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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2017-00097-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-02-03

Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Henry Albeiro Botero López Demandado: Municipio de Manizales Llamados en garantía: AXA COLPATRIA y la PREVISORA S.A. Radicación: 17001233300020170009700 Acto judicial: Sentencia 10 Manizales, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que, sin su consentimiento, modificaron sus derechos concretos en la liquidación del trabajo suplementario reconocido en una previa sentencia. La sentencia accede a las pretensiones. §02.

Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia resolver el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Henry Albeiro Botero López, en contra del Municipio de Manizales – Caldas – en adelante el municipio. 1. Antecedentes1 1.1. La demanda que solicita se anule los actos donde se revocaron los derechos concretos sin autorización de la parte actora2 1 Los resaltados, subrayados y bastardillas son de este acto judicial. 2 004ED_C01PRINCIP_03DEMANDAPDF Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 2 §03.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 639 de 2015, 117 de 2016, 439 de 2016, por medio de las cuales se modificaron las resoluciones 663 de 2014 y 690 de 2014, en sedes administrativa como de los recursos de reposición y apelación respectivamente. §04. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el municipio de Manizales; se cancelen las medidas cautelares; se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada y se condene en costas a la demandada. §05.

Como hechos describió que la parte accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la cual reclamó el pago del trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978. §06. En dicho proceso resultó condenado el ente territorial, el cual dio cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones 663 de 2014 y 690 de 2014 que liquidaron los créditos a favor de la parte accionante. §07.

Luego, la entidad modificó las resoluciones que liquidaron el pago de la sentencia, a través de la 639 de 2015, sin consentimiento de la parte demandante. Esta interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por las resoluciones 668 de 2016 y 1730 de 2016, respectivamente. §08. Una vez en firme los anteriores actos administrativos, la accionada inició el proceso de cobro coactivo y se ordenó además el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes de la parte accionante. §09.

La demanda indicó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de 1991 y 97 del CPACA. §10. Como concepto de la violación precisó que se presenta una vulneración al debido proceso, pues la demandada debió contar con el consentimiento expreso del titular de un derecho, si pretende modificar un acto de carácter particular que ordenó el pago de una sentencia. 1.2.

El municipio de Manizales alegó que solo realizó una corrección aritmética y no se adelantó un incidente de liquidación en abstracto3 §11. La entidad se opuso a las pretensiones, admitió los hechos correspondientes a laS sentencias que ordenaron el pago del trabajo suplementario a favor de la parte accionante, así como los actos administrativos expedidos en su cumplimiento y sus modificaciones. 3 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 3 §12.

Aclaró que no se trató de la modificación unilateral de actos administrativos, sino de la corrección de errores aritméticos, que no requieren el consentimiento del titular de los derechos. §13. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Caducidad de la acción y prescripción del derecho; Legalidad de la actuación administrativa; Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora; y, Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. §14.

El municipio llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y La Previsora Compañía de Seguros SA. 1.3. La llamada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. aseveró que la póliza no cubre este evento4 §15. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda. Señaló que suscribió con el municipio la póliza de responsabilidad civil servidores, por tener derecho legal y contractual de exigir a la compañía de seguros la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total del pago como resultado de un proceso. §16.

Propuso como medios exceptivos los siguientes: Ausencia de legitimación en la causa por activa, Ausencia de siniestro, Ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable. §17. Como excepción subsidiaria propuso “Límite del valor asegurado”. §18. Como excepciones a la demanda principal expuso: Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y Legalidad del acto demandado porque se trató de la corrección de un error aritmético. 1.4.

La llamada La Previsora S.A. señaló que la garantía no cubre una demanda que no se dirija contra un empleado5 §19. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda. §20. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Caducidad del término para promover incidente luego de la condena en abstracto, Legalidad de la actuación acto administrativo de acuerdo a la ley;

Ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía; Sujeción a las condiciones del contrato de seguro; Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de responsabilidad 4 047ED_C01PRINCIP_08CONTESTACIONDEMAND 5 089ED_C03LLAMAMI_06CONTESTACIONDEMAND Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 4 civil servidores públicos;

Límite del valor asegurado; Reducción del valor asegurado; y la innominada. 1.5. Tránsito procesal, decisión de excepciones, audiencia inicial, pruebas y alegatos §21. Por auto se dispuso a resolver en la sentencia la excepción de prescripción y se declaró no probada la excepción de caducidad.6 §22. En la audiencia inicial se realizó la fijación del litigio y se ordenaron pruebas.  §23.

Por auto se llamó a las partes a alegatos, donde concurrieron la parte demandante, los llamados en garantía y el Procurador. §24. La parte demandante7 alegó que en estos casos no se profiere condena en abstracto, sino que las sentencias ordenan que la entidad liquide la condena. Además, no se trata de un simple error aritmético, sino que las actuaciones del municipio son la revocatoria de actos administrativos sin consentimiento del beneficiario, por lo que debe accederse a las pretensiones. §25.

Axa Colpatria8 insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, para lo cual recalcó que el Municipio de Manizales expidió una resolución en la cual llevó a cabo una liquidación equivocada, motivo por el cual realizó un desembolso superior al correcto, al encontrar yerros que dieron lugar al pago en exceso, razón por la cual, y ante el error aritmético procedió adoptar una decisión, por tanto, la administración municipal no procedió a revocar directamente el acto administrativo sino a corregirlo en virtud del artículo 45 del CPACA.

También enfatizó que no procede esta acción pues se trata de la liquidación de una condena en abstracto. Puntualizó que la póliza no cubre estos eventos. §26. La Previsora9 defendió la legalidad de la actuación administrativa desplegada por el Municipio de Manizales, porque en la liquidación de la sentencia previa incurrió en un error aritmético en la liquidación, pagando más de lo que debía, y se trata de un acto de ejecución, por lo que no requería el consentimiento de la parte actora.

Hizo hincapié que la póliza base del llamamiento no tiene cobertura para este caso. §27. El Ministerio Público10 apoyó la nulidad pretendida, para lo cual refirió a la corrección de errores aritméticos o de digitación, mencionando el artículo 41 y 45 de la ley 1437 de 2011, que no se presentó pues se modificó el acto de reconocimiento y pago emitido en cumplimiento de una orden judicial, introdujo cambios en el sentido material de la determinación de la cual era acreedor el demandante, en un acto de carácter particular y concreto, para lo cual la ley fijó un procedimiento establecido en 6 056ED_C01PRINCIP_17AUTORESUELVEEXCEPC 7 080ED_C01PRINCIP_41ESCRITOALEGATOSCON 8 079ED_C01PRINCIP_40ESCRITOALEGATOSCON 9 078ED_C01PRINCIP_39ESCRITOALEGATOSCON 10 081ED_C01PRINCIP_42CONCEPTOPROCURADOR Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 5 el artículo 97 del CPACA el cual fue soslayado por la autoridad municipal, que tenía la obligación de acatar la suma a reconocer. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §28. Conforme al artículo 152.2 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Integración de los actos demandados §29. Los actos demandados son las resoluciones 639 del 4 de diciembre de 2015, 117 del 26 de febrero de 2016, 439 del 18 de marzo de 2016. Sin embargo, en el expediente se encuentra la Resolución 680 del 9 de septiembre de 2016, la cual hizo una aclaración a las anteriores resoluciones, por lo que se hará la integración de esta última resolución con los actos demandados. 2.3.

Problemas Jurídicos §30. ¿El municipio de Manizales debía contar con el consentimiento de la parte demandante para expedir los actos demandados, que tenían como finalidad disminuir unas sumas autorizadas a favor de la parte demandante reconocidas en resolución anterior expedida por virtud de una sentencia? §31. En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá analizar: §32.

¿El restablecimiento del derecho debe incluir la orden de terminación del cobro coactivo adelantado contra la parte accionante? §33. ¿Las compañías de seguros AXA COLPATRIA y la PREVISORA S.A. deberán resarcir los eventuales perjuicios que resulten probados dentro del presente medio de control en virtud de las pólizas suscritas con el Municipio de Manizales? 2.4.

Solución del primer problema: la Administración realizó una modificación sustancial del acto de liquidación del trabajo suplementario, lo que implica una revocatoria directa, para la cual no solicitó el consentimiento de la parte demandante Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 6 §34. En este título se abordarán los siguientes temas: la demanda contra actos de ejecución de sentencias, el principio de autotutela administrativa, la revocatoria directa y sus diferencias con la corrección de errores de los actos, la condena en sentencias laborales frente a la condena en abstracto, y lo demostrado en el proceso frente a estos aspectos. §35.

Sobre la demanda contra actos de ejecución, los artículos 137 y 138 del CPACA señalan que los actos administrativos pueden ser declarados nulos por los medios de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. §36. Estos actos, administrativos, son la expresión de la voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y pueden ser de contenido general o particular. §37.

En cambio, el acto de cumplimiento o ejecución “… se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.” 11 §38.

Excepcionalmente, los actos de ejecución: “… pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso.”12 §39.

En el presente caso se analizará si los actos demandados modificaron sustancialmente la situación jurídica previamente establecida por el acto que liquidó las horas extras a favor de la parte actora, reconocidas en sentencia previa. §40. El principio de autotutela de la administración significa que: “… se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales (…) No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad.

Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante.” (C.E Sent. 15-mar-2018)13 §41. La autotutela puede ser “… declarativa o ejecutiva.

En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser 11 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera-CP: Guillermo Vargas Ayala- sentencia del 18 de febrero de 2016- Rad.: 11001-03-24-000-2013-00481-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 20 de octubre de 2017. Rad.: 08001-23-33-006-2015-00252-01. M.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14). Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 7 la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.”14 §42.

La autotutela en materia declarativa implica la facultad de las autoridades para reconocer sus errores y modificarlos para evitar una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad. §43. Y la autoridad debe ejercer la autotutela, sin necesidad de sentencia, bien sea a través de la resolución de los recursos en vía administrativa, la revocatoria directa, el cobro coactivo o las correcciones formales antedichas.

(art. 41, 45 CPCA) §44. Específicamente, la REVOCATORIA DIRECTA permite a la administración revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, solo en estos eventos: (i) por excepción establecida en la ley; (ii) con el consentimiento del titular, con las garantías de los derechos de audiencia y defensa; y, (iii) si el titular no accede, y el acto es contrario a la normatividad, la administración deberá demandar el acto.15 (art. 97 CPACA) §45.

La autoridad que haya expedido el acto o su superior, de oficio o a petición de parte, deberá revocar los actos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la normatividad; (ii) si no están conformes o atentan contra los intereses público o social; y, (iii) causen agravio injustificado a una persona. (art. 93 CPACA) §46. De otra parte, la administración puede acudir a las correcciones de errores SIMPLEMENTE formales o aritméticos:

ARTÍCULO

41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. 14 Ver nota 13 15 ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

(Subrayado de la Sala). Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 8 §47. En cuanto a la diferencia entre la revocatoria y la corrección de errores, la sentencia del 3 de septiembre de 2020 del Honorable Consejo de Estado precisó que“… los yerros de carácter aritmético, en efecto son simplemente formales, debido a que implican la equivocación en el desarrollo de una operación matemática, al punto de arrojar un resultado diferente al que la fórmula o ejercicio correctamente aplicado daría. Es decir, este tipo de error simplemente se aviene a un traspié en el cálculo de un guarismo buscado por ejemplo a través de una suma, una resta, una multiplicación, una división, etcétera.

(…) bajo esta figura la entidad puede cambiar el valor de un resultado, pero no está habilitada para variar la condición de la situación jurídica adoptada por su propia voluntad en un acto y menos cuando aquel está en firme y debidamente ejecutado.”16 §48. Las sentencias que ordenan liquidar prestaciones no son condenas en abstracto, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 200917: “… la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia no constituye una condena en abstracto, pues el objeto principal de la misma no fue la obligación pagar “frutos, intereses, mejoras o perjuicios”, eventos en los cuales, y la luz del artículo 172 del C.C.A., si se condena a su pago en forma genérica, se liquidarán luego mediante incidente.

El fallo aquí expedido consistió en la orden expresa de pago, a favor del actor y a título de indemnización reparatoria del daño, de las mismas prestaciones sociales que devengan los servidores públicos del Municipio demandado tomando como base el valor de cada uno de los contratos de prestación de servicios por los tiempos de duración de éstos y aplicar la actualización de dichas sumas conforme lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.” §49.

En el caso concreto, se demostró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Henry Albeiro Botero López contra el Municipio de Manizales, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dictó sentencia el 28 de noviembre de 201318, donde: (i) declaró la nulidad de los actos que negaron el pago del trabajo suplementario; y, (ii) en restablecimiento, dispuso que el municipio reconociera y pagara el trabajo suplementario así como el ajuste de las prestaciones laborales respectivas. §50.

Esta sentencia fue modificada y confirmada por la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de julio de 2014. 19 §51. El Municipio dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución 663 del 31 de octubre del 2014, y ordenó el pago de la suma de $90.798.042, equivalente a las Horas extras causadas entre el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012 y a $21.147.479 correspondiente a la indexación, para un total a pagar de $111.945.521.

Este acto fue confirmado por la Resolución 690 del 13 de noviembre de 2014.  16 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ- Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001- 23-33- 000-2017-00100-01(3251-17) 17 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE- Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)- Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01966-01(2770-08) 18 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND p. 57 a 92 19 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND p. 57 a 92 Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 9 §52.

Posteriormente, el municipio expidió la Resolución 639 del 4 de diciembre de 201520, donde procedió a modificar la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014, argumentando que en la anterior liquidación se incurrió en inconsistencias: (i) los dominicales y festivos debieron liquidarse al doble de un día; (ii) la parte demandante no tenía derecho a los compensatorios;

(iii) se hizo un pago superior de dominicales por no haberse descontado las horas laboradas al mes; (iii) las horas al mes se liquidaron sobre la suma de 190 horas y no 176; (iv) los pagos parciales por dominicales no fueron indexados; (vi) que efectuadas las tablas de cálculo, da un saldo a favor de la administración. §53. Este acto, en su parte resolutiva dispuso ordenar al actor el reintegro de $45.942.531. §54.

La parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, donde increpa a el municipio: (i) hay equivocaciones en las liquidaciones de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, turnos dominicales y festivos, la jornada de 44 horas semanales como de la indexación; (ii) solamente se reliquidaron las cesantías y no las prestaciones sociales; y, (iii) la administración debe solicitar el consentimiento de la parte accionante. §55.

Por medio de las resoluciones 117 del 26 de febrero de 2016, 439 del 18 de marzo de 2016 y 680 del 9 de septiembre de 2016, el municipio confirmó el anterior acto recurrido, en sedes de reposición, apelación y aclaración.  §56. Vistos los fundamentos de los actos demandados como de los recursos de la vía administrativa, se concluye que el municipio no corrigió errores puramente formales o aritméticos, sino que se cambió la situación jurídica del actor, porque los mismos actos señalaron que en la primera liquidación se incurrió en una serie de errores e imprecisiones conceptuales y de fondo. §57.

De esta manera, el municipio modificó de fondo y sustancialmente los derechos particulares y concretos de la parte accionante, previamente reconocidos por actos administrativos ejecutoriados. §58. Así, los actos demandados son pasibles de control de legalidad judicial, porque “… produjeron una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso.”21 §59.

O sea, los actos enjuiciados no son meramente de corrección o de ejecución ni de cumplimiento, sino que por las modificaciones realizadas puede revisarse su legalidad judicialmente. §60. Como la demandada revocó parcial y tácitamente el acto a favor de la parte demandante sin agotar el procedimiento previo de consentimiento, vulneró el artículo 97 del CPACA, que ordena: “… cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su 20 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND p. 119 a 124 21 Ver nota al pie 12 Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 10 consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” §61.

Esto no quiere decir que la administración cuando comete un error, y observa alguna circunstancia que afecta la realidad del acto, no lo pueda enderezar, pero ya la ley no le permite utilizar la herramienta de la revocatoria directa, sino que le autoriza para demandar sus propios actos, facilitándole para ello la no obligación de acudir a la audiencia de conciliación; otra cosa es que en este caso la entidad haya dejado vencer los términos establecidos en la ley para acudir antes esta jurisdicción, como ellos mismos lo afirman en el recurso de apelación. §62.

Así, debe ser declarada la nulidad de los actos demandados, y se negarán las excepciones: (i) propuestas por el municipio de Manizales de Legalidad de la actuación administrativa; Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora; y, Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa;

(ii) propuestas por Axa Colpatria de: Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y Legalidad del acto demandado; (iii) propuestas por La Previsora de Legalidad de la actuación acto administrativo de acuerdo a la ley. 2.5. Solución al segundo problema: el restablecimiento del derecho puede incluir la orden de terminación del cobro coactivo §63.

La parte actora solicitó como restablecimiento del derecho se decrete la terminación del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del demandante; y de manera coetánea se cancelen las medidas cautelares y se proceda a la devolución de los dineros retenidos, de manera indexada. §64. Se allegó al expediente el acto RTT.MV.39-16 del 5 de octubre del 2015, que libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Municipal.22 §65.

Al respecto debe advertirse que en este caso no se están demandando los actos administrativos proferidos dentro de un proceso coactivo, sino aquellos que modificaron una resolución que daba cumplimiento a una sentencia judicial. §66. Y como precisamente esos actos administrativos demandados son nulos, y son estos los que fundamentaron o soportaron el proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de Manizales en contra de la parte actora, se puede inferir que este trámite coercitivo se queda sin soporte jurídico, pues el acto que le sirve de soporte no puede seguir teniendo la calidad de título ejecutivo. §67.

Ello tiene fundamento si se tiene en cuenta que la nulidad de un acto administrativo produce efectos a partir de su creación. Por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición de dicho acto, para el caso en concreto, que no hay título para el cobro coactivo. 22 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND p. 134 Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 11 §68.

En consecuencia, la parte demandante no adeudaba suma de dinero alguna, se ordenará la finalización del trámite coactivo, la cancelación de las medidas cautelares, y la devolución de los dineros retenidos o pagados si el trámite coactivo ya concluyó, de manera indexada. §69. A título de restablecimiento del derecho, declara la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado mediante la Resolución RTT.MV.39-16 del 5 de octubre del 2015 y adelantado por el Municipio de Manizales en contra del señor Henry Albeiro Botero López, y en consecuencia ordenar la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en dichos procesos, así como la devolución de los dineros retenidos de manera indexada. §70.

Las sumas resultantes serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado y hasta que se haga efectiva la liquidación, en los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., las que serán debidamente INDEXADAS conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente: R= RH x INDICE FINAL INDICE INICIAL §71.

En donde R se determina multiplicando el valor histórico RH que son los dineros retenidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió de hacerse el pago. §72.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada pago, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.6. Los llamamientos en garantía §73. En el presente caso el Municipio de Manizales llamó en garantía a las aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. §74.

La aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., manifestó en contestación al llamamiento que, celebró con el Municipio de Manizales un contrato de seguro de responsabilidad civil, póliza directores y administradores – servidores públicos contenida en la póliza 2205 condiciones generales 01/01/2017 -1306-P-06P633/2017 con vigencia del 01/10/2016 al 16/03/2017. §75.

De otra parte, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, informo que, suscribió un contrato de seguro con el Municipio de Manizales en virtud de la póliza de responsabilidad civil para servidores públicos 1003531 a la que son aplicables las condiciones generales RDP-013-4, y que tiene vigencia entre el 22 de julio de 2016 y el 01 de octubre del 2016.

Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 12 §76. En cuanto a la póliza 220523 suscrita entre el Municipio de Manizales y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., la aseguradora señala que estaba vigente al momento de realizarse la primera reclamación al asegurado el 07 de marzo del 2017, y asegura que, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a hacer cesar el cobro ejecutivo iniciado en contra del demandante, y levantar las medidas cautelares, pero no se solicitó indemnización por los hechos de la demanda - por lo que se presenta ausencia del siniestro-, ni se encuentran dirigidas a establecer la responsabilidad civil del Municipio como consecuencia del actuar de sus funcionarios.

Además, informó que el límite asegurado en el amparo de reclamaciones laborales es de $ 50.000.000 evento/vigencia, siendo ya afectada la póliza por otros eventos. §77. Analizada la póliza 2205, ampara la responsabilidad de directores y administradores servidores públicos con vigencia del 01 de octubre del 2016 al 16 de marzo del 2017, y suscrita para cubrir los perjuicios causados a tercero y/o a la entidad como consecuencia de las acciones u omisiones imputables a sus funcionarios que desempeñan los cargos asegurados; también los gastos u honorarios de abogados y costos judiciales en que incurran los asegurados para su defensa, como consecuencia de cualquier investigación o proceso iniciados por cualquier órgano de control, así como los procesos disciplinarios, administrativos, civiles, penales de responsabilidad fiscal; y los gastos de defensa de los procesos en que se discuta la imposición de multas y sanciones contra algún funcionario asegurado, así como los procesos de control interno de la entidad. §78.

En el anexo de la póliza se señaló que los amparos básicos se referían a: Actos incorrectos; Actos que generen juicios de responsabilidad; cauciones judiciales; Cobertura RC servidores públicos y cauciones judiciales. §79. En este proceso no se llamó en garantía con fines de repetición a los funcionarios que suscribieron los actos administrativos declarados nulos. §80.

Por lo que no opera la cobertura de la póliza, configurándose la excepción de “ausencia de cobertura”. §81. Respecto a la póliza 1003531 originada en el contrato suscrito entre el demandado y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con vigencia entre el 22 de julio de 2016 y el 01 de octubre del 2016. La llamada en garantía advierte que, la reclamación al asegurado se presentó por fuera del período de vigencia de la póliza; además los hechos materia de controversia no se encuentran dentro del objeto de cobertura del contrato de seguro, haciendo parte de una de las exclusiones señaladas en el condicionado general; al proceso no se encuentran vinculados funcionarios asegurados, procediendo únicamente pago a favor de la asegurada en ejercicio de la acción de repetición; también se trata de un amparo en modalidad conocida como “claims made”, que cubre la póliza el reclamo que el tercero formule al asegurado, el cual debe presentarse durante la vigencia del seguro. §82.

Al respecto, se debe decir que la referida póliza no cubre el evento que originó la presente demanda, debido a que los funcionarios que suscribieron los actos administrativos demandados no fueron llamados con fines de repetición, como lo establecía el contrato de seguro. A lo anterior, se aúna que, la reclamación al ente 23 089ED_C03LLAMAMI_06CONTESTACIONDEMAND Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 13 asegurado se conoció el 9 de febrero de 2017 cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, y la póliza ya no tenía vigencia, pues la misma comprendía el periodo entre el 22 de julio al 01 de octubre del 2016; fuera de lo anterior se trataba de una póliza “claims made”, por lo que la cobertura no solo se limitaba a la fecha de ocurrencia del siniestro sino también al momento de la reclamación al asegurado y este lo pone en conocimiento a la aseguradora. §83.

Al respecto, se cita sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 202024, que en caso análogo dijo: “Empero, efectivamente la modalidad bajo la cual fue adquirida esta póliza es la denominada «por descubrimiento» o «claims made», según el clausulado reseñado anteriormente, de suerte que tal como lo aduce La Previsora S.A., la cobertura de los eventos amparados no se limita en sí misma a la fecha de ocurrencia del siniestro, sino también al momento en que el tercero reclama al asegurado la indemnización del daño y éste lo pone en conocimiento de la aseguradora de manera prejudicial o judicial.

Pues bien, al margen de lo expuesto en precedencia sobre la falta de cobertura del contrato de seguro, se precisa que luego de validar las pruebas aportadas con el llamamiento en garantía y su contestación, no se advierte que al Municipio de Manizales se le hubiese reclamado lo pretendido con la demanda en cuestión durante la vigencia de la póliza invocada, pues la solicitud de conciliación prejudicial ocurrió el 10 de noviembre de 2016 (con posterioridad al 1.° de octubre de 2016), por lo que tampoco se encuentra el aviso a La Previsora S.A. en ese lapso de cobertura, a fin de predicar la obligatoriedad de ésta en la subrogación del pago de la condena como lo solicitó la entidad territorial.” §84.

En consecuencia, la póliza analizada no tiene cobertura para el evento reclamado por el Municipio de Manizales, debiéndose negar las pretensiones del demandado en cuanto al llamado en garantía, y declarando prospera la excepción de “ausencia de cobertura del contrato seguro soporte del llamamiento en garantía”. 2.7. Costas §85.

En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §86. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, en el proceso con radicado No. 17001-23-33-000-2017-00100-02 (4103-2018) y 17001-23-33-000-2017- 00100-01 (3251-2017) Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 14 §87.

Se analiza que la parte demandante fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, realizó trámites administrativos y de conciliación previos al proceso, y mostró diligencia en la vía judicial. §88. Por lo que se condenará en costas a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho por valor de $3.000.000 de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. §89.

En resumen, se anulan los actos demandados, se accede al restablecimiento del derecho, así como no se condena a los llamados en garantía. §90. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO. – DECLARAR próspera de oficio la excepción de “ausencia de cobertura” a favor de la AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

SEGUNDO. - DECLARAR próspera la excepción de “ausencia de cobertura” a favor de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. TERCERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 639 del 4 de diciembre de 2015, 117 del 26 de febrero de 2016, 439 del 18 de marzo de 2016 y 680 del 9 de septiembre de 2016 expedidas por el municipio de Manizales. En consecuencia, se declararán no prósperas las siguientes excepciones: (i) propuestas por el municipio de Manizales de Legalidad de la actuación administrativa;

Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora; y, Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa; (ii) propuestas por Axa Colpatria de: Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y Legalidad del acto demandado;

(iii) propuestas por La Previsora de Legalidad de la actuación acto administrativo de acuerdo a la ley.

CUARTO. – En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado mediante Resolución RTT.MV.39- 16 del 5 de octubre del 2015 y adelantado por el Municipio de Manizales en contra del señor Henry Albeiro Botero López, y en consecuencia ordenar la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en dichos procesos, así como la devolución de los dineros retenidos de manera indexada.

Las sumas resultantes serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado y hasta que se haga efectiva la liquidación, en los términos fijados por el art. 192 del C.P.A.C.A., las que serán debidamente INDEXADAS conforme al ART. 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente: R= RH x INDICE FINAL Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700 15 INDICE INICIAL En donde R se determina multiplicando el valor histórico RH que son los dineros retenidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió de hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada pago, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. – CONTINUAR con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados hasta que la presente decisión quede ejecutoriada.

SÉPTIMO. - Costas a cargo del Municipio de Manizales, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $ 3.000.000 de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

OCTAVO. – Notifíquese la presente sentencia.

NOVENO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “SAMAI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.