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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2020-00250-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-02-29

Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-012-2020-00250-01 666-2023 Acción: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUE Demandado: SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la accionada en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 PRIMERA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo por los efectos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, protocolizado el 01 de julio de 2020 mediante Escritura Pública N° 468 de la Notaria Única del Circuito de Tabio, frente a la solicitud del permiso de Instalación de Estación Base de Telecomunicaciones, radicada electrónicamente el día 05 de junio de 2020.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ofíciese a la Notaría Única del Círculo de Tabio para que se inscriba la sentencia en nota marginal de dicho instrumento público N° 468 del 1 de Julio de 2020. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado realizar el desmonte de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada El Bosque en la Carrera 17A #77 A-25 Local 4 La Terraza del Vergel, hoy transversal 15 A # 7763 de este municipio, y asuma el pago de la misma, el cual equivale a la suma de $30.000.000. 1 Ver expte Juzgado – Archivo 2 – fl -15-16 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar. 2.

Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1. El 05 de junio de 2020, la Sociedad SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, radicó en el correo electrónico Dianui@ibagué.gov.co, solicitud de requisitos para viabilidad y/o permiso Urbanístico para la instalación de una nueva estación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada EL BOSQUE. 2.

Mediante Circular No 0015 de 25 de junio de 2020 proferida por el Alcalde de Ibagué, se reguló el procedimiento de radicación de solicitudes realizadas vía electrónica, estableciéndose: “Toda comunicación que se reciba por los correos institucionales y que deban ser radicadas en la plataforma documental, deberá direccionar el correo electrónico de la ventanilla según el caso”, señalando igualmente que en el asunto el correo correspondiente era; planeación@ibague.gov.co. 3.

El 26 de junio de 2020, la sociedad accionada requirió ante la Notaría Única del Círculo de Tabio, la protocolización del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta de la solicitud de 05 de junio de 2020, día este en que ni siquiera se le había asignado radicado alguno. 4. El 30 de junio de 2020 la empresa SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S., se comunicó por medio del chat dispuesto para la atención de ciudadanos de la Secretaría de Planeación municipal, informando que a la fecha no había tenido respuesta ni radicado de su solicitud, por lo que se le informó que debía remitir la solicitud de manera formal al correo oficial planeacin@ibague.gov.co, para obtener el correspondiente número de radicado. 5.

A las 11:10 am del mismo día 30 de junio de 2020, la sociedad accionada envió de manera formal al correo informando la debida radicación del trámite “Solicitud de requisitos para la viabilidad y/o permiso urbanístico de una nueva estación radioeléctrica de telecomunicaciones, denominada el bosque”, habiéndosele asignado el 01 de julio de 2020 el número de radicado 2020-32976. 6.

El 01 de julio de 2020 la accionada suscribió la escritura pública No 468 en la Notaría Única de Tabio, protocolizando el silencio administrativo positivo por los efectos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, ante la falta de respuesta de la petición de 05 de junio del mismo año. 2 Ver Expte Juzgado Archivo 2 - fls 1-3 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. 7.

La sociedad accionada el 24 de julio de 2020 remitió al correo oficial de la Secretaría de Planeación Municipal planeación@ibague.gov.co, un asunto con referencia “Silencio administrativo positivo”, en donde se indicó: “Dada la espera al radicado inicial No 2020-32976 generado en correo planeación@ibague.gov.co, damos inicio a nuestra solicitud en mención, debido a que ya se encuentra cumplido el tiempo estipulado para el silencio administrativo positivo”. 8.

El 27 de julio de 2020 la Secretaría de Planeación, por medio de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, emitió respuesta a las solicitudes de 1 y 24 de julio de 2020 con radicados Nos 2020-32976 y 2020-37440., señalando las razones por las cuales no procedía el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo 9.

La accionada finalmente instaló la estación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada El Bosque en la carrera 17ª No 77- A- 25 Local 4 La Terraza del Vergel, hoy transversal 15ª No 77-63, sin haber tenido en cuenta que el Municipio le indicó que no cumplía con los requisitos de funcionamiento de una estación de telecomunicaciones. 3.- Contestación de la demanda3 A través de apoderada judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto administrativo otorgado bajo el amparo del silencio administrativo positivo tenía plena validez y había sido expedido legítimamente.

Indicó que dicha sociedad procedió a radicar la solicitud de viabilidad y/o permiso urbanístico de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones El Bosque en los términos del Decreto 540 de 2020 y atendiendo las instrucciones impartidas por la Alcaldía, radicando por ende dicha solicitud en el canal digital señalado por esta. Adujo de que en el supuesto de que la radicación de la solicitud se hubiese hecho a un funcionario que no fuese competente, debió aplicarse lo dispuesto en los artículo 15 y s.s. del C.P.A.C.A., en donde se establece el término máximo de 5 días para que el funcionario que la recibió la envíe al competente, entregando la constancia del oficio remisorio; en tal sentido señaló que la administración no podía sustraerse de responder la petición, sin importar el canal a través del cual la recibió, ya que la legislación ha previsto tal situación, por lo que no hay fundamentación alguna que los excuse, amparándose en una circular interna expedida con el ánimo de eludir las obligaciones legales y desinformar a los particulares.

Realizó un análisis cronológico de cómo fue tramitada la solicitud, señalando que la sociedad demandada había acatado los plazos y requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 195 de 2005 y el Decreto legislativo 540 de 2020, relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo para la solicitud de permisos de estaciones de telecomunicaciones. 3 Ver Expte Juzgado -Archivo 5 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. Dijo que el Municipio de Ibagué pretendía desestimar el procedimiento establecido en el artículo 18 del C.P.A.C.A, relacionado con las peticiones incompletas, el cual establece que el funcionario que reciba la petición incompleta debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición para que la misma sea subsanada y no como lo hizo la demandante 34 días después. Indicó que SBA Comunicaciones había acreditado ante la Secretaría de Planeación Municipal los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones establecidos en el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, estando prohibido la exigencia de documentos adicionales a los establecidos en la ley.

Aseveró que si el Municipio de Ibagué de querer imponer un procedimiento particular para el trámite de solicitudes o licencias como las que se analizan, no podía hacerlo de forma caprichosa o emitiendo simplemente una circular, pues debió sujetarse a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 012 de 2012, que previó los requisitos que las autoridades públicas deben cumplir para establecer los tramites previstos en la ley;

Del mismo modo indicó que el trámite que la Secretaría de Planeación Municipal quiere imponer a los particulares para la solicitud de licencias de estaciones radioeléctricas no cuenta con el cumplimiento de los requisitos señalados en el citado artículo. 4.- La sentencia apelada4 El Juzgado Doce Administrativo Ibagué del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el tema en comento, señaló que la Sociedad SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. había radicado el 5 de junio de 2020 en el correo electrónico dianu5@ibague.gov.co, solicitud de viabilidad para instalación de una nueva antena de comunicaciones para el predio ubicado en la carrera 17 No 77 A -25 Terraza del Vergel, hoy Transversal 15 No 77-63 de Ibagué, por lo que el Municipio debió pronunciarse el 23 de junio de 2020, en virtud de lo contemplado en el Decreto 540 de 2020, sin que ello hubiese ocurrido, razón por la cual la Sociedad había acudido a una Notaría a protocolizar el silencio administrativo positivo el 01 de julio de 2020; igualmente señaló que la aludida sociedad había radicado el 24 de julio del mismo año la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, habiéndose pronunciado el ente territorial el 27 del mismo mes y año, en donde indicó que la solicitud se había radicado en una cuenta que no era la oficial, por lo que no se le había dado tramite a la misma.

Sobre el particular señaló el Juez de instancia que si bien la accionada había indicado que el correo oficial para radicación de peticiones era otro, ello no era óbice para no dar trámite a la solicitud de viabilidad de instalación de antena de telecomunicaciones, pues el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone que si la petición es radicada ante autoridad no competente debe informarse al 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 14 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. peticionario tal situación y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes al recepción de la misma.

En relación con el argumento de que la petición fue radicada de manera incompleta, sostuvo el a quo que el articulo 18 de la Ley 1437 de 2011, establece que cuando se radiquen peticiones incompletas debe requerirse al peticionario para que complete la información, sin que tal situación hubiese ocurrido. Adujo que pese a lo anterior, era menester estudiar si el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho, al haber permitido la instalación de una antena de telecomunicaciones, pues mediante oficio de 27 de julio de 2020, a través del cual el Municipio da respuesta a la petición del 01 de julio de la misma anualidad, se indicó que la solicitud de permiso urbanístico para la estación radioeléctrica de telecomunicaciones no cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en la norma.

Enfatizó, que si bien se había protocolizado el silencio administrativo positivo, la instalación de la infraestructura de la antena de telecomunicaciones se había hecho sin cumplir con algunos de los requisitos exigidos para ello, resaltando como el más trascendental, la prohibición en cuanto la distancia del mismo respecto del Centros Educativos, púes, tanto en el Acuerdo Municipal No 019 de 2017 y el Decreto Municipal No 1000-0643 de 2018, se estableció que dichas estructura no podía ser instaladas a menos de 200 metros de los centro educativos.

Concluyó que debía declararse la nulidad del acto administrativo positivo y como consecuencia de ello ordenó efectuar la respectiva anotación en la escritura pública No 468 de 2020, debido a que no era pertinente que la administración reconociera el silencio administrativo positivo cuando el mismo va en contra del ordenamiento jurídico. 5.- La apelación5 Oportunamente el apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia, solicitando que la misma sea revocada, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que la decisión adoptada por el Juez de instancia se había fundamentado en pruebas que no habían sido parte del procedimiento administrativo, pues indicó que si bien la accionada había hecho un pronunciamiento el 27 de julio, en donde se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, y sobre el incumplimiento de ciertos requisitos - Acta de radicación incompleta-, lo cierto era que no había una resolución, decisión u orden que otorgara la posibilidad de controvertir la misma; así mismo indicó que el juez de instancia había fundado su decisión en un informe técnico de 18 de agosto de 2020, en donde se había incluido una prueba que no había sido objeto del procedimiento administrativo, relacionada con el hecho de que la estación radioeléctrica se encontraba a menos de 200 metros de una institución educativa. 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 16 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. Agregó que el Acta de Radicación incompleta contenida en el comunicado de 27 de julio de 2020 era sustancialmente diferente al estudio técnico de 18 de agosto de 2020, pues en la primera no se incluyó como requisito el elemento principal que tuvo el a quo para proferir la decisión de fondo, actuación esta que atentaba contra los principios de publicidad, debido proceso, buena fe y moralidad; además señaló que la accionante en el escrito de demanda no había hecho referencia al informe técnico de 18 de agosto de 2020, por lo que la accionada no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, concluyendo que la decisión adoptada por el operador jurídico primario se había fundado en una prueba que nunca se puso en conocimiento del extremo pasivo.

Adujo que la actuación administrativa había concluido con la comunicación de 27 de julio de 2020, sin que hubiese otorgado la posibilidad de interponer recurso alguno, por lo que el informe de 18 de agosto de 2020 no podía ser tenido en cuenta ni en el trámite administrativo ni judicial. Manifestó que de no tenerse en cuenta los argumentos expuestos en antelación, las pruebas sobre las cuales se soportó el fallo no tenían carácter técnico alguno, ya que se basó en un informe y en unas imágenes que no permitían establecer la influencia o distancia frente a la presunta institución educativa, por lo que el Juez de instancia debió descartarlas por no ser idóneas.

Refirió que el acta de radicación incompleta de 27 de julio de 2020 era totalmente contraria al informe técnico de 18 de agosto de 2020, pues se presentaban 7 inconsistencias entre estas, señalando así que era inconcebible que el Juez de instancia no las hubiese advertido; del mismo modo cuestionó, el hecho de que en la providencia impugnada se hubiese dicho que no se había hecho el requerimiento a la accionada para completar la información requerida, y sin embargo le dio valor probatorio al informe de 18 de julio de 2020.

Expuso que, con independencia de la autonomía de las entidades territoriales, estas no podían exigir requisitos adicionales a los establecidos en los Decretos 195 de 2005 y 1370 de 2018, señalando así que los funcionarios por mero capricho no podían imponer cargas adicionales a los particulares como en el presente caso. Citó algunas disposiciones legales en donde se insta a las entidades territoriales para promover y ejecutar planes, programas y proyectos relacionados con las tecnologías de la información y la identificación de obstáculos y adopción de medidas para las mismas; igualmente señaló que la CRC se había pronunciado sobre la solicitud de acreditación del Municipio de Ibagué, y había indicado que, existía una barrera relacionada con el distanciamiento a zonas de protección, por lo que aseguró que los requisitos adicionales exigidos por el ente territorial constituían barreras de carácter ilegal que iban en contra de los principios establecidos en la ley.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. Por auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si fue acertada la decisión del juez a quo al acceder las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo enjuiciado, producto del silencio administrativo positivo, en virtud del cual se otorgó licencia de viabilidad y construcción para la instalación de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada El Bosque, está viciado de nulidad, o si, por el contrario el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento legal como lo sostiene el apelante. 4.

Régimen normativo y jurisprudencial. 4.1. Del régimen jurídico para la instalación de antenas de telecomunicaciones. Sea lo primero señalar, que las telecomunicaciones según lo prevén la Ley 72 de 1989 y el Decreto 1900 de 1990, corresponde a un servicio público a cargo del Estado, el cual es entendido como toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

De acuerdo con el referido decreto, el servicio de las telecomunicaciones constituye un instrumento para impulsar, entre otras cosas, el desarrollo político, económico y social del país, con el propósito de elevar la calidad de vida de sus habitantes. Posteriormente se expedido el Decreto No. 195 de 2005 "Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones", a través del cual se ajustaron los requisitos y procedimientos para obtener autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas, previa determinación de que no se superan los límites máximos de exposición a radiación permitidos por los estándares internacionales adoptados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para garantizar 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. la efectividad del derecho al goce de un ambiente sano, tal como se advierte a continuación: Por su parte el artículo 16 ibidem, fijo los requisitos que se deben cumplir a efectos de conceder las licencias para la viabilidad y construcción de estaciones radioeléctricas, requisitos estos que fueron incorporados en el artículo 2.2.2.5.12. del Decreto 1078 de 20186, que establece como trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, aquellos que conforme a las normas vigentes, deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental, y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los municipios y distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público.

El citado artículo textualmente dispone: “Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos: 1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST.

En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido. 2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados. 3.

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente. 4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

Parágrafo 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. Parágrafo 2.

Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990, la viabilidad y concesión de las licencias de estaciones radioeléctricas, debe estar sometida a la regulación establecida por las autoridades territoriales, pues así lo ha señalado también nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, en los siguientes términos: “El Decreto acusado fue dictado previa autorización al Alcalde Municipal para expedir la reglamentación en esta materia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 015 de 2008, en cuanto el Concejo Municipal dispuso: “El Alcalde Municipal reglamentará lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía celular y las estaciones de radiodifusión (am. fm.

Y tv) y telecomunicaciones en el municipio de Zipacón”. Esta habilitación representa el sustento de la competencia ejercida por el Alcalde Municipal de Zipacón y, contrario a lo alegado por la asociación accionante, constituye sin lugar a duda, el ejercicio de una facultad asignada a nivel local a los entes territoriales según el artículo 17 del Decreto Ley 1900 de 1990, con el fin de que éstos se procuren en su organización territorial, el desarrollo normativo local frente a los permisos de instalación de mástiles, torres y antenas en su territorio.

Tales permisos y licencias están asociados a la garantía y la preservación de las áreas declaradas reserva y/o de protección ambiental, en virtud de las determinaciones que se hayan efectuado en el territorio por parte de la autoridad correspondiente. Entonces, queda demostrado que esta regulación se desarrolla en ejercicio de las competencias que autorizan a los entes territoriales procurarse sus normas en la materia, las cuales se adoptan con el fin de dirigir y administrar sus asuntos, en tanto que no de otra manera podrían regular las actividades que únicamente interesan en ese ámbito local y en cumplimiento de los deberes que le han sido señalados.” De acuerdo a lo anterior y en virtud de las facultades conferidas a las entendidas territoriales, el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo No 019 de 2017, por medio del cual se facultó al Alcalde Municipal para reglamentar la ubicación de las antenas de telecomunicaciones electromagnéticas y las estructura que las soportan; es así como en su artículo primero se dispuso: “Facúltese al Alcalde Municipal de Ibagué por el término de seis (6) meses para que reglamente la ubicación de antenas de telecomunicaciones electromagnéticas, determine las restricciones del espacio físico y aéreo para la ubicación temporal o permanente de la estructura que las soporta, atendiendo en todo caso criterios sociales, técnicos, urbanísticos y arquitectónicos de la ciudad”. 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. De conformidad con la facultad conferida en el citado Acuerdo al Alcalde del Municipio de Ibagué, se expidió el Decreto Municipal 1000-0643 del 17 de julio de 20187, en el cual, entre otros, estableció los parámetros, requisitos o condiciones para la ubicación e instalación de infraestructuras de redes o antenas de telecomunicaciones, así: “Artículo 4.

Instalación, localización y Despliegue de la Infraestructura de Telecomunicaciones. La localización, instalación y despliegue de la infraestructura y redes propias para la prestación de los servicios soportados en las Tecnologías de Informática y las Comunicaciones (TIC) en Ibagué, deberá ajustarse a los siguientes lineamientos: 1.

De conformidad con el Artículo 200 del Decreto Municipal 1000-0823 de 2014 "Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial por las antenas se permiten en todo el suelo municipal. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la ley 9 de 1989, ley 388 de 1997, ley 1341 de 2009, ley 1753 de 2015 y Decreto Nacional 1078 de 2015. 2.

No obstante, de lo dispuesto en el numeral 1, se prohíbe la instalación de la infraestructura y redes de telecomunicaciones: a) Sobre las áreas denominadas o catalogadas como Áreas Protegidas del SINAP tal como lo prevé el artículo 200 del Decreto 1000.0823 de 2014 "Plan de Ordenamiento Territorial", en concordancia con lo establecido en el Decreto Nacional No. 1076 de 2015. b) A una distancia menor de doscientos metros (200 mts) de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicios médicos; y en zonas de uso residencial se permitirán en un radio no menor de doscientos cincuenta metros (250 mts) de otras estaciones de telecomunicaciones, de conformidad con el Artículo Cuarto del Acuerdo Municipal 019 de 2017. c) No podrán instalarse estaciones de telecomunicaciones en los inmuebles de conservación arquitectónica, no se permite la instalación de antenas de comunicación, mástiles estructurales sobre fachadas, cubiertas, antejardines, aislamientos y patios de los inmuebles de conservación integral y conservación tipológica, conforme a lo determinado por el Artículo Quinto. Parágrafo, del Acuerdo Municipal 019 de 2017.

(….) Respecto del contenido o requisitos de la solicitud para el otorgamiento de licencias para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones, el artículo 15 de citado Decreto Municipal dispuso lo siguiente: “Artículo 15. Contenido de la solicitud de viabilidad. La solicitud para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones presentada por los operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, deberá contener los siguientes documentos, debidamente legajados y foliados con gancho plástico. a) Documentos Generales a toda solicitud: 7 Por medio del cual se reglamentan los artículos 68 y 200 del decreto municipal 1000-0823 de 2014, se dictan normas para el despliegue, instalación y regularización de las redes de telecomunicaciones en el municipiode Ibagué y se deja sin efectos el decreto 0328 del 06 de julio de 2005 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. 1.

Acreditación del título habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso. En el caso que sea una empresa instaladora de infraestructura deberán entregar copia del título habilitante del operador con el cual se acordó buscar el sitio, así como un documento en el cual se certifique esta relación. 2.

Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas, y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones.

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente. 3. Descripción del proyecto. 4. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación ante la Agencia Nacional del Espectro, copia del documento o información entregada a dicha entidad, donde se evidencie el cumplimiento de las obligaciones en materia de límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos de la estación radioeléctrica instalada, de conformidad con lo establecido en el capítulo Quinto del Título 2, del Decreto 1078 de 2015 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Resolución 754 de 2016 de la Agencia Nacional del Espectro y las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. 5.

Presentación de simulación gráfica que mida el impacto visual a través de un fotomontaje que demuestre las estrategias de mitigación, acompañado con el estudio de análisis del contexto, que incluya una propuesta de mimetización y camuflaje de los elementos de la estación de telecomunicaciones, de manera que no ocasione impacto visual desde las vías y espacios públicos.

Los estudios deberán ser avalados por un profesional en ingeniería electrónica o telecomunicaciones, con tarjeta profesional vigente, y por profesionales de arquitectura e ingeniería civil, quienes se responsabilizarán de lo manifestado en el estudio técnico, conforme a lo determinado por las normas vigentes que regulan la materia. 6.

Diseño de plataforma, de anclajes y diseño de la torre. 7. Registro fotográfico del área donde se localizará la infraestructura de comunicaciones y de su entorno. 8. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble, acompañado de la autorización del propietario o poseedor del inmueble donde se demuestre el consentimiento.

Los certificados mencionados deben tener fecha de expedición no superior a un mes. 9. Poder o autorización cuando se actué mediante apoderado o mandatario. 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. 10. Localización de los predios colindantes con respecto al predio a intervenir, relacionando sus direcciones de notificación. (manzana catastral o carta catastral). 11.

Concepto de alturas de construcción y/o instalación de torres para el servicio de telecomunicaciones, expedido por la Aeronáutica Civil, cuando a ello haya lugar y los demás que establezcan los reglamentos aeronáuticos. 1 2. En caso de requerir permiso ambiental, éste se debe obtener previamente a la instalación de la infraestructura, ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima "Cortolima". 13.

Certificado técnico de análisis estructural expedido por profesional matriculado y facultado para tal fin, mediante el cual se determine la estabilidad de la infraestructura soporte, en la cual se instalarán los equipos transmisores y/o receptores de telecomunicaciones, la cual acreditara la intervención en suelo, o cuando sea en azotea o placas de cubiertas de edificios. 14.

Certificación o constancia de socialización con la comunidad del lugar donde busca instalarse la infraestructura, deberá contar con la participación de un delegado de la ANE (Agencia Nacional del Espectro). 5. Del caso concreto. 5.1 Hechos acreditados en el proceso: 5.1.1. Prueba documental allegada al expediente: En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: - Solicitud de requisitos para viabilidad y/o permiso para la instalación de una nueva estación radioeléctrica de telecomunicaciones, denominada “el bosque”, radicada vía correo electrónico el 05 de junio de 20208. - Copia de la escritura pública No 468 de 01 de julio de 2020, corrida e a Notaría Única del Círculo de Tabio, Cundinamarca, mediante el cual se protocoliza el silencio administrativo positivo relacionado con la petición de 05 de junio de 20209. - Petición elevada el 23 de julio de 2020 por la Sociedad SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, ante el ente territorial demandado, mediante la cual solicita el reconocimiento del silencio administrativo positivo con ocasión a la no respuesta de la petición elevada el 05 de junio de 202010. - Oficio No 120-28173 del 27 de julio de 2020, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal – Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística-, a través de cual se niega la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo y a su vez se da respuesta a la solicitud de requisito de viabilidad o permiso urbanístico solicitado por la accionada 11. 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 20-22 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 115-137 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 113-114 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 138-147 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. - Acta de Radicación Incompleta expedida por el Arquitecto Ember Andrés Farah Cortes - Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, la cual hace parte integral del oficio suscrito por la accionada de 27 de julio de 202012. - Concepto Técnico expedido el 18 de agosto de 2020 por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la entidad accionada13. 5.2.

Análisis sustancial En el sub examine, el apoderado judicial de la sociedad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones del extremo activo, al señalar que la misma se había fundado sobre pruebas que no habían hecho parte del procedimiento administrativo y que además no gozaban de ningún carácter técnico; así mimo señaló, que la entidad accionada no podía exigir requisitos adicionales a los establecidos en las normas que regula lo concerniente a la viabilidad o permisos para la instalación de estaciones radioeléctricas o antenas de comunicaciones.

Corresponde entonces a este Colectivo establecer, si la decisión adoptada por el a quo, a través de la cual declaró la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo positivo y ordenó el desmonte de la infraestructura de la antena de telecomunicaciones denominada El Bosque, se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario, como lo sostiene el recurrente en ella se hizo una indebida valoración probatoria y no se ajustó el procedimiento a los lineamientos legales que regulan la materia.

Desde ya ha de decirse que, en relación al reconocimiento del silencio administrativo positivo establecido en la providencia impugnada, no se advirtió ninguna inconformidad, por lo tanto, sobre dicho aspecto no se hará ningún pronunciamiento, y se procederá a resolver únicamente las inquietudes plasmadas en el recurso de apelación. En este orden de ideas procederá esta Sala de Decisión a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon el trámite administrativo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo y su consecuente acto ficto, para luego proceder a resolver cada una de las inconformidades expuesta en la alzada.

Tal como se observa en las probanzas allegadas al plenario, la Sociedad SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, el 05 de julio de 2020 radicó vía correo electrónico, la solicitud de requisito para viabilidad y/o permiso para la instalación de una nueva estación radioeléctrica de telecomunicaciones, denominada El Bosque, ubicada en el Barrio el Vergel de la Ciudad de Ibagué. Ante la ausencia de respuesta a la solicitud en los términos establecidos en el Decreto 540 de 2020, el día 23 de julio del mismo año, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento del silencio administrativo positivo, para lo cual allegó copia de la escritura pública No 468 de 01 de julio de 2020, mediante la cual se hizo la protocolización del aludido silencio administrativo positivo. 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 148-150 13 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 – fls 224-229 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. Por su parte, la Secretaría de Planeación Municipal – Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística-, mediante oficio del 27 de julio de 2020, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, despachándolo de manera desfavorable; así mismo en el citado oficio se dio respuesta a la solicitud de requisitos de viabilidad o permiso urbanístico peticionado por la accionada para la instalación de una nueva estación radioeléctrica de telecomunicaciones, en donde se indicó, que la misma no se había radicado en debida forma ante la falta de documentación o radicación incompleta.

En el citado oficio se elaboró una matriz denominada Acta de Radicación Incompleta - Radicado 2020-32976 de 01 de julio de 2020-, donde se relacionan los requisitos para el otorgamiento del permiso, señalándose de manera pormenorizada que ítems se cumplen y cuales no, así: 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. Igualmente se advierte que el 18 de agosto de 2020, el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística del ente territorial demandante, emitió concepto respecto a la solicitud de viabilidad de infraestructura de comunicaciones solicitada por la sociedad accionada, para lo cual realizó la matriz que a continuación se plasma: 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. Como soporte de los lo anterior, en el citado informe se plasmó el registro cartográfico publicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, relacionado con la zona de influencia de la estación radioeléctrica que se pretendía instalar.

En el citado informe se consideró que no era viable la intervención para la instalación de la infraestructura de comunicación, al señalar que la sociedad accionada no había allegado la totalidad de documentos requeridos en la Ley para la verificación de la afectación negativa al entorno; así mismo se indicó que se encontraba inmersa en una serie de condiciones que impedían su aprobación, señalándose textualmente en el ítem 2: “Se evidencia que la infraestructura se localiza en un radio menor a 200 metros del predio donde se ubica la Institución Educativa Hermann Gmeiner, conforme a la cartografía 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. publicada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”; en tal razón se concluyó en el aludido informe técnico que el proyecto no cumplía con las normas técnicas, ambientales y urbanísticas.

Relacionado lo anterior, es menester para este Colectivo dilucidar las inconformidades planteadas por el extremo apelante, a efectos de determinar si efectivamente le asiste razón en su pedimento, o si, por el contrario, este no tiene ninguna vocación para revocar el fallo impugnado En primer lugar, sustenta el recurrente que el fallo censurado se había fundada sobre una prueba que no tenían ningún valor o soporte técnico (concepto técnico de 18 de agosto de 2020), que además no había hecho parte del procedimiento administrativo adelantado para obtener la viabilidad o permiso para la instalación de la estación eléctrica de telecomunicaciones y que del mismo no se había hecho alusión en el escrito de demanda a efectos de poder controvertirlo.

Sobre el particular ha de decir este Colectivo que no le asiste razón al recurrente, pues el citado informe fue expedido por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaría de Planeación Municipal, cargo este que hace parte de la Planta de empleos de dicho Municipio conforme al Manuel Especifico de Funciones y Competencias Laborales, y el cual tiene bajo su responsabilidad, la planeación, coordinación, ejecución, supervisión y control de las actividades que permitan una gestión adecuada de los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo integral sostenible del Municipio, de donde se infiere sin duda alguna, que el concepto emitido por este no sólo goza de respaldo técnico sino legal, pues fue proferido por el profesional idóneo en la materia y facultado legalmente para ello de acuerdo con lo establecido en el Manual de Funciones y Competencias de la Secretaría de Planeación del municipio de Ibagué. Tampoco es cierto que el aludido concepto técnico no se hubiese proferido dentro de la actuación administrativa, pues de manera errónea considera el apelante que esta culminó con la expedición del oficio proferido el 27 de julio de 2020 por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística-, posición esta que, se itera, no se ajusta a la realidad, pues en el citado oficio la accionada simplemente absolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, e informó que la radicación presentada con la solicitud estaba incompleta, que faltaba alguna documentación, sin que en momento alguno dicha comunicación pueda considerarse como un acto definitivo que pusiera fin al procedimiento en relación con otorgamiento o permiso para la instalación de la estación eléctrica solicitada, pues en él sólo se indica que la radicación de la solicitud estaba incompleta, en tal razón y sobre el particular, dicho oficio simplemente constituía un acto de trámite y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1714 del C.P.A.C.A el Municipio debió requerir a la Sociedad demandada para que allegara la documentación faltante, requisito este que no se satisfizo, bien sea por omisión de la parte actora o porque lo consideró innecesario ante la protocolización del silencio administrativo positivo; sin embargo dicha falencia, 14 ARTÍCULO

17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. la cual fue analizada en primera instancia, no impide la obligación de determinar si los derechos reconocidos a través de la aludida figura se ajustan al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la prueba sobre la cual el a quo soportó su decisión, esto es, el concepto técnico de 18 de agosto de 2020 emitido por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaria de Planeación Municipal, no puede considerarse como una prueba aislada o ajena del procedimiento administrativo, es más, en ella obra un título, que textualmente dice: “Comentario adicional al proyecto (observaciones para incluir en el acto administrativo), es decir que dicho concepto serviría de soporte para la expedición del acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud del cuestionado permiso o licencia, acto este que si bien se echa de menos y que debió haberse expedido, ello no implica que el concepto técnico en cuestión no hiciera parte del procedimiento administrativo como ya se advirtió. Igualmente, no es cierto que en el libelo introductorio no se hubiese hecho alusión al plurimencionado informe técnico del 18 de agosto de 2020, pues verificado éste, se evidencia que como sustento jurídico y factico del mismo, se indicó que la solicitud formal de permiso no había sido radicada en debida forma y que no cumplía con los requisitos de ley, para lo cual plasmó textualmente en el escrito de demanda el multicitado informe y además allegó copia del mismo con las pruebas de la demanda; en tal sentido, no es cierto que la sociedad accionada no hubiese tenido la oportunidad de conocer las pruebas, pues al extremo procesal pasivo, dentro de la actuación judicial se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso que le permitan controvertir las pruebas, impugnarlas o tacharlas de falsas, situación que no aconteció en el sub examine, y que únicamente puede ser atribuible al descuido o desidia del apoderado de la demandada o a la carencia de medios de prueba que permitieran desvirtuar su claridad y firmeza.

De otra parte, alegó el vocero judicial de la Sociedad demandada que el acta de radicación incompleta de 27 de julio de 2020 era diferente al estudio técnico de 18 de agosto del mismo año, ya que en el primero no se había advertido como requisito el elemento principal que tuvo el a quo para proferir sentencia de fondo, situación ésta que considera que atentaba contra el principio de publicidad propio de la actuación administrativa.

Frente a dicha inconformidad resulta del caso precisar, que si bien al compararse los cuestionados documentos, se advierten algunas diferencias entre estos en relación al cumplimiento o no de ciertos requisitos, y que en el primero de ellos no se advirtió la irregularidad que sirvió de sustento de la providencia censurada (Radio inferior de 200 mts de instituciones educativas) lo cierto es que la expedición del oficio donde se indicó lo relacionado a la radicación incompleta no puede vedar o restringir de alguna manera a la autoridad administrativa de la verificación posterior de todos los requisitos de ley para el otorgamiento o permiso de la licencia en cuestión y, que si bien como se observa en el cartulario, respecto de dicho concepto técnico no se le brindó a la accionada la oportunidad de oponerse al mismo, bien sea directamente a través de dicho acto o del acto definitivo que negara el otorgamiento de la licencia, el cual se itera nunca se produjo, lo cierto es, que en este trámite judicial, bien pudo la Sociedad accionada controvertir la veracidad de dicho Concepto técnico, sin que ello hubiere acecido, pues recuérdese, que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundan las pretensiones, por lo cual, pese 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. a las presuntas irregularidades que pudieron evidenciarse en el trámite administrativo, en este escenario judicial se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, sin que la demandada hubiese demostrado que el lugar de ubicación de la estación radioeléctrica en cuestión se encontrara a una distancia diferente, mayor a la establecida en el concepto técnico y que se ajustara a las exigencias de orden legal establecidas en el artículo 4 numeral 2 literal b del Decreto Municipal 1000- 0643 de 2018.

Por último, indicó que la legislación colombiana instaba a las entidades territoriales para promover y ejecutar planes, programas y proyectos relacionados con las tecnologías de la información y que se establecieran medidas para minimizar los obstáculos que impidieran la ejecución de dichos programas; así mismo manifestó, que las entidades territoriales por mero capricho no podían exigir requisitos diferentes a los establecidos en los Decretos 195 de 2005 y 1370 de 2018.

Si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico ordena como política de Estado, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual tiene como propósito contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social, también lo es que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro superior jerárquico y como lo establece el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990, las entidades territoriales están facultadas para procurar en su organización territorial el desarrollo normativo legal frente a permisos o licencias de instalaciones de torres o antenas de telecomunicaciones en su territorio, por lo cual, si había alguna inconformidad sobre la reglamentación que sobre dicho tema estableció el Municipio de Ibagué a través del Decreto 1000-0643 de 2018, debió la accionada, dentro de la oportunidad legal pertinente, controvertir la legalidad del mismo ante esta jurisdicción, en relación con la normativa que prohibía la instalación de dichas antenas en una radio inferior a 200 mts de distancia de Instituciones Educativas, sin embargo como dicha situación no aconteció, la citada norma goza de presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados.

Finalmente, debe enfatizar este Colectivo, que la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de los aspectos más relevantes a tener en consideración en relación con la configuración y los efectos del silencio administrativo positivo, señalando entre otros, que “El reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en contra del ordenamiento jurídico, por tanto, no es posible reconocer actos presuntos que contradigan la ley o la Constitución”15, en tal razón, fue totalmente acertada la decisión adoptada por el operador jurídico primario, pues, como quedó expuesto en este proveído, el derecho reconocido como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo es totalmente contrario al ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales señaladas en capítulos precedentes, advierte este Tribunal que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, razón 15 Consejo de Estado – Sección Tercera, C,P, Mauricio fajardo Gómez, Rad: 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446), 12 de mayo de 2010. 73001-33-33-012-2020-00250-01 NULIDAD y RESTABLECIMIENTO MUNICIPIO DE IBAGUE Vs SBA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.S. por la cual los argumentos expuestos por la parte accionada en el escrito de apelación no están llamados a prosperar, y por ende será confirmada en su totalidad la sentencia impugnada. 6.

Costas de Segunda Instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto; y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte actora hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (ausente con permiso) Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ca6f342302ccc00c8891c5dd8a761e36df5d1728facf1f878d17e95fe2efb38 Documento generado en 01/03/2024 04:26:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica