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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2021-00013-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-02-03

Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera Instancia Acto judicial: Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Paola Andrea Uribe Álvarez Demandado: ESE Hospital Geriátrico San Isidro Radicado: 17 001 23-33-000-2021-00013-00 Sentencia: 11 Manizales, tres (03) febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte demandante solicita la declaración de una relación laboral con la parte demandada, en la prestación del servicio de enfermera profesional. En restablecimiento del derecho, la demandante pide el pago del trabajo suplementario, las prestaciones e indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

La sala encuentra configurados los elementos de la relación laboral y accede a la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho. §02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por la señora Paola Andrea Uribe Álvarez, parte demandante, contra la ESE Hospital Geriátrico San Isidro E.S.E, parte demandada. 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda para la declaración de una relación laboral1 §03. La Señora Paola Andrea Uribe Álvarez pretende que se declare la nulidad del oficio 220-121-2019 del 28 de octubre de 2019, expedido por la ESE Hospital Geriátrico San Isidro, que negó la existencia de una relación laboral entre ambas partes, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 25 de mayo de 2019, como el pago de factores salariales y prestaciones. 1 Expediente Digital01EscritoTutela.pdf Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 2 §04.

Como restablecimiento del derecho, el actor pidió el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: §04.1. Las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; bonificación por servicios, el trabajo extra diurno o nocturno, dominicales y festivos, y demás prestaciones. §04.2. Cesantías, e intereses a las cesantías; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliación a un fondo de cesantías; y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975. §04.3.

Al reembolso del pago en seguridad social, ARL y la retención en la fuente que debió asumir el 100% del valor en seguridad social. §04.4. La sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de los créditos laborales al finalizar la relación laboral. §04.5. Indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por ser la trabajadora despedida como consecuencia de su incapacidad médica causada por un accidente de trabajo. – arts. 26 y 27 Ley 361 de 1997. §04.6.

El doble del pago del subsidio de caja de compensación familiar según el artículo 86 de la Ley 21 de 1982. §04.7. Por concepto de perjuicios morales causados con la no afiliación en ARL, y por ser despedida como consecuencia de un accidente de trabajo, a razón de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. §04.8. La sanción establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por el despido injustificado – despido indirecto. §04.9.

Trabajo suplementario: $2.338.875 por recargos nocturnos, $5.111.458 por horas extras diurnas; $3.898.125 por hora extras nocturnas; $4.150.125 por recargo nocturno en días festivos y dominicales; $1.455.000 por horas extras diurnas festivos y dominicales; $1.646.875 por horas extras nocturnas festivos y dominicales. §04.10. Costas y agencias en derecho. §05.

La parte demandante describió que prestó sus servicios personales como Enfermera Profesional a favor de la entidad accionada. La labor se ejecutó sin solución de continuidad, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios Objeto del contrato Desde Hasta Valor Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 3 143 de 2015 Prestación de servicios Enfermera Profesional 15 de junio de 2018 25 de mayo de 2019 $2.400.000/mes §06.

La demandante afirmó que estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la Gerente del Hospital; cumplió con turnos rotativos de 12 horas de 7:00am a 7:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am. §07. Sus funciones fueron coordinar el equipo de auxiliares de enfermería, realizar procedimientos como curaciones avanzadas, básicas, paso de sondas, acompañamiento a los médicos especialistas sobre rondas médicas, dar informe de los pacientes ante los médicos, toma de muestras para laboratorio clínico, evolucionar historias clínicas y realizar cambios pertinentes para la atención del usuario, hacer cambios de tarjetas y cardex e informar a la auxiliar. §08.

El 09 de abril de 2019, la demandante sufrió un accidente laboral, prestando sus servicios de enfermería, el cual le ocasionó un golpe en el coxis y zona lumbar. §09. Por lo anterior estuvo incapacitada del 12 al 25 de mayo de 2019. §10. La demandante solicitó a la demandada que reconociera la relación laboral y pagara los factores y las prestaciones sociales.

La petición fue negada a través del acto demandado. §11. Como fundamentos de derecho citó: los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 23, 168, 173, 168, 55, 24, 64, 65, del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990, 86 de ley 21 de 1982, la ley 52 de 1975 y el CPACA. §12. La demandante aseveró que le vulneraron sus garantías laborales, a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios; recalcó que pese a que laboró bajo subordinación y dependencia. 1.2.

Contestación de la demandada donde negó la relación laboral2 §13. El hospital rechazó las pretensiones. Sobre los hechos indicó que unos son ciertos y otros parcialmente. §14. Propuso la excepción de Relación contractual regida por la Norma Especial, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque las actividades cumplidas por la contratista fueron ejecutadas al tenor de contratos de prestación de servicios, en donde la misma no fue objeto de subordinación laboral, sino de coordinación. 2 Expediente Digital 016ContestacionHSI.pdf Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 4 1.3.

La audiencia inicial, y el desarrollo del proceso3 §15. En la audiencia inicial se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. En la audiencia de pruebas se hizo el traslado de los documentos y se escucharon los testigos. En esta audiencia se cerró la etapa probatoria y se dispuso la presentación de alegatos por escrito.

(art. 181 CPACA) 1.4. Alegatos de conclusión donde las partes insistieron en sus tesis 1.4.1. Parte demandante4 §16. La parte demandante sostuvo que según lo evidenciado en las declaraciones de las personas citadas a dar testimonio, coinciden en que la señora Paola Andrea Uribe, durante su tiempo de vinculación contractual en la E.S.E. Hospital San Isidro cumplía con los elementos esenciales de la relación laboral demandada.

Puntualizó que desarrolló las mismas funciones que un empleado de planta. Solicitó que se acceda a las pretensiones. 1.4.2. Parte demandada5 §17. El hospital explicó que las pruebas recaudadas no demuestran los elementos de una relación laboral. Hizo hincapié que el personal que cumple funciones en el campo médico – asistencial, como es el caso de la parte demandante, dado su cargo de enfermera profesional, aplica lo estipulado en el artículo 2 de la ley 269 de 1996, que determina que la jornada máxima, podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, y no implica el pago de horas extras.

De igual manera reitero que la terminación del contrato obedeció a la no renovación del mismo por parte del contratante, hecho este que no se encuentra proscrito por la norma y que le fue notificado a la parte actora, siendo tomada por ella la decisión libre y espontánea de dar por terminado dicho vínculo contractual incluso antes del vencimiento del término del mismo, impidiendo con ello configurarse un despido injustificado, tal y como lo alega la demandante, pues no puede transferirle la responsabilidad de la decisión. La demandante no logró demostrar con suficiencia la existencia del rogado contrato realidad, pues de las pruebas practicadas no se colige que la relación obedece a una laboral y no a la de prestación de servicios que fue suscrita por las partes, pues de los mismos dichos §18.

El Ministerio Público no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 3 Expediente Digital 39Acta Audiencia.pdf 4 Expediente Digital 51AlegatosDte.pdf 5 Expediente Digital 053AlegatosDda.pdf Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 5 §19. La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme al artículo 152 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico en torno a la existencia de una relación laboral §20. ¿Se configuraron los elementos de una relación laboral entre la señora Paola Andrea Uribe Álvarez con el Hospital General San Isidro ESE? §21. ¿En caso afirmativo, debe ordenarse el reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas? §22. Para abordar el caso concreto, se analizarán los elementos de la relación laboral. 2.3.

La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral §23. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad.

En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”6 §24. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento.

Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93) §25. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo.

Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”-sft- 7 §26.

En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 6 C. Const. Sentencia C-154 de 1997 7 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693- 10). Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 6 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP) §27. En la administración pública, la relación laboral se regula a través del contrato de trabajo o del empleo público.

En el empleo público las personas tienen una vinculación legal o reglamentaria8. (Ley 909/04) §28. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral9. 2.3.1. Los elementos esenciales de la relación laboral. §29. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.3.2. La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada §30.

La señora Paola Andrea Uribe Álvarez prestó los servicios personales profesionales de Enfermería como contratista de la ESE Hospital Geriátrico San Isidro, con los siguientes contratos: Contrato de prestación de servicios Objeto del contrato Desde Hasta Duración Valor 8 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A. 9 C.E., sent. ene. 4/16.

M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316-14. Igual sentido sent. may. 10/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F47001233300020140012301S2PARAADJUNTARSENT ENCIA20180517110831.doc Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 7 HG-CON-148- 2018 (fs. 32-35/212, 01Exp Esc) Prestación de servicios profesionales como Enfermera Profesional, con plena autonomía y por cuenta y riesgo 15/06/2018 30/06/2018 15 días $2.300.000/mes INTERRUPCIÓN DE 1 DÍA HG-CON-181- 2018 (fs.36-39/212, 01Exp Esc) Prestación de servicios profesionales de medicina, con plena autonomía y por cuenta y riesgo 04/07/2018 30/09/2018 3 meses $4.087.000/mes INTERRUPCIÓN DE 1 DÍA HG-CON-275- 2018 (fs.40-43/212, 01Exp Esc) Prestación de servicios profesionales de medicina, con plena autonomía y por cuenta y riesgo 02/10/2018 31/10/2018 1 mes $2.300.000/mes SIN INTERRUPCIÓN HG-CON-335- 2018 (fs.44-48/212, 01Exp Esc) Prestación de servicios profesionales de medicina, con plena autonomía y por cuenta y riesgo 01/11/2018 31/12/2018 2 meses $4.600.000/mes INTERRUPCIÓN 4 días HG-CON-042- 2019 (fs.48-51/212, 01Exp Esc) Prestación de servicios profesionales de medicina, con plena autonomía y por cuenta y riesgo 04/01/2019 31/03/2019 3 meses $7.200.000/mes HG-CON-0190- 2019 (fs.52-55/212, 01Exp Esc) Prestación de servicios profesionales de medicina, con plena autonomía y por cuenta y riesgo 01/04/2019 31/05/2019 2 meses $4.800.000/mes §31.

En líneas generales, los contratos tuvieron las siguientes características: §31.1. La justificación para contratar los servicios, como enfermera profesional, dentro de las instalaciones §31.2. Los contratos fueron suscritos entre el demandante y la entidad demandada. §31.3. El objeto de los contratos era:“ El Contratista se obliga para con el Hospital, prestar sus servicios personales y en su condición de ENFERMERA PROFESIONAL dentro de las áreas de la salud en las instalaciones de la entidad” §31.4.

Los contratos señalaban como obligación del contratista; (…) Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 8 §31.5. El pago fue pactado en honorarios proporcionales mensuales con base en el valor del contrato. §31.6. Quedó consignado en los contratos que la contratista debía cumplir con la obligación de aportar junto a los informes de actividades, la constancia de pago de seguridad social, pensiones, y riesgos laborales. 2.3.3.

La parte demandante prestó los servicios bajo la subordinación de la demandada §32. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica10, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:11 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”12, 10 Propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 11 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio. La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. 12 C.E. sent. oct. 18/18 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001-23-33-000-2012-00140-01(1607-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2124228 Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 9 §33.

En sentencia del 4 de febrero de 201613, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “… aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 2.3.3.1.

Los testimonios14 §34. Los declarantes estuvieron vinculados y prestaron sus funciones a la entidad demandada. Estas versiones serán valoradas más detenidamente; §35. La señora Valentina Garzón Cañas declaró: “(…) Preguntado. ¿Indíquenos si usted conoce a la señora Paola Andrea Uribe Álvarez, en caso afirmativo desde cuando y por qué? Contestó. Si la conozco desde el año 2018, como en el primer semestre yo ingresé al hospital como estudiante, realizando mi última practica de auxiliar de enfermería. Allí fue pues, como el primer encuentro que yo tuve con ella, donde la conocí y ya como en el mes de agosto yo ingresé ya como trabajadora, ya como auxiliar también en el 2018, y allí ella fue pues jefe del servicio donde yo laboraba.

Preguntado. Indíquenos, en esa época, en esas fechas, ¿a qué se dedicaba o que labores ejercía o servicios ejercía la señora Paola Andrea Uribe Álvarez en el Hospital Geriátrico San Isidro? Contestó. Si, ella era jefe de servicio allá en el hospital, ella tenía que realizar pues funciones como, obviamente vigilar pues a las auxiliares que realizáramos pues el cuidado oportuno de los pacientes, también realizaba pues todo tipo de procedimientos que solo lo realizaban pues ellas como jefes, pues digamos como curaciones de heridas, tomas de muestras sanguíneas, también tenía que estar ella junto a la jefe del otro servicio pendientes del área del asilo pues que tiene el hospital, que es los pacientes pues crónicos que ya viven allá, ella tenia que estar pendientes pues el cuidado que se le estaba prestando a ellos, si de pronto había algún momento de revolting algún paciente, también tenía que estar ella pendiente sobre que cada auxiliar si cumpliera con su turno, también fue las órdenes que decía pues el médico, digamos cambios, también ellas tenían que realizar como el conteo de carro de paro, también un stop de medicamentos, que es donde están los medicamentos digamos cuando se está en una emergencia, ellas tenían cierta área así, tenían también que estar pendientes de eso y ya pues de algún cambio o traslado de un paciente, también ingreso de pacientes y también aplicaban pues como medicamentos especiales a los pacientes pues que los requerían; eso es como en resumidas lo que básicamente ellas hacían.

Preguntado. ¿Usted sabe cómo se fijaban los turnos de atención que prestaba la señora Paola Andrea Uribe 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 14 cds, fl. 117 y 120, c1 Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 10 Álvarez, y explíquenos en detalle como se fijaban los turnos de la atención de ella? Contestó. Si, el cuadro de turnos lo hacían ya en la parte administrativa; la jefe administrativa.

Los turnos eran pues aleatorios, cumplíamos turnos de 12 horas, tanto de día que era de 7:00AM de la mañana a 7:00PM de la noche o de noche de 7:00PM de la noche a 7:00AM de la mañana. También digamos en la semana podíamos trasnochar dos veces y, también, trabajábamos lo que era sábados, domingos y festivos, bueno y ya trasnochar, pero los horarios que se cumplían eran de 12 horas, si o si, se debían cumplir esos horarios y ya era respectivo al turno que le tocaba a cada persona.

Preguntado. ¿Usted le consta que alguien le haya dado alguna orden a la señora Paola Andrea Uribe Álvarez? En caso afirmativo, ¿cómo fue esa situación? Preguntado. ¿Usted fue testigo de que alguien le haya dado órdenes de cómo hacer los servicios a la señora Paola Andrea Uribe Álvarez, alguien le dio algunas ordenes, usted le consta? Contestó. La jefe administrativa era la que pues nos realizaba los cuadros de turno y el hospital nos daba las actividades que cada auxiliar o enfermera tenía que realizar pues en cada turno que le tocaba.

Preguntado. Preguntada, ¿Quién era el supervisor o superior jerárquico de la señora Paola Andrea Uribe Álvarez? Contestó. Era la jefe administrativa Victoria Eugenia. Preguntado. ¿usted le consta si había otra persona, empleado de planta del hospital que tuviera las mismas funciones que la señora Paola Andrea Uribe Álvarez? En caso afirmativo, ¿nos podría identificar dicha persona? Contestó. Están las jefes administrativas.

Preguntado. ¿El salario era mensual, lo pagaban mensual, quincenal? Contestó. Mensual Preguntado. ¿El salario era fijo o era variable? Contestó. era fijo siempre y cuando, digamos si se faltó a algún turno, mas que todo si se faltaban a los turnos, obviamente si le bajaban el precio del turno que cuesta, pero siempre era fijo el sueldo.

Preguntado. Si ustedes se ausentaban no les cancelaban, les disminuía el sueldo, y si, ¿ustedes trabajaban horas adicionales al turno a las 12 horas establecidas, les pagaban recargos u horas extras? Contestó. Muchas veces funcionaba de que no hacían los pagos de horas extras, sino que el próximo cuadro le daban a uno, más días de descanso.

Preguntado. ¿Si trabajaban en turnos nocturnos se los pagaban adicionales? Contestó. No, no había pago adicional de horas nocturnas ni tampoco de domingos o festivos, siempre nos pagaban lo mismo. Preguntado ¿sí, usted sabe si la señora Paola tuvo un accidente de trabajo en abril de 2019? Contestó. Si, es más estábamos de turno no evidencie el momento en que ella sufrió pues la caída, fue de una silla que esta en el servicio de nosotros, en la hospitalización 2, pues la silla rondaba en el servicio y estaba en mal estado, y como les digo no evidencie el momento.

Pero sí fue que la jefe ya nos contó de que ella había pues sufrido una caída. Preguntado. Valentina manifiéstele al despacho ¿quién realizaba la afiliación a la ARL de la señora Paola y el personal que estaba contratado por prestación de servicios? Contestó. Bueno, nosotros como prestación de servicios cada mes teníamos que hacer pues el pago de la planilla; si, allí estaba pues lo de la ARL, nosotros hacíamos el pago y el hospital directamente nos hacía pues la afiliación a la ARL, que en ese caso era positiva. §36.

La señora Judith Andrea Duque Giraldo expuso: Preguntada. Indíquenos, ¿usted sabe cómo se le fijaban el trabajo y los turnos a la señora Paola? En caso afirmativo, describa lo anterior. Contestó. Si señor, eran turnos rotativos, turnos asignados, igual que todas, que las auxiliares y las Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 11 jefes de enfermería. Preguntada.

¿Usted se dio cuenta que alguien le diera órdenes a la señora Paola? Contestó. Si señor Preguntada. ¿Quién le daba órdenes?Contestó. La jefe Victoria que era la que orientaba el personal de enfermería de los servicios. Preguntada. manifiéstele al despacho usted en respuestas anteriores dice que le asignaban turnos rotativos que eran asignados.

¿Explíquele al despacho de que días a que días, cuales eran esos turnos que se manejaban? Contestó. Bueno, los turnos eran rotativos, nos podrían tocar dos corridos, entonces eso era de 7:00am de la mañana a 7:00pm de la noche, pero siempre nos llegaba antes y por ahí tipo 8:00, 8 y 30 uno a veces no había salido de servicio, porque se presentaban urgencias, porque eran muchos pacientes.

Preguntada. ¿Los horarios… esos turnos eran elegidos por la señora Paola o los imponía algún jefe del área? Contestó. No, eso nos mandaban el cuadro de turnos para todos, como en cuanto a jefes y en cuanto a auxiliares, eran turnos asignados. §37. La señora Laura Zuluaga Álzate testificó: “(…) Preguntada. Indíquenos, ¿si usted conoce a la señora Paola Andrea Uribe Álvarez, en caso afirmativo, desde cuándo y por qué? Contestó. Si señor, la conozco por motivos laborales desde el año 2018.

Preguntada. ¿Indíquenos en donde conoció a la señora Paola Andrea Uribe Álvarez? Contestó. La conocí en el hospital general San Isidro. Preguntada. ¿Usted laboró en el Hospital General San Isidro, desde cuándo laboró y hasta cuándo? Contestó. SÍ señor, laboré desde enero de 2018 hasta marzo de 2019. Preguntada. ¿Usted sabe que realizaba la señora Paola Andrea Uribe álzate en el hospital geriátrico San Isidro? Contestó. Si señor, se desempeñaba como jefe de enfermería. Preguntada.

¿Usted vio alguna vez que la señora Victoria le diera alguna orden a la señora Paola? Contestó. sí, porque ella era la jefe de todas y pues algo que ella necesitara o algo pues obviamente se entendía primero con las jefes, alguna orden o algún pedido que tuviera pues por qué hacer en algún servicio, ella se encargaba de eso con las jefes.

Preguntada. ¿La señora Paola tenía libertad de ingresar a sus labores en un horario y de salir a la hora que quisiera o ella tenia que cumplir un horario? Contestó. No, ella tenía que cumplir un horario Preguntada. ¿La señora Paola podía mandar reemplazos para ausentarse de sus labores? Contestó. No, reemplazos no, se podían solicitar un cambio de turno que se hacia los días martes, pero había pues que pedir ese permiso con anterioridad a la jefe victoria, pasar el cambio de turno, como les digo los días martes y esperar si eran aceptados o no. Preguntada.

Señora Laura, manifiéstele al despacho, ¿cuáles eran las funciones de Paola en el cargo de enfermera?Contestó. Bueno, pues las funciones de la jefe Paola era todo lo asistencial, no solo estaban encargadas de un servicio, sino que en el hospital General San Isidro existen otros servicios que es la geriatría, que es el ancianato, fuera del servicio de hospitalización que era pues lo principal donde ellas debían estar encargadas, también debían estar pendientes de la geriatría. Las funciones de ella eran muchas, eran por decir: ingreso de pacientes, hacer curaciones, hacer pasos de sonda, aplicar medicamentos especiales, recibir órdenes, cambios de los médicos.

En el servicio de geriatría lo que era en las noches, era acompañarnos a dar la ronda, que la ronda es como ir tres veces, como por decirlo así a mirar cómo están los abuelitos, si hay que hacerles un Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 12 cambio de posición, si hay que cambiarles pañal, todo esto ellas debían estar presentes y hacernos acompañamiento. §38.

El señor Cesar Augusto Piedrahita Ramírez, quien fue tachado por la parte demandada, se analizará con mayor rigor su testimonio, conforme al artículo 211 del Código General del Proceso, y a la sentencia del 17 de enero de 2012 del Consejo de Estado15: “Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”.

Este declarante testificó: Preguntado. Indíquenos, ¿desde cuándo, y en razón de que, usted conoce a la señora Paola Andrea Uribe Álvarez? Contestó. Si, nosotros nos conocemos desde el año 2008 cuando comenzamos a ser novios y somos casados desde el año 2012. Preguntado. Indíquenos, si la señora Paola Andrea tuvo un accidente en el año 2019, en caso afirmativo, ¿cuándo fue y cómo fue? Contestó. Si señor, ella tuvo un accidente laboral el nueve (09) de abril de 2019 estando laborando en el turno de noche en el hospital San Isidro… Preguntado.

¿La señora Paola Andrea recibió alguna carta de despido o de terminación del contrato de prestación de servicios? … Contestó. El último contrato era fijo, hasta terminado el mes de mayo. … Preguntado. ¿Y ELLA TERMINO EL CONTRATO O SE AUSENTÓ ANTES DE TERMINAR EL CONTRATO? CONTESTÓ. DECIDIÓ TERMINARLO ANTICIPADO POR CAUSA DE QUE NO TENÍA MÁS INCAPACIDAD, NO LA ATENDÍAN Y YA NO ERA CAPAZ DE TRABAJAR CON EL DOLOR QUE SENTÍA… Preguntado.

Indíquenos, ¿si ella todavía tiene dicho dolor? Contestó. Si señor, ella tuvo tratamiento con la ARL por mas de 2 años, incapacidad de año y medio, ya tuvo calificación, pero igual presenta el dolor, ella fue diagnosticada como una paciente de dolor crónico, lo que indica que el dolor va a ser permanente…. Preguntado. ¿Y que resultado dio la calificación de pérdida de capacidad? Contestó. Del 35% Preguntado.

Manifiéstele César al despacho, ¿sí la señora Paola actualmente está siendo tratada por psicología y psiquiatría?, en caso positivo, explíquele al despacho ¿por qué? Contestó. Sí, ella actualmente está recibiendo tratamiento por ambas ramas, tiene consultas semanales con psicología y mensuales por psiquiatría, debido a los cambios que sufrió después del accidente, entró en una etapa de ansiedad y de depresión por no poder desempeñar las actividades que normalmente hacía, por ejemplo; cargar a la niña cosa que ya no lo puede volver hacer, y muchas otras actividades que se hacía en familia, como mencionaba antes: montar bicicleta ir a jugar, entonces está siendo tratada en estos momentos por ambas ramas.

Preguntado. César manifiéstele al despacho si, ¿el hospital geriátrico San Isidro ha tenido algún gesto de solidaridad, de afecto con ocasión de lo sucedido el 09 de abril de 2019? Contestó. No, ninguno §01. El señor Johanna Rocío Cárdenas Meneses declaró: Contestó. Conozco a Paola desde el 2016.Preguntada. ¿Por qué la conoce? Contestó. Porque éramos vecinas de donde vivíamos de Manizales.

Preguntada. ¿Y en donde vivían? Contestó. En el conjunto el Carmelo en Manizales. Preguntada. 15 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI) Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 13 Usted le consta que la señora Paola haya tenido algún accidente en el año 2019, en caso afirmativo, ¿no lo podrá describir? Contestó. Sí señor, lo sé, porque nosotras nos convertimos muy cercanas, porque tenemos niños de la misma edad y ellos son el motivo de la relación. Entonces empecé a ver a Paola con limitaciones, porque no podía correr, no podía sentarse, no podía caminar muy bien, tenia que caminar muy despacio.

Entonces le pregunté ¿qué le había pasado? Y me dijo: sufrí un accidente en el hospital. Preguntada. ¿Eso cuando fue? Contestó. Eso fue en el 2019 en abril, normalmente siempre estaba pendiente de que ella llegara, porque pues el esposo César, no se encontraba en la ciudad, entonces normalmente estaba pendiente cuando llegara, ese día creo que fue el 09 de abril, si creo que fue un día después del cumpleaños de mi hermana, se demoró muchísimo en llegar, entonces: ¡Pao que paso, que paso !, ¿por qué no llegas? Entonces pues no me respondía, hasta que llegó a la casa como a eso del medio día, entonces me dijo: “ sufrí un accidente en el hospital”. §39.

La señora Victoria Eugenia Orozco Agudelo Declaró: Preguntada. ¿Nos podría informar desde cuándo y por qué usted conoce a la doctora Paola Andrea Uribe Álvarez? Contestó. Porque ella es enfermera y trabajó en el hospital yo creo que, en el año 2018, 2017 o 2018. Trabajó en el hospital y yo trabajaba con ella. Preguntada. ¿Nos podría indicar ella que labores o que servicios prestaba? Contestó. Prestaba servicios de enfermera, como enfermera jefa en los servicios de hospitalización. Preguntada.

Y que hace una enfermera jefa? Contestó. La enfermera jefa administra el servicio asignado, plantea planes de cuidado de enfermería, realiza procedimientos en el servicio, revisa las órdenes médicas y ejecuta, coordina el personal auxiliar que tiene a cargo. Contestó. Como le dije anteriormente se ceñía a unos turnos organizados mediante un cuadro de turnos, porque eran programados, porque si no se programan entonces pues todas las personas van en el mismo horario, a la misma hora, y no, pues había que dar cubrimiento a los corridos y a las noches.

Preguntada. ¿Quién programaba los turnos? Contestó. Yo los programaba Preguntada. ¿La señora Paula tenía que presentar algún tipo de informe? Contestó. Si señor Preguntada. ¿Qué tipo de informe tenía que presentar? Contestó. Ella debía presentar un informe que anexaba a la cuenta de cobro, en ese informe ella debía consignar que actividades había hecho para ejecutar las actividades planteadas en su contrato.

Preguntada. ¿Nos podría indicar si ella recibió alguna instrucción u orden de algún supervisor o superior jerárquico? Contestó. Si, pues recibía, yo era la superiora jerárquica en este caso, porque en esa época yo era la coordinadora de enfermería, pero de ahí hacia arriba muchos otros superiores jerárquicos: el gerente, el director científico.

Preguntada. ¿Usted nos podría indicar que le consta sobre un suceso? ¿La incapacidad que tuvo la señora Paula entre el 12 al 25 de mayo de 2019? ¿Usted se dio cuenta de ese tipo de incapacidad que tuvo? Contestó. Si señor. Preguntada. ¿Qué le consta de esa incapacidad? Contestó. Ella estaba sentada en una silla de un escritorio en el servicio, en el cual se encontraba de turno y a la silla se le abrieron las patas y ella cayó al suelo.

Preguntada. ¿Cuál era la diferencia a parte del nombramiento en la ejecución de las funciones? ¿qué diferencia hay entre una enfermera por prestación de servicios y una enfermera jefe? Contestó. No, la diferencia no radica en que sea una enfermera por prestación de servicios y que sea una enfermera jefe, puede ser una enfermera que tenga un contrato laboral o un Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 14 contrato por prestación de servicios y ambas son enfermeras jefes; la diferencia radica en las funciones que se ejecutan yo tenía funciones administrativas, y ella no, ella tenía funciones asistenciales, y yo no. §40.

La Sala analiza que las declaraciones, de quienes fueron observadores directos del contrato y del modo de cumplimiento de las funciones por parte de la accionante quien fungió como enfermera, fueron claras, detalladas y responsivas, quienes además describieron como no realizadas de forma liberal sino sujetas a horarios, órdenes y directrices. 2.3.3.2.

Los indicios y pruebas de subordinación16 §41. Como se pasará a describir, se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre el demandado y la demandante. §42. Esto se refuerza con las demás pruebas allegadas al expediente: §43. La jurisprudencia17 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. §44.

La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes18 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: §45. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:19 §45.1.

El contrato señalaba que la prestación del servicio se realizaba: “… el contratista se obliga para con el Hospital prestar sus servicios personales y en su condición de Enfermera profesional dentro de las áreas de la salud en las instalaciones de la entidad”. 16 Se tratará de hacer uso de la teoría coherentista de la prueba de la Doctora Amalia Amaya, en Coherencia, virtud y prueba en el derecho.

Hecho, evidencia y estándares de prueba. Universidad de los Andes. 2015. p. 37- 87. http://dx.doi.org/10.7440/ 2015.63 17 C.E. Sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693- 10). 18 C.Const. Sent. C-614 de 2009. 19 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente: “…6) Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776-2005) Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 15 §45.2.

Sobre las cláusulas de pago, en los contratos se pactó el pago mediante actas parciales previo informe rendido por la accionante. §46. Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo, como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio: §46.1. Los equipos e instrumentos con que prestaban los servicios eran de la entidad. §46.2.

Sobre la recepción de órdenes, la testigo Victoria Eugenia Agudelo, manifestó que era la superior jerárquica de la señora Paula Andrea declaración que coincide con todos los testigos, en cuanto a las directrices y órdenes que se le daba a la accionante. §46.3. Se encuentra que el hospital demandado denunció, como empleador, la ocasión del accidente que tuvo la actora, donde señaló que tenía la calidad de “trabajador”.20 §47.

Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 21 y 22 §47.1. La parte actora laboró en el Hospital General San Isidro E.S.E. las funciones que desarrollaba son relacionadas con la salud, y son misionales de la demandada. §48.

Indicios por el criterio de igualdad, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que realicen las mismas labores.23 §48.1. No se demostró que otras personas en la planta de personal del hospital ejercieran las mismas funciones. §48.2.

Sin embargo, en las justificaciones de contratación se precisó: “El Hospital presta servicios de salud en la mediana complejidad, dando solución a una necesidad sentida, estos servicios los oferta a diferentes pagadores; en el plan de cargos y la planta de personal no cuenta con suficiente personal de enfermería profesional, para atender 50 camas hospitalarias que se encuentran habilitadas, se ve abocado a contratar dicho personal para dar cumplimiento a la oferta mencionada… debe recurrir a la contratación por prestación de servicios de Enfermera profesional que es la persona más idónea para el cumplimiento de este deber, el tecnicismo que se requiere para esta labor, que el hospital en estos momentos no posee y que requiere… El servicio de Enfermera profesional debe 20 01ExpedienteCompleto p. 61 21 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 23 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317-08) Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 16 estar cubierto las 24 horas del día los 7 días… ante la carencia de este tipo de recurso humano dentro del personal de planta de la institución, se hace necesario contratar un profesional de enfermería, con el fin de garantizar la continuidad de la atención en salud que el paciente requiera.” §48.3.

Lo anterior implica que el hospital decidió no tener de planta enfermeras, pero las requiere necesariamente para prestar el servicio de atención hospitalaria, por lo que se demuestra que el hospital tercerizó el servicio misional de enfermería, que es esencial para el mismo. §49. Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. §49.1.

Los testigos declararon que la demandante tenía horario por turnos, establecidos por la entidad. §49.2. Los contratos suscritos fueron continuos y sin interrupción. §50. Indicio por criterio de la excepcionalidad24: Si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados25 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta. §50.1.

En este aspecto, la parte demandante desarrolló labores propias de la entidad, de forma permanente, que podían realizarse con personal de planta, según las justificaciones de los contratos. §51. Indicio de criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. §51.1.

Los contratos que suscribió la demandante fueron sucesivos, sin solución de continuidad, para labores misionales de la entidad. §52. El objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre las partes procesales, sumado a lo declarado por los testigos, se aprecian actividades de enfermera que no la ejercía de manera autónoma y liberal. §53.

Revisados en forma coherente los anteriores hechos indicadores y pruebas, si la relación entre los litigantes era de coordinación o subordinación, se estima que las actividades realizadas por la demandante eran misionales, con vocación de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). 25 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 68001231500020020210401 (0233-08) Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 17 permanencia, en las instalaciones e implementos de la demandada, en actividades misionales, en el cumplimiento de un horario de trabajo. §54.

De esta manera, existe un conjunto suficientemente fuerte de indicios para demostrar que la demandante estaba bajo la subordinación continuada de la demandada. §55. En suma, la parte demandante demostró la prestación personal y subordinada de servicios remunerados a la entidad demandada, o sea, los elementos esenciales de la relación laboral. §56.

Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto demandado, y se declarará no probada la excepción de Relación contractual regida por la Norma Especial interpuesta por el hospital demandado. 2.3.4. El restablecimiento del derecho 2.3.4.1. Pago de prestaciones sociales §57. Conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201626 del Consejo de Estado, le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, factores salariales, como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que, de conformidad con la ley, rijan la escala y remuneración salarial para un empleado que ejerciera las funciones que pretó la parte demandante en calidad de empleado de carrera administrativa o de planta, todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido durante la contratación. de un empleado en el cargo equivalente de planta, teniendo en cuenta el valor pactado en cada contrato. 2.3.4.2.

Sanción por no afiliación al fondo de administración de cesantías y sanción por no pago de los intereses a las cesantías §58. No se reconocerán estas pretensiones, como lo señaló el Consejo de Estado: En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.”27 26 23001-23-33-000-2013-00260-01 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de octubre de 2016, Radicado: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13) M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 18 2.3.4.3. Aportes al sistema de seguridad social integral y subsidio familiar §59. Para los reconocimientos de pago de los contratos de prestación de servicios, es necesario el pago por concepto de aportes parafiscales de salud, pensión, ARP y cajas de compensación. §60.

Regla de pago de los aportes en pensión: Sobre este punto el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 201828, ordenó a la entidad demandada en dicho proceso a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la parte demandante por los periodos laborados por prestación de servicios para determinar si existía diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar. §61.

En caso de comprobar alguna diferencia, se debía proceder a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para ello, la parte demandante acreditó los formularios de pagos hechos a ASOPAGOS para salud, pensión y ARL. §62. “En cuanto al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales efectivamente reconocidos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tales efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.29 §63. “En relación con los aportes a pensión se ordenará a la accionada cotizar en el respectivo fondo de pensiones el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritas todas las órdenes de prestación de servicios…”.30 §64.

No se ordenará la condena a la devolución de los aportes en salud y riesgos laborales: La sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de 28 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00689- 01(3300-14) M.P. William Hernández Gómez 29 CE. Sección Segunda Subsección B. Sent. mar.14/2019.

MP César Palomino Cortés. Rad. 15001-23-31-000- 2012-00042-01(3246-15) 30 CE. Sección Segunda, Subsección A. Sent. jun. 21/2018. MP. William Hernández Gómez. Rad. 50001- 23-33-000-2010-00606-01(1586-16) Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 19 Estado31 estimó que “… 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” §65.

No se ordenará la condena al pago del subsidio familiar otorgado por las cajas de compensción familiar, pues como es un aporte obligatorio de naturaleza parafiscal, se aplica la misma regla antes vista para los aportes en salud y riesgos laborales. 2.3.4.4. Retención en la fuente §66. No se accederá a la condena de la devolución de lo pagado por retención en la fuente, conforme a la sentencia del 1º de noviembre de 2018 del Consejo de Estado32, que explicó “En relación con la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, no es dable acceder a ella, ya que esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe.

Además, la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración.” 2.3.4.5. Sanción del artículo 65 del CST §67. El artículo 65 de CST preceptúa que “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” §68.

Esta sanción no opera automáticamente, sino que debe demostrarse la mala fe, lo cual corresponde a la parte demandante, según la siguiente sentencia del 29 de febrero de 2021 del Consejo de Estado: 31 05001-23-33-000-2013-01143-01 32 25000-23-42-000-2012-01454-01(2550-16) Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 20 “Como se advirtió, en opinión del Tribunal Superior de Bogotá, el ISS obró de buena fe, al no haber reconocido las prestaciones sociales a las que aspiraba la señora I.R.T., por cuanto consideró que ella se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la Ley 80 de 1993, razón por la cual decidió exonerarlo del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Entonces, se considera plausible y no carente de lógica alguna la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe. Se debe aclarar que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le dio la condición de contrato de trabajo al vínculo existente entre las partes, ello, en todo caso, no podía comportar el hecho de que el ISS resultara obligado a pagar una sanción moratoria, que, como quedó plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática.” §69.

En el presente caso, la parte actora no sustentó la existencia de la mala fe en cabeza del hospital, por lo que no se accederá a esta indemnización. 2.3.4.6. Sanción por despido injusto §70. Se niega esta pretensión, tal como lo develó el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 201833, “Respecto de la indemnización por despido injusto no hay lugar a su cancelación ya que, como se dejó anotado en precedencia, en el sub lite no estamos ante una relación legal y reglamentaria.” 2.3.5.

Reconocimiento del trabajo en horas extras, dominicales y festivos §71. Se explicará que solo los empleados públicos de los niveles operativo, administrativo y técnico tienen derecho al reconocimiento de horas extras. Adicionalmente, el trabajo efectuado en dominicales y festivos debe ser claramente demostrado. §72. El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no convierte al contratista en empleado público, porque “… para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.”34 §73.

El contratista “… podrá hacerse acreedor de las prestaciones sociales (…) ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios (…) quien pretende demostrar el contrato realidad no ostenta ni puede acreditarse la calidad legal de empleado público 33 52001-23-33-000-2013-00225-01(1728-15) 34 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 21 y por ende, carece del derecho al pago de la totalidad de las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones”-sft- 35 §74. El Consejo de Estado ha señalado sobre los casos de trabajo suplementario (nocturnos, dominicales y festivos, “… en principio, no existe lugar al reconocimiento del trabajo suplementario, toda vez que, debe considerarse que durante la vinculación contractual, el actor no estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en el entendido de que su condición no era la propia de un empleado público.” 36 “Empero, el contratista que logre demostrar los elementos sustanciales de una relación laboral bajo la égida del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, si bien no le es posible cambiar su condición ante el Estado, es decir, la de un contratista, no significa ello que exista imposibilidad jurídica que le permita acceder al reconocimiento del trabajo suplementario.” §75.

El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no convierte al contratista en empleado público, porque “… para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.”37 §76. Sobre el trabajo ocasional en domingos y festivos, debe ser autorizado previamente, se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. §77. En el sistema de turnos, el Consejo de Estado38 ha expresado los siguientes criterios. §77.1. La jornada máxima legal es 44 horas semanales y 190 mensuales. El pago del trabajo suplementario se realiza de conformidad con los porcentajes señalados en los artículos 33 a 39 ídem. §77.2.

Para el reconocimiento de los dominicales y festivos, se analizan los días de descanso compensados en el mes. §77.3. Cuando hay lugar, el recargo nocturno se realiza de la siguiente manera: “… se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: 35 C.E. Sent. jul. 21/16.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 68001-23-33-000-2013-00216-00(1046-14) 36 Ídem. 35. 37 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 38 C.E. sent. feb. 1/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 250002325000201200004 01 (4150-2015) https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=85819 Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 22 Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.” §78.

Carga de la prueba y argumentación del demandante: este caso se “… rige el principio universal de que quien afirma algo, debe demostrarlo y si se trata de trabajo suplementario o en días festivos, la prueba aportada debe ser de una claridad y precisión que permita determinar las horas extras trabajadas, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones…” 39 §79.

Sin embargo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, en otras decisiones ha accedido a esta pretensión con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, siempre y cuando la parte demuestre con suficiencia el haber elaborado en esa jornada extra, pues si bien no le es posible cambiar al contratista su condición ante el estado, ello no significa que exista imposibilidad jurídica que le permita acceder al reconocimiento del trabajo suplementario. §80.

La sala acogerá la segunda por considerar que es más garantista para la accionante, considerando que, por estar vinculada mediante prestación de servicios, sería difícil cumplir los requisitos del Decreto 1042 de 1978. §81. Por lo tanto, la parte sí debe desplegar una actividad probatoria que lleve de manera acertada al conocimiento de la forma en que se realizó el mismo, pues no basta simplemente con afirmar que se realizó o aportar cuadros de turnos. §82.

En el presente asunto, la parte demandante: allegó unos cálculos sobre el trabajo suplementario, como unos calendarios mes a mes sin identificación de a quién correspondían, y unos cuadros con varios nombres y unos códigos sin explicación, sin firmas. §83. Debe recalcarse que los cuadros de turnos se presentaron escaneados por la propia parte demandante, con deficiencia en su digitalización. Además, no solicitó dicha prueba para que fuera oficiada a la entidad demandada. 39 C.E. Sent. jul. 21/16.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 68001-23-33-000-2013-00216-01(1046-14) Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 23 §84. Se suma que la parte demandante no explicó suficientemente dichos cuadros, con toda claridad y precisión, y al juez no le es dado hacer suposiciones para determinar el número probable de trabajo suplementario. §85.

Como antes se citó en la sentencia del 21 de julio de 2016 del Consejo de Estado, la prueba allegada en este proceso no tiene “… una claridad y precisión que permita determinar las horas extras trabajadas, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones…” 40. §86. Por lo que no está demostrado el trabajo suplementario. 2.4.

Sobre la Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. §87. El Honorable Consejo de Estado preciso que respecto al fuero laboral de las personas en situación de discapacidad y su protección laboral41, “… legalmente este fuero previsto para las personas con disminución física, mental, visual, sicológica o auditiva, está consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prevé lo siguiente: «Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012.

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.» (Subrayado fuera de texto). … De allí se desprende que si una persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, es inválida y pertenece al grupo más amplio de discapacitados; y si pierde menos del 50%, es discapacitada.

Sin embargo, este concepto de discapacidad obliga a que la persona haya sido calificada, exigencia que la jurisprudencia constitucional no ha impuesto a las personas que aspiran ser cubiertas por la estabilidad laboral reforzada. 40 C.E. Sent. jul. 21/16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 68001-23-33-000-2013-00216-01(1046-14) 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

William Hernández Gómez, Rad. 25000 23-42-000-2018-00567-01(2900-2020), del 24 de noviembre de 2022, Bogotá DC. Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 24 Esto implica, entonces, que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los discapacitados calificados sino también de los no calificados, pues la discapacidad es una condición comprobable empíricamente en la realidad que no puede sujetarse a una formalidad como el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, en estricto apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 de la C.N.).

Cuando un trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada.

Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad.

Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

(…) En tal sentido, el empleado que invoque el fuero de protección por razones de salud, debe demostrar que el nominador tenía pleno conocimiento de su discapacidad entendida en el sentido amplio y no solo dictaminada como tal, es decir, sobre la disminución de la capacidad laboral por una afectación en su integridad personal, esto con anterioridad al momento en que la entidad determina el retiro del servicio.

Por tal motivo, respecto de esta estabilidad laboral resulta indispensable que el trabajador no solo demuestre que se hallaba en una condición de incapacidad médica para el momento en que se profiere el acto de insubsistencia, sino que además debe evidenciarse a partir de cualquier medio de convicción, que este se encuentra en situación de debilidad manifiesta derivada de una condición clínica que disminuye sus capacidades físicas o mentales al punto de limitarlo en el ejercicio del cargo. §88.

La sentencia SU-49 del 2017 de la Honorable Corte Constitucional varió el término de Estabilidad laboral reforzada por el de Estabilidad OCUPACIONAL reforzada, que se aplica a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios: “Unificación de jurisprudencia constitucional.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y sus garantías de estabilidad reforzada, conforme a la Constitución Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 25 … 5.12. Todo lo cual, en síntesis, quiere decir que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y con los propios términos legales, una interpretación de la Ley 361 de 1997 conforme a la Constitución tiene al menos las siguientes implicaciones.

Primero, dicha Ley aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a sus beneficios que traía la Ley en su versión original, que hablaba de personas con “limitación” o “limitadas” (Sentencia C-458 de 2015). Segundo, sus previsiones interpretadas conforme a la Constitución, y de manera sistemática, se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación” (sentencia C-824 de 2011).

Tercero, para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral (sentencia C-606 de 2012). Cuarto, en todo caso no es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria. … 5.14.

Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. 5.15.

Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente, el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento ochenta días del salario”.

Dado que el salario es una remuneración periódica inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente.” Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 26 §89.

Por lo anterior, conforme al certificado de incapacidades allegadas, el accidente laboral de la señora Paola Andrea ocurrió el 09 de abril de 2019, estando en cumplimiento de sus labores y la terminación del Contrato, era hasta el 31 de mayo de 2019. §90. Sobre el particular obran las siguientes pruebas: • Copia del certificado emitido por POSITIVA donde consta que la demandante fue afiliada por el HOSPITAL SAN ISIDRO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO desde el 10 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2019 como contratista. • Reporte de accidente de trabajo. • Historia clínica de la demandante • Formato de incapacidades. • Diferentes Consultas, en especialistas • Dictamen de pérdida de Capacidad Laboral §91.

Lo expuesto denota que la accionante, se encontraba en una debilidad manifiesta que le impedía continuar en el ejercicio de su cargo, o incluso ser contratada en otra entidad. §92. Que estando dentro del término de prestación del servicio del contrato, sufrió el accidente laboral, una verdadera debilidad por disminución a su salud; la cual fue de conocimiento de la entidad. §93.

Sin embargo, el testigo Cesar Augusto Piedrahita Ramírez, esposo de la demandante, informó: “Preguntado. ¿y ella terminó el contrato o se ausentó antes de terminar el contrato? Contestó. Decidió terminarlo anticipado por causa de que no tenía más incapacidad, no la atendían y ya no era capaz de trabajar con el dolor que sentía…” §94.

La entidad explica que el contrato terminó por el vencimiento de su plazo, según el contrato, que fue el 31 de mayo de 2019. §95. Tampoco existe constancia que la demandante haya insistido en la continuación del contrato con el hospital. §96. Aunadas estas pruebas, no son determinantes para aseverar que la terminación del contrato se debió a una discriminación por su situación, por lo que no se concederá esta pretensión. 2.4.1.

Indemnización de perjuicios §97. En cuanto a la indemnización de perjuicios, se fundamentó en el despido como consecuencia del accidente de trabajo. Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 27 §98. Ya que no se encontró suficientemente configurado que la terminación del contrato se debió a discriminación por la situación de estado de salud de la actora, no se accederá a esta pretensión. 2.5.

La prescripción no se configuró en este caso §99. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 indica que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” §100. La sentencia de unificación del Consejo de Estado42 precisó que “… el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(…)[y] no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.”-sft- §101. En este caso no se configuró la prescripción, porque la relación laboral comenzó el 15 de junio de 2018 y finalizó el 31 de mayo de 2019, la reclamación ante la entidad se presentó el 23 de septiembre de 2019, y no transcurrieron más de tres años hasta la presentación de la demanda en 2020. 2.5.1.1.

Indexación de las condenas §102. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: If R= Rh ---------------- Ii §103. Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP.

CARMELO PERDOMO CUÉTER, veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001-23-31-000-1997- 13079-01(1370-12) file:///C:/Users/bcastaner/Downloads/23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2- 005-16_1%20(1).html Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 28 §104. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada concepto, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.6.

Costas §105. En el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, ya que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente §106. En conclusión, la demandante demostró la relación laboral con la parte demandada, en la prestación del servicio de enfermería. En consecuencia, se declara se declara la existencia relación laboral y se condena al pago de las prestaciones sociales. §107.

La sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Primero: Declarar no probada la excepción de “Relación contractual regida por la Norma Especial” propuesta por la entidad demandada. Segundo: Declarar la nulidad del oficio 220-121-2019 del 28 de octubre de 2019, expedido por la ESE Hospital Geriátrico San Isidro de la ciudad de Manizales.

Tercero: Declarar la existencia de la relación laboral entre ESE Hospital Geriátrico San Isidro de la ciudad de Manizales y la señora Paola Andrea Uribe Álvarez, durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2018 al 25 de mayo de 2019. Cuarto: En restablecimiento del derecho, condenar a la ESE Hospital Geriátrico San Isidro de la ciudad de Manizales a que reconozca, liquide y pague a la señora Paola Andrea Uribe Álvarez, las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de similar categoría, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso del 15 de junio de 2018 al 25 de mayo de 2019.

La entidad demandada deberá pagar los valores por concepto de cotizaciones que la parte demandante tuvo que efectuar al Sistema de Seguridad Social durante los lapsos de ejecución de los contratos en el período comprendido entre 15 de junio de 2018 al 25 de mayo de 2019, conforme a los criterios señalados en esta sentencia. Las sumas serán indexadas conforme lo señala la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Condenar a la ESE Hospital Geriátrico San Isidro de la ciudad de Manizales al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que debió realizar, para lo cual deberá tomar el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales efectivamente reconocidos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como Sentencia Exp. 17 001 2333000202100013-00 29 contratista y los que se debieron efectuar, el hospital debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tales efectos, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: No condenar en costas. Octavo: Ejecutoriada esta sentencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el sistema “Samai” Noveno: Notifíquese conforme lo dispone el CPACA. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.