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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2022-00251-01

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2025-02-24

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia Segunda Instancia Acción: POPULAR Demandantes: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES, ENTERRITORIO, CONSORCIO EYC CALDAS, EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Radicado: 17001-33-33-003-2022-00251-01 Acto judicial: Sentencia 25 Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha §01. Síntesis: El demandante pretende que se concrete la obra de cerramiento del Centro Integrado Comunitario – en adelante CISCO – de la comuna San José. Además, se presten los servicios públicos domiciliarios, se construya un puente peatonal y se realice el mantenimiento de los elementos recreativos.

La primera instancia negó todas las pretensiones, salvo la de cerramiento. El municipio de Manizales y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano recurrieron porque no se acreditó la existencia de un riesgo o vulneración a los derechos colectivos. La Sala confirma la sentencia. §02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el Municipio- y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano – en adelante ERUM –, contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, parte demandante, contra el Municipio y otros, parte demandada. 1.Antecedentes1 1.1.La demanda §03.

La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, obras públicas eficientes y oportunas, moralidad administrativa y defensa del bien público. §04. En consecuencia, se ordene al Municipio: (i) concretar la obra de cerramiento alrededor del Centro Integrado Comunitario CISCO; (ii) poner en funcionamiento los servicios públicos domiciliarios y de internet;

(iii) construir un puente peatonal para el ingreso de los usuarios del mencionado centro; (iv) realizar el 1 Expediente digital archivo 2_EXPEDIENTEDIGI_02ESCRITOANEXO. SAMAI. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 2 mantenimiento de los elementos de recreación y juegos entregados a las instalaciones. §05.

En los hechos expuso que el Centro Integrado Comunitario CISCO de la comuna San José: (i) se encuentra abandonado, sin proyecto comunitario ni espacios para realizar actividades; (ii) escasamente se han gestionado los servicios de agua, luz, gas e internet con las entidades correspondientes; (iii) no se ha iniciado la obra de cerramiento del lugar con una malla de protección, siendo esencial para su funcionamiento;

(iv) no hay un puente de ingreso, de tal manera que se deben superar escaleras o rampas para acceder a las instalaciones. 1.2. Contestación del Municipio2 §06. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre la obra de cerramiento manifestó que se están adelantando los procesos administrativos para tal efecto. Negó los demás hechos. §07.

Expuso conforme al concepto técnico del 8 de agosto de 2022, lo siguiente: (i) sobre la malla que debe construirse alrededor del Cisco se realizaron los estudios y diseños, y está en proceso su ejecución a través de la ERUM bajo el Convenio Interadministrativo 2012290694. (ii) el centro ya se cuenta con conexión de agua potable, conexión red de alcantarillado municipal y redes eléctricas internas y externas. §08.

Manifestó conforme al informe SMM 0712-2022 del 23 de agosto de 2022 de Secretaría de Movilidad de Manizales, no es recomendable la construcción de un puente peatonal adicional al existente, sino recuperar el actual. §09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, no es el ente municipal responsable de las imputaciones formuladas por el actor;

(ii) Improcedencia de la acción, al no haber existido vulneración de los derechos colectivos invocados; (iii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, en tanto no se acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y el actuar del Municipio; (iv) Carencia de prueba que constituya vulneración de los derechos colectivos, no se aportó prueba de omisiones, negligencia o desatención de la entidad y;

(v) Genérica. 1.3. Contestación de Fiduciaria La Previsora S.A.3 §10. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no admitió los hechos de la misma. §11. Precisó que las obligaciones para la construcción de estudios, diseños, obra e intervención, así como las demás necesarias para el cumplimiento del convenio número 012290694 del 29 de diciembre de 2020, se encuentra a cargo de la Empresa de Renovación Urbana – ERUM SAS, con cargo al convenio de fiducia mercantil de administración del patrimonio autónomo PA PAVIP del Macroproyecto. 2 Expediente digital archivo 16_EXPEDIENTEDIGI_16CONTESTACION.

SAMAI. 3 Expedientedigitalarchivo15_EXPEDIENTEDIGI_15CONTESTACIOND.SAMAI. ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 3 §12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Imposibilidad jurídica, ya que las pretensiones del actor se escapan de su competencia; (ii) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos, porque el convenio número 012290694 del 29 de diciembre de 2020, para la construcción de la obra fue suscrita por el Municipio de Manizales y la ERUM S.A.S. (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que solo actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PA PAVIP. 1.2.Contestación de la ERUM4. §13.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos consideró como ciertos sobre las obras de construcción realizadas en el Centro Integrado de Servicios Comunitarios CISCO. §14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para satisfacer las pretensiones del actor, por no ser propietario del inmueble y poder disponer del mismo;

(ii) Inadecuado agotamiento del requisito previo para la presentación de la demanda, no se agotó en debida forma frente a la entidad la reclamación contenida en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011; Genérica. 1.2.Contestación de la Empresa Nacional Planeadora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO5. §15. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. §16.

Con relación a los hechos explicó la actividad de la entidad en la ejecución de la obra: (i) la primera fase del proyecto fue recibida a satisfacción el 16 de enero de 2021 como consta en formato FGG-16; (ii) se suscribió el el Convenio Marco 211041 suscrito entre ENT territorio y Prosperidad Social, para ejecutar el diseño del proyecto;

(iii) suscribió contrato de consultoría con el Consorcio Diseños 2014, para la ejecución del Centro Integral Comunitario Comuna San José, el cual se terminó el 20 de noviembre de 2021; (iv) se estructuró el proyecto para la construcción del Centro Integrado Comunitario, y fue presentado a Prosperidad Social, siendo aprobado a través del Convenio Marco 212080. §17.

El proyecto fue suspendido por Pandemia Covid 19; y reanudado para ejecución de las obras. §18. La ejecución del proyecto fase 1 finalizó el 20 de noviembre de 2021; en consecuencia, el ente territorial asumió la responsabilidad y custodia del bien desde la fecha señalada. §19. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad en las posibles acciones u omisiones alegadas, debido al giro ordinario de los negocios y funciones, no tiene competencia ni responsabilidades;

(ii) Imposibilidad jurídica, ya que en la actualidad la entidad no tiene relación contractual con el proyecto que se discute; (iii) Ausencia de configuración de los elementos de causalidad entre la presunta señalado y las actuaciones de ENTERRITORIO, dado que las relaciones contractuales que suscribió no tienen injerencia con lo demandado;

(iv) No se demuestran los perjuicios presuntamente causados, la relación material 4 Expedientedigitalarchivo 7_EXPEDIENTEDIGI_17CONTESTAC 5 Expedientedigitalarchivo 19_EXPEDIENTEDIGI_18CONTEST 1 1 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 4 y fáctica con la consumación del daño y el resarcimiento de los perjuicios, no existe prueba que permita establecer acción u omisión por parte de la entidad, derivado de sus competencias o incumplimiento de obligaciones legales o convencionales. 1.3.

Consorcio E y C Caldas. §20. No contestó la demanda. 1.4. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones §21. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: ACCEDER A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS relacionados con la prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazados por el MUNICIPIO DE MANIZALES y LA ERUM, de conformidad con lo descrito en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción popular.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a la ERUM, que en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, realicen todas las actuaciones administrativas y contractuales para ejecutar las obras necesarias para completar el cerramiento del CISCO San José, poniendo especial énfasis en que esta obra, prevenga las caídas de ciudadanos desde el nivel del CISCO, hacia el nivel de la calle.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a ENTERRITORIO, del CONSORCIO E y C CALDAS y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A conforme a lo expuesto. (…)”. §22. Como problemas jurídicos se plantearon: “¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, debidamente probada, relacionados con las obras de cerramiento con malla del CISCO San José, la presunta falta de servicios públicos, la omisión en la construcción de un puente peatonal y el mantenimiento del inmueble hasta ponerlo en funcionamiento?” “¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, debidamente probada, relacionados con el presunto incumplimiento contractual en las obras señaladas?” §23.

En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y se refirió a derechos colectivos invocados. §24. El juzgado negó las pretensiones relativas a los servicios públicos domiciliarios y puente peatonal al considerar que: (i) no se probó que hubiera una vulneración de los derechos colectivos por la falta de servicios públicos, ni falta de un puente peatonal debidamente estudiado y planeado según el contrato. §25.

Accedió a la pretensión de cerramiento, desvinculando a varias entidades porque: (i) se comprobó que la Fiduciaria LA PREVISORA S.A quedó a paz y salvo de sus obligaciones; (ii) la fase 1 del proyecto quedó a cargo de ENTERRITORIO, obras concluidas y entregadas a la comunidad; (iii) la fase 2 del proyecto relativa al cerramiento quedó a cargo del Municipio y la ERUM;

(iv) el Municipio reconoció que no se realizó el cerramiento de la edificación; (v) se ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 5 evidencia que la falta del cerramiento genera un riesgo inminente para los derechos colectivos de los usuarios. 1.5. La apelación del Municipio que insiste en que no se comprobó que la falta de cerramiento de las instalaciones del CISCO constituyera un riesgo o vulneración de los derechos reclamados.6 §26.

La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra porque: (i) el presunto riesgo de caída argumentado por el juzgado no corresponde a la esencia de la reclamación del actor, pues ésta versaba sobre el riesgo de seguridad que representa la falta de cerramiento; (ii) en el edificio hay personal de seguridad permanente; (iii) ya se inició los trámites para el cerramiento del CISCO, con la instalación de la cerca eslabonada;

(iv) no se aportó informe técnico o concepto de autoridad competente que señale fallas actuales o por suceder relativas a la ausencia de la obra; (v) el demandante no demostró la afectación a los derechos colectivos solicitados. (vi) no se justifica iniciar un proceso contractual de obras públicas ya que existe uno para la efectividad de la ejecución. 1.6.

La apelación de la ERUM que insiste en que no vulneró los derechos colectivos invocados7 §27. Solicitó sea revocada la sentencia, en tanto: (i) Expuso que sus obligaciones del convenio interadministrativo 012290694 de asocio entre el Municipio de Manizales y la ERUM, con el objetivo de ejecutar las obras de macro proyecto San José, culminaron el 31 de diciembre de 2021.

(ii) Explicó las obligaciones contraídas en el contrato de Gerencia Integral 20768-001-2021 del 11 de junio de 2021, cuyo objeto fue la contratación de obras técnicas y administrativas relacionadas con las adecuaciones, cerramiento y urbanismo de la fase I del CISCO San José. (iii) Solicitó ante la curaduría urbana la modificación de la licencia de construcción para la ejecución del cerramiento y módulo de servicios.

(iv) conforme a las observaciones de la curaduría, los titulares de los predios son particulares y no el municipio. (vii) No se encuentra dentro del alcance contractual y de las obligaciones adquiridas por la ERUM en el convenio interadministrativo 2012290694 y el contrato de gerencia integral 20768-001-2021, ya que el trámite debe subsanarse por parte del municipio.

(viii) Los contratos de gerencia integral y convenio interadministrativo, se encuentran en proceso de liquidación. 1.7. Trámite procesal surtido en segunda instancia §28. Admitido el recurso8 las entidades demandadas no se pronunciaron, y el Ministerio Público presentó concepto. §29. El Ministerio Público9 conceptuó sobre la necesidad de confirmar la sentencia, porque: (i) se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

(ii) aunque no se hayan aportado informes técnicos, es claro que el hecho generador de la vulneración es la falta de cerramiento; (iii) no se acreditó que las obras necesarias para completar la obra del Centro Integrado Comunitario CISCO se encuentren 6 expedientedigital088_MemorialWeb_Recurso-2022251ApelacionM 7 Ex 8 03AutoAdmisiónRecursoTrasladoAleg 9 09ConceptoProcurador158 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 6 totalmente ejecutadas y finalizadas, en adecuado estado de funcionamiento;

(iv) las órdenes son ajustadas para la protección de los derechos colectivos. 2. Consideraciones §30. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA. 2.2.Problema Jurídico §31. Teniendo en cuenta que, en la apelación, ni el Municipio de Manizales, ni ERUM SAS, controvierten la falta de cerramiento del Centro Integrado Comunitario - CISCO, los problemas a abordar se contraerán en lo siguiente: §32.

¿Se vulneró el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente por el estado de no cerramiento de la infraestructura del Centro Integrado Comunitario - CISCO de la comuna San José? 2.3. Las acciones populares §33. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

(arts. 78 a 82 CP, L.472/1998). §34. El Honorable Consejo de Estado10 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”. 2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan §35. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado.

(Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.12 (Art. 4.a L.472/1998). 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 7 §36. Tiene la connotación de derecho-deber: “uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste” §37. Sobre la moralidad administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado los parámetros que deben ser analizados con el fin de examinar si se ha infringido: “(i) Que la transgresión de la legalidad haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares.

(ii) Que existan irregularidades y/o mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de las potestades públicas. (iii) Que se desconozcan los principios que guían la función administrativa.” §38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de diciembre de 201512, precisó los siguientes elementos del concepto de la moralidad administrativa: “1.2.1.

Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública.

El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. §39. A Con relación al elemento subjetivo señaló: “(…) No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

(…) Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular” §40.

Acerca del deber que tiene las autoridades de finalizar las obras públicas y su relación con la moralidad administrativa, refiere el Consejo de Estado13: “el derecho colectivo a la moralidad administrativa (…) se desconoce cuándo quienes intervinieron en la iniciación de una obra habida cuenta de su importancia y necesidad para el interés público, abandonan tal propósito (…).

Las autoridades no solo deben velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la celebración y ejecución de los contratos. Deben velar por terminar las obras y ponerlas en servicio de los ciudadanos, pues ese es el objeto perseguido con ellos”. §41. En la sentencia citada, el Honorable Consejo de Estado concluye: “La vulneración de la moralidad administrativa no solo se concreta en actuaciones positivas por extralimitación o desviación de funciones, sino también por conductas pasivas - omisiones- que reflejen el completo desinterés en el cumplimiento de las funciones administrativas, en especial, de la satisfacción del interés general”.

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 8 §42. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.11 §43.

En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, “(…) busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública14” §44.

En este sentido, sostuvo el Consejo de Estado15: “las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”. §45.

La Honorable Corte Constitucional12 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos (…). La Ley 1523 de 2012 reconoce a los alcaldes, como jefes de la administración local, conductores del desarrollo local y, responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción”. §46.

Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso. 2.5.Lo comprobado §47. Mediante Convenio Interadministrativo 2012290694 del 29 de diciembre de 2020, suscrito entre el Municipio y la ERUM, se pactó como objeto16: “Aunar esfuerzos institucionales entre el municipio de Manizales y la empresa de renovación urbana, "ERUM S.A.S", para que por intermedio de la fiduciaria la FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVID se gestione el desarrollo de las actividades integrales que incluyen estudios, diseños, obra e interventoría así como las demás necesarias para el cumplimiento del convenio en relación con las adecuaciones y urbanismo de la fase i del cisco San José” §48.

Conforme al convenio citado, se pretende culminar las obras de la Fase 1 del CISCO definida en la Resolución 1453 de 200917, modificada por la Resolución núm. 544 de 2017, normativa vigente del Macroproyecto San José del Municipio de Manizales18. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2018 ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 9 §49.

Al respecto, el numeral 12 del capítulo 4 de la Resolución 544 de 2017 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispone: “Normas Urbanísticas Generales para los Sectores que Conforman el Macroproyecto. 12. Cerramientos. Los cerramientos de carácter definitivo se regulan por las siguientes disposiciones: No se permite el cerramiento de la zona verde adicional en la Calle 27, ni de las zonas verdes públicas.

Se permite el cerramiento de las áreas comunales de la agrupación, sometidas al régimen de propiedad horizontal, en el evento que las áreas libres del sector La Avanzada (zonas verdes y senderos peatonales) no sean destinadas como espacio público adicional a las obligaciones que trata el artículo 31A. Este cerramiento debe localizarse sobre la línea de demarcación del predio, el cual se hará con las siguientes especificaciones: un cerramiento total de hasta 2.20 metros de altura en materiales con el 90% de transparencia visual sobre un zócalo de hasta 0.60 metros.

(…)”. §50. En el Acta 07 del 16 de diciembre de 202018, en la Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de la ERUM, con la asistencia del municipio e Infimanizales, se aprobó la celebración de convenio para el “desarrollo de las actividades integrales que incluyen, estudios, diseños, obra e interventoría, así como las demás necesarias para las adecuaciones, cerramiento y urbanismo de la fase 1 del Centro Integrado de Servicios Comunitarios San José”. §51.

El 23 de mayo de 202213, el actor elevó derecho de petición ante la alcaldía solicitando información acerca del proceso de contratación del Centro Integrado Comunitario CISCO, en la comuna San José; respecto a los siguientes puntos: (i) prestación de servicios públicos, (ii) construcción de barreras y reclamos de predios privados, (iii) retrasos en la obra y soluciones, (iv) estudio de ladera por presentación de fracturas y hundimientos, (v) si se han construido obras de mitigación. §52.

El 15 de junio de 2022, en oficio SOPM-1448 UGO y SDS0566-2022, la Secretaría de Obras Públicas dio respuesta a la solicitud del accionante en los siguientes términos14: (1.) Para su conocimiento esta dependencia se permite anexar copia del contrato Nro. 2180749 celebrado el 12 de marzo de 2018, entre FONADE (hoy ENTERRITORIO) y el Consorcio EYC CALDAS cuyo objeto fue: "CONSTRUCCIÓN CENTRO INTEGRADO COMUNITARIO CISCO SAN JOSE- FASE I, MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS.

(2.) Con respecto a la construcción de "la barrera alrededor del Cisco mencionado en dicho punto, corresponde a la obra de cerramiento que se debe licenciar y se encuentra en proceso de estudios y diseños, a cargo de la ERUM bajo el Convenio Interadministrativo Nro. 2012290694, firmado con la Secretaria de Obras Públicas y dicha entidad y cuyo objeto es "AUNAR ESFUERZOS INSTITUCIONALES ENTRE EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA ERUM SAS, PARA QUE POR INTERMEDIO DE LA FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PAVID SE GESTIONO EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES INTEGRALES QUE INCLUYEN ESTUDIOS DISEÑOS OBRA E INTERVENTORIA ASI COMO LAS DEMAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO EN RELACION CON LAS ADEQUACIONES Y URBANISMO DE LA FASE I DEL CISCO SAN JOSE", Se anexa copla convenio.

Es de anotar que este contrato se encuentra en ejecución con plazo hasta el 15 de Diciembre de 2022. Además, se aclara que no hay problemas por reclamos de predios por parte de privados. 13Expedientedigitaarchivo 2_EXPEDIENTEDIGI_02ESCRITOANEXOSPDF_20 14 Expediente digital 2_EXPEDIENTEDIGI_02ESCRITOANEXOSPDF_2 Pág 7 y ss ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 10 (3.) Se tiene conocimiento de los siguientes servicios: Acueducto: El bien ya cuenta con la conexión de agua potable por parte de Aguas de Manizales, Alcantarillado: Se está realizando la gestión respectiva con Aguas de Manizales para la conexión a la red que defina dicha la entidad.

Energía: El edificio cuenta con las redes eléctricas internas y externas. Se está realizando la gestión respectiva con CHEC (EPM) para la conexión a red. Adicionalmente se están calibrando los equipos por parte del contratista para la certificación solicitada por dicha entidad. Gas: El edificio cuenta con las redes Internas de gas, y se tiene el punto de conexión respectivo en parte exterior para el momento en que el actor cuente con las redes externas que a la fecha no dispone.

Internet: El edificio cuenta con las redes de voz y datos internas. En el momento de entrar a funcionar el CISCO, el operador realizará la gestión correspondiente. 4. La obra no presenta ningún retraso. 5. Se han atendido las situaciones de inestabilidad de ladera, específicamente con la intervención del costado lateral derecho (vista de frente del CISCO) con una pantalla en concreto reforzado y andajes.

Según consulta con la ERUM se informó que a la fecha no se tiene ningún documento técnico que indique que el estado de la ladera representa un peligro para la estructura, o que demuestre técnicamente que las obras de mitigación se han debilitado. 6. Se ha dado respuesta de manera clara, transparente y ampliada de acuerdo a lo solicitado. 7.

A la fecha, con las intervenciones y las obras realizadas, no se ha vulnerado derecho colectivo alguno, al contrario, se está generando un espacio que permitirá a la comunidad mejores oportunidades (…)” §53. Concepto técnico del 8 de agosto de 2022 de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, respecto a la construcción de la obra de la malla alrededor del Centro Integrado Comunitario – CISCO, se indicó: “1.

Con respecto a la construcción de “la obra de la malla que debe construirse alrededor del Cisco” mencionado en dicho punto, corresponde a la obra de cerramiento en donde ya se realizaron los entregables de los estudios y diseños, En este momento se están realizando los procesos administrativos internos para desarrollar la contratación que está a cargo de la ERUM bajo el Convenio Interadministrativo Nro. 2012290694, firmado con la Secretaria de Obras Públicas y dicha entidad y cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS INSTITUCIONALES ENTRE EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA ERUM SAS, PARA QUE POR INTERMEDIO DE LA FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PAVID SE GESTION O EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES INTEGRALES QUE INCLUYEN ESTUDIOS DISEÑOS OBRA E INTERVENTORIA ASI COMO LAS DEMAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO EN RELACION CON LAS ADECUACIONES Y URBANISMO DE LA FASE I DEL CISCO SAN JOSE”.

Es de anotar que este contrato se encuentra en ejecución con plazo hasta el 31 de Diciembre de 2022. 2. Con respecto a los servicios públicos, esta dependencia tiene conocimiento de lo siguientes: Acueducto: El bien ya cuenta con la conexión de agua potable por parte de Aguas de Manizales. Alcantarillado: El bien ya cuenta con la conexión definitiva a la red del alcantarillado municipal.

Energía: El edificio cuenta con las redes eléctricas internas y externas, y además cuenta con la conexión definitiva de la red de energía por parte de la CHEC. Gas: El edificio cuenta con las redes internas de gas, y se tiene el punto de conexión respectivo en parte exterior para el momento en que el sector cuente con las redes externas que a la fecha no dispone.

Se van a usar pipas de gas natural en los programas que se requieran. Internet: El edificio cuenta con las redes de voz y datos internas. En el momento de entrar a ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 11 funcionar el CISCO, el operador realizará la gestión correspondiente. 3. Con respecto a la construcción de un puente peatonal, sería pertinente contar con el concepto de la secretaria de Movilidad, dado que serían los competentes en dicho tema.” §54.

Informe técnico de la Secretaría de Movilidad del municipio de Manizales SMM.0712-2022 del 23 de agosto de 2022 informó15 las características de la operación de tránsito y las condiciones de movilidad peatonal en la zona afectada. §55. Así mismo, se indicó sobre la viabilidad o no de la construcción de un puente en el sector, conforme se indica textualmente en el informe en mención: “Se puede evidenciar que los peatones cruzan la avenida Marcelino Palacio por la calle 27 donde actualmente existe un puente peatonal como conexión de la Calle 27 entre el parque San José y el barrio la Avanzada.

De igual forma se puede evidenciar que el paso es seguro puesto que existe un volumen vehicular bajo. Cabe resaltar que la infraestructura actual del puente en mención se encuentra deteriorado por el paso del tiempo, adicional que esta era vía vehicular y paso a ser vía peatonal debido a la construcción de la av. Marcelino palacio. De igual forma se puede observar, que la propuesta del punto para el puente peatonal es riesgosa puesto que la unión de acuerdo a la topografía del sector sería el comando de policía de la comuna San José”.

Como conclusión, no es recomendable la construcción de un puente peatonal adicional al existente, es recomendable recuperar el que se encuentra en la zona. §56. En efecto, constan los siguientes soportes acerca del estado del cerramiento del CISCO: el 24 de mayo de 2024, el Municipio allegó video dirigido por el Ingeniero Civil Ricardo Tabares Saldarriaga de la Secretaría de Infraestructura, a través del cual, se acepta la falta de cerramiento del lugar y la colocación de una cinta preventiva que le indica a los usuarios hasta donde transitar. §57.

En la misma fecha, se allegó video mediante el cual, el Ingeniero Civil, Manuel López Nova, Subgerente de Proyectos de la ERUM, se refiere al estado 15 Expediente digital archivo 16_EXPEDIENTEDIGI_16CONTESTACIOND ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 12 del cerramiento, mismo que no se materializó por la falta de Licencia de Construcción y, señala que la ubicación de los recursos previstos para tal fin, se encuentran en la fiduciaria. §58.

El 22 de mayo de 202416, la Secretaría de Desarrollo Social del municipio allegó la respuesta al requerimiento, ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, respecto a los siguientes puntos: Se sirvan certificar a este despacho, para que obre como prueba dentro del expediente; si el contrato para la construcción del CISCO, ya se encuentra terminado y liquidado en todas sus etapas.

Nos permitimos informar que el Convenio Interadministrativo No. 2012290694, suscrito entre el Municipio de Manizales - Secretaría de Obras Públicas y la Empresa de Renovación Urbana ERUM S.A.S., el cual tiene por objeto "AUNAR ESFUERZOS INSTITUCIONALES ENTRE EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA ERUM S.A.S., PARA QUE POR MEDIO DE LA FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PAVID SE GESTIONE EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES INTEGRALES QUE INCLUYEN ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRA E INTERVENTORÍA ASÍ COMO LAS DEMAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO EN RELACIÓN CON LAS ADECUACIONES Y URBANISMO DE LA FASE 1 DEL CISCO SAN JOSÉ", actualmente se encuentra terminado y pendiente de liquidación. Se sirvan remitir a este despacho, para que obre como prueba, copia del contrato celebrado entre la ERUM y el municipio de Manizales, para la adecuación y puesta en marcha del CISCO; con todas sus etapas precontractual, contractual y post contractual.

(…) Realicen visita conjunta entre el Municipio de Manizales y la ERUM, a las instalaciones del CISCO, adjuntando los respectivos videos y fotografías, en donde se muestre la terminación o no de obra según el contrato suscrito entre las partes, haciendo especial énfasis en: a) la terminación del cerramiento, b) y la conexión a los servicios públicos.

Se anexa al presente oficio registros audiovisuales realizados por el Ingeniero Ricardo Tabares Saldarriaga por parte de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Manizales en su calidad de supervisor del contrato 2012290694, y el Ingeniero Manuel Felipe López Nova en calidad de director de Ejecución de la Empresa de Renovación Urbana ERUM S.A.S. De la anterior visita, deberán remitir el respectivo informe a este despacho, detallando claramente: a) Si existieren o no, obligaciones incumplidas por alguna de las partes, b) En que consisten y por qué no se han ejecutado.

Inicialmente debe aclararse que la construcción de la infraestructura principal del CISCO San José fue una obra llevada a cabo por La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio (antes FONADE). Una vez se desarrolló esta obra, se requería la realización de las obras exteriores y de urbanismo, incluido el cerramiento perimetral de dicha edificación, lo cual correspondía ser ejecutado por el Municipio de Manizales, para lo cual se suscribió el Convenio Interadministrativo No. 2012290694, entre el Municipio de Manizales - Secretaría de Obras Públicas y la Empresa de Renovación Urbana ERUM S.A.S a efectos de obtener los estudios, diseños, obra e interventoría así como las demás necesarias para el cumplimiento del convenio en relación con las adecuaciones y urbanismo de la fase 1 del CISCO san José. 16 Expedientedigitalarchivo53_170013333003202200251003MemorialW ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 13 a).

Si existieren o no, obligaciones incumplidas por alguna de las partes, Durante la finalización de la obras de adecuaciones, cerramiento y urbanismo del Centro Integrado de Servicios Comunitarios San José - CISCO, objeto del contrato No. 2012290694, se presentó dificultad técnico - administrativa (que se describirán en el siguiente literal) para la construcción es del cerramiento y la portería de la edificación, los cuales, de acuerdo a los Estudios y diseños definidos y aprobados, debían tener una licencia de construcción vigente, que no pudo ser tramitada dentro de los términos del convenio.

Por esta razón no pudo llevarse a cabo la construcción de dicho cerramiento y portería que hacen parte de la obra objeto del contrato y que constituían obligación en cabeza de la Empresa de Renovación Urbana ERUM S.A.S. dentro del contexto contractual. b) En que consisten y por qué no se han ejecutado. Dicha dificultad consistió en que durante la Fase de construcción del CISCO desarrollada por parte de la entidad del orden nacional ENTERRITORIO y su contratista seleccionado para dicha labor (CONSORCIO EYC CALDAS), se realizaron modificaciones en la construcción respecto de los diseños inicialmente definidos en el proyecto que extendieron la infraestructura del inmueble implantando la edificación que contiene los cuartos técnicos del CISCO que es de uso de equipamiento, en una zona de uso destinado a espacio público, lo que NO está acorde con la norma urbanista que se tiene vigente.

Lo anterior, está regulado por la Resolución No. 1453 de 2009 modificada y adicionada por la Resolución 544 de 2017 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial del "Macroproyecto de Interés Social Nacional Del Centro Occidente de Colombia San José", la cual es la norma urbanística que rige el Macroproyecto San José (la cual constituye el Plan de Ordenamiento - POT del Macroproyecto San José).

Por esta razón, para poder construir el cerramiento y las obras faltantes deben hacerse tres gestiones: 1) Realizar la modificación de Resolución de Adopción del Macroproyecto de Interés Social Nacional "Centro Occidente de Colombia San José" por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se hace claridad en que esta gestión compete a la entidad del nivel nacional Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previa solicitud la cual se viene tramitando por la Empresa de Renovación Urbana ERUM S.A.S, estando actualmente pendiente de resolver por parte del Ministerio (se anexa soporte del trámite allegado por la ERUM).

II) Una vez se finiquite la anterior gestión, se deberá realizar gestión predial por parte del Municipio de Manizales para adquirir predios contiguos necesarios para dicho cerramiento y portería. III) Se deberá realizar la actualización de la licencia de urbanismo (específicamente de la Unidad de ejecución 6 del Macro donde se ubica el CISCO) y la modificar la licencia de construcción del CISCO por parte del Municipio de Manizales para construir el cerramiento metálico y la portería o caseta de la edificación. §59.

De acuerdo a las pruebas contenidas en las fotografías y los videos, se observa la ubicación y el estado de la infraestructura del Centro Integrado Comunitario de interés – CISCO. Luego, se ubica en la comuna San José de la ciudad de Manizales, en el cual se evidencia lo siguiente: ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 14 §60.

No existe controversia acerca que el Centro Integrado Comunitario de interés CISCO es de la administración del Municipio, al igual que carece de una malla de cerramiento. Sin embargo, como se observa en las fotografías y de los informes técnicos allegados que ante la imposibilidad de construir la malla se ha colocado adecuaciones manuales como separadores para dividir el área de construcción del Cisco con el exterior.

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 15 2.6. Caso concreto §61. El objeto de la apelación se orienta en que el Municipio y ERUM no han vulnerado los derechos colectivos porque: según el primero, las instalaciones del CISCO tienen seguridad todos los días, ya se inició el proceso de licenciamiento y no se acreditó el riesgo alegado y; el segundo, en tanto carece de competencia para subsanar las circunstancias que impiden el cerramiento; se encuentra un proceso contractual de obras públicas, por lo que es innecesario adelantar otro proceso para tal efecto. 2.6.1.

Imputación en el cerramiento del CISCO. §62. El ordenamiento jurídico determinó la competencia en los entes territoriales respecto a las acciones que deben ejercer en aras de la atención y prevención de desastres, así mismo, como la financiación y los recursos que deben disponer para ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 16 dicho fin, conforme lo establecen los artículos 76, 76.9 y 76.9.1 de la Ley 715 de 2001. §63.

A su vez, el Ley 1523 de 2012, señaló que los alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el territorio de su jurisdicción, con el apoyo complementario y subsidiario de las Corporaciones Autónomas Regionales: “Artículo 1°.

De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población”. 2.6.2.

Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos §64. Conforme la relación probatoria que obra en el expediente, se demostró que con ocasión al proceso de contratación que se adelantó para la Construcción del Centro Integrado Comunitario – CISCO, ubicado en la Comuna San José de la ciudad de Manizales, se suscribió Convenio Interadministrativo entre el Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana ERUM S.A., con el fin de efectuar estudios, diseños, obra e interventoría, así como adecuaciones de urbanismo. §65.

Que dicho Convenio ya se encuentra terminado y liquidado. Sin embargo, no se han realizado obras de urbanismo de exteriores, incluido el cerramiento perimetral de la edificación que compete a las entidades Municipio de Manizales y ERUM S.A. §66. Los motivos que han generado la falta de construcción del cerramiento, obedecen a la modificación en la construcción respecto a los diseños iniciales.

Esto generó que la construcción se ampliara a zonas destinados a espacio público. Por ende, se carece de permisos de urbanismos. Por esta razón, la empresa ERUM SAS, se encuentra adelantando las gestiones administrativas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Y luego, se requiere realizar la gestión predial por parte del Municipio de Manizales, así como la actualización de las licencias de urbanismo. §67.

A su vez, se destaca que los informes técnicos elaborados en el año 2022, no dan cuenta que se presente en la ladera peligro para la estructura o que las obras de mitigación se han debilitado. No obstante, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, sin que se hayan efectuado las obras de cerramiento; teniendo en cuenta que estas requieren de trámites administrativos tendientes a permisos de licencias entre otros para poder continuar si culminación. §68.

Si bien, en las acciones populares se debe demostrar la existencia de un riesgo o afectación a los derechos colectivos, conforme lo establece el artículo 30 de la ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 17 Ley 472 de 1998 consagra: “Artículo 30. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

(…)”. §69. Al respecto, sostuvo el Consejo de Estado17: “(…) La obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular”. §70.

Visto lo anterior, en atención que las obras públicas de infraestructura del CISCO se han culminado. Sin embargo, no se han finiquitado las obras de cerramiento. §71. Considera la Sala que con el paso de tiempo, se puede generar un riesgo no solo para las personas que son usuarios de los servicios que se prestan en la estructura, sino para la comunidad que habita en zona. §72.

Entonces, si deben adelantar los trámites administrativos requeridos en virtud del Convenio Administrativo ya suscrito entre el Municipio de Manizales y el ERUM S.A.S., con el fin de ejecutar la obra en su totalidad; en aras de evitar afectaciones o riesgos, que involucren la integridad física o a la tranquilidad de los usuarios del referido inmueble, así como la conservación del mismo. §73.

Entonces, considera la Sala, que en aras de precaver posibles riesgos y afectaciones por la construcción de obras, y que ya se adelantó un proceso contractual, deber ejecutarse en los términos estipulados en el mismo. 2.6.3. Nexo de causalidad §74. Teniendo en cuenta que la falta de terminación de la obra pública, por falta de cerramiento, puede afectar directamente a los usuarios que frecuentan las instalaciones del CISCO, así como la comunidad del sector, se está demostrado el nexo de causalidad entre el presunto riesgo causado con la falta de cerramiento del CISCO y la actividad de las entidades apelantes. §75.

De esta manera, se puede declarar que las entidades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos invocados, por su actuar activo u omisivo sin dicho presupuesto. §76. Ahora bien, es competencia tanto del Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana ERUM S.A., hoy en liquidación, adelantar las actuaciones administrativas en cumplimiento del Convenio Interadministrativo celebrado, con el fin de ejecutar la obra de cerramiento, concerniente a permisos licencias entre otros, para tal fin. §77.

Visto lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Marco Antonio Vellilla Moreno. Rad. Núm. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP) ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-003-2022-00251-01 18 3. Condena en costas §78. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que la parte demandante haya obrado con colusión o mala fe. §79.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, parte demandante, contra el Municipio y otros, parte demandada.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).

CUARTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.