JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300220240006901

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2024-05-08

1 76-147-33-33-002-2024-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 8 de mayo de 2024 Radicado 76-147-33-33-002-2024-00069-01 Accionante ALBA LUCIA HURTADO ROJAS Apoderada LAURA MERCEDES PULIDO SALGADO notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com Accionado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - CONFIRMA Sentencia 058 OBJETO DE LA PROVIDENCIA 1.

Se decide la impugnación formulada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Alba Lucía Hurtado Rojas. 2. Se confirma el fallo de primera instancia porque no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad tutelada. 4. Del escrito inicial se extrae que la actora presentó reclamación administrativa el 14 de diciembre de 2022, solicitando el reconocimiento de una pensión gracia post-mortem, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. 5.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “resolver de fondo la petición elevada”.1 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 6. Mediante auto del 10 de abril de 2024, el Juzgado de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada, quien se pronunció en los siguientes términos. 2 7.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales expuso que creó la solicitud pensional (SOP) No. 202201037949, para resolver la petición de pensión gracia post - mortem de la accionante, pero que por un error involuntario fue terminada sin realizar los trámites de normalización documental para expedir el acto administrativo que en derecho corresponde. 1 Plataforma Samai.

Índice 0003. 2 Plataforma Samai. Índice 0004. 2 76-147-33-33-002-2024-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 8. Solicita se le conceda un término más que prudencial para proceder de conformidad.3 LA SENTENCIA IMPUGNADA 9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, en decisión del 19 de abril de 2024, concedió el amparo del derecho fundamental invocado, toda vez que “han pasado diez meses del vencimiento del término máximo de que la accionada disponía para dar respuesta a la petición objeto de debate, sin que se diera cuenta de su satisfacción”. 4 LA IMPUGNACIÓN 10.

Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, por hecho superado, adujo que mediante Resolución RDP No.07053 del 18 de abril de 2024, negó el reconocimiento y pago de una pensión post -mortem a la accionante, tras considerar que “los tiempos de servicios del causante fueron del orden Nacional”. 11.

Junto con la impugnación anexó copia del oficio UGPP No. 2024180001836891 del 22 de abril de 2024, en el que se deja constancia de la notificación del anterior acto administrativo por vía electrónica. 5 CONSIDERACIONES • Competencia. 12. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. • Problema jurídico 13.

Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si es procedente modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. • Tesis del Tribunal 14. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 15.

Para demostrar la tesis ya anunciada corresponde a la Sala analizar lo siguiente: • Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo 16. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-519 de 19926 en la que la Corte Constitucional expuso lo siguiente: 3 Plataforma Samai.

Índice 0007. 4 Plataforma Samai. Índice 0009. 5 Plataforma Samai. Índice 0014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 3 76-147-33-33-002-2024-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”. 17.

Posteriormente, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional amplió las hipótesis en las que se presenta esta figura, a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (ii) por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente. 18. Corresponde ahora a la Sala definir y delimitar la carencia de objeto por hecho superado dada su relevancia en el caso particular y, especialmente, precisar si esta figura se configura cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela. 19.

Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo”.7 La Corte Constitucional señaló que para acreditar la existencia de un hecho superado se deben acreditar ciertos requisitos, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.8 20. En este evento, si el acaecimiento del hecho superado se presenta durante el trámite de las instancias, los jueces declararán improcedente el amparo y aunque no tienen el deber de proferir un pronunciamiento de fondo, podrán manifestarse con respecto a la vulneración de derechos en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.9 21.

Ahora bien, resulta imperioso especificar si es jurídica y procesalmente correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la demanda de tutela se superó en virtud del cumplimiento de la orden de los jueces de tutela en primera o segunda instancia. 22.

Procesalmente hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos 7 Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). 8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 9 Corte Constitucional, sentencias SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos;

SVP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo), T-149 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido) y T-310 de 2018. (MP Carlos Bernal Pulido). 4 76-147-33-33-002-2024-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica en la Sentencia T-414 de 2020, en atención a los siguientes motivos: (i) La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.

(ii) Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

(iii) De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida. • Caso concreto 23.

La accionante señaló en la demanda de tutela que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) no había dado respuesta a la petición radicada en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia post -mortem. 24. Junto con la demanda de tutela, la actora aportó copia de la petición que radicó el 14 de diciembre de 2022 ante la entidad demandada. 10 25.

En la sentencia objeto de revisión proferida el 19 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes interpuestas por la señora Alba Lucía Hurtado Rojas, a través de su apoderada. 26.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional aportó la Resolución RDP No.07053 del 18 de abril de 2024, en la que emitió respuesta a la petición de la accionante, la cual le fue notificada mediante oficio del 22 de abril del presente año. 11 27. De esta manera, en tanto que la solicitud del 14 de diciembre de 2022 solo fue atendida en cumplimiento de la sentencia objeto de impugnación, esta Sala no declarará la carencia actúa de objeto y, tal como se explicó en un acápite anterior, confirmará la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago en la que se amparó el derecho fundamental de petición de la actora. 28.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 10 Plataforma Samai. Índice 0003. 11 Plataforma Samai. Índice 0013. 5 76-147-33-33-002-2024-00069-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE