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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-009-2023-00415-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-02-29

Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nro.: 73001-33-33-009-2023-00415-00 Interno Nro. 00150-2024 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Marlon Morales Duque Demandado: Municipio del Líbano - Secretaría de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el mérito de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró improcedente el medio de control de la referencia y, en consecuencia, negó, por improcedente, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La parte demandante solicitó: “1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) del LÍBANO (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) del LÍBANO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”. 2.

Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento2 1. Que la Secretaría de Movilidad del Municipio del Líbano (Tol.) impuso al demandante los comparendos 73411000000017859864 y 73411000000017859865, emitiéndose las correspondientes resoluciones sancionatorias dentro del primer año y el consecuente cobro coactivo. 2.

Que, pese a que han pasado más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) la entidad accionada se ha mostrado renuente a declarar la prescripción ordenada en el artículo 818 Estatuto Tributario. 3. Contestación demanda. Municipio de Líbano: 1 Índice 1 expediente digital Juzgado. 2 Índice 1 expediente digital Juzgado. 73001-33-33-009-2023-00415-01 Cumplimiento Marlon Morales Duque Municipio del Líbano - Secretaria de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo De conformidad con la constancia secretarial vista en el índice 10 del expediente digital del Juzgado, la Secretaría de Hacienda y el Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio del Líbano (Tol.), contestaron la demanda de manera extemporánea. 4.

Sentencia apelada3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 31 de enero de 2024 negando las pretensiones de la demanda por considerarla improcedente, al considerar que las normas objeto de cumplimiento no contienen un mandato imperativo e inobjetable, toda vez que, los dos procesos coactivos establecidos por el actor requieren de un análisis de fondo para definir el derecho reclamado, lo que va en contravía de la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Adicionalmente y pese a que fue invocado en la demanda, el juzgado de primera instancia no encontró acreditado carácter residual y subsidiario de la acción y la inminente configuración de un perjuicio irremediable o la urgencia de su amparo por esta vía excepcional, pues ante la existencia de los procedimientos administrativos reglados, el ciudadano está llamado a actuar dentro de los mismos, a través del ejercicio de los recursos legales, en los términos señalados por la ley, y en su defecto, deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control correspondiente para debatir las decisiones adoptadas por la administración, situación que no acaeció, por el contrario, advierte que lo que pretende el accionante es “dubitar el contenido de los actos expedidos por la administración con ocasión de los procedimientos de cobro coactivo, porque a su parecer no se encuentran ajustados al derecho que presuntamente le asiste al destinatario de los mentados actos de contenido particular y concreto”. 5.

Impugnación accionante4. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de alzada, señalando que la sentencia proferida por el juzgado de instancia no es congruente, argumentando que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Manifestó que no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, simple nulidad o acción de grupo porque no se requiere la protección de derechos colectivos y/o la “anulación” de una norma, sino el cumplimiento de los postulados que contiene la misma, siendo, en consecuencia, el medio de control procedente la acción de cumplimiento.

Aduce que, el Juzgado tampoco tuvo en cuenta: (i) el cumplimiento pleno de los requisitos contemplados en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997; (ii) la renuencia por parte de la entidad demanda (iii) el carácter de orden público de la figura jurídico procesal de la prescripción, (iv) el término de 3 años que ostenta la misma para que, proscriban los efectos de los actos administrativos o (v) las normas referenciadas en la demanda.

Finalmente, advirtió que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibidem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, procede la Sala de Decisión a desatar la apelación interpuesta con el siguiente derrotero: 1) competencia; 2) problema jurídico; 3) marco 3 Índice 16 expediente digital Juzgado. 4 Indice 18 expedeinte digital Juzgado. 73001-33-33-009-2023-00415-01 Cumplimiento Marlon Morales Duque Municipio del Líbano - Secretaria de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo normativo y jurisprudencial; 4) la norma cuyo cumplimiento se reclama; 5) el caso concreto; y 6) las costas procesales. 1).

Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 que señala, que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2).

Problema Jurídico. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la acción de cumplimiento resulta o no procedente para discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto dictados dentro del proceso de cobro coactivo, a través de los cuales se negó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. 3).

Marco normativo y jurisprudencial – requisitos y deberes del Juez. El artículo 87 de la Constitución Política, consagra que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en tal caso, de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Así, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló el artículo Constitucional en comento, señaló: “ARTICULO 8°. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Negrilla de la Sala). Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado5, con base en la referida Ley, ha decantado como requisitos mínimos para que una acción de cumplimiento prospere, los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp.

ACU-032 del 6 de noviembre de 1997. Sección Quinta Exp. 136602 del 27 de mayo de 2004. 73001-33-33-009-2023-00415-01 Cumplimiento Marlon Morales Duque Municipio del Líbano - Secretaria de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior significa que no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8º)6, reiterado por el num. 3º del art. 161 del C. de P.A. y de lo C.A.7, y al mismo tiempo, determinó algunas causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9º).

Dentro de estas últimas, se resalta la imposibilidad de acudir a ella, cuando medien instrumentos ordinarios eficaces y cuando se persiga el cumplimiento de una norma que establezca gastos, textualmente dispuso: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”. (Negrilla de la Sala). 4). Norma cuyo cumplimiento se reclama. Esencialmente la parte actora invoca como normas incumplidas el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 que dispone: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

(….)” “”. (Subrayado invocado por el accionante como norma inaplicada). El artículo 826, ibídem: “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”. 6 Ley 393/97. Art. 8º Procedibilidad. (…) “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

(….)”. 7 C.P.A.C.A. Art. 161. Requisitos previos para demandar. (….) “3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. 73001-33-33-009-2023-00415-01 Cumplimiento Marlon Morales Duque Municipio del Líbano - Secretaria de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo “”.

(Subrayado invocado por el accionante como norma inaplicada). Además, citó el artículo 818 del Estatuto Tributario, que establece: “Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. 5).

Caso Concreto. 5.1. De las pruebas aportadas al proceso. Obran en el proceso los siguientes medios de prueba más relevantes: - Derecho de petición de fecha 21 de octubre de 2023 elevado por el demandante a la Secretaría de Movilidad del Líbano (Tol.)8. - Resolución 2162 del 22 de noviembre de 2019 “por medio del cual se libra mandamiento de pago” a favor del Municipio del Líbano (Tol.) y en contra del señor Marlon Morales Duque como infractor de la Ley derivada del Código de Policía Nacional comparendo Nro. 73411000000017859864 por la suma de $368.8599. - Resolución 2159 del 22 de noviembre de 2019 “por medio del cual se libra mandamiento de pago” a favor del Municipio del Líbano (Tol.) y en contra del señor Marlon Morales Duque como infractor de la Ley derivada del Código de Policía Nacional comparendo Nro. 73411000000017859865 por la suma de $17.725.20810. - Resolución Nro. 1543 del 22 de julio de 2022 “por medio de la cual se ordena la investigación de bienes de un deudor moroso dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del Municipio del Líbano Tolima” en contra del señor Marlon Morales Duque11. - Resolución Nro. 5124 del 30 de noviembre de 2023 “por medio de la cual se resuelve – negando - una solicitud de prescripción de múltiples comparendos del señor Marlon Morales Duque”12 y frente a los dos comparendos Nro. 73411000000017859864 y 73411000000017859865. 5.2.

Análisis sustancial. Como primera medida y en aras de dar respuesta al problema jurídico que aquí se ha planteado, la Sala considera pertinente analizar, si ciertamente en el presente caso, se está o no frente a una causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, tal y como lo 8 Índice 1, fls 12 a 24 expediente digital Juzgado. 9 Índice 9, fls 15 y 16 expediente digital Juzgado. 10 Índice 9, fls 17 y 18 expediente digital Juzgado. 11 Índice 9, fls 25 y 26 expediente digital Juzgado. 12 Índice 1, fls 25 a 29 expediente digital Juzgado y Índice 9, fls 27 y 28 expediente digital Juzgado. 73001-33-33-009-2023-00415-01 Cumplimiento Marlon Morales Duque Municipio del Líbano - Secretaria de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo dispuso el Juzgado de instancia, o si, por el contrario, el medio de control resulta idóneo como le refiere la parte actora.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente en los siguientes casos: A. Cuando el mecanismo procedente sea la acción de tutela. B. Cuando el demandante tenga o haya tenido la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo a través de otro mecanismo judicial.

C. Cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. En el caso del literal B, se presenta una variable que hace procedente la acción, cuando de rechazarse la demanda se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. En el presente caso se pretende el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y el 818 del Estatuto Tributario, normas que, respectivamente, establecen la prescripción en 3 años (contados a partir de la ocurrencia del hecho) de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito.

Según narró el accionante, luego de habérsele impuesto los comparendos Nro. 73411000000017859864 y 73411000000017859865, se emitió resolución sancionatoria e inicio proceso coactivo, no obstante, y pese a que han pasado más de 6 años, la entidad ha sido reiterativa en su negativa de declarar la prescripción de los mismos. Analizados los argumentos, junto con la prueba documental allegada al plenario, esta Corporación comparte la decisión del Juzgado de instancia, puesto que la acción de cumplimiento en el sub examine resulta totalmente improcedente, de conformidad con la causal señalada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, habida cuenta que el accionante dispone de otro mecanismo legal para cuestionar la validez de los actos administrativos que resolvieron no aplicar la prescripción, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta ser el medio de control establecido por el legislador como idóneo para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, ello por cuanto, de conformidad con el artículo 101 del C. de P.A. y de lo C.A., las decisiones que se profieren dentro del trámite coactivo con susceptibles de control jurisdiccional por parte del Juez Contencioso Administrativo.

Contrario a lo manifestado por el recurrente, frente a la configuración del delito de prevaricato por desconocimiento de resolución o precedente judicial, advierte este Tribunal que,los fundamentos por los cuales fue declarada la improcedencia tienen origen no solo en la ley, sino también en el estudio de exequibilidad de la norma y su posterior desarrollo jurisprudencial.

En efecto, la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 393 de 1997 en sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

Posición que fue acogida por nuestro Órgano de Cierre Jurisprudencial en providencia de 28 de noviembre de 2002 cuando procedió a modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar rechazar la acción por improcedente, exponiendo: "Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de lo Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos.

Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del Juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privado que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asignó a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular.

Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley competente para resolver sobré el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con 73001-33-33-009-2023-00415-01 Cumplimiento Marlon Morales Duque Municipio del Líbano - Secretaria de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertida y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda" (Resalta la Sala).

En similar sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 13 de diciembre de 2017, dictada dentro del proceso con radicación 11001- 03-15-000-2017-03140-00 AC. En dicha oportunidad, reitero frente a la improcedencia de la acción de la referencia la necesidad de demandar los actos pasibles de control jurisdiccional13.

Posición que fue reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado su carácter residual:14 “[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala). Precedente que ha sido reiterado por las demás Corporaciones. La Sala considera pertinente traer a colación lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia de 24 de julio de 200815; en la que estudió y decidió un asunto semejante al presente, donde el accionante, al igual que en este evento, pretendía que se ordenara a la accionada "dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y decretara la prescripción de los comparendos que se le impusieron, por tener más de tres (3) años”, en dicha providencia se concluyó que: “… atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición para que la misma resulte improcedente.

Tal y corno se expuso en precedencia existe o existía otro mecanismo para que el accionante solicitara el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo -159 de la Ley 709 de 2002, que establece que los Comparendos -prescriben al cabo de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, pudiendo formular las correspondientes excepciones dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la autoridad de tránsito distrital.

De igual forma debe relevarse, que no se encuentra acreditado en el expediente que el demandante sufra o se encuentra abocado a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que ni siquiera es esbozada en la demanda ni en el escrito de impugnación. En esos términos, advierte el Tribunal que la acción de Cumplimiento interpuesta por el señor ROSMEL LIBER ALARCÓN RIOBUENO resulta improcedente, tal como lo estimó el a quo, ante la existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada.” En consecuencia, al establecerse claramente que la acción aquí invocada tiene como finalidad que todas las personas puedan solicitar, en ausencia de otros instrumentos judiciales, que una autoridad administrativa, y excepcionalmente un particular, cumpla una ley o un acto administrativo, la Sala encuentra que el argumento de carácter penal endilgado por el recurrente no está llamado a prosperar y en ese orden ideas, se considera oportuno precisarle al actor que, el obedecimiento del ordenamiento jurídico objeto de la acción invocada implica que la norma que se pida hacer cumplir contenga un mandato claro, expreso, exigible e inobjetable, pues el juez de cumplimiento carece de competencia para 13 13 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Ref.: Exp. No. 2017-00494-01. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez B. 14 Sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Exp. 2008-00054 M.P. Dra Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 73001-33-33-009-2023-00415-01 Cumplimiento Marlon Morales Duque Municipio del Líbano - Secretaria de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto de las normas y actos que se someten a su consideración. Es precisamente en esta última circunstancia en la que recae el debate propuesto por la parte actora pues, nótese que todos los reparos que expone requieren de un juicio de legalidad, luego entonces la normatividad aplicable por el recurrente no contiene una norma imperativa de aplicación automática, pues como evidencia la norma para que se dé aplicación se requiere del agotamiento del procedimiento contemplado en la norma en cita.

Al respecto la Sala destaca que la acción de cumplimiento tiene como objeto que se imponga la ejecución de deberes imperativos, inobjetables y expresos contenidos en la ley o en actos administrativos, sin que sea procedente pretender que a través de su ejercicio se determine el alcance o titularidad de derechos en disputa. Sobre este aspecto, con base en la interpretación de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional16 ha señalado: “[…] la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan […].

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar […]”. En este orden de ideas, en el sub judice la acción de cumplimiento resulta improcedente para discutir la legalidad de actos administrativos dictados dentro del proceso de cobro coactivo, a través de los cuales se negó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que el accionante cuenta, o contó, con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada como desconocida, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se expuso en precedencia. Ahora bien, habrá de recordarse que para que se configure la procedencia de la acción de la referencia, se requiere el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de lo contrario deviene en improcedente la acción, a no ser de que, se demuestre la existencia de una situación irremediable y/o configuración de un perjuicio, situación que tampoco se comprobó como quiera que, el mismo no se acreditó en debida forma y no deja de ser un asunto meramente hipotético no arribado a una situación particular, como es el caso que hoy nos ocupa.

En cuanto, a la extensa normatividad citada por el demandante y/o recurrente, advierte la Sala que ninguna hace alusión a la aplicación de la norma y/o a la procedibilidad de la acción que se pueda analizar en esta etapa, pues se le recuerda al recurrente, que únicamente se puede descender a analizar de fondo el asunto si se ha comprobado que la acción instaurada es procedente para el efecto.

Finalmente es del caso señalar que la acción de cumplimiento tampoco tiene como finalidad subsanar o suplir la inactividad o negligencia de los ciudadanos para instaurar oportunamente los medios de control dentro de los precisos términos previstos acertadamente por el legislador para tales efectos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1194/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 73001-33-33-009-2023-00415-01 Cumplimiento Marlon Morales Duque Municipio del Líbano - Secretaria de Movilidad y Transito – Secretaria de Hacienda Grupo de Cobro Coactivo R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas constancias y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día de hoy-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Ausente con permiso) Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c9b6345b0a0dca8ba8be3e22002dd1c3121c4345666937d3bf7efd59470380 Documento generado en 01/03/2024 04:26:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica