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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2017-00250-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-11-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00250-01 Demandante: Nelsy Mariela Tapia Contreras Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Tema: Reliquidación Pensional –Régimen de Transición Ley 100 de 1993 Decisión: Confirmar Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería Córdoba el día 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a. Hechos y pretensiones Con la demanda se persigue la declaratoria de nulidad parcial del acto ficto o presunto respecto de la reclamación administrativa presentada por la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras ante COLPENSIONES en fecha 20 de junio de 2013, concerniente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de la Resolución N° 0317 del 30 de enero de 2007 y la Resolución N° 14195 del 19 de noviembre de 2007, y como consecuencia, reliquidar la pensión de jubilación acorde al artículo 1o de la Ley 33 de 1985, esto es teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Condenar a Colpensiones al reconocimiento de intereses moratorios (art. 141 ley 100 de 1993), al pago de costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios comerciales o corrientes desde la ejecutoria de la providencia y sean indexadas las sumas reconocidas. b. Contestación de demanda A manera de síntesis y frente a los hechos y pretensiones Colpensiones se opone a todas y cada una, alegando que se carece de fundamentos fácticos y jurídicos, manifiesta que la pensión de la actora fue liquidada conforme el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 respetando elementos como edad, tiempo y monto pensional de la ley 33 de 1985.

Propuso las excepciones de fondo como la legalidad de actos acusados y prescripción. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 2 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería Córdoba profirió sentencia el día 6 de diciembre de 2018 mediante la cual declaró impróspera la excepción de legalidad del acto administrativo demandado propuesta por la entidad demandada, y declaró la nulidad parcial de la Resolución No 0317 del 30 de enero de 2007, la Resolución No 14195 del 19 de noviembre de 2007, y el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición de reliquidación pensional elevada por la actora en fecha 20 de junio de 2013, ya que no se tuvo en cuenta ciertos periodo laborales correspondientes a establecer el IBL, y a título de restablecimiento condena a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a reliquidar la pensión de la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras teniendo en cuenta para establecer el IBL el periodo laborado desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 2007, para lo cual se deberá hacer el respectivo cobro ante la entidad territorial empleadora de los períodos laborados y los factores salariales devengados no cotizados en los términos del Decreto 1158 de 1994, y actualizando la tasa de reemplazo en un 85% como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por ser norma más favorable a los intereses de la actora.

Se dispuso, además, reconocer, liquidar y cancelar las diferencias entre la suma reconocida y la suma que se obtenga de la reliquidación aplicando a esa diferencia la indexación, teniendo como índice final de precios el vigente a la ejecutoría de la sentencia y por índice inicial el vigente a la fecha en que se causa la mesada y cancelarse desde el 20 de junio de 2010, y reajustar la mesada pensional para que se le cancele acorde con la reliquidación ordenada.

En aplicación de las subreglas jurisprudenciales la juez para desatar la litis y teniendo en cuenta el hecho que la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras a la vigencia de la ley 100 de 1993 había superado los requisitos para convertirse en beneficiaria del régimen de transición, determina que para liquidar la mesada de la pensión vitalicia se debe tener en cuenta solo los factores salariales cotizados durante el periodo establecido, de los diez (10) últimos años, es decir, hasta el último día de la prestación de su servicio, liquidándose en un 85% como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ya que la actora cotizó un total de 1.953 semanas.

Y como quiera que a la señora Nelsy Tapia se le liquidó el IBL en el reconocimiento de su pensión hasta el día 29 de junio de 2006, y considerando que prestó sus servicios por un lapso de 39 años y 1 mes, su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas desde esa fecha y hasta el día 30 de abril de 2007. III.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderada judicial recurrió en apelación la sentencia de primera instancia con el fin de que ésta sea revocada al considerar que no le asiste a la Señora Nelsy Mariela Tapia Contreras el derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta un equivalente al monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación establecido como monto de la pensión por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 debido a las más de 1.400 semanas cotizadas por la actora.

Expone en sus argumentos que la pensión de vejez liquidada y reconocida en la Resolución No 0317 de enero de 2007 dejada en suspenso e ingresada en nómina mediante la Resolución No 014195 del 19 de noviembre de 2007 son actos expedidos bajo lineamientos de la Ley 33 de 1985 liquidadas en debida forma bajo los requisitos de edad, tiempo cotizado, y monto del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y teniendo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas.

El recurrente manifiesta la imposibilidad de acceder a una reliquidación de pensión de vejez incluyendo semanas no cotizadas y tomando una tasa de remplazo del 85% ya que para la liquidación de las prestaciones en transición se debe atender los elementos del régimen anterior, la Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 3 edad, el tiempo y el monto, entendido ése como la tasa de reemplazo, pero para el cálculo del IBL se toma lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 condiciones dadas en el presente asunto, por lo que resulta imposible dar aplicación al monto de la Ley 100 de 1993, aun cuando la actora es pensionada bajo lineamientos de la Ley 33 de 1995.

IV. T RAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de fecha mayo 20 de 2019 se admitió recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería Córdoba el día 6 de diciembre de 2018; y a través de la providencia del 14 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión conforme al ordenamiento legal.

De frente al recurso de apelación el apoderado de la demandante se pronuncia en alegatos de conclusión reafirmando la postura asumida por el juez de primera instancia en el sentido de proceder a ordenar la reliquidación de pensión de jubilación de la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que se encuentra acreditado el cumplimiento de condiciones y requisitos.

Cita los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, la Sentencia del Consejo de Estado en el Radicado No 11001-0315-000-2017-01454-00 consejero ponente Dr. William Hernández Gómez como planteamientos legales y jurisprudencial para que se confirme la sentencia de primera instancia y se proceda fallar de manera favorable.

Por parte del Ministerio Público no hubo concepto. V. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 5.1.

Problema jurídico Para la Sala y de acuerdo con el reproche expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si; ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras al ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 34 y artículo 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993, o lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985? Así mismo, determinar si;

¿es posible en aplicación del principio de favorabilidad, reliquidar la mesada pensional de la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras con una tasa de reemplazo del 85% conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003? Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 4 Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Liquidación pensional en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Reliquidación de pensión de jubilación vejez – Régimen de transición En relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, radicado N.º 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así: “1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Además, respecto al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se señaló: 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 5 Y en torno a los efectos de la sentencia de unificación, se dispuso: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Recientemente, en sentencia 28 de enero de 2021, la Sección Segunda2, reiteró lo expuesto en la citada sentencia de unificación, entre esto, que “los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.” Ley 100 de 1993: Artículo 34.

(modificado artículo 10 de la Ley 797 de 2003) Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De otro lado, es importante señalar que el Decreto 1158 de 1994, enlista los factores salariales, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 2 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-01491-01 (4077-2019) de 28 de enero de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 6 f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados” Respecto al principio de favorabilidad, es menester señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones al respecto, entre otras, en sentencia SU 267 de 2019, diferenciándolo, además, del principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.

En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.

El principio in dubio pro-operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.” 5.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de primera instancia ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta para establecer el IBL el periodo laborado desde el 1º. de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 2007, para lo cual se deberá hacer el respectivo cobro ante la entidad territorial empleadora de los períodos laborados, y los factores salariales devengados no cotizados en los términos del Decreto 1158 de 1994 y actualizando la tasa de reemplazo en un 85% como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por ser norma más favorable a los intereses de la actora.

Sobre la anterior decisión el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación manifestando su inconformidad en la imposibilidad de acceder a una reliquidación de pensión de vejez incluyendo semanas no cotizadas y tomando una tasa de remplazo del 85% ya que para la liquidación de las prestaciones en transición se debe atender los elementos del régimen anterior: la edad, el tiempo y el monto, entendido ése como la tasa de reemplazo, pero para el cálculo del IBL se toma lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100, aun cuando la actora se haya pensionado bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1995.

Se encuentra probado dentro del proceso: El ISS mediante Resolución 0317 de 30 de enero de 2007 ordenó el reconocimiento de pensión de vejez a la señora Nelsy Mariela Tapia Contreras, teniendo en cuenta: Edad: 55 años (2-mayo-1949 – 2-mayo-2004), Semanas cotizadas: 1.919 semanas, I.B.L. $1.280.164,00 con un porcentaje de liquidación del 84,02%.

Mediante Resolución No. 14195 de 19 de noviembre de 2007 el Instituto de Seguro Social modifica la Resolución No. 0317 de enero de 2007, estableciendo como fecha de causación el 1º. de mayo de 2007, semanas cotizadas: 1.953, porcentaje de liquidación 84,01%, I.B.L. $1.295.120,00. Se destaca que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley (1º. de abril de 1994), tenía 45 años, así como también había cotizado 26 años de servicio.

Lo que indica que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del régimen de transición, es decir, tomar el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto. Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 7 En virtud de lo anterior, le resulta aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, lo contemplado en el inciso 3º. del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomar: I) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o II) el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, así como el precedente judicial fijado por el consejo de estado mediante la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Ahora bien, para obtener el IBL ingreso base de liquidación la entidad demandada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, utilizando una tasa de reemplazo de 84,02%, pero no se indica en el acto administrativo si se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Así mismo, se modificó el acto de reconocimiento de la pensión siendo reliquidada en cuantía de $1.088.030,00, aplicando una tasa de reemplazo de 84,01% sobre el promedio de los salarios y/o factores sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos 10 años. De esta forma, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto si debe o no aplicar la tasa de reemplazo de la ley 100 de 1993, precisa la Sala que como quiera que la establecida en la ley 33 de 1985 determina un monto de 75% y la ley 100/93 establece un monto de 85%, se analizará cuál resulta más favorable para la demandante: • Ley 100 de 1993: El artículo 34 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Así mismo, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la aplicación del régimen general de pensiones, invocando el principio de favorabilidad, a su tenor señala: “Artículo 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” De la disposición transcrita se tiene que por favorabilidad es dable acudir al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual exige el sometimiento total a lo dispuesto en ese cuerpo normativo.

En ese orden, se tiene entonces que, la referida ley exige en su artículo 33, el requisito de edad, esto es, 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre; así como haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo; disponiendo que a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En el sub judice, se encuentra probado que la actora cumplió 55 años el 2 de mayo de 2004, y cotizó 1.953 semanas, de acuerdo con la Resolución 14195 de 19 de noviembre de 2007 expedida por el Instituto de Seguro Social, aspecto que no es cuestionado. Ahora, sobre la forma de determinar el monto de la pensión el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, de manera descriptiva se tiene lo siguiente: Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 8 Tabla 1.

Elaboración propia. Semanas y Tasas de reemplazo conforme la ley 100 de 1993 (modificada Ley 797 de 2003) De acuerdo con lo anterior, y como existe constancia en el expediente que la demandante cotizó un total de 1.953 semanas, ello implica que fueron 953 semanas adicionales a las 1.000 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que constituye un total de 19 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 3% arroja un 57%, que puede incrementar al monto de su mesada pensional hasta alcanzar el 85%.

A lo anterior, se le aplica la fórmula de liquidación pensional establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que deberá aplicarse a partir del 1º de enero de 2004, cuyo porcentaje aplicable al IBL no podrá ser superior al 85% ni inferior a 1 SMMLV, expresado de la siguiente forma: R= 65.50 – 0.50 s3 R= 65.50 – 0.50 s (IBL/SMMLV) R= 65.50 – 0.50 s x (11.83) R= 65.50 – 5.9 = 59.15% Cálculo semanas adicionales: 1.953 - 1.000= 953 953/50= 19 19 x 3%= 57% 59.15% + 57%= 92.86% Conforme lo indicado, el valor de la mesada pensional quedaría así: AÑOS LABORADOS SALARIO DEVENGADO 1998 $2.868.727 1999 $3.513.186 2000 $4.044.364 2001 $5.225.135 2002 $4.904.980 3 (r) representa el porcentaje de IBL y (s) SMMLV a la fecha que obtiene el status pensional.

SEMANAS COTIZADAS INCREMENTO DE PORCENTAJE TASA DE REEMPLAZO 1000 65% 1050 2% 67% 1100 2% 69% 1150 2% 71% 1200 2% 73% 1250 3% 76% 1300 3% 79% 1350 3% 82% 1400 3% 85% Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 9 2003 $5.096.257 2004 $5.214.692 2005 $5.127.922 2006 $4.065.186 2007 $2.293.666 TOTAL, DEVENGADO 4 $42.354.215 PROMEDIO TOTAL DEVENGADO 5 $4.235.421 Lo que arroja un promedio de IBL de 4.235.421 X 85% = $3,600.107. • Ley 33 y 62 de 1985.

Con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio, es decir, entre el año 1998 hasta el año 2004. AÑOS 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Asignación básica. 571.734 657.494 657.494 781.022 819.900 869.100 923.000 973.800 1.021.000 1.066.900 Bonif. X Serv prestados 213.907 236.972 234.917 279.053 292.494 304.183 329.775 347.503 364.417 381.211 Prima antigüedad 197.373 293.926 164.374 195.256 180.856 217.275 230.746 243.441 255.257 H. Ext.

Dom. Mensual 1.885.713 2.324.779 2.987.579 3,969.804 3,611,730 3,705.699 3,731.171 3,563.178 2.424.512 845.555 Total 2,868,727 3.513,171 4.044.364 5.225.135 4.904.980 5.096.257 5.214.692 5.127.922 4.065.186 2.293.666 Lo que arroja un promedio de IBL de 4.235.421 x 75% = 3.176.565 En ese orden, en aras de determinar el régimen más favorable a la actora, se destaca lo siguiente: Ley 33 de 1985 (régimen anterior en razón a que es beneficiaria del régimen de transición) Ley 100 de 1993 Tiempo: 20 años de servicios Semanas de cotización: Mínimo 1.000 semanas y hasta 1.400 Edad: 55 años Edad: 55 años mujer Tasa de reemplazo: 75% Tasa de reemplazo: entre el 65% y hasta el 85% IBL: Acorde a lo dispuesto en el artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Para el caso los últimos 10 años IBL: Acorde a lo dispuesto en el artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para el caso los últimos 10 años 4 sumas de todos los salarios devengados en los 10 últimos años 5 El total devengado divido entre los 10 últimos años. Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 10 Factores para tener en cuenta para liquidar: Los enlistados en la Ley 62 de 1985; que para el caso fueron, la asignación mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, y dominicales y feriados, desde el año de 1998 hasta el año 2007 (fl 24).

Factores para tener en cuenta para liquidar: Los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. que para el serían: la asignación mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, y dominicales y feriados, desde el año de 1998 hasta el año 2007, conforme certificación obrante a folio 24. Efectuado el análisis de las dos normas, tenemos entonces que con la Ley 100/93 el porcentaje de semanas cotizadas asciende a un total de 92,86%, pero como la norma indica que éste no podrá ser superior al 85%, se aplica dicho porcentaje para un total de $3,600.107,00, y con la Ley 33 de 1985 el cálculo sería una pensión en cuantía de $3.176.565.

Ahora bien, analizado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se observa que en este se reconoce la pensión en cuantía de $1.088.030,00, aplicando una tasa de reemplazo de 84,01%, que no corresponde con la ya mencionada tasa del 75% fijada en la Ley 33 de 1985. De lo anterior, se colige que la disposición jurídica que le es más provechosa para los intereses de la demandante es la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto al aplicar el porcentaje establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (85%) éste le resulta más favorable a la demandante, pues de aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ello implicaría calcular la pensión bajo el monto de 75% de lo devengado en los últimos diez años.

Aunado a ello, se tiene que la misma entidad demandada al momento de reconocer y modificar la pensión de vejez a la demandante lo hizo con el monto establecido en la Ley 100/93. 5.4.- Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en fecha 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 6 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Radicado N.º 23-001-33-33-006-2017-00250-01 11 TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx