TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 008 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-002-2018-00322-03 Demandantes: Hugo Nelson Yarce y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025 Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala Quinta de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Hugo Nelson Yarce y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de julio de 2018, se solicitó lo siguiente: Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hugo Nelson Yarce desde el 15 de junio de 2016 hasta el 23 de junio de 2017.
Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: Que en virtud de los perjuicios inmateriales por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente aparados se ordene a las entidades demandadas a: i) publicar en un diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria; ii) pedir excusas públicas en el Municipio de Chinchiná por los hechos ocurridos; iii) garantizar la atención médica y psicológica permanente del señor Hugo Nelson Yarce; iv) divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y Dependencias Judiciales la sentencia condenatoria que resultare del presente asunto e; iv) implementar campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que eviten el acontecimiento de los hechos que dan lugar a esta demanda.
Que como perjuicios autónomos e independientes se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes valores: Que se cancelen los intereses moratorios que correspondan desde cuando se emita la sentencia y hasta que las entidades realicen el pago. Que se condene en costas y agencias en derecho. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala: De acuerdo con la orden de captura n° 5 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, y a solicitud de la Fiscalía Segunda Local del mismo municipio, por denuncia instaurada por el señor Juan Carlos Franco Arias, el 15 de junio de 2016, el señor Hugo Nelson Yarce fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
El 16 de junio de 2016, el Fiscal Segundo Local de Chinchiná, Caldas, presentó al señor Hugo Nelson Yarce ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Chinchiná, Despacho que declaró la legalidad de su captura y le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chinchiná llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 1 de noviembre del 2016 y el 21 de junio de 2017 se adelantaron las audiencias preparatorias y de juicio oral respectivamente, en esta última la Fiscalía General de la Nación presentó su teoría del caso y llamó a rendir testimonio al señor Juan Carlos Franco Arias en calidad de víctima del tipo penal de hurto.
El 22 de junio de 2017 la Juez Penal de Conocimiento dio a conocer el sentido absolutorio del fallo, por lo cual, el 23 de junio de 2016 (sic) se expidió la correspondiente boleta de libertad. El 9 de noviembre de 2017 se practicó la audiencia de lectura de sentencia absolutoria confirmándose la inocencia del señor Hugo Nelson Yarce. El señor Hugo Nelson Yarce estuvo privado injustamente de la libertad desde el 15 de junio de 2016 hasta el 23 de junio de 2017, circunstancia que le ocasionó perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial.
El 21 de mayo de 2018 se radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la presente demanda; dicha diligencia se llevó a cabo el 3 de julio de 2018 en la que se resolvió no conciliar este asunto. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico y jurisprudencial de la demanda, la parte actora invocó el contenido de la siguiente normativa y jurisprudencia. Manifestó que en este caso debe tenerse en cuanta la sentencia de unificación n° 31170 del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado en la que se estableció la forma en que se deben tasar los perjuicios morales teniendo en cuenta la intensidad de los mismos, el lazo afectivo y la consanguinidad.
Consideró que los perjuicios morales ocasionados a los familiares en primer y segundo grado de consanguinidad deben presumirse; y respecto de su compañera permanente basta con acreditar la relación afectiva. Indicó que las instituciones demandadas vulneraron derechos de rango constitucional, entre ellos, el derecho a la igualdad; a la intimidad personal y familiar y al buen nombre; a la honra; a la paz; a la libertad y al debido proceso.
Adujo que de acuerdo con la sentencia del 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado, es procedente la indemnización por concepto de lesión a la honra, el honor y el buen nombre; así como por la privación injusta de la libertad, liquidándolos como perjuicios autónomos e independientes. Afirmó que la salud mental del señor Hugo Nelson Yarce se vio gravemente afectada por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante 373 días, perjuicio que debe ser resarcido de forma autónoma e independiente.
Explicó que en las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que el señor Hugo Nelson Yarce trabajaba como oficial de la construcción, y que si bien es cierto que sus ingresos no se encuentran demostrados, también lo es que debe presumirse que del ejercicio de una actividad productiva se devenga, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente, valor sobre el cual debe calcularse la indemnización por daños materiales a título de lucro cesante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionalmente amparados propenden por una compensación y por medidas de reparación no pecuniarias, mas no una indemnización, salvo que no sea suficiente la medida compensatoria, caso en el cual sólo procede respecto de la víctima directa.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber legal y constitucional al existir indicios graves de la responsabilidad del señor Hugo Nelson Yarce en el tipo penal que se le imputó. Explicó que en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad alguna en cabeza de esa entidad.
Expresó que no puede pretenderse que desde el comienzo del proceso penal el fiscal pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, pues existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos. Así las cosas, consideró que en el presente asunto se encontraron acreditados los presupuestos legales y constitucionales para iniciar la investigación penal, imputarle cargos, solicitar la imposición de medida de aseguramiento y posterior acusación. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, pues la medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Hugo Nelson Yarce se ajustó a la normatividad vigente que permite la restricción de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal; ”FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Sostuvo que las actuaciones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el señor Hugo Nelson Yarce se emitieron en cumplimiento de la Ley y la Constitución Política.
Así mismo agregó que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Yarce atendió los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía. Consideró que si bien durante el desarrollo del proceso penal la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Hugo Nelson Yarce, esta situación no implica que la medida de aseguramiento decretada fuese injusta, pues precisamente la misma se profirió en virtud de los elementos probatorios recaudados hasta ese momento.
En ese sentido, afirmó que de encontrarse acreditado el daño, fue el actuar de la Fiscalía el único causante de esto. Solicitó que se desestimen los perjuicios materiales pretendidos por concepto de lucro cesante pues no se encuentran acreditados los salarios que el señor Hugo Nelson percibía previamente a la imposición de la medida de aseguramiento.
Concluyó que no se logró establecer el nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y las actuaciones judiciales y, por lo tanto, requirió que se absuelva a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Propuso como excepciones las siguientes: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional;
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES”, en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades ordenó la captura del demandante, y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible;
“EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO”, en la medida en que la detención era una carga que los demandante se encontraban en el deber jurídico de soportar y las falencias probatorias del ente acusador no deben ser soportadas por la Nación – Rama Judicial; “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, habida cuenta del deber del Juez de Control de Garantías de proteger a la víctima de un hecho punible;
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, toda vez que el señor Hugo Nelson Yarce no hizo uso de la prerrogativa contenida en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual pudo solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando que de conformidad con los poderes oficiosos del Juez se reconozca cualquier hecho constitutivo de una excepción. LA SENTENCIA APELADA El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró a las entidades accionadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Hugo Nelson Yarce y, en consecuencia, las condenó por partes iguales, al pago de: i) 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, de la madre y de su compañera permanente; y ii) 45 salarios mínimos para su abuela y su hermano. Lo anterior, según las siguientes consideraciones.
Inicialmente el Juez a quo se refirió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, indicando que en providencia del 5 de marzo de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se acogieron los planteamientos hechos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y, en ese sentido, puede acudirse a un título de imputación subjetivo u objetivo de acuerdo con la prueba recaudada, debiendo valorarse en todos los casos la culpa exclusiva de la víctima y definirse si la providencia a través de la cual se restringió la libertad de una persona mientras era investigada y/o juzgada, fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.
A continuación, el Juez de primera instancia encontró acreditado que el señor Hugo Nelson Yarce estuvo privado de la libertad desde el 15 de junio de 2016 hasta el 23 de junio de 2017, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la conducta punible de hurto calificado y agravado, que finalizó con sentencia absolutoria.
Consideró que la medida de privación de la libertad fue decretada con sustento en las pruebas hasta entonces recaudadas por la Fiscalía y que en ese estado de la investigación permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva que se le endilgaba. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez a quo sostuvo que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Hugo Nelson Yarce no había obedecido a un comportamiento doloso, negligente, descuidado o reprochable de aquel, por lo que la detención sufrida era una carga que el demandante no estaba obligado a soportar, de tal manera que dicha privación de la libertad constituía un daño antijurídico.
Explicó que la detención preventiva requiere de una petición del ente acusador o de la víctima, así como de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, a quien le corresponde valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que en este caso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Chinchiná reconoció que existieron serias deficiencias probatorias que hacían difícil soportar la teoría del caso en la audiencia de juicio oral contra el señor Hugo Nelson Yarce. Acorde con lo anterior, estimó que aunque el Juez es quien califica como jurídicamente válida la captura, lo cierto es que la Fiscalía incurrió en deficiencias en el recaudo de las pruebas necesarias para formular la acusación, lo que contribuyó a la privación de la libertad del señor Hugo Nelson Yarce, y genera que deba responder en un 50% por los perjuicios causados.
En punto a la indemnización de perjuicios morales, el Juez de primera instancia accedió a su reconocimiento para todos los demandantes de acuerdo con los montos plasmados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Respecto de la afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados, el Juez a quo consideró que la única manera de reparar el daño al buen nombre y la honra del señor Hugo Nelson Yarce es ordenando que, a través de una misiva dirigida al demandante, las entidades accionadas le ofrezcan disculpas a la víctima por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido.
Indicó que si bien el daño a la salud hace parte de los perjuicios inmateriales (lesión a la integridad psicofísica), en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia del mismo por lo que negó dicha pretensión. En relación con los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, el Juez de primera instancia acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, para sostener que como no se probó que el señor Hugo Nelson Yarce se encontraba laborando para cuando fue detenido, no había lugar a reconocimiento alguno. Finalmente, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Juez condenó en costas a la parte demandada, en favor de los demandantes.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Manifestó que durante el curso del proceso penal que dio lugar a la detención del demandante, bajo las reglas de la inferencia razonable, subsistieron los fundamentos que dieron lugar a mantener la medida de aseguramiento dictada contra el señor Hugo Nelson Yarce.
Agregó que debe tenerse en cuenta que la absolución del demandante se dio en virtud del principio in dubio pro reo. Reiteró que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que estuvo vinculado el señor Hugo Nelson Yarce se emitieron en cumplimiento de la Ley la Constitución Política, y así mismo, la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, desestimándose el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las conductas de la Rama Judicial.
Afirmo que de haberse verificado el daño, son únicamente las actuaciones de la Fiscalía las causantes de este, como quiera que existió un delito o actuación irregular por parte del demandante, la cual tuvo que resolverse en virtud del principio in dubio pro reo. Alegó que el Juez de Control de Garantías no era el competente para demostrar si se cometió o no el punible, o para entrar en análisis más profundos en relación con los medios probatorios que tenía en su poder la Fiscalía y de aquellos que pudiere recolectar para el desarrollo de la etapa del juicio oral.
Precisó que dicha competencia le corresponde al Juez de conocimiento, quien determina qué tan lesiva o grave es la conducta del actor. Finalmente, concluyó que no se logró establecer el nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, por lo que solicitó aceptar las excepciones propuestas por esa demandada y que se revoquen las condenas proferidas por el Juez a quo.
Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aseguró que no es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, pues la absolución del señor Hugo Nelson Yarce no se dio porque se hubiese establecido la inexistencia del hecho punible o la atipicidad objetiva de la conducta, únicas causales que permiten adecuar el título de imputación de daño especial.
Manifestó que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Hugo Nelson Yarce, cumplió las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto y, por ello, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, pues la actuación que conllevó a que se profiriera una medida de detención preventiva en su contra no resultó abiertamente desproporcionada o arbitraria.
Reiteró que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente acusador, teniendo en cuenta que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes sentencias, la Fiscalía General de la Nación no es responsable por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 909 de 2004, dado que en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre las mismas es el Juez de Control de Garantías.
Consideró que la cuantía de los montos reconocidos por perjuicios morales a los demandantes exceden los topes previstos por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado; de otra parte, indicó la improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales a la señora María Margoth Ramírez -abuela- y el señor Jairo Alonso Moreno Yarce – hermano-, pues es estos casos no basta únicamente con acreditar el parentesco, pues la afectación padecida por estos debió ser probada, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Sostuvo que la afectación al buen nombre de la víctima no debe realizarse de manera automática, pues se deben atender criterios como la causal de absolución o la reputación social de la víctima. Adujo que las costas deben establecerse atendiendo la conducta desplegada por la parte vencida, así que, al no advertirse temeridad o mala fe por parte de esa demandada, no es procedente elevar condenas por este concepto.
Por todo lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.
Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de agosto de 2022, y allegado el 18 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia. Admisión y alegatos. Por auto del 18 de agosto de 2022 se admitieron los recursos de apelación. Dentro del término conferido por la Ley 1437 de 2011 para tal efecto, las partes demandante y demandada guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 1º de noviembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos se formularon.
Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿La detención del señor Hugo Nelson Yarce constituye un daño antijurídico indemnizable? De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue destinatario el señor Hugo Nelson Yarce? En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.
Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó de la siguiente manera:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.
La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el 15 de agosto de 2018 la jurisprudencia de la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, y unificó criterios en el siguiente sentido:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
En efecto, la sentencia de unificación explicó que, en relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, sino que el Juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño, en los términos en que ésta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.
Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.
Recordó que la Constitución y la ley no han establecido ni privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que el Juez puede utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el régimen que mejor convenga o se adecúe al caso concreto. En desarrollo de dicha sentencia de unificación, en providencia del 3 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado señaló: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”, por lo que se (sic) conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.
Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.
Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible. 2.
Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.
Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el marco de una acción de tutela, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.
En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.
Se precisó así en dicha sentencia de tutela que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 2020, en la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
En reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, nuevamente se explicó de qué manera debe abordarse el estudio de la responsabilidad en estos casos de privación injusta, así: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Precisado lo anterior, esta Sala de Decisión pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad en este caso por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hugo Nelson Yarce. Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.
Captura Según se señaló en la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación imputación y decisión sobre la medida de aseguramiento, el 15 de junio de 2016 a las 4:45 p.m., en la calle 8, n° 13A - 08, el señor Hugo Nelson Yarce fue aprehendido en virtud de la orden de captura proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná, habida cuenta de unos hechos denunciados a las autoridades por parte del señor Juan Carlos Franco Arias, quien manifestó ser víctima de un hurto.
Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía antes de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre la imposición de medida de aseguramiento Según consta en el expediente, con posterioridad a la captura del señor Hugo Nelson Yarce y antes de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía, a través de la policía judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios.
Formato único de noticia criminal. Informe de investigador de campo - FPJ11 del 12 de julio de 2012 en el cual se informa que: Durante varios meses se han realizado varias labores de vecindario, labores de verificación, individualizaciones, labores de campo en horarios diurnos y nocturnos y entrevistas informales a varias personas del sector, dichas labores realizadas por parte de los suscritos funcionarios de la policía judicial (sic) de la unidad Básica de Investigación Criminal de Chinchiná, las cuales ha dado resultado con respecto a capturas en flagrancia y por orden judicial a personas que se dedican al hurto calificado y Agravado que hacen parte de una banda o grupo que se hace llamar LOS DE LA ISLA, los cuales atracan a personas que pasan por la carrera cuarto (sic) llamada por la comunidad la avenida la pista, además en toda la entrada al barrio la isla alta permaneces estos sujetos y andan al pendiente de camiones transportadores para ser hurtados.
(…) Estas dos personas involucradas en el hurto de la investigación en materia los señores Hugo Nelson Yarce y Henry Servio Chamorro hacen parte activa de este grupo delincuencial conocido como los de la ISLA dedicado al atraco con arma de fuego. Informe de investigador de campo - FPJ9 del 3 de abril de 2013 con álbum fotográfico. Acta de reconocimiento - FPJ17 del 1 de abril de 2013 del señor Hugo Nelson Yarce por parte del señor Juan Carlos Franco Arias.
Formato de entrevista - FPJ 14 efectuada al señor Juan Carlos Franco Arias, de la cual se extraen los siguientes apartes por considerarlos relevantes para este proceso: (…) PREGUNTADO: Manifieste a la unidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hurto que usted sufrió en el sector de la Isla Baja Tienda Cristal. CONTESTADO: Eso fue a las 09:30 de la noche el día 02 de junio de esta año yo estaba vendiéndole unos bombones a un niño cuando vi que chamorro se asomo (sic) a la tienda se devolvió a los segundos entraron Nelson y otro muchacho ahí de la Isla, Nelson se me acerco (sic) saco (sic) el revólver y me lo puso en el oído me dijo que le entregara toda la plata o que me lo estallaba yo le entregue (sic) la plata, el otro pelado se quedo (sic) parado al lado de un cliente que estaba ahí y tenía la mano en la cintura como que fuera a sacar algo, después de que le entregue (sic) la plata salieron corriendo Nelson, chamorro (sic) y el otro pelado para la Isla baja, los vecinos llamaron a la Policía, yo me quede (sic) como desconcertado o todo asustado de lo que había pasado cerré el negocio y al otro día siguiente seguí trabajando.
(…) PREGUNTADO: Manifieste a la unidad que (sic) persona fue a la que usted observo (sic) que se asomo (sic) a la tienda y posteriormente entraron los asaltantes. CONTESTADO: Fue chamorro. PREGUNTADO: Manifieste a la unidad cuanto (sic) tiempo transcurrió de que esta persona se halla asomado y luego entraron a húrtalo (sic). CONTESTADO: Fueron unos segundos.
PREGUNTADO: Manifieste a la unidad que (sic) fueron las que entraron a hurtarlo. CONTESTADO: Entro (sic) Nelson y otro pelado. (…) PREGUNTADO: Manifieste a la unidad cual (sic) fue la persona que entro (sic) a la tienda con el arma de fuego. CONTESTADO: Fue Nelson. PREGUNTADO: Manifieste a la unidad que (sic) actividad realizo (sic) Nelson.
CONTESTADO: El (sic) me pidió la plata y me puso el revólver en el oído. PREGUNTADO: Manifieste a la unidad que (sic) tipo de arma de fuego tenia (sic) Nelson. CONTESTADO: El (sic) tenía un revolver (sic). PREGUNTADO: Manifieste a la unidad que (sic) color era el revólver. CONTESTADO: Era niquelado estaba bonito. PREGUNTADO: Manifieste a la unidad que (sic) manifestación le hizo Nelson.
CONTESTADO: El (sic) entro (sic) me puso el revólver en el oido (sic) y me dijo la plata o se lo exploto. PREGUNTADO: Manifieste a la unidad cuánto dinero le entrego (sic) usted a Nelson. CONTESTADO: Le di (sic) 400.000 mil pesos creo yo lo del día. PREGUNTADO: Manifiesta a la unidad si Nelson ingreso (sic) detrás de la vitrina. CONTESTADO: Si (sic) el entro (sic).
PREGUNTADO: Manifieste a la unidad como (sic) se encontraba vestido Nelson. CONTESTADO: El (sic) tenía un buzo de capota y se le veía el cuerpo porque no tenía abrochado el saco. PREGUNTADO: Manifieste a la unidad si Nelson se encontraba tapada la cara con algún objeto. CONTESTADO: El (sic) tenía unas gafas negras y con el buzo se trato (sic) de tapar pero yo lo reconocí hasta por la voz.
PREGUNTADO: Manifieste a la unidad usted de donde (sic) conoce a Nelson. CONTESTADO: El (sic) vivió a la cuadra de donde yo vivía y el (sic) iba mucho a comprar cosas a la tienda todos los días, el (sic) casi siempre con la mujer que tiene una mona de ojos verdes. PREGUNTADO: Manifiesta a la unidad las características físicas de Nelson. CONTESTADO: El (sic) es alto, moreno, acuerpado, barbado.
PREGUNTADO: Manifieste a la unidad si luego de este hurto usted ha vuelto a ver a Chamorro o a Nelson. CONTESTADO: Si (sic) los he vuelto a ver, chamorro (sic) pasa por la tienda por la pista, y Nelson lo vi en el parque apenas me miraba todo raro. (…) PREGUNTADO: Manifieste a la unidad hace cuanto tiempo conoce a Chamorro, Nelson y la otra persona.
CONTESTADO: A chamorro (sic) lo conozco hace tres años, Nelson hace un año y el otro pelado lo conozco hace más de un año. PREGUNTADO: Manifieste a la unidad si usted ha presenciado mas (sic) hurtos en la Isla Alta. CONTESTADO: Si poray (sic) 7 o (sic) 8 robos he visto yo, pero que me hayan contado poray (sic) unos 15 o más, casi siempre roban a los que llevan la mercancía para mi tienda en la mañana y los transeúntes que pasar poray (sic) en horas de la noche.
PREGUNTADO: Manifieste a la unidad si en estos hurtos que ha visto quienes (sic) han sido los autores de este hecho. CONTESTADO: He visto a Juan Roña, Adrian (sic) que le dicen el meme, a Nelson a Chamorro a Toñito y varios más (sic). Copia de los registros de cadena de custodia que acompañan cada uno de los elementos materiales probatorios.
Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento El 16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el señor Hugo Nelson Yarce.
Se advierte en dicha diligencia que el despacho judicial encontró ajustada la captura del señor Hugo Nelson Yarce; que se le formuló a éste imputación por el delito de hurto agravado y calificado, al cual no se allanó el capturado; y que se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Expuso el fiscal del caso que el 15 de junio de 2016 a las 4:45 p.m., en la calle en la calle 8, n° 13A - 08, el señor Hugo Nelson Yarce fue capturado, en virtud de unos hechos denunciados a las autoridades por parte del señor Juan Carlos Franco Arias quien resultó víctima del delito de hurto calificado y agravado.
Manifestó el fiscal que el señor Hugo Nelson Yarce, en compañía del señor Henry Servio Chamorro Caicedo y otro sujeto, en calidad de coautor y haciendo uso de un arma de fuego se apoderaron de la suma de $400.00 propiedad del señor Juan Carlos Franco Arias quien se encontraba al interior de su establecimiento de comercio denominado “Tienda Cristal”.
Una vez formulada la imputación por el delito de hurto calificado y agravado, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues consideró que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, existía inferencia razonable sobre la comisión del ilícito por parte del señor Hugo Nelson Yarce; igualmente, fundamentó dicho requerimiento en la búsqueda de protección para la comunidad teniendo en cuenta la idoneidad, necesariedad y proporcionalidad de la medida intramural de acuerdo con los fines constitucionales y las disposiciones normativas que rigen la materia.
Escuchados los argumentos de los intervinientes, la Juez decretó la medida de aseguramiento solicitada, al considerar que se cumplían los criterios tanto objetivos como subjetivos para su imposición, en tanto existía una inferencia razonable sobre la autoría o participación en los hechos, así como peligro actual y futuro para la seguridad de la comunidad, y además se trataba de un delito investigado de oficio con un quantum de la pena superior a cuatro años.
Precisó que en este caso sí era dable inferir razonablemente que el imputado era coautor del delito de hurto calificado y agravado, atendiendo los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. En efecto, explicó lo siguiente: i) el señor Juan Carlos Franco Arias denunció el hurto que sufrió el día 2 de junio de 2012 mientras se encontraba en su establecimiento de comercio; ii) de acuerdo con el reconocimiento fotográfico, la víctima determinó que el señor Hugo Nelson Yarce fue quien desplegó el hecho punible por el cual se le investigaba; iii) el uso de armas de fuego en el delito de hurto, no solo puso en riesgo los bienes jurídicos patrimoniales del señor Hugo Nelson Yarce; por el contrario, la violencia ejercida denota la puesta en peligro de la integridad física y la vida del señor Juan Carlos Franco Arias; y iv) de la modalidad violenta del hurto que se le endilgaba al señor Hugo Nelson Yarce, se advertía un riesgo para la comunidad de no decretarse la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El Juez manifestó que por lo anterior podía inferir razonablemente que era probable que el imputado fuera coautor de la conducta delictiva investigada, la cual lesionaba varios bienes jurídicos tutelados. Contra la decisión adoptada por la Juez en relación con el señor Hugo Nelson Yarce, ni el Fiscal ni el apoderado de la defensa interpusieron recurso alguno. Boleta de detención El 16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná libró boleta de detención n° 14 a la Cárcel de Manizales – Caldas, en el sentido de mantener privado de la libertad al señor Hugo Nelson Yarce.
Formulación de acusación El 4 de agosto de 2016, el Fiscal Segundo Local de Chinchiná presentó escrito de acusación contra el señor Hugo Nelson Yarce, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Como sustento de lo anterior, indicó que el 21 de junio de 2012, el señor Juan Carlos Franco Arias instauró denuncia por el posible delito de hurto calificado y agravado del que fue víctima en hechos acaecidos el día 2 de junio del mismo año cuando presuntamente el señor Hugo Nelson Yarce, en compañía del señor Henry Servio Chamorro y otro sujeto más, irrumpieron en su establecimiento comercial denominado “Tienda Cristal” y amenazándolo con un arma de fuego le hurtaron $400.000 para posteriormente emprender la huida.
Manifestó que en aras de establecer la ubicación de los señores Hugo Nelson Yarce y Henry Servio Chamorro, el 3 de marzo de 2016 la Fiscalía emitió una orden a la Policía Judicial quienes informaron que el señor Henry se encuentra recluido en el centro carcelario la Blanca de Manizales desde el 17 de mayo de 2014 cumpliendo una condena por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; por lo que en virtud de ello, el 5 de julio de 2016 en audiencia presidida por el Juzgado Tercero Promiscuo con Función de Control de Garantías de Chinchiná, se le imputó el delito de hurto calificado y agravado, cargos que fueron aceptados por el imputado.
Respecto del señor Hugo Nelson Yarce, el Fiscal indicó que de conformidad con la orden de captura emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, el 15 de junio de 2016 se aprehendió al indiciado para posteriormente llevar a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual, el imputado no aceptó los cargos.
Precisó que ante las situaciones descritas se realizó la correspondiente ruptura de la unidad procesal y se procedió con la acusación del señor Hugo Nelson Yarce. Audiencia preliminar para formulación de acusación El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chinchiná llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía formuló acusación contra el señor Hugo Nelson Yarce por el delito de hurto calificado y agravado, descubrió las pruebas a hacer valer en el juicio oral y se fijó fecha para la audiencia preparatoria de juicio oral.
Audiencia preparatoria para juicio oral El 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chinchiná celebró audiencia preparatoria para juicio oral, en la cual se le corrió traslado a las partes para descubrir los elementos materiales probatorios que pretendiera hacer valer en juicio, por su parte, el abogado defensor indicó no contar con elementos probatorios ni evidencia física que requiriera descubrirse por lo que se prosiguió con la enunciación de las pruebas testimoniales a practicar en el juicio oral, para el que se fijó fecha y hora.
Audiencia de juicio oral El 21 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chinchiná adelantó audiencia de juicio oral contra el señor Hugo Nelson Yarce, en la cual se practicaron las pruebas decretadas y previo común acuerdo entre las partes se determinó la suspensión de la diligencia en este punto.
El 22 de junio de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, en la cual se escucharon alegatos de las partes y se profirió sentido de fallo absolutorio. En este punto se precisa que si bien la grabación de la continuación de la audiencia de juicio oral no obra en el expediente digital del presente asunto, lo anterior encuentra sustento en el acta de audiencia aportada en el archivo denominado “PRUEBA 9.
EXP. PENAL” contenido en la carpeta de pruebas de este medio de control. Boleta de libertad El 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná libró la respectiva boleta de libertad para el señor Hugo Nelson Yarce. Sentencia absolutoria El 9 de noviembre de 2017, tras haberse anunciado el sentido del fallo en la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Chinchiná, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Hugo Nelson Yarce, la cual dispuso lo siguiente respecto de la valoración probatoria.
(…) La Fiscalía General de la Nación, desistió de la práctica de la prueba testimonial decretada, encaminada a escuchar a los funcionarios de la policía judicial, quedando como único testigo de la acusación la víctima. Aunado a dicho desistimiento, se aceptó el planteado respecto a la prueba documental relacionada con la identificación de Henry Servio Chamorro ya condenado ante la aceptación de los cargos por él. Ofreció la defensa en contraposición a la teoría del caso de la Fiscalía, pruebas que no permiten establecer diáfanamente como lo exige la norma, la responsabilidad del acusado.
Es así como, se ha practicado en el proceso prueba testimonial que oscurece el panorama probatorio antes fijado, en la medida en que no admite que con la prueba de la acusación se logre decir más allá de toda duda razonable que Hugo Nelson Yarce, es autor, coautor o participe del delito investigado, ya que la conducta y el aporte que se le endilga en el evento de junio 2 de 2012, no ha quedado esclarecido en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo menos no, en cabeza del reo.
La solicitud de condena de la Fiscalía se sustenta en esencia en el testimonio único de la víctima y el reconocimiento fotográfico previo que este hiciese ante la policía judicial; prueba testimonial única que es válida y procedente, cuando de la misma se puede concluir con contundencia y sin dubitación la existencia de los hechos y la responsabilidad del malhechor, situación que no se da en el caso bajo análisis, como quiera que la declaración de Franco Arias no es el único instrumento de refrendación en el proceso, existiendo otros medios de conocimiento aportados por la defensa, que oscurecen la versión dada por el denunciante, en la medida que no permiten ubicar con lucidez al procesado en el lugar y momento de los hechos y desdibujan el reconocimiento de Yarce como el ejecutor del hurto por parte del titular de los bienes hurtados.
Fueron escuchados en juicio testigos de descargo, quienes coinciden en afirmar que el inculpado, a quien conocen de tiempo atrás, a quien identifican como un hombre trabajador, familiar y libre de conflictos jurídicos, se encontraba para la fecha y hora del hurto denunciado por Juan Carlos Franco Arias, laborando al servicio de Luis Gonzaga Restrepo Velásquez, para quien desarrollaba actividades de apoyo en la construcción y vigilancia de la obra civil que ejecutaban en ese mismo momento, así como de los elementos usados.
Queda sentado que en el marco de la prueba practicada, cualquiera de las posibilidades (cargo y descargo) pudo haber ocurrido, por lo que existiendo esa oscuridad no puede esta operadora tomar partido por la posición de la Fiscalía, ya que el principio in dubio pro reo lo impide y en virtud de este, debe resolverse la duda a favor del ciudadano Yarce.
(…) La insuficiencia probatoria de la Fiscalía no puede ser una carga procesal que juegue en contra del imputado, ya que era responsabilidad del ente acusador sacar su teoría del caso avante, debiendo traer medios de conocimiento suficientes que afianzaran sus dichos, instrumentos de conocimiento que brillan por su ausencia, pues nótese como pese a que el denunciante refirió la presencia de personas al momento de los hechos en la tienda el cristal, nada se hizo, diferente a las denominadas "pesquisas" sin soporte probatorio, para traer a juicio elementos que fortalecieran la posición de la titular de la acción penal y aclaran el panorama ante la duda razonable establecida por la parte pasiva.
Lo cierto es que la Fiscalía no aportó elementos materiales de prueba o evidencia que vinculen de forma concluyente al inculpado con los demás miembros del grupo que ejecutó el hecho; es decir, no se trajo al plenario medio de suación (sic) que ligara a Hugo Nelson Yarce con los demás autores, uno de ellos ya condenado por estos hechos; tampoco medios de conocimiento que lleven a concluir en los términos del artículo 381 del C.P.P., que quien usó la violencia directa en contra de Franco Arias fue el inculpado.
Se extraña por ejemplo, el testimonio de Henry Servio Chamorro, ya condenado por estos hechos. Además de la incertidumbre que genera la prueba de cargo, se tiene la prueba de descargo, la cual no es contundente y diáfana en cuento a la inocencia del penitente, pero que edifica una sombra frente a la teoría de la Fiscalía y su prueba de cargo, premisa fáctica que no permite declarar la culpabilidad.
Examen del caso concreto De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Hugo Nelson Yarce, deviene en antijurídica y, con ello, si hay lugar al pago de los perjuicios ordenados en primera instancia. El daño Desde una óptica puramente objetiva y sin calificarla todavía como justa o injusta, considera la Sala que la afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad del cual es titular el señor Hugo Nelson Yarce, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991, se encuentra debidamente acreditada, con los elementos materiales probatorios referidos en el acápite de hechos probados.
En efecto, se demostró que el señor Hugo Nelson Yarce fue privado de su libertad entre el 15 de junio de 2016 y el 23 de junio de 2017, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, que culminó con sentencia absolutoria. Tal detención representa una lesión a un derecho inherente a la condición humana que es regla general y no excepción, y que amén de su trascendencia personal y social lleva aparejada la afectación de intereses tanto patrimoniales como intangibles o inmateriales y que repercuten también en el núcleo familiar de quien padece la privación de la libertad mencionada.
Conforme a las pruebas recaudadas, es evidente que el daño sufrido por la parte actora, entiéndase la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Hugo Nelson Yarce, se debió al ejercicio de la función pública de administración de justicia o función judicial, pues fue el producto del despliegue de las actuaciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, así como de la orden del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná, quien accedió a dicha solicitud y dispuso la detención preventiva en establecimiento penitenciario.
La imputación Falla en el servicio En lo que respecta a la calificación de la antijuridicidad del daño acaecido, se aclara que, inicialmente, y según lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se hará a partir del análisis de la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Administración de Justicia, así como la justificación de las decisiones judiciales adoptadas en torno a la privación de la libertad cuestionada.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a las recientes sentencias del Consejo de Estado antes citadas, para deducir responsabilidad en materia de privación de la libertad, no basta que se haya producido una decisión absolutoria o que se haya desvinculado del proceso penal al imputado, sino que adicionalmente se requiere determinar a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al caso concreto, si fue justo o injusto el daño recibido por quien fue investigado, atendiendo no sólo la decisión final proferida en el proceso penal frente al acusado, sino los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en aquel y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a esa decisión final.
En este orden de ideas, en aplicación de la perspectiva anterior, debe ahora establecer la Sala si la privación de la libertad que soportó el señor Hugo Nelson Yarce entre el 15 de junio de 2016 y el 23 de junio de 2017, reviste el carácter de injusta a la luz de la normativa aplicable al sub judice. Es necesario establecer como premisa y precisar que el presente juicio no tiene como objeto revisar desde una perspectiva penal, los hechos puestos a consideración por las partes de la contienda, como corresponde a las competencias y atribuciones propias de las autoridades judiciales penales, ni tampoco llevar a cabo el reproche o exaltación de las decisiones por ellas adoptadas, sino que se centra en el análisis de los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en el proceso penal correspondiente y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a la decisión final, a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar si fue justo o injusto el daño recibido por quienes fueron investigados y posteriormente afectados en su derecho a la libertad.
Cumplimiento de requisitos para imponer medida de aseguramiento Conforme al Código de Procedimiento Penal vigente para la época en la que el señor Hugo Nelson Yarce fue privado de su libertad, la solicitud y posterior imposición de medida de aseguramiento debía cumplir los siguientes requisitos formales y materiales:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.
Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…) Consta en el expediente la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de la cual este Tribunal destacó las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y del Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla, tal como quedó reseñado en el acápite correspondiente.
Al hacer un análisis detallado tanto de dicha audiencia como de las demás pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: El Fiscal cumplió los requisitos legales para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como quiera que indicó la persona, el delito y los elementos de conocimiento necesarios que sustentaban tal petición. La decisión de detención preventiva se adoptó en audiencia preliminar en la que estuvo presente el indiciado y su defensor.
Al momento de valorar la procedibilidad de decretar medida de aseguramiento, existían elementos probatorios de los cuales, como lo establece el artículo 308 del CPP, podía inferirse razonablemente que el imputado podía ser coautor de la conducta delictiva investigada, independientemente de que con posterioridad en el juicio oral, se considerara que con ocasión de las pruebas testimoniales solicitadas y practicadas por la defensa y las recaudadas por la Fiscalía no ofrecían la credibilidad necesaria para imponer condena por el hecho punibles imputado.
Recuérdese que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.
(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio” (se subraya)” (líneas son del texto). En efecto, para el momento procesal en el que se decretó medida de aseguramiento, se contaba con los elementos materiales probatorios que se indican a continuación: Denuncia presentada por el señor Juan Carlos Franco Arias, quien manifestó haber sido víctima de un hurto por parte de los señores Hugo Nelson Yarce, Henry Servio Chamorro y otra persona sin identificar mientras se encontraba en su establecimiento de comercio “Tienda Cristal”.
Entrevista – FPJ-14- al señor Juan Carlos Franco Arias en la que identificó al señor Hugo Nelson Yarce como la persona que, usando un arma de fuego, le hurtó $400.000 en su establecimiento de comercio. Informe de investigadores de campo que mediante pesquisas señalaron al señor Hugo Nelson Yarce como posible participe del delito, así como su pertenencia activa al grupo delincuencial conocido como “Los de La Isla”.
Informe de reconocimiento fotográfico del señor Hugo Nelson Yarce practicado al señor Juan Carlos Franco Arias. Así pues, sin desconocer que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía eran precarios hasta ese momento y que obviamente debían perfeccionarse en el trámite del proceso penal, para este Tribunal las pruebas presentadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Hugo Nelson Yarce, generaban un grado mínimo de convicción en relación con la posible participación de éste en las conductas endilgadas, y sí permitían inferir razonablemente que aquel podía ser responsable de los delitos investigados.
En ese sentido, las pruebas presentadas por la Fiscalía permitieron inferir razonablemente al Juez de Control de Garantías que el señor Hugo Nelson Yarce era autor o participe de los hechos que se le imputaron. No desconoce esta Sala que luego de haberse impuesto la medida de aseguramiento, los testimonios solicitados y practicados por la defensa del señor Hugo Nelson Yarce dieron lugar a la absolución del acusado en virtud del principio constitucional del in dubio pro reo.
Sin embargo, no por ello desaparece la inferencia razonable de coautoría o participación en el punible investigado, que en su momento se tuvo para imponer la medida de aseguramiento, principalmente si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral. En esa línea, los testimonios posteriormente practicados por la defensa no enervan la existencia de los demás elementos probatorios que se habían recaudado hasta entonces, y de los cuales se desprendía una posible participación del señor Hugo Nelson Yarce en los hechos que se investigaban.
Adicional a la inferencia razonable de que el sindicado podía ser coautor del hecho investigado, debe tenerse en cuenta que para el caso concreto se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 del CPP para imponer la medida de aseguramiento, específicamente el señalado en el numeral 2, referido a que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.
Lo anterior, en tanto se trataba de una conducta punible grave por atentar no sólo contra el patrimonio y libre determinación de una persona, sino además contra el derecho a la vida e integridad personal del ofendido y de la comunidad en general, especialmente al tratarse de un delito calificado por la violencia ejercida contra la víctima.
Se trataba igualmente de un delito investigable de oficio, agravado por la ocurrencia en establecimiento público o abierto al público, y en el que la pena mínima prevista por la ley excedía de cuatro años, según lo prevé el artículo 240 del Código Penal. En ese orden de ideas, la Sala estima que, independientemente de que con posterioridad al juicio oral se ofreciera un panorama diferente al que se dio al inicio de la investigación penal, en el que predominaron las dudas sobre la participación del acusado y fue evidente la falta de elementos probatorios que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Hugo Nelson Yarce, se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello.
Privación no injusta de la libertad Al haberse dado todos los presupuestos legales que permitían y exigían a su vez la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor Hugo Nelson Yarce, la detención en centro penitenciario y carcelario de la que fue objeto no puede catalogarse como injusta, para dar lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el juicio oral por la comisión del delito que se le endilgaba, sí cumplió con los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.
En otras palabras, la restricción de la libertad se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente. Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la imposición de la medida de detención preventiva satisfizo los requisitos de ley, y se decretó con base en las pruebas que hasta ese momento había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se impuso de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.
No puede perderse de vista que fue con ocasión del debate probatorio y la imposibilidad de recaudar nuevas y contundentes pruebas, que se hizo necesario absolver al acusado, por no contar con los medios que permitieran desvirtuar la inocencia del señor Hugo Nelson Yarce; y que ello sucedió después de que se declaró legalmente formulada la imputación y se decretó medida de aseguramiento en su contra.
Si bien no se desconoce que el ente acusador no cumplió a cabalidad la misión institucional que le fue asignada, pues en su momento no desplegó acciones suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se presentaron y de la responsabilidad del sindicado, asegurándose de que las pruebas recaudadas suministraran los elementos de juicio adecuados para una decisión judicial eventualmente condenatoria, debe señalarse también que frente a la medida de aseguramiento esta Corporación ha sostenido que “(…) no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e irrefutable de la responsabilidad penal, sino a que medie una orden de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se tornaría en injusta e, incluso, ilícita”.
En efecto, aun cuando las pruebas antes enunciadas no eran suficientes para llegar al grado de convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el señor Hugo Nelson Yarce era responsable por la conducta imputada, para el momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, aquellas permitían inferir razonablemente, como lo exige la norma, que el imputado podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello.
Daño especial Cómo se expuso en líneas anteriores, mediante sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por lo contrario, prevén la posibilidad de que el Juez adecúe la situación específica al que considere pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. En la misma providencia mencionada la Corte Constitucional señaló que “[l]a La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
Sobre el daño especial, en sentencia del 22 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado precisó que aquel ocurre: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio”.
Conforme a la sentencia antes citada, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en aquellos eventos en los que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o que la conducta era objetivamente atípica. Para el caso concreto se observa que la absolución del ahora demandante no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la dificultad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado, con ocasión de la ausencia de pruebas contundentes que permitieran establecer su participación en la conducta punible.
En otras palabras, se fundó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y el principio del in dubio pro reo. Dado que este caso no encuadra en los eventos que, conforme a la providencia del Consejo de Estado antes citada, avalan el estudio de la responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, el análisis del mismo debe adelantarse en el escenario subjetivo, esto es, como falla en el servicio, respecto de la cual se reitera que no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en las pruebas existentes, que permitían inferir razonablemente que el señor Hugo Nelson Yarce podía ser coautor o partícipe del hecho delictivo investigado, e incluso, cuando se advirtió que no se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para desvirtuar la inocencia del acusado en el juicio oral, la autoridad judicial de conocimiento lo absolvió y ordenó la libertad inmediata del detenido.
Ahora bien, existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los que, pese a que la recuperación de la libertad se dio en eventos diferentes a la inexistencia del hecho que pretendía imputarse o a la atipicidad de la conducta, dicha Corporación ha analizado en todo caso tales asuntos bajo la óptica del daño especial. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose ya descartado la falla en el servicio con fundamento en que la medida de privación de la libertad no fue desproporcionada o violatoria de la ley, esta Sala estima conveniente estudiar de todos modos la responsabilidad de las entidades accionadas por el citado régimen objetivo de daño especial, esto es, si la actuación legítima del Estado causó en este caso concreto un desequilibrio de las cargas públicas, por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto.
En fallo del 15 de octubre de 2021, el Consejo de Estado señaló que el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”.
Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la administración, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hugo Nelson Yarce se dictó, como se indicó en acápite anterior, en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto.
Se encuentra igualmente acreditado que esa actividad legítima generó el menoscabo de un derecho del señor Hugo Nelson Yarce, en tanto se vio privado de su libertad entre el 15 de junio de 2016 y el 23 de junio de 2017. Ahora bien, este Tribunal considera que el menoscabo del derecho a la libertad no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.
Lo anterior, en la medida en que, de un lado, en principio, todo ciudadano tiene la carga de asumir que en su contra se inicie una investigación penal, producto de lo cual pueda ser eventualmente detenido de manera preventiva, y de otro, en este caso dicha privación de la libertad fue proporcionada y atendiendo una serie de pruebas que en su momento se estimaron como indicios razonables de la participación del señor Hugo Nelson Yarce en los hechos investigados, de manera que no se observa que se hubiera impuesto una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto, causándole un daño anormal, grave y especial.
Resulta entonces claro para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Hugo Nelson Yarce y, en tal sentido, la providencia recurrida debe revocarse para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en primera a la parte demandante, conforme al criterio objetivo valorativo, por cuanto se revocará el fallo de primera instancia y, adicionalmente, por la interposición del recurso de apelación que debió radicar la parte demandada; mismas que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. Conforme al artículo 5 del Acuerdo n° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fijan como agencias en derecho en primera instancia a favor de la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y a cargo de la parte demandante, la suma de ochocientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($869.256,76), valor que se dividirá en iguales proporciones para cada entidad.
Ahora, teniendo en cuenta que no se observa causación de costas en segunda instancia, esta Sala de decisión se abstendrá de imponer condena por tal concepto por la actuación ante este Tribunal. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Hugo Nelson Yarce y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Tercero. CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, mismas que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. FÍJANSE como agencias en derecho en primera instancia a favor de la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, y a cargo de la parte demandante, la suma de ochocientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($869.256,76), valor que se dividirá en iguales proporciones para cada entidad.
Cuarto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Quinto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.