ACCIONES POPULARES / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS – Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS – Síntesis del caso: W.J.E.H. presentó una acción popular contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, buscando proteger los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y prevención de desastres.
La demanda se basó en las inundaciones recurrentes en la comunidad de Campo Valdés, sector "La Finquita", debido a la falta de obras de drenaje tras la pavimentación de las vías por parte del municipio. Las obras de pavimentación, realizadas sin estudios técnicos adecuados, taparon sumideros artesanales, empeorando la situación de escorrentías y causando daños a las viviendas.
Extracto: Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, para lo cual se analizará la prueba que obra en el plenario a fin de establecer si se encuentra acreditada la afectación alegada. ( ) La acción popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial.
( ) Así, la defensa del medio ambiente y la existencia del equilibrio ecológico son un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Por ello, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera el deber de velar por su conservación y el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Corresponde al Estado velar por su control y protección, pudiendo imponer las sanciones necesarias para procurarlo. ( ) En ese orden de ideas, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 199722, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia.
( ) De la lectura del articulado en cita se establece sin lugar a duda, que la administración municipal es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento, la reducción y el manejo de desastres. ( ) Teniendo en cuenta lo anterior, y que el recurso de apelación no controvierte la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, la Sala advierte que limitará su estudio y análisis a los precisos argumentos indicados por el apelante.
( ) La Sala encuentra infundada esta afirmación, dado que, del informe que el mismo ente territorial anexó a su contestación de la demanda, y del dictamen pericial rendido por CORANTIOQUIA, se establece claramente que la problemática afecta a todo el sector conocido como “La finquita”, el cual está compuesto por muchas viviendas que se pueden ver en los mapas y en la evidencia fotográfica que acompaña esos documentos, por lo que mal hace el municipio en asumir que el actor popular, por ser quien ha tomado la vocería de la comunidad es el único afectado.
( ) De lo narrado en el escrito de la acción popular, las contestaciones y el acervo probatorio, se estatuye que, en el sub examine se puede predicar la confianza legítima por parte de la comunidad afectada, pues es un asentamiento que cuenta con construcciones consolidadas, que se encuentra individualizado, cartografiado, geo referenciado, al menos desde la elaboración del POT del año 2014, esto es, 10 años antes de la presentación de la demanda el cual, según las imágenes cuenta con construcciones, servicios públicos, y hasta con la aquiescencia por parte de la administración municipal, no solo por su pasividad ante la ocupación y la progresiva consolidación de esta, sino con la ejecución de las obras de pavimentación que dieron lugar a la vulneración de los derechos objeto de esta acción. ( ) Respecto a lo anterior, es necesario poner de presente que como ya se dijo en líneas precedentes, la obligación de velar por la protección de los derechos colectivos vulnerados recae sobre el Estado, en el caso de marras por conducto del Distrito Especial de Medellín y, que no puede pretender sustraerse de este deber o atenuar su responsabilidad por una delegación administrativa, dado que ese tipo de relaciones pueden ser debatidas en otros escenarios como lo sería una acción de repetición o una controversia contractual, pero no para delegar o evadir sus obligaciones frente a los particulares.
( ) La anterior aseveración, pone en evidencia una grave omisión por parte del Municipio de Medellín y una vulneración al principio de planeación en la contratación estatal que tiene en este momento en peligro y vulnerabilidad a la comunidad del sector la Finquita. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – ACCION POPULAR DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA No. 016 ASUNTO MODIFICA SENTENCIA/DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que amparó el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, que consideró estaba siendo vulnerado por dicho ente territorial.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 WILSON ECHAVARRIA HOLGUÍN, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en orden a obtener la protección de los derechos e intereses 1 Archivo 001 2023-00044 DemandaAnexos.pdf del expediente digital.
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 2 colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Como consecuencia, se le ordene al ente territorial que por medio de la Secretaría competente construir sumideros y vertederos o lo que sea necesario para evitar el deterioro ambiental y que las aguas sigan corriendo sin rumbo fijo, o lo que se considere preciso para tal fin. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron la acción popular fueron los siguientes: En la comunidad de Campo Valdés, sector “La Finquita” en el tramo comprendido entre las calles 85,86 y 87, por las carreras 46, 46ª hasta la 48DD, EPM realizó reposición del sistema de alcantarillado y, por su parte el Municipio de Medellín, ejecutó la pavimentación de estos tramos sin construcción de obras de drenaje, lo cual ha generado inundaciones a las viviendas causando afectaciones de todo tipo a la comunidad.
Las mencionadas obras impactaron de manera negativa, debido a que se taparon sumideros artesanales que había construido la comunidad, creando una afectación en el desvío de las aguas de escorrentías al cambiarse el perfil del terreno en los niveles de pendientes de la vía, teniendo que soportar inundaciones en sus residencias. La Secretaría de infraestructura de Medellín pavimentó los tramos de la vía pública sin tener en cuenta la construcción de obras de drenaje para las aguas lluvias, lo que está generando inundaciones a las viviendas colindantes, con afectaciones de sus enseres y a la salud.
Desde inicios de 2020 la comunidad afectada ha requerido una solución definitiva a la problemática por parte de EPM y la Alcaldía de Medellín, la cual no había tenido respuesta al momento de presentarse la acción de la referencia. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 3 Aseveró el actor popular que, el 1 de junio de 2020 fue recibida en el Municipio de Medellín comunicación de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en la que requerían al alcalde para que adelantara las acciones necesarias a fin de atender la petición de los ciudadanos referida a la problemática de las aguas lluvias desviadas hacia las viviendas de la zona.
En auto del 14 de febrero de 20232, el A quo admitió el medio de control de protección e intereses colectivos acción popular y vinculó a Empresas Públicas de Medellín, y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 2. Contestación de la demanda 2.1. Municipio de Medellín3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo que el Municipio de Medellín no está vulnerando los derechos colectivos invocados.
Por el contrario, viene advirtiendo de la imposibilidad de ejecutar más acciones dado que el inmueble propiedad del actor popular se encuentra en zona de prohibido desarrollo urbanístico y con factores de riesgo. También manifestó que la pretensión del actor es de interés particular, la cual ya fue debatida en sede de acción de tutela, y que este continúa edificando infringiendo las normas de desarrollo urbanístico.
Incorporó a su escrito de contestación, un informe sobre el predio del señor Echavarría Holguín, en el que se concluyó que las pretensiones de la acción popular son improcedentes por razones técnicas y de prevención de un daño o configuración de un riesgo por el movimiento de masas. 2 007 2023 00044 AdmiteDemandaPopularConcedeAmparoPobrezaCorregida.pdf 3 Archivo 014 2023-00044 ContestaciónDemandaPorMedellin_Repetida.pdf.
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 4 Indicó que, en efecto, la secretaria de infraestructura informó que se han realizado los estudios técnicos para mitigar la problemática del sector, sin embargo, encontraron que este se encuentra en un predio privado, con condiciones de alto riesgo y antecedentes de movimientos en masa, además de ser un área de conservación y protección por lo que no debía edificarse allí. Iteró que la pavimentación que se realizó en los tramos de la carrera 46ª y calle 87 fue una acción de mitigación para mejorar las condiciones de las vías de acceso a las viviendas a través del programa “Unidos por el Agua”, que buscaba la intervención en sectores informales que requerían atención urgente por su situación de precariedad, y que para ese momento en el sector afectado las vías existentes estaban conformadas por suelo natural con altas pendientes, lo cual sometía a la comunidad a riesgos constantes principalmente por eventos de lluvias.
Aclaró que, dicho programa no trae consigo la estructuración o construcción de obras hidráulicas para el drenaje adecuado de las escorrentías de las aguas lluvias, teniendo en cuenta que el sector donde se encuentran las construcciones informales es de propiedad privada. Finalmente, argumentó que, las intervenciones realizadas por el señor Echavarría Holguín en su vivienda, así como el avance de la construcción informal de la misma, han dificultado el flujo del agua propiciando obstrucciones, lo cual no contribuye a solucionar la problemática, sino que genera condiciones de más inundaciones en su vivienda y las aledañas.
Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos”, “responsabilidad del actor popular”, “interés particular y no colectivo”, RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 5 2.2 Área Metropolitana del Valle de Aburrá4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo que no está vulnerando los derechos colectivos invocados, sostuvo que las competencias y funciones de las Áreas Metropolitanas en materia ambiental se circunscriben al área urbana del territorio colocado bajo su jurisdicción y coexisten con las competencias y funciones específicas que tienen los otros actores ambientales, como lo son los municipios y departamentos.
En ese orden de ideas, los municipios tienen funciones específicas en relación con temas ambientales y específicamente en relación con la protección de derechos colectivos, y son dichos entes territoriales los que determinan la organización de sus territorios, y la prestación de los servicios públicos. Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “actuación bajo los principios de legalidad y legalidad del gasto”, “asunto no sometido a la autoridad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá”. a. Empresas Públicas de Medellín5.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y adujo que EPM celebró contrato, cuyo objeto era el diseño de redes de alcantarillado no convencional para el sector las esmeraldas de la comuna 3, con el fin de gestionar la demanda, diseño y ejecución de redes para el abastecimiento comunitario, dentro del programa “Unidos por el agua”, cuyas obras fueron entregadas a satisfacción y sin novedades.
Posteriormente, ingresó a esta zona el contratista de pavimentos de la secretaría de infraestructura física del Municipio de Medellín, dando inicio 4 Archivo 019 2023-00044 ContestacionDemandaAMVA.pdf 5 Archivo 035 ContestacionEPMSinAnexos_10-03-2023.pdf RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 6 a los hechos que narra el actor popular en su escrito, situación de la que tuvo conocimiento EPM por reuniones con la comunidad a las que fue invitado.
El 20 de mayo de 2019 se llevó a cabo reunión para escuchar a la comunidad por las demandas que hicieron debido a los perjuicios ocasionados por las obras del contratista de pavimentos del Municipio en la que se acordó: No Descripción Responsable Fecha Limite 1 Realce de cuellos en cámaras MH40, MH34, MH61, MH18, MH47 SANEAR S. A 31/05/2019 2 Corrección de cuellos desplazados en cámaras de inspección MH20, MH54, MH52 SANEAR S.A 31/05/2019 3 Construcción de Jarillones en puntos críticos SIF - 4 Reunión con la comunidad para exposición de acuerdos de reparaciones de andenes y demás obras pendientes.
EPM, SANEAR, REDCOM, SIF Se agendará a principios de junio una vez se termine el realce y corrección de cuellos de MHs por parte de SANEAR S.A A su escrito de contestación, adjuntó pruebas de que la labor a cargo de la SIF no había sido ejecutada a la fecha de presentación de este. El 12 de marzo de 2020, EPM dio respuesta una petición de información respecto a la intervención de la E.S.P en esta problemática en la que indicó que: “(…) La gestión técnica de EPM quien supervisó las obras del contrato Unidos por El Agua en el sector informó que la pavimentación ejecutada por la SIF en el sector agudizó el tema de las aguas lluvias debido a que con la intervención RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 7 se taparon sumideros artesanales que tenía la comunidad.
Adicionalmente ocasionaron daños en la infraestructura de redes instalada por EPM”. Finalmente, el 23 de enero de 2023, la Personería de Medellín requirió a EPM para que brindara información frente a “supuestas fallas en la prestación del servicio público de alcantarillado en la Carrera 46ª y otras del Barrio Manrique Las Esmeraldas de la ciudad de Medellín, ya que, según informa el señor WILSON ECHAVARRÍA, por las inundaciones y la falta de sumideros de aguas lluvias, el alcantarillado devuelve las aguas negras, inundando las viviendas”, la cual fue resuelta por EPM informando cual fue la participación de dicha ESP en la zona, y el límite de su responsabilidad frente a las obras de pavimentación que realizó el municipio que no son de la competencia de EPM.
Corolario de lo expuesto resaltó que las obras ejecutadas por esa empresa se ejecutaron con normalidad y no ocasionaron ningún perjuicio a intereses o derechos colectivos, pues su intervención en el sector es anterior a la intervención que hizo el Municipio de Medellín por conducto de la SIF y que dio lugar a los perjuicios que se ventilan en la presente acción. En virtud de todo lo anterior solicitó la desvinculación de EPM de la acción popular de la referencia dado que en ningún momento lesionó los derechos colectivos, ya que todo su actuar lo ha desarrollado en acatamiento a lo establecido por las normas jurídicas y técnicas y lo expresado por la jurisprudencia. b. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6 A título de intervención, propuso como medio exceptivo la que llamó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, arguyó que las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios están detalladas en la ley y en el presente caso no se ha inobservado cumplimiento de las mismas”. 6 Archivo 016 2023-00044 EscritoIntervenciónSuperservicios.pdf RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 8 Indicó que la entidad desconoce totalmente los hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción, y que no encontraron la radicación 202010143819 a la cual hizo alusión el actor popular en su escrito, y que en la acción popular no se hace referencia a dicha entidad y lo pretendido en la acción desborda su competencia 3.
Audiencia de Pacto de cumplimiento7 La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 3 de mayo de 2023 en la que no se llegó a ningún acuerdo y fue declarada fallida. 4. La sentencia de primera instancia8 En sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, la Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, puso fin a la instancia y soportó su decisión en los siguientes argumentos, que el despacho extrae a continuación: Infirió que, el Estado debe garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, lo cual exige que se ejerza una administración pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades.
En cuanto al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, exteriorizó que el H. Consejo de Estado definió que se puede ver vulnerado por acciones u omisiones que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de recursos destinados a garantizar el servicio público.
Lo anterior, impone a la Nación y a los entes territoriales el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios que proteja 7 Archivo 026 2023-00044 AudienciaDePactoDeCumplimientoDef.pdf y 027AudienciaDePActoDeCumplimiento_Grabacion.mp4 8 Archivo 067Sentencia.pdf. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 9 su derecho a la salud, puesto que aquel está ligado con la vida en condiciones dignas, lo cual impone al Estado el imperativo de realizar acciones para garantizar a las personas los medios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
Una vez recaudado y valorado el material probatorio concluyó que, existe una afectación a los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en el sector “La Finquita”, concretamente en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por las carreras 46 y 46ª hasta la 48dd de Medellín, pues en la zona existe erosión por el agua derivada del cambio de condiciones de permeabilidad, generado por la pavimentación y la falta de obras para mitigar las aguas y escorrentías, por la ausencia de sumideros y a que las canaletas que existen son artesanales y discontinuas.
Ponderó que, del dictamen pericial y su respetiva contradicción se desprende que la ausencia del adecuado manejo de aguas lluvias genera un alto riesgo de movimiento en masa en la zona como quiera que, el drenaje de las escorrentías no es óptimo y se “entregan aguas con más energía por otra vía”, lo que a la postre causa un agrietamiento vial y desconfinamiento del terreno, todo lo anterior, a consecuencia de las obras de pavimentación ejecutadas por el Distrito de Medellín en el 2019 que carecieron de estructuración y construcción de obras hidráulicas para el drenaje adecuado de las escorrentías de las aguas lluvias.
Lo dicho cobra más relevancia si se tiene en cuenta que, el Distrito de Medellín no realizó los estudios previos correspondientes, para indagar las necesidades y requerimientos técnicos del sector, lo que pone en evidencia la ausencia de planeación por parte del ente territorial. Aclaró que, contrario a la tesis esgrimida por el Distrito de Medellín, la situación que se platea en la acción de la referencia, no solo afecta al RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 10 señor Echavarría Holguín, sino a todos los habitantes del sector pues en la contradicción del dictamen se dijo que “La pavimentación de las vías impermeabiliza el suelo, modificándose la capacidad de infiltración del agua de lluvia, por lo que la cantidad de agua disponible en superficie es mayor, lo que, sumado a la ausencia de obras de drenaje y de manejo de aguas de escorrentía, en momentos de lluvias, generan concentraciones de flujo importantes, aumentando la probabilidad de ocurrencia de procesos erosivos y generando posibles inundaciones en las viviendas ubicadas en la parte baja”.
Frente al argumento esgrimido por el Distrito de Medellín, en el que manifestó que el sector denominado “La Finquita” se encuentra en un predio privado que es un área de conservación y protección ambiental no debió edificarse allí, el a quo exteriorizó que esta situación sucedió porque el ente territorial omitió su deber de velar por la preservación de esa zona, y les permitió con dicha negligencia a los ciudadanos satisfacer una necesidad básica como es el acceso a vivienda, generando en ellos una confianza legítima basada en la buena fe de que podían permanecer y residir en ese sector, por lo que ahora no puede excusar su inactividad para sustraerse de la obligación de ofrecer una solución efectiva para mitigar el riesgo de movimiento en masa que existe en la zona, y más cuando este se intensificó por la acción del propio ente territorial.
Por todo lo anterior concluyó que: “(…) el distrito de Medellín (Antioquia) está vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles a el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues ha incumplido su deber legal de mitigar el riesgo de movimiento en masa e inundación que afecta el sector denominado «La Finquita» en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por carreras 46, 46 A y 47.
En efecto, no ha desplegado las acciones pertinentes a la realización de estudios de detalles que permitan establecer cuál es la solución idónea para cesar la amenaza a la que se ven expuestos los habitantes del aludido sector”. Ante la ausencia de planeación por parte del ente territorial el a quo ordenó compulsar copias de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría Distrital de Medellín, para lo de su competencia. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 11 Y ordenó:
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Empresas Púbicas de Medellín- EPM- y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
SEGUNDO. AMPÁRASE los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) que realice las siguientes acciones: i) Realizar un estudio de detalles que permita establecer cuál es la solución para mitigar el riesgo de movimiento en masa que afecta el sector denominado «La Finquita» en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por carreras 46, 46 A y 47 de este distrito.
Para tal efecto se le otorga el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. El distrito allegará al Despacho de manera mensual un informe sobre el cumplimiento de esta orden y una vez se obtenga el estudio respectivo, allegará copia del mismo al expediente. ii) Una vez efectuado el estudio al que hace referencia el numeral anterior, deberá ejecutar la solución que este determine.
Para el cumplimiento de esta orden se le otorga el plazo de cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del primer plazo otorgado para realizar el estudio. Concluido dicho término, el distrito allegará al Juzgado un informe sobre las actuaciones adelantadas (…)”. 4. El recurso de apelación 4.1 La parte demandada9 El apoderado del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, impugnó la decisión y señaló su inconformidad con el problema jurídico que planteó la juez de primera instancia, pues en su sentir, la inundación procede de la vivienda del actor y son consecuencia del actuar del accionante, situación que fue puesta en conocimiento tanto por EPM como por el Municipio de Medellín durante el trámite de esta acción. 9 Archivo 069RecursoApelacionSentenciaDistritoMedellín. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 12 Recordó que, la situación planteada en esta acción popular ya había sido conocida por la jurisdicción en sede de la acción de tutela interpuesta por el actor popular, y que por ende lo que se ventila aquí es de interés particular y no general, así como que el señor Echavarría Holguín viene edificando con infracción a las normas de riesgo y del desarrollo urbanístico.
Aseguró que, por razones técnicas se tornan insuficientes los tiempos dados en la sentencia de primera instancia para cumplir con lo ordenado en ella, pues el Distrito de Medellín, debe operar en conjunto con otras entidades para la realización de los estudios técnicos, tornándose insuficientes los 4 meses concedidos para realizar el estudio de detalle.
Después de esta exposición y de proyectar cuanto tiempo se demoraría cada una de las etapas, solicitó que el plazo para la realización de estudios, diseños y posterior realización de las obras sea extendido y tenga en cuenta las normas de planeación. Por todo lo anterior solicitó: i) No se tenga al Distrito de Medellín como único responsable de la vulneración al derecho colectivo que se protege. ii) De manera subsidiaria, se amplíen los términos para dar cumplimiento a las órdenes. iii) Se ordene el acompañamiento de EPM dado que el tema de la acción popular son las aguas de alcantarillado y demás obras complementarias. 5.
Concepto del Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 13 5. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente el Tribunal administrativo para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, que le asigna respecto de la apelación de sentencias y autos susceptibles de este recurso, dictados en primera instancia por los juzgados administrativos. 2.- Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado, la Sala deberá determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, para lo cual se analizará la prueba que obra en el plenario a fin de establecer si se encuentra acreditada la afectación alegada. 3.
Tesis de la sala La sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos esgrimidos por el actor popular por parte del ente territorial demandado, sin embargo, modificará el literal en el que se establecen los plazos dados por el a quo para el cumplimiento de las órdenes. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular.
El artículo 2º, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 14 Al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso.
La acción popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial. El juez de la acción popular tiene rango constitucional y posee amplias potestades para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración10.
La Ley 1437 de 2011, también reguló las acciones populares: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 15 cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.
La expresión subrayada fue declarada Exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-644 de 201111. 3.1.2 Los derechos colectivos invocados en la demanda. El actor popular alega que se vulnera el derecho colectivo consagrado en los literales a) e l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que dispone: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…)”. 3.1.2.1 Sobre el goce de un ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia12: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”13.
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la 11 Sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).
AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contraconvencionalidad. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP). 13 T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 16 Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”14 15.
“[…] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”16 (Artículo 366 C.P.)” […]”17.
“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]”18.
Así, la defensa del medio ambiente y la existencia del equilibrio ecológico son un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Por ello, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera el deber de velar por su conservación y el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Corresponde al Estado velar por su control y protección, pudiendo imponer las sanciones necesarias para procurarlo. 3.1.2.2 En cuanto a la protección al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia19: “La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, 14 T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. 15 Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T-3.056.570.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). 16 Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell 17 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 28 de junio de 2001. 18 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 04 de octubre de 2018. Exp. 05001 23 33 000 2016 00713 01 (AP). M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP).
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 17 derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998.
Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.
En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador”20.
(destaca la sala). Así mismo, ha señalado el Consejo de Estado, con fundamento en la Ley 919 de 1989 literal h) y la Ley 388 de 1997 la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal: “El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos.
(…) Así las cosas, la Sala concluye sin dubitación alguna la afectación de los derechos e intereses de la colectividad y la responsabilidad de las autoridades 20 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 2004. M.P. Dra. Ligia López Díaz. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 18 territoriales.
En efecto, ellas cuentan con específicas competencias y obligaciones para la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de acuerdo con las disposiciones vigentes. 21” En ese orden de ideas, es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando éstos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 199722, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. 3.1.3 Competencia de los municipios y departamentos en materia de prevención y atención de desastres.
La Ley 99 de 1993 preceptúa: Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: ( ) 7. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”.
Por su parte, la Ley 1523 de 2012, por la cual se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de desastres dispone: “ARTÍCULO
13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01238-01(AP). 22 Ley 388 de 1997: “Artículo 3.
Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: (…) 3: Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.
(…) “Artículo 8. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.” RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 19 público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.
En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
PARÁGRAFO 1 o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento”.
ARTÍCULO
14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”.
(Negrillas nuestras). De la lectura del articulado en cita se establece sin lugar a duda, que la administración municipal es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento, la reducción y el manejo de desastres. 4.1 Las pruebas allegadas Copia del acta 101 del 20 de mayo de 2019 suscrita por EPM y la Alcaldía de Medellín. Copia de la reclamación elevada ente la Superintendencia de servicios públicos por el actor popular. CD con registro fílmico y fotográfico de la problemática objeto de la acción. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 20 Informe fechado 31/05/2022 suscrito por la Líder de Programa- Subdirectora de Planeación territorial y estrategia de ciudad23. Respuesta a Oficio N° 202220045112 de 4 de abril de 2022 sobre “las condiciones normativas Sector denominado la Finquita, comprendido entre las Calles 85,86 y 87 con Carreras 46, 46 A y 47, barrio Las Esmeraldas”. Contestación traslado exhorto N°126 de la Alcaldía de Medellín fechada del 28/07/202324 Acta 00-00-1 del 25/02/2022 cuyo propósito era atender la petición de la comunidad afectada25. Acuerdo No 10 de 2013 “Por medio del cual se modifican y adoptan los estatutos del Área Metropolitana del Valle del Aburrá”. Acta de aprobación del Programa Unidos por el Agua suscrita por la Junta Directiva de EPM. Decreto 1272 de 28 de julio de 2017 donde se tienen los lineamientos para la gestión de esquemas diferenciales. Convenio firmado por el Municipio de Medellín y EPM para la implementación de los esquemas diferenciales urbanos. Certificado del Municipio de Medellín donde se enuncian las Áreas de Difícil Gestión, donde se encuentra enlistado el sector de las Esmeraldas en el polígono Z1_CN3_28. Testimonios rendidos por petición de Empresas Públicas de Medellín por Carlos Andrés Maya y Juan Carlos García. El señor Maya en su testimonio26, afirmó ser profesional de operaciones de negocios de EPM desde el 2018, e indicó que conoce los hechos en virtud a que el actor popular, ha radicado múltiples peticiones a EPM, pues cuando hay eventos de lluvias producto de las escorrentías, ingresa el agua a la vivienda ocasionándole perjuicios de toda clase. 23 Folios 21 y ss archivo 014 2023-00044 ContestacionDemandaPorMedellin_Repetida.pdf 24 Archivo 044RespuestaExhorto126MuniMedellín.pdf 25 Folios 36 y ss archivo 014 2023-00044 ContestacionDemandaPorMedellin_Repetida.pdf 26 Archivo 050AudienciadePruebas min10:30 y ss.
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 21 Frente a las obras realizadas por esa empresa en el sector “La Finquita”, manifestó que se hicieron redes de acueducto y alcantarillado, las cuales son de carácter temporal por ser una zona de difícil gestión, estas se hicieron por medio de un contratista llamado SANEAR, y el objeto contractual era realizar obras de acueducto y alcantarillado bajo la normativa del Decreto 1272, por lo que este tiene capacidad solo para la disposición de aguas residuales.
Afirmó conocer que, el Municipio de Medellín realizó por medio de la Secretaría de Infraestructura, intervenciones posteriores en el sector, utilizando pavimento reciclado con el que taparon los MHs, también, que el ente territorial se había comprometido a construir unos “jarillones” para desviar el agua y que no drenaran por los taludes.
En cuanto a las obras ejecutadas por parte de EPM manifestó que, fueron entregadas operando y recibidas a satisfacción, y que como consecuencia de la pavimentación el alcantarillado fue tapado lo que impide localizar las cámaras para poder hacer su mantenimiento. Adujo que, tal situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Infraestructura por parte de EPM, lo cual consta en acta que obra en el expediente y en un comunicado enviado a una funcionaria llamada Astrid Barrera.
El señor Juan Carlos García quien es tecnólogo en construcción de obras civiles con especialización en interventoría de obras de esa misma clase, manifestó conocer los hechos dado que tuvo contacto con la comunidad, puntualmente con el actor popular por sus reclamaciones por las obras realizadas por el Distrito de Medellín. Afirmó que, al intervenir el pavimento por parte del Distrito, se cambiaron las condiciones en las que EPM entregó la obra entre las cuales se cambiaron pendientes, se taparon Mhs, entre otras, lo cual conllevó una modificación en el manejo de las aguas lluvias.
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 22 Aseveró que asistió al menos a dos reuniones con el municipio, el contratista y la comunidad, en la cual se recomendó al ente territorial hacer unos “jarillones” y unos diseños para mejorar el manejo de las aguas lluvias, a lo cual se comprometió, pero desconoce si se cumplió con ello.
En cuanto a la capacidad de las obras de acueducto y alcantarillado realizadas por EPM, reiteró que la red fue elaborada netamente para el manejo de agua residual, dado que el manejo de las lluvias implica tuberías mayores a 13 pulgadas, y que lo ejecutado por la empresa se ajusta al Decreto 1272, en las que los tubos son de una menor dimensión. Al ser preguntado si EPM al realizar la obra de acueducto y alcantarillado tuvo en cuenta que posteriormente el Municipio haría una intervención respondió que la empresa trabaja con las condiciones que hay en el momento de la intervención. Informe Pericial firmado por Juan Sebastián Gil Ríos Geólogo y Vanessa Mayo Gómez Ingeniera ambiental adscritos a CORANTIOQUIA27 cuya audiencia de contradicción se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2023.
La diligencia de contradicción del dictamen fue absuelta por Vanessa Mayo Gómez, ingeniera ambiental especialista en gestión del agua, inicio su exposición manifestando que pavimentar un suelo, cambia su condición y capacidad de filtrar el agua, lo que a la postre, causa que el liquido continue su trayecto buscando por donde salir, generando que las viviendas por debajo del nivel de la calle se inunden, y reiteró la recomendación dada en la experticia de realizar un informe de detalle el cual permita establecer un plan de acción frente a los riesgos de inundación y movimiento en masa en la zona. 27 Archivo47RespuestaCorantioquia.pdf RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 23 Enfatizó en su intervención que, el mal manejo de las aguas de escorrentía puede ser un detonante de las amenazas o riesgos que existen en la zona, pues el agua siempre busca salir y como el suelo al pavimentarlo disminuye su capacidad de filtrarla, y esta seguirá corriendo generando su acumulación en las zonas que no está pavimentado. Expediente de tutela 05001 40 09 047 2022 0014400 tramitada por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Comisiones accidentales en las que se trataron problemáticas de movilidad y vías de la Comuna 3, Manrique. 4.2.
El Caso concreto El señor Wilson de Jesús Echavarría Holguín, demandó al Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, en ejercicio del mecanismo constitucional de la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998 en orden a que se protejan los derechos colectivos del goce a un ambiente sano y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se han visto afectados por las inundaciones generadas por el mal manejo de las aguas de escorrentía en el sector “La Finquita” ubicado de Campo Valdés en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87, con carreras 46,46ª hasta la 48DD.
Argumentó el actor popular en su escrito que, entre los años 2018 y 2019 en el referido sector se realizó por parte de EPM la reposición del sistema de acueducto y alcantarillado, y a su vez el Distrito de Medellín ejecutó obras de pavimentación, en palabras del señor Echavarría Holguín sin elementos que permitieran el drenaje de las aguas de escorrentía. La situación descrita tiene como agravante que la zona de los hechos, de acuerdo con el POT del año 2014 presenta riesgo de inundación y de movimientos en masa, los cuales se ven incrementados por el mal manejo de estas aguas.
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 24 El actor popular en su escrito manifestó: (…) “Contrario a mejorar nuestra calidad de vida y mitigar el riesgo geológico, la reposición de las redes de acueducto y alcantarilla realizados por EPM y la pavimentación realizada por la Secretaría de Infraestructura en el sector la Finquita, impactó negativamente el manejo de las aguas lluvias, debido a que se taparon sumideros artesanales que tenía la comunidad, generando una afectación en el desvío de aguas de escorrentía, al cambiarse el perfil del terreno en los niveles pendientes de la vía, teniendo que soportar la comunidad las continuas inundaciones de nuestras residencias”.
El a quo accedió a las súplicas de la demanda y protegió los derechos colectivos invocados, y ordenó al Distrito de Medellín la realización de un estudio de detalles que permita determinar una solución para la mitigación del riesgo del movimiento en masa y ejecutar la solución que ese plan determine. La decisión fue apelada por el ente territorial, en los términos narrados en el acápite respecto, lo cual se pasará a resolver a continuación: El señor Wilson de Jesús Echavarría Holguín demandó en sede de acción popular por las afectaciones causadas a la comunidad ya descrita ampliamente en líneas precedentes, pues las aguas de escorrentía además de causar múltiples perjuicios, aumenta la posibilidad de que se materialice el riesgo de movimientos en masa o de inundaciones que de por si tienen los inmuebles por encontrarse en una zona de alto riesgo.
Sea lo primero determinar la zona que se encuentra afectada por los hechos narrados en la acción, al respecto el informe técnico del 31 de mayo de 2022, suscrito por Diana Patricia Vargas Velásquez, en ese entonces Líder de Programa-Subdirectora de Planeación Técnica Territorial y Estratégica de Ciudad, fue identificado así: RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 25 RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 26 De lo transcrito se extrae que, desde el POT de 2014 adoptado mediante el Acuerdo 048 de ese mismo año, el sector denominado “la Finquita”, comprendido entre las calles 85, 86, 87 y las carreras 46-46ª y 47 esta en una zona de amenaza media por inundación y en un 100% alta por movimientos en masa.
Mas adelante, el mismo informe define: “Artículo 54. Zonificación de amenaza por movimientos en masa. Las zonas de amenaza por movimientos en masa se clasifican en cuatro categorías: muy baja, baja, media y alta. Ver Mapa 5. Amenaza por movimientos en masa, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Documento Técnico de Soporte, Tomo IVa.
Formulación. …4. Zonas de amenaza alta (ZAA). Corresponden a áreas con inestabilidad manifiesta o con alta probabilidad de presentar movimientos en masa, debido a la acción en conjunto de la lluvia, la geología, la geomorfología y factores antrópicos. Estas zonas se encuentran asociadas principalmente a la unidad geomorfológica “Valle Medio Bloque Lomos (VMBL)”.
Este tipo de zonas, por sus condiciones físicas han presentado o pueden presentar procesos de remoción en masa a futuro. Corresponde a las áreas clasificadas como de amenaza alta que se encuentren urbanizadas, ocupadas o edificadas, así como en las que se encuentren elementos del sistema vial, equipamientos (salud, educación, otros) e infraestructura de servicios públicos.
Estas áreas requieren de estudios de riesgo de detalle para definir tanto su mitigabilidad, como el nivel de riesgo de los elementos expuestos. Igualmente, aquellos tramos de quebradas que están conducidos por estructuras hidráulicas, sobre las cuales se encuentran construidas edificaciones. Las áreas clasificadas con condiciones de riesgo por movimientos en masa, inundaciones y avenidas torrenciales para el suelo urbano y rural son suelos de protección”.
También en el expediente obra como prueba el dictamen pericial rendido por CORANTIOAQUIA en virtud del cual se realizó visita técnica al sector el 8 de agosto de 2023 que tuvo como objetivo: “Realizar una inspección visual del sector mencionado y las zonas aledañas, ubicadas en la margen izquierda de la quebrada La Bermejala, verificar el estado actual y los posibles procesos erosivos y eventos de inundación que se presentan en el sector, además de tener los elementos necesarios para dar respuesta a lo solicitado por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN – ANTIOQUIA, en el radicado 180-COE2307-30309, en el marco de la Acción Popular con radicado 05001 33 33 015 2023 00044 00”.
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 27 En este informe, después de hacer un recuento de la situación de la Quebrada La Bermejala y sus zonas aledañas concluye que, aunque en términos generales el estado de la obra de canalización de ese afluente era bueno, se evidencian asentamientos diferenciales que afectan la estructura de viviendas aledañas: Destacó que, de acuerdo a lo manifestado por la propietaria de este inmueble (se hace referencia a las entrevistas realizadas en el informe de CORANTIOQUIA) el agrietamiento se dio en el transcurso de lo que iba del año 2023, pues a principios de esa anualidad ella había realizado la reparación de las grietas que tenía la vivienda en ese momento.
Durante esa visita, también se encontró un “proceso erosivo activo en donde parte del talud, de la margen izquierda de la quebrada la Bermejala, se ha visto afectado por un proceso de erosión hídrica por escorrentía superficial que proviene de la vía que se ubica en la parte superior”. (subrayas y negrillas de la sala). RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 28 Evaluando las consecuencias de las obras de pavimentación realizadas por el Distrito de Medellín señaló: “Ante esta información, cabe señalar, que la pavimentación de las vías, impermeabiliza el suelo, modificándose la capacidad de infiltración del agua de lluvia y, consecuentemente, un aumento de los caudales de escorrentía, lo que, sumado a la ausencia de obras de drenaje como sumideros, se pueden generar concentraciones de flujo importantes, aumentando la probabilidad de ocurrencia de procesos erosivos y posibles inundaciones en las viviendas ubicadas en la parte baja, teniendo en cuenta las pendientes de las zona y la ubicación de las casas respecto a las vías Un punto crítico identificado por la comunidad que ha presentado estos procesos de inundación, se ubica en la carrera 47, en las coordenadas 4.717.434,375 E 2.252.551,907 N (75°33'17.14028"W 6°16'45.85724"N) (punto 2), en el cual se evidencia ausencia de obras de manejo y drenaje de las aguas lluvias (imagen 6) y en alguno casos estas son discontinuas, lo que genera que se entregan aguas con más energía a otra vía (imagen 7); también se observa que hay un agrietamiento vial y desconfinamiento del terreno, como se observa en la imagen 8.” (destaca la sala).
RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 29 RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 30 Frente a los riesgos de inundación expresó que conforme al POT 2014, parte de las viviendas del sector afectado se encuentran en zonas de retiro, y que no obstante la mayoría de ellas no se encuentran en amenaza alta por inundación, el hecho de que dicha franja esté siendo poblada y urbanizada aumenta de manera significativa la exposición de algunas de estas viviendas: RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 31 De igual manera, informó que “el sector la Finquita del Barrio Las Esmeraldas, se encuentra en su totalidad catalogada en condición de riesgo de amenaza alta por movimientos en masa.
El Decreto 1077 de 2015 determinó estas zonas así: 2.2.2.1.3.1.3 “las Áreas con condición de riesgo corresponden a las zonas o áreas del territorio municipal clasificadas como de amenaza alta que estén urbanizadas, ocupadas o edificadas así, como en las que se encuentren elementos del sistema vial, equipamentos (salud, educación, otro) e infraestructura de servicios públicos.
Estas áreas están supeditadas a la elaboración de estudios de detalle El Acuerdo 048 de 2014 declara: “Artículo 58. Áreas con condición de riesgo. Corresponde a las áreas clasificadas como de amenaza alta que se encuentren urbanizadas, ocupadas o edificadas, así como en las que se encuentren elementos del sistema vial, equipamientos (salud, educación, otros) e infraestructura de servicios públicos.
Estas áreas requieren de estudios de riesgo de detalle para definir tanto su mitigabilidad, como el nivel de riesgo de los elementos expuestos. Igualmente, aquellos tramos de quebradas que están conducidos por estructuras hidráulicas, sobre las cuales se encuentran construidas edificaciones. Las áreas clasificadas con condiciones de riesgo por movimientos en masa, inundaciones y avenidas torrenciales para el suelo urbano y rural son suelos de protección. Del manejo de las zonas con condiciones de riesgo.
Las zonas de amenaza alta caracterizadas con condiciones de riesgo por movimientos en masa, inundaciones y avenidas torrenciales, que posean o no estudios de amenaza de detalle, requieren de estudios detallados riesgo. En ambos casos, estos estudios determinarán cuales áreas al interior de estas zonas, son de alto riesgo mitigable o no mitigable y precisarán las medidas estructurales y no estructurales para su adecuado manejo y mitigación, que permitan realizar el inventario municipal de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo mitigables y no mitigables, según lo establecido en la Resolución 0448 del 17 de julio de 2.014 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de la cual, se establecen los lineamientos para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
En las áreas clasificadas como zonas con condiciones de riesgo, hasta tanto no se hayan realizado los estudios de riesgo de detalle que permitan definir la categoría del riesgo y las obras de mitigación recomendadas, y se haya surtido el procedimiento para la incorporación de los resultados de los estudios de detalle, que permitan categorizar la amenaza y el riesgo, para revisar, redelimitar o incorporar suelos de protección, asociados a las áreas de amenaza y riesgo, establecida en la reglamentación que para tal efecto expida la Administración Municipal; no se permitirá el otorgamiento de licencias urbanísticas ni la prestación de servicios públicos convencionales RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 32 Los terrenos identificados al interior de estas zonas que no estén urbanizados, ocupados o edificados, pueden ser factibles de adecuaciones de espacio público o equipamientos supeditados a la ejecución de los estudios de amenaza de detalle, y a la construcción de todas las obras de mitigación que de estos se deriven, una vez se hayan realizado los estudios de riesgo de detalle y se surta el procedimiento para la incorporación de los resultados de dichos estudios establecido en la reglamentación que expida la Administración Municipal para tal efecto.
Las áreas que los estudios de riesgo de detalle determinen como zonas de alto riesgo no mitigables, deben ser incorporadas en programas de reasentamiento. Este tipo de estudios acorde con las condiciones geológicas, geomorfológicas, geotécnicas e hidrológicas de las áreas que sean objeto de reasentamiento, deben determinar el manejo dado a estas zonas para evitar nuevamente su ocupación, tales como ecoparques, espacios públicos para la recreación pasiva y/o activa o protección mediante su reforestación o revegetalización. Las áreas que después de realizados los estudios de riesgo de detalle se consideren de carácter mitigable, se les deberán hacer todas las obras de mitigación que permitan su recuperación y definir las diferentes actuaciones urbanísticas y demás intervenciones que puedan tener estas.
El desarrollo de obras de mitigación para el control o estabilización de un movimiento en masa o de un talud/ladera potencialmente inestable, requiere de su respectivo análisis de estabilidad, con el fin de garantizar la efectividad de las obras recomendadas. En el caso de obras de mitigación para el control de la erosión, se recomienda dar prevalencia a obras de bio-ingeniería, obras de drenaje para el control y manejo del agua superficial y subsuperficial, entre otras.
Si se pretenden realizar proyectos de infraestructura vial, contemplados en el plan vial de la ciudad o que formen parte de proyectos estratégicos de carácter local, regional o nacional al igual que de servicios públicos de primer orden que se pretendan desarrollar con el fin de dotar a otra zona que no esté caracterizada como con condiciones de riesgo, tales como: torres de energía, estaciones; o estructuras de soporte de infraestructura vial, como pilonas para transporte por cable, se podrán realizar una vez se hayan llevado a cabo los estudios de riesgo de detalle para los proyectos mencionados, los cuales deben determinar las recomendaciones constructivas y las obras de mitigación de estos proyectos, previo concepto del DAGRD y el DAP.
Parágrafo. Mientras se elaboran los estudios de detalle para las áreas caracterizadas con condiciones de riesgo y se precisan que áreas deben ser objeto de reasentamiento o intervención, estas podrán ser objeto de obras de mitigación y prestación de servicios públicos no convencionales temporales (saneamiento básico), a fin de mitigar el”.
(destaca la sala) De esta exposición derivó que “en el área existe una amenaza alta por movimientos en masa y que todo el sector de la finquita del barrio las Esmeraldas se encuentra en condición de riesgo, y que las deficiencias en la red de drenaje de aguas lluvias aumentan la probabilidad de ocurrencia de un proceso de remoción en masa”.
Cierra el dictamen señalando: “En campo se pudo observar algunas zonas con llenos antrópicos susceptibles a los procesos erosivos. Adicionalmente, el área posee una pendiente moderada, con vías completamente pavimentadas la cual, en momentos de lluvias, recoge RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 33 agua de vías aledañas, lo que sumado a la falta de obras de drenaje y de manejo de aguas, genera una concentración de flujo importante, aumentando la probabilidad de ocurrencia de un proceso erosivo, e inundando las viviendas que se ubican en las partes bajas”.
Como recomendación consignaron en el dictamen “la realización de estudios de detalle para determinar con exactitud, las obras o intervenciones mas adecuadas”. En auto interlocutorio del 31 de mayo de 2023, el a quo ordenó oficiar el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para que allegara al proceso: i) Contrato de obra que se celebró y ejecutó para la pavimentación de los tramos de la carrera 46A y calle 87.
Así mismo, allegará los estudios previos del referido contrato. ii) Estudios y demás documentos del programa” unidos por el agua”. En memorial allegado el 2 de septiembre de 2023 el ente territorial contestó: (…) “Es así que la intervención realizada en el sector, se materializo (sic) atendiendo los requerimientos derivados de la comisión accidental (año 2021-2022), es decir sin mediar contrato de obra o licitación pública, toda vez que fue ejecutadas (sic) con recursos propios, con equipamiento y con mano de obra de los trabajadores oficiales adscritos a la secretaría de infraestructura física, que en su momento se denominaba Obras públicas Dando paso a la inmediatez y a la publicidad que se le dio en el momento para mitigar el acceso a las viviendas del sector, secretaría de infraestructura física no realizó estudios y diseños, solo se dedicó a respetar el nivel de la vía para facilitar y mejorar el correr de las aguas de escorrentías En conclusión, no existen estudios técnicos derivados de la pavimentación de las vías en el sector de Manrique las esmeralderas, por parte de la secretaria de infraestructura física.
Desconociendo también si empresa técnicas (sic) tiene estudios técnicos de las obras realizadas allí en el desarrollado por el programa unidos por el agua”. (destaca la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, y que el recurso de apelación no controvierte la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, la Sala RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 34 advierte que limitará su estudio y análisis a los precisos argumentos indicados por el apelante.
En ese sentido, se debe determinar en primer lugar, si como lo sostiene el Distrito de Medellín la inundación es consecuencia del actuar del accionante y que la acción pretende proteger un interés particular, pues, en su sentir, los hechos narrados en la acción solo afectan al actor popular. La Sala encuentra infundada esta afirmación, dado que, del informe que el mismo ente territorial anexó a su contestación de la demanda, y del dictamen pericial rendido por CORANTIOQUIA, se establece claramente que la problemática afecta a todo el sector conocido como “La finquita”, el cual está compuesto por muchas viviendas que se pueden ver en los mapas y en la evidencia fotográfica que acompaña esos documentos, por lo que mal hace el municipio en asumir que el actor popular, por ser quien ha tomado la vocería de la comunidad es el único afectado.
En línea con lo anterior, en el dictamen pericial se describió el agrietamiento de una vivienda, en donde quien hizo la “denuncia” de la afectación manifestó ser la propietaria, ya con esto se está hablando de al menos dos afectados. A su vez, en varios párrafos de dicho medio probatorio se refieren a conversaciones, afectaciones y a los riesgos en los que se encuentra la comunidad, por el contrario, en ningún momento se habla de un solo inmueble, lo que sin duda pone los hechos objeto de la presente acción en sede de una vulneración de derechos colectivos.
Como segundo cargo, el apelante pretende establecer una especie de concausa o solidaridad entre la comunidad y el distrito, la cual se sustenta en su asentamiento irregular en el sector de la problemática, y en que las inundaciones provienen de la vivienda del señor Echavarría Holguín. Este argumento tampoco es acogido por la Sala, pues como bien lo sostuvo el a quo, la Constitución Política de Colombia y la H. Corte Constitucional consagran y protegen el principio de la confianza legítima, lo cual contrario RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 35 a lo argüido por el Distrito no es “patente de corso” para transgredir las normas o derechos, sino que “ampara expectativas legítimas válidas que los particulares se han hecho con fundamento en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo”28.
De lo narrado en el escrito de la acción popular, las contestaciones y el acervo probatorio, se estatuye que, en el sub examine se puede predicar la confianza legítima por parte de la comunidad afectada, pues es un asentamiento que cuenta con construcciones consolidadas, que se encuentra individualizado, cartografiado, geo referenciado, al menos desde la elaboración del POT del año 2014, esto es, 10 años antes de la presentación de la demanda el cual, según las imágenes cuenta con construcciones, servicios públicos, y hasta con la aquiescencia por parte de la administración municipal, no solo por su pasividad ante la ocupación y la progresiva consolidación de esta, sino con la ejecución de las obras de pavimentación que dieron lugar a la vulneración de los derechos objeto de esta acción. También, deprecó el distrito, el acompañamiento de EPM para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, para lo que eventualmente se requiera en temas de acueducto y alcantarillado que esto requiera.
Respecto a lo anterior, es necesario poner de presente que como ya se dijo en líneas precedentes, la obligación de velar por la protección de los derechos colectivos vulnerados recae sobre el Estado, en el caso de marras por conducto del Distrito Especial de Medellín y, que no puede pretender sustraerse de este deber o atenuar su responsabilidad por una delegación administrativa, dado que ese tipo de relaciones pueden ser debatidas en otros escenarios como lo sería una acción de repetición o una controversia contractual, pero no para delegar o evadir sus obligaciones frente a los particulares. 28 Sentencia T-006-2022 diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 36 Por otro lado, se debe destacar que el dictamen pericial y posterior contradicción, fue contundente en afirmar que la situación de riesgo en la que se encuentra actualmente la comunidad y la vulneración a los derechos se vio agravada de manera significativa por las obras de pavimentación que llevó a cabo el Distrito de Medellín alterando las condiciones del terreno y de filtración y desviación de las aguas, como ya se ilustró en los antecedentes de la presente providencia. Esa circunstancia se ve agravada por la falta de planeación y de estudios que tuvo dicha obra, pues no puede olvidarse que el Municipio de Medellín afirmó en respuesta al requerimiento del despacho de primera instancia, que: “Dando paso a la inmediatez y a la publicidad que se le dio en el momento para mitigar el acceso a las viviendas del sector, secretaría de infraestructura física no realizó estudios y diseños, solo se dedicó a respetar el nivel de la vía para facilitar y mejorar el correr de las aguas de escorrentías”.
La anterior aseveración, pone en evidencia una grave omisión por parte del Municipio de Medellín y una vulneración al principio de planeación en la contratación estatal que tiene en este momento en peligro y vulnerabilidad a la comunidad del sector la Finquita. No siendo suficiente lo anterior, obra en el paginario acta de reunión llevada a cabo el 20 de mayo de 2019 en la que, entre otros puntos, quedó constancia que: “Por parte de los representantes de la secretaría de infraestructura se informó que las actividades allí no habían finalizado, incluyendo la recolección de aguas lluvias.
Y hacen la claridad de que se tiene pendiente instalación de carpeta asfáltica y demás obras de urbanismo, y que lo que ellos instalaron corresponde a solo un “afirmado”, por lo que la reparación de andenes la realizarán una vez terminadas las actividades con el fin de evitar reprocesos. Para el manejo de aguas lluvias la Secretaría de infraestructura instalarán “jarillones” en los costados de la vía evitando que el agua de escorrentía continue erosionando los taludes.
Por lo anterior, se gestionará por parte del área social de EPM una reunión con la partición (sic) de todos las partes, en la cual se expondrán los acuerdos a la comunidad respecto a la reparación de los andenes, dejando claro que las obras que le competían al Programa Unidos por el Agua ya terminaron, con el fin de que se reciba a satisfacción en el territorio de acuerdo con lo ya ejecutado, y que lo que queda pendiente será responsabilidad de la Secretaría de infraestructura de la Alcaldía de Medellín ya que este RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 37 fue uno de los impedimentos para realizarlo el pasado 9 de abril.
Primero se realizarán las cámaras de inspección por parte de sanear y posteriormente se efectuará a reunión con la comunidad, EPM, SANEAR, REDCOM y ALCALDÍA DE MEDELLÍN para dejar claro dichos acuerdos”. (destaca la sala) De lo transcrito se colige sin asomo a duda que, de común acuerdo EPM y el Distrito de Medellín manifestaron que, la parte de la obra que era responsabilidad de la primera ya estaba terminada, y que el Distrito por conducto de la Secretaría de Infraestructura asumía la responsabilidad de lo que estaba pendiente, entre lo que se encontraba la construcción de unos “jarillones”, que a la fecha de la presentación de la acción no se habían realizado.
Por lo expuesto no se accederá a lo solicitado por el municipio, sin que esto sea óbice para que por vía administrativa se genere la cooperación que el ente territorial pretende se ordene vía judicial. Finalmente, en lo que respecta a los términos concedidos al ente territorial para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la Sala modificará el respectivo numeral; manteniendo el termino otorgado para la realización de del estudio de detalles que permita establecer la solución para mitigar el riesgo de movimiento en masa que afecta el sector denominado «La Finquita» en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por carreras 46, 46 A y 47 de este distrito; las obras a realizar y el tiempo de duración de estas.
Un segundo término de seis (6) meses para la realización de los trámites presupuestales, los estudios previos tendientes a la celebración del contrato para la ejecución de las obras. El termino para la ejecución de las obras será el determinado en el estudio de detalles fijado en líneas anteriores. 4.3. Costas en segunda instancia. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 38 La Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” dispone: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” En el caso sub examine no hay lugar a condenar en costas a la demandada, pues no existen elementos de juicio que permitan señalar que su actuación fue temeraria o de mala fe.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia, el cual quedará así: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia) que realice las siguientes acciones: i) Realizar un estudio de detalles que permita establecer cuál es la solución para mitigar el riesgo de movimiento en masa que afecta el sector denominado «La Finquita» en el tramo comprendido entre las calles 85, 86 y 87 por carreras 46, 46 A y 47 de este distrito; las obras a realizar y el tiempo de duración de estas.
Para tal efecto se le otorga el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. El distrito allegará al Despacho de manera mensual un informe sobre el cumplimiento de esta orden y una vez se obtenga el estudio respectivo, allegará copia del mismo al expediente. RADICADO 05001-33-33-015-2023-00044-01 DEMANDANTE WILSON DE JESUS ECHAVARRIA HOLGUÍN DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 39 ii) Una vez efectuado el estudio al que se hace referencia, en el numeral anterior, deberá realizar los trámites presupuestales, estudios previos, tendientes a la celebración del contrato para la ejecución de las obras.
Para tal efecto se otorga el plazo de seis (6) meses. iii) Las obras deberán ser ejecutadas en el plazo indicado en el estudio de detalles ordenado en el numeral (i)
SEGUNDO. – CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida por el Juez Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 4 de diciembre de 2024, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas.
CUARTO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha como consta en Acta N° 012 LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx jdrc