SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520190023701 Demandante Nerger Pitalua Correa Demandado Municipio De Lorica Tema Homologación y Nivelación Salarial Decisión Confirma Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que la parte demandante fue nombrada en provisionalidad mediante decreto 234 de 12 de marzo de 2012, en el cargo de Profesional Universitario - Planeación ED: SGC, código 219, grado 2, de la planta de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, siendo prorrogado el mencionado nombramiento mediante Decreto 605 de 12 de octubre de 2012.
Manifiesta que la entidad territorial expidió varios decretos desde el año 2014, ajustando los empleos de la planta global del municipio, manteniendo una diferencia salarial entre los cargos de Profesional Universitario código 219 grado 2 y Profesional Universitario código 219 grado 3 de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, a pesar de que cumplen con el mismo grado de responsabilidad, generando desigualdades.
Afirma que el día 28 de diciembre de 2016, los funcionarios de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, presentaron derecho de petición manifestando su inconformismo respecto de la discriminación realizada mediante los decretos 245 de 2015 y 1845 de 2016. Posteriormente, mediante decreto 548 de 20 de febrero de 2017, se modificó nuevamente la planta global de la entidad territorial, nivelando los cargos de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017, se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual al personal administrativo de la planta global, asignándose a la demandante en el cargo de Profesional Universitario grado 3 y nuevo salario $ 3.077.468.
Refiere que la demandada a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de la demandante no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de los decretos 194 de 2014, decretos 102 y 245 de 2015, al igual que los decretos 1071 y 1845 de 2016 y 698 de 2017, razón por la cual se solicitó mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2017, que se incluyera a los funcionarios de la secretaría de educación cultura, recreación y deporte, en la negociación de la retroactividad.
Expone que el retroactivo solicitado corresponde al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2017, periodo en el cual tuvo idénticas responsabilidades y 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 2 categoría del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 3 y que fue reconocido a través del decreto 548 y 559 de 2017.
Manifiesta que mediante petición de fecha 20 de noviembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación salarial y el pago del retroactivo adeudado, petición que fue negada a través del oficio sin número de 11 de enero de 2019. 2. Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial, homologación y pago del retroactivo salarial generado en virtud del Decreto 194 de 2014, 102 y 245 de 2015, que nivela salarialmente la planta global de la Alcaldía del municipio de Lorica, al igual que los Decretos 1071 y 1845 de 2016 y Decreto 698 de 2017, emanados del ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3 y el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 2, durante las vigencias 2014, 2015, 2016 de la entidad, con todas las prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, entre ellos salud, pensión, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones.
Se condene en costas y agencias en derecho, así como el pago de la indexación de acuerdo IPC. 3. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas improcedentes desde el punto de vista legal, indicando que la entidad no infringió ninguna de las normas relacionadas por el demandante como violadas y que los actos administrativos se realizaron conforme lo señalan las normas superiores.
Así mismo, menciona que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trabajador que pretende una nivelación salarial debe acreditar que cumple con las mismas funciones de aquel trabajador con el que se siente en desigualdad, cuenta con la misma preparación y cumple los requisitos que el empleo exige. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia el 22 de junio de 2022, negando las pretensiones de la demandada.
Para arribar a esta conclusión, luego de realizar un recuento normativo sobre la nivelación y el régimen salariales y prestacional de los empleados públicos. Expresa que la demandante solicita la nivelación salarial durante las vigencias 2014 a 2016; sin embargo, el manual de funciones aportados es de fecha octubre de 2015, por lo cual, no se podría entrar a estudiar respecto la vigencia 2014 y previo al mes de octubre de 2015, cuáles eran las funciones desempeñadas por el demandante en la planta de la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica a efectos de compararlas con las del Profesional Universitario Código 219 - Grado 2, por lo que, al no haber más pruebas tendientes a demostrar las funciones, requisitos de los cargos, el grado de preparación, no le queda más remedio a esta Unidad Judicial, que negar las pretensiones en cuanto a la nivelación salarial solicitada por los periodos 2014 y hasta octubre de 2015.
Menciona que en lo que respecta al periodo de octubre de 2015 hasta el 2016, si bien el apoderado de la parte demandante manifiesta que el actor, se desempeñaba como Profesional Universitario – Planeación ED: S.G.C – Código 219, Grado 2, revisada el Acta de Posesión No. 2785 de 21 de marzo de 2012, así como el Decreto 605 de 12 de octubre de 2012, y Acta de Posesión No. 2955 de 17 de octubre de 2012, en estas solo se indica que el demandante es nombrado y posesionado en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, en la Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 3 Secretaria de Educación del municipio de Santa Cruz de Lorica, sin hacer alusión específicamente a que dependencia. Señala que revisando el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica en la Secretaría de Educación hay 16 cargos de Profesional Universitario – Grado 219 – Código 02, los cuales cada uno tiene sus funciones asignadas, y no se podría tener certeza de cuál de todos los cargos de Profesional Universitario – Código 219 –Grado 02, el demandante fue nombrado, desconociendo sus funciones, los requisitos del cargo, los requisitos de preparación, así como las responsabilidades que desempeñaba el mismo, y si bien, dentro de dicha secretaría si se encuentra el cargo de Profesional Universitario Cultura y Turismo código 219 grado 03, sobre el cual si están indicadas las funciones, requisitos del cargo, requisitos de preparación para el cargo, no se tendría elementos sobre los cuales realizar la comparación para entrar a determinar si era procedente o no decretar la nivelación salarial solicitada.
Agrega que como quiera que la parte actora no es clara al indicar con cual Profesional Universitario código 219 grado 03, solicita la nivelación salarial, esto es, si es con el perteneciente a la Secretaria de Educación o al de la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, se verificó el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 03 dentro de la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, conforme al manual de funciones aportados, evidenciando que dicho cargo se encuentra dentro de diferentes dependencias, pese a lo anterior, los citados cargos tienen funciones diferentes a las del cargo de Profesional Universitario – Planeación ED: S.G.C – Código 219, Grado 2 de la Planta de la Secretaría de Educación, cargo que desempeñaba el demandante, lo cual impide de entrada que sea procedente la nivelación salarial solicitada, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos.
Aunado a ello, el actor tampoco acredito cumplir los requisitos, ni ejercer las mismas funciones del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 3. Sostiene que, si bien mediante Resolución No. 548 del 20 de febrero de 2017, se ordenó nivelar y ajustar salarialmente algunos cargos administrativos de la Planta del Nivel Central de Cargos de la Secretaría de Educación Municipal, dentro del cual fue promovido el cargo del profesional universitario de dicha secretaria del grado 2 al grado 3 y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017, se asignó denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativos de la Planta del Nivel Central de Cargos de la Secretaría de Educación Municipal, dentro de los cuales se encontraba la demandante, aclara que dichos decretos fueron expedidos en el año 2017, y en la presente demanda la parte actora, solicita la nivelación salarial por las vigencias 2014 a 2016.
Por otro lado, expone que dentro de las aludidas resoluciones no se dispuso un pago retroactivo, a efectos de entender, que dicha nivelación tenía dichos efectos, en tercer lugar, si bien la administración ordenó la nivelación salarial, ello no es fundamento jurídico para que dentro de un proceso judicial, se disponga la misma, cuando acorde con el material probatorio la parte actora no demostró los supuestos necesarios para ordenarla conforme a las reglas planteadas por el Consejo de Estado, al momento de estudiar la nivelación salarial, amen que fue por un periodo diferente al solicitado.
Finalmente aclara, que si bien la parte actora en la demanda presentada dentro de sus pretensiones solicitaba el reconocimiento de la diferencia salarial generada en el año 2017 entre el cargo de Profesional Universitario - Código 219 - Grado 3 de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Alcaldía de Lorica y el cargo de Profesional Universitario - Código 219 - Grado 3 de la Alcaldía, y así mismo, en el concepto de violación. Al momento de subsanar la demanda, elimina dicha pretensión, razón por la cual no se pronunció al respecto.
Concluye que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 4 persiguen», y en el sub lite el actor no acreditó cumplir las mismas funciones o tener las mismas responsabilidades del cargo Profesional Universitario – Código 219 – Grado 3, tampoco acreditó que contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, ni que ostentaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, circunstancias que, al no haberse acreditado, hacen improcedente las pretensiones de la parte actora.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. Sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una referida al pago del retroactivo salarial, en consideración a que el municipio de Santa Cruz de Lorica mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en los decretos No. 2484 de 2014, ordenó la nivelación de los empleos administrativos de la planta central de cargos, personal que gozó de retroactivo salarial, como evidencia en el supuesto fáctico de la demanda número décimo sexto, hecho que fue reconocido parcialmente por el municipio de lorica en la contestación de la demanda.
Señala que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 234 del 12 de marzo de 2012, en el cargo de Profesional Universitario, área jurídica, Código 219, Grado 2, de la planta de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte de dicha municipalidad y el Decreto No. 245 del 03 de marzo de 2015, fue expedido 3 años posteriores a su ingreso a la entidad, lo que generó retroactivo salarial reconocido por la entidad territorial en la contestación de la demanda y solo hasta la vigencia de 2017 fue que obtuvo un salario acorde a sus funciones ya que mediante decreto No. 548 del 20 de febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la secretaria de educación municipal, por lo que promovió a la demandante como profesional universitario de dicha secretaria del grado 2 al grado 3 y dispuso en el Decreto No. 559 del 27 de febrero de 2017, como asignación salarial para el cargo ocupado un monto de $3.077.468 pesos.
Por tanto, el retroactivo salarial que se reclama obedece a la nivelación tardía realizada por la entidad, si bien es cierto los decretos 548 y 559 de 2017 no contempla o reconoce efectos retroactivos, el decreto 245 de 2015 tampoco lo reconoce, pero la administración municipal si le dio aplicabilidad a la retroactividad, derecho que reclama la demandante en igualdad de condiciones a los empleados que si gozaron de este derecho como se estableció en la contestación de la demanda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 31 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 5 El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto. 6.1. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en el sentido de establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo salarial, como consecuencia de la nivelación tardía realizada por la entidad demanda con relación al empleo que ocupaba en la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto. 6.2. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial. Es dable precisar que el Decreto 785 de 20052 dispone en su artículo 2°3, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales. 2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 3 «Artículo 2º.
Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 6 El Consejo de Estado,4 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende.
Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 535 de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos6. 6.3.
Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 2117 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.
El artículo 1648 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 5 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 8 «Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 7 Entretanto, el Consejo de Estado9 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta: «… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».
Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. 6.4.
Caso concreto En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda alegando que respecto de los periodos del 2014 y previo al mes de octubre de 2015, no fue allegado el manual de funciones por lo que no habría lugar a estudiar los mismos. En lo que respecta al periodo de octubre de 2015 hasta el 2016, sostiene que, revisando el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica de ese periodo, se observa que en la Secretaría de Educación hay 16 cargos de Profesional Universitario – Grado 219 – Código 02, los cuales cada uno tiene sus funciones asignadas, y no se podría tener certeza de cuál de todos los cargos de Profesional Universitario – Código 219 –Grado 02, el demandante fue nombrado, desconociendo sus funciones, los requisitos del cargo, los requisitos de preparación, así como las responsabilidades que desempeñaba el mismo, y si bien, dentro de dicha secretaría si se encuentra el cargo de Profesional Universitario Cultura y Turismo código 219 grado 03, sobre el cual si están indicadas las funciones, requisitos del cargo, requisitos de preparación para el cargo, no se tendría elementos sobre los cuales realizar la comparación para entrar a determinar si era procedente o no decretar la nivelación salarial solicitada.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que en el presente asunto el A quo no tuvo en cuenta la pretensión dirigida al pago de retroactivo salarial por no haberse ordenado una nivelación mediante el decreto 245 de 3 de marzo de 2015, con fundamento en el decreto 2484 de 2014 y conforme a los cuales el personal beneficiado gozó del retroactivo salarial.
Asimismo, precisa que el retroactivo que se persigue obedece a la nivelación tardía que realizó la entidad para el personal de la secretaría de educación, a través de los decretos 548 y 517 de 20 de febrero de 2017. Por lo anterior, se procederá a relacionar las pruebas allegadas al plenario: - Acta de posesión de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual toma posesión el demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, nombrado en provisionalidad vacante definitiva.
(Fl 10 Archivo 01 C01) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez. Demandado: Municipio de Valparaíso.
Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 8 - Decreto N° 605 de fecha 12 de octubre de 2012, mediante el cual se prorroga el nombramiento en provisionalidad del demandante para que siga desempeñándose en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, en la planta del nivel central de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación de Lorica, y acta de posesión de la parte demandante de fecha 17 de octubre de 2012.
(Fls 11-15 Archivo 01 C01) - Decreto 194 de 13 de enero de 2014, “por medio del cual se ajustan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba”,10 destacándose con relación a los empleos que se indican en la demanda lo siguiente: Salario Profesional Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.122.227 $ 3.172.892 - Decreto 102 de fecha 30 de enero de 2015, “por medio del cual se ajustan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba”11, destacándose con relación a los empleos que se indican en la demanda lo siguiente: Salario Profesional Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.306.012 $ 3.289.020 - Decreto 245 de 3 de marzo de 2015, “por medio del cual se nivelan salarialmente los empleos administrativos de la planta global de cargos de la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica - Córdoba”12, se ordena la nivelación salarial de los empleos administrativos de la planta central de cargos de la alcaldía municipal de Lorica, pagados con recursos propios en consonancia con los empleos similares dentro de la misma planta de cargos del nivel central. - Decreto 1071 de 01 de marzo de 2016, “Por medio del cual se ajustan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba”13 destacándose con relación a los empleos que se indican en la demanda lo siguiente: Salario Profesional Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.485.189 $ 3.544.577 - Decreto 1845 de 29 de abril de 2016 se modifica el decreto No. 286 de 15 de enero de 2016 y se ajustan nuevamente las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.14 - Decreto 548 de 20 de febrero de 2017, a través del cual se niveló y ajustó salarialmente unos cargos administrativos de la planta del nivel central de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, pagados con recursos del sistema general de participaciones, dentro de los 10 Fls 24-26, Archivo 01 Expediente Digital 11 Fls 27-30, Archivo 01 Expediente Digital 12 Fls 31-33, Archivo 01 Expediente Digital 13 Fls 35-38, Archivo 01 Expediente Digital 14 Fls 39-41, Archivo 01 Expediente Digital Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 9 cuales se observa que el cargo de Profesional Universitario código 02 a Profesional Universitario código 03.15 - Decreto 559 de 27 de febrero de 2017, por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual de conformidad con la nivelación salarial ordenada mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015, observando que la demandante se asignó al cargo de Profesional Universitario grado 03.16 - Decreto 581 de 22 de febrero de 2017, por medio del cual se ajustó la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.17 - Decreto 698 de 2 de marzo de 2017, por medio del cual se modificó el decreto 581 de 22 de febrero de 2017 ajustando la escala de remuneración mensual de los cargos de la planta de personal del municipio.18 - Derecho de petición de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la cual la demandante en conjunto con otras personas solicitó al municipio de Lorica el reconocimiento y pago del retroactivo salarial al que consideran tienen derecho por el período comprendido entre enero de 2014 y hasta la fecha en que se efectuó la nivelación salarial, sustentado en que a través del decreto 245 de 2015 la entidad realizó una nivelación de la planta de cargos de la administración central de la alcaldía, sin reajustar los salarios de los funcionarios de la secretaría de educación, cultura, recreación y deporte de Lorica.19 - Mediante oficio de fecha 11 de enero de 2019, la demandada emite respuesta a la petición presentada por la parte demandante negando el pago del retroactivo de salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación y demás emolumentos producto del proceso de nivelación salarial efectuados a los empleados de la planta central del municipio de Santa Cruz de Lorica en los años 2014 a la fecha de la petición.20 - Derecho de petición de fecha 28 de diciembre de 2016, mediante la cual la demandante y otros solicitaron a la demandada se les informara las razones jurídicas y administrativas sobre la desigualdad existente entre los cargos del nivel de profesional de la planta global de la entidad ya que mediante decreto 245 de 3 de marzo de 2015, se nivelaron algunos empleos sin incluir a los profesionales universitarios de la secretaría de educación municipal.21 - El día 11 de mayo de 2017, la demandante en conjunto con otras personas solicitó ante la entidad la realización de un estudio financiero para el proceso del retroactivo con ocasión de la expedición del decreto municipal 581 de 22 de febrero de 2017 modificado por el decreto 698 de 2 de marzo de 2017. 22 - Decreto 3329 de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se modifica el decreto 245 de 3 de marzo de 2015, en el sentido de nivelar salarialmente algunos empleos de la planta de personal de la entidad.23 Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que para que prospere lo alegado por el recurrente, es necesario que se acredite que la demandante cumplía con los supuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la nivelación salarial durante los años 2014 a 2016 en relación con 15 Fls 42-45, Archivo 01 Expediente Digital 16 Fls 46-49, Archivo 01 Expediente Digital 17 Fls 53-58, Archivo 01 Expediente Digital 18 Fls 59-65, Archivo 01 Expediente Digital 19 Fls 17-20, Archivo 01 Expediente Digital 20 Fls 22-23, Archivo 01 Expediente Digital 21 Fls 72-74, Archivo 01 Expediente Digital 22 Fls 75-77, Archivo 01 Expediente Digital 23 Fls 67-71, Archivo 01 Expediente Digital Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 10 alguno de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad por dicha temporalidad.
Esto es, que existía un cargo con igual o similares funciones y responsabilidades al que desempeñaba en dichas anualidades, con una remuneración salarial mayor y frente al cual cumplía los requisitos de ley para ocuparlo; sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga procesal exigida para demostrar la existencia de dichos criterios lo que imposibilita determinar, primero, si su cargo debía ser nivelado en iguales términos que los establecidos para el momento de la expedición del decreto 245 de 3 de marzo de 2015 y segundo, si como consecuencia de ello, resultaba viable ordenar el pago de las diferencias salariales de manera retroactiva.
Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la nivelación del empleo que desempeñaba la parte demandante se dio con la expedición del decreto 548 de 20 de febrero de 2017, y fue incorporado al cargo nivelado a través del decreto 559 de 27 de febrero de 2017, en cuyos actos no se ordenó el pago del retroactivo salarial.
No obstante, en la petición de retroactivo salarial presentada ante la entidad, no se cuestiona la omisión frente al tema, sino que se sustenta en el hecho de no haber sido incluido el empleo en la nivelación salarial realizada por el ente municipal a través del decreto 245 de 2015, pretendiendo igualmente que se le expliquen las razones de dicha exclusión, sin que a partir de dicha petición o de las pruebas que se acompañaron con la demanda pueda establecer sin asomo de duda que se cumplían los supuestos para ordenar una nivelación salarial y el consecuente pago de las diferencias que de ella se derivan.
En ese orden de ideas la Sala considera que fue acertada la actuación del juez de primera instancia, toda vez que lo que correspondía en este asunto era estudiar en un principio si la funciones que desempeñaba la parte demandante eran iguales a algunas de las funciones desempeñadas por los cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica, y al no haberse cumplido con dicha carga, lo procedente era negar la nivelación solicitada.
Véase que el Consejo de Estado24 ha precisado que quien pretenda una nivelación salarial, tiene la obligación de acreditar que: «…a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo…»; presupuestos que no se probaron en el sub-lite. De tal suerte que, al no cumplirse con los requisitos previstos por el mencionado cuerpo colegiado para la procedencia de una nivelación salarial, así como ocurre en el presente caso, no es posible acceder a la nivelación pretendida.
Así las cosas, en el presente asunto, la parte demandante, no acreditó que en su caso en particular se cumplen los presupuestos y requisitos necesarios para realizar la nivelación salarial que pretende; incumpliendo con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P.25. En virtud de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia apelada, ateniendo las consideraciones previamente expuestas por esta Sala de Decisión. Dejando constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha proferido sentencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar.26 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16). 25 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» 26 Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024, Radicado N° 23001333300120190018201 y sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, Radicado N° 23001333300520190023901.
Radicación Nª 23-001-33-33-005-2019-00237-01 11 6.5 Costas. Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18827 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (Con impedimento) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 27 «Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.»