JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2016-00031-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-02-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Andrés Felipe Ramírez Calvo y Otros Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17001-33-39-005-02016-00031-02 Acto judicial: Sentencia 24 Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad por falla en el servicio porque el demandante fue absuelto por el principio de la duda a favor del reo.

(iii) La sala confirma la sentencia, porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio razonables para aplicar la detención preventiva. Asunto A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1. En contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2019, por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Reparación Directa interpuesto por los señores María Nancy Calvo Acevedo, Jhon Anderson Ramírez Calvo, Stefania Galvis Calvo, Sandra Milena Ramírez Calvo, Andrés Felipe Ramírez Calvo, Isabel Sofía Ríos Ramírez y Juan Pablo Ríos Ramírez en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda.2 1 Fs. 494-500 C1B. 2 Fs. 478-492, C1B Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 2 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda3 §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales por la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento en detención intramural ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías. §03.

En consecuencia, solicitaron la condena en favor de los demandantes por los siguientes conceptos: (i) perjuicios morales por monto total de 333 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-, divididos así: María Nancy Calvo Acevedo (hija de la víctima directa), noventa (90) smlmv, Jhon Anderson Ramírez Calvo, Stefanía Galvis Calvo, Sandra Milena Ramírez Calvo y Andrés Felipe Ramírez Calvo (nietos de la víctima directa), cuarenta y cinco (45) smlmv, para cada uno de ellos.

Isabel Sofía Ríos Ramírez Y Juan Pablo Ríos Ramírez, (biznietos de la víctima directa), treinta y uno punto cinco (31.5) smlmv, para cada uno de ellos. (ii) daño a la salud. Para los demandantes. Para María Nancy Calvo Acevedo (hija de la víctima directa), treinta (30) smlvm. Para Jhon Anderson Ramírez Calvo, Stefania Galvis Calvo, Sandra Milena Ramírez Calvo y Andrés Felipe Ramírez Calvo (nietos de la víctima directa), veinte (20) smlvm, para cada uno de ellos.

Para Isabel Sofía Ríos Ramírez y Juan Pablo Ríos Ramírez, (biznietos de la víctima directa), quince (15) smlvm, para cada uno de ellos. §04. Como hechos relevantes señaló: (i) el 23 de enero del 2014, se formuló denuncia penal ante la Fiscalía en contra del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales; (ii) el 16 de julio de 2014 se dio captura al señor Calvo;

(iii) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Anserma legalizó la captura, y la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y se impuso medida de aseguramiento en el centro penitenciario de Anserma; (iv) Juzgado Penal del Circuito de Anserma, de conocimiento, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015 absolvió al sindicado por mantenerse incólume la presunción de inocencia;

(v) el Juzgado expidió las boletas de salida definitiva del acusado; (vi) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico. §05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 6, 13, 22, 28, 29 y 90de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; 140, 155 y 161 de la Ley 1437 de 2011. 3 Expedientedigital.ExpedienteJ1AdminCto.01Cuaderno1.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 3 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Contestación de Rama Judicial 4 §06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como judiciales. §07. Como fundamentos de la contestación sostuvo: (i) La entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004, y 1098 de 2006 al tratarse de la comisión de un delito en contra de menor.

(ii) En la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. (iii) Conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y al establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, por lo que no era posible otorgar ningún beneficio por parte del Juez de Control de Garantías;

(iv) el Juez de Conocimiento decretó la absolución del detenido, al no probarse por la Fiscalía la comisión del delito más allá de duda razonable, por la figura de la duda en favor del reo. Y, (v) Ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad, porque la detención preventiva se cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, conforme a las pruebas obrantes en su momento. §08.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, el delito o culpa generada por la conducta de un agente judicial, se traduce en una falla de la administración y el nexo causal implica la comprobación que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actúa de una autoridad jurisdiccional.

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible; (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la entidad. 1.2.2.

Contestación de la Fiscalía5 §09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, y otros no constarle. §10. Objetó la reclamación de perjuicios y la cuantía estimado en el juramento estimatorio. Con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado, en relación con el monto de perjuicios que deben concederse con ocasión a la privación injusta de la libertad, siempre y cuando sean demostrado.

Para el caso no se demostró con las pruebas aportadas al proceso la acreditación de la indemnización por daños materiales y extrapatrimoniales que se deban conceder. 4 Fls, 254 – 257 vto, C1A. 5 Fls, 229 – 242, C1A. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 4 §11. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la denuncia presentada en contra del implicado por supuesto tocamientos indebidos en contra de la menor, en hechos ocurridos en la vereda Partida del municipio de Anserma;

(ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de Garantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva;

(iv) el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; y, (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor. §12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales;

(ii) la medida de aseguramiento a la que fue sometido el sindicado no puede calificarse de injusta; y, (iii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados. 1.3. Sentencia de Primera Instancia6 §13. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRENSE probadas la excepciones de "Inexistencia del nexo causal", "Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado" y "Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación — Rama Judicial" propuestas por la Nación — Fiscalía General de la Nación y Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. §14. El Juez determinó como problemas jurídicos: ¿Existió una privación injusta de la libertad del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales, dentro del proceso penal adelantado en su contra? ¿Las entidades accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios reclamados por los demandantes? §15.

Precisó sobre las posturas del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Inicialmente bajo el criterio era el error judicial, 6 Fls. 478-492, c1B Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 5 es decir, que para decretar que una detención había sido injusta, era necesario el estudio concreto y subjetivo de cada caso, pues se consideraba que los administrados, estaban en el deber de soportar los inconvenientes que pudiera acarrear la investigación penal. §16.

Afirmó que en un segundo momento se dio cabida a la responsabilidad objetiva del Estado en materia de privación de la libertad, pero únicamente cuando se daban los supuestos del inciso segundo del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, es decir, cuando se terminaba la investigación o el juicio (preclusión o absolución) porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía punible. §17.

Precisó que la responsabilidad del Estado se produce cuando se pruebe la detención injusta y la detención siempre será injusta cuando se demuestre que quien la sufrió no tenía el deber de soportarla, y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. §18.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias por las cuales al señor Evelio de Jesús Calvo Corrales fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado; (ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento;

(iii) el Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural la cual se hizo efectiva el 16 de julio de 2014 y el 18 de mismo mes y año fue legalizada; (iv) Se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral por un Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Anserma, con carácter absolutorio;

(v) El 16 de julio del 2015, se profirió boleta de libertad; (vi) El 3 de agosto de 2015, se llevó a cabo la lectura de absolución y en audiencia la lectura de la misma por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Anserma Caldas, al no lograr la fiscalía llevar al convencimiento más allá de duda razonable de la comisión del delito. §19.

Consideró de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas, contenidas en la denuncia radicada por la señora Claudia Patricia Vargas García madre de la menor ante la Comisaria de Familia del Municipio de Anserma Caldas, sobre las conductas abusivas en contra del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales; situación que se puso en conocimiento a través de la noticia criminal al Fiscal Segundo Seccional de Anserma,, y que dio origen a librar orden de captura en contra del indiciado.

Así mismo, destacó la evaluación psicológica forense de acuerdo a la entrevista realizada a la menor, en la cual se obtuvieron conclusiones la validez de lo informado por la menor, y se descarta la presencia de motivos para declarar en falso; así como la presencia de síntomas asociados al estrés postraumático. §20. Consideró que los hechos previos a la captura y la medida de aseguramiento en contra del señor Calvo Corrales, fue proporcional y ajustada al procedimiento legal; y los señalamientos llevaron recubrían una posible participación en la conducta.

No obstante, no se logró desvirtuar el principio La duda a favor del reo, lo que conllevó a proferir una sentencia absolutoria. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 6 1.4. Recurso de apelación de la parte actora7 §21. Refuta la decisión adoptada por el juez de primera instancia; bajo el fundamento que se encontró demostrado el daño que se causó al señor Evelio de Jesús Calvo, al ordenarse la orden de captura que origino que estuviera privado de la libertad desde el 16 de julio de 2014 hasta el 16 de julio de 2015; como consecuencia de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. §22.

Consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 CPP, que hiciera necesaria implementar la medida. Además, no se encontró acreditado la culpa exclusiva de un tercero, que permitirá endilgarle un delito de acto sexual con menor de 14 años. §23.

Expuso, conforme a los argumentos planteados en la sentencia absolutoria, la medida de aseguramiento fue injusta, ilegal, irracional, desproporcionada; porque las pruebas no cumplieron con los parámetros de la ley, se excedió el plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del delito el particular objeto de la medida no estaba en el deber de soportarlo.

Por ello, la simple sospecha no justifica la privación de la libertado; más aún, se trataba de un procesado de avanzada edad, son antecedentes penales, padre de familia, abuelo y trabajador del campo. §24. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditada la omisión por parte de las entidades accionadas en las actuaciones que condujeron a privar de la libertad al señor Evelio de Jesús Calvo 1.6.

Alegatos §25. En alegatos intervinieron la parte actora8, la Fiscalía General de la Nación9, Rama Judicial10y se rindió concepto por parte del Ministerio Público. §26. Parte actora Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concernientes en la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones solicitadas. §27.

Fiscalía General de la Nación: Recalcó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y negó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por el contrario, refirió que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. §28. Ministerio Público: Consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque se encontró que la medida fue proporcional conforme a la gravedad del delito investigado de actos sexuales con menor de catorce años. 7 Fs. 494-500, C1B 8 Fs. 5-14, C4. 9 Fs. 22-29, C4 10 Fs. 15-21, C4.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 7 2. Consideraciones 2.1. Competencia §29. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Alcance de la Apelación §30. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11. §31.

Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, la “… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. (art. 328. CGP). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743.doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez11.

“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).

“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

(…)” (negrillas y subrayas fuera de texto). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 8 §32. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia. 2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal §33. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: los señores SANDRA MILENA RAMÍREZ CALVO y ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CALVO, demuestran ser los hijos de la señora MARÍA NANCY CALVO ACEVEDO, nietos del señor CALVO CORRALES.

A su vez, los menores ISABEL SOFÍA RÍOS RAMÍREZ y JUAN PABLO RÍOS RAMÍREZ y el señor EVELIO DE JESÚS, en calidad de bisnietos; la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ CALVO (nieta) es la madre de los menores, son las personas que dicen que sobre ellas recae el interés jurídico que se debate en este proceso, y dan cuenta que tienen parentesco de consanguinidad del señor CALVO CORRALES 12. §34.

Las demandadas, RAMA JUDICIAL, a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido. 2.4. Problemas jurídicos para dilucidar §35. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor Jesús Evelio Calvo Corrales, del 16 de julio de 2014 al 16 de julio de 2015? §36.

En caso afirmativo, ¿cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido? 2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos13: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE 12 folio 43, 48 y 49, C.l del expediente. Reposan Registros. 13 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz13:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 9 CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”14 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 15 §37.

La Sección Tercera del Consejo de Estado16, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO. §38.

Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201817, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §38.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. §38.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §38.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 14 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 15 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 10 §39. La sentencia SU-72 de 201818 de la Corte Constitucional en señaló en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP19. §40.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §41.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202020, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §42.

“… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”21 -sft- §43.

Sobre la precitada decisión, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó22: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” 18 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 22 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33- 33-002-2015-00361-02. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 11 §44. La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. §45.

En el caso específico de que la absolución se dé porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”, porque “En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.” 23 §46.

Diferente en el caso de que se absuelva por la DUDA EN FAVOR DEL REO o porque el imputado no cometió el delito, o hay causal de justificación o ausencia de culpabilidad, porque “estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.”24 2.6.

Lo demostrado §47. Como caudal probatorio se allegó: (i) Copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes25; (ii) Denuncia efectuada por la señora Claudia Patricia Vargas García ante la Comisaría de Familia del Municipio de Anserma — Alcaldía Municipal26, (iii) Informe psicológico del 12 de marzo de 2014, elaborado por la profesional Eliana Lorena Vargas Largo, Psicóloga Especialista en valoración del daño en la salud mental, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar27 §48.

Pruebas aportadas respecto de la investigación y actuaciones de la Fiscalía: (i) Eexpediente penal identificado con el radicado 170426000402014-00030-00, tramitado ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma28. (ii) Audiencias llevadas a cabo dentro del curso del proceso penal29; (iii) Copia auténtica del expediente penal identificado con el radicado 17042600040-2014-00030-00, 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019;

C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019; C.P. Dra. María Adriana Marín; Radicación: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574). 25 fs. 43-49, c1. 26 fs. 393 - 395, c.1 A. 27 f. 396 — 406, C.1A 28 f. 51 - 163, c.l. 29 f. 163 bis, C.I y 302, C.IA.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 12 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma,30. (iv) Copia auténtica del expediente penal identificado con el radicado 17042600040-2014- 00030-00, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma31, (v) Orden de captura 008-2014, suscrita por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Anserma32, (vi) Boleta de encarcelación o detención, suscrita por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas33, (vii) Boleta de libertad del 16 de julio de 2015, suscrita por la Juez Única Penal del Circuito de Anserma34 (viii) Solicitud de audiencia preliminar y Acta de audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Anserma,35;

(ix) Acta de audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de Control de garantías de Anserma36; (x) Escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo Seccional de Anserma.37 (xi) Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Anserma38.

(xii) Acta de continuación de audiencia de juicio oral y público39; (xiii) Acta de lectura de sentencia del 3 de agosto de 2015. 2.6.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible: §49. De acuerdo a lo señalado en el escrito de acusación sobre los hechos por los cuales se investiga al indiciado, se tiene los mismos ocurrieron el 13 de enero del 2009, de acuerdo a la denuncia formulada por la Comisaria de Familia de Anserma Caldas.

En la misma se indicó lo siguiente40: “(…) El 13 de enero de este año, yo venía para acá para el pueblo y subí al colegio de la niña para matricularla, allá me encontré con la señora NANCY MAPURA, que vive en la finca en donde vive el señor EVELIO, mi hija ANGELA MARLENY ha querido mucho a esta señora y a la familia, porque las niñas de ella son muy amigas de mi hija, la señora me dijo que para que no me la trajera para el pueblo se la dejara llevar a ella para la casa que ella me la cuidaba para que yo no pagara otro pasaje, cuando yo regresé en horas de la tarde a recoger la niña la señora NANCY me dijo que la dejara durmiendo allá para que mi hija acompañara al otro día a las hijas de ella porque ella se tenía que venir para Anserma a cobrar el auxilio de familias en acción, esa noche era como Iqs siete u ocho de la noche, la señora NANCY salió de la casa a ver un ternero y mi hija y la hija de ella de nombre V, la acompañaron, también iba con ellas el señor EVELIO, y cuando caminaban hacia donde estaba el ternero mi hija iba abrazada por el señor EVELIO y en 30 (f. 302A — 318, C.1) 31 (f. 319 — 431 vto., C.1A) 32 (f. 332 y 332 vto., c.1A) 33 (f. 313, C.I A). 34 (f. 379, c.1A). 35 (f. 323 - 324, c.1A) 36 (f. 307 — 308, C.1A). 37 (f. 339 343, C. 1A) 38 (f. 352 — 353 vto., C. 1A). 39 (f. 376 - 377, c.1A). 40 Fs. 129-13, c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 13 ese momento él le metió la mano por la parte superior de la blusa a mi hija, le tocó los senos, él no le decía nada y mi hija no hizo nada porque la tenía apretada contra el cuerpo de él aprovechando la escuridad, iban con ella la señora NANCY, la hija de ella V de siete años de edad, EVELIO.

Al otro día la señora NANCY se vino a cobrar a Anserma entonces el señor EVELIO le dijo a la niña ANGIE PAOLA que es la otra hija de la señora NANCY, que él iba a entra (SIC) a la habitación de ANGELA MARLENY a saludarla y la niña se estaba peinando en la habitación era como las 07:00 de la mañana, y cuando vio a mi hija le dijo que ella lo había hecho sufrir mucho la noche anterior y que empezó a tocarle la vagina y mi hija le decía que no, que no, pero que el mas (SIC) lo hacía y empezó a tocarle los senos y todo el cuerpo después de esos se salió parta (SIC) afuera y al momentico me dijo que le ayudara a empacar un café que estaba en la casa de los hijos de él que queda enseguida de casa de la señora NANCY, mi hija fue a ayudarle con V, la hija menor de la señora NANCY le ayudamos a empacar el café y les acarició la cara y les dijo que eran muy lindas, mi hija ANGELA MARLENY, el día de ayer pidió una cita con la psicóloga del colegio GOMEZ FERNANDEZ de Partidas que se llama DIANA y le contó lo sucedido a ella, la niña después de eso fue y le contó a la profesora GISLENA VELEZ, lo que le había pasado y ella le dijo que le tenía que contar a mi mamá y que era mejor que no me fuera a dormir a casas ajenas.” §50.

Según las pruebas aportadas por la Fiscalía se estableció en el fundamento de a la acusación (fáctico y jurídico) de acuerdo con los elementos materiales recaudados por la Policía Judicial, acorde con las siguientes declaraciones lo siguiente41: (…) Mediante denuncia instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA VARGAS GARCIA, informa que el señor EVELIO DE JESUS CALVO CORRALES, toco (sic) en sus partes íntimas en dos ocasiones a su hija A.M, lo anterior debido a que dejó que su hija se quedara en la casa del señor EVELIO, por solicitud la esposa de este, dice que su hija le contó que esa noche día 13 de enero de 2014 a eso de las siete u ocho de la noche, la señora NANCY salió de la casa a ver un ternero, con la niña de ella, el señor EVELIO y su hija, que cuando iba el señor EVELIO la abrazó, le metió la mano por la parte superior de la blusa y le tocó los senos. Continuo la niña narrándole que al otro día se fue para Anserma, el señor le dijo a su hija que iba a saludarla, que ella se estaba peinando eran como las siete de la mañana, que le dijo que ella lo había hecho sufrir mucho la noche anterior y empezó a tocare la vagina, que la niña decía que no, pro (sic) él más lo hacía y comenzó a tocarle los senos y todo el cuerpo después de eso se salió. Los hechos se presentaron en la vereda partidas, de Anserma, Caldas.

La menor según registro de nacimiento es menor de 14 años nacida el día 21 de marzo de 2003. En informe Psicológico la menor A.M.V.V., manifiesta al preguntársele si alguien le ha tocado alguna parte de su cuerpo, diciendo que sí, que el señor la tocó por la noche los senos, cuando fueron a ver una vaca que iba a tener un ternero, que el señor se llama Evelio, que el le metió la mano por dentro de la blusa y la toco que esto duro(sic) un minuto o menos, afirma que al otro día también la toco(sic), la agarró por detrás, comenzó a pasarle la mano por todo el cuerpo, que cuando estaba con la mano en la vagina le dijo que si la podía acariciar, ella lo dijo que 41 Fs. 339-343, c1A.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 14 no y le quitó la mano, que le tocó los senos sor encima de la ropa y la vagina por encima de la ropa, afirma que eso duro unos cinco minutos. (…)” §51. Informe Pericial de Clínica Forense UBANS-DSCLD-00033-C2014 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Anserma, donde consta el primer reconocimiento médico legal realizado a la menor AMVV, en el cual se describe42: “(…) RELATO DE LOS HECHOS: CLAUDIA PATRICIA VARGAS, Madre refiere que “el día 13 de enero se fue a dormir a casa de una amiga, en la Vereda Partidas, el señor dueño de la finca, la abrazo (sic), le metió la mano por debajo de la blusa le toco los senos ese día, al otro día le todo el cuerpo y las partes íntimas.

Lo anterior fue en una habitación de la finca. (…) ANÁLISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Valoración de edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 10 años. Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Por lo anterior se puede concluir: 1) Por su desarrollo pondo-estatural, características sexuales secundarias y erupción dental, la citada menor tiene una edad clínica aparente de 10 años. 2) Sin evidencia de lesiones lesiones agudas al momento del examen que amerite una incapacidad médico legal. 3) Presenta un hímen anular integro no elástico, es decir que no permite la introducción de un miembro viril en erección sin desgarrarse. 4) la ausencia de evidencia física no descarta al abuso. 5) se sugiere valoración psicoterapéutica, la cual debe ser tenido en cuenta en el proceso investigativo en mención. (…)”. §52.

Informe de valoración psicológica elaborado por la profesional en sicología ELIANA LORENA VARGAS, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. En la valoración realizada a la menor AMVV, el 6 de marzo de 2014, en calidad de presunta víctima de actos sexuales abusivos con menor de 14 años ocurridos en el año 2009. Se llegó a la siguiente conclusión43: (…) CONCLUSIONES PRIMERA Al aplicar la metodología Análisis de Validez de la declaración, para analizar la entrevista realizada a la niña A-- respecto del relato de abuso sexual del cual fue víctima por parte del señor "Evelio", se encuentran elementos de credibilidad.

SEGUNDA La niña A--- logra verbalizar cuando el señor Evelio le toca los senos, estimula sus pezones por debajo de la ropa y al día siguiente acaricia todo su cuerpo (seno y vagina) por encima de la ropa. TERCERA 42 Fls. 115-116, c1. 43 Fls. 132-141, c1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 15 Al aplicar el ACBC a la entrevista de la niña A--- se encuentran suficientes elementos de credibilidad, en cuanto a características generales, contenidos específicos, alusiones al estado mental subjetivo de la niña, atribuciones al estado mental del agresor y detalles característicos de la ofensa, que aportan elementos de credibilidad.

CUARTA Al realizar el análisis de la lista de validez a la entrevista de la niña A-- se encuentran elementos que descartan la presencia de motivos para declarar en falso. QUINTA Al analizar la entrevista de la niña A--- se encuentra la presencia de síntomas asociados al estrés postraumático como el encerrarse en el cuarto y no salir a jugar, sentimientos de culpa y el temor a volver a salir lo (sic) cuales ha mejorado gracias a la intervención psicológica la cual debe continuar.

" §53. El 20 de mayo de 2014, el Fiscal Segundo Seccional de Anserma, solicitó al Juez de Control de Garantías librar orden de captura en contra del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales, misma que se hizo efectiva el 16 de julio de 2014, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años44. 2.6.2. Legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento45 §54.

El 16 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) en Función de Control de Garantías -Juzgado de Control de Garantías- ordenó la captura señor Evelio de Jesús Calvo Corrales. El 18 de julio de 201446, se llevó a cabo la captura y la legalización de esta, y medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario audiencia en la que legalizó la captura del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales.

La Fiscalía le imputó cargos por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce años, imputación que no aceptó el procesado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, Caldas. También Formuló Imputación donde se indicó que se podía allanar a cargos, pero sin derecho a rebaja de condena. §55.

El 13 de agosto del 2014, se presenta escrito de acusación por parte del Fiscal Segundo Seccional de Anserma, Caldas47. §56. El 4 de septiembre de 201448, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Único Penal del Circuito con función de Conocimiento. La Fiscalía refirió a los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados y solicitó la declaración de personas que tenían conocimiento de los hechos; así como 44 Fs. 332- vto, C1A. 45 Fs. 332, 323, 324, C1A. 46 Fs. 307, C1A. 47 Fs. 339-343, C1A. 48 Fs. 352-359, C1A.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 16 las pruebas recaudadas contenidas en la denuncia, entrevistas, informe psicológico entre otros. §57. El Juez Único Penal del Circuito de Anserma Caldas consideró debidamente formuladas la acusación en contra del señor Evelio de Jesús por los actos sexuales con menor de catorce años agravada.

El 5 de noviembre de 2014, se lleva a cabo audiencia preparatoria49. El 17 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, se rindieron las declaraciones de testigos. La Fiscalía sustentó los alegatos de conclusión dentro del juicio oral solicitó la condena del señor Evelio de Jesús Calvo Corrales50. Así mismo, se dictó sentido de fallo absolutorio. §58.

Y se libró boleta de libertad del 16 de julio de 201551. 2.6.3. Juicio oral52 §59. El Juicio oral inició el 4 de septiembre y terminó el 3 de agosto de 201553. §60. Como teoría del caso, se postularon los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, el de la Defensa. Se presentaron las pruebas documentales y testimoniales recaudadas. De acuerdo con lo siguiente: “ALEGATOS DE APERTURA El fiscal en sus alegatos de apertura arguye que el acusado EVELIO DE JESÙS CALVO CORRALES incurrió en la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, contemplado en el artículo 209 del Código Penal, agravado por el artículo 211 Ibidem numeral 2 en contra de la menor5 iniciales A.M. V.V. (…)” ALEGATOS DE CLAUSURA a. La Fiscalía, prometió demostrar más allá de toda duda razonable que EVELIO JESÚS CALVO CORRALES incurrió en el delito establecido en el artículo 209 de Código Penal, referente a ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑO agravado por el articulo 211 ibidem numeral 2.

Se indicó que la menor de iniciales A.M.V.V. había pernoctado en el mes de enero de 2014, fecha en que ocurrieron los hechos, en una vivienda ubicada en la "Vereda Partidas", exactamente en la finca en donde vivía el señor EVELIO DE JESÚS en compañía de otras personas y que allí se habían realizado unos actos sobre la menor víctima, cuando fueron a ver una vaca que estaba esperando un ternero, allí EVELIO DE JESÚS la abrazo, le acaricio los senos y al día siguiente también de acuerdo al dicho de la menor, la manoseo o le toco los senos encontrándose esta en esa vivienda, como quiera que la menor había ido a dormir aquella noche en la casa de su amiga VA---.

La representante del ente acusador refiere que tal y como se apuntó en audiencias anteriores, que se demostraría más allá de toda duda razonable, yo que lo 49 Fs. 354-359- C1A. 50 Fs. 376-377- C1A. 51 FS. 379, c 1A. 53 Fs. 408, C1A Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 17 mencionado había ocurrido, indicando que el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a los fines de la prueba, igualmente el artículo 381 que expresa el conocimiento para condenar.” §61.

La fiscalía en audiencia del 3 de agosto del 201554, en el momento de presentar los alegatos de conclusión, una vez concluida la etapa probatoria, solicitó se condene al acusado basado en los siguientes argumentos: (i) se tuvo la oportunidad de escuchar a la menor victima AMVV, quien fue muy concordante con lo manifestado a través del dictamen de medicina legal, la entrevista forense (ii) se llevó a cabo e igualmente en la audiencia se escuchó el relato de la Doctora ELIANA LORENA VARGAS, quien realizó la valoración de psicología y también conversó con la menor a quien le da plena credibilidad.

Y, (iii) Considera que se evidenció tanto la materialidad de la conducta, la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad, solicitando así una sentencia de carácter CONDENATORIO. 2.6.4. La sentencia absolutoria por parte del Juez de Conocimiento55 §62. El 3 de agosto del 2015, el Juez Penal Único Penal del Circuito con función de control de conocimiento de Anserma, dictó sentencia dentro del proceso penal tramitado contra el señor EVELIO DE JESÙS CALVO CORRALES por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, donde decide absolver al sindicado de los cargos formulados. §63.

Los motivos que fundaron la decisión de absolución por parte del Juzgado de Conocimiento fueron los siguientes: §63.1. Se encuentran dos relatos contrapuestos que son los de los testigos de cargo y la VICTIMA por lo que es menester justipreciar ambos relatos. Sin, duda alguna, el primero de ellos es el que ofrece mayor credibilidad.

Si bien fue contado por diversas personas, en el mismo se aprecia una ilación casi perfecta. No obstante, hay posibilidad que se haya distorsionado o manipulado su real verdad. §64. No existe certeza de lo ocurrido, la única referencia que existe es que la madre de la menor es desplazada y tiene unos beneficios como tal, producto de unas denuncias que hizo en otra parte por unos abusos sexuales. §65.

En ninguno de los testigos de la FISCALIA, se evidencia un motivo pérfido u oculto para declarar como lo hicieron y, si ello fuera así, seguramente en alguno o en varios de ellos habría discordancias por lo menos temporales. Sin embargo, el relato es sumamente claro, coherente y, por tanto, creíble, analizado en conjunto, pese a que los testigos eran una familia conocida del retenido, no tienen ninguna relación en la actualidad, es más tuvieron que salir de la finca donde residían antes porque los familiares del señor CALVO CORRALES, los hicieron desocupar por plena necesidad. 54 Fs. 408, C1A. 55Fs. 408-418, C1A.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 18 §66. No se encontró probada la conducta típica descrita en el canon 209 del Código Penal y menos agravado por el artículo 211.2. Si bien, los hechos no existieron, son producto de una serie de contradicciones y discrepancias que llevan a concluir que pueden ser invenciones.

Por ello, no se puede determinar un agravante al no encontrarse vínculo directo, ni familiar, ni social, ni laboral con la menor AMVV, ni con su madre solo eran conocidos. §67. La Fiscalía, a través de su actividad probatoria en el juicio, no logró conducir al Juez de Conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito denunciado y menos de la responsabilidad penal del acusado Evelio de Jesús Calvo Corrales para condenar conforme lo establece el artículo 381 del CP. §68.

Se pasará a revisar los elementos de la responsabilidad administrativa. 2.7. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.7.1. La existencia del daño §69. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.56 §70.

El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social57. 56 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA2016101415 5554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23- 26-000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 57 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.

(…) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 19 §71. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno58. §72.

El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura59. §73.

Por su parte, el Consejo de Estado60, ha precisado, sobre la relatividad del derecho a la libertad física de las personas, en el marco de una investigación criminal, de acuerdo a lo señalado por la doctrina constitucional. “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 59 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 60 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001- 23-31-000-2011-00940-01(52653).

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 20 judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”. §74.

En el caso concreto el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad, durante el tiempo que estuvo detenido en el proceso penal que se adelantó por la conducta punible de el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce años Agravado cometido por el señor EVELIO DE JESÚS CALVO CORRALES, por el cual fue capturado y recluido en el EPAMS de Anserma -Caldas, desde 16 de julio de 2014 al 16 de julio de 201561, según consta en la orden de boleta de libertad expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma.

Y luego, el 3 de agosto del 2015, se profirió sentencia de juicio oral por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma-Caldas, en la cual se dispuso a absolver al procesado. 2.6.2. Imputación Jurídica §75. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) el error jurisdiccional;

(ii) la privación injusta de la libertad; y, (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. §76. El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. §77.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El artículo 68 ídem, señala quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. §78. Así las cosas, en virtud de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, estatuto vigente para la época en que el señor EVELIO DE JESÚS CALVO CORRALES, fue privado de su libertad, y teniendo en cuenta las atribuciones legales y constitucionales frente a la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, 61 Expediente digital archivoprimerainstancia 2016-00213 pàg. 143.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 21 se debe analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, frente a la determinación de las conductas punibles, que originaron la investigación penal por parte del ente acusador, que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad intramural. §79.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §80.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que, el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. §81. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. §82. El artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” §83.

Sobre el objeto de la imposición de las medidas de aseguramiento el tratadista Fernando Velásquez Velásquez consideró62:“Ya ha sido objeto de exposición la teoría de la medida de seguridad, oportunidad en la cual se abordaron su concepto, naturaleza, justificación, fundamento y función (supra, capítulo quinto); y, se precisó cómo ella era la consecuencia jurídica asignada de lege lata la mayoría de los inimputables que realizaran injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad o responsabilidad penal plena), según la gravedad del hecho cometido y la necesidad 62 Velásquez, Fernando.

(2018). Fundamentos del derecho penal. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Pág, 711 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 22 de su imposición, en armonía con los derroteros impuestos por los principios de proporcionalidad. necesidad y razonabilidad. También, se puso de presente la posibilidad de entender esta consecuencia jurídica como una forma de pena a partir de la regulación positiva como del fracaso estruendoso de las deficiencias teóricas ensayadas entre las dos clases tradicionales de sanción que, además, en la práctica se asemejan en cuanto a su régimen de ejecución, su contenido y su finalidad, como, por lo demás, lo pregona la doctrina.” §84.

Sobre las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 199463, ha estimado, que los límites constitucionales están sometidos de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §85. En el mismo sentido, debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias64. §86.

Se debe aclarar que, para la imposición de una medida de aseguramiento, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban uno o dos indicios graves de responsabilidad, pero luego la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado65. 2.8.2. Del principio Pro Infante- pro infans- §87.

La jurisprudencia ha declarado que “… se viene reiterando el deber en el sentido de que en la investigación de los delitos sexuales contra los menores de edad se hagan prevalecer sus derechos fundamentales, fines a los que sirve el principio pro infans que impone a las autoridades judiciales “…la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño”, en especial la de dar credibilidad a sus declaraciones y resolver las dudas en su favor.”60 §88.

En cuanto a los derechos, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución Política en el artículo 44, establece que estos prevalecen sobre los derechos de los demás, en atención al especial grado de protección que requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión; y salvaguardar su proceso de desarrollo y formación61. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 23 §89. Por su parte, el Código de la Infancia y Adolescencia en sus artículos 8 y 9, establecen62 el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como la prevalencia de sus derechos. §90. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos63 ha determinado el alcance del artículo 19 de CADH, frente a la obligación del Estado de protección especial al tratarse de niños y niñas64, que “… hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción…” §91.

A su vez, dicha Corte65 ha establecido las medidas y la protección del Estado deben respetar el interés superior del niño o niña sobre las situaciones particulares de afectación respecto a la violencia sexual en su contra, porque las medidas “… que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros.

En el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar. En lo que se refiere a la respuesta institucional con miras a garantizar el acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, este Tribunal nota que las niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía progresiva … Al efecto, es pertinente precisar que la propia Convención de Belém do Pará consideró pertinente resaltar que las políticas estatales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debían tener en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que podría sufrir una niña o adolescente.

Dicha Convención establece en su artículo 9 que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de ser una persona menor de 18 años de edad, por lo que los casos en los que una niña o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en particular violencia o violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso, y después del mismo, con el fin de lograr la rehabilitación y reinserción de la víctima.” §92.

Para el presente caso, el delito de actos sexuales con menor de catorce años, tiene una pena superior a cuatro años; y teniendo en cuenta que se presentaron circunstancias agravantes, como lo señaló el ente acusador al ser la víctima menor de edad, y cometerse por tener autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza; y estar bajo el cuidado de un tercero y obligarla que ejercer los presuntos actos sexuales en su contra. §93.

Así también, en atención a la calidad de conducta delictiva, cometida contra niños, niñas y adolescentes la medida siempre consistirá en establecimiento de reclusión; conforme los señala el Código de Infancia y Adolescencia. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 24 2.6.2. Análisis de la medida que se impuso §94.

Al señor Evelio de Jesús Calvo, se le ordenó orden de captura a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma- Caldas, por la denuncia presentada por la señora Claudia Patricia Vargas García ante la Comisaría de Familia del Municipio de Anserma, Caldas, por los actos sexuales cometidos a la menor (A.M.V.V), cuando la dejó en la casa de la esposa del señor EVELIO, lugar donde vivía el acusado. §95.

Conforme a las pruebas presentadas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y escrito de acusación, refirió lo siguiente66: “(…) Por lo anterior la Fiscalía General de la Nación, ACUSA al señor EVELIO DE JESUS CALVO CORRALES del delito que se tipifican en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo (Parte Especial), Título IV (Delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales), Capítulo Segundo De los actos sexuales abusivos, artículo 209.

Modificado. L 1236/2008, art. 5. Acto sexual con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. Agravada por el artículo 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando: 1.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. Por la conducta con la menor A.M.V.V. Hechos del día 13 de enero de 2014. En concurso artículo 31 C.P.: El que con una sola acción u omisión o can varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Con el delito que se tipifican en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Libro Segundo (Parte Especial), Título IV (Delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales), Capítulo Segundo De los actos sexuales abusivos, artículo 209. Modificado. L 1236/2008, art. 5. Acto sexual con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Agravada por el artículo 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando: 1. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. Por la conducta realizada a la menor A.M.V.V. Hechos del día 14 de enero de 2014(…)” §96.

La legalización de la captura67: El 18 de julio del 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, con Función de Control de Garantías efectuó audiencia en la que legalizó la captura y formulación de imputación de cargos contra 66 Fls. 339-343, C1A. 67 Fls. 307-308, C1A. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 25 el señor Evelio de Jesús Calvo Corrales por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado e impuso Medida de Aseguramiento de detención preventiva de establecimiento carcelario.

Se sustituye la medida de aseguramiento por detención preventiva en el Hospital San Vicente de Paúl (O donde sea remitido segundo su estado de salud. §97. El Juez de Control de Garantías68 sustentó la legalización de la captura conforme a los materiales probatorios sustentados por la Fiscalía la audiencia preliminar de control de captura, en el cual se describe el lugar y hora de la captura, así mismo, sobre el delito de la detención preventiva, y los deberes y derechos del capturado69. §98.

Frente a la formulación de imputación70, los principales sustentos de la Fiscalía fueron: (i) se identificó e individualizado el indiciado, la señora Fiscal en presencia de su defensor, le imputó cargos por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, tipificado en el Art. 209 del C.P, Modificado por La Ley 1236 de 2008, art. 5º, en calidad de autor, refiriéndose a la pena a imponer e indicándole al mismo que se puede allanar a los cargos, pero que por prohibición expresa del artículo 199 de La Ley 1098 de 2006, no tiene derecho a rebaja alguna.

El indiciado manifiesta que NO ACEPTA los mismos, quien lo hace de manera libre, voluntaria y asesorado por su defensor. El Juez declara legalmente formulada la imputación. §99. Y la medida de aseguramiento privativa de la libertad se sustituyó por detención preventiva en el Hospital San Vicente de Paul (o donde sea remitido según el estado de salud). §100.

En el escrito de acusación relaciona los elementos materiales probatorios, evidencias físicas entre otros documentos como entrevistas en informes de policía judicial, interrogatorios entre otros. §101. La Fiscalía expuso el informe ejecutivo y de campo, conforme a los resultados de la actividad investigativa, en el cual se rindieron entrevistas de la menor y de otras personas, que rindieron declaración en la audiencia de juicio oral, y se indicaron en la sentencia, conforme a lo siguiente71: (…)-Se escuchó a CLAUDIA PATRICIA VARGAS GARCIA, quien es la madre de la VICTIMA, quien conoce a EVELIO porque era dueño de la Finca donde vivía un primo suyo, expresa que ella frecuentaba la casa de Don Evelio y también manifiesta que ella dejo ir a Angela dos veces a allí a dormir a petición de Nancy. en enero de 2014 mientras que ella hacia una vuelta, fue en ese momento que Don Evelio aprovecho para hacerle los tocamientos a la niña, luego la menor la llamo por la noche a eso de las 08:00 u 08:30, al otro día que la niña llego la noto normal, luego se dio cuenta de todo fue porque cuando la niña entro al colegio más o menos a los 20 días o un mes, le conto todo a la Psicóloga, luego la psicóloga la alerto porque 68 Fls. 302 C1A.

CD. Medida de Aseguramiento audio archivo 17042408900220140003000_170424089002_7. 69 Fls. 330-331, C1A 70 Expediente digital archivoprimerainstancia- 01cuaderno1 ff. 50 71 Expediente digital archivoprimerainstancia- 01cuaderno1 ff. 62 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 26 la niña estaba muy afecta y fue cuando ella se enteró y puso en conocimiento dicha situación de las autoridades competentes.

Escuchamos en la Audiencia de Juicio Oral algunos testigos, algunos de ellos comunes, exactamente en el caso de NANCY ESTELA MAPURA Y JHOAN SEBASTIÁN, los mismos conocidos de DON EVELIO, ya que ellos vivieron allí en la Finca que era de los hijos de DON EVELIO, vivieron allí mucho tiempo por un término aproximadamente de siete años en los que convivieron y compartieron mucho con DON EVELIO.

Posteriormente declaro A--- hija de NANCY, una de las menores que estuvo llorando en la audiencia y quien se ve que está muy afectada pues indico que DON EVELIO la había respetado mucho y es que posiblemente así es, pero esto no quiere decir que no haya cometido los hechos por los que se le acusan. V---, menor de edad amiga de la víctima, hace una descripción de la casa donde ocurrieron los presuntos hechos, indica que la misma se divide en dos, una donde vivía DON EVELIO y en la otra NANCY y su familia, dice que el señor trabajaba normal en agricultura, que los fines de semana se venía para la ciudad donde vivía su esposa.

JHOAN SEBASTIAN, no aportó mucho para el caso, no fue testigo presencial de los hechos, solo indico que conocía a la niña A.M.V.V. y que era amiga de su hermanita V----. Posteriormente escucho a la DRA ELIANA LORENA VARGAS quien rindió testimonio aquí en la sala, que tuvo oportunidad de hablar con la menor víctima, además de la valoración psicología y a las conclusiones a las que llego, la misma nos relacionó cada uno de los parámetros a seguir a realizar una valoración psicológica, y también nos mencionó cada una de las conclusiones a las que llego de forma estructurada y cronológica, tal y como lo hizo la niña en cada uno de los dichos como la entrevista realizada y lo dicho por la menor a través de la audiencia de Juicio Oral, que fue en la noche, en la que se fueron a ver una vaca que iba a tener un ternero, cuando don Evelio le apretó los senos, eso no demoro mucho tiempo, aproximadamente un minuto, dice que Valentina la cogió y ella decidió irse con su amiguita.” §102.

Entonces, una vez presentados los elementos materiales probatorios y evidencias físicas la Fiscalía formuló imputación de manera fáctica y jurídica al indiciado señor EVELIO DE JESÚS CALVO CORRALES, por el delito actos sexuales con menor de catorce agravado, tipificado en los numerales 2 y 31 de los artículos 209 y 211 del CP. §103.

Manifestó que al sindicado no serán aplicables en estos delitos medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004, conforme los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia y 306 de la Ley 906 de 2004. §104. El Juzgado de Control de Garantías consideró que se dio cumplimiento al artículo 288 del CPP, en cuanto al contenido que debe llegar la formulación de imputación y se dio la calidad de imputado, por conducta de acto sexual con menor de 14 años.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 27 §104.1. El 9 de julio del 2014, a través del acta de solicitud de audiencia preliminar, se individualiza al investigado, datos personales y de identidad. Se identifica al Fiscal encargado de la investigación penal. Y se exponen los elementos y medios de prueba conforme a los siguientes argumentos: (i) Tiene motivos fundados para inferir que el capturado (ii) Intervino como autor o partícipe en la conducta investigada (iii) Procede la detención preventiva.

(iv) Existe riesgo de que el investigado evada la acción de la justicia. (v) El investigado representa peligro para la comunidad (vi) El investigado puede obstruir la investigación. §105. Decreto de la medida de aseguramiento, el Juzgado de Control de Garantías, ordenó privar de la libertad en establecimiento carcelario, al imputado conforme a la exposición de los argumentos de la Fiscalía al considerar que se cumplieron los siguientes requisitos conforme al artículo 308 de Ley 906 de 2004, de acuerdo a lo siguiente: §106.

Se efectúa el control de captura por parte del Juzgado, el cual es avalado por el juez de control de garantías, conforme a los siguientes requisitos72: (i) Presentados dentro del término legal (ii) El delito del que se trata comporta detención preventiva (iii) Al capturado se le informó: * El hecho que se le atribuye. * El funcionario que ordenó la captura. * Que podía indicar a quién se debía comunicar la aprehensión. * Que podía guardar silencio. *Que lo que dijera se podía usar en su contra. *Que no está obligado a declarar contra sí mismo. *Que no está obligado a declarar contra su cónyuge, compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. * Que podía designar un abogado defensor de confianza y entrevistarse con él en el menor tiempo posible. * Que si no puede designar un abogado, la Defensoría Pública proveerá su defensa. §107.

A continuación, el Juez interroga al Fiscal y determina si tiene motivos fundados para inferir qué los capturados participaron en la conducta investigada: Si XX_ No__. §108. Medidas de Aseguramiento: Al momento de imponer la medida de aseguramiento el señor EVELIO DE JESÚS CALVO CORRALES, no aceptó lo cargos imputados, al considerar que no había cometido el delito por el cual se le acusa. §109.

En la continuación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se ordena la detención preventiva en establecimiento carcelario. No obstante, se sustituye la medida de aseguramiento por detención preventiva en el Hospital San Vicente de Paúl (o donde sea remitido según su estado de salud) 73. 72 Fls. 61, C1. 73 Fs. 302 C1A.

CD. Archivo 17042408900220140003000_1704240809002_7 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 28 §110. Se analiza por la autoridad judicial el cumplimiento de los fines de evitar (i) la obstrucción a la justicia, (ii) peligro para la comunidad, (iii) peligro para la víctima, (iv) no comparecencia. §111.

La Sala encuentra que, por las circunstancias de modo y los materiales probatorios, especialmente las declaraciones de los testigos, los exámenes sicológicos practicados a la menor que señalaron su credibilidad, unido al principio Pro Infante, el juzgado contó los elementos de juicio suficientes para declarar la medida, que conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. §112.

Además, de acuerdo a la valoración psicológica elaborado por la profesional en sicología ELIANA LORENA VARGAS, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. En la misma se concluyó sobre los elementos de credibilidad de los hechos conforme a la entrevista de la niña y sobre lo síntomas de asociados al estrés postraumático que padeció. §113.

De otro lado, como fue advertido por el Juez Penal del Circuito de la Anserma Caldas, con función de Conocimiento en al considerar que los EMP y EV recaudados sirvieron en su oportunidad para deducir la inferencia razonable de autoría y participación del procesado para formular imputación, los mismos fueron insuficientes para demostrar el conocimiento más allá de duda razonable acerca de delito y de la responsabilidad requeridos para cimentar un fallo condenatorio. §114.

Lo anterior, permite inferir con las pruebas recaudadas en la investigación adelantada a cargo de la Fiscalía, por la presunta conducta punible, inicialmente permitían precaver la autoría del delito. A su vez, las diligencias que se llevaron a cabo que condujeron a decretar la medida de aseguramiento, se ajustaron se encontraron razonas y proporcionales para la imputación del delito como efectivamente fue realizada por en el ente investigador. §115.

Visto lo anterior, al momento de la formalización de la captura existían indicios razonables de que el señor EVELIO DE JESÚS CALVO CORRALES estaba incurso en la conducta de actos sexuales con menor de catorce años -agravado y en concurso. §116. El artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, modifica el artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así74:“Artículo 209.

Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. §117. A su vez, el artículo 211 del C.P., señala las circunstancias de agravación, así: “Artículo 211.

Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.(…)” 74 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1236_2008.html#:~:text=%E2%80%9CArt%C3%A Dculo%20209.,trece%20(13)%20a%C3%B1os%E2%80%9D.

Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 29 §118. En cuanto a la medida, el artículo 199 de la Ley 1098 de 200675, señala: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.(…)” §119.

La Sala estima que el JUICIO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA respalda la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías, porque: (i) al momento de la decisión sobre la imposición de la medida, existían elementos probatorios que señalaban al procesado como autor de una conducta delictiva; (ii) la medida de detención preventiva era la mínima prevista como permitida y adecuada en la normatividad para el delito investigado;

(iii) el fin de la medida es constitucionalmente importante e imperioso; (iv) el medio era el conducente como necesario, al ser la menor medida legalmente posible para aplicar al caso, siendo la menos lesiva para los derechos de los sujetos pasivos de la norma, ante la evidencia presentada al juez; y, (v) de esta manera, la medida no era evidentemente desproporcionada, o sea, era proporcional en sentido estricto. §120.

De lo anterior, la Sala encuentra que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley, no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.76 §121.

En consecuencia, la restricción de la libertad se encuentra conforme con los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. §122. De esta manera, la imposición de la medida fue razonable y proporcionada, en el momento que el Juez de Control de Garantías la asumió, debido a que, en ese momento, existía una inferencia razonable que el actor sí realizaba una conducta típica. 75 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006_pr004.html#199 76 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 30 2.7.

Conclusión §123. Por lo anterior se concluye que, el daño sufrido por el señor señor EVELIO DE JESÚS CALVO CORRALES por el delito imputado por el ente acusador y por el cual fue privado de la libertad, no es antijurídico, al acreditar que se justificó la medida de aseguramiento, conforme a los elementos de juicio con que contaba el Juez de Control de Garantías. §124.

Se confirmará la sentencia de primera instancia, se declarará probada la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por la Fiscalía, y se negarán las pretensiones. 2.8. Condena en Costas §125. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §126. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §127. En el presente caso, la orientación de la sentencia se debe a un cambio jurisprudencial que se realizó en el transcurso del proceso, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. §128.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre del 2019 por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo Circuito de Manizales por los motivos antes expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por lo previamente señalado.

TERCERO. Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-005-02016-00031-02 31 CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.