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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-702-2015-00024-03

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-02-29

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-702-2015-00024-03 Interno: No. 00755-2020 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de Sentencia – Falla Médica Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores, VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ y DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijos SEBASTÍAN MOLINA POLO, NICOLAS MOLINA GUTIERREZ y VICTORIA MOLINA GUTIERREZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y MEDICADIZ S.A.S., con el fin de que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón a la falla en la prestación del servicio médico por error de diagnóstico.

SEGUNDA: Qué como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a los demandaos a pagar en favor de los demandantes, o de quien sus derechos represente a título de indemnización integral, todos y cada uno de los perjuicios causados, objetivados y subjetivados, actuales y futuros de la manera y en los montos como se indican a continuación:

1. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES: 1 Ver folios 47-60 del C.Ppal. 1. 2 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 1.1. DAÑO EMERGENTE: a) Para el señor, VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: a) Para el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3. LUCRO CESANTE FUTURO: a) Para el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes

2. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES: a. Para el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Para la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACION - ALTERACION A LAS CONDICIONES NORMALES DE EXISTENCIA -: 3.1. Para la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Para el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: Que una vez se finiquite, de forma parcial o total las pretensiones, se envié el acta correspondiente para ante el Juez Administrativo del Circuito de Ibagué (Reparto) a fin de que proceda a impartirle la aprobación correspondiente. CUARTA: Que en el acta que enmarque el posible acuerdo parcial o total de la pretensiones (sic) de esta solicitud, se haga constar que hace tránsito a cosa juzgado y que presta merito ejecutivo.

QUINTA: Que los valores a conciliar sean cubiertos en moneda legal, con los intereses de plazo y de mora correspondientes.”

HECHOS A continuación, se transcriben los hechos relevantes: 3 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 “PRIMERO: Víctor Emilio Molina Ortiz es un patrullero de la Policía Nacional con 17 años de servicio, compañero permanente de la señora Diana Carolina Gutiérrez Moreno, y padre cuatro (04) hijos.

SEGUNDO: La tercera hija de Víctor y la segunda de Diana, la menor Victoria Molina Gutiérrez nació el día 10 de Noviembre de 2012, momento desde el cual Víctor y su compañera Diana consideraron haber culminado su proyecto de familia pues habían procreado un hijo hombre y una hija mujer, en este hogar.

TERCERO: En consideración a esto último, Víctor Emilio y su compañera Diana Carolina de manera, libre, voluntaria y responsable decidieron NO PROCREAR más hijos, pues tres (03) eran más que suficientes y sus condiciones económicas no les permitían sostener más hijos, razón por la cual Víctor Emilio decidió practicarse la VASECTOMÍA.

CUARTO: Es así como, Víctor Emilio acudió a los servicios de salud de la dirección de sanidad del departamento de policía del Tolima, la cual, lo remitió a la IPS MEDICADIZ S.A.S., siendo esta última, la entidad encargada de brindar los servicios médico-asistenciales a los afiliados al subsistema de salud a los miembros de la Policía Nacional.

QUINTO: La IPS MEDICADIZ SAS, programó el procedimiento quirúrgico de VASECTOMÍA para el día 30 de Agosto de 2013, y el profesional a cargo de dicha cirugía era el medico (sic) OSCAR VANEGAS ORTIZ.

SEXTO: Llegado el TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2013, a mi cliente - Víctor Molina - se le practicó la VASECTOMÍA sin ningún tipo de complicación, y al ser un procedimiento ambulatorio, le fue dado de alta con las siguientes recomendaciones: 1. Debía esperar a que los puntos de la cirugía se cayeran solos. 2. Las primeras DIEZ (10) relaciones sexuales las debía sostener utilizando PRESERVATIVO. 3.

Después de las primeras DIEZ (10) relaciones sexuales debía tomar una muestra de ESPERMOGRAMA. 4. Pedir cita de control en 15 días.

SEPTIMO: Quince (15) días después de practicada la VASECTOMIA, Víctor Emilio acudió al control médico, donde nuevamente se le indicó que las primeras DIEZ (10) relaciones sexuales las debía sostener utilizando PRESERVATIVO, transcurridas las cuales, debía tomar una segunda muestra de ESPERMOGRAMA.

OCTAVO: El día TRES (03) de Octubre de 2013, y luego de haber cumplido al pie de la letra las recomendaciones del médico, Víctor Emilio procedió a tomar la muestra de ESPERMOGRAMA, y posteriormente llevársela al médico tratante.

NOVENO: Dos (02) días después, esto es, el día CINCO (05) de Octubre del año 2013, mi representado tuvo cita con el médico tratante Dr Oscar 4 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 Vanegas para presentarle los resultados de la muestra de espermograma.

DECIMO: En dicha oportunidad, el medico (sic) analizó la muestra allegada pot (sic) mi cliente, CERTIFICANDOLE POR ESCRITO, que había un RECUENTO ESPERMATICO NEGATIVO, lo que significaba que ya no embarazaba, no fecundaba, y que podía sostener relaciones sexuales sin usar preservativo. DECIMOPRIMERO: Con base en el DIAGNÓSTICO emitido por el médico tratante, Víctor Emilio regresó a su casa, con la firme convicción que ya NO engendraba hijos, y con el deseo de seguir una vida de pareja normal, y con muchas ideas para compartir más tiempo con su familia.

DECIMOSEGUNDO: Pasados los días, Diana Carolina la compañera permanente de Víctor Emilio, empezó a presentar RETRASOS en su ciclo menstrual, razón por la cual decidió acudir a los servicios médicos de SALUDCOOP EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada, con el objetivo de que le fuera practicada una prueba de embarazo. DECIMOTERCERO Dicha prueba de embarazo fue tomada el día TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO 2014, y el resultado de la misma fue POSITIVO, es decir, Diana Carolina nuevamente estaba embarazada y este ya sería su tercer hijo(a) y el cuarto de hijo(a) de su compañero permanente.

DECIMOCUARTO: Desde que Diana Carolina tuvo noticia de su embarazo, su vida cambio por completo, NO solo en su aspecto físico en virtud del embarazo, sino en la esfera individual al ver afectados sus planes y sueños, así como en el entorno Familiar, habida cuenta, que Víctor Emilio la ACUSÓ de INFIEL pues estaba convencido que ya no podía engendrar, debido a que así lo certifico y comunicó su médico.

DECIMOSEXTO: Ante semejante noticia, Víctor Emilio solicitó cita con el médico que le había practicado la VASECTOMÍA, el cual, lo remitió a que se practicara una NUEVA MUESTRA DE ESPERMOGRAMA; situación está que se presenta cuando ya el honor de su esposa había sido mancillado por el errado diagnostico (sic) emitido por el médico tratante, luego de haberse llevado a cabo el procedimiento denominado vasectomía. DECIMOSEPTIMO: Al analizar los VALORES NUMÉRICOS arrojados por la segunda muestra de ESPERMOGRAMA, se pudo colegir que eran totalmente distintos a los de la primera muestra tomada en OCTUBRE DE 2013, dado que los resultados obtenidos de la segunda muestra todos aparecían en CERO POR CIENTO (0%), mientras que los valores de la primera muestra OSCILABAN entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el CIENTO POR CIENTO (100%) de presencia de espermatozoides.

DECIMOCTAVO: Dicho yerro de diagnóstico, conllevó a los daños así como los perjuicios ocasionados a los actores, pues con ocasión de un acto médico irregular se vieron avocados a concebir otro hijo para lo cual los actores principales, NO ESTABAN preparados ni moral y ni económicamente, lo que de golpe afecta el nivel y calidad de vida a los hijos que nacidos con anterioridad y que por supuesto fueron planeados en pareja. 5 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 DECIMONOVENO: El perjuicio causado por inidóneo Dr OSCAR VANEGAS quien prestaba los servicios médicos en representación de la Policía Nacional, ha traído en la familia Molina Gutiérrez una PROFUNDA DESINTEGRACIÓN, y un gran DESEQUILIBRIO EMOCIONAL Y ECONOMICO, pues Víctor Emilio se transformó en una persona ansiosa y deprimida por la escases de dinero, adicionalmente se volvió conflictivo pues se hizo a la idea de que el ser que estaba por nacer, no era hijo suyo, y que su pareja le había sido infiel.

DECIMOSEXTO: Por su Parte Diana Carolina, se ha visto considerablemente afectada, pues no solo tiene que soportar los malos tratos de Víctor Emilio quien la considera INFIEL y con ellos ver mancillado su honor como madre y esposa, sino que además, debe soportar los celosos reclamos de sus hijos, e igualmente se ha sentido deprimida por el cambio de su figura y los trastornos en su cuerpo.

DECIMOSEPTIMO: Es tal el grado de afectación emocional que han sufrido Víctor Emilio y Diana Carolina, que se han sometido a tratamiento psicológico, no solo para asimilar la llegada de un nuevo integrante de la familia, sino además para tratar de mejorar el ambiente familiar que por este hecho se vio gravemente afectado. DECIMOCTAVO: En el caso de Diana Carolina, su tratamiento psicológico ha superado de más de DIEZ (10) Terapias, mientras que Víctor Emilio ha asistido al psicólogo por más de cinco (05) oportunidades.

DECIMONOVENO: Ha sido tal el grado de desesperación e incertidumbre de Víctor Emilio, que cuando nació su cuarta hija, SE ABSTUVO DE RECONOCERLA entre tanto NO se le realizará a la niña una prueba de paternidad y/o de ADN.

VIGÉSIMO: El día veintidós (22) de Agosto de 2014, es decir, Diez (10) días después de haber nacido la bebe, Víctor Emilio, Diana Carolina y Mariana la menor de sus hijos, acudieron al laboratorio de identificación humana, MANUELA BELTRÁN con la finalidad de que a Mariana se le realizará una PRUEBA DE PATERNIDAD, la cual Arrojó como resultado, POSITIVO, es decir que NO SE EXCLUYE la paternidad de Víctor Emilio Molina respecto de la Menor Mariana Molina Gutiérrez.

VIGÉSIMOSEGUNDO: La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD Indicada por el examen era de un NOVENTA Y NUEVE PUNTO NUEVE por ciento (99.9%), lo que a las luces de la ciencia, se denomina grado de CERTEZA, y que consecuentemente, demuestra, la protuberante falla del servicio por el craso error de diagnóstico. VIGÉSIMOTERCERO: El pasado 19 de Diciembre del año 2014, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial, en la procuraduría veintiséis delegada en lo administrativo, declarándose fracasada dicha diligencia por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.” 6 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término del traslado de la demanda (Art.172 C.P.A.C.A), los apoderados judiciales de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y de MEDICADIZ S.A.S. dieron contestación a la misma oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el extremo demandante y concretamente indicaron: • NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2 “Desde ya me opongo a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que si bien es cierto la demanda se dirigió en contra de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL Y MEDICADIZ entidad de naturaleza privada, ello fue consecuencia a la figura del fuero de atracción, sin embargo no es menos cierto que la responsabilidad por ERROR EN EL DIAGNOSTICO NO recae en la POLICIA NACIONAL sino en la entidad hospitalaria MEDICADIZ donde se realizo (sic) el acto quirúrgico (VASECTOMIA) por cuenta del contrato servicios No. 40-7-20102-13 que suscribió la UNION TEMPORAL MEDIMINERVA con la POLICIA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA el día 12.06.13 cuyo OBJETO era "La prestación de los servicios médicos y hospitalarios y apoyo diagnóstico de mediana y alta complejidad (II y III nivel de atención ) ambulatorios, hospitalización en sala general y críticos e igualmente atención de urgencias medicas (sic) adultos, pediátricas y ginecobstetricas (sic) a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional y adicional a ello la mentada cirugía fue realizada por el DR. OSCAR VANEGAS ORTIZ adscrito a MEDICADIZ y no a la POLICIA NACIONAL Por lo tanto la responsabilidad patrimonial por la actividad médica ejecutada en este caso, involucra todas las actuaciones que se presentaron desde el momento en que el hoy actor VICTOR EMILIO MOLINA ingreso a MEDICADIZ y cobija no sólo los llamados actos puramente médicos o realizados por el profesional de la salud DR. OSCAR VANEGAS ORTIZ, sino también los actos preparatorios o posteriores, al igual que los servicios de hospitalización prestados por dicha institución médica y NO a cargo de la POLICIA NACIONAL como lo pretende la parte actora; pues es bien sabido que el derecho a la salud, consagrado en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requendas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.” • MEDICADIZ S.A.S.3 “De los hechos relacionados en la demanda y de las pruebas aportadas se concluye, que el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ decide voluntariamente realizarse una Vasectomía, técnica quirúrgica que consiste en ligar los conductos deferentes, por donde se transportan los espermatozoides desde los testículos hasta la uretra. 2 Folio 77-93 C.Ppal. 1. 3 Folio 178-207 C.Ppal. 1. 7 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 Dicho procedimiento fue practicado el día 30 de agosto de 2013 por parte del Dr. OSCAR VANEGAS ORTIZ, profesional de la medicina especializado en Urología, con más de treinta años de experiencia y trayectoria en dicho ramo.

(…) El paciente VICTOR EMILIO MOLINA fue enterado de la naturaleza y propósitos de la intervención quirúrgica, así como de las ventajas, complicaciones, molestias y riesgos de ésta, siendo absueltos todos los interrogantes por parte del médico tratante, tal y como lo reconoce y confiesa la parte demandante en el hecho SEXTO de la demanda, en donde ratifica las recomendaciones dadas por el médico tratante y omite señalar que se le señaló que durante los tres meses posteriores a la intervención quirúrgica, debía continuar de forma obligatoria con el uso del preservativo.

Una vez concluido el procedimiento, se evidencia que no presentó ninguna complicación, entre las que se encuentran hematomas escrotales, infecciones en el sitio de la cirugía, dolor prolongado. Así mismo, se emitieron unas recomendaciones médicas a seguir en estricto sentido, entre las que se encontraban el uso del preservativo por un período de tres meses y la toma de una muestra de espermograma.

De otro lado, se explicó que el procedimiento no era 100% efectivo y que remotamente existía la probabilidad de un embarazo, En la primer cita de control que tuvo el demandante con el Dr. Vanegas, se señaló por parte del médico tratante que presentaba un recuento espermático negativo, en consideración a que presentaba una concentración mínima, que de acuerdo con la literatura médica, es insuficiente para presentarse riesgo de embarazo, que es una de las eventuales consecuencias que se pueden presentar pese a haberse realizado el procedimiento quirúrgico.

Por lo tanto, me permito resaltar que NO ES CIERTO que el médico haya certificado por escrito que "ya no embarazaba, no fecundaba y si podía sostener relaciones sexuales sin usar preservativo". Dicha manifestación de la demanda NO ES CIERTA y se trata de una interpretación errada que da la parte demandante y una manifestación que jamás emitió el profesional, que si bien es cierto señaló que había un recuento espermático negativo dada la mínima concentración de espermatozoides CINCUENTA ESPERMATOZOIDES POR MILILITRO, Nunca le manifestó al paciente que debía suspender el uso del preservativo, por el contrario le recomendó que debía utilizarlo durante diez relaciones sexuales hasta que el espermograma arrojara un resultado de 0.

En el presente caso se debe colegir, o bien sea que el paciente no siguió adecuadamente las recomendaciones dadas después de la vasectomía, como era utilizar preservativo durante los tres primeros meses para evitar un embarazo, o por el contrario, se presentó un hecho extraño, por fuera de las probabilidades, imprevisible, irresistible, anormal, excepcional, sorpresivo, infrecuente, etc.

Es de anotar que la literatura médica señala que la concentración de espermatozoides es uno de los parámetros más importantes en la evaluación de la fertilidad masculina. Tradicionalmente, el recuento de espermatozoides se realiza utilizando la cámara de Neubauer que se ha convertido en el patrón de oro y el método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) 1,2. 8 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 En el presente caso, podría afirmarse que se presentó un criptozoospernia severa, que la literatura científica define así: "Ahora bien, La criptozoospermia o criptospermia "es una alteración severa de la concentración de espermatozoides.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que la concentración de espermatozoides debe ser igual o superior a 15 millones de espermatozoides/ml para poder conseguir el embarazo. La patología determinada cuando la concentración de espermatozoides es menor de 15 millones de espermatozoides/ml es la oligozoospermia, también conocida como oligospermia.

Cuando esta concentración es mucho más baja del valor de referencia, estamos ante un caso de criptozoospermia. En las muestras con criptozoospermia, el semen eyaculado contiene menos de 100.000 espermatozoides por mililitro". En ese orden de ideas, para presentarse un embarazo como le ocurrió a la compañera del señor Molina, se sale de la órbita médica, dado que el recuento espermático realizado en el espermograma realizado el 03 de octubre de 2013, señaló una cifra de 50 espermatozoides por mililitro y que dadas las cifras requeridas para que se dé un embarazo natural normal requiere, "15 millones de espermatozoides/ml para poder conseguir el embarazo".

Por lo tanto estadísticamente la posibilidad de embarazo era de 0.00033% del conteo mínimo requerido de espermatozoides para producir gestación (50/15.000.000). En consecuencia nos encontrábamos ante un caso de criptozoospermia severa, que en condiciones normales para producirse un embarazo como le ocurrió a la compañera del señor MOLINA, hubiera requerido de un método de reproducción asistida para intentar concebir (Fertilización in vitro).

Es de anotar, que la medicina no es una ciencia exacta y que es posible que se presenten causas extrañas, infrecuentes en la actividad médica y que en el presente caso es posible y excepcional que con un porcentaje mínimo de espermatozoides luego del conteo y con un mínimo índice de probabilidad, se desencadenara en un embarazo, lo que en ningún momento generaría responsabilidad por parte de mi representada, dado que se trata de una eximente de responsabilidad como lo es la causa extraña. Como se demuestra con las excepciones que se plantean a continuación, el presente caso no reúne los requisitos para configurar responsabilidad civil en cabeza de la demandada, por ausencia de los supuestos que legalmente debe tener toda acción de perjuicios como la iniciada, la cual se encuentra establecida en el artículo 2341 C.C. y que jurisprudencialmente exigen para su prosperidad la demostración en juicio de la concurrencia de varios elementos esenciales, a saber: Que el daño y perjuicio exista realmente, sea imputable al responsable y que exista nexo causal entre la conducta del responsable y el daño generado.

En cuanto al perjuicio, es claro nuestro ordenamiento civil cuando define el mismo como el daño causado, ya sea emergente por no haberse cumplido la obligación o haberse retardado su cumplimiento y el lucro cesante, definido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del incumplimiento (art. 1613 y 1614 del C.C.). 9 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 Es claro que los presuntos perjuicios alegados no pueden ser atribuidos a la CLÍNICA MEDICADIZ, toda vez que dicho Institución no causó o generó daño alguno a los demandantes.

En este aspecto me permito reiterar, el hecho que la parte demandante plantea como daño y sobre el cual edifica sus pretensiones el NACIMIENTO DE UN HIJO, el cual jamás puede tomarse como tal, de manera que mal podría declararse responsabilidad alguna, cuando no ha existido daño. Teniendo en cuenta que la acción indemnizatoria o de responsabilidad civil es la obligación que tiene toda persona de resarcir el daño que por su culpa le ha inferido a otra, y que no hay prueba ni indicio que mi representada los haya causado, el cobro de perjuicios deviene en ilegal e injustificado al faltar los elementos esenciales de la responsabilidad civil mencionados.” Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “CAUSA EXTRAÑA”, “CULPA DEL PACIENTE”, “OBLIGACION DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “OBLIGACION DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “AUSENCIA DE DAÑO”, “INEXISTENCIA DE CULPA DEL MEDICOP TRATANTE”, “OBJECION A LA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS”, “COBRO INDEBIDO DE PERJUICIOS” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MEDICADIZ POR CUANTO EN LA DEMANDA NO SE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD A MEDICADIZ O FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA”.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 23 de junio de 20204 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada "Falta de legitimación en la causa por pasiva" respecto de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada "Inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc” propuesta por el llamado en garantía Dr. Oscar Vanegas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de un millón de pesos Mcte ($1.000.000).

QUINTO: Por Secretaría efectúese la ENTREGA de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor de la parte demandante.

SEXTO

NOTIFIQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem). 4 Ver folios 210-223 del C.Ppal.II, complementado con envío del documento en PDF del Juzgado. 10 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 SÉPTIMO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHÍVESE el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a-quo consideró: “Efectuado el análisis de los documentos probatorios que fueron allegados al plenario, compete establecer a este juzgador, si resulta probado que efectivamente hubo un error en el diagnostico proferido por el urólogo Dr. Oscar Vanegas en su calidad de médico tratante, que generó una convicción errada en el demandante, generando que su pareja quedara embarazada al omitir seguir utilizando preservativos luego de la consulta del 5 de octubre de 2013, lo cual modificó su proyecto de vida, lesionando la libre decisión en la conformación de su familia.

Tal y como se desprende del libelo genitor, el señor Víctor Emilio Molina manifiesta que para el día 5 de octubre de 2013, momento para el cual acude a control por especialista posterior a practica de vasectomía, el Dr. Oscar Vanegas le certifica por escrito que había un recuento espermático negativo, lo que significaba que ya no embarazaba, no fecundaba y que podía sostener relaciones sexuales sin preservativo, situación que generó la firme convicción en el demandante que ya no podía tener hijos.

En este punto debe manifestar este juzgador, que si bien fue consignado en historia clínica que se presentaba un recuento espermático negativo, no obra relación alguna con una posible certificación por parte del galeno, de que el demandante no pudiera concebir hijos para tal momento, pues si bien el porcentaje de espermatozoides que arrojó el primer espermograma practicado el 3 de octubre de 2013, era demasiado bajo (50.00 espermatozoides por mililitro), el paciente no culminaba con ello, el resultado esperado, pues debe recordarse que dentro del documento contentivo de las recomendaciones post vasectomía entregadas al paciente, se estableció que debía usarse CONDÓN O METODO DE PLANIFICAR USADO ANTES DE LA VASECTOMIA POR TRES MESES HASTA QUE EL ESPERMOGRAMA REPORTARA 0, situación que para ese momento no había acontecido.

Por otra parte, también es cierto que en la historia clínica no se consignan las recomendaciones que supuestamente habría entregado el médico tratante al paciente, según lo manifestó el propio galeno en testimonio técnico rendido en audiencia de pruebas y que consistían en que debía practicarse un segundo espermograma después de tener algunas relaciones sexuales para establecer que el recuento espermático era cero, y con ello proceder a autorizar la tenencia de relaciones sexuales sin preservativo, tal y como lo establecen los protocolos médicos en estos casos.

Sin embargo, no pasa de alto este juzgador, que es el mismo demandante en el escrito genitor, que manifiesta que al momento de acudir al CONTROL MÉDICO quince (15) días después de practicada la vasectomía, se le indicó nuevamente que las primeras DIEZ (10) RELACIONES SEXUALES LAS DEBIA SOSTENER UTILIZANDO PRESERVATIVO, TRANSCURRIDAS LAS CUALES DEBÍA TOMAR UNA SEGUNDA MUESTRA DE ESPERMOGRAMA (Hecho 11 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 séptimo de la demanda), por lo que entonces es dable concluir que el médico tratante si recomendó al demandante no abandonar el método anticonceptivo del preservativo hasta tanto transcurrieran 10 relaciones sexuales más, y fuera practicado nuevo espermograma que arrojara cero (0) espermatozoides por mililitro.

Contrario a ello, advierte esta agencia judicial, que el demandante no acudió a la cita dentro de los 15 días posteriores al procedimiento de vasectomía, pues cabe recordar que el mismo se practicó el día 30 de agosto de 2013 y este solo acudió a control el día 5 de septiembre de 2013, es decir un mes y cinco días después, sin que dicha demora fuera atribuida por el señor Molina a una causa extraña o a una negligencia del centro médico en la programación tanto del espermograma, como de la cita de control, lo cual solo prueba que la revisión por especialista se dio varios días después de la fecha recomendada por el galeno, siendo esto atribuible al actor.

Ahora, resulta imputable igualmente al demandante, que habiendo sido recomendada la práctica de un segundo espermograma, transcurridas otras 10 relaciones sexuales, tal y como se afirma en el hecho séptimo de la demanda, el demandante hubiere abandonado el control médico especializado, procediendo solo a realizarse el segundo recuento espermático, solo hasta el mes de febrero de 2014, es decir 4 meses después de su primer control post vasectomía, ante la situación generada con el embarazo de su compañera permanente.

Es por ello, que no es de recibo para este juzgado, las afirmaciones efectuadas por la parte demandante, cuando reitera que el galeno autorizó la tenencia de relaciones sexuales sin preservativo a partir del control médico adelantado el día 5 de octubre de 2013, en primer lugar, porque ello no fue consignado en la historia clínica conforme a los protocolos médicos, y en segundo lugar, porque es el mismo demandante quien refiere que el galeno le dio instrucciones de usar preservativos 10 relaciones más y luego de ello practicarse un segundo espermograma, para determinar que dicho conteo era Omill/ ml, recomendaciones médicas que NO ACATÓ el demandante, pues tal y como lo afirmó el galeno en su testimonio, el demandante nunca volvió a consulta.

Por lo tanto, tal comportamiento omisivo adoptado por el señor Molina y su consecuente resultado, no puede ser atribuido a la entidad demandada MEDICADIZ S.A.S y mucho menos al galeno tratante, pues, así como recaen derechos sobre los pacientes que acuden a los servicios de salud que se prestan en los diferentes centros médicos del país, también recaen ciertas obligaciones, entre las que se encuentran acatar las recomendaciones de los médicos tratantes y gestionar las citas de control ante las entidades, situación que no fue cumplida por el demandante.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, señalando: 5 Ver folios 230-237 del expediente complementado con envío del documento en PDF del Juzgado. 12 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 “De la lectura del anterior extracto de la sentencia, se advierte, qué EL YERRO del juzgado de primera instancia, estuvo en NO entender, qué una cosa es la recomendación de PEDIR CITA para control médico trascurridos 15 días de la cirugía y otra cosa muy distinta es la recomendación de acudir a control médico dentro de los 15 días siguientes a la cirugía. Consecuencia de lo anterior, se tiene qué NO es cierta la conclusión del ad quo, según la cual, mi representado NO acudió al control medico (sic) dentro los 15 días siguientes a la cirugía, ello simple y llanamente, porque lo que se le recomendó fue PEDIR LA CITA dentro de dicho lapso de tiempo, tal y como lo hizo mi prohijado.

(…) En el párrafo 3ro de la página 23 de la sentencia de primera instancia, al ad quo, trae a colación que se arribó al expediente una prueba documental denominada cuidados post - vasectomía visible a folio 367 del expediente, la cual, resultó de gran valor suasorio para el señor juez, más aún, cuando la parte demandante guardó silencio al corrérsele traslado de la misma con auto del 21 de Junio de 2019.

Para el señor Juez de primera instancia la supuesta "prueba" documental vista a folio 367 del cuademo (sic) es trascendental, pues de la misma logró "concluir" como lo registró en el párrafo 6to de la página 24 de la sentencia, que mi representado Víctor Emilio Molina supuestamente se le había recomendado: "Usar condón o método de planificar usado antes de la vasectomía por tres meses hasta que el espermograma reporte cero (0)".

No obstante lo anterior, para la parte demandante el documento visto a folio 367 del expediente, no pasa de ser un simple formato sin diligenciar y con escaso valor probatorio para los intereses de la parte demandada, ello porque: 1. Dicho documento NO cuenta con LA FIRMA de mi representado, de allí que No sea posible concluir que el mismo conocía de tal recomendación. 2.

El documento NO tiene FECHA de diligenciamiento. 3. El documento NO tiene el nombre NI los apellidos de mi representado, 4. El documento NO tiene el número de identificación de mi representado. 5. El espacio en blanco que tiene el documento, NO se registra fecha de la cita de control, la cual, necesariamente debía ser del 05 de Octubre de 2013 fecha en el que mi representado fue valorado por el Dr. Vanegas Ortiz.

Contrario a lo considerado por el señor Juez, la falta de diligenciamiento del formato de cuidados post vasectomía deja al descubierto, la NEGLIGENCIA del personal medico (sic) y administrativo de la clínica MEDICADIZ en el cumplimiento de los protocolos médicos, que han sido establecidos, para garantizar el derecho de los pacientes a tener información clara y precisa acerca de los procedimientos a los que se somete, sus consecuencias y cuidados. 13 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 En este punto, la parte demandante se cuestiona acerca de: ¿Cuál fue el racero con el que el señor juez resolvió el sub judice? ello porque mientras en el párrafo 3 de la pagina (sic) 23 de la sentencia tuvo especial cuidado en advertir, que la prueba documental denominada consentimiento informado visible al folio 365 y 366 del expediente estuviera: "debidamente firmada por el demandante" el señor juez, NO TUVO ese mismo cuidado al momento de valorar el documento del folio 367.

(…) CONCLUSIÓN: Adviértase como el propio llamado en garantía confiesa espontáneamente que los cánones de as (sic) lex artis disponen que el espermograma, es el examen que por excelencia de utiliza para contabilizar la cantidad de espermatozoides por mililitro de semen y que para efectos de determinar el éxito y eficacia del procedimiento quirúrgico de vasectomía dicho examen debe SI O SI arrojar cero (0) como resultado.

No obstante, la claridad de la regla de la lex artis el juzgador de primera instancia mal interpretó la misma y considero que el proceder del galeno Vanegas Ortiz había sido correcto, muy a pesar que la historia clínica y los exámenes DEMEUSTRAN que para el momento en que el dr. Vanegas Ortiz plasmó en la historia clínica qué había un recuento espermatico negativo, la realidad era que NO, porque la muestra arrojaba 50.00 espermatozoides por mililitro, de allí que fuera imposible hablar de un recuento esperamatico negativo.

(…) CONCLUSIÓN: 1. Fue infructuoso el esfuerzo del médico Vanegas Ortiz, quien quiso OMITIR de la lectura de la historia clínica, el haber diagnosticado equivocadamente, un recuento espermático negativo, para la consulta del 05 de Octubre de 2013. 2. A pesar que él espermograma de fecha 03 de Octubre de 2013 del señor Victor Emilio Molina Ortiz mostraba la presencia de mas (sic) de 50 espermatozoides por mililitro, el medico Vanegas Ortiz, OMITIÓ ordenarle un nuevo control médico, con una nueva muestra de espermograma y en su lugar, prefirió diagnosticar que el recuento esperamtico (sic) era negativo.

(…) 1. Nótese como es el propio PERITO de la parte demandada quien nos enseña, que el medico Vanegas Ortiz a la consulta del 05 de Octubre de 2013, había evaluado el espermograma de mi representado como un recuento espermático negativo cuando lo cierto, es qué el paraclínico mostraba que había presencia de espermatozoides, lo que demuestra una vez mas (sic) que NO SE CUMPLIO con la LEX ARTIS. 2.

El perito de los demandados DESMITIÓ la expresión del medico (sic) Vanegas Ortiz según la cual, cuando registro en la historia clínica la palabra negativo, lo hizo refiriéndose a los testículos, pues claro quedó que para referirse a los testigos (sic) el medico (sic) Vanegas Ortiz lo hizo dentro del acápite de examen físico. 3. El perito de los demandados reconoció que en la historia clínica NO existe orden medica (sic) para la practica (sic) de otro espermograma con posteridad a la 14 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 consulta del 05 de octubre de 2013 y tampoco se registró en la histona clínica recomendaciones para el paciente.

(…) No obstante la anterior consideración, NO se comparte la misma, en la medida qué olvidó el señor Juez, que la policía nacional, tiene su PROPIO REGIMEN de servicios de salid (sic), lo cual, le pemrite (sic) prestar servicios de salud a través de sus dispensarios médicos propios y/o a través de terceros, con la única diferencia qué esos servicios se prestan exclusivamente para los miembros de dicha institución castrense.

Pensar lo contrario, sería tanto como desconocer las normas qué motivaron la celebración del contrato de prestación de servicios de salud entre la policía nacional y la unión temporal de la que hacía parte la demandada clínica MEDICADIZ S.A.S. Muy a pesar qué a la policía nacional, NO fue la que de manera difrecta (sic) prestó los servicios de salud, NO es menos cierto que a la misma en virtud de la ley y el contrato, le asisten los deberes de vigilancia y calidad en la prestación de los servicios de salud, máxime cuando, los uniformados de la policía nacional no tienen la posibilidad de elegir quien le presente los servicios de salud, sino, que deben someterse a los que contrate la policía nacional y/o los que preste directamente la misma policía, todo lo cual, ubica a la policía nacional en POSICION DE GARANTE frente a sus miembros.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 03 de noviembre de 2021 (anexo N° 010 Teams), posteriormente en providencia de fecha 21 de abril de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (anexo N° 015 Teams), derecho del cual solo hicieron uso la POLICÍA NACIONAL y el Dr. Oscar Vanegas Ortiz.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia De conformidad a lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 23 de junio de 2020. 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si es procedente declarar patrimonial y administrativamente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla en el servicio médico 15 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 que aparentemente se generó como consecuencia de un supuesto error de diagnóstico en relación al análisis de los resultados de laboratorio (espermograma) efectuados al señor VÍCTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, que produjeron un embarazo no deseado en su hogar. 3.

Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte demandante en el escrito de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4. Análisis sustancial La parte demandante en uso del medio de control de Reparación Directa, interpone demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y MEDICADIZ S.A.S., instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas documentales y testimoniales que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis. 4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Registro civil de nacimiento de: MARIANA MOLINA GUTIERREZ, VICTORIA 16 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 MOLINA GUTIERREZ, NICOLAS MOLINA GUTIERREZ, SEBASTIAN MOLINA POLO, VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ y DINA CAROLINA GUTIERREZ MORENO (fl. 7-12). • Historia clínica elaborada por MEDICADIZ S.A.S. al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ el 30 de agosto de 2013, para el procedimiento denominado VASECTOMIA (fl. 18-20 C.Ppal.

N° 1). • Espermograma básico, realizado por MEDICADIZ S.A. el 3 de octubre de 2013 al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, en donde se observa como recuento espermático un resultado POR CAMARA DE NEWBAUER de 50.00 ml, masculino 40000000.00 y 250000000.00 (fl. 21, C.Ppal. N° 1). • Historia clínica emitida por MEDICADIZ S.A.S. al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ el 5 de octubre de 2013, indicándose: (fl. 22, C.Ppal.

N° 1). • Prueba de embarazo con resultado positivo proferida por SALUDCOOP el 30 de enero de 2014 a la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO (fl. 23, C.Ppal. N° 1). • Espermograma, realizado por el laboratorio clínico NAIZIR LTDA, el 18 de febrero de 2014 al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, por convenio con la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en donde se observa como recuento espermático un resultado POR CAMARA DE NEWBAUER de 0 MILL/ml (fl. 24, C.Ppal.

N° 1). • Prescripción médica adiada el 14 de marzo de 2014, proferida por la especialidad en psicología en rehabilitar, identificándose como paciente la señora DIANA GUTIERREZ, en donde consta que para la época tenía 4 meses de embarazo y requería de terapia (fl. 13, C.Ppal. N° 1). • Ultrasonog rafi obstetrica transvaginal, realizada por IDAR imágenes diagnósticas y alta resolución el 14 de marzo de 2014 a la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, en donde se menciona que se observa feto único con adecuada actividad corporal y cardiaca (fl. 17, C.Ppal.

N° 1). • Autorización de servicios emitida por SALUDCOOP, el 17 de marzo de 2014 a la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO en calidad de 17 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 beneficiaria para realizar 3 psicoterapias individuales por psicología (fl. 16, C.Ppal.

N° 1). • Ecografía obstétrica realizada por la UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL TOLIMA a la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, el 7 de mayo de 2014, remitida por SALUDCCOP EPS, en se concluye que tiene embarazo único armónico acorde con la FUM (fl. 25, C.Ppal. N° 1). • Ecografía obstétrica y cervicometria realizada por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP a la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, el 27 de mayo de 2014, concluyéndose: embarazo de 29 semanas por biometría, feto único vivo (fl. 26-28, C.Ppal.

N° 1). • Historia clínica emitida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en donde consta que el 26 de febrero de 2014, el señor VICTOR EMILIO recibió atención en medicina general aduciendo problemas en su relación de pareja. Así mismo, se observa que asistió a la especialidad de salud mental el 19 de marzo, 6 de abril, 6 de octubre y 7 de julio de 2014 (fl. 29-37, C.Ppal.

N° 1). • Informe de resultados de la prueba de ADN, realizada por el laboratorio de identificación humana de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, realizada el 20 de agosto de 2014, generando como análisis de la paternidad: “El señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ tiene una probabilidad Acumulada de paternidad (Wa) de 99,99999996% y un índice de paternidad de 2340885737,7331 probabilidades, a favor de la paternidad de HIJA DE DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO.” (fl. 38-39 C.Ppal.

N° 1). • Informe auditoria de caso, realizado por el ÁREA DE SANIDAD TOLIMA - POLICÍA NACIONAL, el 22 de diciembre de 2014, en donde se mencionó: 18 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 (fl. 171-175, C.Ppal.

N° 1). • Planificación familiar: un manual mundial para proveedores, Capítulo 12 (fl. 8-10, C.Ppal. N° 02). • Material obtenido de http://www.urotecno.es/vasectomia.htm el 15 de julio de 2016, temas andrología (fl. 11-16, C.Ppal. N° 02). 19 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 • Interpretación del análisis seminal, ABC diagnóstico, Rev Cubana Endocrinol 1998;9(1):81-90, tomado el 15 de julio de 2016, http://bvs.sld.cu/revistas/end/vol9_1_98/end11198.htm (fl. 17-25 C.Ppal.

N° 02). • Criptozoospermia, http://www.reproduccionasistida.org/criptozoospermia (fl. 26-27 C.Ppal. N°2). • Reproducción asistida, http://www.reproduccionasistida.org/reproduccion- asistida (fl. 28-30 C.Ppal. N°2). • Hoja de vida de OSCAR VANEGAS ORTIZ, médico urólogo (fl. 46-53, C.Ppal. N° 02 y fl. 88-98 C.Ppal N° 02). • Historia clínica realizada por MEDICADIZ S.A.S. desde el 2 de diciembre de 2009 (fl. 157-174 C.Ppal.

N° 2). • Dictamen pericial rendido por FRANCISCO DONALDO MELO, especialista en urología (fl. 104-107 C. Llamado en garantía N° 07). Testimoniales: • Se llevó a cabo por solicitud de MEDICADIZ S.A.S., el testimonio del señor OSCAR VANEGAS ORTIZ, en la audiencia de pruebas que se celebró el 22 de mayo de 2019 (fl. 126-129 C.Ppal. N° 2). • Se realizó la sustentación del dictamen pericial por parte del médico con especialidad en Urología FRANCISCO DONALDO MELO AGUILAR, en la continuación de la audiencia de pruebas que se realizó el 4 de junio de 2019 (fl. 151-154 C.Ppal.

N° 2 y envío del video vía correo electrónico). Relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. 4.2. Régimen de responsabilidad aplicable en materia responsabilidad médica La responsabilidad del Estado deviene del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla probada en el servicio, pero, además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad. 20 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 En torno al régimen de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio de salud, varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera establece que la responsabilidad del Estado por falla médica se encuentra orientado en la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio, teniendo como consecuencia que la accionante se encuentre obligada a probar la falla cometida por la administración en ejercicio de sus funciones para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que al tratarse de la actividad médica, esta goza de una naturaleza obligacional de medio, hecho por el cual no es posible establecer bajo la modalidad de la falla presunta del servicio la responsabilidad del Estado.

A partir del segundo semestre de 1992, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, acogió el criterio, ya esbozado en 1990, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado en el año 2000 se cuestionó de manera inequívoca la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

Ya por último, en 2006, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica que se alega como falla y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.

Por ende, se concluye que la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 4.3.

De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine 21 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 Una vez relacionados los elementos de convicción allegados a la foliatura y los hechos probados, procede la Sala a verificar en el sub lite la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior, los cuales son a saber: un daño antijurídico y la imputación. 4.3.1.

Sobre el daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. En el caso concreto, advierte la Sala que se entenderá que el mal diagnóstico al que hace alusión la parte demandante, es un ineficiente procedimiento que le permitió engendrar a su siguiente hijo al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, tal y como se observa en el informe de resultados de la prueba de ADN, realizada por el laboratorio de identificación humana de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, efectuada el 20 de agosto de 2014, generando como análisis de la paternidad: “El señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ tiene una probabilidad Acumulada de paternidad (Wa) de 99,99999996% y un índice de paternidad de 2340885737,7331 probabilidades, a favor de la paternidad de HIJA DE DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO.” (fl. 38-39 C.Ppal.

N° 1), hecho que produjo la afectación alegada por el extremo demandante quienes no se encontraban en la obligación de soportar dicho gravamen en los términos del artículo 90 superior. Sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la demandada. 4.3.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento De entrada, advierte esta Corporación que, si bien es cierto, en la demanda se aduce que uno de los títulos de imputación bajo el cual debe estudiarse el presente caso es el de la falla presunta del servicio, también lo es, que la tesis cimentada sobre la presunción de dicha falla, ha sido abandonada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2006, emitida en el proceso con radicación Nº. 15772, con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, en virtud de la cual, se retorna explícitamente a la tesis de la falla probada del servicio por prestación médico-hospitalaria y es abolida la teoría de la carga dinámica de la prueba que imperaba hasta entonces desde el año 1990.

En este orden de ideas, como quiera que se retornó al régimen de falla probada, le corresponderá a la parte demandante demostrar la concurrencia de los elementos que estructuran la falla en la prestación del servicio médico asistencial con las consecuencias probatorias que ello implica. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: 22 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico ⎯subjetivo⎯ de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado ⎯o determinable⎯, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”6.

Ulteriormente mediante sentencia del 01 de agosto de 2016, dicha Corporación ha confirmado la aplicación de la teoría clásica de la falla probada, así7: “En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación ” En este punto, es menester precisar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el denominado acto médico complejo, el cual se diferencia en la intervención del profesional médico en sus distintos momentos, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en los siguientes términos8: “ Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;

(iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, 6 Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicación No. 66001-23-31-000-2006-00159-02 (36288), C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación No. 17001-23-31-000-1996- 7003-01(20374).

M.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 23 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.” En estas circunstancias, el sub lite se analizará bajo los presupuestos del régimen de falla probada del servicio, atribuible a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio, sustentada en la atención dispuesta al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, el 5 de octubre de 2013, día en que asistió a control del procedimiento denominado vasectomía en MEDICADIZ S.A.S. con su médico especialista en urología, generándose con posterioridad un embarazo no deseado, que se concretó aparentemente por la ineficiencia en aquel.

En primer lugar, encuentra la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: 1.

Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado 2. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y 3. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. En estas circunstancias, como ya se indicó en esta providencia, el daño antijurídico se encuentra plenamente demostrado en el cartulario; razón por la cual, debe verificarse si existe una acción u omisión constitutiva de una falla del servicio, así como el ligamen existente entre el citado menoscabo y aquélla. 4.3.3.

De la naturaleza de la conducta jurídicamente imputable a las 24 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 demandadas Previamente a efectuar las consideraciones atinentes a este elemento, la Sala estima pertinente, hacer las siguientes precisiones: La falla del servicio médico hospitalario se predica no sólo de los daños indemnizables derivados de la muerte o las lesiones que padece la víctima, según el caso; sino que también cobija aquéllos “…que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”9.

(Destaca la Sala) De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que cuando se verifica una falla en el servicio de salud originada en la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, dicha circunstancia implica de suyo, la violación al derecho a la salud y a la vida. Así lo ha advertido la Alta Corporación, como a continuación se expone: “ La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”10.

Bajo este panorama, la misma Corporación ha sostenido en varias oportunidades, que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “…La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”11. 9 Sentencia de 7 de octubre de 2009.

Exp. 35656. 10 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. 11 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. 25 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 En vista de lo expuesto hasta el momento, se advierte que el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ tenía derecho a recibir un tratamiento integral, eficiente y necesario para evitar concebir más hijos, es decir, planificar; sin embargo, expuso la parte demandante que el procedimiento denominado vasectomía que se le realizó por parte de MEDICADIZ S.A.S. fue ineficaz para evitar una nueva concepción en su núcleo familiar.

Así mismo, de acuerdo a lo acreditado conforme a la historia clínica allegada por las partes, se precisa de entrada que se prestaron todos los servicios y atenciones requeridos por el paciente previo, durante y posterior a la vasectomía, por lo que no se puede afirmar que existió un mal diagnóstico, en relación a la interpretación del médico urólogo que realizó en la asistencia al único control al que concurrió el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ (5 de octubre de 2013) en MEDICADIZ S.A.S. En ese sentido, es importante definir previamente el método de la vasectomía, para lo cual se hará referencia al material literario que fue aportado al expediente por parte de MEDICADIZ S.A.S., visto en folio 8-10, C.Ppal.

N° 02 y denominado Planificación familiar: un manual mundial para proveedores, Capítulo 12, en donde se observa: 26 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 Según el caudal probatorio, se arrimó al plenario historia clínica elaborada por MEDICADIZ S.A.S. al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ en atención brindada desde el 30 de agosto de 2013, para el procedimiento denominado VASECTOMIA (fl. 18-20, 22 C.Ppal.

N° 1 y fl. 157-174 C.Ppal. N° 2), en donde se refleja: • Descripción quirúrgica, con fecha de registro 30 de agosto de 2013, en donde consta: “COLOCACION DE ANESTESIA LOCAL. INCISION MEDIANA ESCROTAL DE ½ CM SE LOZALIZA EL CORDON DE LAFO Y LADO EL CUAL SE PINZA CORTA Y LIGA SIN COMPLICACIONES PREVIA COLOCACION DE ANESTESIA LOCAL.” Complicaciones NINGUNA DIAGNÓSTICO ESTERILIZACION PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS REALIZADOS VASECTOMIA Con antelación a la asistencia a la consulta de control con el especialista en urología de MEDICADIZ S.A.S., el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ se efectuó el examen denominado espermograma básico, realizado en el laboratorio clínico de MEDICADIZ S.A.S. el 3 de octubre de 2013, en donde se observa como recuento espermático un resultado POR CAMARA DE NEWBAUER de 50.00 ml, para una referencia masculina de 40000000.00 y 250000000.00 (fl. 21, C.Ppal.

N° 1). • CONTROL MEDICINA ESPECIALIZADA, efectuado el 5 de octubre de 2013, identificándose como información subjetiva: “PACIENTE AL QUE SE LE REALIZO VASECTOMIARECUENTO (SIC) ESPERMATICO NEGATIVO NO INFLAMACION.” Hallazgos al Examen Físico AL EXAMEN TESTICULOS NORAMLES (SIC) DIAGNÓSTICO 27 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 CONVALECENCIA CONSECUTIVA A CIRUGIA Finalmente, se aportó el consentimiento informado para intervención quirúrgica o procedimiento especial, emitido por MEDICADIZ S.A.S. el 30 de agosto de 2015, en donde se registró como galeno al señor OSCAR VANEGAS y como paciente a VICTOR EMILIO MOLINA, quienes suscribieron el mencionado consentimiento (fl. 173 C.Ppal.

N° 2). Y, de igual manera se anexaron los cuidados post vasectomía de manera documental e informativa, documento que contrario a lo afirmado por el extremo demandante no debe estar suscrito por el paciente dado que como se menciona se están suministrando unas recomendaciones post operatorias, que se entregan con el consentimiento informado, que debidamente se protocolizó. La anterior documental contradice el informe auditoria de caso, que fue realizado por el ÁREA DE SANIDAD TOLIMA - POLICÍA NACIONAL, el 22 de diciembre de 2014, en donde se afirmó por el médico auditor que no se había entregado por parte de MEDICADIZ S.A.S. copia y/o soporte del consentimiento informado al paciente, lo que resta valor probatorio al mismo.

De la lectura de la historia clínica en comento, no se vislumbra que el señor VICTOR EMILIO hubiera regresado a control en la especialidad de urología, debiéndose advertir que fue solo transcurrido 1 mes y aproximadamente 5 días del procedimiento (30 de agosto de 2013) que el paciente asistió a un único control (5 de octubre de 2013), así como tampoco se observa un segundo examen de espermograma para el lapso de tiempo que transcurrió desde el la fecha en que se realizó la vasectomía -30 de agosto de 2013 y los continuos 5 meses, que van hasta enero de 2014.

Fue el 30 de enero de 2014, que la señora DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO, se dio cuenta que se encontraba en estado de gestación, según la prueba de embarazo que se realizó en SALUDCOOP, la cual arrojo positivo (fl. 23, C.Ppal. N° 1). Y, seguidamente el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, se realizó un segundo espermograma en el laboratorio clínico NAIZIR LTDA, el 18 de febrero de 2014, en donde se observa como recuento espermático un resultado POR CAMARA DE NEWBAUER de 0 MILL/ml (fl. 24, C.Ppal.

N° 1). En ese orden y según prescripción médica adiada el 14 de marzo de 2014, proferida por la especialidad en psicología en rehabilitar, identificándose como paciente la señora DIANA GUTIERREZ, consta que para la época tenía 4 meses de embarazo y requería de terapia (fl. 13, C.Ppal. N° 1). Así como también se anexaron ecografías obstétricas realizadas por la UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL TOLIMA, el 7 de mayo de 2014, remitida por SALUDCCOP EPS, en donde se concluye que tenía embarazo único armónico acorde con la FUM (fl. 25, C.Ppal.

N° 1). 28 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 Y la Ecografía obstétrica y cervicometria realizada por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, el 27 de mayo de 2014, concluyéndose: embarazo de 29 semanas por biometría, feto único vivo (fl. 26-28, C.Ppal.

N° 1). En la misma línea se aportó informe de resultados de la prueba de ADN, realizada por el laboratorio de identificación humana de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, realizado el 20 de agosto de 2014, generando como análisis de la paternidad: “El señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ tiene una probabilidad Acumulada de paternidad (Wa) de 99,99999996% y un índice de paternidad de 2340885737,7331 probabilidades, a favor de la paternidad de HIJA DE DIANA CAROLINA GUTIERREZ MORENO.” (fl. 38-39 C.Ppal.

N° 1). Aunado a lo anterior, se cuenta con el testimonio del médico cirujano urólogo OSCAR VANEGAS ORTIZ, quien realizó la vasectomía al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ y durante su testimonio informó: • Que el 30 de agosto de 2013 operó a 11 pacientes de vasectomía y uno de ellos fue el señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ. • Que la vasectomía consiste en hacer una incisión mediana escrotal, y hay unas pinzas especialidades para coger el deferente de cada lado, que se debe hacer una incisión pequeña, coger el deferente, lo fracciona y liga, puede quemar las partes proximales para que no haya recanalización y cierra con puntos, indicando que es un procedimiento corto. • Que el objetivo de la vasectomía es que funcione como un método de planificación en el hombre, para que no haya paso de espermatozoides al conducto eyaculador. • Que no es un método 100% seguro, porque existe un porcentaje bajo que se puede presentar de fertilidad. • Que dentro de su formación, se graduó de medicina en el año 1975 de la Universidad Javeriana.

Realizó su rural en el municipio del Líbano Tolima, adelantó su especialización en la Universidad del Rosario durante 4 años, desde 1978 a 1982, fue profesor de la Universidad del Rosario por 2 años y en la Universidad de Manizales por 1 año. En Ibagué trabajó como urólogo del Hospital Federico Lleras Acosta, trabajó 4 años con Profamilia en donde realizaba vasectomías, circuncisiones y quistes de testículo, operó 600 vasectomías con Profamilia.

Ha atendido 1.000 pacientes durante toda su vida profesional. • Que las recomendaciones para realizar la vasectomía se dan en la cirugía y después de la misma por parte del urólogo. Advirtiéndose que se pueden presentar procesos inflamatorios, sangrado y el más importante es ir al médico a realizarse el espermograma las veces 29 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 que sean necesarias, hasta que el mismo arroje cero.

Manifestando que le dio las recomendaciones al señor VICTOR MOLINA y a todos los pacientes en el acto quirúrgico, al igual que se aclaró el motivo por el cual se realizaron la vasectomía. • Que en la cita de control a la que asistió el señor VICTOR MOLINA en data del 5 de octubre de 2013, evidenció que traía espermograma y al valorarlo le encontró 50 espermatozoides, motivo por el cual nunca le ordenaría tener relaciones sexuales sin preservativo.

Así como aduce que siempre le recalcó al paciente que tenía que tener relaciones sexuales con preservativo hasta que se realizará un nuevo espermograma y le arrojara un valor de cero. • Que el protocolo médico obliga a que el profesional en medicina exprese al paciente por escrito cuando puede tener relaciones sin preservativo como en cualquier otro procedimiento. • Que el espermograma, es el estudio de liquido seminal en un hombre para estudiar su fertilidad.

Y tiene unos parámetros claros que hablan del método de recolección, abstinencia, volumen de eyaculación, el ph que determina la calidad del espermatozoide, la viscosidad, el color del esperma, consistencia del esperma, el recuento de espermatozoides por mililitro, dando una calidad de los espermatozoides, si son móviles, si son vitales, inmóviles, vivos, muertos, etc. • Que el espermograma que se realizó el 3 de octubre de 2013, mostraba un recuento de 50 espermatozoides por mililitro, con un diferencial dentro de los limites normales, con un rango que dice que un recuento normal de espermatozoides va desde 40.000.000 y 250.000.000.

En este caso específico eran solo 50 espermatozoides, para lo cual explicó que, aunque sea 1 espermatozoide, el urólogo siempre debe decirle, enfatizarle al paciente que debe usar preservativo hasta que el espermograma sea cero. Concluyendo que no se puede autorizar tener relaciones sexuales sin preservativo. • Que medicamente 50 espermatozoides es un porcentaje exótico, es un volumen muy pequeño, que se denomina criptozoospermia, se interpreta de 100.000 espermatozoides para abajo, y en este caso fueron solo 50, ósea una mínima probabilidad de tener un embarazo.

Explicando que quienes buscan tener familia, deben acudir a los métodos asistidos, que es localizar el espermatozoide microscópicamente, cultivarlo y vincularlo al ovulo que se quiere fecundar, para que se pueda tener una procreación. 30 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 De resto, es algo fuera de lo común, exótico.

Y en el caso concreto si fecundó, fue sobre el mes de noviembre, lo que indica que tendría una menor cantidad por centímetro cubico. • Que existe en un error en el informe de auditoría que realizó la Policía Nacional el 22 de diciembre de 2014, (fl. 171-175 C.Ppal. N° 1), consistente en que el médico auditor que no es urólogo habla de 50% de espermatozoides, cuando lo que se indica es 50 espermatozoides, es decir, no lo supo interpretar. • Que la vasectomía es un tratamiento definitivo de planificación con los controles que se deben realizar, con la toma de espermogramas se efectúan los seguimientos y cuando arroje cero, se autoriza tener relaciones sin preservativo.

Sin embargo, no hay 100% de seguridad, porque se pueden presentar fenómenos de recanalización. La recanalización, hace referencia a que así se haga el procedimiento bien, los 2 conductos de deferentes están enfrentados por la posición anatómica, se cicatriza, pero como el epitelio va buscando, puede nuevamente recanalizarse, unirse y permitir el paso de espermatozoides, en un porcentaje muy bajo se presenta la recanalización, pero puede suceder, según la literatura. • Que al examen especializado de control se asiste cuando el paciente ha tenido 10 relaciones sexuales con preservativo o a los 3 meses sino ha tenido las 10 relaciones con preservativo, al cabo de ese tiempo debe realizarse el espermograma las veces necesarias hasta que arroje cero. • Que ordenó al paciente realizarse otro espermograma, en razón a que no había arrojado cero el primero que se tomó el 3 de octubre de 2013, tanto así que en el hecho séptimo de la demanda se esgrimió por la parte demandante que el médico urólogo había hecho la solicitud de un segundo espermograma. • Que no plasmo un conteo espermático negativo; que la interpretación es negativo, no inflamación y por ello revisó los testículos del paciente.

Explicando que ese negativo, no se refiere al espermograma negativo o que no tuviera espermatozoides, sino que es negativo, no inflamación, por eso examinó los testículos, porque si hubiera dicho negativo, no hubiera revisado los testículos. • Que el paciente no volvió a controles en urología. • Que cuando operó al señor VICTOR MOLINA, lo citó a los 15 días y no asistió en esa fecha, sino al mes, no cumplió los parámetros que le indicó de seguir en control y el segundo espermograma se lo realizó cuando la esposa ya estaba embarazada. 31 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 Para lo cual menciona que es imposible estar detrás del paciente para que use preservativo, cuando se le recalcó que debía seguir efectuando los espermogramas hasta que arrojara cero. • Que en la propia demanda se menciona que al demandante se le solicito un segundo espermograma y también se esgrimió que cuando el señor VICTOR MOLINA salió de la cirugía, se le explicaron todos los pormenores del procedimiento. • Que a pesar que no quedó plasmado en la historia clínica de la consulta de control que se realizó al señor VICTOR, el 5 de octubre de 2015 la orden para la toma de un segundo espermograma, el paciente tenía conocimiento de la realización de una nueva toma del examen y lo confirmó en los hechos de la presente demanda. • Que el objetivo de la vasectomía es tener relaciones sexuales con preservativo porque quedan espermatozoides en el canal.

Por otra parte, durante la continuación de la audiencia de pruebas que se adelantó el 4 de junio de 2019 (fl. 126-154 C.Ppal. N° 2), se efectuó la sustentación del dictamen pericial que fue elaborado por el médico especialista en urología FRANCISCO DONALDO MELO AGUILAR, el cual reposa físicamente en folios 104-107 C. Llamado en garantía N° 07, para lo cual puntualizó: • Que se graduó de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud del Hospital San José en Bogotá como urólogo en el año 2007.

De igual manera ha trabajado como urólogo por 12 años, más la experiencia de la especialización; se desempeñó en Profamilia por 2 años, se vinculó para dar clases en el área de sexualidad reproductiva, fue urólogo en Saludcoop y Salud Total, así como es miembro de la Sociedad Colombiana de Urología desde el año 2004 y dicha sociedad tiene membresía con la Sociedad Europea y Latinoamericana de urología. • Que la vasectomía es un método de planificación definitivo que tiene una eficacia del 99% en los pacientes.

Y debe realizarse un control posterior de la cirugía, en el cual se deben evaluar tanto la parte clínica como la parte paraclínica, con esos resultados se da cierta validez o recomendación al paciente para dejar de planificar, en cuyo caso debe dejarse en las conclusiones del mismo espermograma y basado en todos los hechos de la historia clínica. • Que se llegó a la conclusión que los hallazgos encontrados en el espermograma del señor VICTOR, no se encontraban en los parámetros de normalidad en el momento en que fue realizado. • Que el resultado que habla de negativo, indica que no está en los parámetros normales el examen, es decir, el valor a referencia para determinar el examen. 32 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 • Que la interpretación que realizó el médico auditor de la Policía Nacional no es correcta porque el examen no habla de porcentaje, sino de número 50 y mililitro, por lo que se debería leer como 50 espermatozoides por mililitro. • Que solo se autoriza dejar de tener relaciones con preservativo, cuando se pone en la historia clínica espermograma con azoospermia, es decir, término cero de espermatozoides.

Explicando que la criptospermia, que hace referencia a las formas de escaso desarrollo y poca cantidad en el eyaculado. • Que cuando el espermograma arroja valores normales por debajo de 20.000.000 significa que existe infertilidad, no esterilidad y ello puede llevar a necesitar fecundación in vitro o procedimiento de aislamiento de espermatozoides y demás. Por lo tanto, la probabilidad que se presente un embarazo en esas condiciones es muy baja.

Para el caso concreto, con 50 espermatozoides por mililitro se puede llegar a presentar un embarazo, pero pareciera que fuera casi imposible, sería un caso exótico. • Que no encontró autorización por parte del médico urólogo en la historia clínica para que el señor VICTOR pudiera tener relaciones sin preservativo. • Que el procedimiento que se realizó al señor VICTOR MOLINA se hizo bajo la técnica quirúrgica documentada para llevar a cabo la vasectomía y no ve ninguna alteración o improvisación en lo descrito en la descripción quirúrgica realizada por el Dr. OSCAR VANEGAS. • Que el volumen de una eyaculada oscila entre 2 y 4 cm3, es lo que debe haber por considerarse normal por mililitro 40.000.000 y 250.000.000 de espermatozoides.

Lo normal es un espermograma por mililitro por centímetros cúbicos, es decir, si el eyaculado son 3 mililitros, en el conteo espermático como mínimo deben haber 120.000.000 de espermatozoides para que se considere que el paciente tiene una fertilidad conservada. Explicando que el hecho que tenga el número no significa que tenga una fertilidad adecuada, pueden inferir otros aspectos como la forma normal de los espermatozoides, se necesita el 14% de este valor normal para que pueda haber fecundación. • Que pueden ocurrir cualquiera de las siguientes situaciones en el control de los 3 meses siguientes a la realización de la vasectomía: 1.

Que no haya espermatozoides 33 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 2. Que haya espermatozoides vivos, normales, y es cuando se debe repetir la vasectomía y no, repetir un espermograma. 3. Que exista necrospermia, es decir, cierta cantidad de espermatozoides en cantidad de 50.000, 100.000 o millones, pero todos deberían aparecer muertos o muy pocos vivos, haciendo énfasis en que la vida de los espermatozoides es de 90 días.

E indicando que así todos los espermatozoides estén muertos se le debe tomar otro espermograma, repetirlo al mes nuevamente para poder decirle al paciente que deje de planificar. • Que la única manera de verificar el éxito de la vasectomía es realizando el examen de semen a los 3 meses de haber hecho el procedimiento, para lo cual se debe encontrar ausencia de espermatozoides, es decir, azoospermia total, que es el término correcto, ya que nunca se habla de espermograma negativo. • Que el médico urólogo debe hacer la interpretación del espermograma y al mismo tiempo se debe corroborar con el reporte que aparece ahí, explicando que el profesional en medicina no se siempre esta de acuerdo con los reportes que aparecen en los resultados. • Que en el momento en que se hace el corte dentro del procedimiento de la vasectomía, existen unos espermatozoides que ya han pasado y en algunos casos terminan de madurar en las vesículas seminales.

Explicando que se va disminuyendo el volumen de los espermatozoides en la medida que se va eyaculando. Detallando igualmente, que no es que sigan pasando los espermatozoides, porque se bloquea la salida y en la medida que se va eyaculando van saliendo menos espermatozoides. Y el termino azoospermia significa que se siguen produciendo espermatozoides, pero se eyaculan los de la vesícula seminal. • Que es muy raro encontrar un espermograma como el que fue realizado al señor VICTOR, que no fue tomado en un centro de fertilidad, para poder determinar el grado de fertilidad. • Que explico algunos términos completamente diferentes como lo son: Teratozoopermia, hace referencia a las formas anormales que existen en un espermograma.

Astenozoospermia, que habla de espermatozoides lentos. Oligozoospermia, significa pocos espermatozoides. Criptozoospermia, es decir, escasísimos espermatozoides. • Que mililitros, para el examen de espermograma, es el volumen del 34 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 semen, que la concentración de los espermatozoides es en mililitros y el conteo celular es la forma de medir los espermatozoides.

Con base en el análisis de los medios probatorios con los que se cuentan en el expediente y que fueron previamente expuestos, es que se menciona a lo largo de este proceso que la atención que se brindó al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, se hizo utilizando todas las herramientas que se tuvieron al alcance por parte de MEDICADIZ S.A.S. para brindar la atención en salud, específicamente en el método de planificación denominado vasectomía que requería al señor MOLINA ORTIZ; razón por la cual, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al extremo demandado por su actuar supuestamente culposo por la engendración de un nuevo hijo.

Frente a este punto, nuestro máximo órgano de cierre ha señalado que la responsabilidad no se puede endilgar por la mera actuación médica, así12: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.” (Resalta la Sala) Así las cosas, se observa que el acto médico que se ejerce puede tener resultados fallidos en la prestación del servicio, no obstante, cuando se pretenda responsabilidad por falla en el servicio médico con ocasión al diagnóstico, tratamiento o cirugía que se practica, estos no constituyen una falla del servicio cuando dichos resultados sean atribuibles a causas naturales; por lo que el interesado deberá acreditar la omisión o actividad en la que incurrió el centro hospitalario al momento de prestar el servicio médico a la persona, y que estas actuaciones u omisiones, repercutieron en forma directa en la causación del hecho dañoso.

Advierte la Sala, que al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ se le brindó atención en salud especializada en urología por parte de MEDICADIZ S.A.S., IPS a la que fue remitido para adelantar el procedimiento de vasectomía por parte de sanidad de la POLICA NACIONAL, y después de haberse analizado la historia clínica proferida por la entidad de salud, se debe aclarar que el día 30 de agosto de 2013 (fecha en que se practicó la vasectomía), el médico urólogo OSCAR VANEGAS ORTIZ le informó al paciente las recomendaciones post operatorias que debía cumplir, tal cual se esgrimió por la misma parte demandante en los hechos de la demanda como se observa: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicación No. 17001-23-31-000-1996-05026-01 (18792), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 35 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 En conjunto con lo anterior, dentro del testimonio del médico OSCAR VANEGAS ORTIZ, que se analizó con anterioridad también se acreditó que antes, durante y después del procedimiento -vasectomía, se le explicó al paciente el objetivo del método de planificación y los cuidados y controles que debía realizar.

No obstante lo anterior, se vislumbra que el paciente no fue diligente con las recomendaciones post operatorias que su médico urólogo le prescribió documentalmente, consentimiento informado y cuidados post vasectomía (fl. 173- 174 C.Ppal. N° 2) y de forma verbal -relato fáctico del escrito genitor (fl. 48 C.Ppal. N° 1). Adicional a ello, el señor VICTOR MOLINA solo asistió a un control con el urólogo en data del 5 de octubre de 2013, fecha en la cual llevó el primer examen de espermograma que arrojó 50 espermatozoides por mililitro, resultado que como se explicó por los profesionales en la especialidad de urología es muy inferior al rango normal que tiene como referencia un mínimo de 40.000.000 a 250.000.000.

Por lo cual era muy poco viable que pudiera engendrar un hijo, pero como precisamente los cuidados post operatorios consistían en utilizar obligatoriamente preservativo durante las relaciones sexuales, para terminar de evacuar el semen que hubiera podido quedar en las vesículas seminales o en el conducto después de realizar el corte, bajo ninguna circunstancia un urólogo autoriza en la historia clínica de un paciente según la literatura y medios de prueba estudiados, así como se demostró en el plenario, dejar de planificar (utilizar condón).

Por lo tanto, a pesar de ser un caso exótico como lo mencionaron los médicos especialistas, el señor VICTOR MOLINA volvió a concebir un hijo, con un conteo de 50 espermatozoides por ml, situación que bajo ninguna circunstancia resulta imputable a MEDICADIZ S.A.S. ni al urólogo que atendió dicho procedimiento, dado que se repite el paciente no atendió las recomendaciones hechas por el especialista, advirtiéndose una culpa exclusiva de la víctima por su actuar negligente, tal como se ha detallado.

Y contrario a ello, el señor VICTOR EMILIO supuso que con la realización únicamente del procedimiento -vasectomía quedaba inhabilitado para tener hijos, circunstancia que no es de recibo para la Sala, dado que el paciente tenía la obligación de asistir y cumplir con los chequeos, controles, utilizar preservativo y 36 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 realizarse los espermogramas que fueron necesarios hasta que arrojaran 0, para tener certeza de la eficacia de la vasectomía. Aunado a lo anterior, no se probó en el expediente que la atención médica que se prestó al señor VICTOR hubiese estado por debajo de los estándares de la ciencia médica, o que el actuar del médico hubiese sido negligente en relación a la atención y práctica conforme la lex artis.

Conforme a lo anterior, se debe indicar que no se desprende del seguimiento médico adelantado al paciente alguna irregularidad en la atención de salud brindada, contrario sensu se cuenta con gran material probatorio de la historia clínica del señor MOLINA ORTIZ demostrándose todas las atenciones con las cuales contó. Si bien es cierto se obtuvo como resultado la concepción de un hijo, no se pudo establecer en este escenario que hubiese sido por presuntas fallas en la prestación del servicio médico que se brindó en MEDICADIZ S.A.S. el 30 de agosto de 2013 y 5 de octubre de 2013, pues no existe prueba que pueda endilgar una causa efectiva y eficiente que hubiese generado la engendración de un nuevo hijo del paciente que se desprenda de los tratamientos, procedimientos y cuidados que se adelantaron y se propiciaron.

Concluyéndose entonces que del caudal probatorio obrante en el sub lite no se desprenden faltas, omisiones o posibles deficiencias durante la prestación del servicio de salud que se suministró al paciente y que en razón de aquellos se hubiese producido el daño injusto que invocó la parte demandante por la concepción de un hijo. Por lo anterior, se advierte que el extremo demandado puso en total disposición los medios con los cuales contaban en aquel momento para la atención en salud - procedimiento de planificación del señor VICTOR EMILIO, situación que deja sin fundamento la posible falla en el servicio que se pudiera haber presentado en el sub judice, adicional a la no demostración de omisión o negligencia por MEDICADIZ S.A.S. ni el médico urólogo.

En relación a la excepción de falta de legitimación en la causa que se declaró probada por el a quo respecto de la POLICIA NACIONAL, esta instancia comparte dicha decisión, en la medida que para la presente controversia quedó demostrado que si bien es cierto, la entidad encargada de prestar el servicio de salud al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, es sanidad de la POLICIA NACIONAL, también lo es que para realizar el procedimiento de vasectomía como método de planificación, se remitió al paciente desde un inició a la IPS MEDICADIZ S.A.S. con la especialidad de urología para que se le asesorará, acompañará y realizará todo el tratamiento que requería. Circunstancia que fue debidamente comprobada con el material de prueba que se cuenta en el plenario, lo que permite esclarecer que de haberse acreditado alguna omisión, la misma sería imputable a MEDICADIZ S.A.S. como entidad que prestó directamente el servicio que ocupa la atención de la Sala.

Finalmente, se acepta la renuncia presentada por MARGARITA SAAVEDRA MAC ́AUSLAND, identificada con cédula de ciudadanía N° 38. 251.970 de Ibagué y 37 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 T.P. N° 88.624 del C. S. de la J., quien representa a LIBERTY SEGUROS S.A., por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según memorial obrante en anexo N° 174 de samai. 5.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 6. Síntesis Al no prosperar los cargos formulados por el extremo demandante en el escrito de alzada, y concretamente, al no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la falla del servicio alegada en la demanda, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFÍRMESE la sentencia apelada proferida el 23 de junio de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: ACÉPTESE la renuncia presentada por MARGARITA SAAVEDRA MAC ́AUSLAND, identificada con cédula de ciudadanía N° 38. 251.970 de Ibagué y T.P. N° 88.624 del C. S. de la J., quien representa a LIBERTY SEGUROS S.A., por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según memorial obrante en anexo N° 174 de samai. 38 REPARACIÓN DIRECTA VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Y OTROS VS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Rad. 702-2015-00024-03 Int. 00755-2020 Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf587ebceaec175d6e0f97694a1593b5c96c86c2b7c5dd91b1d5585c79d722a3 Documento generado en 04/03/2024 10:40:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica