Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-000-2017-00846-00 Demandante SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO - JINY CARPO SEIJA - ALFONSO FLÓREZ BARROS - YONEIDIS CONTRERAS QUIROZ- ILDER SERENO CAMPO- SANTANA FLÓREZ GARCÍA - IVAN MACHADO ARIAS - IDALIDES SAJONERO CÁRDENAS - INGRID RODRÍGUEZ MONTESINOS - LUIS ALFREDO GÓMEZ OCHOA - MARTA CONCHA QUIROZ Y OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL ROJAS Demandado MUNICIPIO DE REGIDOR Tema Reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria Ley 50/90 y Ley 244/95 – caducidad parcial de las pretensiones.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir la demanda presentada por SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO y otros contra el MUNICIPIO DE REGIDOR. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1 3.1.1. Pretensiones2. La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes peticiones: PRIMERA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 21 de febrero de 2017, y el acto administrativo ficto generado a partir de la petición presentada el 10 de enero de 2017, que niega la liquidación los factores salariales y prestacionales de los actores, al igual que la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías e interés de cesantías de los años 2014 y 2015, de la que hablan las Leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06. 1 Folio 1-16 pdf 01 2 Folio 5-9 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Regidor Bolívar, reconocer y pagar a los demandantes los siguientes valores: • SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO: La suma de $1.310.495, por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2015, la suma de $2.978.398; por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $3.335.806; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $39.265.057 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • JEINY CARPIOS SEIJA La suma de $567.328 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2015; la suma de $1.933.500 por concepto de las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015; la suma de $1.443.344 por concepto de las vacaciones de los años 2014 y 2015; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $16.993.053 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • ALFONSO FLÓREZ BARROS.
La suma de $935.393 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $632.000, por concepto vacaciones proporcionales año 2014 y vacaciones año 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $1.360.000; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $26.670.432 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • YONEIDIS CONTRERAS QUIROZ La suma de $937.049 por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $2.129.656, por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $2.385.214; la suma de $1.064.828, por concepto de las primas del año 2015; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $25.342.716 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • ILDER SERENO CAMPO La suma de $1.303.731 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $2.963.024, por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $3.318.586; la suma de $1.481.512, por concepto de las primas del año 2015 y por la sanción moratoria de que habla la ley 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $37.136.016 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • SANTANA FLÓREZ GARCÍA La suma de $656.630 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $1.492.340, por concepto de las vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías de los años 2014 y 2015, la suma de $1.671.420; y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $19.673.752 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 • IVAN MACHADO ARIAS La suma de $691.451 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $373.085, por concepto de las vacaciones del año 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2015, la suma de $800.889; y por la sanción moratoria de que habla la ley 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, le adeudan la suma de $14.401.080 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • IDALIDES SAJONERO CARDENAS La suma de $567.028 por concepto de los salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2015;
La suma de $644.350, por concepto de las vacaciones de los años 2014 y 2015; por las Cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $1.443.344; y por la Sanción Moratoria de que hablan las Leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $16.151.456 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • INGRID RODRÍGUEZ MONTESINOS La suma de $329.621, por concepto salarlos del mes de diciembre de 2015; por vacaciones proporcionales del año 2014 y vacaciones del año 2015 le adeudan la suma de $483.262, por concepto de las vacaciones proporcionales del año 2014 y las vacaciones del año 2015; por las cesantías e interés de cesantías proporcionales años 2014 y las cesantías e interés de cesantías del año 2015, la suma de $1.036.401; y por la sanción moratoria de hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $16.989.309 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • LUIS ALFREDO GÓMEZ OCHOA La suma de $1.315.626 por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; la suma de $2.990.060, por concepto de las vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías años 2014 y 2015, la suma de $3.348.868; la primas del año 2015, por valor de la suma de $1.495.030, por concepto de las primas del año 2015 y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de marzo de 2017, le adeudan la suma de $37.475.168 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • MARTHA CONCHA QUIROZ La suma de $657.237 por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre año 2015; por vacaciones le adeudan la suma de $966.525, por concepto de las vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015; por las cesantías e interés de cesantías de los años 2014 y 2015, la suma de $1.262.926; la suma de $644.350, por concepto de las primas del año 2015 y por la sanción moratoria de que hablan las leyes 50 de 1990 y 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $16.989.309 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. • OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL La suma de $399.478 por concepto del salario del mes de octubre del año 2015; por las cesantías e interés de cesantías año 2015, la suma de $798.957; y por la sanción moratoria de que habla la ley 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06, a corte 28 de agosto de 2017, la suma de $13.182.649 y que además se condene al pago de la pérdida del poder adquisitivo de sus cesantías y prestaciones sociales. 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.2.
Hechos3. Los demandantes venían laborando con el Municipio de Regidor, hasta el día 6 de enero de 2016, que fueron declarados insubsistentes por medio de los Decretos 007 y 008 del 4 de enero de 2016, a excepción de la señora OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL, quien presento renuncia y le fue aceptada el 31 de diciembre de 2015 y de la señora MARTA CONCHA QUIROZ, a quien le fue notificada la insubsistencia el día 18 de enero de 2016.
Que al momento de la terminación del servicio, el Municipio le quedo debiendo a los actores salarios, cesantías e interese de cesantías año 2014 y 2015, vacaciones, primas y sanción por la mora del pago de las cesantías, (Ley 50 de 1990 y la Ley 244/95, modificada y adicionada por la ley 1071/06). Los días 18, 19 y 25 de enero de 2016, los actores presentaron derechos de petición, solicitando el reconocimiento y pago de los factores salariales arriba señalados; sin embargo, la Administración Municipal de Regidor, dio una respuesta evasiva, indicando que las acreencias se pagarían una vez se tuvieran los recursos.
En el mes de febrero de 2016, el señor alcaide Municipal, realizo unos pagos que dice haber aplicado a las cesantías e interese de cesantías del año 2015. El día 10 de febrero de 2017, se elevó un nuevo derecho de petición ante la Administración Municipal de Regidor Bolívar, solicitando las acreencias laborales pendiente, sin embargo, con acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2017, se informó que durante la diligencia de empalme municipal la administración saliente no reporto información de pasivos originados por ausencia de pago de prestaciones sociales de funcionarios de la administración municipal para la vigencia 2014; con respecto a la vigencia 2015, manifestó que dichos emolumentos habían sido pagados – respecto de las cesantías e intereses de cesantías. 3.2 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 20174, siendo inadmitida por auto del 29 de junio de 20185. El escrito de corrección fue presentado el 16 de julio de 20186 y la demanda fue admitida con providencia del 12 de marzo de 20197. 3 Folio 3-4 pdf 01 4 Folio 139 pdf 01 5 Folio 141-142 pdf 01 6 Folio 145-152 pdf 01 7 Folio 168-170 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 La demanda fue notificada el 20 de febrero de 20208, siendo contestada el 28 de septiembre de 20209, oportunamente.
Con auto del 25 de octubre de 2022 se dictó sentencia anticipada.
3.2. MUNICIPIO DE REGIDOR10: El Municipio de Regidor manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, e indicó que existía caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la parte actora había presentado una petición en enero de 2016, la cual había sido resuelta de forma negativa por el ente territorial, y no fue demandada; por el contrario, en enero de 2017, se había vuelto a presentar otra petición, para revivir términos, y acceder a la jurisdicción. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.4.1.
El Municipio demandado, presentó un escrito denominado alegatos, pero en el mismo se refirió a la interposición de excepciones contra las pretensiones de la demanda. 3.4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2 del artículo 152 del CPACA. 5.2 Problema jurídico.
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante sintetizados en el siguiente planteamiento: ¿Se encuentra probado en este asunto la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control? 8 Folio 182 pdf 01 9 folio 192-202 pdf 01 10 Pdf 11 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿En el caso de marras, existe lugar a la declaratoria de nulidad de oficio de fecha 21 de febrero de 2017 y del acto administrativo ficto, por medio de la cual se niega el reconocimiento de unas prestaciones salariales y sociales a los demandantes, así como el pago de las cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de las mismas? 5.3 Tesis de la Sala.
La Sala considera que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control, en los términos expuestos por la entidad accionada, toda vez que el oficio que dio respuesta a la petición presentada en enero de 2016, no contestó de fondo la misma, por lo cual, no puede decirse que con este haya nacido a la vida jurídica un acto administrativo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. Por otro lado, se tiene que a través de oficio del 21 de febrero de 2017, el Municipio de Regidor dio respuesta parcial a la segunda reclamación presentada por los actores en enero de 2017; sin embargo, este Tribunal advierte que la demanda contra este acto expreso no se demandó en tiempo, por lo que, en este evento sí existe caducidad, respecto a lo que el municipio negó de manera concreta, es decir, las cesantías del año 2015 y la sanción moratoria derivada de la misma.
En lo relativo al acto ficto, generado a partir de la respuesta incompleta dada en el oficio del 21 de febrero de 2017, se accederá a la nulidad del mismo, para efectos de ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, cesantías 2014, intereses de cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de las mismas; toda vez que el municipio de Regidor no acreditó haber cumplido con su obligación de liquidación de tales acreencias una vez terminada la relación laboral.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Constituirá fundamento de la decisión lo establecido en las normas que se relacionan a continuación: • Ley 6 de 1945 • Ley 50 de 1990 • Ley 344 de 1996 • Ley 244 de 1995 • Ley 1071 de 2006 • Decreto 1919 de 2002 • Decreto 1045 de 1978 • Decreto 1042 de 1978 • Decreto 1582 de 1998 • Decreto 2351 de 2014 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1.
Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. Dentro del asunto bajo estudio se pretende que la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo expresó, contenido en el oficio de fecha 21 de febrero de 2017; así como la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta completa a la solicitud presentada el 10 de enero de 2017.
Para efectos de desarrollar el caso concreto, el Tribunal hará uso del siguiente orden temático: 5.5.1.1 Caducidad del medio de control; 5.5.1.2 Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudadas: (i) Salarios, vacaciones y primas; (ii) Cesantías e interés de cesantías año 2014; (iii) Sanción moratoria por la omisión del empleador de realizar la consignación de las cesantías analizadas al fondo ley 50/90 (año 2014);
(iv) Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas ley 244/95 (año 2014). 5.5.1.1 Caducidad del medio de control Para iniciar, es importante resaltar que, antes de la petición del 10 de enero de 2017, que generó la expedición del Oficio del 21 de febrero de 2017, que se demanda hoy día; los demandantes en este asunto habían presentado otra reclamación en el mismo sentido11 (entre el 18 y 25 de enero de 2016) y frente a la misma, la Alcaldía de Regidor emitió un oficio, el 12 de febrero de 201612.
En efecto, en las solicitudes de 2016 enunciadas, los actores solicitaron el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales de los años 2013, 2014 y 2015, como resultado de la desvinculación del servicio. Frente a esta situación la Alcaldía dio respuesta, el 12 de febrero de 2016, informando sobre la existencia de un problema con el empalme entre la administración anterior y la nueva, además de la ausencia de registros referente a las cuentas pendientes o por pagar por concepto de nómina, de los años 2014 y anteriores derivada de dichos inconvenientes.
Igualmente, les comunicó a los interesados, que el pago correspondiente al mes de diciembre de 2015, primas, cesantías e intereses de cesantías de la vigencia de 2015, serian cancelarlos a más tardar el 22 de febrero de 201613. Frente a esta situación, considera esta Corporación, que la información brindada por la administración, en el oficio en referencia, no puede tomarse como una respuesta de fondo a las solicitudes de los actores, toda vez que no estaba reconociendo, ni negando ningún derecho, únicamente lo que se estaba era poniendo en conocimiento a los interesados de las vicisitudes que le impedían a la Alcaldía del Municipio de Regidor, la expedición de un acto 11 Folio 17-47 pdf 01 12 Folio 48-69 pdf 01 13 Folio 48-69 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 administrativo concreto, en el momento, y difiriendo la decisión al 22 de febrero de 2016.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional14 ha expresado que la respuesta a las peticiones presentadas por los particulares, deben ser claras, de fondo y congruentes, para que pueda entenderse garantizado el derecho fundamental de petición; en ese mismo sentido, se ha pronunciado también el Consejo de Estado15. Así las cosas, al no contarse con una respuesta de fondo, que contenga una manifestación de voluntad de una autoridad administrativa de crear, modificar o negar un derecho, que produzca efectos jurídicos de carácter particular (para este caso), no puede hablarse de acto administrativo; bajo ese entendido, considera la Sala que el oficio que dio respuesta a los actores el 12 de febrero de 2016, no constituye un acto administrativo susceptible de control ante la administración, por lo cual debe concluirse que existe un acto ficto, al que no se le puede contabilizar la caducidad (artículo 83 y 164 numeral 1 literal e) del CPACA).
Debe también dejarse claro, que la existencia de un acto ficto, no impedía que los demandantes presentaran otra reclamación a la administración, tal como ocurrió con la petición del 10 de enero de 201716, frente a la cual la administración sí emitió un pronunciamiento de fondo, parcial, el 21 de febrero de 201717; en la media en que, precisó que las cesantías e intereses de cesantías del año 2015 habían sido cancelados a los interesados en febrero de 2016 y que no había lugar a la sanción moratoria por estos conceptos, toda vez que el pago se había hecho dentro de los plazos estipulados por la ley.
Frente a las prestaciones de los años 2012-2014, reiteró lo explicado en el oficio del 12 de febrero de 2016. 14 sentencia T-149/13 15 CONSEJO DE ESTADO sentencia del 19 de agosto 2010, Radicación número: 17001 23 31 000 2010 00189-01(AC): “De las pruebas del proceso, la Sala entiende que los actores solicitaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios, pero que el departamento de Caldas no decidió acerca de esa petición, porque se encontraba pendiente el estudio de viabilidad de dicho reconocimiento, por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Del análisis del expediente, la Sala observa que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no ha dado una respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes en la que decida acerca de si tienen o no derecho a que se les reconozca y pague la prima de servicios, pues no existe un acto administrativo que les defina su situación. Lo que sí se observa, es que el Ministerio de Educación Nacional ya dio respuesta al estudio de viabilidad del reconocimiento y pago de la prestación pedida.
Por ende, se cumplió la condición que impedía a la Secretaría resolver las peticiones presentadas por los actores, durante los años 2005 a 2009. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Caldas deberá resolver dichas peticiones, pues no se puede admitir que la Administración dé respuestas evasivas o dé simples afirmaciones de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite, toda vez que este tipo de respuestas vulneran el derecho de petición, en razón de que los solicitantes necesitan una pronunciamiento idóneo y útil acerca de lo pedido.
Además, esa respuesta debe ser comunicada a los peticionarios, pues de nada serviría que exista una respuesta pero que ésta no sea puesta en conocimiento de los solicitantes”. 16 Folio 70-84 pdf 01 17 Folio 85-88 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como quiera que el acto administrativo que resolvió parcialmente lo pedido por los hoy demandantes fue notificado el 22 de febrero de 2017; se tiene que el plazo para demandar se extendía hasta el 23 de junio de esa misma anualidad (artículo 164 del CPACA); sin embargo, los interesados presentaron solicitud de conciliación judicial el 2 de junio de 201718, interrumpiendo el conteo de la caducidad cuando le faltaban 22 días calendario para cumplirse.
El 15 de agosto de 2017 se expidió el certificado donde costaba el fracaso de la etapa de conciliación prejudicial, por lo que el tiempo restante de la caducidad vencía el 6 de septiembre de 2017; verificándose que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 201719. Lo anterior, permite concluir que, en este evento, existe caducidad del medio de control frente al acto administrativo expreso proferido el 21 de febrero de 2017; en consecuencia, esta judicatura no puede pronunciarse respecto al pago de cesantías e intereses de cesantías del año 2015, ni a la sanción moratoria respecto al mismo. 5.5.1.2 Reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria.
El Decreto 1919 de 2002, establece en su artículo 1º que, a partir de su vigencia, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, etc., gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, a los servidores públicos se les reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; entre otros.
De igual forma, el Decreto 2351 de 2014 también creó para los empleados territoriales la prima de servicio, en igual forma que la reciben los empleados públicos del nivel nacional (Decreto 1042 de 1978). A su turno, se tiene que el derecho al pago de las cesantías, sanción moratoria por no consignación al fondo de administración, y la sanción moratoria por el no pago definitivo de las cesantías, se encuentra regulado en la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Tanto el salario, como las prestaciones salariales y sociales, tienen en común que emergen indudablemente de los servicios subordinados que el trabajador presta al empleador, es decir, deriva de la relación laboral; por lo anterior, se 18 Folio 136-137 pdf 01 19 Folio 139 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 hace necesario constatar la vinculación todos los demandantes con el Municipio de Regidor, para poder dar paso al reconocimiento de derechos.
Así las cosas, con la demanda, se aportó el Decreto 006 del 4 de enero de 201620, por medio del cual se el Alcalde Municipal de Regidor declaró insubsistente al señor: - LUIS ALFREDO GÓMEZ OCHOA, quien se desempeñó en el cargo de Secretario de Despacho de Planeación y Obras Públicas, nivel directivo, código 020 grado 02. El Decreto 007 del 4 de enero de 201621, por medio del cual se declaró insubsistente a los siguientes señores: a) SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO, quien ocupaba el cargo de Inspector Central de Policía de 3ra a 6ta categoría, nivel Técnico, Código 303, Grado 01. b) YEINIS CARPO SEIJA, quien ocupaba el cargo de Inspector de Policía Rural, nivel técnico, código 306, grado 05. c) ALFONSO FLÓREZ BARROS, quien ocupaba el cargo de Técnico Administrativo, nivel técnico, código 367, grado 02. d) YONEIDIS CONTRERAS QUIROZ, quien ocupaba el cargo de Técnico Administrativo, nivel técnico, código 367, grado 02.
El Decreto 008 del 4 de enero de 201622, por medio del cual se declaró insubsistente a los siguientes señores: e) ILDER SERENO CAMPO, quien se desempeñó como Secretario Ejecutivo de Despacho, nivel asistencial, código 438 grado 01 f) SANTANA FLÓREZ GARCÍA, quien se desempeñó en el cargo de Celador, nivel asistencial, código 477 grado 03 g) IVÁN MACHADO ARIAS, quien se desempeñó en el cargo de Celador, nivel asistencial, código 477 grado 03 h) IDALIDES SAJONERO CÁRDENAS, quien se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, nivel asistencial, código 470 grado 05 i) INGRID RODRÍGUEZ MONTESINOS, quien se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, nivel asistencial, código 470 grado 05 También se trajo la Resolución 0134 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Municipio de Regidor aceptó la renuncia de la señora OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL, quien hasta ese momento se desempeñó como Recaudadora de impuestos23; y, la Resolución No. 113 del 11 de noviembre de 20 Folio 123-124 pdf 01 21 Folio 107-113 pdf 01 22 Folio 114-121 pdf 01 23 Folio 125 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 2015 a través de la cual se declaró insubsistente a la señora MARTHA ACONCHA del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, a partir del 13 de noviembre de 201524.
Conforme con lo expuesto, se encuentra demostrado que todos los accionantes estuvieron vinculados en la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Regidor. Ahora bien, en cuanto a la prueba de los extremos temporales de dicha relación laboral, se tienen los siguientes certificados laborales: Nombre Cargo Periodo Silfredo Rodríguez Sampayo25 Inspector Central de Policía 04/01/2012 al 04/12/2016 Yeinis Carpo Seija26 Inspector de Policía del Corregimiento de San Cayetano 01/07/2014 al 04/12/2016 Alfonso Flórez Barros27 Coordinador de Gestión de Riesgo 07/10/2014 al 04/12/2016 Yoneidis Contreras Quiroz28 Coordinadora del SISBBN 01/02/2013 al 04/12/2016 Ilder Sereno Campo29 Secretario de Despacho 04/01/2014 al 04/12/2016 Iván Machado Arias30 Celador 13/01/2015 al 04/12/2016 Ahora bien, con respecto a los señores que a continuación se relacionan, se advierte que los mismos no trajeron certificado laboral que indicara desde cuando se vincularon con la administración; pero, se cuenta con la planilla de pago de cesantías del año 201531, en la que se evidencia la liquidación de los tiempos de servicios de esa anualidad, así: Nombre Cargo Periodo liquidado en planilla Terminación del vínculo Santana Flórez García Celador 360 días (años 2015) Hasta el 4/01/2016 Idalides Sajonero Cárdenas, Aux de Servicios 360 días (años 2015) Hasta el 4/01/2016 Ingrid Rodríguez Montesinos Aux de Servicios 157 días (años 2015) Hasta el 4/01/2016 Luis Alfredo Gómez Ochoa, Secretario Planeación 360 días (años 2015) Hasta el 4/01/2016 Marta Concha Quiroz, Aux de Servicios 315 días (años 2015) Hasta el 13/11/2015 Oveida Fernández Rangel Recaudador 354 días (años 2015) Hasta el 31/12/2015 24 Folio 127 pdf 01 25 Fl. 90 pdf 01 26 Fl. 92 pdf 01 27 Fl 94 pdf 01 28 Fl 96 pdf 01 29 Fl 98 pdf 01 30 Fl 100 pdf 01 31 Folio 87-88 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que estos últimos demandantes demostraron su vinculación en el año 2015, en los términos del cuadro antes referenciado.
Ahora, se procederá a verificar si está acreditado o no los derechos que reclaman: (i) Salarios, vacaciones y primas El concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial.
Las vacaciones, fueron concebidas como una prestación social consistente en el reconocimiento del tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público por haberle servido a la administración, durante un año; el monto de las mismas, se liquida con base en el salario devengado por el servidor al momento de salir a disfrutar las vacaciones.
De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios; y las mismas podrán ser compensadas en dinero cuando el empleado público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces (artículo 20 literal b).
En cuanto a la prima de servicio, se tiene que esta corresponde a 15 días de salario por cada año de servicio (artículo 25 Decreto 1045/78 y Decreto 1042/78). La prima de navidad, equivale a 1 mes del salario (artículo 32 del Decreto 1045/78). Teniendo en cuenta que los demandantes demostraron la vinculación con el municipio demandado le correspondía a este demostrar el pago de las acreencias laborales generadas por la prestación del servicio; sin embargo, evidencia esta Corporación que este ente territorial no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo32, por lo que esta Corporación deberá acceder parcialmente a lo pedido en la demanda, frente a salarios, vacaciones y primas, con fundamento en lo siguiente: a) Algunos demandantes solicitaron salarios y vacaciones de años en los que no demostraron vinculación, por lo que solo se les reconocerán los periodos que sí consten en pruebas. b) Algunos demandantes solicitaron, en la demanda, el pago de emolumentos que no fueron pedidos a la administración, por lo que se 32 El Municipio de Regidor contestó la demanda, pero no presentó pruebas, y en los alegatos solo se refirió a la existencia de una posible caducidad, no siendo esta oportunidad la adecuada para ello. 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 entiende que frente a ellos no agotaron la vía gubernativa; y viceversa, es decir, en la petición del 10 de enero de 2017 pidieron factores que luego no solicitaron en la demanda, por lo que tampoco pueden ser reconocidos.
Lo antes explicado se evidencia en el siguiente recuadro: Nombre Lo que se pidió en la reclamación del 10 de enero de 201733 Lo Que Demanda Silfredo Rodríguez Sampayo - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 Yeinis Carpo Seija - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 201 (sic) - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2014 y 2015 Alfonso Flórez Barros - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2014 y 2015 - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2014 y 2015 Yoneidis Contreras Quiroz - Salarios oct/nov y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 - Primas del año 2015 Ilder Sereno Campo - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 - Primas del año 2015 Iván Machado Arias - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 - Salarios noviemb. y diciembre 2015 - Vacaciones 2015 Santana Flórez García - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015. - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015.
Idalides Sajonero Cárdenas, - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2014 y 2015 Ingrid Rodríguez Montesinos - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015 - Salarios diciembre 2015 - Vacaciones 2014 y 2015 Luis Alfredo Gómez Ochoa, - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015. - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2013, 2014 y 2015 - Primas del año 2015 Marta Concha Quiroz, - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2012, 2013, 2014 y 2015. - Salarios nov. y diciembre 2015 - Vacaciones 2013, 2014 y 2015. - Primas del año 2015 Oveida Fernández Rangel - Salarios nov. y diciembre - Vacaciones 2015. - Salarios octubre 2015 De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal reconocerá a los demandados lo siguiente: − En favor de SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO se ordenará el reconocimiento y pago de salarios de noviembre y diciembre de 2015; así como las vacaciones de los años 2012 2013, 2014 y 2015, proporcional al tiempo laborado según certificado de cada año, es decir, desde el 4 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 33 Folio 70-84 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 − En favor de YEINIS CARPO SEIJA se ordenará el reconocimiento y pago de salarios de noviembre y diciembre de 2015; no se reconocerán las vacaciones, como quiera que en la petición solo se refirió a los años 2012-2013 y en la demanda solicitó el pago de los años 2014 y 2015, es decir, no agotó vía gubernativa frente a estos años.
Además, debe tenerse en cuenta que los años 2012-2013 la accionante en referencia no laboró con el municipio, según consta en el certificado de tiempos de servicio. − En favor de ALFONSO FLÓREZ BARROS se ordenará el reconocimiento y pago de salarios de noviembre y diciembre de 2015; así como las vacaciones 2014 y 2015, proporcional al tiempo laborado. − En favor de YONEIDIS CONTRERAS QUIROZ se ordenará el reconocimiento y pago de salarios de noviembre y diciembre de 2015; así como vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, proporcional al tiempo laborado.
No se reconocen las vacaciones del año 2012, porque en ese año la accionante no laboró para el municipio, según consta en el certificado de tiempo de servicios. De igual forma, se negarán las primas del año 2015, toda vez que frente a ellas no se elevó reclamación en la solicitud del 10 de enero de 2017. − En favor de ILDER SERENO CAMPO se ordenará el reconocimiento y pago de salarios de noviembre y diciembre de 2015; así como vacaciones de los años 2014 y 2015, proporcional al tiempo laborado.
No se reconocen las vacaciones del año 2012-2013, porque en esos años el accionante no laboró para el municipio. De igual forma, se negarán las primas del año 2015, toda vez que frente a ellas no se elevó reclamación en la solicitud del 10 de enero de 2017. − En favor de IVÁN MACHADO ARIAS se ordenará el reconocimiento y pago de salarios de noviembre y diciembre de 2015; así como vacaciones de 2015, proporcional al tiempo laborado. − Al señor SANTANA FLÓREZ GARCÍA, el pago de los salarios de noviembre y diciembre de 2015, como quiera que laboró los 360 días del año; también las vacaciones 2015, puesto que de las otras no está probado el vínculo. − A la señora IDALIDES SAJONERO CÁRDENAS, el pago de los salarios de noviembre y diciembre de 2015, como quiera que laboró los 360 días del año; también las vacaciones 2015, puesto que de las otras no está probado el vínculo. − Al señor LUIS ALFREDO GÓMEZ OCHOA, el pago de los salarios de noviembre y diciembre de 2015, como quiera que laboró los 360 días del año; también las vacaciones 2015, puesto que de las otras no está probado el vínculo.
En cuanto a las primas del año 2015, que reclama en la demanda, las mismas serán negadas en la medida en que frente a ellas no elevó reclamación en la solicitud del 10 de enero de 2017, que es la que da lugar al acto ficto que se demandó. − La señora MARTA CONCHA QUIROZ fue retirada del servicio el 13 de noviembre de 201534, por lo que solo tendría derecho al pago de esos días del mes de noviembre citado; y a las vacaciones proporcional a los 315 días laborados en el año 2015. 34 Folio 127 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En cuanto a las primas del año 2015, que reclama en la demanda, las mismas serán negadas en la medida en que frente a ellas no elevó reclamación en la solicitud del 10 de enero de 2017, que es la que da lugar al acto ficto que se demandó. − La señora OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL laboró como recaudadora de impuesto35, y según la planilla de liquidación de cesantías trabajó 354 días del año; por lo que se reconocerá el salario de octubre de 2015, que es lo único que se viene reclamando. − Con respecto a la señora INGRID RODRÍGUEZ MONTESINOS se tiene que esta laboró únicamente 157 días del año 2015, y fue declarada insubsistente el 4 de enero de 2016; sin embargo, se desconoce en qué meses del año la demandante desempeñó su labor, por lo que la Sala se abstendrá de reconocerle pago de salarios; en cuanto a las vacaciones, se le reconocerán proporcional a lo laborado en el 2015 (es decir 157 días).
Prescripción de las vacaciones: El artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 establece que, cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el mismo. En el caso concreto, se tiene que la mayoría de las vacaciones reconocidas, correspondían a los años 2014-2015; sin embargo, el señor Silfredo Rodríguez se le reconocieron las causadas desde 2012 hasta 2015.
A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que las mismas no están prescritas como quiera que el disfrute de las vacaciones comenzaba en el año 2013, y la reclamación de las mismas se elevó el 18 de enero de 201636, por lo que no se habían cumplido los 4 años que indica la norma. Por otra parte, la demanda se instauró el 13 de septiembre de 201737, dentro de los 4 años siguientes a la primera petición, por lo que no operó la prescripción. En esta oportunidad, debe recordarse que la prescripción es susceptible de interrupción a través del primer reclamo realizado por el trabajador, por un lapso igual, es decir, un cuatrienio más; y, durante este término se deberá demandar, tal como ocurrió en este caso.
En conclusión, no existe prescripción de las vacaciones. (ii) Cesantías e interés de cesantías año 2014: El auxilio de cesantía es una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores para auxilio en caso de quedar cesantes. El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 establece que, los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. 35 Folio 125 pdf 01 36 Folio 17 pdf 01 37 Folio 139 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Con la expedición de Ley 50 de 1990, se estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente a las cesantías, antes del 15 de febrero de cada año, en el fondo privado seleccionado por el trabajador y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal, conforme a los artículos 99 y 10438.
En el sector público, la Ley 344 de 1996, en el artículo 13, estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)24. La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, que extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías39.
En orden de lo expuesto, se tiene que, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías causadas dentro del año laborado, las cuales deben ser liquidadas y consignadas por el empleador al respectivo fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de la sanción por el incumplimiento de dicha obligación, a razón de un día de salario por cada día de retardo.
En el caso bajo estudio, se observa que los accionantes se vincularon con la administración entre los años 2012 y 2015, por lo que el régimen de cesantías aplicable es el anteriormente descrito. De igual forma, se advierte que no hay prueba del pago y/o consignación de las cesantías del año 2014 a los actores, ni de los intereses que derivan de las mismas; en virtud de lo anterior, se procederá a reconocer dicho derecho a los señores Silfredo Rodríguez Sampayo, Yeinis Carpo Seija, Alfonso Flórez Barros, 38 «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]». 39 «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(…) 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Yoneidis Contreras Quiroz, Ilder Sereno Campo, en un monto proporcional al tiempo laborado en el año 2014. A los demás demandantes se les negará este derecho, toda vez que no demostraron estar vinculados en el Municipio de Regidor durante el año 2014.
(iii) Sanción moratoria por la omisión del empleador de realizar la consignación de las cesantías analizadas al fondo ley 50/90 (año 2014). En el caso concreto, los demandantes reclaman el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a partir de la no consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2014, el respectivo fondo; plazo que, de acuerdo con las normas antes expuestas, vencía el 15 de febrero del año 2015.
En el proceso hay prueba de los requerimientos hechos por los interesados para que la administración del Municipio de Regidor les hiciera la respectiva consignación de las cesantías así: − Solicitud de consignación de cesantías 2014 en el fondo, elevada por Silfredo Rodríguez40, Yeinis Carpio41, Ilder Sereno42, Martha Aconcha43 entre el 16, 17 de marzo de 2015. − Solicitud de pago de cesantías 2014 para construcción de vivienda, elevada por Yoneidis Contreras44, Santana Flórez45, Idalides Sajonero Cárdenas46, Luis Alfredo Gómez47 entre el 16 y 17 de abril de 2015.
De igual forma, con posterioridad, se presentaron otras peticiones (18/01/201648 y 10/01/201749), exigiéndose el pago de tal prestación; sin embargo, en ninguna de las peticiones se realizó la reclamación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996; por lo cual debe concluirse que frente a esta pretensión los actores no agotaron la vía gubernativa, por lo que esta Corporación no puede pronunciarse sobre la misma.
(iv) Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas ley 244/95 (año 2014): 40 Folio 89 41 Folio 91 pdf 01 42 Folio 97 43 Folio 104 44 Folio 95 pdf 01 45 Folio 99 46 Folio 101 47 Folio 102 48 Folio 17-19 pdf 01 49 Folio 70-84 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 El legislador también contempló una sanción moratoria para los eventos en los que el empleador no pagara al trabajador las cesantías definitivas, por retiro del servicio, dentro de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley (…) Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Conforme con lo expuesto, se pude apreciar que los demandantes Silfredo Rodríguez Sampayo, Yeinis Carpo Seija, Alfonso Flórez Barros, Yoneidis Contreras Quiroz, Ilder Sereno Campo fueron declarados insubsistentes de sus cargos a través de los decretos 00750 y 00851 del 4 de enero de 2016, y que estos presentaron el 18 de enero de 2016, una petición para la liquidación de sus prestaciones en forma definitiva52; sin embargo, el municipio no expidió el acto administrativo, ni pagó las cesantías, por lo que en el presente asunto se causó una sanción moratoria conforme lo establece la Ley 244/95 y Ley 1071/06, así: Verificado lo anterior se tiene que el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas (año 2014) y pagar las mismas venció el 28 de abril de 2016; no obstante, en el plenario no se acredita la realización de tal actuación, por lo que el Municipio de Regidor deberá reconocer y pagar en favor de los señores Silfredo Rodríguez Sampayo, Yeinis Carpo Seija, Alfonso Flórez Barros, Yoneidis Contreras Quiroz, Ilder Sereno Campo53, una sanción por mora por haber retardado el pago de su derecho, 50 Folio 107-113 pdf 01 51 Folio 114-121 pdf 01 52 Folio 17-32 pdf 01 53 Folio 17-32 pdf 01 Primera Etapa Radicación de la solicitud 18 de enero de 2016 Expedición del acto administrativo (15 días) 08 de febrero de 2016 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) CPACA 22 de febrero de 2016 Segunda Etapa Pago de la obligación (45 días) 28 de abril de 2016 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 contados desde el 28 de abril de 2016 hasta que acrediten el respectivo pago de las cesantías.
Debe reiterarse que esta sanción es solo con respecto a las cesantías el año 2014, puesto que las de 2015 no pueden ser reclamadas, como quiera que operó la caducidad en este aspecto. Prescripción de la sanción moratoria: En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201654, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 15155 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
En el caso concreto, el derecho a la sanción por mora comenzó a ser exigible desde el 29 de abril de 2016, evidenciándose que el 10 de enero de 201756 los demandantes presentaron reclamación, interrumpiendo con ello la prescripción; luego, presentaron la demanda el 13 de septiembre de 201757, encontrándose que la prescripción no tuvo aplicación en esta oportunidad. 5.6.
De la condena en costas – segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. 54 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 55 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 56 Folio 70-84 pdf 01 57 Folio 139 pdf 01 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que la condena en costas58 no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo, así las cosas, como quiera que en el trámite del proceso se observa que se accede a algunas excepciones y a otras prescripciones de forma parcial, por lo que se dará aplicación al artículo 365 del CGP (numeral 5°), en cuanto indica que el juez puede abstenerse de condenar en costas cuando se accede parcialmente a las pretensiones.
En consecuencia, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 21 de febrero de 2017, por medio del cual se negó el derecho al pago de las cesantías e intereses de cesantías de los actores del año 2015 y a la sanción moratoria, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de acto administrativo ficto negativo nacido a partir de la petición presentada el 10 de enero de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de los sueldos, vacaciones, cesantías 2014 con sus intereses y sanción moratoria Ley 244/95, conforme con lo arriba explicado.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Regidor, reconocer y pagar a favor de los demandantes lo siguiente: SILFREDO RODRÍGUEZ SAMPAYO: - Salarios de noviembre y diciembre de 2015. - Vacaciones de los años 2012 2013, 2014 y 2015, proporcional al tiempo laborado según certificado, es decir, desde el 4 de enero de 2012 al 4 de enero de 2016. - Cesantías e intereses de cesantías del año 2014. - Sanción moratoria de la Ley 244/95 causada a partir del 29 de abril de 2016.
YEINIS CARPO SEIJA: - Salarios de noviembre y diciembre de 2015. - Cesantías e intereses de cesantías del año 2014 - Sanción moratoria de la Ley 244/95 causada a partir del 29 de abril de 2016. ALFONSO FLÓREZ BARROS: 58 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B. Bogotá, D.C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 13001233300020150052301 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Salarios de noviembre y diciembre de 2015. - Vacaciones 2014 y 2015, proporcional al tiempo laborado según certificado, es decir, desde el 07 de octubre de 2014 al 4 de enero de 2016. - Cesantías e intereses de cesantías del año 2014. - Sanción moratoria de la ley 244/95 causada a partir del 29 de abril de 2016.
YONEIDIS CONTRERAS QUIROZ: - Salarios de noviembre y diciembre de 2015. - Vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, proporcional al tiempo laborado según certificado, teniendo en cuenta que ingresó el 1 de febrero de 2013 al 4 de enero de 2016. - Cesantías e intereses de cesantías del año 2014. - Sanción moratoria de la ley 244/95 causada a partir del 29 de abril de 2016.
ILDER SERENO CAMPO - Salarios de noviembre y diciembre de 2015. - Vacaciones de los años 2014 y 2015, proporcional al tiempo laborado según certificado, desde el 4 de enero de 2014 al 4 de enero de 2016. - Cesantías e intereses de cesantías del año 2014. - Sanción moratoria de la ley 244/95 causada a partir del 28 de abril de 2016.
IVÁN MACHADO ARIAS - Salarios de noviembre y diciembre de 2015; - Vacaciones de 2015, proporcional al tiempo laborado según certificado, desde el 13 de enero de 2015 al 4 de enero de 2016. SANTANA FLÓREZ GARCÍA, - Salarios de noviembre y diciembre de 2015 - Vacaciones 2015. IDALIDES SAJONERO CÁRDENAS, - Salarios de noviembre y diciembre de 2015, - Vacaciones 2015.
LUIS ALFREDO GÓMEZ OCHOA - Salarios de noviembre y diciembre de 2015. - Vacaciones 2015. MARTA CONCHA QUIROZ - 13 días de salarios del mes de noviembre 2015; - Vacaciones proporcionales a los 315 días laborados en el año 2015. OVEIDA FERNÁNDEZ RANGEL - Salario de octubre de 2015. INGRID RODRÍGUEZ MONTESINOS - Vacaciones, se le reconocerán proporcional a lo laborado en el 2015 (es decir 157 días).
CUARTO: DECLARAR que no operó la prescripción de las vacaciones ni de la sanción moratoria. 13001-23-33-000-2017-00846-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 068/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 QUINTO: Los valores que resulten a favor de los demandantes deberán ser indexadas, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante a título de diferencia pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el "DANE", vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada de reajuste pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas de primera instancia al Municipio de Regidos, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones correspondientes en los sistemas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 25 de la fecha. LOS MAGISTRADOS