esta como “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”, deberá analizarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares de cada contrato, al tipo de labor encomendada y al nivel de autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista, pues el cumplimiento de un horario o el seguimiento e instrucciones por parte del contratista no en todos los eventos dará lugar a la configuración y nacimiento de la relación laboral. 22 Sentencia C-386 de 2000. 23 Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06806-01(1785-13). Actor: RUTH ESTELLA MEJIA MEJIA, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000- 23-25-000-2008-00137-01(0727-13). Actor: MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS GONZÁLEZ. Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 30 Precisamente, para poder identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios el Consejo de Estado fijó los siguientes criterios: «… (…)101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio26. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200- 16);

C.P. William Hernández Gómez. Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 31 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi276 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;28 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas29. 2.3.3.4.

Remuneración 27 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 28 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 29 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 32 110.

Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.»30 En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejaron de percibir como forma de reparación del daño. La Jurisprudencia modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que estas son otorgadas a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público.

En referencia a esto, el Consejo de Estado expuso: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio”.31. (…).” Así las cosas, actualmente las prestaciones sociales que son reconocidas a las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y que logran demostrar la existencia de una relación laboral, lo son a título de reparación del daño. Así lo sostuvo de manera reciente el Consejo de Estado32 al indicar: «Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es 30 CE SCA SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz 31 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 32 CE, 2.SUB "B". C.P: César Palomino Cortés. Quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31-000- 2011-00400-01(2220-18). Actor: Hugo Alberto Pérez Pertuz. Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 33 razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia».

Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fijó las siguientes reglas: “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(:..) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 34 cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

( )”33 En ese sentido, son claras las reglas jurisprudenciales que fijo el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se deben aplicar cuando se reclaman los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional) y que deberán tenerse en cuenta al analizar el caso concreto.

Ahora bien, resulta relevante traer a colación el nuevo precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2-025-2134, a través de la cual se sentaron las siguientes reglas de unificación en relación con el contrato estatal de prestación de servicios, la relación encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones y aportes al pago de la seguridad social en salud, al señalar: «(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación. 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la 33 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 34 CE, 2, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 35 prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal… (…)» De acuerdo con las reglas de unificación señaladas por la Alta Corporación, el contrato de prestación de servicios debe ser esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia, por lo tanto, se señaló un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda podrá ser flexibilizado de acuerdo a lo que el juez encuentre determinado en el proceso, y en lo que tiene que ver con la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, el Consejo de Estado concluyó que es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. - Entre el señor Ramsés Alvarán Hidalgo y el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicio No. CONTRATO OBJETO VALOR CONTRATADO FECHA INICIO FECHA TERMINO No 096--2016 PRESTACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES COMO MEDICO GENERAL EN EL ESM 3026 EN EL BATALLON DE ASPC No. 08 ONCE MILLONES OCHENTA y OCHO MIL PESOS M/CTE ($11.088.000,00) ENERO 27 DE 2016 DICIEMBRE 31 DE 2016 NO. 055 DIADQ- CADCO- CENACARM- ESM.3026-2017 PRESTACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES COMO MEDICO CIRUJANO EN EL ESM 3026 EB EL BATALLON DE ASPC NO 08 ONCE MILLONES OCHENTA y OCHO MIL PESOS M/CTE ($11.088.000.00) ENERO 27 DE 2017 JULIO 19 DE 2017 NO. 170 CENACARM- ESM-2017 PRESTACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES COMO MEDICO GENERAL EN EL ESM 3026 DEL BATALLON DE ASPC No. 08 VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($20.328.000.00) JULIO 26 DE 2017 DICIEMBRE 31 DE 2017 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 36 No. 015- CENACARM- ESM-2018 PRESTACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES COMO MEDICO GENERAL EN EL ESM 3026 DEL BATALLON DE ASPC No. 08 CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($44.204.160.00) ENERO 15 DE 2018 DICIEMBRE 31 DE 2018 - Se aportaron unos cuadros de turnos, diligenciados parcialmente a mano, parcialmente legibles, sin constancia del lugar de prestación de servicios, ni quien los elaboró. El correspondiente a junio, julio y diciembre de 2016 aparece elaborado por Ceinded Quiroz C. Coordinador Médico.

(fl. 91 y 101) - En los referidos contratos se establecieron entre otras las siguientes clausulas: Contrato No. 096-201635 CLAUSULA SEGUNDA OBLIGACIONES Obligaciones del contratista (…) 3. Atender los requerimientos en desarrollo de las actividades propias asignadas. (..) Obligaciones del contratista- Específicas (…) 9. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo. con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

(..) 30. Participar en las Brigadas de Salud programadas por la DIRECCION DE SANIDAD EJC - ESM No.3026, para los afiliados y beneficiarios del Subsistema, en aquellos sitios de la respectiva jurisdicción, donde la entidad lo requiera. 31. Realizar apoyos o desplazamientos en las diferentes unidades o instituciones de salud de la jurisdicción del dispensario médico N º 3026 que por necesidad se requieran según su profesión y debidamente autorizado por la dirección del Establecimiento de Sanidad (…) 36.

Cumplir con los parámetros de productividad establecidos por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO- CENAC-ESM No.3026 y presentar mensualmente informe de productividad al Supervisor del contrato, indicando el detalle de los tratamientos, procedimientos o actividades a su cargo, terminados o ejecutados durante el mes anterior. (…) 39.

Formular los medicamentos establecidos en plan de servicios de sanidad militar según el nivel de atención y diligenciar las fórmulas. de acuerdo a lo regulado en los acuerdos del consejo superior de salud de las fuerzas Militares, en particular el acuerdo No.002 de 2001, 010 de 2001, 042 de 2005 y 046 de 2007 o normas que los modifiquen, diligenciando las fórmulas con el correspondiente código CIE-10.

El contratista responderá por 35 Folios 98-117 Archivo038Contrato 096-2016 SAMAI índice 00061 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 37 cualquier formulación que no esté enmarcada en las normas citadas y sin el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el subsistema o sin la debida autorización por comité Técnico científico.

(…) 46. Realizar efectuar procedimientos médicos de cirugía y pequeñas cirugías cuando el paciente por su patología lo requiera y la entidad por su complejidad y e infraestructura lo permita 47. Realizar procedimientos de pequeña cirugía general de baja complejidad a pacientes hospitalizados o en el servicio de urgencias que por su emergencia comprometa la vida del paciente.

(…) 58. Los servicios médicos requeridos se le informaran con la programación hecha por el coordinador médico del establecimiento de sanidad militar en forma mensual. 59. Cualquier imposibilidad para prestar sus servicios serán informados con anticipación al coordinador médico a excepción de casos fortuitos e informando cuando podrá prestar sus servicios, dejados de prestar. 60.

Participar de reuniones de carácter médico o científico que sea requerido y que tengan que ver con información de su servicio prestado. a. b. c. a. Cuando preste sus. servicios médicos en el servicio de consulta externa, además; Atender los pacientes citados en las horas programadas. Dar inicio a la atención de los pacientes programados según la agenda de consulta externa.

(…) 67. Las demás obligaciones establecidas en este estudio previo, documento que el contratista declara conocer, y que hace parte del presente contrato. 68. Las demás que se deriven del objeto contractual. CLAUSULA NOVENA SUPERVISOR: (…) El Supervisor tendrá además de las funciones establecidas en las normas generales de contratación, las siguientes obligaciones: (…) 5.

Remitir al Contratista instrucciones, solicitudes, observaciones y recomendaciones para procurar la debida ejecución del objeto contractual y prevenir posibles incumplimientos. CLAUSULA DECIMA PRIMERA CESION El Contratista no podrá ceder el presente contrato de prestación de servicios en todo o en parte a persona alguna, natural o jurídica, nacional o extranjera, sin el consentimiento previo, expreso y otorgado por escrito por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL - CENAC ARMENIA, no quedando este obligado a dar las razones que le asistan para negarlo.

CONTRATO NO. 055 DIADQ-CADCO- CENACARM-ESM.3026- del 19 de enero 201736 CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 38. Cumplir con los parámetros de productividad establecidos por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO- CENAC-ESM No.3029 y presentar 36 Folios 105-125 Archivo 039Contrato 055-207 SAMAI Índice00061 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 38 mensualmente informe de productividad al Supervisor del contrato, indicando el detalle de los tratamientos, procedimientos o actividades a su cargo, terminados o ejecutados durante el mes anterior.

(…) 59. Llegar puntual al recibo de turno y con la disposición para iniciar su jornada de trabajo (…) 61. Asistir limpio y bien presentado al sitio de trabajo; uniforme blanco en tela antifluidos, zapatos blancos cerrados, cabello recogido con malla y toca (bien peluquiado y afeitado si es hombre) 62. Estar enterado de la asignación de turnos; no debe faltar a un turno, excepto en situaciones calamitosas. 63.

Informar con antelación mínima de 12 horas cuando no pueda asistir a la realización de su turno. 64. Realizar la estadística diaria, semanal o mensual según requerimiento del jefe de estadística, de las actividades realizadas en el servicio y las horas empleadas en la realización de actividades. (…) 86. Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

CLAUSULA QUINTA. LUGAR DE EJECUCION DEL CONTRATO El lugar de ejecución del contrato será la ciudad de Armenia en las instalaciones del ESM 3026 Batallón de ASPC Nº 08 Cacique Calarcá, y/o en el lugar que por necesidades del servicio se requiera dentro del territorio colombiano, respetando la autonomía que tiene el contratista para desarrollar el contrato De acuerdo a las obligaciones establecidas en este contrato, se evidencia que el contratista, tiene la obligación de cumplir con el objeto contractual, en Armenia Quindío, como en otros Municipios o ciudades a nivel nacional, cuyo desplazamiento depende de las condiciones de seguridad y orden público de la zona, la cual certificará el supervisor del contrato..

CLAUSULA NOVENA SUPERVISOR El Supervisor tendrá además de las funciones establecidas en las normas generales de contratación, las siguientes obligaciones: (…) 5. Remitir al Contratista instrucciones, solicitudes, observaciones y recomendaciones para procurar la debida ejecución del objeto contractual y prevenir posibles incumplimientos CLAUSULA DECIMA PRIMERA.

CESIÓN El Contratista no podrá ceder el presente contrato de prestación de servicios en todo o en parte a persona alguna, natural o jurídica, nacional o extranjera, sin el consentimiento previo, expreso y otorgado por escrito por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL - CENAC Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 39 REGIONAL ARMENIA-ESM, no quedando éste obligado a dar las razones que le asistan para negarlo.

CONTRATO NO. 170 CENACARM-ESM-201737 CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Obligaciones del contratista (…) 3. Atender los requerimientos en desarrollo de las actividades propias asignadas. (..) Obligaciones del contratista- Específicas (…) 9. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo. con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

(..) 30. Participar en las Brigadas de Salud programadas por la DIRECCION DE SANIDAD EJC - ESM No.3026, para los afiliados y beneficiarios del Subsistema, en aquellos sitios de la respectiva jurisdicción, donde la entidad lo requiera. 31. Realizar apoyos o desplazamientos en las diferentes unidades o instituciones de salud de la jurisdicción del dispensario médico N º 3026 que por necesidad se requieran según su profesión y debidamente autorizado por la dirección del Establecimiento de Sanidad (…) 36.

Cumplir con los parámetros de productividad establecidos por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO- CENAC-ESM No.3026 y presentar mensualmente informe de productividad al Supervisor del contrato, indicando el detalle de los tratamientos, procedimientos o actividades a su cargo, terminados o ejecutados durante el mes anterior. (…) 39.

Formular los medicamentos establecidos en plan de servicios de sanidad militar según el nivel de atención y diligenciar las fórmulas. de acuerdo a lo regulado en los acuerdos del consejo superior de salud de las fuerzas Militares, en particular el acuerdo No.002 de 2001, 010 de 2001, 042 de 2005 y 046 de 2007 o normas que los modifiquen, diligenciando las fórmulas con el correspondiente código CIE-10.

El contratista responderá por cualquier formulación que no esté enmarcada en las normas citadas y sin el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el subsistema o sin la debida autorización por comité Técnico científico. (…) 46. Realizar efectuar procedimientos médicos de cirugía y pequeñas cirugías cuando el paciente por su patología lo requiera y la entidad por su complejidad y e infraestructura lo permita 47.

Realizar procedimientos de pequeña cirugía general de baja complejidad a pacientes hospitalizados o en el servicio de urgencias que por su emergencia comprometa la vida del paciente. 58. Los servicios médicos requeridos se le informaran con la programación hecha por el 37 Folios 107-129 Archivo 037Contrato 170-2017 SAMAI Índice 00061 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 40 coordinador médico del establecimiento de sanidad militar en forma mensual. 59.

Cualquier imposibilidad para prestar sus servicios serán informados con anticipación al coordinador médico a excepción de casos fortuitos e informando cuando podrá prestar sus servicios dejados de prestar. 60. Participar de reuniones de carácter médico o científico que sea requerido y que tengan que ver con información de su servicio prestado. a. b. c. a. Cuando preste sus. servicios médicos en el servicio de consulta externa, además;

Atender los pacientes citados en las horas programadas. Dar inicio a la atención de los pacientes programados según la agenda de consulta externa. CLAUSULA SEXTA: LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO El lugar de ejecución del contrató será en Armenia en las instalaciones del ESM No.3026 del Batallón de ASPC No.08 y/o en el lugar que por necesidades del servicio se requiera dentro del territorio colombiano, respetando la autonomía que tiene el contratista para desarrollar el contrato.

De acuerdo a las obligaciones establecidas en este contrato, se evidencia que el contratista, tiene la obligación de cumplir con el objeto contractual en Armenia en el Establecimiento de Sanidad Militar No.3026 del Batallón de ASPC No.08, como en otros Municipios o ciudades a nivel nacional, cuyo desplazamiento depende de las condiciones de seguridad y orden público de la zona, la cual certificará el supervisor del contrato.

CLAUSULA DECIMA SUPERVISOR: (…) El Supervisor tendrá además de las funciones establecidas en las normas generales de contratación, las siguientes obligaciones: (…) 5. Remitir al Contratista instrucciones, solicitudes, observaciones y recomendaciones para procurar la debida ejecución del objeto contractual y prevenir posibles incumplimientos.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA CESIÓN El Contratista no podrá ceder el presente contrato de prestación de servicios en todo o en parte a persona alguna, natural o jurídica, nacional o extranjera, sin el consentimiento previo, expreso y otorgado por escrito por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL - CENAC REGIONAL ARMENIA-ESM, no quedando éste obligado a dar las razones que le asistan para negarlo.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 015-CENACARM-ESM-del 10 de enero de 201838 CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES CONTRATISTA 3. Atender los requerimientos en desarrollo de las actividades propias asignadas. (…) Obligaciones del contratista- Especificas 1 s. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. 38 Folios 113-131 Archivo 040Contrato 015-2018 (.pdf) SAMAI índice 00061 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 41 35.

En representación del ESM No.3026, hacer parte de los comités técnicos estructuradores, evaluadores y/o supervisores de las contrataciones administrativas que lleve a cabo las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL.- DIRECCIÓN DE SANIDAD CENTRAL ADMNISTRATIVA Y CONTABLE ARMENIA" ESM No.3026 para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus demás obligaciones contractuales.

(…) 42. Cumplir con los parámetros de productividad establecidos por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO- CENAC ESM No.3026 y presentar mensualmente informe de productividad al Supervisor del contrato, indicando el detalle de los tratamientos, procedimientos o actividades a su cargo, terminados o ejecutados durante el mes anterior.

(…) 45. Realizar en el servicio de Consulta Externa la atención a por lo menos de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) consultas de 20 minutos por paciente y/o en prioritaria la atención a pacientes según demanda, y de acuerdo con los requerimientos del supervisor del contrato y/o entidad contratante sea valoraciones en urgencia pacientes hospitalizados.

(…) 47 Las actividades a realizarse mensualmente serán programadas por el coordinador del servicio y/o subdirección científica, según las necesidades del mismo (…) 51. Formular los medicamentos establecidos en plan de servicios de sanidad militar según el nivel de atención y diligenciar las fórmulas, de acuerdo a lo regulado en los acuerdos del consejo superior de salud de las fuerzas Militares. en particular el acuerdo No.002 de 2001, 01 O de 2001, 042 de 2005 y 046 de 2007 o normas que los modifiquen, diligenciando las fórmulas con el correspondiente código CIE-1 O. El contratista responderá por cualquier formulación que no esté enmarcada en las normas citadas y sin el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el subsistema o sin la debida autorización por comité Técnico científico. 52.

Cumplir con los tiempos mínimos de atención en consulta, estipulados por el ministerio de protección social y asimilados por el Subsistema de Salud las Fuerzas Militares mediante las directivas 009 del 2017. 59. Realizar efectuar procedimientos médicos de cirugía y pequeñas cirugías cuando el paciente por su patología lo requiera y la entidad por su complejidad y e infraestructura ' lo permita 60 Realizar procedimientos de pequeña cirugía general de baja complejidad a pacientes hospitalizados o en el servicio de urgencias que por su emergencia comprometa la vida del paciente Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 42 71.

Los servicios médicos requeridos se le informaran con la programación hecha por el coordinador médico del establecimiento de sanidad militar en forma mensual. 72 Cualquier imposibilidad para prestar sus servicios serán informados con anticipación al coordinador médico a excepción de casos fortuitos e informando cuando podrá prestar sus servicios dejados de prestar 73.

Participar de reuniones de carácter médico o científico que sea requerido y que tengan que ver con información de su servicio prestado. (…) 74. Cuando preste sus servicios médicos en el servicio de consulta externa, además; 75. Atender los pacientes citados en las horas programadas. 76. Dar inicio a la atención de los pacientes programados según la agenda de consulta externa. 77.

Cuando preste sus servicios médicos en el servicio de prioritaria o urgencias, además; 78 Puede estar encargado de clasificación de los pacientes, según la prioridad de atención en el servicio de triage o realizar la consulta de urgencias directa o posterior a la clasificación. 79 se atenderán a todos los pacientes que acudan a este servicio, sin excepción, sin embargo durante su valoración médica, si la patología o motivo de consulta del paciente da para una consulta externa, se le explicara cómo debe consultar la próxima ocasión y se le remitirá a la central de citas para que tramite su control por consulta externa. 90 Estar enterado de la asignación de turnos; no debe faltar a un turno, excepto en situaciones calamitosas.

CLAUSULA CUARTA: VALOR TOTAL, FORMA CONDICIONES DE PAGO EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DGSM • EJERCITO NACIONAL – CENAC REGIONAL ARMENIA-ESM, cancelará el valor total del presente contrato la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE. (S44 204160 00), programados así: (…) Para la realización de cada uno de los pagos derivados del presente contrato, el contratista deberá entregar en la CENAC REGIONAL ARMENIA, los siguientes documentos: 1.

Informe de gestión sobre el cumplimiento del objeto contractual, firmado por el contratista y el recibido a satisfacción del supervisor del contrato, de acuerdo al formato establecido 2. informe de supervisión, de acuerdo al formato establecido 3. copia discriminada de los soportes de pago de los aportes mensuales obligatorios al sistema general de seguridad social en salud y pensión, sobre un ingreso base de cotización del 40% del valor mensual del contrato, con aporte del 16% en pensiones y el 12,5% en salud. el certificado y carné de afiliación a la ARL, así como el soporte de pago del aporte mensual Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 43 obligatorio al sistema general de riesgos laborales, conforme lo establece la normatividad legal vigente y de acuerdo a la afiliación efectuada a la AR.L. 4.

Formato anexo "3. DATOS GENERALES" debidamente diligenciado (…) Los honorarios establecidos en el presente contrato, no incluyen los gastos pasajes y viaje al interior que en cumplimiento de las obligaciones contractuales deba sufragar el contratista. Consecuente con lo expuesto, la CENAC REGIONAL ARMENIA-ESM 3026, debe efectuar las coordinaciones correspondientes, tendiente al reconocimiento y pago de pasajes al interior, así como al pago de estos gastos de acuerdo, a la Directiva (que se encuentra vigente a la fecha de la suscripción del contrato, en la que indique cual es la base de liquidación de gastos de viaje al interior, por día pernotados).

Dado el caso de que las directrices y lineamientos internos relacionados con antelación, sean objeto de modificación; el CONTRATISTA acepta que se le liquiden, de acuerdo a los nuevos parámetros establecidos por la Fuerza. CLAUSULA SEXTA: LUGAR DE EJECUCION DEL CONTRATO El lugar de ejecución del contrato- ser~-en Armenia en las instalaciones del ESM No.3026 del Batallón de ASPC No.08 y/o en el lugar que por necesidades del servicio se requiera dentro del territorio colombiano, respetando la autonomía que tiene el contratista para desarrollar el contrato.

De acuerdo a las obligaciones establecidas en este contrato, se evidencia que el contratista, tiene la obligación de cumplir con el objeto contractual, en Armenia en el Establecimiento de Sanidad Militar No.3026 del Batallón de ASPC No.08, como en otros Municipios o ciudades a nivel nacional, cuyo desplazamiento depende de las condiciones de seguridad y orden público de la zona, la cual certificará el supervisor del 1 contrato.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: CESIÓN El plazo de ejecución del presente contrato de prestación de servicios iniciará a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y la expedición del registro presupuesta, hasta el, hasta el 31 de Diciembre de 2018. - Oficios por medio de los cuales se emite la autorización para la contratación por prestación de servicios y se asignan los cupos y presupuesto para tal fin en los que se resalta que “ el profesional por ser prestacion de servicios no cumple horario ni subordinacion, pero si debe cumplir con los extandares tecnicos cientificos de calidad en el tiempo de consulta establecido en la circular 356675/2013” y que el contratista no debe colocar reemplazos, ya que es el responsable de lo que suceda en el cumplimiento de sus actividades de acuerdo con el objeto contractual pactado con el establecimiento de Sanidad militar39 - Plan de necesidades No. 002 /2018 “ Que emite el establecimiento de sanidad miltar 3026 correspondiente al rubro presupuestal A-2-0-4-41-2-16 SSF Servicios medicos y hospitalarios en apoyo de las funciones propias del dispensario medico para la adquisicion de servicios como medico general” y 39 Folios 1-9 Archivo 040Contrato 015-2018 (.pdf), 32-38 Archivo 039Contrato 055-207, 1-9 Archivo 037Contrato 170-2017 y Folios 1- 6 Archivo038Contrato 096-2016 SAMAI índice 00061 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 44 en el cual se justifica la necesidad de la ontratacion en “adelantar acciones de seguimiento en el diagnostico, tratamiento y prevencion de las enfermedades en general que permitan el mejoramiento en la prestacion de los servicios de salud de los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares”40 - Certificaciones suscritas por el Director y Subdirector del Establecimiento de Sanidad Militar en las que se indica41: - Reportes de relación de distintos pagos efectuados a Ramsés Alvarán Hidalgo con ocasión de la prestación de servicios profesionales como médico en el ESM-3026 BASPC No. 07 Cacique Calarcá de Armenia42. - Certificados de aportes a seguridad social efectuados por el actor en la ejecución de los distintos contratos43. -Certificación del 22 de febrero de 2016, suscrita por el Director Seccional Quindío del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que se señaló44: 40 Folios 13-16 Archivo 040Contrato 015-2018 (.pdf) SAMAI índice 00061 41 Folios 62 Archivo 040Contrato 015-2018 (.pdf), 9 Archivo 039Contrato 055-207 SAMAI, 21 037Contrato 170-2017 y 14 Archivo038Contrato 096-2016 SAMAI índice 00061 42 Archivos 040Contrato 015-2018 (.pdf); 039Contrato 055-207; 037Contrato 170-2017 y Archivo038Contrato 096-2016 SAMAI índice 00061 43 Archivos 037Contrato 170-2017, 039Contrato 055-207, 040Contrato 015-2018 y Archivo038Contrato 096-2016 SAMAI índice 00061 44 Folio 69 Archivo038Contrato 096-2016 SAMAI índice 00061 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 45 -Certificación de 25 de noviembre de 2024 suscrita por la Coordinadora del Grupo Nacional de registro y Control de la Oficina de Personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: - Certificaciones obrantes en las hojas de vida presentadas para la suscripción de los contratos 170-CENACRM-ESM-2017 y 015-CENACARM-ESM de Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 46 2018 y suscrita por el Director Seccional Quindío del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los siguientes términos45: - Formato No. 1- Solicitud de Ingreso- Estudio de seguridad personal diligenciado el 15 de febrero y el 15 de diciembre de 2016 por el accionante y en el que consignó46: -Formato No. 1- Solicitud de Ingreso- Estudio de seguridad personal diligenciado el 18 de noviembre de 2017 por el actor en los siguientes términos47: 45 Folio 69 Archivo 037Contrato 170-2017 y Folio 94 Archivo040Contrato 015-2018 SAMAI SAMAI Indice 00061 46 Folio 82 Archivo 037Contrato 170-2017, Folios 79-83 Archivo 039Contrato 055-207 y folios 86-90 Archivo038Contrato 096-2016 SAMAI índice 00061 47 Folios67-71 Archivo 040Contrato 015-2018 SAMAI Indice 00061 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 47 - Actas de inicio de ejecución, Informes de gestión y de recibo a satisfacción parcial rendidos en cada uno de los contratos y las actas de liquidación bilateral de los mismos48. - Derecho de petición radicado el 27 de julio de 2021 a través del cual el demandante solicitó al Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar que en virtud de la existencia de una relación laboral se le reconociera y pagara las prestaciones sociales e indemnizaciones, entre otros, dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. - Oficio No. 2021192001689811 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGFCOADE-DICRE-CENACARM-29 del 13 de agosto de 2021 por medio del cual el Director del CENAC Regional Armenia negó lo solicitado, argumentando que la vinculación de Alvarán Hidalgo fue por contratos de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales y demás acreencias pretendidas. - Oficio No. 0138/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIV05-BR-08- BASPC8-ESMBAS08-JUR-1.5 del 17 de agosto de 2021, la Directora Encargada del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 “Cacique Calarcá”, informó que no se contaban con los cuadros de turno del periodo transcurrido entre el 08 de febrero del 2016 y el 31 de diciembre del 2018, toda vez que una vez eran elaborados y cumplidos no se conservaban en atención a que no eran considerados como elementos de Archivo de Gestión. -Testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de febrero de 2024 así: - LUZ ALBA BOTERO GUEVARA: Quien manifestó haber prestado sus servicios como médico al servicio de la entidad demandada en el dispensario del batallón Calarcá entre el 2013 y el 2017 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, indicó a ver haber conocido al demandante porque este también había sido contratado como médico por el Ejército Nacional a través de contrato de prestación de servicios, que el hacía consulta externa, él hacía urgencias, turnos nocturnos, festivos dominicales igual que todos nosotros. 48 Archivos 037Contrato 170-2017, 039Contrato 055-207, 040Contrato 015-2018 y Archivo038Contrato 096-2016 SAMAI índice 00061 Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 48 En cuanto a la jornada de trabajo del actor indicó que ella trabajaba en la mañana, y el señor Alvarado en las tardes y en las noches y los fines de semana, ese era el horario que él tenía. Ella también trabajaba en fines de semana también y nocturnos. No obstante, interrogada frente a si compartía en el trabajo con el actor indicó que a se encontraban en los pasillos o al entrar en los consultorios o cuando a él le tocaba entregar el turno. El horario era fijado a través de los cuadros de turnos elaborados por el Teniente Coronel Harold Hernández o por el doctor Ceiner Quiroz, y que los mismos tenían que cumplirse.

Resalta que quienes ejercían como superiores del demandante eran el Director del Dispensario y el Subdirector Científico que en esa época era Harold Hernández; en cuanto al cumplimiento de horas extras resaltó que tenía que cumplirse con lo pactado en los cuadros de turno y que en todo caso no podían ausentarse mientras no recibiera el que llegaba.

Agregó que para el pago de la remuneración pactada en los contratos había que presentar unas planillas donde se informaba, cuántas horas fueron laboradas por pacientes hospitalizados, por consulta externa y por prioritaria junto con los certificados de pago de Seguridad Social. En relación con los permisos e incapacidades solicitadas por el demandante, alegó que eso era muy difícil, si usted se enfermaba para que no le descontaran, tenía que pagar las horas después de que usted estuviera aliviado.

Si no se le eran descontadas las horas de incapacidad médica, no había permisos, no había nada. Respecto a las consecuencias disciplinarias de la ausencia indicó que las mismas si existían porque eso era abandono de cargo y como es en el Ejército, decía usted se evadió del servicio. Manifestó no constarle que al doctor Ramses también le hayan sido asignadas labores administrativas y finalmente señalo que: “me parece muy importante que nos ajustaran o al doctor Albarán, que es el que está en este momento.

En este caso, el horario de las horas nocturnas, el pago, porque ellos nunca nos realizaron pagos ni de vacaciones, ni de prestaciones, ni de cesantías, ni de festivos, ni dominicales, ni nocturnos. Eso era un salario raso y hágale.” - MARÍA ALEJANDRA ARENAS RIVERA, quien manifestó haber trabajado para el Ejército Nacional en el Batallón Baser de la ciudad de Armenia como auxiliar de enfermería contratada bajo órdenes de prestación de servicio entre los años 2014 a 2018, señaló que cuando se encontraba laborando al servicio de la institución llegó a trabajar como médico encargándose de atender a los pacientes que consultaban, si había urgencias y en algunas en la parte de consulta externa.

Manifestó que el demandante tenía horarios de 7 de la mañana a las 19:00 horas o de 13:00 horas de la tarde a 19:00 de la noche, los cuales eran fijados por el Coronel encargado del dispensario, quien mensualmente pasaba los cuadros de turnos, tanto a la parte de enfermería como a los médicos. En cuanto al cumplimiento de horas extras adicionales a las fijadas en los cuadros de turnos, precisó que los médicos laboraban al igual que ellas, dominicales, festivos, que había momentos en que de pronto un médico no Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 49 llegaba a tiempo por algún motivo o algo y ellos continuaban mientras se solucionaba algo con otro médico.

Agregó que también se les asignaban turnos de noche. Destacó que el señor Alvaran recibía ordenes respecto al número de pacientes a atender y el horario para poder realizar las actividades por parte del coronel o el que estuviera a cargo de la parte de ahí de urgencias que era de apellido Hernández. Además, que en caso de que se presentaran situaciones que les impidieran asistir al servicio debían pedir permiso al coronel, todo había que notificárselo a ellos.

Destacó que el tiempo que trascurría entre contratación y contratación no les era reconocido económicamente y finalmente que al Dr. Ramses al igual que a los demás médicos y enfermeras les tocó asistir a algunas capacitaciones entre ellas la relacionada con el cambio del programa para ingresar a los pacientes en el sistema de computación que se manejaba para la atención. - MARÍA CRISTINA ARIAS LARA., quien manifestó haber prestado sus servicios como médica por 5 años al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (septiembre de 2013 hasta mayo de 2015 y de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018) en el dispensario médico del Baser de Armenia siendo vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Informó que el señor Ramses Alvaran Hidalgo empezó a laborar como médico al servicio de la accionada desde en enero de 2016 y trabajó con ella hasta el 31 de diciembre del 2018, al igual que ella hacía consulta externa, o sea, veía pacientes en el horario de por la tarde de una a 19:00 de la noche, y también hacía turnos por las noches y los fines de semana en consulta prioritaria, empezábamos, por ejemplo, trabajaba de 1 a 7 cuando le tocaba consulta externa.

En cuanto al cumplimiento de ordenes indicó que sí las recibía porque allá hay unos directores del BASER, de la parte médica y ellos les impartían órdenes a todos, les hacían reuniones y a veces cuando había un problema les mandaban por escrito. Tenían que seguir los parámetros que ellos dijeran; interrogada específicamente sobre el tipo de órdenes que recibían indicó que ellos les hacían los turnos entonces había que cumplirlos, que cuando había problemas por ejemplo, con medicamentos, entonces hablaban de qué medicamentos no había. Si había algún problema con algún paciente, pues a veces los pacientes se quejan, entonces uno tenía que defenderse y explicar qué había pasado.

Que en la parte que le correspondía al Dr Ramses había un coronel que se llamada John Harold Hernández, él era como el Subdirector Científico, el realizaba los turnos de todos los médicos entonces, pues colocaba los que iban a hacer de día, pues por supuesto, los que trabajan de día, los que trabajan por la tarde, pues eso sí, lo escogíamos nosotros, cierto, o sea, pues por ejemplo, trabajaba por las tardes, pero ya ellos colocaban los turnos; había que cumplir con unas horas de acuerdo al contrato que cada cual tuviera, sí, por ejemplo, el doctor Ramsés trabajaba, creo que tiempo completo; entonces tenía que cumplir, no recuerdo si eran 192 horas y esas horas se las se las distribuían en consulta externa y en los turnos prioritarios de consulta que eran los sábados, los domingos o por las noches o por las tardes también, y ellos eran los que Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 50 decían los turnos. Nosotros mirábamos los turnos y los cumplíamos, pues a cabalidad de acuerdo, si de pronto uno no podía hacer un turno porque tenía que cambiarlo, había que hablar con ellos previamente solicitar por escrito y para poder cambiarlos y pues mirar a ver quién podía cambiarle el turno a uno. No se podían cambiar los turnos sin que ellos supiera.

Ellos estaban pendientes, llevaban como unas bitácoras, entonces estaban pendientes de que siempre hubiera un médico, por ejemplo, en prioritaria y que la consulta externa se llevara a cabo. Interrogada por la labor en horas extras no sabía si el demandante las cumplió no. No obstante, aclaró que a veces por la misma demanda de los médicos los coordinadores ponían por ejemplo más horas y después las restaban para cumplir, pero que le pagara a uno horas extras como tal eso no se lo pagaban a uno, de pronto después ellos cuadraban para después mermarlas.

En cuanto al trámite para el pago de la remuneración, señaló que tenían que presentar una cuenta de cobro en la que ponían todos los datos, adjuntar una copia del contrato y en una hoja adicional, la relación de los pacientes atendidos, si la había sido en consulta externa o en prioritaria y la constancia de pago de los aportes a salud y pensión. En el caso de tener que ausentarse de sus funciones tenían que pedirle permiso al Director Científico o al del Dispensario; en cuanto a consecuencias disciplinarias o castigos en esos eventos informa que no se presentaban, que se presentaba la excusa y reprogramaban las horas pactadas y no prestadas porque si no pagaban esas horas.

Interrogada sobre llamados de atención o felicitaciones efectuadas al doctor Alvarán Hurtado por parte de quienes ejercían como jefes indicó que no personalmente, porque eso lo maneja cada médico y a veces uno no tenía tiempo de comunicarse con los otros y no recuerda que a él le hayan hecho un llamado de atención, que en ese caso él debe tener las pruebas para aportar.

Finalmente refirió la existencia de unas bitácoras manejadas por las enfermeras en las que se registraba a qué hora ingresaba y salía cada uno y un militar que estaba pendiente de todo. Bajo estos supuestos, previo a realizar la valoración probatoria, se procede a pronunciarse sobre la posibilidad de valorar los cuadros de turnos presentados con la demanda.

Al respecto es necesario remitirse a los artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso que en relación con los documentos aportados a los procesos judiciales disponen: “(…) Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 51 La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Artículo 245. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.

Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior es del caso resaltar que aun cuando no existe certeza sobre la persona que elaboró los referidos cuadros de turno y por tanto no sobre su autenticidad, también es cierto que la entidad accionada en ningún momento los desconoció o tacho de falsos, razón por la cual se estima no existe impedimento alguno para valorarlos, aun cuando también fueron aportados en copia simple, toda vez que hacerlo implicaría privar a la actora de acreditar hechos relevantes para fundar sus pretensiones que no pueden probarse de otra manera, ya que como quedó claro con los hechos referidos la entidad accionada, contrariando la ley de archivo no garantizó la conservación de la referida información para posterior consulta por parte de los particulares y demás autoridades.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configure una relación laboral: i) Prestación personal del servicio: En relación con este primer elemento; se encuentra probado a través de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional - Dirección De Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026), así como de la prueba testimonial recepcionada, que el actor prestó sus servicios como médico en el Dispensario del Batallón Cacique Calarcá de Armenia, prestación que fue ejecutada en forma personal, tal y como se desprende del objeto contractual de cada una de las órdenes de prestación de servicios, las cuales fueron suscritas desde el 27 de enero de 2016 al 31 de diciembre del mismo año; desde el 27 de enero de 2017 al 19 de julio de 2017; del 26 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y finalmente del 15 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 52 vinculaciones frente a las cuales debe aclararse se entienden ininterrumpidas, toda vez que entre uno y otro contrato no transcurrieron más de 30 días hábiles49. ii) Remuneración del servicio: Frente al segundo elemento, se tiene que en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se fijó el valor de los honorarios como como contraprestación de los servicios prestados por el actor como médico en el Dispensario del Batallón Cacique Calarcá de Armenia así: Contrato de prestación de servicios Contraprestación 096-2016 $36.960.000 055 DIADQ-CADCO-CENACARM-ESM.3026- de 2017 $ 11.088.000 170 CENACARM-ESM-2017 $20.328.000 015-CENACARM-ESM de 2018 $ 44.204.160 De igual forma, obran los certificados de disponibilidad presupuestal, formatos del sistema SIIF Nación y comprobantes de pago de las mensualidades correspondiente a cada uno de los contratos referenciados, quedando probado que el demandante percibía una remuneración mensual como contraprestación frente a la prestación de los servicios como médico en el Dispensario del Ejército. i) Subordinación continuada: Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la continuada subordinación y dependencia, se encuentra que según los contratos suscritos entre las partes los servicios que prestó la demandante no tuvieron el carácter de transitorio o esporádico, sino que se prolongó en el tiempo por varios años, con pequeños interregnos de interrupción que coinciden con la política institucional fijadas en las circulares que autorizaban la contratación por prestación de servicios y que no pueden entenderse como de suficiente entidad para entender como terminada la referida vinculación. Ahora bien, tanto de las pruebas documentales aportadas como de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas se advierte que el demandante fue contratado para prestar sus servicios como médico en el Establecimiento de Sanidad Militar No.3026 del Batallón de ASPC No.08 de esta ciudad, ante la falta de personal al interior de la institución que pudiera encargarse de la prestación de los servicios de salud a los beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, labor que conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 constituye una función de carácter permanente en las fuerzas militares y, la cual si bien podía prestarse directamente por la entidad o mediante la contratación de IPS o profesionales habilitados, en ningún caso autorizaba que los empleados de los Dispensarios de las Unidades Militares fueran vinculados permanentemente bajo la figura de contratos de prestación de servicios, toda vez que en los eventos en que el personal con el que cuenta una entidad no sea suficiente para atender funciones de carácter 49 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica. Suj-025-Ce-S2-2021. Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 53 permanente debe procederse a la creación de los empleos correspondientes, tal y como así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 al indicar « (…) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».

De otra parte, en relación con el cumplimiento de horarios, órdenes y la independencia para ejecutar sus labores, tanto de los testimonios recaudados como de las mismas cláusulas de los contratos suscritos se desprende que en efecto el demandante, no solo estaba supeditado al cumplimiento de los horarios fijados por el coordinador médico del establecimiento de sanidad militar en forma mensual y a la reposición de los servicios no prestados, sino que adicionalmente se le exigía la atención de un número mínimo de pacientes, el cumplimiento de los parámetros de productividad fijados por la Dirección de Sanidad del Ejercitó, el acatamiento de las instrucciones y directrices emitidas por el supervisor del contrato y fundamentalmente se le limitaba su autonomía profesional al exigirle el cumplimiento de los tiempos mínimos de atención y condicionarle la formulación de medicamentos a lo establecido en el Plan de servicios de Sanidad Militar.

En ese orden de ideas, aunque podría pensarse entonces que se configuran los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral entre las partes, encuentra la Sala que se configura una circunstancia particular que impide dicha declaratoria, como lo es el haberse encontrado probado dentro del expediente que el hoy demandante mientras prestaba sus servicios como contratista al Ejército Nacional se encontraba vinculado a través de una relación legal y reglamentaria con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, configurándose una situación proscrita por el ordenamiento jurídico como pasa a analizarse.

La Constitución de 1991 en sus artículos 127 y 128 establece la prohibición a los servidores públicos de “celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales” así como también la de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Desarrollando las anteriores disposiciones el legislador en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 dispuso: “ (….)

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 54 Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (…)” Por su parte la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, vigente para la época de los hechos en su artículo 35 prohibía expresamente a los servidores públicos el “Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. ( ).” Aunado a lo anterior, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en su artículo 8º establece que los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales.

Finalmente, el artículo 151 de la Ley 270 de 1996 establece que el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido. Conforme a lo anterior por regla general los servidores públicos no pueden desempeñar dos empleos públicos, recibir doble remuneración del erario, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley 4ª de 1992 y los cuales no cobijan a quienes se desempeñen al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Precisamente sobre la inaplicabilidad de dichas excepciones a los empleados públicos del señalado instituto el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló: “(…) En primer lugar, debe destacarse que con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 mantuvo la prohibición que ya estaba contenida en la Constitución de 1886, de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 55 el de las descentralizadas.

Dentro de esta prohibición ha de entenderse no solo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente. Este precepto, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 18 de mayo 1992, en el que se dispuso: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades (se subraya). Sobre la constitucionalidad de la norma, en sentencia C-133 de 199350, la Corte Constitucional consideró: Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público (sic).

El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluído que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.

En concordancia con lo anterior, la misma Corte Constitucional a pesar de declararse inhibida para decidir, expresó sobre la excepción de los servidores públicos del sector de la salud, lo siguiente: Para establecer cuál es el alcance del segundo inciso del artículo 2° de la Ley 269 de 1996, comienza este Tribunal por interpretar el mismo de acuerdo con una visión sistemática que permita analizar el texto de acuerdo con su ubicación en el cuerpo de la ley.

El inciso demandado está ubicado en el artículo 2°, titulado “garantía de la prestación del servicio público de salud” cuyo primer inciso se refiere a que, debido a que el Estado debe garantizar la prestación del servicio de salud de manera permanente, “el personal asistencial que preste directamente 50 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 56 servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público”.

Así, el sentido del artículo es explicar que en virtud de la necesidad de garantizar el servicio de salud, el Estado acude a la posibilidad de permitir el desempeño de más de un empleo en entidades de derecho público en el caso del personal asistencial que preste directamente el servicio de salud. La interpretación del texto completo del artículo lleva a concluir que la disposición -en su integridad y por tanto también el inciso segundo demandado- establece una de las excepciones a la prohibición constitucional de tener más de un empleo en entidades de derecho público.

A efectos de determinar el alcance del vocablo «asignación», es preciso tener en cuenta el análisis que sobre el particular hizo el Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, a través del concepto 1344 de 10 de mayo de 2001, consejero ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, al indicar: El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", puede resumirse así: "con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial", según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que " la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado"3;

"bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función. De las excepciones antes reseñadas, el legislador reglamentó parcialmente las asignaciones percibidas por concepto de servicios profesionales de salud en el artículo 3 de la Ley 269 de 1996, que en lo pertinente señala lo siguiente: ARTÍCULO 1o.

CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija. ARTICULO 2o. GARANTIA D E PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máxima de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. ARTÍCULO 3o. CONCURRENCIA DE HORAR IOS. Prohíbase la concurrencia de horarios, con excepción de las actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de salud.

" Respecto de la excepción antes descrita, la Corte Constitucional, en sentencia C- Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 57 206 de 2003, expresó: Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público.

De las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, concluye la Sala que la excepción de recibir doble asignación del tesoro público de los profesionales de la salud se encuentra limitada al personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud. En el asunto sub examine, acerca de si el recurrente se encontraba entre los supuestos normativos de la excepción y, en particular, si sus labores podían ser consideradas como funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, el a quo estimó: Precisado lo anterior, la Sala destaca que ni la normativa ni la jurisprudencia ha definido el concepto de desarrollar funciones de carácter asistencial o precisado quien ostenta la calidad de personal asistencial que preste servicios en el sector salud, así entonces, al no encontrarse norma que establezca de manera expresa dicho concepto, la Sala, a efectos de ilustrar los alcances de la Ley 269 de 1996, recurre a un Concepto del DAFP del 4 de junio de 2013 con Radicado N° 20136000086301, en el cual se señaló sobre dicho aspecto las siguientes precisiones: Respecto del significado de los términos "Servicio Asistencial" y "Servicio Administrativo" en el Sector Salud, esta Dirección considera lo siguiente, teniendo en cuenta el contexto de la Ley 269 de 1996, la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 785 de 2005, sobre nomenclatura y clasificación de empleos del nivel territorial y especialmente del sector salud: Servicio Asistencial: Es el que tiene por objeto la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como a los servicios paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes.

Servicio Administrativo: Son aquellas laboras ejecutadas por funcionarios que tienen que ver directamente con la dirección, organización, coordinación, administración, control y apoyo operativo al buen funcionamiento de la entidad, para prestar un óptimo servicio. ( ) De acuerdo con lo anterior es viable Inferir que "los servicios profesionales de salud", son aquellos cuyo objeto es la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como a los servicios paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes, prestados por un profesional del área de la salud.

En ese estado de cosas, conforme a lo previamente analizado, la Sala logra concluir que las funciones o actividades prestadas por profesionales de la salud que se encuentran excluidos de la prohibición constitucional y legal de percibir más de una erogación del tesoro público consiste en que dichas actividades deben ser de carácter medico asistencial, es decir, que estén orientadas a conservar o restablecer la salud de los pacientes.

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 58 Precisado el alcance de desarrollar funciones de carácter asistencial por los profesionales de la Salud, la Sala logra concluir que ninguna de las actividades o labores ejercidas por el demandante, en las dos vinculaciones con las entidades estatales para las que prestó sus servicios de manera simultánea, puede catalogarse como de carácter médico asistencial puesto que, en lo referente a los empleos desempeñados en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tanto como Profesional Universitario Forense Clase I Grado 6 y Profesional Especializado Forense Clase VI Grado 13, sus funciones en ambos empleos consistieron básicamente en "emitir los informes periciales de manera oportuna, Se colige entonces que para estar en los supuestos fácticos establecidos en la letra e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 269 de 1996 y poder recibir doble asignación del tesoro público, se debe cumplir una condición subjetiva y otra objetiva.

La subjetiva consiste en ejercer de manera directa funciones de carácter asistencial de servicios de salud, y la objetiva, que dichas labores se desempeñen en entidades prestadoras de servicios de salud, las cuales no se colman por el demandante, como se pasa a explicar. Del material probatorio recaudado en la actuación disciplinaria se encuentra demostrado que el demandante desarrolló labores simultáneamente con dos entidades estatales: una con vinculación legal y reglamentaria con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que ostentó la calidad de empleado público entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, y otra relación de carácter contractual con el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, a través de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados de manera interrumpida del 22 de junio de 2010 al 18 de abril de 2013.

En tal medida, comparte la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal, en cuanto a que conforme a la Resolución 739 de 2007, el propósito del cargo que ocupa el demandante como servidor público consistía en «emitir los informes periciales de manera oportuna, eficaz y eficiente, para dar cumplimiento a las solicitudes de las autoridades competentes» (ff. 58 a 61), es decir, que al ser su labor de perito forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal, ni las funciones desarrollas podían ser calificadas como de carácter asistencial en servicios de salud, ni el instituto puede ser catalogado como una entidad prestadora de servicios de salud, en tanto que este, al momento de la ocurrencia de los hechos51, pertenecía a la Rama Judicial y se encontraba adscrito a la Fiscalía General de la Nación, y su misión fundamental «es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses»52.

Asimismo, se encuentra que de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 1 de 1991, «[…] El Fondo Financiero Distrital de Salud tendrá como objeto especial y principal, como función esencial, recaudar, administrar y arbitrar la totalidad de los recursos destinados a financiar el servicio público de Salud en el Distrito Capital, […]», en consecuencia, es claro que dicho fondo tampoco es una entidad prestadora de servicios de salud.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que ni las labores que cumplió el demandante, ni las entidades públicas para las cuales las desempeñó, se encuadraban en los supuestos normativos de la excepción establecida en la letra e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 269 de 1996, y en tal medida, violó la prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario 51 Al momento de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente la Ley 938 de 2004 que fue derogada parcialmente en sus artículos 1 al 32 por el Decreto 16 de 2014. 52 Artículo 35 de la Ley 938 de 2004.

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 59 consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

(…)”53 Visto lo anterior, queda claro que al ser el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una institución que integra la Rama Judicial y cuya principal función es «es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses» y en consecuencia no cumplir labores asistenciales en materia de salud, quienes se encuentren vinculados a dicha entidad a través de una relación legal y reglamentaria no pueden ampararse en las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 para contratar con otras entidades de orden público y/o privado y devengar honorarios o cualquier otro tipo de remuneración por la prestación de servicios asistenciales de salud, ni por la ejecución de cualquier otra tarea, pues como se advirtió para los empleados de la Rama Judicial esta proscrito el desempeño de cualquier otra labor que sea remunerada.

En ese orden de ideas, pese a existir múltiples prohibiciones legales expresas para los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de contratar con otras entidades, el accionante en forma simultánea prestó sus servicios al Ejército Nacional y devengó una doble asignación del erario pese a la prohibición constitucional al respecto, pretendiendo ahora derivar de dicha situación irregular el reconocimiento de una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales que en su criterio debieron cancelarse por la vinculación sostenida con la demandada, pretensión abiertamente improcedente, toda vez que como lo han sostenido tanto el Consejo de Estado, como la Corte constitucional lo ilícito no genera derechos En efecto, se observa según Certificación de 25 de noviembre de 2024 suscrita por la Coordinadora del Grupo Nacional de registro y Control de la Oficina de Personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, que el accionante desde el 04 de mayo de 2015 hasta la fecha de dicha certificación ha tenido una relación legal y reglamentaria (Nombramiento por Resolución) con esa institución, y a su vez celebró contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Precisamente en la sentencia T-338 de 2010 el máximo órgano de lo constitucional consideró: “(…) Esto conlleva a que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos. Todo lo anterior, como una garantía de la población en general frente a posibles desmanes del poder constituido. En este sentido, es conocido que frente a los actos administrativos particulares y concretos, en razón a la protección a la buena fe (art. 83 CN) y a la seguridad jurídica, por regla general, se requiere la autorización expresa y escrita de los particulares para su revocatoria.

Lo anterior, está ligado entonces al respeto al acto propio, al igual que a la inmutabilidad del acto administrativo. Por lo demás, suponer que la Administración puede revocar unilateralmente sus actuaciones, cuando quiera que ellas han reconocido un derecho particular y concreto, sería convalidar un pernicioso factor de inseguridad, al igual que un quebranto a los principios de la buena fe y de la confianza legítima de haber 53 Consejo De Estado.

Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Carmelo Perdomo Cueter..Radicación Número: 25000-23-42-000-2015-00753-01(3786-16). Actor: Aníbal Isrrael Navarro Escobar. Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 60 adquirido derechos con el justo título del acto proferido por la Administración (art. 58 Constitución Política). 1.2.2 Empero, existen excepciones frente a la regla general esbozada anteriormente.

Por una parte, el silencio administrativo positivo permite revocar directamente el acto y, por la otra, cuando quiera que el mismo haya sido obtenido a través de actos ilegales o inconstitucionales, la Administración se encuentra facultada para revocarlo. En tal sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-339 de 1997, donde apuntó que si "en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo de la ley.

En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos". Por consiguiente, si es ostensible el quebranto al ordenamiento jurídico por parte del beneficiario del acto administrativo que le reconoce derechos particulares y concretos, el sistema jurídico no puede brindarle protección, pues sólo se la da a los derechos que provengan de un justo título, para las situaciones en las que se ha obrado conforme al principio de buena fe.

Así, ante una abrupta, incontrovertible y abierta actuación ilícita, la revocatoria debe desplegarse a favor del interés colectivo – materializado en la protección del orden jurídico-, que prima sobre el interés particular. (…)."54 Por lo anterior y como los derechos cuyo restablecimiento y reconocimiento se reclaman se derivan de una relación contractual que fue celebrada pese a la existencia expresa de prohibición constitucional y legal al respecto y que acceder a las reclamaciones del accionante implicaría en la práctica el reconocimiento de tres asignaciones provenientes del tesoro público para un mismo periodo, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda; así mismo considera la Sala que debe compulsarse copias a la Procuraduría General de la Nación para efectos de terminar si el actuar de la parte demandante es constitutiva de falta disciplinaria.

Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva55 a objetiva valorativa56, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado57 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con 54 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-338/10. Magistrado Ponente:Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Expediente No. T-2.520.156. 55 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 56 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 57 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00 Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: Nación- Ministerio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia) 61 la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se negaran íntegramente las pretensiones de la demanda no se condenará en costas a la parte actora por el trámite de la primera instancia, pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación, y solo aparece acreditado que se pagaron los gastos ordinarios del proceso que fueron sufragados por la parte vencida en el mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Negar por improcedente la solicitud probatoria realizada por el apoderado de la parte demandante por lo expuesto en la cuestión previa de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Por Secretaria se ordena compulsar copias del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de determinar si la conducta de la parte demandante puede configurar alguna falta disciplinaria. Cuarto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Quinto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Programa Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, tal y como consta en el Acta Nº 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente58. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 58 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.