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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2024-00366-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-01-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 13 Manizales Caldas, 24 de enero de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 002 Medio de control: Tutela Accionante: María Yolanda Jurado Castrillón Agente oficioso: José Plinio Rubio Accionado: Nueva EPS en intervención Vinculado: Caja de Compensación Familiar CAFAM Radicado: 17001-3339-006-2024-00366-01 Acta de discusión: No. 005 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 09 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el tratamiento integral solicitado.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora a través de agente oficioso que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital, y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS en intervención entregar los medicamentos Codeína, Tramadol, Sinalgen, parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación sostenida, autorizar las terapias física y suministrar el tratamiento integral que su enfermedad actual demanda. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones el agente oficioso relata que la señora María Yolanda Jurado Castrillón tiene 56 años y padece dolores lumbares por problemas en la columna lumbosacra, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y depresión. Así mismo, señala que desde hace dos meses la Nueva EPS viene fallando en su deber de dispensar oportunamente los medicamentos llegando a tener 10 pendientes en la Farmacia CAFAM y que no ha autorizado las terapias físicas que fueron ordenadas a la señora Jurado por falta de convenio. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 2 de 13 Indica que la desesperación ha sido tanta que ya presentó quejas en la Superintendencia de salud bajo los radicados 20242100015239272 del 31 de octubre de 2024 y 2024421000015893942 del 05 de noviembre de 2024 y en la Dirección territorial de salud con el radicado 065-9074-2024, sin obtener resultados positivos, lo que pone en riesgo la vida e integridad de su esposa, por lo que solicita protección constitucional al ser sujetos de especial protección. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 48, 49, 86 y 241 de la Constitución Política, así como la sentencia T-397 de 2017 de la Corte Constitucional.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de noviembre de 20242, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, vinculó a la Caja de Compensación Familia CAFAM y al interventor de la Nueva EPS, decretó las pruebas y concedió dos días a las entidades accionadas para pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS 3.2 NUEVA EPS3 La entidad accionada señaló que ha venido asumiendo todos los servicios solicitados por la afiliada, y que en aras de satisfacer las pretensiones de la demanda inició las acciones administrativas correspondientes con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos.

Informó que no se evidenciaba que la accionante hubiera adelantado las gestiones idóneas para la consecución de los servicios solicitados frente a la EPS, ni que esta le hubiere dado una respuesta negativa. Sostuvo que la EPS celebra contratos con las IPS y con farmacias (droguerías) para el suministro de medicamentos, por lo que eran estas quienes debían proceder con la entrega.

Finalmente, indicó que otorgar el tratamiento integral solicitado por la parte actora vulneraba el debido proceso de la entidad, puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido, por lo que solicitó negar la acción constitucional. 3.3 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM4 La IPS se pronunció sobre los hechos de la tutela informando que el medicamento codeína no contaba con fórmula para la dispensación y que actualmente se le suministraba a la accionante el medicamento acetaminofén (paracetamol) 500mg/cafeína 65mg, el cual tenía como fecha de próxima entrega 04 de diciembre de 2024.

En cuanto al tramadol señaló que no contaba con fórmula de dispensación y que se habían comunicado con el señor José Plinio Rubio, esposo de la usuaria quien manifestó lo indicado. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AUTOADMITEPDF. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELAM. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-T2024366JOSEPLIN.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 3 de 13 De igual forma, manifestó que el 28 de noviembre de 2024 hicieron entrega de los medicamentos acetaminofén (paracetamol) 325mg/hidrocodona bitartrato 5mg, parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación sostenida.

Por lo anterior, sostuvo que no existía vulneración alguna de los derechos de la accionante, por lo que solicitó su exclusión del trámite y declara improcedente la acción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, durante el trámite constitucional, la farmacia CAFAM procedió con la entrega de los medicamentos pendientes y la Nueva EPS autorizó las sesiones de terapia física, garantizando la prestación de los servicios solicitados.

Así mismo, sostuvo que no se cumplían las condiciones para ordenar el tratamiento integral deprecado ya que no se evidenciaban circunstancias que permitieran catalogar a la accionante como sujeto de especial protección constitucional. 5. IMPUGNACIÓN6 El agente oficioso de la parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, la señora María Yolanda Jurado Castrillón padece de problemas en la columna lumbosacra, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y depresión, lo que la hacían sujeto de especial protección constitucional.

Adicionalmente, manifestó que, si bien, con la tutela se autorizaron las terapias físicas, requerían del cumplimiento total en la entrega de medicamentos de los cuales se llegaron a acumular hasta más de 10 pendientes en la farmacia CAFAM. Finalmente señaló que no podían faltar por ningún motivo los tratamientos ordenados por el médico internista ni los medicamentos que requiere para el manejo de sus diagnósticos (codeína, tramadol, Sinalgen, parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación sostenida), por lo que solicitó proteger los derechos fundamentales de su esposa y garantizar el tratamiento integral.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente: 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIAPDF. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Otro-IMPUGNAJOSEPLINIO.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 4 de 13

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, si en el presente caso ¿La Nueva EPS en intervención y la Caja de Compensación Familiar CAFAM vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital de la señora María Yolanda Jurado Castrillón al no entregar los medicamentos y autorizar las terapias físicas ordenadas por su médico tratante? Como problema jurídico asociado, habrá de establecerse si: ¿se reúnen los requisitos de procedencia decantados por la Corte Constitucional para ordenar el tratamiento integral en el caso concreto?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales el 09 de diciembre de 2024, al configurarse un hecho superado respecto de la entrega de medicamentos y la autorización de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante y al no reunirse los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el tratamiento integral solicitado.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral de salud, y finalmente iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) En atención al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y de los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso el señor José Plinio Rubio actúa en calidad de agente oficioso de su esposa, la señora María Yolanda Jurado Castrillón, quien de conformidad con los hechos y pruebas de la demanda es la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y cuenta, entre otros, con los diagnósticos de trastorno de disco lumbar con radiculopatía, diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión arterial y trastorno depresivo, lo que puede constituir un obstáculo para interponer directamente la acción de tutela; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa. ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 5 de 13 iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.

No obstante, previo a la presentación de la acción de tutela, la parte accionante acudió a la Superintendencia de Salud sin obtener la resolución del caso8. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las ordenes medicas aportadas datan del 01, 30 y 31 de octubre de 20249 y la tutela se presentó el 28 de noviembre de 202410. 4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”11.

No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.

Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela Fls. 21-23. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela Fls. 13-19. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Acta Reparto. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-597 de 1993. 12 Ibidem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 6 de 13 diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela. 4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”14.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”15 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 13 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 16 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.

Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.

Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 7 de 13 4.2.

Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201518, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas19. 4.3.

El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.

Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)” seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.

Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP.

Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 18 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica.

Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP.

María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 20 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 8 de 13 Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente21. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos22. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante23; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada24.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.

Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación25, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte26; y (ii) que existan las órdenes Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP.

Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 23 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 25 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 26 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 9 de 13 correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente27.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes28. (…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.

En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del galeno del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso la parte accionante solicita la entrega de los medicamentos Codeína, Tramadol, Sinalgen, parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación sostenida, la autorización de terapias física y el suministro del tratamiento integral para sus patologías.

En sede de primera instancia, la jueza declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la orden de tratamiento integral al considerar que, durante el trámite constitucional se garantizó la prestación de los servicios solicitados y que no se cumplían las condiciones establecidas para otorgar el tratamiento integral. En consecuencia, la parte actora presentó impugnación argumentando que las patologías de la señora María Yolanda Jurado Castrillón la hacían sujeto de especial protección constitucional y que si bien, con la tutela se autorizaron las terapias físicas, requerían del cumplimiento total en la entrega de medicamentos, por lo que no era procedente declarar hecho superado y negar el tratamiento integral. tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.

La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 27 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.

También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 28 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 10 de 13 Ahora bien, analizada la historia clínica aportada con el escrito de demanda, advierte la sala que la señora María Yolanda Jurado Castrillón cuenta con los diagnósticos de trastorno de disco lumbar con radiculopatía, diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión arterial, trastorno depresivo, entre otros29.

Así mismo, se observa que el 01 y 30 de octubre de 2024 le fueron prescritas 20 sesiones de terapia física como parte del proceso de manejo de patología de columna30, y que el 30 y 31 de octubre del mismo año le fueron ordenados como parte del plan de manejo por neurocirugía y medicina interna los medicamentos: parches de lidocaína, Sinalgen cada 8 horas31 y Tapentadol 50mg (tableta de liberación sostenida) cada 12 horas, cantidad 6032.

No obstante, de las pruebas documentales que reposan en el plenario no es posible determinar que los medicamentos codeína y tramadol hayan sido ordenados a la accionante y mucho menos que su entrega haya sido negada por las entidades accionadas. Por el contrario, de la respuesta otorgada por la Caja de Compensación Familiar CAFAM, se confirma que los medicamentos codeína y tramadol no cuenta con formula de dispensación, y que actualmente se le suministra a la parte actora el medicamento “acetaminofén/cafeína 500/65” del cual el 28 de noviembre de 2024 le fueron entregadas 88 unidades33.

Si bien, de las epicrisis allegadas es posible determinar que los medicamentos codeína y tramadol en algún punto fueron ordenados a la accionante al ser mencionados en los antecedentes de forma genérica sin especificar un tratamiento claro, se reitera que de las prescripciones aportadas solo es posible determinar la orden para los fármacos Tapentadol 50 mg (tableta de liberación sostenida), y parches de lidocaína y Sinalgen, de los cuales ni siquiera se especifica la duración del tratamiento y la cantidad.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado que el 28 de noviembre de 202434 CAFAM procedió con la entrega a la parte accionante de los medicamentos acetaminofén/cafeína 500/65 mg cantidad 68, acetaminofén/hidrocodona bitartrato 325/5 mg (Sinalgen) cantidad 60, Parches de lidocaína cantidad 30 y Tapentadol 50 mg cantidad 60.

En cuanto a las terapias físicas ordenadas a la señora Jurado, de constancia secretarial del 09 de diciembre de 2024 suscrita por la Oficial Mayor del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, se establece que el señor José Plinio Rubio, mediante comunicación telefónica, confirmó que las mismas habían sido programadas35; información que se constata con el contenido del escrito de impugnación en el cual el agente oficioso reconoció que las terapias físicas habían sido autorizadas gracias a la acción de tutela36.

Aunque en el escrito de impugnación, el agente oficioso sostuvo que la entrega de medicamentos no fue completa, se advierte que dicha manifestación fue genérica 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela Fls. 7-19. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela Fls. 15, 17 y 19. 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela Fl. 19. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela Fl. 13. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-T2024366JOSEPLIN Fls. 2. 34 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-T2024366JOSEPLIN Fls. 2-5. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Constancia. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Otro-IMPUGNAJOSEPLINIO.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 11 de 13 sin especificar qué medicamentos se encontraban pendientes, cuándo fueron prescritos y si ya habían sido solicitados a las entidades accionadas. Así mismo, si bien en la constancia secretarial del 09 de diciembre de 2024 del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales se indica que: “En la fecha, la suscrita deja constancia que se entabló comunicación con el señor José Plinio esposo de la señora María Yolanda Jurado al abonado telefónico aportado con demanda de tutela a fin de verificar los medicamentos pendientes de entrega a la fecha, oportunidad en la que se informó que ya fueron entregados en su totalidad.

Se informa también que las terapias físicas ya fueron programadas. Se deja constar que el accionante informa que tiene pendientes otros medicamentos de una nueva prescripción, no obstante, se le aclara que, al no estar incluidos en la demanda de tutela, no pueden ser objeto de reclamo en este momento”. Lo cierto es que, tampoco queda claro a qué medicamentos se refiere y cuándo fueron solicitados a las accionadas, lo que impide realizar un análisis de fondo para determinar la presunta vulneración de derechos.

Por lo anterior, es dable colegir que, durante el trámite constitucional de primera instancia, se extinguió parcialmente el objeto de la acción, por tanto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional era pertinente declarar la carencia actual de objeto respecto de la entrega de medicamentos y la autorización de las terapias físicas, como efectivamente lo hizo el juzgado de origen.

Precisamente, explica la Alta Corporación que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela: (…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 12 de 13 órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)37 En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, explica la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”38 Ahora bien, en cuanto a la solicitud de tratamiento integral, encuentra la Sala que en el presente caso no se cumplen los criterios trazados por la Corte Constitucional para ordenarlo, ya que, del escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente, no es posible determinar que, a la fecha, se encuentre pendiente la prestación de algún servicio médico, que sea atribuible al actuar de las entidades accionadas.

Se recuerda que la acción de tutela de la referencia fue presentada específicamente por el retraso en la entrega de medicamentos y en la autorización del servicio de terapias físicas ordenadas a la señora Jurado; sin embargo, dichos servicios ya fueron suministrados por las entidades accionadas. Adicionalmente, no obra historia clínica ni prueba que permita distinguir un tratamiento claramente prescrito para cada una de las patologías diagnosticadas a la señora María Yolanda Jurado Castrillón y mucho menos que la Nueva EPS esté negando su suministro, especialmente, si se tiene en cuenta que la parte accionante a través del fallo de tutela solicitó medicamentos que ni siquiera contaban con prescripción médica.

No se evidencia una negación o negligencia reiterada por parte de la Nueva EPS, por el contrario, de la epicrisis aportada al expediente se establece que a la paciente le han sido ordenados otros tratamientos y medicamentos de los cuales no existe reproche por la parte actora, lo que impide presumir la mala fe de la entidad. Finalmente, si bien la señora Jurado Castrillón padece de diversas patologías, no se observan condiciones adicionales que permitan establecer que requiera de un amparo constitucional reforzado, máxime si se tiene en cuenta que sus diagnósticos no corresponden a los considerados catastróficos o ruinosos y a que en la actualidad no pertenece al grupo de personas de la tercera edad.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora al cuestionar el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la orden de tratamiento integral, por lo que, habrá de confirmarse la sentencia. 37 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01 13 de 13 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales el 09 de diciembre de 2024, al configurarse un hecho superado respecto de la entrega de medicamentos y la autorización de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante y al no reunirse los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el tratamiento integral solicitado.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de diciembre emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 005 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx