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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2018-00285-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-02-29

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-011-2018-00285-02 Número Interno: 2022-00314 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia – falla del servicio. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, por medio de la cual, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro de la audiencia de alegaciones y juzgamiento decidió negar las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Los señores SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, LINA MARÍA CAICEDO DIAZ, MARÍA DORIS LIZCANO, LUIS ALFONSO ORJUELA, GERALDINE ORJUELA LIZCANO, DIEGO NARBEY ORJUELA LIZCANO Y SAMMY MISHELL ORJUELA GUZMÁN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promovieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: 1.2.

PRETENSIONES “PRIMERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsable de los perjuicios integrales, materiales (lucro cesante – daño emergente, actuales y futuros), morales y perjuicios a la SALUD, causados a los demandantes; SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO; LINA MARIA CAICEDO DIAZ; MARIA DORIS LIZCANO;

GERALDINE ORJUELA LIZCANO; DIEGO NARBEY ORJUELA LIZCANO; y SAMMY MISHELL ORJUELA GUZMAN quienes es representada por su progenitora ANA MILENA GUZMAN OSPINA, teniendo en cuenta todas las fallas que se presentaron en el procedimiento y la del servicio; las cuales condujeron a las graves lesiones físicas, psicológicas, económicas y morales 1 Ver carpeta- CUADERNO PRINCIPAL - Del Doc.

PDF – 01 011-2018-00285 ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Folios 24-– expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia sufridas por el señor SERGIO LEONARO ORJUELA LIZCANO identificado con cédula No. 1.105.679.308; cuando este herido de gravedad en un procedimiento y el cual fue calificado en actos del servicio por parte de la Policía Nacional de Colombia, hechos estos que se presentaron el día 22 de mayo de 2016.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por ser administrativamente responsable y por tal motivo debe reparar y pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros ocasionados a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, indemnizando el daño a la vida de relación o afectación grave de las condiciones de existencia y/o daño a la salud causados al señor SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO; como Patrullero de la Policía Nacional, que por su estado de postración no podrá realizar de por vida actividades vitales por las Lesiones Físicas, por la Afección Psiquiátrica que padece como es el Episodio Depresivo con Síntomas Psicóticos y/o Ideas delirantes;

Enfermedades estas que son Irreversibles; y los cuales se estiman en la suma de MIL NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS (1.009.084.874.4) Y/O LO QE SE PRUEBE, y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA: Las cuantías a las que sean condenados los demandados, deberán ser indexadas e incluir los intereses desde la ejecutoria hasta la fecha de pago.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a los entes demandados. SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.”

HECHOS Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1. El señor SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.105.679.308, convive en unión marital de hecho con la señora LINA MARIA CAICEDO DIAZ identificada cori cédula de ciudadanía No. 1.110.493.644; desde hace más de cinco años. 2.

El hogar de SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, está compuesto por su Compañera LINA MARIA CAICEDO DIAZ y su sobrina y/o hija de crianza MISHELL ORJUELA GUZMAN, a quien quiere como si fuera su propia hija. 3. Previo cumplimento a los requisitos exigidos para incorporarse como Patrullero de la Policía Nacional y exámenes de rigor fue declarado apto SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO. 4.

El señor SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, Ingresó como Patrullero de la Policía Nacional de Colombia el día primero (01) de diciembre de Dos Mil Once (2011), donde paso a ser orgánico de la Policía Metropolitana (METIB) en Ibagué Tolima. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia 5.

Dice el señor SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.1105.679.308, que el día veintidós (22) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), llegó a la Estación Centro de Policía aproximadamente a la 1:00 de la tarde, para reclamar los Elementos del Servicio como son: 1). Pistola. 2) Proveedores. 3). Chaleco Antibala, ya que su turno iniciaba desde las 14:00 horas y hasta las 22:00 horas en el Cuadrantes seis (6). 6.

Manifiesta mi representado que estando reclamando los mencionados Elementos del Servicio al Armerillo, este le manifiesta que el Chaleco Antibalas asignado a los conductores del cuadrante seis (6) aún estaba siendo utilizado por el Patrullero JUAN PABLO MARTINEZ PARRA, quien también pertenece al Cuadrantes seis (6) y que estaba de turno. 7.

Argumenta mi cliente que el día 22 de mayo de 2016, el Armerillo le entrego al Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELZA solamente la Pistola y los tres (3) proveedores con su respectiva munición, a lo que SERGIO LEONARDO procedió a preguntarle a este que si por casualidad no tenía otro chaleco antibala para que se lo prestara y así no tener que salir sin esta protección y el Armerillo le manifestó que absolutamente todos los Chalecos Antibala estaban ocupados. 8.

Dice mi prohijado que después de hablar con el Armerillo, se dirigió a formar para recibir Consigna y Novedades por parte de la Sala SIPS y el señor Intendente JORGE CARVAJAL LUGO, quien era el jefe de Vigilancia para ese turno. 9. Manifiesta el Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA que apenas recibió consigna y novedades de sus superiores, se fue con su compañera de Patrulla LINA FERNANDA TERREROS CAMPOS en la Motocicleta de Siglas 61001 hacia la Carrera diez (10) con Calle treinta y siete (37), en donde era el punto habitual de encuentro con la Patrulla saliente y allí recibía por parte de la mencionada Patrulla Saliente los siguientes elementos para el servicio: 1).

Las Esposas. 2). El Radio de Comunicaciones. 3). EI PDA o Celular del Cuadrante y 4). Los Chalecos Antibala para SERGIO LEONARDO y su Compañera LINA FERNANDA TERREROS CAMPOS. 10. Dice SERGIO LEONARDO que ya ubicados él y su compañera LINA FERNANDA en la Carrera 10 con Calle 37, para que la Patrulla saliente del cuadrante seis (6) les entregara los elementos antes mencionados, hacía falta el Chaleco Antibalas para SERGIO LEONARDO ya que el Patrullero JUAN PABLO MARTINEZ PARRA que también era conductor como SERGIO LEONARDO era quien debía dárselo. 11.

Al momento de enterarse SERGIO LEONARDO que no le habían entregado su Chaleco Antibala, procedió a preguntarle al Patrullero JUAN PABLO MARTINEZ que donde estaba el chaleco y este le respondió ORJUELA, infórmele a la Central de que usted va a salir sin chaleco porque yo lo mande a lavar ya que hace más de veinte (20) días no se lava, huele muy feo y nos puede dar alergia. 12.

El Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA, tomo el Radio de Comunicación e informo a la Central de Radio el inicio de turno, y también manifestó que salía a trabajar sin Chaleco Antibalas por cuanto el señor JUAN PABLO MARTINEZ, no se lo había entregado porque lo había mandado a lavar y que le reglara un lapso de tiempo para ir al CAI Estación y así poder Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia hacer la respectiva anotación en el Libro de Población; efectivamente la Central le otorgo el tiempo solicitado por el patrullero para realizar la mencionada anotación diciéndole que entendido (cinco cuatro). 13.

Después que SERGIO LEONARDO hizo la anotación en el Libro de Población, la cual quedó plasmada en los Folios diez (10) y once (11) del día veintidós (22) de mayo de Dos Mil Dieciséis a las 14:05 horas, e informo nuevamente por radio a la Central que continuaba con el turno. 14. Siendo las 20:11 horas del día veintidós (22) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), la Central de Radio de la Policía Nacional, les informa a SERGIO LEONARDO y a su compañera de Patrulla LINA FERNANDA TERREROS que había un caso de Violencia Intrafamiliar en la Carrera once (11) con Calle treinta y ocho (38) del Barrio Gaitán, ellos se dirigieron hacia la dirección que les habían dado y no observaron nada, procedieron a informar a la Central que en esa dirección no había nada y que iban a dar una ronda por el perímetro para ver que observaban y en la central les dijeron que entendido. 15.

Estando realizando la ronda informada a la central, unos niños les manifestaron a SERGIO LEONARDO y a LINA FERNANDA que los hechos se estaban presentando era la Calle 38 entre Carreras 11 y 12, los Patrulleros se dirigieron hacia el lugar informado por los menores, llegando a la casa con nomenclatura de Calle 38 No. 11 - 68 del Barrio Gaitán y la puerta de esa dirección se encontraba abierta;

Sergio Leonardo y su compañera observaron dos (2) sujetos pero en la casa contigua a la dirección dada por los menores, esos sujetos les manifestaron que el problema era en la casa donde estaba la puerta abierta.

16. SERGIO LEONARDO y LINA FERNANDA se bajaron de la motocicleta asignada por la Policía Nacional y una señora salió de esa casa, manifestándoles que su hijo siempre que llegaba ebrio o enmarihuanado la trataba mal a ella y a su esposo tratándoles de pegar y que ella necesitaba que le pegaran un susto al mencionado hijo; a lo que SERGIO LEONARDO le respondió a la señora que a ellos los habían mandado era para atender un caso de Violencia Intrafamiliar y no para pegarle sustos a nadie, que lo único que ellos podían hacer era capturarlo por violencia intrafamiliar siempre y cuando ella manifestara si su hijo le había pegado y diera la información correspondiente, o también lo otro que podían hacer para ayudarla era hablar con el muchacho para tratar de tranquilizarlo y se fuera donde la novia esa noche para que ella al día siguiente se acercara a la Comisaría más cercana e iniciara un proceso donde le desalojaran al hijo de la casa. 17.

Luego de esto la señora les dijo a los patrulleros que hicieran lo segundo, que mejor hablaran con el hijo para que se fuera donde un familiar o donde la novia y que ella a primera hora se dirigiría a una Comisaria de Familia para que empezaran el proceso de desalojo del hijo, en ese instante SERGIO LEONARDO se le acerco (sic) a su compañera LINA FERNANDA y le manifestó que él iba a subir para dialogar con el muchacho y que ella se quedara en la parte de afuera vigilando para que de pronto nadie más fuera a subir y que le pasara las esposas por si las necesitaba. 18.

El patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA subió al segundo piso de la casa en compañía de uno de los padres de quien estaba alterado en ese momento para hablar con su hijo, llegaron al cuarto de este y comenzaron a golpearle la puerta, cuando de repente SERGIO LEONARDO escucha una gritería en la calle y alguien decía que “ayúdenla que la van a matar”;

SERGIO LEONARDO al escuchar esto se dirigió corriendo hacia la calle y observo que Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia su compañera estaba corriendo debido a que un sujeto la perseguía con un cuchillo para agredirla, ese sujeto era uno de los que minutos antes estaba con otro y que les había dicho que el problema era en la casa de enseguida que tenía la puerta abierta. 19.

Acto seguido el patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA salió corriendo detrás de su compañera y de quien la trataba de agredir, observando que el agresor lo vio y se regresó con el puñal en la mano para agredir a SERGIO LEONARDO, en ese momento SERGIO LEONARDO saco el Bastón de Mando Tonfa para reducirlo y le asesto un golpe con la tonfa, el agresor cayó al suelo, se puso en pie nuevamente y se abalanzó contra el Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA lanzándole puñaladas, SERGIO LEONARDO empezó a retroceder, cuando de repente alguien le grito “agente por la espalda” y SERGIO LEONARDO voltea a mirar observando a otro sujeto también con un cuchillo, en ese momento resbala SERGIO LEONARDO cayendo al suelo y el señor JAIRO FERNEY NARVAEZ SANCHEZ se le tiro encima propinándole una puñalada en el Tórax. 20.

Ya estando herido SERGIO LEONARDO, como pudo se quitó a su agresor de encima, se puso en pie y JAIRO FERNEY NARVAEZ SANCHEZ se le abalanzó nuevamente con cuchillo en mano para a continuar agrediéndolo y el Patrullero SERGIO LEONARDO al ver esto, desenfundo su arma de dotación y disparo en una oportunidad contra su agresor, hiriéndolo en el estómago ya que, de no haber reaccionado de esa manera, su agresor lo habría asesinado. 21.

Después de todo esto, el patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta Sede la Francia y allí fue atendido e intervenido quirúrgicamente por parte de los galenos de esta institución que lograron salvarle la vida. 22. Con ocasión de la puñalada que sufrió SERGIO LEONARDO ORJUELA en su Tórax, le resultó lesionado el Pulmón Izquierdo, la Vena Innominada y fractura de cráneo, lo que ha repercutido en que hoy día este patrullero sufra de Insuficiencia Respiratoria Severa Mixta, Sufre de Constantes Dolores de Cabeza, No Puede Caminar Ni Hacer Ejercicio y además es un Paciente Psiquiátrico. 23.

Inmediatamente sucedió lo expuesto en el numeral anterior, procedieron a trasladar al herido SERGIO LEONARDO ORJUELA a urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta Sede la Francia, en donde lo hospitalizaron para posteriormente ser intervenido quirúrgicamente ya que las heridas que presentaba este paciente eran muy graves. 24. Debido a tan graves lesiones sufridas por el Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA en este procedimiento, este se afectó Psicológicamente y en la actualidad se encuentra con medicación diaria para su enfermedad Psiquiátrica; pues de no tomarla se descompensa y se convierte en un peligro para su familia, para la sociedad y para sí mismo. 25.

Como las lesiones Físicas y Psicológicas sufridas por parte del Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA, su salud, su capacidad laboral y su estado de ánimo ya no es el mismo, pues este insuceso le ha afectado seriamente en su ser, ya que tanto su salud física como mental es muy precaria, a tal punto que ha tenido que visitar al Psiquiatra y en la actualidad está siendo medicado Psiquiátricamente.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia 26. Las graves lesiones Físicas y Psicológicas que padece en estos momentos SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, han dañado las relaciones interpersonales entre este y su compañera permanente, sus padres, sus hermanos, sus sobrinos y los vecinos de su entorno, pues es una persona aislada que a todo momento está pensando en agredirse a sí mismo y a los demás, pues en medio de sus delirios los confunde con las personas que lo agredieron y les dice que quiere matarlos por el daño que le causaron. 27.

El núcleo familiar de SERGIO LEONARDO ORJUELA, está compuesto por; LINA MARIA CAICEDO DIAZ; MARIA DORIS LIZCANO; LUIS ALFONSO ORJUELA; GERALDINE ORJUELA LIZCANO; DIEGO NARBEY ORJUELA LIZCANO Y SAMMY MISHELL ORJUELA GUZMAN, quienes actúan en calidad victima directa, compañeros permanentes, hijos, padres, hermanos, abuelo y sobrinos tal y como lo demuestran sus respectivos registros civiles de nacimiento. 28.

La compañera permanente, los padres, los hermanos y la sobrina de SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, han sufrido mucho como consecuencia del daño antijurídico que este ha tenido que soportar en el preciado Derecho Fundamental como es la Salud, y este hecho o Evento Adverso pudo haberse evitado ya que era Previsible por parte de los Superiores del Patrullero Nelson Arturo Suaza y de la misma Policía Nacional, ya que de si hubiesen habido suficientes Chalecos Antibala de manera que cada uno de los policiales que estaban destinados para este CAI, muy posiblemente a ORJUELA LIZCANO no lo habrían lesionado tan gravemente en la mano y en su costado ya que de haber llevado puesto su Chaleco Antibala el cuchillo no habría penetrado en su humanidad y/o sus heridas habrían sido de menor gravedad para evitar un mal mayor. 29.

Resulta claro y evidente que el Chaleco Antibalas es proporcionado por la Policía Nacional a sus miembros, es para minimizar el riesgo de muerte o de lesión de los policiales ya que el blindaje que poseen estos chalecos no permiten que crucen objetos corto punzante e incluso las balas y si el PATRULLERO SERGIO LEONARDO ORJUELA hubiese llevado puesto su Chaleco, muy posiblemente el cuchillo no habría penetrado en su cuerpo de la manera en que lo hizo para causarle tan graves heridas como fue las que recibió este patrullero de la Policía NACIONAL. 30.

Habida consideración que entre esta familia existieron y existen buenas relaciones de cariño, afecto, amor y ayuda mutua; es por esto que se solicita la condena al pago por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado; pues no puede perderse de vista que la aflicción y el dolor entre parientes se presumen, y por ser ellos damnificados se les debe indemnizar. 31.

La familia de SERGIO LEONARDO ORJUELA, se conduele de los hechos en los cuales resultó Injustamente Afectado su familiar, hechos en los que inexplicablemente falla la Administración, por cuanto los Superiores de este Policial e incluso la misma Policía Nacional de Colombia no tuvieron en cuenta protocolos como son los implementos de seguridad como el Chaleco Antibalas que les son asignados a los miembros de la Policía en cada turno, cosas estas que parecieran insignificantes pero que resultan muy importantes porque estos elementos sirven para minimizar el riesgo de muerte y de lesión para quienes los portan, que sin lugar a dudas por no tenerlas en cuenta redundaron en el Daño Antijurídico causado al patrullero SERGIO LEONARDO.

Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia 32. Las lesiones que sufrió SERGIO LEONARDO ORJUELA el día 22 de mayo de 2016, es una Carga Impositiva que por tratarse de una Falla en el Servicio por parte de la Policía Nacional, ni la victima directa ni su familia están en la obligación jurídica de soportar, pues en cabeza de quienes tienen mando en esta Institución ya sean Oficiales o Suboficiales esta nada más y nada menos que el direccionamiento de estos hombres de la patria para que no peligre su integridad Física o Moral, lo que quiere decir que estos Superiores tienen el Cuidado y Tutela de tan importantes Derechos de Raigambre Constitucional como lo es el Derecho a la Vida, a la Salud y la Seguridad no solo del personal civil en nuestro Estado Colombiano, sino también del personal uniformado y tropa que se encuentre bajo su mando; responsabilidades que les son propias e inherentes a su oficio y profesión, lo que conllevó a las graves lesiones Físicas, Psicológicas y Familiares del Patrullero SERGIO LEONARDO, cuando por error humano sufrió esa merma tan grande en su salud atribuible a sus superiores jerárquicos de la Policía Nacional de Colombia, ente este que tenía el deber Legal y Constitucional de velar por el cumplimiento de estas garantías y normatividad para la seguridad de sus tutelados. 33.

Muy importante es manifestar que entre SERGIO LEONARDO ORJUELA y su familia, durante toda su vida estos se han ayudado mutuamente en todo lo que han necesitado; donde estos familiares han estado muy pendientes los unos de los otros, es decir que entre esta familia siempre ha florecido el amor, el afecto y la ayuda mutua. 34. Las lesiones de un familiar cercano, o de un miembro de la familia, y que para el presente caso es el hijo, nieto y hermano, y acongojo interno (Pretium Doloris) para estos y para el mismo lesionado; dejando huellas difíciles de superar y aunque es invaluable la vida humana económicamente, para efectos de indemnización de los perjuicios, estos deben ser cancelados en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia. 35.

Las lesiones irrogadas en el ser de mi prohijado, se determinó según el Informe Administrativo de Calificación por Lesión No. 148 de 2015, que estas fueron adquiridas “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, que se clasifica de acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 literal b) que dice “En el servicio por causa y razón del mismo”. 36.

Resulta imperativo manifestar que entre SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO y su familia, durante toda su vida estos se han ayudado mutuamente en todo lo que han necesitado; donde estos familiares han estado muy pendientes los unos de los otros, es decir que entre esta familia siempre ha florecido el amor, el afecto y la ayuda mutua. 37.

La responsabilidad administrativa surgirá, igualmente, cuando el daño sufrido por el funcionario sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

Con lo anterior el Estado queda obligado a reparar los perjuicios derivados del daño producido. 38. Al día de hoy la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le ha practicado Junta Médica Laboral al señor SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, donde se le determine la Disminución de Capacidad Laboral (DCL) por las lesiones tanto Físicas como Psiquiátricas que le fueron propinadas el día 22 de mayo de 2016; pues como se ha dicho, este policial está siendo tratado y medicado psiquiátricamente.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia 39. Las lesiones de un familiar cercano, o de un miembro de la familia, y que para el presente caso es el hijo, nieto y hermano, y acongojo interno (Pretium Doloris) para estos y para el mismo lesionado; dejando huellas difíciles de superar y aunque es invaluable la vida humana económicamente, para efectos de indemnización de los perjuicios, estos deben ser cancelados en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia. 40.

Existe una relación causalidad entre la Falla del Servicio y/o responsabilidad patrimonial y los Daños Antijurídicos causados a los demandantes. 41. Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009 Articulo 13, en concordancia con el Artículo 161 del C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011, celebrando la audiencia de conciliación prejudicial administrativa ante la PROCURADURIA 26 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMINISTRATIVOS DE IBAGUE TOLIMA, RADICACIÓN N° 30661, y cuya constancia fue expedida el diecisiete (17) de mayo de 2018, pero que durante del desarrollo de la audiencia no fue posible acuerdo alguno entre las partes interesadas, expediente la constancia correspondiente. 42.

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, hasta la fecha presente, no ha reconocido a mis representados los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación o afectación grave de las condiciones de existencia causados, pues compareció a la audiencia de conciliación administrativa sin ánimo conciliatorio. 43. Tanto el señor SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, como los demás accionantes me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción administrativa.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos agregó los siguientes argumentos defensivos: “Las lesiones padecidas por el Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, el pasado 22 de mayo de 2016, obedece única y exclusivamente a las funciones inherentes a sus funciones como policía y al mandato constitucional encomendado.

En ningún momento su vida fue puesta en un riesgo, pues el hecho de no portar chaleco antibalas como su nombre lo indica, para detener ataque con armas de fuego. No es elemento suficiente de juicio para manifestar que este elemento pudiera haber detenido la lesión con arma blanca corto punzante, más aún cuando los chalecos traen una marca con leyenda “El chaleco solo ofrece protección balística, no protege contra ataques de arma o elementos cortantes, punzantes o filosos”.

Es así, que la sola manifestación de que sus lesiones fueron a causa de no usar el chaleco, están fuera de la realidad probatoria. Con lo anteriormente expuesto, la teoría de la actora, la cual cimento la falla del servicio, en el hecho que, para la época de las lesiones sufridas por el Patrullero Orjuela, no tenía el chaleco antibalas puesto, cuando fue atacado con arma blanca, no está llamada a prosperar, ni por las más mínimas interpretación normativa, pues como se puede 2 (Ver folios 740-775) - carpeta- CUADERNO PRINCIPAL - Del Doc.

PDF – 01 011-2018-00285 ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia demostrar con pruebas documentales, no existe falla del servicio por parte de mi defendida.

Como se ha dicho nuestro órgano de cierre jurisdiccional, ha reiterado que es viable invocar la responsabilidad del Estado respecto de quienes ejerzan actividades de alto riesgo y relacionadas con la defensa del Estado, pero sólo cuando los daños acaecidos a estos se han producidos como consecuencia de la falla del servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional, esto es, cuando hay errores tácticos, medidas preventivas, o se somete a la víctima a riesgos que exceden las circunstancias normales de la prestación del servicio.

En cuanto a la imputación y nexo causal, la entidad señala lo siguiente: “Manifiesta el demandante que la policía nacional debe ser condenada, por el daño que se originó con las lesiones propiciadas al señor Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA, pues, a su juicio los superiores jerárquicos del Patrullero, “faltaron al deber objetivo de cuidado, incurrieron en grave errores logísticos y tácticos y de procedimiento que les eran propios e inherentes a su profesión. Igualmente se sustrae de lo manifestado por el actor, que existe una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, según su juicio al ser obligado a prestar el servicio sin CHALECO ANTIBALAS Situación que no es cierto su señoría; obra como prueba aportada por el demandante y esta defensa.

Minuta servicio de vigilancia de la estación centro comuna cuatro; folios 222 y 223, donde se relaciona en el ítem 3, al señor patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, de servicio para el día 22 de mayo de 2016, en horario de 14:00 horas a 22:00 horas. como Cuadrante No 6. Chaleco 97029. Arma. 024770. Donde la Policía Nacional le asigna un chaleco antibalas para la prestación del servicio, con el fin de disminuir los riesgo en procedimientos con armas de fuego, no para ataques con armas blancas, donde es utilizado el “tonfa o bastos de mando” conocido comúnmente y las técnicas de defensa personal adquiridas durante su periodo de formación como patrullero en las escuelas de formación acreditas por el Min educación para la actividad policial, en este punto cabe resaltar lo relacionado anteriormente en el acápite de pruebas donde se allego copia integral de las materias y notas adquiridas por el patrullero, cuanto fue entrenado previamente en Defensa Personal y obtuvo una nota excelente de 4.57.

Lo que corrobora que desde el inicio cuando ingreso a la Policía Nacional, era conocedor de los riesgos propios de la actividad policial y el mandado constitucional encomendado art. 2 y 218. Con este puede corroborar fácilmente que no existió falla del servicio alguna por parte de la policía, pues el patrullero fue entrenado previamente y se le asignaron elementos para el servicio como arma de fuego, chaleco antibalas Nivel IIIA y radio de comunicación Ahora, no puede fundamentar la supuesta falla del servicio, en el hecho que el señor patrullero Orjuela Sergio, no portaba su chaleco antibalas Nivel IIIA, el día 22 de mayo de 2016, supuestamente por que el patrullero Martínez, no se lo entrego, para esta versión no obra prueba alguna que este hubiera adelantado gestiones con el fin de que le entregaran otro chaleco antibalas.

Aunado a lo anterior es de resaltar al proceso que con el chaleco antibalas Nivel lIIA dotado por la policía para el servicio, este no es efectivo para detener ataque con armas blancas, hecho conocedor por el patrullero que diariamente cuando se colocaba el chaleco, podía leer la leyenda imprenta en el mismo que a la letra dice: “El chaleco solo ofrece protección balística, no protege contra ataque de armas o elementos cortantes, punzantes o filosos.”. iguálenme se soportó con esta contestación concepto técnico de la casa fabricante de los chalecos antibalas nivel IIIA, dotados al personal policía, donde claramente exponen que: “La protección balística de los chalecos como su nombre lo indica hace referencia a la capacidad de los paneles de resistir un tipo de proyectil de arma de fuego, que para el caso del nivel IIA de acuerdo a lo establecido en la norma es.357 SIG y/o.44 Mágnum, y que para el caso de armas blancas o elementos corto-punzantes no se determina ningún tipo de protección y que por Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia lo mismo no se podría establecer ningún porcentaje frente a este tema.

No es garantía absoluta de que a pesar de portarlo no hubiera sido lesionado, máxime cuando la lesión se ubicó prácticamente debajo de la tetilla izquierda, como se evidencia en la Historia clínica. Con lo anteriormente expuesto la teoría de la actora, la cual cimento la falla del servicio, en el hecho que, para la época de las lesiones sufridas por el patrullero Orjuela, no tenía el chaleco antibalas puesto, cuando fue atacado con arma blanca, no está llamada a prosperar, ni por la más mínima interpretación normativa, pues como se puedo demostrar con pruebas documentales, no existes falla del servicio por parte de mi defendida.

Como se ha dice (sic) en párrafos anteriores, nuestro órgano de cierre jurisdiccional, ha reiterado que es viable invocar la responsabilidad del Estado respecto de quienes ejerzan actividades de alto riesgo y relacionadas con la defensa del Estado, pero sólo cuando los daños acaecidos a estos se han producido como consecuencia de la falla del servicio o del sometimiento a un riesgo excepcional, esto es, cuando hay errores tácticos, medidas preventivas, o se somete a la víctima a riesgos que exceden las circunstancias normales de la prestación del servicio.

Así mismo, Consejo de Estado “ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la victima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” Manifestado lo anterior, es diáfano para esta defensa, que las lesiones ocasionadas al señor patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA, el pasado 22 de mayo de 2016, en procedimiento policial, por un tercero ajeno a la institución (investigación penal No 730016000450201601978, adelantada por el delito de violencia contra servidor público, la cual fue cerrada por pre-acuerdo suscrito por patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO y Sr. JAIRO FERNEY NARVAEZ SANCHEZ.

Donde se puede verificar que las lesiones sufridas por el demandante fueron infringidas por un apersona ajena a la policía nacional). Son producto de las funciones inherentes a su profesión en donde, por principio de su actividad policía, atiende procedimiento con sujeto armado con arma blanca, delincuente circunstancial que fue proceso por violencia contra servidor público, condición esta que ineludiblemente excluiría de responsabilidad del Estado, De acuerdo a lo anterior es de concluir dos puntos importantes: Que los chalecos antibalas ofrecen una pequeña protección contra cuchillos, flechas o balas no deformables; la fuerza del impacto de estos objetos se concentra en un área relativamente muy pequeña, por lo que puede penetrar las capas del chaleco antibalas El chaleco anti-balas, es toda la prenda, pero lo que es propiamente el chaleco, o sea la funda exterior, esta no ofrece ninguna protección. Por tanto, el que el policial hubiera portado el chaleco antibalas para el día de los hechos.

Si bien es cierto e innegable que existió un daño, éste no procede para declarar la responsabilidad de la entidad policial, por cuando dicho daño no se le puede atribuir a la convocada, porque si bien el daño es Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia un elemento indispensable para la existencia de responsabilidad, su sola presencia no convierte de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización y en el presente caso la lesión que sufrió al PT SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO sobrevino como consecuencia de su labor como profesional policial, quien desafortunadamente asumió voluntariamente desde su ingreso a la Institución los riesgos propios del servicio.

Concluyéndose entonces, que los hechos se derivaron, por una parte; de los riesgos que están obligados a asumir los profesionales de las armas como los uniformados de la POLICIA NACIONAL y por la otra, el hecho de un tercero, pues quien le causo la lesión al hoy convocante SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZACANO fue el señor JAIRO FERNEY NARVAEZ SANCHEZ quien enfrenta un proceso penal por tentativa de homicidio.

Ambas causales exonerantes de responsabilidad de la administración, lo primero por cuanto el PT. SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO fue lesionado en actos del servicio, tal como consta en el Informe administrativo por lesión No 075/16 del 02.11.17 en el cual se calificó las lesiones como “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” la cual le fue notificada el 03.11.17, pues dicha lesión se produjo mientras atendía inicialmente un procedimiento policial de violencia intrafamiliar entre particulares.

Por tanto, estando la Policía Nacional instituida para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en ejercicio de esa función se corren riesgos que son asumidos por los miembros de la institución desde el momento mismo que voluntariamente deciden formar parte de ella, porque tales riesgos son propios del servicio, sin que ello comprometa a la entidad pública a la cual pertenecen, por cuanto se trata, repito: de riesgos inherentes al servicio mediando una contraprestación consistente en el pago de la indemnización forfait que, en principio, anula cualquier posibilidad de responsabilidad en cabeza de la entidad y por lado, se configura la Culpa exclusiva de un tercero ajeno a la Administración, lo que obviamente rompe el nexo de causalidad y conlleva a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada.” Dentro del mismo escrito solicitó que se decrete de oficio las excepciones que dentro del proceso se encuentren probadas.

III. SENTENCIA APELADA3 Dentro del trámite de audiencia de alegaciones y juzgamiento del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante, y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $11.864.124.

TERCERO: Conforme al artículo 323 del C.G.P. en caso de ser recurrida la presente decisión, se deberá remitir el expediente ante el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima que conoce del recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver, previa concesión del mismo.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “2.2.

Tesis del despacho 3 DOC. PDF – 25AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - cuaderno Principal 2 – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia El Despacho negará las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la falla en el servicio o que el demandante se hubiese sometido a un riesgo excepcional diferente al que sus otros compañeros debían asumir en casos similares, toda vez que el chaleco balístico no ofrece protección ante ataques con armas cortopunzantes como tampoco se demostró que ante el porte de este elemento de seguridad las lesiones hubiesen sido menos gravosas, concluyendo así, que los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2016 fueron la configuración de los riesgos propios del servicio para lo cual el patrullero se vinculó a la Institución (…) Concluyendo de lo anterior, que el chaleco balístico como su nombre lo indica solo ofrece protección contra los disparos de armas de fuego y no brinda protección contra los ataques con armas o elementos cortopunzantes como son los cuchillos.

En este sentido, para el asunto en debate y como ya se indicó, existieron irregularidades y falta de control frente a los elementos de seguridad del PT Orjuela Lizcano, como quiera que la norma transcrita es clara en indicar que el personal que preste servicio de patrullaje debe portar como mínimo los elementos allí establecidos en donde se encuentra señalado el chaleco balístico.

Sin embargo, si bien es cierto, el PT Orjuela Lizcano fue herido en su tórax y en su cabeza, tales lesiones fueron ocasionadas por arma cortopunzante, motivo por el cual, y como quedó demostrado en el plenario, el chaleco balístico solo protege en caso de disparos con armas de fuego, por tanto, si la causa original de las lesiones fuera debido a un ataque con proyectil podría comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, estudiándose una posible configuración de la concausa.

Aunado, tampoco existe prueba sumaria que demuestre a esta célula judicial que, si el señor Sergio Leonardo hubiese portado su chaleco balístico sus lesiones hubiesen sido menos graves, significando ello, que no es posible afirmar que ante la presencia de este elemento de seguridad, el resultado dañoso no se habría producido en tal magnitud En este orden de ideas, el Despacho no encuentra medio de prueba que acredite la falla en el servicio como causa desencadenante de las lesiones sufridas por el PT Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, pues se reitera, no se demostró que la falta de chaleco antibalas hiciera más gravoso el daño que padeció el mismo, como tampoco se demostró que el mismo se hubiese sometido a un riesgo excepcional diferente al que sus otros compañeros debían asumir en casos similares, concluyéndose de esta manera, que los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2016 fueron la configuración de los riesgos propios del servicio para lo cual el patrullero se vinculó a la Institución. Así las cosas, deberá el Despacho negar las pretensiones de la demanda.” IV.

RECURSO DE APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 21 de octubre de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se acceda a las súplicas del escrito genitor, para lo cual argumentó: “PRIMERO: Dice el señor juez en su fallo en el punto 2.2.

Tesis del despacho, que niega las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la falla en el 4 (Ver folio 569-609) del 003_cuaderno principal Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia servicio o que el demandante se hubiese sometido a un riesgo excepcional diferente al que sus otros compañeros debían asumir en casos similares, toda vez que el chaleco balístico no ofrece protección ante ataques con armas cortopunzantes como tampoco se demostró que ante el porte de este elemento de seguridad las lesiones hubiesen sido menos gravosas, concluyendo así, que los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2016 fueron la configuración de los riesgos propios del servicio para lo cual el patrullero se vinculó a la Institución. Frente a esto, es inconcebible siquiera pensar que, al patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, no haya sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que sus otros compañeros debían asumir, y esto se predica por cuanto los superiores del mencionado patrullero sabían que a Sergio Leonardo no le habían entregado su chaleco balístico, pues fue comunicado por radio y quedó la consigna en la respectiva minuta de guardia sobre esa novedad.

La falla en el servicio se demuestra con las anotaciones y respectivas comunicaciones de lo que estaba aconteciendo frente al chaleco balístico, pues si Sergio Leonardo Orjuela se hubiese negado a cumplir con las ordenes, consignas y deberes como policial, de una vez los entes de control disciplinario le habrían iniciado sendos procesos disciplinarios, cuyos resultados habrían sido la destitución del servicio activo en la Policía Nacional.

El Patrullero Sergio Leonardo SI fue sometido a un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros ya que los demás Si tenían ceñido su respectivo chaleco balístico, en cambio mi representado le toco salir a prestar el servicio común y corriente como si lo llevara puesto, y todo esto ante la desidia, incomprensión, omisión e irresponsabilidad de sus superiores y en general de la Policía Nacional.

El chaleco balístico es tomado dentro de la policía nacional como un elemento esencial para el servicio y si Sergio Leonardo Orjuela lo hubiese llevado puesto para el día y hora de los acontecimientos, de seguro que sus lesiones no habrían sido tan graves como lo fueron, pues las puñaladas que le causaron las lesiones y traumas que hoy día padece este patrullero le fueron propinadas en su abdomen, pues en el historial clínico de Sergio Leonardo y las Juntas Medicas que le practicaron por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía, se puede ver que Orjuela Lizcano sufre de asma, neumonía, de los pulmones, psiquiatría etc.

SEGUNDO: Otro de los aspectos que tiene en cuenta el señor juez de instancia en su sentencia para negar las pretensiones de la demanda, está en el punto 5.3 Del título de imputación y del nexo causal del daño antijuridico, que la Patrullera Lina Fernanda Terreros Campos, que en su declaración manifestó que el Patrullero Sergio Leonardo Orjuela y ella, en ningún momento se dirigieron al Armerillo o a la Estación Centro a preguntar o verificar si había más chalecos antibalas.

Conforme a lo anterior he de manifestar que se equivoca el señor juez al asegurar en su fallo que la Patrullera Lina Fernanda dijo en su interrogatorio que ni ella ni su compañero de patrulla, hayan ido al Armerillo a preguntar si allí le prestarían algotro chaleco balístico de repuesto, y esto lo digo por cuanto en ninguna parte del audio de la audiencia de pruebas, existe tal aseveración en la declaración rendida por la ya nombrada patrullera y compañera de patrulla de Sergio Leonardo Orjuela Lizcano. Como se encuentra comprobado en el expediente con las pruebas documentales y testimonios obtenidos en audiencia, el patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA fue herido en servicio por el señor JAIRO FERNEY NARVAEZ SANCHEZ quien se le tiro encima propinándole puñaladas, el patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta Sede la Francia y allí fue atendido e Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia intervenido quirúrgicamente por parte de los galenos de esta institución, que lograron salvarle la vida.

Con ocasión de las puñaladas que sufrió SERGIO LEONARDO ORJUELA en su Tórax, le resultó lesionado el Pulmón Izquierdo, la Vena Innominada y fractura de cráneo, lo que ha repercutido en que hoy día este patrullero sufra de Insuficiencia Respiratoria Severa Mixta, Sufre de Constantes Dolores de Cabeza, No Puede Caminar Ni Hacer Ejercicio y además es un Paciente Psiquiátrico y es una persona Invalida a quien el Tribunal Medico De Revisión Militar y De Policía, le otorgo una Pérdida De Capacidad Laboral del Cincuenta y Tres Por Ciento (53%).

Debido a tan graves lesiones sufridas por el Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA en Actos Del Servicio, este se afectó Psicológicamente y en la actualidad se encuentra con medicación diaria para su enfermedad Psiquiátrica; pues de no tomarla se descompensa, su salud, su capacidad laboral y su estado de ánimo ya no es el mismo, pues este suceso, ha dañado las relaciones interpersonales entre este y su compañera permanente, sus padres, sus hermanos, sus sobrinos y los vecinos de su entorno, pues es una persona aislada que a todo momento está pensando en agredirse a sí mismo y a los demás, pues en medio de sus delirios los confunde con las personas que lo agredieron y les dice que quiere matarlos por el daño que le causaron.

El Chaleco Antibalas y/o Chaleco Balístico, es proporcionado por la Policía Nacional a sus miembros, es para minimizar el riesgo de muerte o de lesión de los policiales ya que el blindaje que poseen estos chalecos no permiten que penetren balas de determinado calibre, ni objetos corto punzantes de una manera tan gravosa o profunda, y si el PATRULLERO SERGIO LEONARDO ORJUELA hubiese llevado puesto su Chaleco Balístico, muy posiblemente el cuchillo no habría penetrado en su cuerpo de la manera en que lo hizo para causarle tan graves heridas como fue las que recibió este patrullero de la Policía NACIONAL.

La familia de SERGIO LEONARDO ORJUELA, se conduele de los hechos en los cuales resultó Injustamente Afectado su familiar, hechos en los que inexplicablemente falla la Administración, por cuanto los Superiores de este Policial e incluso la misma Policía Nacional de Colombia no tuvieron en cuenta protocolos como son los implementos de seguridad como el Chaleco Antibalas que les son asignados a los miembros de la Policía en cada turno, cosas estas que parecieran insignificantes pero que resultan muy importantes porque estos elementos sirven para minimizar el riesgo de muerte y de lesión para quienes los portan, que sin lugar a dudas por no tenerlas en cuenta redundaron en el Daño Antijurídico causado al patrullero SERGIO LEONARDO.

Así mismo quedo probado que aquel 22 de mayo de 2016, una vez el Patrullero ORJUELA LIZCANO observo que no le entregaron su Chaleco Balístico, procedió a informar esta novedad, por radio a la central, a realizar la respectiva anotación en la Minuta De Servicio y Libro De Población De La Estación Centro de La Policía Metropolitana De Ibagué, e incluso le pregunto al Armerillo si por casualidad no tenía algún Chaleco Balístico que le prestara de algotra unidad, obteniendo como respuesta un NO por cuanto todos estaban ocupados; y aun cuando todos sus superiores sabían de esta anomalía, ninguno de estos tomo cartas en el asunto para evitar que el Patrullero SERGIO LEONARDO ORJUELA, expusiera su integridad física y la vida al punto en que tuvo que hacerlo.

TERCERO: Es increíble el valor tan oneroso impuesto a la parte actora como Condena En Costas, pues se podría decir que el juzgador para su tasación obro casi que con sevicia, pues nunca había observado un monto tan alto que se le haya impuesto a un demandante; bien podría decirse que esta condena en costas es temeraria y con ella el juez de instancia, me imagino que pretende ser ejemplarizante para que en próximas oportunidades quienes sean agraviados en sus derechos por parte del Estado Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia Colombiano, NO impetren acciones ante el temor de ser castigados exorbitantemente por parte de las Autoridades Públicas, y todo esto redundaría en la imposibilidad por parte de los ciudadanos de a pie para acceder a una libre y verdadera justicia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 12 de mayo de 2022 (Doc_006_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN -Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, ingresando el expediente a despacho para sentencia el 13 de junio de 2022.

(Doc_013- AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que se imputa responsabilidad a una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte recurrente (Sergio Leonardo Orjuela Lizcano y Otros) en contra de la sentencia de primer grado.

En este orden de ideas, se observa que, el recurso va dirigido a que se revoque la sentencia del 21 de octubre de 2021, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, según afirma el apoderado demandante, el material de prueba aportado al proceso es suficiente para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y el derecho que le asiste a los demandantes, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los repare por los perjuicios ocasionados con las lesiones padecidas por el PT.

Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, ante la falla de servicio por no habérsele suministrado el chaleco balístico Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia para desarrollar las labores de patrullaje, y que a su vez, esto conlleva a establecer que el uniformado fue sometido a un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros que si contaban con dicha medida de protección. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable por el daño antijuridico causado a los demandantes, con ocasiones a las lesiones generadas al PT Sergio Leonardo Orjuela Lizcano el 22 de mayo de 2016, al desarrollar las labores de patrullaje sin el porte de chaleco balístico como elemento de seguridad, o si, por el contrario, la decisión de instancia se encuentra conforme a derecho.

Con el ánimo de resolver el presente asunto, la Sala abordará el estudio de esta controversia de la siguiente forma (i) (régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, (ii) el caudal probatorio arrimado al cartulario (iii) el daño, (vi) el juicio de imputación y su fundamento, y en caso de que el daño sea imputable a la administración, se estudiará (v) la liquidación de los perjuicios, esto, en consideración a las inconformidades expuesta por la parte actora en su escrito de apelación. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, se tiene entonces que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas; y en desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia En este orden, es menester precisar que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”5.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, o la concreción de un riesgo excepcional, y/o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 6.2.1.

Del Régimen de responsabilidad aplicable al sub-lite El hecho que originó el presente proceso en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como se precisó en párrafos anteriores, consistió en las lesiones sufridas por el PT. Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, quien el 22 de mayo de 2022 prestaba turno de vigilancia y patrullaje, y sin contar con las medidas de seguridad - chaleco balístico, acudió a un llamado por un caso de violencia intrafamiliar siendo lesionado con arma cortopunzante, La jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el uniformado afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada6.

Las actividades que desarrollan los miembros de las fuerzas militares están determinadas por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal, motivo por el cual el ordenamiento legal ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial que contempla garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que resultan aplicables a los demás servidores del Estado.

Bajo este panorama, la Sección Tercera de nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha considerado que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a desplegar actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes 5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 6 Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente 17.884 Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia daños, a menos que, se itera, se demuestre que los mismos hubieren sido causados, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.

Sobre el particular, el órgano de cierre jurisdiccional se refirió al tema sub examine recientemente a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia emitida el 22 de septiembre de 20217, en el proceso identificado con radicado 005001-23-31-000-2005-04874-01 (42950), magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque, expuso: “8.

La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado8. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley9.

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros10. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.” En virtud de lo anterior, será menester de esta Colegiatura establecer si en el expediente aparecen acreditados los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado por las lesiones causadas al señor Pt.

SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO, y para tal fin, es preciso analizar los elementos de convicción obrantes en la foliatura así: 6.2.2. Del Recaudo probatorio La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: a) Copia de los registros civiles de Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, Geraldine Orjuela Lizcano, Diego Narbey Orjuela Lizcano, Yamir Esnaider Orjuela Lizcano, Sammy Mishell Orjuela Guzmán, conforma a los cuales se acredita el parentesco (padres, hermanos, sobrina) de los demandantes con la víctima directa – Sergio Leonardo.

(Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de septiembre de 2021, Radicado 05001-23-31-000-2005-04874-01 (42952), M.P. Guillermo Sánchez Luque, demandante: Carlos Arturo Solis y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 50-58” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) b) Copia de declaración extra-juicio rendida por los señores LINA MARIA CAICEDO DIAZ y SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO ante la Notaria Sexta del Circuito de Ibagué el 12 de febrero de 2018, y conforme a la cual se advierte que manifestaron bajo la gravedad de juramento que conviven en unión libre, bajo el mismo techo, haciendo vida marital, compartiendo techo, lecho y mesa, cinco años atrás a la misma.

(Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 61-63” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) c) Copia del libro de minuta - población y dentro de la cual se observa las siguientes anotaciones con relación a los hechos acaecido el 22 de mayo de 2016, y relevantes en el sub examine: Fecha Hora Asunto Anotación 22-05-16 14:05 Anotación A esta hora y fecha dejo constancia y conocimiento que a llegar a recibir 3 turno de vigilancia, el señor patrullero Martínez Pablo integrante del cuadrante saliente manifiesta que por higiene ya que es chaleco asignado lo tiene en lavandería y a que llevaba más de 20 días sin lavar y rotando con las otras patrullad.

Se deja constancia de central de radio (ilegible) Pt. Sergio Orjuela. (Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 71-82” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) d) Copia de formato de reporte de accidente en la Policía Nacional No. 3941, con fecha de diligenciamiento del 01 de junio de 2016, y que registra como identificación del funcionario accidentado al señor P.T. Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, integrante de la Patrulla de Vigilancia, labores – “estaba realizando tercer turno de vigilancia”, y en la que se estableció lo siguientes sobre la ocurrencia del insuceso: “Me encontraba realizando tercer turno de vigilancia con mi compañera la Pt.

Lina Fernanda terrenos, donde la central de radio nos informa sobre un caso de violencia intrafamiliar en la calle 38 con Cra. 11 Bario Gaitán, llegamos a dicho lugar sin encontrar a dirección. De repente, dos menores de edad nos señalan que casa era, al llegar al hogar saludamos y dos sujetos que se encontraban al lado de la vivienda manifestando que el caso era al lado, al acercarnos a la vivienda escuchamos gritos, motivo por el cual subo de inmediato y mi compañera queda prestando seguridad en ese momento, subo y me pingo a dialogar con el papá e hijo quienes tenía una discusión. De repente en la parte de afuera se escuchan gritos por parte de la comunidad, al salir de inmediato observo a los dos sujetos que antes habíamos saludado con cuchillos, persiguiendo a mi compañera, salgo a auxiliarla, un sujeto se abalanza y me protejo con mi bastón de mando – tonfa, con mala fortuna que me tropiezo y caigo y me apuñala en el tórax y en la cabeza, el otro donde reacciono y le disparo y llego al hospital.” Igualmente se registró que, la lesiones correspondieron a- Esternotomia, ligadura vena inmominada, neumolrrafia, lóbulo medio pulmonar izquierdo, más toracotomía – izquierda – toracotomía mediastinal; testigo del caso – PT.

Lina Fernanda Terrenos. (Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 83-84, 637, 859-860” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) e) Copia del Oficio No. S-2016-039878/ESCEN-CAIES. 29.57 del 16 de junio de 2016, conforme al cual el P.T. Sergio Leonardo Orjuela Lizcano rindió un informe de novedades ocurrida el 22 de mayo de 2016, ante el comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué – Oscar Octavio González Parra, así: “El día 22 de mayo de 2016, me encontraba realizando tercer turno de vigilancia que comprende de 14:00 horas hasta las 22:00 horas, en donde al inicio del turno le informo a la central de radio de la policía nacional que el compañero saliente de segundo turno el señor patrullero Juan Pablo Martínez Parra, había lavado el chaleco antibalas asignado al cuadrante N° 06 de los conductores, de igual forma se hace Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia anotación en el libro de población dejando plasmado en el folio No. 10 y 11, lo antes en mención con mi compañera de patrulla la señorita patrullera Lina Fernanda Terrenos Campos; a esos de las 20:11 horas la central de radio de la Policía nacional nos envía un caso de violencia intrafamiliar en la carrera 11 con calle 38 del barrio Gaitán, al llegar al lugar no observamos nada y se le informa a la central de radio de la policía nacional y que se iba a hacer una patrullaje cuadra a cuadra por el sector, de repente se nos acercan unos menores de edad de aproximadamente 8 años, manifestando que dicha pelea no era en esa dirección sino en la calle 38 entre carrera 11 y 12, de inmediato nos dirigimos al lugar donde nos manifestaron los menores de edad llegando a la casa con nomenclatura calle 38 número 11-68 del barrio Gaitán, donde la casa de enseguida se encontraba dos sujetos a los cuales saludamos y ellos respondieron el saludo de nosotros y manifestando que el problema era al lado, … entrevistándonos con los señores que requerían la presencia policial, os cuales nos manifiestan que su hijo siempre que llega a la residencia en estado de alicoramiento y bajo efecto de sustancias alucinógenas y que comienza a agredirlos verbalmente y que ya estaban cansados de esta situación, … al ingresar a la residencia observo que las escaleras para acceder al segundo piso son muy angostas, le manifiesto a mi compañera que me preste las esposas y que se quede en la parte de afuera de la residencia para que prestara seguridad mientras que iba a subir hablar con el joven para asesorarlo y convencerlo de que se quede por esa noche en otro lugar, yo luego subo a segundo piso y me encontraba hablando con el joven cuando de repente escucho gritos en la parte de afuera de la residencia que decían ayúdenla la van a matar, de inmediato salgo de la vivienda y observo a uno de los sujetos que minutos antes habíamos saludado al lado de la residencia persiguiendo a mi compañera con un arma blanca tipo cuchillo, salgo corriendo de tras de ellos cuando de repente este sujeto se devuelve hacia mí y me lanza una puñalada y yo con mi bastón de mando tonfa me defiendo propinándole un golpe con el cual cae al suelo dicho sujeto, se levanta rápidamente y yo comienzo a caminar hacia atrás suavemente y observo que en la parte de atrás se me abalanza un segundo sujeto, entonces trato de salir corriendo y por el estado deterioro de la vía me resbalo cayendo boca arriba es donde el primer sujeto de lanza hacia mí y es ahí donde me propina la puñalada en la altura del pecho lado izquierdo, como puedo me quito al sujeto de encima por mis propios medios para que este individuo no me hiciera más daño, trato de levantarme y el segundo sujeto viene yo reacciono y me levanto cuando observo que el primer sujeto que me pegó la primera puñalada en el pecho se levanta nuevamente y vuelve a lanzarse hacia mí y ya herido sin mi bastón de mando tonfa ya que cuando me caí la perdí de vista y como último recurso para salvaguardar mi vida saco mi arma de dotación y le hago un disparo al sujeto que de inmediato cae al suelo y el otro sale corriendo he ingresa a una residencia del sector, guardo mi arma de dotación, dándome cuenta que al respirar exhalo sangre y alguno, mientras mi compañera pide apoyo por el radio de comunicaciones sin acercarse donde el suscrito ya que a estaba rodeando la familia del agresor a quien le dispare ….” (Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 93-94, 635-636, 845-846” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) f) Copia de Historia Clínica – Unidad de Cuidados Intensivos Coronario – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.,– Ingreso, e epicrisis que, registra como paciente al señor Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, seguridad social – Policía Metropolitana de Ibagué, fecha de ingreso ICI: 22 de mayo de 2016, hora 23:30; diagnóstico de ingreso – principal – insuficiencia respiratoria aguda; secundarios – choque hipovolémico hemorrágico, posoperatorio esternotomía, ligadura vena innominada, neumorrafia, lóbulo medio pulmón izquierdo, toracostomía izquierda, toracostomía mediastinal, sutura de herida, herida por arma cortopunzante en cráneo y precordial, asimismo se indicó: “paciente que al parecer ingreso directamente a quirófano traído por la policía luego de recibir herida en cabeza y precordial con arma cortopunzante herida de 4 cm de longitud, no hay datos sobre las circunstancias del trauma, con Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia signos de taponamiento cardiaco, se encontró herida de la vena innominada, herida de pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo, se realizó esternotomia, ligadura vena innominada, neumorrafia, lóbulo medio pulmón izquierdo, toracostomía izquierda, toracostomía mediastinal, sutura de herida, requirió transfusión de glóbulo rojos, soporte hemodinámico con noradrenalina, temporalmente se traslada a esta unidad para continuar manejo y monitoreo no invasivo.” (Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 95-102, 557-563 y 850-857” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) g) Copia de historia clínica expedida por la Clínica los remansos SAS, correspondiente al señor Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, y conforme a la cual se advierte la asistencia médica brindada desde el 16 de marzo de 2017, y registra como diagnóstico – (F412) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION.

(Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 140-153, 589-598, 675-700” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) h) Copia de historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad – Historia Clínica, correspondiente al señor Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, y conforme a la cual se advierte la asistencia médica desde el 22 de junio de 2016 al 16 de mayo de 2018, y registra como enfermedad inicial– “PACIENTE QUE ACUDE CON ANTECEDETES DE HABER TENIDO ACCIDENTE DE TRABJO EL DIA 22/05/2016 EN DONDE FUE AGREDIDO POR DESCONOCIDOS CON ARMA BLANCA EN LE TORAX ACUDIO DIRECTAMENTE A EL FEDERIVCO LLERAS ACOSTA EN DONDE LO INTERVENIERON QUIRURGICMANTE POR LEIUSON DE ARTERIA INNOMINADA HERIDA DE PULMONAL IZQUIERDO TAPOAMIENTO CARDIACO HEMOTTORAX IZQUIERDO LE REALIZARON ESTERNOTOMIA LIGADURA DE VENA AFECTADA NEUMOTRRFAI DE LOBULO MEDIO DE PULMONA IZQUIERDO TORACOSTOMIA IZQUIERDA Y MEDIATINALSUTURA DE HERIA TRASFUSION DE GLOBULOS ROJOS SOPORTE HEMODINAMICO Y EC POR HERIDA EN LA CABEZA FC FRONTOTEMPORAL DERECHA.”; y final “PACIENTE CON EPISODIO DEPRESIVO GRAVE ASOCIADO A SINTOMAS PSICOTICOS, CON EVOLUCION ESTACIONARIA”; e incapacidades laborales (Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 203-321, 564-586, 617-622” y PDF

03. ANEXO POLICÍA 2018-285 DIRECCIÓN DE SANIDAD HISTORIA CLINICA - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) i) Copia proceso – noticia criminal identificado con radicado No. 7300150000450201801978, y conforme al cual se tiene que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra del señor Jairo Ferney Narváez Sánchez, inicialmente por el delito de violencia contra servidor público, sin embargo se le imputó el delito de Tentativa de homicidio, por lo hechos acaecidos el 22 de mayo de 2016, y en donde resultó lesionado el Patrullero Sergio Leonardo Orjuela Lizcano cuando se encontraba desarrollando labores de vigilancia y atendió un caso reportado por violencia intrafamiliar.

(Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 322-549” - y PDF

04. ANEXO POLICÍA 2018-285 COPIA NUNC 201601978 PARTE 3. - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) j) Copia de calificación - Informe Administrativo Prestacional por lesiones No. P- 075/2016 del 03 de noviembre de 2017 -hechos – Novedad presentada el día 22/05/2016 en la calle 38 entre carrera 11 y 12 B/ Gaitán sufre lesión en procedimiento de vigilancia, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, y conforme al cual declaró que, las lesiones y posibles secuelas que pueden sobrevenir al señor PT.

Sergio Leonardo Orjuela Lizcano ocurrieron en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 literal B, del Decreto 1976 de 14 de septiembre de 2000, Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia Estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones.

Y su correspondiente notificación personal. (Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 638-641 y 844, y 883-889” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) k) Copia del Oficio No. S-2018-GRULO-ALMAR 29.25 del 31 de mayo de 2018 y conforme al cual el Almacenista de Armamento METID, y conforme al cual se tiene que este indicó que, los chalecos balísticos con los que contaba la Estación de Policía Centro y la Policía Metropolitana de Ibagué a la fecha del 22 de mayo de 2016, y que fueron adquirido por la Dirección Administrativa y Financiera DIRAF era de 93, y que los mismo fueron entregados por el almacenista, mediante ordenes de suministro – Nos. 027 del 16 de mayo de 2014, 005 del 21 de abril de 2015, 037 del 12 de abril de 2016, y 092 del 17 de mayo de 2016; con sus correspondientes anexos-.

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08. ANEXO RELACIÓN DE CHALECOS - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.) De las pruebas documentales decretadas l) En la diligencia de audiencia inicial del 11 de agosto de 2021, se dispuso a oficiar a la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, remita copia legible del acta No. 620 de fecha 13 de febrero de 2020 mediante la cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del patrullero Sergio Leonardo Orjuela Lizcano. Igualmente, certifique si frente a esta existe pronunciamiento alguno del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en caso afirmativo, se sirva adjuntarla.

(Ver contenido del acta de audiencia inicial – Doc. PDF - 06. 011-2018- 285 AUD. INICIAL – cuaderno principal 2 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). En cumplimiento de lo anterior, la administración arrimó lo siguiente: - copia del acta de Junta Médico Laboral No. 620 del 13 de febrero de 2020 se expedida por la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral -, mediante la cual se evaluó la disminución de la capacidad laboral del patrullero Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, determinando esta disminución en 49.63%.

(ver documento PDF No. 16 del cuaderno principal 2 del expediente digital – plataforma SAMAI.) - Copia del del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adiada el 23 de diciembre de 2020, y mediante la cual se advierte que se estudió las inconformidades presentadas por el patrullero Orjuela Lizcano frente al acta de la Junta Médica Laboral No. 620 del 13 de febrero de 2020, determinando que su disminución de la capacidad laboral correspondía al 53.90% con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial y expresando que no se recomendaba la reubicación laboral.

(ver documento PDF No. 17 del cuaderno principal 2 del expediente digital – plataforma SAMAI.) Del dictamen pericial m) En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2021, la autoridad judicial se instancia, incorporó como dictamen pericial concepto técnico emitido por la perito Jully Andrea Sánchez González – Ingeniera ind.

Líder equipo técnico FACON (casa fabricante) aportado con la contestación de la demanda, esto a petición de la entidad demandada, se ordenó citarla para que comparezca a la audiencia de pruebas, a fin de que sustente su dictamen. (Ver contenido del acta de audiencia inicial – Doc. PDF - 06. 011-2018-285 AUD. INICIAL – cuaderno principal 2 – y PDF CONCEPTO FORPO – CUADENRO PRINCIPAL - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI).

Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia En relación con el concepto técnico, esta instancia judicial se permite trasliterar lo siguiente: “(…) En cuanto a la protección que brindan los Chalecos Antibalas Nivel IIIA, me permito indicar que los mismos se fabricaron de acuerdo a las normas vigentes al momento de su adquisición con la capacidad de resistir las amenazas balísticas allí exigidas.

No obstante, si bien existen modelos de chalecos que brindan protección ante las agresiones con arma blanca y objetos punzantes los suministrados por la entidad no cuentan con esta protección, por cuanto no se contempló este requisito en el pliego de condiciones del proceso de adquisición. Pregunta 1: El nivel de protección balístico de chaleco Nivel IIIA es 100% efectivo para detener el ataque con un arma blanca? La protección balística de los chalecos como su nombre lo indica hace referencia a la capacidad de los paneles de resistir un tipo de proyectil de arma de fuego, que para el caso del nivel A de acuerdo a lo establecido en la norma es 357 SIG y/o.44 Mágnum, y que para el caso de armas elementos corto-punzantes no se determina ningún tipo de protección y que por lo blancas o elementos mismo no se podría establecer ningún porcentaje frente a este tema.

Pregunta 2 Teniendo en cuenta las zonas del cuerpo impactadas según historia clínica y en atención a la cobertura del chaleco en mención, se requiere saber si a pesar de tener puesto el chaleco NIVEL IA, ofrecía protección a la zona lesionada, o si la lesión estaba por fuera del área de protección del chaleco. El chaleco cuenta con un diseño (panel delantero y panel posterior) que cubren el área donde se encuentran los órganos vitales, el delantero cubre desde la parte del esternón hasta la parte alta de la ingle y el posterior desde la base del cuello hasta la parte alta de la cadera, se tiene un área en los laterales que no cuenta con protección la cual de acuerdo a la norma está plenamente identificada, aclarando nuevamente lo mencionado en la respuesta anterior que el chaleco balístico no ofrece ningún tipo de protección contra elementos corto-punzantes.

Para nosotros es imposible de acuerdo a los hechos narrados determinar si teniendo el chaleco hubiera podido “proteger” las áreas afectadas con la agresión toda vez que se desconocen las características específicas del elemento utilizado (cuchillo), la dirección frente a la agresión, la ubicación de los individuos y si el chaleco se estaba usando de forma correcta, es decir con sus sistemas de cierre y ajuste.

Pregunta 3: Puede un arma blanca tipo “cuchillo” traspasar las fibras de protección balística de los chalecos antibala nivel IIIA. Dependiendo del tipo de material balístico que en la mayoría de los casos está formado por fibras unidireccionales, las cuales dentro de su construcción están diseñadas para que al momento de recibir un impacto por una acción física del proyectil (rotación) generen la desaceleración y cambio de dirección del mismo, acción que frente a un elemento cortante, punzante o filoso no impide que los mismos traspasen este tipo de fibras.

Pregunta 4 Los chalecos antibalas nivel IIIA, están diseñados para protección con ataques de arma blanca corto punzante. No, el estándar internacional aplicable dentro de la norma establecida para este Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia tipo de chalecos y para este nivel de protección, establece de acuerdo al ESTÁNDAR NIJ-0101.06 SOBRE RESISTENCIA BALISTICA DE PRENDAS ANTIBALAS en su numeral 1.

OBJETIVO Y ALCANCE “El objetivo de este estándar es establecer los requisitos de desempeño mínimos y los métodos de prueba para determinar la resistencia balística de las prendas antibalas de protección personal destinadas a proteger contra los disparos de armas de fuego. ( ) El estándar solo se refiere a la resistencia balística, no a las amenazas con cuchillos e instrumentos punzantes, que son tipos de amenazas distintos y que se tratan en la actual versión del Estándar NIJ-0115 Resistencia al corte de las prendas antibalas de protección personal (Stab Resistanse of Personal Body Armor).

( ). De igual manera, la entidad se permite aclarar que de acuerdo a la NTMD 0028, en el cuerpo de los Chalecos Antibalas Nivel IIIA se ubica una marquilla tejida, en la que de manera literal se indica que: ( ) “El chaleco solo ofrece protección balística, no protege contra ataque de armas o elementos cortantes, punzantes o filosos.” ( ) (Negrilla y subrayado de Sala).

Luego, así las cosas, la perito Jully Andrea Sánchez González – Ingeniera ind. Líder equipo técnico FACON (casa fabricante), concurrió a la diligencia de audiencia de pruebas adelantada el día 08 de octubre de 2021, a la sustentación del concepto técnico trasliterado, interviniendo así entre el min: 00:21.10 a 00:48:52. (Ver contenido del acta de audiencia de pruebas – Doc.

PDF - 22. AUD. PRUBAS 2018-282 RD TESTIMONIALES – cuaderno principal 2 y archivo de audio y video – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). Luego de indicar lo generales de Ley, y establecer las preguntas resueltas en el concepto técnico, la perito indicó que: “la norma 0028 en este momento está vigente la versión A8 no definen, los tipos de protección que deben tener cada chaleco, por cuanto de acuerdo a lo que cita la norma, el chaleco Nivel IIIA presenta una protección balística y hace referencia a que los paneles que tiene el chaleco son capaces de resistir, ataques por arma de fuego, que para el caso de los chaleco Nivel IIIA, sirven para resistir un ataque por una arma 44 y 1.3 – 57, puntualmente la norma indica que ese chaleco no protege para armas cortopunzantes, por lo cual no determina ningún tipo de protección.” Ya al ser interrogada por el juez de instancia sobre el por qué ofrece protección contra armas de fuego y no contra elementos cortopunzantes, indicó que, “…el tema aquí puede ser en la configuración balística que tiene las prendas antibalas, entonces el tema es que la protección balística que nosotros logramos hacer obviamente detiene el impacto de la bala, de la fuerza, per pues es una tela, una serie de material; tenemos un material balístico.

Nosotros logramos la protección balística luego de sobreponer varias capas de un material que es resistente a las balas, sin embargo ese material, la manera de trabajarlo obviamente lo cortamos con un elemento filoso que son la máquinas de corte, y logramos es la resistencia balística, entonces digamos que en este caso no podría yo técnicamente indicarle porque no lo protege, sin embargo si puedo hacer alusión que nuestra facultad es darle cumplimiento 100% a lo que establece la norma técnica, y nosotros trabajamos solo la protección a los ataques por armas de fuego.” Posteriormente y al ser interrogada por el apoderado judicial de la entidad accionada, la peritó manifestó lo siguiente: “Los chalecos nivel IIIA bueno los chalecos antibalas están normados mediante la norma técnica del Ministerio de Defensa 0028 en este momento está vigente la versión A8 en este documento Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia mencionan las características que deben de cumplir tanto de nivel de protección de blindaje como de requisitos generales, nosotros el Fondo Rotatorio fuimos ante la NIJ que es el Departamento de Justicia Internacional y certificamos nuestro panel balístico.

¿Como se hace este ejercicio? Nosotros presentamos tres tipos referentes de configuraciones entendiendo por configuración la cantidad y los diferentes tipos de materiales que se pueden utilizar para que proteja contra un ataque de arma de fuego los llevamos al laboratorio … en Estados Unidos, eso se hizo en el año 2017, y obtuvimos de esos tres modelos que se presentaron obtuvimos la certificación de un modelo que es con el que estamos trabajando en este momento, puntualmente no les podría decir la cantidad de capas ni los materiales porque eso hace parte del ejercicio de la empresa del saber cómo de la empresa pero pues si contamos con esa certificación. Entonces la certificación que alcanzamos nosotros a nivel internacional que da cumplimiento la norma técnica 0028 A8 que es la norma técnica colombiana, pues cumple con los parámetros que pide la misma, esa norma está establecida y pide diferentes tipos de protección balística, cada uno de ellos protege contra diferentes armas de juego, para el caso del nivel IIIA entonces tenemos lo que es … contra una.357 y/o una magno en 44”.

Así mismo, y sobre el por qué las fibras utilizadas no protegen el ataque de arma cortopunzante o filosas, profundizo lo siguiente: “…nosotros manejamos un material balístico que de acuerdo a cierta cantidad de capas que es lo que llamamos nosotros configuración, desacelera el impacto de los proyectiles no le hemos hecho pruebas para saber si también funcionaria anticorte o antipunzante pues porque la norma no nos exige y no nos solicita ese cumplimiento para ese tipo de protección, sin embargo sabemos no está hecho para eso porque pues nosotros cortamos acá con elementos cortantes que son las cuchillas de las máquinas de corte sé que si hay algunas fibras que lo hacen y que pueden proteger para este tipo de armas, pero pues no están normadas bajo ese tipo de protección que tiene el chaleco tipo IIIA y por lo tanto no se utiliza en ese nivel de protección”. n) De las pruebas testimoniales En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2021, el juez de instancia decretó la recepción de testimonios de los señores JORGE CARVAJAL LUGO, ANDREY LASSO ORTIZ y ANDRÉS HERNANDO GÓMEZ URIBE, esto, a solicitud de la entidad demandada: asimismo, y como prueba testimonial en común de las partes decretó los testimonios de los señores LINA FERNANDA TERREROS CAMPOS y JUAN PABLO MARTÍNEZ PARRA.

(Ver contenido del acta de audiencia inicial – Doc. PDF - 06. 011-2018-285 AUD. INICIAL – cuaderno principal 2 – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). En contexto, se tiene que en curso de la audiencia de pruebas se recepcionaros los testimonios de los señores (as) LINA FERNANDA TERREROS CAMPOS y JUAN PABLO MARTÍNEZ PARRA, y JORGE CARVAJAL LUGO; y finalmente se prescindió el de los señores Andrey Lasso Ortiz y Andrés Hernando Gómez Uribe.

(Ver contenido del acta de audiencia de pruebas – Doc. PDF - 22. AUD. PRUBAS 2018-282 RD TESTIMONIALES – cuaderno principal 2 y archivo de audio y video – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). 6.2.3. Del Caso Concreto Evaluados los elementos probatorios que reposan en el plenario, es menester de esta Colegiatura analizar cada uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, y determinar si se encuentran acreditados en el sub-lite, así: Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia 6.2.3.1.

Sobre el daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable11, anormal12 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida13.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable14”. En el sub lite, se tiene que el daño alegado por los demandantes consistente en las lesiones y disminución de la capacidad laboral padecidas por el PT.

Sergio Leonardo Orjuela Lizcano, quien resultó herido con arma corto punzante, esto, en el momento que se encontraba en cumplimiento del tercer turno de vigilancia el día 22 de mayo de 2016, y cuando acudió a atender un caso de violencia intrafamiliar; aspecto que, se encuentra debidamente acreditado con el reporte de accidente de Policía Nacional No. 3941 del 01 de junio de 2016, con el Oficio No. S-2016- 039878/ESCEN-CAIES. 29.57 del 16 de junio de 2016, con la noticia criminal identificado con radicado No. 7300150000450201801978, las historias clínicas expedidas por Unidad de Cuidados Intensivos Coronario – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., Informe Administrativo Prestacional por lesiones No. P-075/2016 del 03 de noviembre de 2017, y las actas expedidas por las Juntas de Médico Laboral No. 620 del 13 de febrero de 2023, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adiada el 23 de diciembre de 2020, debidamente analizados en el acápite anterior.

Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la entidad accionada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6.2.3.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento La imputación, se concibe como la “atribución”15; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”16. 11 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 12 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 13 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 16 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;

Exp. 7622 Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia Ahora bien, conforme se extrae del texto de la demanda y recurso de alzada, la imputación de responsabilidad que realiza el extremo demandante está encaminada a la falla del servicio por no haberse suministrado el elemento de seguridad de chaleco balístico al señor PT.

Sergio Leonardo Orjuela Lizcano para el desarrollo las labores de vigilancia y patrullaje, y que a su vez, esto conlleva a establecer que el uniformado fue sometido a un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros que si contaban con dicha medida y/o elemento de protección. Luego, así las cosas, se ha de determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable por el daño antijuridico causado a los demandantes, con ocasiones a las lesiones generadas al PT Sergio Leonardo Orjuela Lizcano el 22 de mayo de 2016, al desarrollar las labores de patrullaje sin el porte de chaleco balístico como elemento de seguridad, o si, por el contrario, la decisión de instancia se encuentra conforme a derecho.

Bajo este panorama, prima facie es menester precisar que, del material probatorio recogido en la foliatura, se extrae que en efecto el señor Patrullero Sergio Leonardo Orjuela Lizcano el 22 de mayo de 2016, siendo las 14:00 horas se dispuso a recibir tercero turno de vigilancia que estaba comprendido hasta las 22:00 horas, momento para el cual no le fue entregado el chaleco balístico, pues su compañero integrante del cuadrante saliente – Patrullero Juan Pablo Martínez, le manifestó que había mandado a lavar dicho elemento de protección por motivos de higiene; hecho respecto del cual el PT.

Orjuela Lizcano dejó anotación en el libro de minuta de población17. Que estando en cumplimiento del turno de vigilancia, y siendo aproximadamente las 20:18 horas, el PT. Sergio Leonardo Orjuela Lizcano resultó lesionado con arma corto punzante en el tórax y cuello, esto, cuando junto a su compañera de patrulla acudió a cubrir un caso de violencia intrafamiliar que les fue informado por la central de radio, en la calle 38 con carrera 11 y 12 del barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué, y en medio de su intervención y luego de haber ingresado a la vivienda en la que acontecieron los hechos, escuchó gritos donde solicitaban ayuda, por lo que se dispuso a salir cuando observa que uno de los sujetos que minutos antes habían saludado al lado de la residencia, perseguía a su compañera - Lina Fernanda Terrenos Campos con un arma blanca tipo cuchillo, luego salió corriendo de atrás de ellos cuando de repente este sujeto se devolvió hacia al patrullero y le lanzó una puñalada y, este con su bastón de mando tonfa se defendió propinándole un golpe con el cual cae al suelo dicho sujeto, se levantó rápidamente y comienzó a caminar hacia atrás suavemente y observó que en la parte de atrás se le abalanzó un segundo sujeto, entonces trató de salir corriendo y por el estado deterioro de la vía se resbaló cayendo boca arriba, y fue donde el primer sujeto se lanzó propinándole una puñalada a la altura del pecho lado izquierdo y la cabeza, que como puedo se quitó al sujeto de encima, trató de levantarse y el segundo sujeto se fue hacia él, luego nuevamente el otro se lanza y es cuando por tratar de salvaguardar su vida sacó su arma de dotación y le hizo un disparo cayendo de inmediato al suelo y el otro sale corriendo he ingresa a una residencia del sector.

Dada la acción ofensiva, el PT. Sergio Leonardo Orjuela Lizcano fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, en donde fue intervenido quirúrgicamente al presentar heridas en cráneo y precordial, al igual que insuficiencia respiratoria aguda. 17 Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 71-82” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.

Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia Luego entonces, así la cosas, y teniendo de presente que la parte demandante hace consistir la presunta falla del servicio de la administración castrense en el hecho de que el PT.

Sergio Leonardo Orjuela Lizcano tuvo que salir a cumplir con su turno de vigilancia, sin el respectivo chaleco balístico, dado a que el compañero del cuadrante saliente lo mando a lavar, y que dentro de la institución no se contaba con suficientes chalecos para cubrir la necesidades del personal, se ha de indicar lo siguiente. Que en efecto y como lo señaló la autoridad judicial de instancia, la Resolución No. 00911 del 01 de abril de 2009 – Manuela de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional, en su capítulo IV, determina lo siguiente:

1. ELEMENTOS BÁSICOS PARA EL DESARROLLO DEL PATRULLAJE Las unidades policiales en desarrollo del patrullaje deben portar básicamente los siguientes elementos: 1.1. Uniforme reglamentario 1.2. Tonfa 1.3. Armamento y su respectiva munición 1.4. Equipo de comunicaciones (radios, celulares, Avantel, equipos de transmisión de datos) 1.5.

Placa de identificación policial 1.6. Documentos de identidad personal e identifi cación policial 1.7. Libreta de anotaciones y kit del Sistema Penal Oral Acusatorio 1.8. Elementos de seguridad industrial y bioseguridad 1.9. Bolígrafo 1.10. Reloj 1.11. Pito 1.12. Linterna 1.13. Impermeable 1.14. Chaleco antibalas nivel 3 1.15. Esposas metálicas.” En este punto, se tiene claro que conforme a la mentada resolución resultaba obligatorio para las unidades policiales portar el chaleco antibalas como elemento básico para el desarrollo de patrullaje, luego de entrada, se podría tener que su ausencia en dicha actividad se podría constituir en una falla en la prestación del servicio; no obstante, se ha de verificar si el no porte es responsabilidad de la entidad o del patrullero que hoy concurre como víctima directa.

Al respecto, y conforme a lo establecido anteriormente, es preciso señalar por este Tribunal, que la entidad si le tenía asignado al cuadrante que integraba el PT. Sergio Leonardo Orjuela Lizcano chaleco balístico; sin embargo, y en momento de cumplir con el tercer turno de vigilancia del día 22 de mayo de 2016, este no contó con su disponibilidad dado a que su compañero integrante del cuadrante saliente – Patrullero Juan Pablo Martínez, le manifestó que había mandado a lavar dicho elemento de protección por motivos de higiene; hecho respecto del cual el PT.

Orjuela Lizcano dejó anotación en el libro de minuta de población18; sin que se tenga que hubiere desplegado ninguna otra acción tendiente a que se le facilitara otro por parte de la Estación de Policía Centro. Lo anterior, conforme a lo señalado por los testigos Lina Fernanda Terreros Campos (compañera de patrulla) y Juan Pablo Martínez Parra (integrante del cuadrante que entró turno), en audiencia de pruebas celebrada el 08 de octubre de 2021; así: 18 Ver archivo PDF 01-2018-00285 – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA “FOLIOS 71-82” - DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Juzgado – Plataforma SAMAI.

Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia Juan Pablo Martínez Parra: Cuando se le interroga sobre lo sucedido en momento de la entrega turno y el chaleco antibalas, este manifestó que: “(…) cuando nosotros realizamos el relevo en cada turno, nosotros nos entregamos los chalecos antibalas, los balísticos, pero el chaleco que teníamos nosotros, el que yo estaba utilizando en segundo turno estaba mojado olía feo estaba mejor dicho en condiciones higiénicas pésimas, entonces cuando el relevo le dije yo al PT Orjuela de que lo iba a llevar a lavar que eso olía muy feo que eso la gente lo notaba cuando uno se acercaba a ello;(…) Pregunta: Cuáles son los elementos de seguridad asignados a los patrulleros o cómo se entrega o asignan: Responde: nosotros lo llamamos elementos del servicio que nos entregan apenas recibimos el turno, que son el arma de dotación, las esposas, el chaleco balístico y ya pues nosotros llevamos lo que son la tonfa, que es un elemento del servicio también, pero en esencial son la pistola, las esposas y el chaleco balístico;

(…) Pregunta: Sabe usted si durante el tiempo que usted lleva, se le han entregado chaleco que proteja contra armas blancas. Responde: No señor, del tiempo que dure en la parte operativa hasta el 2018 no señor, porque ahora esto en la parte administrativa; Pregunta: Nos ha dicho usted que estaba muy sucio y olía feo el chaleco, de pronto existen algunos elementos de repuesto cuando se presentan este tipo de situaciones.

Responde: De repuesto, es solicitarlo en el armerillo, si había, ese chaleco no lo rotábamos entre el cuadrante, tres policías, entonces si hacía falta algo, como en el caso que yo lo mande a lavar, pues había que ir a preguntar al armerillo si había o no disponible, entonces ellos miraran si tenía para prestar uno de apoyo, Pregunta: Ese armerillo dónde queda, en la permanente.

Responde: No señor, en la Estación de Policía Centro. (…)” Lina Fernanda Terreros Campos: “(…) Pregunta: ese día 22 de mayo de 2016, que turno le correspondió. Responde: Estaba realizando tercer turno; Pregunta: ese tercer turno de que hora a qué hora es. Responde: de 14:00 a las 22:00 horas; Pregunta: Qué sucedió cuando usted y su compañero Orjuela Lizcano recibieron el turbo asignado.

Responde: apenas llegamos a recibir el turno, el compañero de patrulla del cuadrante 6 saliente, no informa que el chaleco lo había mandado a lavar, entonces de inmediato informamos mediante radio a la central comunicándole la situación y nos manifestó que realizaron la anotación en el libro de población, lo cual lo realizó mi compañero de forma inmediata.

Pregunta: cuando sumerce se refiere a que su compañero Patrullero que mando a lavar el chaleco y que el otro fue el que hizo la anotación en el libro de población, sumerce a quien se está refiriendo. Responde: Al señor Patrullero Martínez, es el que nos informa, del relevo que hubo en ese momento, entonces nosotros de inmediato informamos al radio operador, quien fue el que nos manifestó que hincaremos la anotación en el libro de población;

Pregunta: Es decir que, cada uno no tiene un chaleco, es un chaleco que se lo rotaban. Responde: si señor, debido a que había poquitos chalecos, se los rotaban, (…) Pregunta: Informe al despacho si conoce la razón por la cual la policía nacional para la fecha de los acontecimientos 22 de mayo de 2016, no le asignaba a cada uno de sus miembros un chaleco antibalas.

Responde: Desconozco el motivo. Pregunta: Díganos si hoy día la Policía Nacional les asigna a sus miembros a cada uno un chaleco antibala. Responde: si señor, a cada policía se le asigna un chaleco antibalas. Pregunta: Patrullera Lina, diga al Despacho que le puede suceder a un miembro de la policía nacional si se niega a salir al servicio, porque le falte algún elemento como el chaleco antibala, que medidas toma la Policía en contra de este Policial.

Responde: Cada comandante tiene la potestad o mirar en que puesto se puede ubicar el policial si no tiene los elementos completos, aunque cada estación tiene sus elementos. (…) Pregunta: A que cuadrante usted pertenecía parala fecha de los hechos. Responde: Al cuadrante 6 del CAI Estación de la Estación Centro de la Metropolitana de Ibagué. Pregunta: Usted dice que informaron, quién informó, quien tenía el radio de comunicaciones, usted o el Patrullero Sergio Leonardo Orjuela.

Responde: Yo mi intendente, yo informe al radio operador que se encontraba de turno, Pregunta: En algún momento el patrullero Sergio Leonardo Orjuela se dirigió a la Estación Centro al armerillo a verificar si había un chaleco disponible para que se le fuera asignado toda vez que el otro no se le había entregado. Responde: Hay se entregaron novedades, se manifestó y la central informó que realizaran la anotación. Pregunta: No la pregunta es si él se dirigió, se dirigió si o no. Responde: No, no nos dirigimos a la Estación Centro.

Pregunta: Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia Quien era el jefe inmediato de ustedes para la época. Responde: en esa época estaba mi Capitán Andrey Lasso. Pregunta: Ustedes le solicitaron al Capitán Andrey Lasso autorización para trasladarse al armerillo a verificar si existía un chaleco antibalas o el Patrullero Sergio, Responde: No señor.

Pregunta: Indíquele al Despacho por favor, si cuando el Patrullero Orjuela Lizcano informó sobre la carencia del chaleco al comandante a la estación de policía, este le prohibió que saliera a realizar su patrullaje o que le manifestó: Responde: No, en ese momento se manifestó por radio al radio operador y se realizó anotación, de ahí nadie más nos llamó ni nos dieron orden de no hacerlo o de hacerlo: Pregunta: El comandante de la Estación o del CAI tuvo conocimiento de que el patrullero iba salir sin chaleco a ejercer su patrullaje.

Responde: No tengo conocimiento, pues se informó por radio. Pregunta: Indíquele al Despacho si a ustedes le brindan entrenamiento de defensa personal para defenderse de estos ataques con armas Cortopunzantes. Responde: Si señor, se realiza capacitaciones por medio de la Policía.” (destacado de sala). En este contexto, es posible establecer que, la administración asignaba chaleco antibalas que era rotado entre los policías programados para el cumplimiento de cada turno de vigilancia, no obstante, y ante la falta de este, el policial no solo debían comunicar dicha situación sino que, debían dirigirse al armerillo para poder determinar si había disponibilidad y/o existencia de otro chaleco balístico, o si quiera debían informarlo ante su superior para que este adoptara las medidas correspondiente.

Ahora, y establecido lo anterior, este Tribunal concluye que, pese a que la administración no asignaba un chaleco balístico para cada uno de los miembros de la institución castrense como lo arguye la parte demandante, si lo es que, para el turno de vigilancia que estaba programado para que el PT. Orjuela Lizcano desarrollara, tenía tal asignación; no obstante, y como se estableció en reglones precedentes el mismo no le fue entregado por su compañero PT.

Martínez Parra por motivos de higiene. Aunado a que no se advierte que, el demandante víctima directa hubiere desplegado ninguna otra acción tendiente a que se le facilitara otro chaleco por parte de la Estación de Policía Centro, esto, conforme a lo señalado por su compañera de Patrulla, la PT. Terreros Campos, quien en momento de ser interrogada sobre el particular, indicó que no se dirigieron al armerillo a verificar la existencia de otro chaleco balístico, ni mucho menos que tal situación fue informada a su superior el Comandante de la Estación para que este adoptara medidas, luego así las cosas, desde ya se puede establecer que, el hecho de que el demandante no portara el elemento de servicio no puede ser una situación imputable a la administración como falla del servicio, ni mucho menos que este haya sido sometido a un riesgo superior que al demás de sus compañeros en un caso similar.

De otro lado se tiene que, aunque el demandante PT. Orjuela Lizcano hubiere portado el chaleco balístico al momento de los hechos, este no lo hubiere protegido del daño causado en momento del desarrollo de la actividad policial, pues, conforme al concepto técnico rendido por la Ingeniera July Andrea Sánchez González - Ind. Líder Equipo Técnico FACON (casa fabricante), resulta claro para esta Sala de decisión que los chalecos balístico nivel IIIA a los miembros de la Policía Nacional no brinda protección alguna contra un ataque con arma corto punzante.

Al respecto de destaca: “(…) En cuanto a la protección que brindan los Chalecos Antibalas Nivel IIIA, me permito indicar que los mismos se fabricaron de acuerdo a las normas vigentes al momento de su adquisición con la capacidad de resistir las amenazas balísticas allí exigidas. No obstante, si bien existen modelos de chalecos que brindan protección ante las agresiones con arma blanca y objetos punzantes los suministrados por la entidad no Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia cuentan con esta protección, por cuanto no se contempló este requisito en el pliego de condiciones del proceso de adquisición. Pregunta 1: El nivel de protección balístico de chaleco Nivel IIIA es 100% efectivo para detener el ataque con un arma blanca? La protección balística de los chalecos como su nombre lo indica hace referencia a la capacidad de los paneles de resistir un tipo de proyectil de arma de fuego, que para el caso del nivel A de acuerdo con lo establecido en la norma es 357 SIG y/o.44 Mágnum, y que para el caso de armas elementos corto-punzantes no se determina ningún tipo de protección y que por lo blancas o elementos mismo no se podría establecer ningún porcentaje frente a este tema.

Pregunta 2 Teniendo en cuenta las zonas del cuerpo impactadas según historia clínica y en atención a la cobertura del chaleco en mención, se requiere saber si a pesar de tener puesto el chaleco NIVEL IA, ofrecía protección a la zona lesionada, o si la lesión estaba por fuera del área de protección del chaleco. El chaleco cuenta con un diseño (panel delantero y panel posterior) que cubren el área donde se encuentran los órganos vitales, el delantero cubre desde la parte del esternón hasta la parte alta de la ingle y el posterior desde la base del cuello hasta la parte alta de la cadera, se tiene un área en los laterales que no cuenta con protección la cual de acuerdo a la norma está plenamente identificada, aclarando nuevamente lo mencionado en la respuesta anterior que el chaleco balístico no ofrece ningún tipo de protección contra elementos corto-punzantes.

Para nosotros es imposible de acuerdo a los hechos narrados determinar si teniendo el chaleco hubiera podido “proteger” las áreas afectadas con la agresión toda vez que se desconocen las características específicas del elemento utilizado (cuchillo), la dirección frente a la agresión, la ubicación de los individuos y si el chaleco se estaba usando de forma correcta, es decir con sus sistemas de cierre y ajuste.

(…) De igual manera, la entidad se permite aclarar que de acuerdo a la NTMD 0028, en el cuerpo de los Chalecos Antibalas Nivel IIIA se ubica una marquilla tejida, en la que de manera literal se indica que: ( ) “El chaleco solo ofrece protección balística, no protege contra ataque de armas o elementos cortantes, punzantes o filosos.” ( ) (Negrilla y subrayado de Sala).

En la sustentación del concepto técnico rendido en la audiencia de pruebas, la ingeniera a su vez indicó: “…nosotros manejamos un material balístico que de acuerdo a cierta cantidad de capas que es lo que llamamos nosotros configuración, desacelera el impacto de los proyectiles, no le hemos hecho pruebas para saber si también funcionaria anticorte o antipunzante pues porque la norma no nos exige y no nos solicita ese cumplimiento para ese tipo de protección, sin embargo sabemos no está hecho para eso porque pues nosotros cortamos acá con elementos cortantes que son las cuchillas de las máquinas de corte sé que si hay algunas fibras que lo hacen y que pueden proteger para este tipo de armas, pero pues no están normadas bajo ese tipo de protección que tiene el chaleco tipo IIIA y por lo tanto no se utiliza en ese nivel de protección”.

Entonces, y bajo este contexto, es que Tribunal acoge las consideraciones abordas por el a quo, al momento de establecer que el chaleco balístico como su nombre lo indica solo ofrece protección contra los disparos de armas de fuego y no brinda Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia protección contra los ataques con armas o elementos corto punzantes como son los cuchillos, y que en tal medida, y si el PT.

Orjuela Lizcano hubiere portado el chaleco balístico al momento de los hechos, este elemento no lo hubiere protegido del daño causado en momento del desarrollo de su actividad policial, es decir, que el mismo correspondió a los riesgos propios del servicio para lo cual el patrullero se vinculó a la institución castrense. Con todo se tiene entonces que, al momento de los hechos la víctima directa se encontraba vinculado a la Policía Nacional y, que el desafortunado insuceso acaecido corresponde a una situación propia de la actividad policial, máxime cuando así fue calificado por la administración, quien indicó que el mismo se dio en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 literal B, del Decreto 1976 de 14 de septiembre de 2000.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoriahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=73001-23-31-000- 2006-03361-01(41543) que le impone la norma legal en cita, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones del presente medio de control de Reparación Directa, al no encontrar probada la falla en el servicio o que el demandante víctima directa se hubiese sometido a un riesgo excepcional diferente al que sus otros compañeros debían asumir en casos similares; máxime cuando se tiene acreditado que chaleco balístico no ofrece protección ante ataques con armas cortopunzantes como tampoco se demostró que ante el porte de este elemento de seguridad las lesiones hubiesen sido menos gravosas. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P; razón por la cual, no son de recibidos los argumentos expuestos por la entidad accionada en contra de la condena en costas de primera instancia. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)19, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda; en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo. 19 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SERGIO LEONARDO ORJUELA LIZCANO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD: 011-2018-00285-02 INT: 2022-00314 Sentencia Segunda Instancia TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12567b24085c016097b95de066d4b3858987fa9c0e9d2076ee8e065911304a0f Documento generado en 04/03/2024 10:40:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica