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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2025-00004-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-01-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18 Manizales Caldas, 21 de febrero de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 018 Medio de control: Tutela Accionante: John Jairo López Hurtado Accionado: Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Jefatura de Estado Mayor de Operaciones - Segunda división del Ejército – Primera Brigada - Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”) Radicado: 17001-3333-002-2025-00004-01 Acta de discusión: No. 014 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, información, defensa y contradicción, y, en consecuencia, se ordene al Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, resolver de fondo la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024, certificando si la Unidad Táctica realizó algún pago por los resultados operacionales obtenidos en el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria 001 ERGIO 12 el 23 de enero de 2014, en el área general del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), o certificando los motivos por los cuales no se efectuó ningún pago. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que, el 21 de noviembre de 2024 presentó petición ante el Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, con sede en Chiquinquirá (Boyacá), y que el 17 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico la entidad le indicó que la información solicitada era de clasificación reservada de carácter restringido. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_Demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 2 de 18 Indica que solo solicitó que se le informara si por el resultado operacional obtenido en el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria 001 ERGIO12 el 23 de enero de 2014, en el área general del municipio de San Pablo de Borbur se pagó recompensa, y en caso negativo se le informaran lo motivos para no haberla pagado, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos las secciones de inteligencia de los batallones eran las encargadas de realizar el pago de recompensas por resultados operacionales.

Aclaró que él era el que lideraba el esfuerzo principal en el desarrollo de esa operación y que es imperativo establecer si por ese resultado operacional pagaron o no algún tipo de recompensa, con el fin de ejercer su derecho de defensa al encontrarse inmerso dentro de un proceso penal por los hechos acaecidos durante el desarrollo de la operación militar.

Argumenta que la respuesta de la entidad accionada no fue de fondo, oportuna ni congruente, al basarse simplemente en el tenor literal de algunas normas jurídicas que establecen cuando un documento es de carácter restringido, sin realizar una interpretación hermenéutica de la información solicitada, ya que no se está peticionando nada relacionado con la defensa o seguridad nacional, ni información diplomática o que involucre la intimidad o privacidad de las personas, ni mucho menos información sobre condiciones financieras. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1437 y 1, 2, 5, 6 y 9 del Decreto 2591 de 1991, así como la sentencia T- 230 de 2020 de la Corte Constitucional.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de enero de 20252, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, y decretó como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela.

3. RESPUESTA BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 2 “MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”3 La entidad accionada señaló que mediante Oficio No. 2024957034397873 del 17 de diciembre de 2024 dieron respuesta a la petición presentada por el accionante, al correo electrónico suministrado (suprema.lex.abbogado@gmail.com), en los términos legales que la situación lo permite.

De igual forma, aclaró que el suministro de información relacionada con la orden Fragmentaria 001 ERGIO 12 del 23 de enero de 2014 es de carácter reservado y su clasificación documental es restringida al referirse a una orden de operaciones llevada a cabo por el Ejército Nacional en cabeza del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre), de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que la información relacionada con la orden Fragmentaria 001 ERGIO 12 puede ser suministrada por medio de orden judicial que ampare su divulgación de conformidad con la Sentencia C-221 de 2016. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500004AdmiteTutel. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-respuestadetutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 3 de 18 Finalmente, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de responsabilidad en la posible vulneración de derechos fundamentales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia del 22 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró improcedente la acción de tutela al considerar que al actor contaba con dos mecanismos previos, uno administrativo (recurrir la decisión adoptada) y otro judicial (recurso de insistencia), los cuales no agotó y resultaban ser idóneos para proteger los derechos considerados como vulnerados.

Asimismo, señaló que el relato fáctico y apoyo probatorio del escrito de tutela no permitían verificar un posible escenario de perjuicio irremediable que diera lugar a una intervención transitoria por parte del juez de tutela. 5. IMPUGNACIÓN5 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, el despacho de primera instancia indicó de manera tajante que la acción constitucional no era la adecuada para obtener respuesta al derecho de petición instaurado, desconociendo el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU041 de 2022, lo cual genera la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales.

Señaló que era clara la vulneración del derecho fundamental de petición ya que se están aplicando normas jurídicas de manera taxativa sin darle una interpretación con mayor alcance. Alegó que en la petición no se solicitó ningún tipo de documento de carácter restringido, solo una certificación frente a un hecho cumplido en el año 2014, que en nada pone en riesgo la Seguridad Nacional.

Agregó que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que podía corroborar de manera oficiosa ante los diferentes entes judiciales si era cierto o no que la información era requerida para ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro de un proceso penal, asumiendo la postura de un juez contencioso y no constitucional, aunado a que en ningún momento antes del fallo lo requirió para que aportara pruebas de la existencia del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente: 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_202500004Fallopdf 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10Impugnaciónpdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 4 de 18

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿es procedente de manera excepcional la tutela presentada por el señor John Jairo López Hurtado en contra del Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” para ordenar la entrega de información relacionada con el pago de recompensas por los resultados obtenidos en el desarrollo de la orden de operación fragmentaria 001 ERGIO 12 del 23 de enero de 2014 en el área general del municipio de San Pablo de Borbur, la cual ha sido negada por la entidad con fundamento en una reserva legal?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 22 de enero de 2025, al no reunirse los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, ni tampoco acreditarse el agotamiento del recurso de insistencia contenido en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 27 de la Ley 1712 de 2014.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) la procedencia excepcional en materia de tutela tratándose del acceso de la documentación de carácter reservado y las reglas de procedencia frente a la inmediatez y la subsidiariedad, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición y el acceso a la información de carácter reservado y finalmente, iii) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL EN MATERIA DE TUTELA TRATÁNDOSE DEL ACCESO DE LA DOCUMENTACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO Y LAS REGLAS DE PROCEDENCIA FRENTE A LA INMEDIATEZ Y LA SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011 precisó: “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”.

En efecto, en concordancia con los mandatos constitucionales, el numeral 1 del mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que para determinar la idoneidad y la eficacia del proceso ordinario, el juez constitucional debe realizar una Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 5 de 18 valoración concreta de las circunstancias particulares del accionante con el fin de identificar, si la tutela resulta ser el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales, lo cual ocurre ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable.

En este sentido, debe entenderse que el recurso de insistencia es el mecanismo especial, breve y eficaz a través del cual, es factible controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva6, pues inicialmente se contempló en los artículos 12, 15 y 21 de la Ley 57 de 19857 y actualmente, en el artículo 268 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.

Adicional a lo anterior, en sentencia T-043 del 20229, la Corte Constitucional señaló que: “80. En la sentencia C-951 de 201410, esta Corte consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración. En sentencia T-466 de 201011 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, “en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”12.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial” (énfasis añadido), por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia13. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00108-01(AC). Actor: Oswal Herrera Hernández. Demandado: Procuraduría General De La Nación y otro. 7 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales” 8 “Artículo 26.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-043 del 14 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: Expediente T-7.030.267. 10 M.(e) P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Ibid. 13 “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 6 de 18 81.

Además, estableció que se trataba de un recurso idóneo, en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. Aclaró que en los municipios que no cuentan con juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia correspondería a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva. 82.

Para la Corte, con la formulación del recurso de insistencia “la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental de petición”14. A través de este recurso es posible que los ciudadanos cuestionen la razonabilidad de los argumentos brindados por las autoridades para negar el acceso a la información ante un juez. 83.

Ahora bien, algunos intervinientes mencionaron una antinomia normativa en cuanto a la vía procesal a seguir para reclamar el acceso a los documentos solicitados, al considerar que el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 consagra un mecanismo paralelo. Esa norma indica: “ARTÍCULO 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.” 84. Una lectura de ambas normas permite establecer que ambas se refieren a supuestos de hecho distintos, que conducen a procedimientos distintos para cuestionarlos.

Así, la Ley 1755 de 2015 contempla las solicitudes negadas con base en argumentos de reserva legal y la Ley 1712 de 2014 contempla los casos en los que se niega la información con base en motivos de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. De ahí que no pueda considerarse que existe una antinomia sobre el recurso que procede”.

Sin embargo, no puede perderse de vista, que en aquellos eventos en los cuales la tutela se invoca como mecanismo provisional o transitorio para enervar un perjuicio irremediable, es menester que éste aparezca probado siquiera de manera sumaria. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2020 señaló las siguientes reglas que deben tenerse en cuenta para ello: “2.3.

Inmediatez. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal, para que la acción de tutela sea procedente, no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo alegado. El objetivo esencial es impedir que se este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental” Ibid. 53. 14 Sentencia T-119 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 7 de 18 desvirtúe la naturaleza célere de la acción y que la negligencia para acudir al sistema judicial se convierta en un factor de inseguridad jurídica15 (…). 2.4. Subsidiariedad. La Constitución establece en el inciso 3º del artículo 86 que el amparo constitucional “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que… se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, complementa esta disposición, al prever que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De estas previsiones, la jurisprudencia de la Corte ha derivado las siguientes reglas: La doctrina de este tribunal ha considerado que este elemento encuentra justificación constitucional en la necesidad de preservar el orden regular de competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y no vaciar sus alcances, con el objeto de impedir su paulatina disgregación y de garantizar también el principio de seguridad jurídica.

La acción de tutela no es, en efecto, el único mecanismo diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, pues existen otras vías de acceso a la administración de justicia, ordinarias y especiales, dotadas de la capacidad necesaria para lograr la protección de aquellos. Por lo tanto, en principio, el individuo debe hacer uso de cada uno de los cauces especiales legalmente contemplados para conseguir la salvaguarda de sus legítimos intereses.

(i) El amparo constitucional solo es procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa o cuando estos ya fueron agotados. En virtud de su carácter subsidiario o residual, en general, la demanda de amparo no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley.

Con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o específicamente previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos propios y, menos aún, desconocer los mecanismos destinados al interior de estos trámites a la discusión de las decisiones que se adopten16. La doctrina de este tribunal ha considerado que este elemento encuentra justificación constitucional en la necesidad de preservar el orden regular de competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y no vaciar sus alcances, con el objeto de impedir su paulatina disgregación y de garantizar también el principio de seguridad jurídica.

La acción de tutela no es, en efecto, el único mecanismo diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, pues existen otras vías de acceso a la administración de justicia, ordinarias y especiales, dotadas de la capacidad necesaria para lograr la protección de aquellos. Por lo tanto, en principio, el individuo debe hacer uso de cada uno de los cauces especiales legalmente contemplados para conseguir la salvaguarda de sus legítimos intereses.

(ii) En aquellos casos en que existen otros medios de defensa en orden a solventar la necesidad jurídica de quien interpone la acción, si estos no son idóneos o eficaces para garantizar el amparo de los derechos fundamentales en atención a las circunstancias específicas del caso y a las condiciones del peticionario, la acción de tutela será procedente17.

Esto ocurre en los supuestos en que el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no 15 Sentencias T-315 de 2005 y T-526 de 2005, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010, T-899 de 2014, T-503 de 2015 y T-087 de 2018, entre otra 16 Ver Sentencia T-1043 de 2010. 17 La Corte ha definido que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma protección que se lograría con la acción de tutela;

(ii) si existen circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015, T-347 de 2016, T-040 de 2016 y T-502 de 2017, entre otras. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 8 de 18 resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que se admite la procedencia excepcional de la acción. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización material de los derechos sobre otras consideraciones de índole formal18.

(iii) Cuando existe otro medio de defensa judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de perjuicio irremediable, el amparo procede como mecanismo transitorio, hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto19. La jurisprudencia ha enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”.

En estos eventos, el peticionario tiene la carga de sustentar mínimamente los factores a partir de los cuales es posible concluir el riesgo de perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para acreditar la procedencia de la acción20.” 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO El derecho fundamental de petición reviste de un carácter instrumental, pues por su conducto “se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales”21, entre estos, el derecho de acceso a la información y a documentación pública o privada22 (salvo reserva legal23) - artículos 15, 20 y 54 CP.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 74 de la Constitución Política también señala que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. Quiere decir lo anterior, que de forma exceptuada, existen documentos de carácter reservado, de los cuales no se permite su divulgación. Para tener más claridad sobre dicha clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-487 de 2017, realizó la siguiente precisión: “La regla general señala el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley.

Sin embargo las reglas establecidas para el acceso a la información y los documentos públicos no son aplicables en el caso de los documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas.

(…) La Corte ha estudiado el tema de la reserva de documentos e informaciones de particulares, y para el efecto ha dispuesto una tipología de las clases de información, que permite demarcar los ámbitos de reserva, de acuerdo con los 18 Ver Sentencias T-106 de 1993, T-100 de 1994 y 705 de 2012. 19 Ver las Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017 y T-033 de 2018, entre otras. 20 Sentencia T-896 de 2007. 21 Sentencia C-007 de 2017 22 Sentencia T-180 de 2015 23Constitución política, artículo 74.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 9 de 18 contenidos de esa información. Considera la Corporación que esa tipología es útil por dos razones: “la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.

La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información”24. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipos25: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta.

La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término, se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"26 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc”. A su vez, y en relación con la documentación e información pública, la providencia en comento también expuso: 24 T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 25 Esta clasificación ha sido usada en varios pronunciamientos, entre ellos, Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 26 En la Sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación" Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 10 de 18 “La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos.

Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera27: “1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad[28]. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada[29]. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 27 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 11 de 18 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.” En complemento de las anteriores reglas, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, consagró en los artículos 18 a 22, la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información pública.

En este sentido el artículo 19 de la referida Ley, señala como información reservada, aquella documentación que pudiere causar un daño a los intereses públicos. Respecto a las garantías al ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 27 ibidem, establece los recursos con los que cuenta el solicitante:

ARTÍCULO

27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo”. Ahora bien, tratándose de información reservada y su relación con el derecho de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consignó en su artículo 24 que: “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial, los siguientes: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 12 de 18 “1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. (Negrita del juzgado).

En materia de defensa y seguridad nacional, el Congreso expidió la Ley 1621 de 2013 según la cual los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado está amparado por una reserva de 30 años: “ARTÍCULO 33. RESERVA. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

(…)”. Así mismo, la Ley 1097 de 2006, establece que la información sobre los gastos para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes, tendrán una reserva de 20 años: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE GASTOS RESERVADOS. Los gastos reservados son aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes.

Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia. Se podrán realizar gastos reservados para la protección de servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia, contrainteligencia y sus familias.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 13 de 18 Los gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento o inversión. Se distinguen por su carácter de secreto y porque su programación, control y justificación son especializados.

(…) ARTÍCULO 5o. RESERVA LEGAL. La información relacionada con gastos reservados gozará de reserva legal por un término de 20 años, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal, disciplinario o fiscal. Con excepción del control político de que determina la Constitución Nacional y de las investigaciones formales de que trata el inciso anterior, la información a que se refiere el presente artículo solo podrá ser examinada por el grupo auditor definido en el artículo 4o de la presente ley.

La información por su carácter reservado no podrá hacerse pública y el informe respectivo se rendirá en informe separado que tendrá también el carácter de reservado, al cual solo tendrán acceso las autoridades competentes con fines de control político, penal, disciplinario o fiscal”. De lo referido, se desprende que si bien es cierto el derecho de acceso a documentos públicos es la regla general, no es menos cierto que este, no es absoluto, y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley, tal y como lo es la reserva legal por cuestiones relacionadas con la defensa o seguridad nacional. 4.1 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso el señor John Jairo López Hurtado solicita resolver de fondo la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2024, certificando si la Unidad Táctica realizó algún pago por los resultados operacionales obtenidos en el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria 001 ERGIO 12 el 23 de enero de 2014, en el área general del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), o certificando los motivos por los cuales no se efectuó ningún pago.

En sede de primera instancia, el juez declaró improcedente la acción de tutela al considerar que al actor contaba con un mecanismo administrativo (recurrir la decisión adoptada) y un mecanismo judicial (recurso de insistencia), los cuales no agotó a pesar de ser idóneos para proteger los derechos considerados como vulnerados. En consecuencia, el actor presentó impugnación argumentando que, el despacho de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU-041 de 2022, anteponiendo las formalidades procesales sobre el derecho sustancial, lo cual genera la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales.

Con base en lo anterior, y previo a efectuar un análisis de fondo dentro del presente asunto, es necesario realizar una evaluación de los requisitos de procedencia de la acción constitucional; para ello, deben verificarse si se reúnen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad, de la siguiente forma: - Se acredita el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, pues se advierte que el accionante actúa en nombre propio, con el fin de ordenar a la entidad accionada que certifique si la Unidad Táctica realizó algún pago por los resultados operacionales obtenidos en el desarrollo de la orden de operaciones Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 14 de 18 fragmentaria 001 ERGIO 12 el 23 de enero de 2014, en el área general del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), o los motivos por los cuales no se efectuó ningún pago. - Se encuentra probado que la presente acción se dirige en contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Jefatura de Estado Mayor de Operaciones - Segunda división del Ejército – Primera Brigada - Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información, defensa y contradicción, al ser la entidad en la cual presuntamente obra la información solicitada. - Respecto al requisito de inmediatez la Corte Constitucional ha precisado que, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la protección de los derechos fundamentales a través de este amparo debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, contado desde la ocurrencia del hecho que presuntamente amenazó o vulneró el derecho fundamental y la presentación de la acción28.

Revisadas las actuaciones se observa que la petición fue radicada el 21 de noviembre de 2024, y la tutela fue interpuesta el 15 de enero de 202529, cumpliendo así con el presupuesto. - Finalmente y en relación con el principio de subsidiariedad, la Sala no lo encuentra acreditado, toda vez que, de conformidad con lo expuesto en sentencia T-043 de 2022, en el presente caso el accionante no hizo uso del recurso de insistencia contenido en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 27 de la Ley 1712 de 2014, para controvertir la respuesta dada por el Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”, a través del Oficio No. 2024957034397873 del 17 de diciembre de 2024, así como tampoco presentó justificación acerca de por qué no acudió a dicho mecanismo.

Al respecto, cabe señalar que mediante memorial del 21 de noviembre de 202430 el señor John Jairo López Hurtado, solicitó al Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”: “PRIMERO: Me sea certificado, si la Unidad Táctica, realizó algún pago, por los resultados operacionales obtenidos en el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria 001 ERGIO 12, el día 23 de enero de 2014, en el área general del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá).

Se aclara, no se está solicitando información RESTRINGIDA, simplemente, que me indiquen si pagaron o no RECOMPENSA por mencionado resultado operacional en desarrollo de la operación militar, y que se especifique si fue por pago de información o por pago de recompensa, de acuerdo con las normas y directivas vigentes para la fecha de los hechos.

SEGUNDA: En caso Negativo, es decir, que mencionada Unidad Táctica, no haya realizado ningún pago de recompensa por el resultado operacional obtenido en el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria 001 ERGIO 12, el día 23 de enero de 2014, me sea indicado los motivos por los cuales no realizaron mencionado pago de recompensa por el resultado operacional obtenido.

TERCERA: Llegado el caso que mencionada información no REPOSE en los archivos de mencionada Unidad Táctica, y que mencionado PAGO, se haya realizado a través de la Unidad Operativa Menor, solicito sea redireccionado a 28 Corte Constitucional. Sentencias SU- 391 de 2016 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, y T-066 de 2020, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 29 SAMAI – Gestion en otros despachos archivo 1ED_ActaRepartopdf 30 SAMAI – Gestion en otros despachos archivo 2ED_Demandapdf Fls. 12-15.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 15 de 18 la entidad competente para que emitan la respuesta en los términos de ley, y me sea informado ante qué unidad, sección o dirección fue redireccionada la presente solicitud”. En respuesta, el Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” mediante Oficio No. 2024957034397873 del 17 de diciembre de 202431 le indicó al accionante que la información solicitada, en caso de existir, era de clasificación reservada de carácter restringido: “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, conforme a lo requerido por usted en la parte motiva del escrito petitorio, consistente en: "Si se realizó algún pago por los resultado operaciones obtenidos en el desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria 001 ERGIO 12, el día 23 de enero de 2014", me permito comunicarle que no es viable su solicitud, en razón a que la información requerida, en el caso de existir, son de clasificación reservada de carácter restringido, no siendo posible su divulgación, conforme a lo preceptuado en la normatividad existente para tal fin, Superior que, establece como regla general el derecho de acceso a los documentos públicos y a modo de excepción que la información pública esté sometida a reserva, para lo cual se requiere la intervención del legislador." (Sentencia C-221/16, Corte Constitucional) (subrayado fuera de texto) (…)”.

Por lo que, al invocar la entidad accionada la reserva de la información solicitada, el actor podía acudir al recurso judicial de insistencia de conformidad con el artículo 26 del CPACA32 y el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, el cual, resultaba idóneo para resolver definitivamente el tema, en vista de que es un mecanismo diseñado precisamente para decidir ese tipo de controversias.

Además, en el presente caso no se acredita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-374 de 2020, ya que, las aseveraciones expuestas por la parte actora no justifican el no acudir al ejercicio oportuno del recurso judicial de insistencia, el cual resulta idóneo y eficaz. Tampoco se demostró un perjuicio irremediable, ya que, si bien, la parte actora manifestó que la información solicitada era necesaria para ejercer su derecho de defensa al encontrarse inmerso en un proceso penal por los hechos acaecidos durante el desarrollo de la operación militar; el señor John Jairo López Hurtado puede acudir ante el juez de control de garantías ya sea de la jurisdicción penal ordinaria o de la penal militar, según sea el caso, para que se autorice el acceso a 31 SAMAI – Gestion en otros despachos archivo 2ED_Demandapdf Fls. 16-18. 32 “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 16 de 18 información confidencial o reservada que requiera para ejercer su derecho de defensa y contradicción: Al respecto, el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, establece que: “Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos”.

Norma que fue declara condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-07 de 09 de mayo de 2007, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

Por su parte, la Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar” establece en su artículo 404, que: “(…) Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del Juez Penal Militar de Control de Garantías y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos”.

Se resalta que la acción de tutela no debe emplearse como un mecanismo adicional a los que consagra la Ley, y de ser así deben existir razones de peso suficientes para acceder a la misma. En este sentido, tampoco se acreditó que el accionante se hubiere encontrado en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, conforme la Corte Constitucional en sentencia T-359 del 08 de agosto de 2019.

De igual forma, tampoco manifestó encontrarse expuesto a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, que permitan inferir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo. De otra parte, en cuanto a los sujetos de especial protección, la Corte Constitucional en sentencia T-598 de 2017 expuso: “10. En materia de acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha instaurado una acción de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella.

Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela -la inmediatez y la subsidiaridad33- cuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los adultos mayores. Sin embargo, aunque el actor sea sujeto de especial protección constitucional, cuando de la información que reposa en el expediente no sea posible deducir una condición que materialmente le inhabilite para promover las acciones ordinarias, esa presunción no es aplicable.

Puede emplearse solo si el caso concreto lo admite porque “la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, 33 Sentencias T-1109 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 17 de 18 en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”34. 11. Como quiera que los requisitos de procedencia están ligados en forma esencial a la naturaleza de la acción de tutela, aun en presencia de un sujeto de especial protección constitucional no es posible prescindir de su valoración. La flexibilización de la valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, implica adaptar las reglas generales de procedencia al hacer la valoración del caso concreto por parte del juez constitucional, a partir de las condiciones particulares en que se encuentra la persona, pero en ningún caso implica renunciar al análisis sobre la satisfacción de los principios de subsidiaridad y de inmediatez, de los que depende si el juez constitucional puede determinar o no el fondo del asunto.” (Subrayas de la Sala)”.

En síntesis, no fue acreditada la inminencia, la gravedad, la necesidad urgente de protección y el carácter inaplazable de la acción de tutela para restablecer los derechos presuntamente vulnerados. Por consiguiente, deviene improcedente vía acción de tutela, resolver de fondo el conflicto jurídico-legal planteado por el actor, consistente en determinar si la información requerida debe ser o no certificada por la entidad accionada.

Así las cosas, la Sala evidencia que no se reúnen los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional para emitir un análisis de fondo dentro del presente asunto. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela elevada por el señor John Jairo López Hurtado. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 22 de enero de 2025, al no reunirse los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la entrega de información de carácter reservado, ni tampoco acreditarse el agotamiento del recurso de insistencia contenido en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015 y 27 de la Ley 1712 de 2014.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del 34 Sentencia T-398 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00004-01 18 de 18 Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.

De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 014 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx