SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23-001-33-33-005-2024-00319-01 Accionante: Darwin Andrés Urango Hernández Accionado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional Tema: Derecho al debido proceso, igualdad, y trabajo.
Decisión: Revoca sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Darwin Andrés Urango Hernández y el Comando del Departamento de Policía de córdoba, contra el fallo de tutela del 04 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso, accediendo algunas de las pretensiones del actor.
A N T E C E D E N T E S a. Hechos En síntesis, aduce el actor que, ingresó a la Policía Nacional como patrullero el 13 de enero de 2013 y actualmente presta servicios en el municipio de Tierralta, Córdoba. Así mismo señala que, la Institución utiliza una plataforma digital denominada Portal de Servicios Internos (PSI) para registrar las anotaciones demeritorias derivadas de las evaluaciones de conducta de sus agentes, y que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, dichas anotaciones pueden ser objeto de reclamación y revisión mediante los recursos establecidos.
Indica que, el 25 de marzo de 2021 fue notificado a través del PSI de una anotación demeritoria por incumplimiento de deberes, ante la cual interpuso los recursos correspondientes solicitando su eliminación. No obstante, en la evaluación anual de diciembre de 2021, observó una disminución en su puntaje. Tras presentar una reclamación el 31 de diciembre del mismo año, se le informó que la reducción del puntaje se debía a la referida anotación de 25 marzo de 2021.
Alega que, a pesar de haber presentado los recursos, la anotación y el trámite fueron eliminados del PSI, lo que dejó en firme los efectos de dicha anotación sin que se tramitara el recurso de revisión interpuesto como subsidiario conforme al Decreto 1800 de 2000. Indica el accionante que, tras recibir un permiso de cinco días otorgado por su comandante el 20 de mayo de 2023, fue víctima de un hurto y agresiones físicas que le ocasionaron lesiones graves, que en razón a ello debió ser intervenido quirúrgicamente.
Posteriormente, el 30 de junio de 2023, fue notificado de una nueva anotación relacionada con incapacidades, lo que resultó en una disminución adicional de su puntaje. Aunque Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 2 presentó el recurso correspondiente ese mismo día con la finalidad de que dicha anotación fuera eliminada con base a lo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución 04458 de 2022, sin no ha recibido respuesta alguna.
Por lo cual, el día 14 de noviembre de 2023, solicitó al Departamento de Talento Humano la restitución de sus puntos y la apertura de una investigación sobre la eliminación de los registros en el PSI. No obstante, la Institución le manifestó no haber realizado ninguna anotación que así mismo verificaron el PSI sin que se encontrara el registro demeritorio ni la interposición del recurso.
Finalmente sostiene el actor que dichas anotaciones demeritorias han afectado sus posibilidades de ascenso y estabilidad laboral, habiendo sido rechazada su postulación como aspirante a Oficial de la Policía. b. Pretensiones. La parte accionante solicitó: “a). Que se le tutele al señor Darwin Andrés Urango Hernández sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. b).
Que se ordene a la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, restablezca al Portal de Servicios Internos (PSI) la anotación demeritoria del 25 de marzo de 2021 en contra del accionante, así como el registro del recurso de reclamación y de revisión presentados en contra de esta. c). Que, con base al recurso de reclamación restablecido en contra de la anotación del 25 de marzo de 2021, se reintegren los puntos disminuidos y se vean reflejados en la calificación y clasificación anual que se le realizan a todos los uniformados con base del formulario II de seguimiento en la vigencia 2021. d).
Que se ordene a la Policía Nacional que en termino de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, se restablezca la anotación demeritoria en contra del accionante notificada el 30 de junio de 2023. e). Que, como consecuencia del punto anterior, se dé tramite al recurso de reclamación y en subsidio de revisión presentado por el accionante y cuyo registro reposa en el PSI. f).
De no ser procedentes las dos pretensiones anteriores, se ordene a la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, emita un certificado o constancia en la que se dé cuenta de que el 30 de junio de 2023 no se efectuó alguna disminución del puntaje de valuación al accionante.”. c. Derechos invocados con vulnerados.
Alega la parte actora como vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. d. Contestación1 • El Comando Departamento de Policía de Córdoba. El coronel John Fredy Suárez Guerrero en calidad de comandante del Departamento de Policía de Córdoba, contestó la acción de tutela indicando que el Portal de Servicios Internos (PSI) es una herramienta tecnológica a la que tienen acceso todos sus funcionarios mediante un usuario y contraseña asignados.
A través de esta plataforma, en el módulo ITEM-EVA, los evaluadores realizan el seguimiento y control de las actividades de los Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 3 funcionarios policiales, registrando tanto sus actividades como las anotaciones o llamados de atención por incumplimiento de órdenes o directrices, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000.
Señala que, la administración del PSI está en cabeza de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a través de la Oficina de Tecnologías de la Información, y ningún evaluador adscrito al Departamento de Córdoba tiene la facultad para modificar, borrar o alterar registros en el sistema. Asimismo, aduce que se constató que el 12 de marzo de 2021, se ingresó una anotación en el formulario de seguimiento del subintendente Darwin Andrés Urango Hernández, de la cual fue notificado el 25 de marzo de 2021, sin que se evidenciara reclamación por parte del accionante en ese momento.
No obstante, el 31 de diciembre de 2021, el accionante interpuso un reclamo respecto a la calificación final obtenida en su evaluación, la cual fue resuelta el 3 de enero de 2022. El evaluador confirmó que dicha calificación obedecía a la anotación del 12 de marzo de 2021, y no se presentó ningún recurso de reclamación en relación con esa anotación. En cuanto al seguimiento para el año 2023, el informe precisa que el accionante tuvo dos cierres de formularios correspondiente al periodo del 16 de enero al 30 de junio de 2023, el cual fue cerrado debido a su ascenso al grado de subintendente, obteniendo una calificación de 1194 puntos, basada en cuatro anotaciones, frente a las cuales no presentó reclamación alguna.
Aduce que no existe evidencia de modificación o eliminación de registros en el formulario de seguimiento por parte de la Institución. Finalmente, argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita al despacho que se nieguen las pretensiones de la tutela, declarando su improcedencia. • El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Grupo de Talento Humano de la Policía del Departamento de Córdoba, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el comandante de Policía de Tierralta - Córdoba.
No realizaron pronunciamiento alguno. e. Sentencia de primera instancia2 El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 04 de septiembre de 2024, resolvió amparar el derecho fundamental del debido proceso del actor. Para llegar a la anterior decisión, precisó el A-quo que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el accionante efectivamente es miembro activo de la Policía Nacional, en calidad de patrullero, por lo que la citada entidad, a través de los funcionarios correspondientes, le ha procedido a realizar la correspondiente «evaluación del desempeño personal y profesional» y le ha realizado anotaciones en el Portal de Servicios Interno - PSI.
Respecto a la anotación de 2021 indica el Juzgador de primera instancia que, se encuentra probado que el 12 de marzo de 2021 se realizó una anotación que afectó al accionante, de la cual fue notificado el 25 de marzo de 2021. Sin embargo, no consta en el expediente que el accionante haya presentado una reclamación contra dicha anotación. Lo que sí se evidencia es que interpuso una reclamación contra la evaluación de seguimiento de 2021, en la que se tuvo en cuenta la referida anotación, dicha reclamación fue resuelta de manera 2 05Sentencia.pdf, del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 4 desfavorable en primera instancia, pero no se remitió lo actuado al revisor para una decisión definitiva, como lo establece el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000.
Agrega el fallo que, al no haberse decidido de manera definitiva la reclamación presentada, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, amparó dicho derecho fundamental, y ordenó a la Policía Nacional que, en un plazo de 48 horas, tramite y resuelva de forma definitiva la reclamación del accionante sobre la evaluación de desempeño de 2021, y registre las anotaciones correspondientes en el sistema.
En relación con la anotación de 2023, indica el A-quo que, se alegó que el 30 de junio de 2023 se le notificó una “anotación de incapacidades”, contra la cual el actor interpuso un recurso sin obtener respuesta. No obstante, la entidad accionada afirmó que no existe registro de esa anotación en el PSI. Así, al analizar las pruebas el Juez de instancia, constató que se registró una anotación de incapacidades el 20 de junio de 2023, pero no se encontró evidencia de que el accionante hubiera presentado una reclamación contra dicha anotación. Además, la captura de pantalla aportada como prueba por el accionante hace referencia a una reclamación sobre una evaluación de desempeño, no sobre la anotación, por lo que consideró no haber violación de derechos fundamentales respecto de dicho tópico.
Finalmente, el A-quo, concluyó que no cuenta con pruebas suficientes para determinar que las anotaciones del accionante fueron eliminadas del sistema, por lo que no es procedente ordenar a la Policía Nacional que las restablezca. En atención a que solo evidenció violación del derecho al debido proceso en el trámite de evaluación de desempeño del año 2021, ordenó a la Policía Nacional ““a).
Realizar todos los trámites administrativos y, a través del correspondiente revisor, decida de forma definitiva la reclamación que presentó el accionante Darwin Andrés Urango Hernández contra la «evaluación de desempeño» del año 2021. b). Cumplido con lo ordenado en el literal anterior, proceda a ingresar todas las anotaciones a que haya lugar con ocasión de las actuaciones relacionadas con la reclamación presentada por el accionante contra la «evaluación de desempeño» del año 2021, en los aplicativos dispuestos para ello por la Policía Nacional.”. f. Impugnación • El Departamento de Policía de Córdoba.3 La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que en lo que respecta al derecho de petición con radicado nro.
GE-2023-001875-DECOR, presentado por intermedio del correo electrónico, le fue respondido mediante el comunicado nro. GS- 2023-087848-DECOR de 25 de noviembre de 2023; y en cuanto al derecho de petición GE- 2023-001909-DECOR, radicado por intermedio del correo electrónico, se le dio respuesta mediante comunicado GS-2023-091777 del 9 de diciembre de 2023.
En virtud de lo anterior señala, que la acción de tutela interpuesta por la parte actora resulta improcedente, atendiendo al principio de inmediatez, debido que el accionante tuvo conocimiento de las respuestas a sus solicitudes el 25 de noviembre de 2023 y el 9 de diciembre de 2023, respectivamente. Sin embargo, solo hasta el 21 de agosto de 2024 decidió incoar la acción constitucional, transcurriendo así un periodo superior a seis meses. 3 07SolicituddeImpuganción.pdf, del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 5 Por lo que aduce, que la parte, actora no puede pretender que se restablezcan oportunidades que en su momento no fueron reclamados.
Aunado a ello indica, el actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que deben tramitarse a través de esta acción de tutela, por lo que, no es pertinente que acuda al mecanismo de la acción de tutela, para pretender que se anule o revoque una decisión administrativa en firme, como lo es la anotación en el formulario de seguimiento de vigencia 2021 y 2023.
Finalmente, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se niegue las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela • La parte accionante.4 El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, considerando que el A-quo, fue incongruente en la evaluación de las pruebas y omitió elementos probatorios del expediente.
Ello en atención a que el fallo indica que, no contaba con los elementos de prueba que permitieran determinar si efectivamente se borraron los registros de las anotaciones demeritorias en el Portal de Servicios Internos (PSI). Sin embargo, adujo el a quo que el actor presentó una captura de pantalla que evidencia la interposición de una reclamación el 30 de junio de 2023 y esta prueba fue desestimada sin una valoración exhaustiva.
Seguidamente indica que el Juzgado reconoce que hubo una anotación en 2023 y menciona la existencia de una "captura de pantalla" de la reclamación presentada. No obstante, indicó que esta reclamación no corresponde a la "anotación de incapacidades". Situación que, según su dicho, es contradictorio debido a que, por un lado, valida la existencia de una reclamación contra la evaluación de desempeño, y por otro, desestima que la captura de pantalla aportada de cuenta que la reclamación sea respecto de la anotación de incapacidades, considerando el actor que esto genera dudas sobre el estudio de las pruebas.
Aduce que, aunque el fallo de primera instancia reconoce que no se dio un trámite adecuado a la reclamación interpuesta contra la evaluación de desempeño del año 2021, omite ordenar una revisión completa del proceso administrativo que incluya la búsqueda y restauración de cualquier documento que pueda haber sido borrado o eliminado. Finalmente, indica que el fallo de primera no aborda adecuadamente el impacto que estas anotaciones demeritorias tienen en su carrera, si bien se amparó su derecho fundamental del debido proceso, limitó su protección únicamente al trámite administrativo relacionado con la evaluación del año 2021, sin considerar los efectos continuos y acumulativos que las acciones de la Policía Nacional han tenido sobre sus derechos como uniformado en el año 2023.
Por lo anterior solicita revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y en ese sentido se ordené a la policía Nacional “- Restaurar el 100% del puntaje asignado a mi calificación, no solo para el año 2021 sino también para el año 2023; Realizar una auditoría técnica para verificar la existencia de dichos registros y su posible eliminación;
Garantizar el trámite y resolución de todos los recursos de reclamación y revisión pendientes; Emitir un certificado que refleje la situación actual del puntaje de evaluación del accionante; Solicitar la Protección Integral de los Derechos Fundamentales: Que se ordene la protección integral de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo 4 08SolicituddeImpuganción.pdf, del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 6 como accionante, incluyendo el restablecimiento de las condiciones necesarias para garantizar su estabilidad laboral y oportunidad de ascenso en la Policía Nacional.” II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión5 Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por el accionante Darwin Andrés Urango Hernández y el Comando del Departamento de Policía de córdoba, contra el fallo de tutela del 04 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, si la Policía Nacional le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo a Darwin Andrés Urango Hernández respecto del trámite de evaluación de desempeño realizado por la entidad accionada en los años 2021 y 2023, o si por el contrario, como lo alega la accionada la presente tutela es improcedente, y que de no serlo, al actor le garantizaron sus derechos durante los de evaluación de desempeño en los años referidos. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Darwin Andrés Urango Hernández, quien actúa en nombre propio, en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales que aduce que fueron trasgredidos de las entidades accionadas, al no realizar la corrección del puntaje de evaluación del desempeño en las vigencias 2021 y 2023, respectivamente, en la plataforma dispuesta para tal fin (PSI). 5 C 02 04 Auto Admisorio.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 7 De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es la entidad a la cual se encuentra vinculado laboralmente el accionando. En cuanto al requisito de la inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.
De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. d. De los derechos invocados como vulnerados • Del derecho del debido proceso En relación con el derecho fundamental del debido proceso el artículo 29 de la Constitución Política consagra que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que, por el contrario, se sometan a los procedimientos previstos en la legislación. Por su parte, la Sentencia T-010 de 2017, sostuvo que en las actuaciones administrativas existen unas garantías mínimas que se deben salvaguardar, sin las cuales se violarían los derechos fundamentales de los administrados: “(…) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.”.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 8 • Derecho a la igualdad La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige” 6;
(ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”7; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “el Estado y los particulares no pueden aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” 8 Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-470 del 2022, determinó lo siguiente: “Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias[33].
La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias;
(c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.” La Corte también ha señalado que la igualdad tiene una connotación relacional, es decir, no está dotada de un contenido material específico, sino que este se determina en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para dilucidar cuál de los aludidos mandatos - supra núm. 40- resulta aplicable para garantizar la igualdad real y efectiva. • Derecho al trabajo Según la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los fundamentos del Estado (art. 1°); un derecho y una obligación social (art. 25).
Así mismo, el texto superior impone al Congreso la obligación de respetar algunos principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los acuerdo y los convenios no pueden soslayar (art. 53). En particular, la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53).
La Corte Constitucional mediante Sentencia T-074 de 2023, señalo: “59. En síntesis, el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros. 6 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. 7 Ibidem 8 Ibidem Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 9 60.
Así mismo, el Legislador ha buscado que las relaciones de trabajo sean libres de acoso laboral y la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, ha protegido el derecho en condiciones dignas y justas, entre otros, en caso de afectación del mínimo vital; necesidad de realizar traslados de docentes por razones de salud; procesos de supresión de dependencias o entidades públicas; discriminación por ejercer el derecho a la libre escogencia en el sistema de seguridad social; situación de acoso, maltrato o discriminación; y daño al buen nombre”. e. Caso Concreto.
La acción de tutela es un mecanismo judicial residual o subsidiario, lo que implica que, si la persona que se considere afectada en sus derechos fundamentales goza de otro mecanismo para reclamar o de amparo de sus derechos, debe agotar los mismos de preferencia, antes de acudir a la acción de tutela. Ahora, si a pesar de la existencia de otro mecanismo que ampare los derechos, este no resulta útil, ágil, expedito, se permite que se utilice la tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable.
Evento en el cual debe acreditarse el perjuicio irremediable que padecería el actor de tramitarse el amparo de sus derechos a través de un mecanismo distinto al de la tutela. En el mismo sentido, pese a que la tutela tenga como objetivo el amparo de derechos fundamentales, ello no habilita para que se utilice como mecanismo para revivir oportunidades o términos dejados de utilizar por quien indica ser afectado.
Como se indicó, en el presente caso se acude a la acción de la tutela por parte del señor Darwin Andrés Urango Hernández porque considera que se les vulneraron sus derechos fundamentales al no resolverle las reclamaciones por él radicadas respecto de las anotaciones demeritorias, lo cual se vio reflejado desfavorablemente en la evaluación de desempeño realizado por la Policía Nacional entidad accionada en los años 2021 y 2023.
Respecto de los términos y los mecanismos de impugnación cuando agente de la policía se le han realizado anotaciones de las cuales no está de acuerdo, así como también respecto de evaluación anual tenemos que encuentra su regulación en los artículos 52 del Decreto 1800 de 2000, el cual establece lo siguiente: (…). «ARTICULO
52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas.» (…).
Así entonces, contra las anotaciones proceden las reclamaciones por desacuerdo respecto de las contenidas en los formularios dos (2) y tres (3), las cuales deben presentarse por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien deberá resolverla en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Respecto de las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 10 siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo en un término de setenta y dos (72) hora; en caso de mantener su decisión, deberá remitir lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas.
En el presente caso tenemos que el señor Darwin Andrés Urango Hernández para el año 2021 fungía como patrullero de en la estación de policía del municipio de Momil9, y que tal y como lo afirma en los hechos de la tutela, le fue notificada el 25 de marzo de 202110, la anotación de fecha 12 de marzo de 2021, el cual es del siguiente tenor: (…). 3.1 COMPORTAMIENTO- COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial- EVA", a través del Portal de Servicios Interno- PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de FEBRERO-2021, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado.
(…). Pese a que fue notificado el actor, no reposa en el expediente prueba que acredite que, contra la anotación arriba señalada, haya presentado reclamación escrita dentro del término de las 24 horas siguientes a la notificación, así como tampoco hay prueba de que la accionada haya eliminado dicha reclamación del sistema. Tal y como lo indica el actor, en la evaluación de desempeño policial realizada por la accionada entre el 11/01/2021 hasta el 31/12/2021, le fue reducido 100 puntos por concepto de “COMPROMISO INSTITUCIONAL”, evaluación ésta notificada el 31 de diciembre de 202111.
Pese a ser notificado, tampoco reposa en el expediente prueba que acredite que, contra la evaluación de desempeño policial arriba señalada, haya presentado reclamación escrita dentro del término de las 24 horas siguientes a la notificación, así como tampoco hay prueba de que la accionada haya eliminado dicha reclamación del sistema. Aun cuando reposa en el expediente reclamación de 14 de noviembre de 202312 (casi 2 años después de notificado de la evaluación), tendiente a que se corrigiera el puntaje de evaluación de desempeño policial por la vigencia 2021, esta fue extemporánea, la cual incluso la accionada dio respuesta el 6 de diciembre de 2023, negando lo solicitado13.
Por otro lado, respecto de la anotación demeritoria que el actor indica le fue notificada el 30 de junio de 2023, tenemos que efectivamente el día 20 de junio de 202314, le fue realizada la siguiente anotación: 9 Según se observa en las evaluaciones de desempeño policial aportadas con la contestación de la tutela por la Policía Nacional. 10 Ver anotación de 12 de marzo de 2021, obrante a folio 50 de la contestación realizada por la Policía Nacional. 11 Ver evaluación del Desempeño obrante a folios del 16 al 20 de la contestación realizada por la Policía Nacional. 12 Ver folios del 21 al 25 del escrito de tutela. 13 Ver folios del 26 y 27 del escrito de tutela. 14 Ver folio 191 de la contestación de la tutela realizada por la Policía Nacional.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 11 (…). ANOTACIÓN INCAPACIDADES (EXCUSA DE SERVICIO): Condiciones Físicas: Teniendo en cuenta que usted salió con 15 días de excusa total de servicio, según disposición No. 600912 de fecha 20/06/2023, se hace claridad que según lo normado en el artículo 18 de la Resolución 04089 del 2015, se disminuirán cien (100) puntos a partir del día veintiuno (21) y cinco (5) puntos más por cada día que pase sin exceder los trescientos (300) puntos, contra la presente anotación proceden los términos para reclamar contemplados en el artículo 52 del Decreto 1800 del 2000.
(…). El actor Darwin Andrés Urango Hernández junto con el escrito de tutela aporta pantallazo en donde se relaciona una reclamación de fecha 30 de junio de 2023, no obstante, su contenido no hace referencia a la anotación demeritoria por la incapacidad, sino a la evaluación, solicitando la retribución de 100 de los 1200 de la calificación. Así entonces, no hay certeza de que dicha reclamación esté dirigida a la anotación, incluso, si se observa el formulario de seguimiento de la anotación de 20 de junio de 2023, tenemos que el actor fue enterado de la misma el 22 de junio de 2023, lo que resultaría extemporánea si se tuviera como reclamación la que aparece en el pantallazo con fecha 30 de junio de 2023.
En esa misma línea fue aportado al expediente reclamación de 14 de noviembre de 202315, tendiente a que el Departamento de policía de Córdoba corrigiera el puntaje de evaluación de desempeño policial por la vigencia 2023, la cual la accionada dio respuesta el 24 de noviembre de 2023, negando lo solicitado16, en este se indica que no reposa en el sistema reclamación de 30 de junio de 2023, y que la evaluación realizada entre el 16 de enero al 30 de junio de 2023 fue de manera parcial, al realizarse 60 días antes de la fecha del ascenso, lo cual al revisar los anexos de la contestación de la demanda concuerda con la respuesta en lo atinente en que aparecen evaluaciones hasta el 31 de diciembre de 202317, sin que se observe reclamación realizada por el actor a la evaluación de desempeño final.
De acuerdo con todo lo anterior, observa la Sala que el actor contó con oportunidades y mecanismos para controvertir las anotaciones demeritorias realizadas el 12 de marzo de 2021, y el 20 de junio de 2023, dentro de ellos las reclamaciones de que trata el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, no obstante, no obra prueba en el expediente que dé cuenta de que se hayan presentado los mencionados mecanismos dentro de la oportunidad legalmente establecida, esto es dentro de las 24 horas siguientes a la notificación. Tampoco obra prueba que acredite con certeza que el actor haya radicado reclamaciones dentro del término de 24 horas siguientes a la notificación de las evaluaciones de desempeño policial anual realizadas por la entidad en los años 2021 y 2023, situación que impide que se utilice la acción de tutela para suplir dichas oportunidades desatendidas por el actor.
Pues teniendo las oportunidades para debatir las anotaciones demeritorias y las evaluaciones de desempeño policial no hizo uso de ellas en las oportunidades arriba establecidas. Para la Sala, el argumento consistente en que las reclamaciones presentadas por el actor contra las anotaciones demeritorias fueron eliminadas del Portal de Servicios Internos (PSI) de la Policía Nacional, no encuentra soporte probatorio suficiente para tenerse por 15 Ver folios del 21 al 25 del escrito de tutela. 16 Ver folios del 17 y 18 del escrito de tutela. 17 Ver folio 97 de la contestación de la tutela realizada por la Policía Nacional.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 12 cierto, pues, nada justifica que el actor no haya acreditado la constancia de radicación de estas. Bajo los anteriores derroteros, esta Corporación considera, que en este caso en particular la acción de tutela es improcedente; pues el actor contó con mecanismos y oportunidades para debatir lo que ahora trae a sede de tutela, incumpliendo así con la exigencia de la subsidiariedad, en la medida en que no ha ejerció el instrumento que tenía a su alcance para controvertir las presuntas irregularidades observadas en las anotaciones; incluso, bien podía el actor acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo de evaluación de desempeño policial anual de los años 2021 y 2023, solicitando incluso la suspensión provisional del acto correspondiente al tenor del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y ss., cuya regulación actual tiene igual prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela dado que, de una parte, se decide al momento de iniciar el proceso, y, de otra, se encuentra prevista para evitar un perjuicio irremediable conforme al artículo 234 de la citada norma.
Ahora, si bien se permite que a pesar de existir otros mecanismos de defensa se pueda acudir a la acción de tutela, ello es de manera excepcional, en los casos en que (i) la existan de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede generar la afectación grave de un derecho fundamental;
(iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente, de tal manera que la protección sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos. Así, al revisar el expediente tenemos que no obra prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela, por el contrario, lo que emerge del proceso es que el actor dejó pasar más de 3 años respecto de la anotación de 12 de marzo de 2021, y más de 1 año respecto de la anotación de 20 de junio de 2023, sin acudir ante un Juez, situación que nos lleva a concluir que los eventuales derechos que alega vulnerados no le han causado un grave perjuicio o contengan una inminente amenaza a los mismos.
Por todo lo anterior, lo pertinente es revocar la decisión impugnada 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso, para en su lugar, declarar improcedente la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental del debido proceso, para en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-005-2024-00319-01 13 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA Con permiso