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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020190139800

Reporting judge: Carlos Cristopher Viveros Echeverri

Date: 2025-02-12

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL EJERCITO NACIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión del término de prescripción / APLICACIÓN PRECEDENTE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Síntesis del caso: R.G.B., presentó una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Procuraduría General de la Nación. Solicitó la nulidad del fallo disciplinario del 13 de febrero de 2018, que lo sancionó con destitución e inhabilidad, argumentando que la acción disciplinaria había prescrito.

G.B. alegó que la Procuraduría no tenía competencia para imponer la sanción después del término de prescripción de 12 años establecido por la ley. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad del Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad al señor R.G.B. y establecer si procede declarar que operó la pérdida de fuerza ejecutoria sobre los actos administrativos que ejecutaron la sanción contenida en el Fallo Disciplinario y en consecuencia, ha de determinarse si procede el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando a fin de reconocer los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de desvinculación y hasta el momento del reintegro.

( ) Se colige de lo anterior, que el juicio de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciales del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior. ( ) En la Ley 836 de 2003 vigente al momento en que se presentaron los hechos objeto del fallo disciplinarios se consagraron aspectos sustanciales -normas de conducta y actuación militar- remitiendo en cuanto al procedimiento a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por lo tanto, para el análisis de cargos de nulidad relacionados con el trámite o aspectos formales del procedimiento debe acudirse a las reglas y la jurisprudencia decantada en relación con esta última codificación. ( ) La doctrina del Consejo de estado, ha manifestado que el control de las actuaciones disciplinarias es una manifestación de la potestad pública sancionatoria, que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites constitucionales y legales, no es dable restringir las facultades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el examen de validez sobre las mismas, toda vez que es la única manera en la que se garantiza una tutela judicial efectiva, y un control desde el ámbito legal y constitucional sobre las decisiones en materia del derecho disciplinario que adoptan las autoridades administrativas en uso de la potestad sancionatoria.

( ) Como queda expuesto, el juez goza con amplísimas facultades, para efectuar un control de revisión serio y profundo, de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario. (…) De lo descrito entonces, es claro que con el paso del tiempo la Sala Plena del Consejo de Estado sigue manteniendo la postura respecto del término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual, se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia.( ) En igual sentido, si contabilizamos el término de prescripción a partir del momento de la comisión de la conducta, tenemos que la misma se materializó o consumó el 07 de junio de 2004, por lo cual, los 12 años para contabilizar la prescripción vencían el 07 de junio de 2016, no obstante, advirtiendo que el fallo de primera instancia se profirió el 13 de mayo de 2016 (antes de dicha fecha), con ello se entendería suspendido el término de prescripción y por ende no podría considerarse tampoco que operó tal fenómeno, conforme a la postura unificada y reciente del Consejo de Estado que fue citada.

En este orden de ideas, es claro que la parte actora no logra, demostrar una vulneración del derecho de defensa o del debido proceso en el trámite adelantado por la entidad demandada al emitir la sentencia de segunda instancia y tampoco la falsa motivación ni ningún otro vicio en el acto demandado, con lo cual, al no desvirtuarse la legalidad de los actos acusados la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado 05001 23 33 000 2019 01398 00 Instancia Primera Sentencia 08 de 2025 Demandante Rafael Grijalba Barrera Demandado Nación – Procuraduría General de la Nación Tema Prescripción de la acción Disciplinaria, Suspensión del Término de Prescripción. Aplicación Precedente Sentencias de Unificación Decisión Niega pretensiones Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral-, interpuso el señor Rafael Grijalba Barrera, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación ANTECEDENTES 1.

Pretensiones. El señor Rafael Grijalba Barra por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad al señor Rafael Grijalba Barrera.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declara que ha operado la pérdida de fuerza ejecutoria sobre todos los actos administrativos que ejecutaron la sanción contenida en el Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018. TERCERA: Se restituya el derecho al Sargento Rafael Grijalba Barrera con el reintegro en el grado de Sargento segundo que ejercía al momento de la destitución, sin solución de continuidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 CUARTA: Se repare de manera integral los daños ocasionados con la expedición del ilegal Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018, con el pago de lo dejado de devengar por todo concepto hasta la fecha efectiva del reintegro y los ascensos respectivos. QUINTA: Se compulsen copias de la totalidad del expediente con destino a la fiscalía general de la Nación para que se investigue una posible conducta punible por la extralimitación de funciones por parte de los funcionarios que expidieron el Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018.

SEXTA: Se condene en costas a la Procuraduría General de la Nación, así como al pago de agencias en Derecho (…)” 2. Hechos. Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente: El señor Rafael Grijalba Barrera prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado bachiller hasta llegar a sargento segundo, cumpliendo rigurosamente los requisitos exigidos por Ley, sin ser sancionado disciplinaria o penalmente en su trayectoria.

Cuenta que se presentó una violación a su debido proceso, desconociendo el derecho de audiencia y defensa en un proceso disciplinario que fue fallado en primera instancia el 13 de mayo de 2016 por la demandada, en el cual fue absuelto, pero que en segunda instancia se revocó la decisión y fue declarado responsable. Señala que artículo 69 de la ley 836 de 2003, establece el término de doce años de prescripción de la acción disciplinaria para las conductas de los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y que la supuesta conducta disciplinable por la que se investiga hacia parte de este numeral.

Argumenta que los doce años con los que la Procuraduría General de la Nación contaba con competencia para imponer la sanción disciplinaria se cumplieron el 7 de junio de 2016, por lo que la sanción disciplinaria, fue expedida después de la fecha máxima de 12 años, en tal sentido, considera que la Procuraduría General de la Nación no contaba con competencia para ejercer actuación procesal alguna y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 menos imponer sanción. Al efecto cita auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 110010315000200300442 01.

Explica que la imprescriptibilidad penal no es aplicable a los procesos disciplinarios pues estos últimos, son netamente de carácter administrativo y no tienen el alcance de proteger bienes jurídicos de orden público, sino corregir la conducta de los funcionarios y así garantizar la eficiencia, probidad, moralidad y buen nombre de la administración pública, por lo cual, ante la prescripción de la acción debe accederse a las pretensiones propuestas. 3.

Normas Violadas y concepto de violación. Señala como normas violadas -Los artículos 1, 2, 3, 4,6, 13, 21,23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. -Los Artículos 137 numeral 2, 138, 161,162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 8º y 13 de la Ley 1793 de 2000. -Artículo 7 de la Ley 1820 de 2017.

Como fundamentos, considera que se generó una violación al debido proceso constitucional de favorabilidad y legalidad, expone que en él no se tuvo en cuenta que el proceso carecía de un dictamen forense por medico idóneo, que la decisión se basó en testimonio de oídas, que no sustentaron debidamente el fallo, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

Considera que también se violentó el principio de legalidad y procede a realizar un recuento sobre el debido proceso y su tratamiento jurisprudencial en la Corte Constitucional, cita diferentes sentencias de como este debe ser garantizado en cualquier actuación judicial o administrativa. En este sentido, hace un análisis amplio sobre el derecho de defensa resaltando que es una manifestación del derecho al debido proceso, que se traduce en la facultad que tiene el interesado para conocer las decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las pruebas y providencias contrarias a sus intereses, de tal manera que, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 si estas garantías no le son aseguradas se está bajo el supuesto de que la administración transgredió su derecho de defensa y con él, el del debido proceso administrativo.

Describe que hay falta de competencia y falsa motivación de los actos por la Procuraduría General de la Nación con la expedición del fallo disciplinario de segunda Instancia, toda vez que fueron expedidos por fuera del término legal para ello y cita providencias que soportan su postura. 4. Contestación de la demanda. 4.1. Demandada: La parte demandada desarrolla un recuento sobre los hechos y pretensiones y se pronuncia oponiéndose a su reconocimiento, argumenta que la entidad actuó en acogimiento a los preceptos legales que rigen el trámite disciplinario, así como de conformidad con los mandatos y principios Constitucionales que regulan esta clase de actuaciones.

Sostiene que al señor Rafael Grijalba Barrera, como integrante para la época de los hechos, de la primera escuadra de la contraguerrilla Anzoátegui 1, Batallón de Infantería N° 10 “Atanasio Girardot”, adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional, se le endilgó responsabilidad disciplinaria por infringir el numeral 7 del artículo 48, de la Ley 734 de 2002, por incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y desconocer el artículo 3° común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el litera a), del numeral 2° del artículo del Protocolo II, por retener, torturar y dar muerte al ciudadano Francisco José López Berrío, en los hechos ocurridos entre el 6 y 7 de junio de 2004, en la vereda Alto del Silencio, jurisdicción del municipio de Ituango, Antioquia.

En cuanto a la prescripción, la Procuraduría ha acogido la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación de la decisión definitiva, esto es, con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con éste que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace es Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 agotar la vía gubernativa.

Al efecto cita Sentencia de Unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, del 29 de septiembre de 2009. Así las cosas, señala que como la consumación de los hechos fue el 07 de junio de 2004, la acción disciplinaria prescribía el 07 de junio de 2016, el fallo de primera instancia es del 13 de mayo de 2016, notificado en edicto fijado el 27 de mayo de 2016 y desfijado el 01 de junio de 2016, por lo que deduce que se evidencia un error de interpretación por parte del actor.

Frente a las consideraciones de falsa motivación que señala el actor, manifiesta que ello se presenta cuando no hay concordancia entre los motivos que se plasman en la decisión que se adopta y lo resuelto o cuando se genera una desproporción entre la decisión adoptada y los argumentos que dieron origen a lo resuelto. En ese sentido, advierte que de cara al material probatorio que obra en las diligencias disciplinarias, que el supuesto vicio de nulidad por falsa motivación no está demostrado en la controversia y que lo señalado por el demandante son apreciaciones que no logran desvirtuar la legalidad del acto acusado, al efecto cita diferentes sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y solicita que se desestimen las pretensiones. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante Hace unas precisiones conceptuales sobre las excepciones propuestas y cita un análisis del doctor Hernán Fabio López respecto de las excepciones perentorias. Considera que el criterio del demandado no es aceptable pues según sus argumentaciones defensivas si el fallo de primera instancia es absolutorio y es notificado y ejecutoriado dentro del término de prescripción, entonces no importa cuánto se demore el fallo de segunda instancia, incluso si pasan 10 años o un término indefinido.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 Explica entonces que tal interpretación permite una violación directa a la Constitución Política ya que, en derecho disciplinario se deben cumplir los términos fijados por el legislador. Señala para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria que la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo que la impone y que para evitar que opere la prescripción debe expedirse y notificarse el acto que resuelva los recursos dentro del término de prescripción. Señala que debe inaplicarse la sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que para usar tal precedente debe verificarse que realmente existe una identidad fáctica, pero que en el presente caso ello no se da. 5.2.

Parte Demandada Hace un recuento de los antecedentes facticos y normativos puestos a consideración dentro del proceso por las partes. Explica que la Procuraduría ha acogido la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación de la decisión definitiva, esto es, ha precisado el Consejo de Estado, con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con éste que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace es agotar la vía gubernativa.

Expone que en Sentencia de Unificación emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, se dispuso que los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es permitir el pronunciamiento que éste incluye en la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado, luego, el término quedaba suspendido con la expedición y notificación del acto primigenio, esto es, el fallo de primera instancia. En cuanto a la falsa motivación alegada como vicio que invalida el acto administrativo, dice que se presenta cuando no hay concordancia entre Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 los motivos que se plasman en la decisión que se adopta y lo resuelto los cual no ocurre en el fallo disciplinario.

Finalmente, aduce que la motivación expuesta por el demandante no fue la más pertinente para desvirtuar la legalidad de los fallos ya que lo afirmado no constituye prueba sólida para transformar la presunción de legalidad. 5.3. Concepto del Ministerio Público Hace referencia a los hechos relevantes de la demanda, el concepto de violación, la contestación, procediendo después a analizar la responsabilidad disciplinaria y sus principios, así como lo concerniente a la prescripción y sus términos. Concluye que la falta disciplinaria se consumó el día 07 de junio de 2004 y el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el día 13 de mayo de 2016 y notificado el día 01 de junio de 2016 – antes del día 07 de junio de 2016, por lo que en el caso objeto de estudio no operó la prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia, 2) asunto previo, 3) problema jurídico, 4) marco jurídico que regula el conflicto, 5) acervo probatorio, 6) caso en concreto y, 7) condena en costas. 1.

Competencia. Debido a que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la ley 2080 del 2022, la Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época. 2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si procede declarar la nulidad del Fallo Disciplinario del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad al señor Rafael Grijalba Barrera y establecer si procede declarar que Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 operó la pérdida de fuerza ejecutoria sobre los actos administrativos que ejecutaron la sanción contenida en el Fallo Disciplinario y en consecuencia, ha de determinarse si procede el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando a fin de reconocer los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de desvinculación y hasta el momento del reintegro. 3.

Marco jurídico que regula el conflicto 3.1 Generalidades de la Potestad Disciplinaria. Mediante la La Ley 734 de 2002, se expidió el Código Disciplinario Único, no obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario, aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) Así pues, tal disposición normativa, estableció su artículo 16 que la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva, buscando garantizar la efectividad de los principios contemplados del artículo 4 al 21 de la citada Ley, y los fines previstos en la Constitución, en la Ley y en los tratados internacionales.

Sobre el particular, en Sentencia C-392 de 20191, la Corte Constitucional se pronunció sobre la teleología del derecho disciplinario: “La finalidad general del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado2. Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP)3.

En consecuencia, desde 1 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Cita de la Corte: Sentencias C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T- 1093 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), precisó la Sala: “[c]onstituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”. 3 Cita de la Corte: Ver sentencias C-155 de 2002.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública4”.

Se colige de lo anterior, que el juicio de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciales del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior. Sobre la prerrogativa disciplinaria del Estado la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-028 de 20064, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, que la misma surge con el objetivo fundamental de prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos para un debido funcionamiento de la administración pública, de igual forma, argumentó: “Entonces, resulta claro que el modelo de Estado adoptado por Colombia pone de presente, en las diferentes normas constitucionales, que el cumplimiento de las finalidades básicas y fundamentales por él trazadas, se logra a través del desarrollo de las funciones públicas atribuidas a los servidores públicos y a ciertos particulares, razón por la cual, dada la indiscutible relevancia que el buen ejercicio de dichas labores reviste, se hace indispensable la instauración de un régimen de responsabilidades que garantice el efectivo desempeño de las referidas tareas.

Sobre este aspecto en particular, esta Corporación afirmó que “la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento explicó que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones", ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6º)”.

Ver, así mismo, Sentencias C-341 de 1996. En esta misma decisión, se resaltó que la administración se halla instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone, todo lo cual impone que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa.

De este modo, afirmó la Sala, “se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad”. 4 Cita de la Corte: Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada”.

Así las cosas, debe afirmarse que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.” 3.2 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL EJÉRCITO NACIONAL Tal como se señaló previamente, los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultaron al legislador para determinar los regímenes disciplinarios de las fuerzas militares y de policía, ello en razón a las funciones específicas que desarrollan dichos servidores públicos.

Debido a dichos preceptos constitucionales, se expidió el Código Disciplinario Militar Ley 1862 de 2017, precedido por la Ley 836 de 2003, por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares. El anterior régimen que reviste connotaciones especiales debido a la específica función que les corresponde cumplir a los militares.

En sentencia C-310 de 1997, la Corte Constitucional determinó que: “( ) la principal diferencia que tiene, o debe tener, el régimen disciplinario propio de las Fuerzas Militares, respecto del aplicable a los demás servidores públicos, está relacionada con la identificación de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares, que se justifican además en la especialidad de la función constitucional que los mismos cumplen”.

Esto, en concepto de la Corte, obliga a que el Legislador diseñe un régimen sustancial diferenciado que integre las faltas en las que pueden incurrir los militares y las sanciones que les son aplicables, “precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.” En la Ley 836 de 2003 vigente al momento en que se presentaron los hechos objeto del fallo disciplinarios se consagraron aspectos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 sustanciales -normas de conducta y actuación militar- remitiendo en cuanto al procedimiento a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por lo tanto, para el análisis de cargos de nulidad relacionados con el trámite o aspectos formales del procedimiento debe acudirse a las reglas y la jurisprudencia decantada en relación con esta última codificación. 3.3 El Control Jurisdiccional de los Actos Disciplinarios.

La doctrina del Consejo de estado, ha manifestado que el control de las actuaciones disciplinarias es una manifestación de la potestad pública sancionatoria, que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites constitucionales y legales, no es dable restringir las facultades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el examen de validez sobre las mismas, toda vez que es la única manera en la que se garantiza una tutela judicial efectiva, y un control desde el ámbito legal y constitucional sobre las decisiones en materia del derecho disciplinario que adoptan las autoridades administrativas en uso de la potestad sancionatoria.

Al efecto, se señaló por la Corporación en sentencia del 09 de agosto de 2016, expediente 11001 03 25 000 2011 00316 00 (2084664). C.P. William Hernández Gómez (E), lo siguiente: “1) La competencia del juez administrativo es plena, sin ‘diferencia especial’ respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.

Como queda expuesto, el juez goza con amplísimas facultades, para efectuar un control de revisión serio y profundo, de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario. 5. Acervo probatorio Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 El cumulo de pruebas relevantes con que cuenta la Sala para establecer si se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo acusado son los siguientes:  Hoja de vida del demandante en el Ejército Nacional 5  Fallo Disciplinario de primera instancia con fecha del 13 de mayo de 2016, en el radicado 008-115402-04.6  Copia de la decisión de Segunda instancia con fecha del 13 de febrero de 2018. 7  Antecedentes Administrativos aportados por la Procuraduría General de la Nación.8 6.

Del Caso Concreto. En este entendido, tenemos que mediante Fallo Disciplinario con fecha del 13 de mayo de 2016, radicado 008-115402-04, se resolvió sobre la responsabilidad disciplinaria del señor Rafael Grijalba Barrera y sus compañeros, por la supuesta tortura y muerte del ciudadano Francisco José López Berrio en supuesto combate, en esta instancia se consideró que la decisión final no podría basarse en prueba por indicios, sin soporte de una prueba directa o testigo de acreditación que pudiera ser interrogado, consideró que no había certeza de la autoría de la conducta punible, que el dictamen médico no arrojó circunstancias que permitieran acreditar la responsabilidad y por definió que no habría sanción alguna para los investigados.9 Tal sentencia fue recurrida y resuelta en segunda instancia en providencia del 13 de febrero de 2018, en la cual se consideró que sí se acredita con certeza que el demandante y sus compañeros quebrantaron sus funciones y los derechos humanos y constitucionales en la retención ilícita y maltrato físico del campesino López Berrio, pese a la posición de garante que estos tenía como miembro de las Fuerzas Militares y por tanto, ordenó sancionar a los investigados con 5 Folio 25 y s.s. del archivo 01 del expediente. 6 Folio 77 y s.s. del archivo 01 del expediente 7 Folio 126 y s.s. del archivo 01 del expediente 8 Archivos 08.1 a 8.6 del expediente. 9 Folio 109 del Archivo 01 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 destitución del cargo e inhabilidad general. La anterior, fue notificada al demandante el 24 de octubre de 2018, según consta en el expediente10. Como fundamentos de la nulidad del acto acusado que corresponde al fallo de segunda instancia, se señaló como argumento principal que ante tal actuación había operado el término de prescripción de la acción y la sanción conforme al artículo 69 de la Ley 836 de 2003.

Al respecto la norma establece: “Artículo 69. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años y en el término de doce (12) años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 4811 de la Ley 734 de 2002. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado.

La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. 10 Folio 153 del Archivo 01 del expediente. 11 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitacion de la actuacion disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. 5.

Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuacion con la intencion de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, etnico, racial, religioso, politico o social: a) Lesion grave a la integridad fisica o mental de los miembros del grupo; b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccion fisica, total o parcial; c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. 6.

Ocasionar, con el proposito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, etnico, racial, religioso, politico o colectividad con identidad propia fundada en motivos politicos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. 7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. 8.

Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar informacion sobre su paradero, sustrayendola del amparo de la ley. 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves fisicos o psiquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informacion o confesion, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algun tipo de discriminación. 10.

Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblacion que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” La entidad demandada, consideró que la disposición referida no es aplicable teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se profirió y notificó dentro del periodo de 12 años convenidos en la norma y que tal postura es y ha sido prevalente por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, la parte actora consideró que no son aplicables tales preceptos pues no hay identidad fáctica en el sub lite, con los precedentes señalados en la jurisprudencia mencionada y que de aplicarse tal postura se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de los investigados.

Sobre el tema, tenemos que los Capítulos Primero y Segundo del Título Tercero de la Ley 734 de 2002, estatuto general disciplinario al que remite la Ley 836 de 2003, también regula la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción en el mismo término así: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria.

Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria. Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 La interpretación de la norma en cuanto al conteo del término de prescripción fue un tema con diferentes posturas, entre las que se destacaban la de quienes consideraban que la sanción y los recursos (fallo de segunda instancia) debían ser notificados dentro del término de 5 u 12 años conforme la sanción, argumentando que estos límites temporales eran necesarios pues dicho término preclusivo está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica12 y la de quienes consideraban que con la notificación y fallo de primera instancia se sus Como existía disparidad de posturas en la manera de contabilizar tales términos el Consejo de Estado, Sala Plena a través de providencia del 29 de septiembre de 2009, en expediente con Radicado No. 11001031500020030044201, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, estableció que el término de prescripción se interrumpía con la expedición y notificación del fallo de primera instancia, sin importar que el trámite de segunda instancia se efectuara posteriormente, explicando: “(…)Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. (…) Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria 12 Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de mayo de dos mil dos (2002), actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.

(…) Es necesario señalar que en sentencia del 05 de marzo de 2024, con Radicado No. 25000 23 42 000 2013 04881 01, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Consejero Ponente Óscar Darío Amaya Navas, en donde se analizó la prescripción de la decisión disciplinaria en segunda instancia y se aplicó por favorabilidad, la norma posterior vigente al momento de proferir el fallo, se analizó lo concerniente a la figura de la prescripción y extinción de la acción disciplinaria para los procesos en vigencia de la Ley 734 de 2002, exponiendo: “La Sala precisa que mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena de esta Corporación se unificó la jurisprudencia sobre la prescripción en materia disciplinaria, (…) Posteriormente, esta Sentencia del 29 de septiembre de 2009 de Sala Plena del Consejo de Estado fue revocada por el fallo de Tutela del 17 de abril de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, volviendo a la tesis anterior, esto es, que la sanción se debía considerar impuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la comisión de la falta hasta la expedición y notificación de la decisión disciplinaria inicial, o cuando se interpusieron recursos éstos debían fallarse y notificarse dentro del lapso referido.

Sin embargo, la citada Sentencia de tutela del 17 abril de 2013 fue impugnada, y la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió ésta mediante providencia del 6 de marzo de 2014, disponiendo: 2.- REVÓCASE la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de Conjueces […]. En su lugar, NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Álvaro Hernán Velandia Hurtado contra el fallo de 29 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En consecuencia, la tesis imperante es la establecida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, (…) Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación en las Sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2017, al indicar: Subsección A, Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20093 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria.

Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal.” Subsección B, “Con base en esta norma (artículo 30 de la Ley 734 de 2002) el término prescriptivo se empieza a contar desde el día de la celebración del contrato, toda vez que son faltas instantáneas, siendo consumadas el día de la suscripción de los acuerdos de voluntades y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 antes de ser modificado por Ley 1474 de julio de 201122, regulaba la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: Artículo 30.

Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto […]. Del anterior análisis legal y jurisprudencial se colige que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades -Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995, 734 de 2002, 1474 de 2011 que introdujo de manera separada las figuras de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, 1952 de 2019 y 2094 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 de 2021-como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar.

Este término, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. (…) El Auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió el 12 de marzo de 2014; el acto administrativo sancionatorio primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 21 de octubre de 2015; y se notificó personalmente a la disciplinada Rocío Benavides Carlos el día 23 de octubre de 2015, momento en el que se interrumpió el término de prescripción de la acción disciplinaria, conforme a la reiterada jurisprudencia de unificación de esta Corporación. Por tanto, en el marco de la modificación efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no se configura la caducidad de la acción disciplinaria toda vez que el auto de apertura de investigación disciplinaria, de fecha 12 de marzo de 2014, se profirió dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de la falta.

A su vez, la prescripción de la acción disciplinaria, opera transcurridos 5 años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, se interrumpió con la notificación del fallo del fallo de primera instancia ocurrida el 23 de octubre de 2015, sin perjuicio del análisis que abordará la Sala con ocasión de la expedición del nuevo régimen disciplinario (…)”.

Negrillas y subrayas de la Sala. De lo descrito entonces, es claro que con el paso del tiempo la Sala Plena del Consejo de Estado sigue manteniendo la postura respecto del término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual, se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia. En este orden de ideas, tal como se desprende de los antecedentes administrativos y según lo han reiterado las partes a lo largo de los pronunciamientos en este proceso, en el sub lite el 03 de septiembre de 2007, se abrió investigación disciplinaria al Cabo Rafael Grijalba Barrera13, por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, lo cual indica que el término de prescripción en el trámite en principio se generaba el 03 de septiembre de 2013. 13 Folio 254 y s.s. Archivo 08.5 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 Sin embargo, teniendo en cuenta que los motivos objeto de investigación y el cargo endilgado se basó en la infracción del numeral 07 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es decir incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario, se advierte conforme al artículo 69 de la Ley 836 de 2003, que el término inicial se amplía por 12 años, lo que implica que la prescripción se ocasionaría el 03 de septiembre de 2019.

Ahora, tenemos que obra en el proceso constancia de que el fallo de primera instancia se emite el 13 de mayo de 2016, el cual se notificó por edicto desde el 27 de mayo de 2016, hasta el 03 de junio del mismo año14, con lo que se entiende interrumpido el término de prescripción dentro del plazo otorgado por la norma. De otra parte, la decisión de segunda instancia se profiere el 13 de febrero de 2018, notificada el 24 del mismo mes y año15 es decir, aún dentro del periodo de los 12 años desde el inicio de la apertura de la investigación, razón por la cual, no es posible declarar que prescribió la acción disciplinaria como insta la parte, ni una violación o vulneración de los derechos fundamentales constitucionales del demandante pues las actuaciones realizadas, se ejercieron dentro de los plazos previamente establecidos en la Ley.

En igual sentido, si contabilizamos el término de prescripción a partir del momento de la comisión de la conducta, tenemos que la misma se materializó o consumó el 07 de junio de 2004, por lo cual, los 12 años para contabilizar la prescripción vencían el 07 de junio de 2016, no obstante, advirtiendo que el fallo de primera instancia se profirió el 13 de mayo de 2016 (antes de dicha fecha), con ello se entendería suspendido el término de prescripción y por ende no podría considerarse tampoco que operó tal fenómeno, conforme a la postura unificada y reciente del Consejo de Estado que fue citada.

En este orden de ideas, es claro que la parte actora no logra, demostrar una vulneración del derecho de defensa o del debido proceso en el trámite adelantado por la entidad demandada al emitir la sentencia de segunda instancia y tampoco la falsa motivación ni ningún otro vicio en el acto demandado, con lo cual, al no desvirtuarse la legalidad de 14 Folio 666 y s.s. Archivo 08.6 del expediente. 15 Folio 153 Archivo 01 del expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 los actos acusados la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda. 4. COSTAS. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.

Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. En relación con este modelo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA- y con la Ley 2080 de 2021 este Despacho considera que efectivamente este criterio se sostiene.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado. b)Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad o mala fe en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente recurso.

En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2019 01398 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic