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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2024-00351-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 17 Manizales Caldas, 05 de febrero de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 007 Medio de control: Tutela Demandantes: Carlos Andrés Agudelo Castaño Apoderada: Luz María Ocampo Pineda Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 17001-3333-002-2024-00351-01 Acta de discusión: No. 008 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 06 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, resolver de fondo la solicitud de retroactivo de la pensión de invalidez presentada el 11 de julio de 2024. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones la apoderada relata que, Colpensiones mediante Resolución No. SUB 102423 del 20 de abril de 2023, reconoció al señor Carlos Andrés Agudelo Castaño pensión de invalidez a partir del 01 de mayo de 2023.

De igual forma señala que, el 11 de julio de 2024 el accionante solicitó a Colpensiones el retroactivo de la pensión de invalidez reconocida, pero a la fecha de presentación de la acción ya habían transcurrido más de 4 meses sin respuesta lo que vulnera los derechos fundamentales del actor. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_Demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 2 de 17

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de noviembre de 20242 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.

3. RESPUESTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES3 La entidad accionada informó que, el 11 de julio de 2024 el accionante presentó petición bajo el radicado 2024_14084703, la cual fue atendida con la expedición de la Resolución SUB 246062 del 31 de julio de 2024, por lo que sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se encontraba superada, por lo que solicitó la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia de 06 de diciembre de 2024, la jueza Segunda Administrativa de Manizales amparó el derecho de petición del señor Carlos Andrés Agudelo Castaño y ordenó a Colpensiones notificar al accionante “las razones por las cuales su solicitud del 11 de julio de 2024 se encuentra incompleta y le otorgue el término de 30 días para que la subsane.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a que se efectúe la subsanación o vencido el término de treinta (30) días –lo que ocurra primero-, JENNY MARCELA VIZCAÍNO JARA directora de prestaciones económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces; deberá emitir una nueva respuesta de fondo a la solicitud del 11 de julio de 2024 y notificarla en el mismo plazo.

Lo anterior con sujeción al trámite previsto en el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015”. Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial señaló que, Colpensiones no solo respondió de forma inoportuna a la solicitud del accionante, sino que también, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, omitió efectuar el estudio previo mínimo derivado del estándar establecido en las Sentencias T-170 de 2000 y SU-975 de 2003 y en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, situación que generó que la petición fuera negada por una deficiencia documental, lo que dista de una protección efectiva al derecho fundamental de petición. 5.

IMPUGNACIÓN5 La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia insistiendo que en este caso se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado ya que, mediante Resolución No. SUB 246062 del 31 de julio de 2024, dieron una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor el 11 de julio de 2024. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_2024351AdmiteTutelap. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues y 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CARLOSANDRE. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Sentenciatutel_202400351Fallopdf. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_75077386.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 3 de 17 III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Agudelo Castaño al presuntamente no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de julio de 2024? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 06 de diciembre de 2024, en cuanto se evidencia que, adicional al quebrantamiento del derecho fundamental de petición, Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso del accionante al omitir darle la oportunidad de completar la petición presentada el 11 de julio de 2024.

Asimismo, no habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición, iii) derecho de petición en materia pensional, iv) derecho al debido proceso administrativo y, finalmente, v) caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los 6 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 4 de 17 derechos fundamentales invocados por el accionante al ser la entidad ante la cual se radicó la solicitud pensional. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-206 de 2018 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue presentada por el accionante el 11 de julio de 2024 y la presente acción constitucional fue radicada el 28 de noviembre de 20247. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. La Corte Constitucional8 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”9, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”10.

El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_ActaRepartopdf. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T- 133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. 10 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.

El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 5 de 17 Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló: "( ) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ( )”.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental11; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de esta.

Pero además la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que el término que tiene la 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 6 de 17 Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos.

Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta. Se destacan los siguientes apartados jurisprudenciales: “La naturaleza del derecho de petición y en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque expresamente el derecho de petición, ni que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Solo se hace necesario que de la petición misma se pueda extraer el deseo de la persona que formula la petición”.12 “Siendo el derecho de petición un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.

Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir al término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”13 “En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad, que ofrece certeza al interesado”.14 De esta manera no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.

En concordancia con lo anterior, se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso15 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado16. En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación17: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 12 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-615 del 28 de octubre de 1998. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 700 de 23 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de septiembre 11 de 1998 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 1993. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. 17 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 7 de 17 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (Resaltado por el despacho) 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder18. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.19” El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular.

Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional. Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días20; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días21.

Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición22. 18 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001 19 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001 20 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 21 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 22 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 8 de 17 4.3 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015: (…) “180.

En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. 181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66].

Además, vii) la Corte ha señalado que, “Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”23. 182.

La sentencia SU-975 de 200324 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: 23 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 24 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 9 de 17 183.

Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional25[69].”26 De otro lado, respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200327 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; 25 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 26 Corte Constitucional T-774 de 2015. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T-155 de 2018.

MP. José Fernando Reyes Cuartas. 27 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 10 de 17 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

(Negrilla fuera del texto) Igualmente, en providencia T-155 de 2018, la Alta Corporación consideró: “(…) 33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 201728, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP29, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”30.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes31.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición32. 28 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 29 Decreto 4269 de 2011. 30 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 31 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 32 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 11 de 17 (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales33.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario34. 35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

(…)” (Resaltado fuera de texto)” 4.4 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionales- convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.

Se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. Y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional35 constituye un elemento esencial del Estado Constitucional de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.

Ha manifestado la Corte Constitucional: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.36 Específicamente sobre el debido proceso administrativo, recientemente ilustró la Corte Constitucional, que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47.

El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. 33 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 34 Sentencia T-322 de 2016. 35 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-616 del 03 de agosto de 2003 36 Sentencia T-078 de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 12 de 17 Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-.

De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes.

Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”37 Es entonces, el debido proceso, una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Carta Magna, que vincula a todos las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, el señor Carlos Andrés Agudelo Castaño alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social, al no responder de fondo la solicitud de retroactivo de la petición de invalidez presentada el 11 de julio de 2024.

En sede de primera instancia, la jueza tuteló el derecho de petición de la parte actora y ordenó a Colpensiones notificar al actor las razones por las cuales su solicitud del 11 de julio de 2024 se encontraba incompleta y le otorgara el término de 30 días para subsanar. Una vez subsanada o agotado el término, lo que ocurriera primero, le otorgó 5 días para emitir respuesta de fondo.

En consecuencia, la accionada presentó impugnación solicitando la revocatoria del fallo al insistir que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado con la expedición y posterior notificación de la Resolución No. SUB 246062 del 31 de julio de 2024. Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se observa que, mediante Resolución No. 102423 del 20 de abril de 2023, Colpensiones reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez a favor del señor Carlos Andrés Agudelo Castaño a partir del 01 de mayo de 202338.

Luego, a través de apoderada, el accionante solicitó el 11 de julio de 2024, la revocatoria directa de la Resolución SUB 102423 del 20 de abril de 2023, procediendo con el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 26 de julio de 2021 hasta el 30 de abril de 202339. 37 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_Demandapdf Fls. 6-16. 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_Demandapdf Fls. 17-22. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 13 de 17 En respuesta, Colpensiones con Resolución No. 246062 del 31 de julio de 202440 le informó al accionante que: “Que al revisar minuciosamente el cuaderno administrativo se evidencia que esta Entidad, no se encuentra dentro de ninguna de las causales taxativamente enumeradas por la Ley, razón por la cual se rechaza la revocatoria directa presentada.

Que así las cosas, esta Administradora con el objeto de conservar principios constitucionales como el debido proceso en conexidad con al acceso a la seguridad social, siendo este de orden público y a efectos de evitar futuras nulidades que desemboquen en vicios que afecten los intereses de la asegurada, se procederá a resolver la solicitud incoada como un nuevo estudio.

(…) Que ya precisado lo anterior, y en lo que atañe la censura del recurrente, resulta oportuno indicar que al respecto del pago del retroactivo pensional, se procedió a validar el certificado de incapacidades aportados, y se observó en la casilla de valor pagado, no se observa cuando fue la última incapacidad por ellos canceladas pues la casilla está en cero; así las cosas, y a fin de proceder con el pago solicitado, es necesario, que se allegue un nuevo certificado de incapacidades, donde se especifique de manera clara cuál fue la última incapacidad pagada por parte de su Eps.

(…) Que no obstante lo anterior se la hace saber al peticionario, que de contar con dicha certificación, la podrá allegar a un punto de atención Colpensiones (PAC), para lo pertinente”. (…) R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Retroactivo de una Pensión de INVALIDEZ solicitada por el (a) señor (a) AGUDELO CASTAÑO CARLOS ANDRÉS, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Doctor (a) OCAMPO PINEDA LUZ MARÍA haciéndole saber que contra la presente no procede recurso alguno”. Aunque obra oficio de notificación de la resolución citada con fecha del 01 de agosto de 202441, solo fue aportada constancia de notificación electrónica del 29 de noviembre de 202442. Advierte la Sala que, si bien, la parte actora solicitó inicialmente la revocatoria directa de la Resolución No. SUB 102423 del 20 de abril de 2023; la entidad accionada, al establecer que no se encontraba dentro de ninguna de las causales enumeradas por la ley para revocar el acto administrativo, procedió a rechazar la solicitud y a resolver la petición incoada como un nuevo estudio.

Por tanto, el término establecido en el artículo 95 del CPACA según el cual “Las solicitudes de 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Resolucionp, 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_UB31072024 y 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_SUB. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Notificacion y 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CARTADENOT. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CERTIMAILpd, 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CARTADEL29 y 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ACUSEpd.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 14 de 17 revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud”, no aplica al caso concreto. Así las cosas, al resolverse la solicitud presentada por el actor el 11 de julio de 2024 como un nuevo estudio, Colpensiones contaba con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación, para dar respuesta a la petición de pago de retroactivo pensional, o en su defecto, informar al peticionario sobre el estado de su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que se resolverá de fondo sus inquietudes de conformidad con el precedente jurisprudencial citado: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”43.

No obstante, la entidad accionada de conformidad con los hechos probados en el presente trámite procedió a notificar la resolución con la que presuntamente dio respuesta de fondo a la solicitud, el 29 de noviembre de 2024, es decir, 4 meses después de radicada la petición sin comunicar en ningún momento la extensión del plazo, lo que constituye una vulneración al derecho de petición del accionante.

Adicionalmente, aunque Colpensiones afirma que con la Resolución No. 246062 del 31 de junio de 2024 se otorgó contestación de fondo a la solicitud radicada el 11 de julio de 2024 y que, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto por hechos superado; lo cierto es que, en el presente caso, no puede considerarse que la respuesta dada sea de fondo dado que, niega la petición de pago del retroactivo de una pensión de invalidez por deficiencia documental, como lo señaló la jueza de primera instancia. Respecto a peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que: “ARTÍCULO

17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. 43 Corte Constitucional.

Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003. Magistrado ponente: Manuel Cepeda Espinosa. Expedientes: expedientes T-483297, T-493881, T-487773, T-492034, T-490325, T-498532, T-508451, T-528161, T- 516656, T-518659, T-518662, T-530821 y T-641660 – (Acumulados). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 15 de 17 A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

Por lo anterior, Colpensiones tenía hasta el 25 de julio de 2024 (10 días después de radicada la petición), para solicitar al accionante presentar un nuevo certificado de incapacidades, donde se especificará de manera clara la última incapacidad pagada por parte de su EPS, para posteriormente ofrecer una respuesta de fondo. Sin embargo, la Resolución No. 246062 del 31 de junio de 2024 fue notificada el 29 de noviembre de 2024, es decir, por fuera del término señalado, y sin otorgar la oportunidad al actor de subsanar la petición en los términos del artículo 17 del CPACA, puesto que, se limitó a rechazar la petición a pesar de señalar que “a fin de proceder con el pago solicitado, es necesario, que se allegue un nuevo certificado de incapacidades, donde se especifique de manera clara cuál fue la última incapacidad pagada por parte de su Eps”, lo que vulnera igualmente el derecho al debido proceso administrativo del actor.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que Colpensiones también incurrió en una violación del debido proceso administrativo porque, durante la actuación administrativa igualmente pudo adelantar una etapa probatoria en la que requiriera a la parte actora o directamente a la EPS respectiva, para que certificara la última incapacidad pagada para decidir de fondo las pretensiones del accionante.

En cuanto a los derechos a la igualdad y a la seguridad social invocados, se advierte que no se evidencian quebrantados, toda vez que, actualmente el accionante devenga pensión de invalidez de conformidad con la Resolución No. SUB 102423 del 20 de abril de 2023. Así, refulge que existió una clara vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la actuación iniciada para el reconocimiento del retroactivo de una pensión de invalidez no cumplió con un debido proceso que le permitiera al accionante completar su solicitud y obtener una respuesta de fondo dentro de los términos establecidos por la ley.

Y si bien, la entidad accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia profirió auto de pruebas No. APSUB 1681 del 12 de diciembre de 2024, por medio del cual, requirió al señor Carlos Andrés Agudelo Castaño, para que en el término de un mes allegara “Certificado de incapacidades Vigente expedido por EPS, vinculado, en la cual se deberá indicar la fecha de inicial y final de la última incapacidad efectivamente cancelada por la EPS, la cual no podrá ser superior a 3 meses, y deberá contener además de lo anterior, firma, cargo de la persona que lo expide”.

Dicha situación tampoco permite establecer que la vulneración de los derechos fundamentales del actor se superó, ya que, aún se encuentra pendiente la expedición y notificación de una respuesta de fondo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 16 de 17 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar el ordinal 1° de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 06 de diciembre de 2024, en cuanto se evidencia que, adicional al quebrantamiento del derecho fundamental de petición, Colpensiones vulneró el debido proceso del accionante.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 06 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de CARLOS ANDRÉS AGUDELO CASTAÑO”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 008 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00351-01 17 de 17 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx