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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300820240036601

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2025-01-17

ACCIÓN DE TUTELA - Marco jurisprudencial y legal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA - Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano – Síntesis del caso: V.A.P.T. interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (CPMSBEL), la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Estación de Policía Manrique.

P.T., sindicado por concierto para delinquir agravado y otros delitos, argumentó que su reclusión en la Estación de Policía Manrique no cumplía con las condiciones mínimas de dignidad humana, constituyendo una forma de tortura moderna. Solicitó su traslado a un establecimiento penitenciario adecuado. Extracto: (…) le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si en efecto se vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

En caso afirmativo, a cuáles entidades resulta imputable tal vulneración y, por consiguiente, cuáles son las responsables de tomar la medida de protección tendiente a conjurarla. ( ) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados”.

El primero corresponde a aquellos derechos que, como la libre locomoción y los derechos políticos, se suspenden como consecuencia de la pena o de la detención preventiva, en atención a los fines de la sanción penal o de esta última medida excepcional. ( ) Es cierto que esta distinción hace parte del deber ser y no de la realidad del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tal como lo indicó la Corte en la sentencia T-153 de 1998, al declarar, en una primera oportunidad, la existencia de un estado de cosas inconstitucional, como consecuencia de la situación de “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”, entre otras realidades que el Alto Tribunal catalogó como flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de los internos. ( ) La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la posibilidad de intervención del juez de tutela en las decisiones sobre los traslados que le competen a la Dirección del INPEC, línea que, a la fecha, admite la procedencia de la tutela para decretar medidas de protección en tal sentido, siempre que, si se trata de una omisión en tramitar un traslado, esta lesione gravemente los derechos fundamentales del accionante que no son susceptibles de ser suspendidos durante la reclusión, mientras que, si se trata de oponerse a una decisión de traslado, la vulneración a los derechos fundamentales del recluso que esta acarree sea de tal magnitud que amenace con ocasionar un perjuicio irremediable y torne ineficaces los medios ordinarios para cuestionar los actos administrativos.

( ) En suma, aunque es claro que el juez constitucional está habilitado para amparar los derechos fundamentales que resulten lesionados injustificadamente a partir de las acciones u omisiones del INPEC frente a los traslados de los reclusos, solo está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o cuando de ellas se derive una amenaza o lesión a los derechos de los internos que permanecen incólumes durante el tratamiento penitenciario, verbigracia, la vida, la salud o la integridad personal, sin que, en ningún caso, dicha intervención pueda suplantar a la autoridad administrativa en sus decisiones discrecionales, ni en su conocimiento de la realidad del Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano. ( ) En cuanto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, como se dijo anteriormente, la Corte Constitucional ha señalado que este no puede ser suspendido ni restringido, no solo porque en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana, sino porque este derecho debe ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes, incluyendo a las personas privadas de la libertad, más aún en consideración a la relación especial de sujeción que estas tienen frente al Estado.

( ) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, lo que supuso que ninguna persona debe permanecer más de ese lapso en las Estaciones de Policía o en calabozos. Lo anterior, atendiendo a que la función penitenciaria y carcelaria no está asignada a la Policía Nacional, y sus instalaciones tampoco están adecuadas para que las personas permanezcan en dichos lugares por término indefinido.

( ) Ahora bien, en la citada sentencia SU-122 de 2022, la Honorable Corte Constitucional valoró las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusión y para el caso particular de los centros de detención transitoria concluyó lo siguiente: “existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria”.

( ) Descendiendo al caso sub judice, de entrada, la Sala advierte que al accionante, en efecto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al encontrarse detenido en un centro de detención transitoria por más de las 36 horas previstas en el artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario.

( ) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante, pues su detención en el sitio 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 2 transitorio es irregular por las razones ya indicadas, le asiste razón al a quo, al señalar que, en el caso sub examine se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto las circunstancias de hacinamiento que se presentan en las estaciones de policía no garantizan una detención digna, que cumpla con las condiciones dispuestas legalmente para tal efecto.

Por otro lado, la Sala considera que, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, de manera parcial le asiste razón a la entidad impugnante al indicar que, al tener el accionante la calidad de sindicado, la responsabilidad en cuyo caso, recae en los entes territoriales. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D.E., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001 33 33 008 2024 00366 01 Accionante Víctor Andrés Peña Taborda Accionados Vinculados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Estación de Policía Manrique y otros Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín y otro Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Derecho al debido proceso y dignidad humana Providencia: Sentencia T-1 de 2025 Decisión: Modifica sentencia Acta de Sala: 2 de 2025 La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional fundamental deprecado1.

I.- ANTECEDENTES 1.- Fundamentos fácticos Víctor Andrés Peña Taborda interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello-CPMSBEL, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Estación de Policía Manrique, sustentada en los siguientes hechos (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en el folio 1 del archivo digital denominado “002Radicacionde_Escritotu_02EscritoTutelapdf”): “Soy pieza procesal la cual es instruida por el JUZGADO 6to PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN ANTIOQUÍA, por el injusto punible de, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS, del cual me encuentro en calidad de SINDICADO, y recluido actualmente en la Estación de Policía del barrio SAN 1 Archivo digital denominado “010Sentencia_Sentencia_09SentenciaTutelapdf”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 4 BLAS MANRIQUE, esta Acción de Tutela la realizo bajo los criterios del ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES, ya que este sitio en el que estoy pasando por injustas privación de reclusión no cuenta con las debidas instalaciones para que una persona pase por las circunstancias de privación de la libertad en las que me encuentro en la actualidad y en base a este Estado de Cosas INCONSTITUCIONALES, se delimita que esta modalidad de privación de mi libertad es la nueva modalidad de tortura del siglo XII, por ello traigo a colación lo siguiente……… “La Corte Constitucional de Colombia ha emitido varias sentencias importantes sobre el estado de cosas inconstitucionales en los centros de detención transitoria.” 2.- Pretensiones El accionante solicita (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la tutela)2: “QUE A LA RECEPCIÓN DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE SEA REALIZADO MI TRASLADO DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO SAN BLAS EN MANRIQUE HACIA LAS INSTALACIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDA Y CARCELARIO DE BELLO CPMS ´BELLAVISTA´ SE BRINDEN LOS PRINCIPIOS DE LA APLICACIÓN DEL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY”. 3.- Actuación procesal de primera instancia La solicitud fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín el 19 de noviembre de 20243, cuyo titular la admitió en auto de esa misma fecha contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Estación de Policía Manrique4; además, dispuso vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín. El fallo de primera instancia se profirió el 29 de noviembre de 2024.

La accionada – INPEC, a través de la Dirección General y de la Dirección Regional Noroeste, impugnó la decisión dentro del término legal establecido para tal efecto y mediante auto de 4 de diciembre de 20245 el a quo concedió la impugnación. 4.- La oposición a la acción de tutela 2 Fl. 3. archivo digital denominado “002Radicacionde_Escritotu_02EscritoTutelapdf”. 3 Archivo digital denominado “001Radicacionde_Escritotu_01ActaTutelapdf”. 4 Archivo digital “02Admite”. 5 Archivo digital denominado “015Autoqueconced_Auto_13ConcedeImpugnacion”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 5 4.1.- La Dirección Regional Noroeste del INPEC6 explicó que, de conformidad con el artículo 12, de la ley 1709 de 2014, el personal detenido preventivamente está a cargo de los entes territoriales.

Así mismo, adujo que las personas privadas de la libertad en calidad de condenados están a cargo del INPEC, de conformidad con la precitada norma. Arguyó que es obligación de los entes territoriales el manejo de las PPL detenidas preventivamente. Al respecto, adujo que así lo estableció el artículo 17 de la ley 65 de 1993, al disponer que las personas con medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario le corresponden a los municipios, departamentos, áreas metropolitanas o distrito capital, los cuales deben tener sus cárceles municipales o departamentales para tal efecto o, en caso contrario, deben suscribir convenios con un centro de reclusión del INPEC o con otro de índole municipal o departamental.

Aunado a lo anterior, indicó que la Procuraduría General de la Nación emitió recomendaciones a las entidades territoriales para que den estricto cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 17 y 19 de la ley 65 de 1993 con respecto a las PPL detenidas preventivamente. Agregó que el ente territorial viene vulnerando los derechos fundamentales de las PPL en calidad de sindicados que se encuentran en estaciones de policía por cuanto no asume las obligaciones que le compete respecto a este tipo de población. Finalmente, respecto a la responsabilidad del traslado de las PPL desde estaciones de policía a centros de reclusión, citó el artículo 304 de la ley 906 de 2004, el artículo 56 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la ley 1709 de 2014, la resolución 6349, de 19 de diciembre de 2016 (reglamento general de los establecimientos de reclusión del orden nacional – ERON) y la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 119340.

De conformidad con lo anterior, arguyó que, en el presente caso, no es el INPEC el que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales deprecados, sino el ente territorial o el departamento de Antioquia, por lo que solicitó que fueran vinculados a la presente acción constitucional. 6 Archivo digital denominado “004RecibodeMemor_Respuesta_05RespuestaTutelaINP”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 6 4.2.- La Dirección General del INPEC7 indicó que los entes territoriales y los departamentos tienen la responsabilidad de atender a las personas privadas de la libertad de su respectiva comprensión territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 21 de la ley 65 de 1993, la directiva 18, de 29 de septiembre de 2021, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Sentencia SU-122 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

En síntesis, adujo que la competencia de la atención integral de las PPL detenidas preventivamente en centros de detención transitoria es de los entes territoriales y, de los condenados, es competencia del INPEC, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones deprecadas en la presente acción. 4.3.- La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá8 adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, la entidad está en el deber de dar cumplimiento a las órdenes emitidas por las diferentes autoridades, según su competencia. Expuso la problemática actual que se vive en las estaciones de policía con las personas que, por orden judicial, deben ser privadas de la libertad en calidad de imputado, acusado, procesado o condenado en un centro penitenciario o carcelario, según corresponda.

Al respecto, indicó que dicha función, por mandato legal y constitucional corresponde ejecutarla al INPEC. Arguyó que la custodia de personas capturadas y condenadas no compete a la Policía Nacional, sino al INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, de la ley 65 de 1993. Explicó que la entidad, al realizar una captura por orden judicial para cumplir una condena, debe seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, indicó que no le queda otra opción que llevar a la persona capturada a las estaciones de policía a esperar la asignación de un cupo por parte del INPEC.

Ahora bien, respecto a la captura en flagrancia, indicó que le corresponde a la entidad capturar a la persona y presentarla ante la Fiscalía General de la Nación, 7 Archivo digital denominado “004_MemorialWeb_Alegatos-3Respuestadetute”. 8 Archivo digital denominado “007RecibodeMemor_Respuesta_07RespuestaTutelaEst”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del CPP.

Al respecto, indicó que cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o se profiera la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre, lo debe entregar inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión que corresponda.

Adujo que previo a los momentos procesales descritos en precedencia, el capturado está bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión, por lo que la autoridad que realiza la captura, lo tiene bajo su responsabilidad hasta que este sea presentado ante el juez competente en la audiencia preliminar. Al respecto, explicó que si en la citada audiencia el juez decide privar de la libertad al indiciado en el centro carcelario o en su domicilio, le corresponde al fiscal competente, para tal efecto, entregarlo en custodia al INPEC para efectuar el ingreso y registro al sistema penitenciario; no obstante, arguyó que esto no se cumple por cuanto los funcionarios del INPEC no se están apropiando de sus funciones.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 17, 30B y 73 de la ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304, de la ley 906 de 2004 y la sentencia de unificación SU-122 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.- La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de esta oportunidad, guardaron silencio. 5.- La sentencia impugnada El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de noviembre de 20249, concedió el amparo constitucional deprecado por el demandante.

Como fundamento de su decisión, indicó que, de conformidad con lo acreditado en el presente caso, el actor se encuentra recluido en una estación de policía y se 9 Archivo digital denominado “010Sentencia_Sentencia_09SentenciaTutelapdf”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 8 le impuso medida de aseguramiento preventiva en un establecimiento carcelario, según consta en acta de audiencia preliminar que obra en el expediente.

Trajo a colación la sentencia T-089 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se pronunció respecto a la situación de hacinamiento actual en los centros de detención transitoria del país. Indicó que en el presente caso, en efecto, se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante al estar privado de la libertad en condiciones no aptas para el cumplimiento de la medida de aseguramiento preventivo, debido a las circunstancias de hacinamiento en estaciones de policía. Arguyó que aunque las entidades accionadas manifestaron que se encuentran realizando actividades que mitigan la vulneración de los derechos de las PPL, esto no garantiza una detención digna que cumpla con las garantías mínimas dispuestas por la norma para tal efecto.

Al respecto, adujo que dicha situación pone al accionante, y a las demás PPL recluidas en dicha estación de policía, en condiciones de desprotección, por cuanto se le niega el trato que corresponde, según su condición de “condenado” (sic). Adujo que, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, el Estado, a través de sus entidades encargadas, debe proteger los derechos fundamentales de las PPL, por lo que, dadas las condiciones precarias en las que se encuentra el accionante, consideró procedente tutelar los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, explicó que la Policía Nacional, la Estación de Policía Manrique, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello- CPMSBEL- Bellavista y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el presente caso, no vulneran los derechos fundamentales del accionante, por lo que las desvinculó de la presente acción. 6.- La impugnación 6.1.- La Dirección General del INPEC10 impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 10 Archivo digital denominado “011_MemorialWeb_Alegatos-5Impugnacion01052”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 9 6.2.- La Dirección Regional Noroeste del INPEC11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación y adicionalmente adujo que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental deprecado no es por negligencia de la entidad, por cuanto el actor, al tener la calidad de sindicado, la responsabilidad recae exclusivamente en los entes territoriales.

Al respecto, reiteró que es el ente territorial quien tiene el deber de asumir la responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014. Arguyó que los jueces, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 304 de la ley 906 de 2004, imparten órdenes al INPEC, sin tener en cuenta las competencias de los entes territoriales dentro del sistema penitenciario.

Al respecto, adujo que dependiendo de la condición jurídica de la PPL, se debe entregar al INPEC si es condenado o a las entidades territoriales si se trata de un sindicado o detenido preventivamente. Aunado a lo anterior, indicó que el citado artículo 304 tiene la conjunción disyuntiva “o”, que hace referencia a los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC o a las cárceles municipales, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de los entes territoriales.

Arguyó que la judicatura sin argumentos válidos, inaplica la normativa aplicable en la materia, como: el decreto 804 de 2020, el decreto 858 de 2020, la ley 1709 de 2014 y el artículo 17 de la ley 65 de 1993. Al respecto, indicó que las decisiones judiciales que desconocen los preceptos legales y jurisprudenciales agudizan la crisis en el sistema carcelario por cuanto, al no conminar a las entidades territoriales a cumplir con tales obligaciones, se impone una carga adicional al INPEC que presupuestal y logísticamente no tiene cómo soportar.

Adujo que el a quo no tuvo en cuenta las normas citadas en precedencia, relacionadas con las responsabilidades que tienen los entes territoriales respecto a las PPL en calidad de sindicados, por lo que indicó que no es viable ni jurídica, ni materialmente cumplir dicha obligación. De conformidad con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al ente territorial asumir la atención integral de las PPL con medida de detención preventiva intramural. 7.- El trámite de segunda instancia 11 Archivo digital denominado “014RecibodeMemor_memorial_12ImpugnacionFalloIN”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 10 Mediante auto de 11 de diciembre de 202412, el magistrado ponente de esta sentencia ordenó la vinculación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de conformidad con lo argüido por la entidad impugnante a través del informe de tutela, el escrito de impugnación y las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia y en aras de velar por una debida integración del contradictorio, a quien se le concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la tutela, presentara informe al respecto y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. 7.1.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín13 contestó dentro del término concedido para tal efecto; no obstante, una vez revisado el expediente, observa la Sala que la señora Sandra Milena Botero, quien dijo actuar en calidad de apoderada de la entidad, no acreditó oportunamente su condición de abogada y no trajo poder conferido por el representante legal de la entidad para que actuara como su apoderada judicial.

Así las cosas, esta Sala no tendrá en cuenta la citada contestación, de conformidad con lo indicado en precedencia14. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La competencia Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.- Problema Jurídico 12 Archivo digital denominado “003.

AutoOrdenaVincular”- Carpeta segunda instancia. 13 Archivo digital denominado “007.1 MemorialDistritoMedellín” - Carpeta segunda instancia. 14 Al respecto la Corte Constitucional a través de sentencia T-328/02 ha determinado que: “Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso.

Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada.

Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 11 A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si en efecto se vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

En caso afirmativo, a cuáles entidades resulta imputable tal vulneración y, por consiguiente, cuáles son las responsables de tomar la medida de protección tendiente a conjurarla. 3.- La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal 3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a las acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares.

La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente. Debido a su carácter subsidiario, este recurso de amparo solo procede en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para preservar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño. 3.2.- Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados”15.

El primero corresponde a aquellos derechos que, como la libre locomoción y los derechos políticos, se suspenden como consecuencia de la pena o de la detención preventiva, en atención a los fines de la sanción penal o de esta última medida excepcional. El segundo grupo corresponde a derechos que no admiten restricción alguna durante la reclusión, en tanto son inalienables e inherentes a la dignidad humana que también 15 Sentencia T-049 de 2016. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 12 ostentan las personas privadas de la libertad, pues, como lo advirtió la Corte en la sentencia T-596 de 1992, “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y “las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad”.

Entre estos, se cuentan los derechos a la vida, a la libertad de cultos, al debido proceso, a la salud y a la integridad física. En el tercer grupo se ubican los derechos limitados por la especial sujeción del interno al Estado, como son los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad de reunión, de asociación y de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación, entre otros.

La restricción de todos ellos, en todo caso, debe ser razonable y proporcional, puesto que se justifica a raíz del proceso de resocialización del condenado. Es cierto que esta distinción hace parte del deber ser y no de la realidad del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tal como lo indicó la Corte en la sentencia T-153 de 1998, al declarar, en una primera oportunidad, la existencia de un estado de cosas inconstitucional, como consecuencia de la situación de “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”, entre otras realidades que el Alto Tribunal catalogó como flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de los internos. Esta declaratoria se reafirmó en la sentencia T-388 de 2013, la sentencia T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y los autos emitidos por la Sala de seguimiento de las órdenes impartidas por la Corte en dichas providencias, donde se ha observado que persiste la crisis estructural del sistema; sin embargo, esto no puede facultar al juez de tutela para convertirse en cómplice de graves violaciones a los derechos fundamentales de la población reclusa que acude a solicitar el amparo de sus derechos y, por ende, es su deber encontrar medidas proporcionales y aterrizadas para resguardarlos. 3.3.- La procedencia de la acción de tutela para intervenir en las decisiones del INPEC relativas al traslado de internos. La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la posibilidad de intervención del juez de tutela en las decisiones sobre los traslados que le competen a la Dirección del INPEC, línea que, a la fecha, admite la procedencia de la tutela para decretar medidas de protección en tal sentido, siempre que, si se trata de una omisión 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 13 en tramitar un traslado, esta lesione gravemente los derechos fundamentales del accionante que no son susceptibles de ser suspendidos durante la reclusión, mientras que, si se trata de oponerse a una decisión de traslado, la vulneración a los derechos fundamentales del recluso que esta acarree sea de tal magnitud que amenace con ocasionar un perjuicio irremediable y torne ineficaces los medios ordinarios para cuestionar los actos administrativos16.

En cualquiera de los anteriores casos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela no puede ordenar la reclusión del accionante en un determinado penal, pues carece de los elementos de juicio para establecer si las condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de reclusión son adecuadas para albergar al recluso que solicita el amparo constitucional y si la orden que se emita en tal sentido tendría la virtualidad de afectar los derechos de otros internos. Por tal motivo, la Corte ha sido clara en que el pronunciamiento del juez debe limitarse a ordenar que el recluso sea internado en un pabellón o establecimiento acorde a la condición que ostente y a las medidas afirmativas que esta condición demande de las autoridades penitenciarias17.

En suma, aunque es claro que el juez constitucional está habilitado para amparar los derechos fundamentales que resulten lesionados injustificadamente a partir de las acciones u omisiones del INPEC frente a los traslados de los reclusos, solo está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o cuando de ellas se derive una amenaza o lesión a los derechos de los internos que permanecen incólumes durante el tratamiento penitenciario, verbigracia, la vida, la salud o la integridad personal, sin que, en ningún caso, dicha intervención pueda suplantar a la autoridad administrativa en sus decisiones discrecionales18, ni en su conocimiento de la realidad del Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano. 3.4.- El derecho a la salud y la especial protección constitucional en favor de las personas privadas de la libertad. 16 T-193 de 1994, T-605 de 1997, T-374 de 2013. 17 T-680 de 1996, T-774 de 2006, T-328 de 2012, T-374 de 2013, T-428 de 2014, T-127 de 2015. 18 Al respecto, la sentencia T-153 de 2017 señala: “El juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos.

No obstante, está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesión a derechos de los internos que permanecen incólumes pese a la relación de sujeción”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 14 La Constitución Política de Colombia le atribuye al Estado la prestación del servicio público de salud y reconoce que el acceso a los servicios de promoción, de protección y de recuperación asociados a su disfrute son una garantía para todas las personas19.

Por tal razón, desde su jurisprudencia temprana, la Corte Constitucional advirtió que la noción de salud contenida en la Carta Política tiene la doble connotación de ser una prestación y, a su vez, un derecho; sin embargo, el carácter fundamental de este derecho y, por ende, su justiciabilidad a través de la acción de tutela como garantía autónoma, solo empezó a admitirse a partir de la sentencia T-760 de 2008.

Este reconocimiento jurisprudencial se elevó a rango de ley, con la expedición de la ley estatutaria 1751 de 2015, que estipuló el carácter fundamental, “autónomo e irrenunciable” del derecho a la salud y precisó que su garantía comprende el acceso a los servicios de sanidad de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud20.

En su artículo 11, la misma norma reconoció como sujetos de especial protección constitucional, en materia de salud, a los niños, las niñas y los adolescentes, a las mujeres en estado de embarazo, a los desplazados, a las víctimas de violencia y del conflicto armado, a los adultos mayores, a las personas que sufren de enfermedades huérfanas y a las personas en condición de discapacidad.

Lo anterior implica que dichos grupos poblacionales gozan de una protección reforzada por parte del Estado, como medida afirmativa en su favor, y que, por ende, su atención en salud no debe estar limitada por restricciones injustificadas de tipo administrativo o económico. En cuanto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, como se dijo anteriormente, la Corte Constitucional ha señalado que este no puede ser suspendido ni restringido, no solo porque en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana, sino porque este derecho debe ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes, incluyendo a las personas privadas de la libertad, más aún en consideración a la relación especial de sujeción que estas tienen frente al Estado21. 19 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2016. 20 “ARTÍCULO 2o.

NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 21 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2017. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 15 3.5.- Del uso de los calabozos de las estaciones de policía y las personas privadas de la libertad. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, lo que supuso que ninguna persona debe permanecer más de ese lapso en las Estaciones de Policía o en calabozos.

Lo anterior, atendiendo a que la función penitenciaria y carcelaria no está asignada a la Policía Nacional, y sus instalaciones tampoco están adecuadas para que las personas permanezcan en dichos lugares por término indefinido. Según el artículo 121 ibídem "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014, “por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”: “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.

El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen”. Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a las personas recluidas en los calabozos de las Estaciones de Policía, la Corte Constitucional en la sentencia T- 847 de 2000 fue clara al indicar: “Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas.

Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.

(…) En sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 16 a disposición de la autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin …”. 3.6.- Reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en el contexto de la política criminal y del sistema penitenciario y carcelario.

Dada la masiva vulneración de los derechos fundamentales a las PPL en centros de detención transitoria, mediante sentencia SU-122 de 2022, la Honorable Corte Constitucional resolvió extender la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la sentencia T-388 de 2013 y reiterada en la sentencia T-762 de 2015 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las PPL en los citados centros de detención transitoria.

Así mismo, destacó que la protección y cuidado de las PPL en calidad de sindicados recae en los entes territoriales22. Ahora bien, en la citada sentencia SU-122 de 2022, la Honorable Corte Constitucional valoró las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusión y para el caso particular de los centros de detención transitoria concluyó lo siguiente: “existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria”.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte no sólo dictó órdenes en los casos objeto de revisión, sino que diseñó un plan de acción compuesto de una fase transitoria y otra definitiva, cuyo cumplimiento debe tomar máximo seis (6) años. Para tal efecto, se adoptaron medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato, tales como (se transcribe textualmente, como aparece en la citada providencia): “Cuarto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de 22 Sentencia T-089 de 2024. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 17 detención transitoria.

La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden … “Quinto. ORDENAR al Inpec que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias para el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, cuya ejecución está pendiente, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural.

En el mismo término, el Inpec debe materializar las órdenes en las que se sustituya la pena de prisión por la de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica “Sexto. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad.

“Séptimo. Luego de cumplir con los traslados de las órdenes anteriores, en caso de que la situación de hacinamiento continúe en las inspecciones, estaciones, y subestaciones de Policía, y unidades de reacción inmediata y lugares similares, o exista población procesada dentro de aquellos espacios, ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción los mencionados espacios a cargo de la Policía Nacional y/o de la Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de un (1) año y medio siguiente a la notificación de esta providencia, dispongan de inmuebles, bien sea que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento.

“En estos espacios provisionales destinados a la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva se deberán implementar, adicionalmente, las demás medidas ordenadas a través de la presente providencia, en relación con las garantías mínimas a las que deben acceder las personas privadas de la libertad.

Se deberá garantizar, como mínimo: (i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral;

(vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario. “El cumplimiento de esta orden estará a cargo de las respectivas entidades territoriales y la Uspec. “Estos espacios provisionales a los que se refiere el presente artículo podrán funcionar hasta que se cumpla el plazo de seis (6) años establecido en el numeral vigésimo de la parte resolutiva de esta sentencia, momento para el cual ya debe encontrarse concluida la fase de construcción de las cárceles departamentales o municipales.

“Octavo. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, y subestaciones de Policía, URI y otros espacios destinados a la detención transitoria que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, verifiquen el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentra cada persona detenida preventivamente en los denominados centros de detención transitoria. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 18 “Los entes territoriales deben garantizar la afiliación en salud y reportar las novedades que correspondan, según el caso.

Asimismo, deben gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales de los que trata el numeral séptimo de la parte resolutiva de la presente sentencia. “Para tal efecto, las entidades territoriales deben establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento.

“Noveno. ORDENAR a las entidades territoriales que en la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, tener en cuenta que la suscripción de esos convenios no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios”23 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con el marco normativo precedente, la Sala pasará a resolver el problema jurídico que este caso comporta. I.4. Análisis de la impugnación. En este caso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) Que el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín- Antioquia expidió orden de captura N° 32, de 7 de septiembre de 2023, contra Víctor Andrés Peña Taborda, por los delitos de concierto para delinquir y otros, bajo CUI 0500160002062023-05361 y número interno 2023-26242524, cuya orden de captura fue solicitada por la Fiscalía 37 Especializada de Medellín25. ii) Que con ocasión de la precitada orden de captura, el 10 de noviembre de 2023, Víctor Andrés Peña Taborda fue capturado por la Policía Nacional, en el municipio de Sabaneta – Antioquia26. iii) Que el 12 de noviembre de 2023 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín- Antioquia, y en ellas se impuso a Víctor Andrés Peña Taborda medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión27. 23 Sentencia SU-122 de 2022.

Corte Constitucional. 24 Fl.28 del archivo digital denominado “007RecibodeMemor_Respuesta_07RespuestaTutelaEst”. 25 Fl. 32 ibídem. 26 Fls. 25 y 26 ibídem. 27 Fl. 30 ibídem. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 19 iv) Que Víctor Andrés Peña Taborda actualmente se encuentra recluido en calidad de sindicado en la Estación de Policía Manrique de la ciudad de Medellín28.

Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en la presente acción constitucional, la Sala advierte que el acta de audiencias obrante a folio 34 del archivo digital denominado “007RecibodeMemor_Respuesta_07RespuestaTutelaEst”, no corresponde a la del accionante, tal como se observa a continuación: Así las cosas, advertida dicha irregularidad, pese a que dicha prueba fue tenida en cuenta por el a quo29, esta Sala no lo hará, de conformidad con lo citado en precedencia. Descendiendo al caso sub judice, de entrada, la Sala advierte que al accionante, en efecto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al encontrarse detenido en un centro de detención transitoria por más de las 36 horas previstas en el artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario.

El citado artículo 28A de la ley 65 de 1993 (adicionado por el artículo 21 de la ley 1709 de 2014) establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso al baño. 28 Fl. 36 ibídem. 29 Fl. 11 del archivo digital denominado “010Sentencia_Sentencia_09SentenciaTutelapdf”. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 20 Al respecto, la jurisprudencia constitucional, con relación a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que: (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve período que permanezcan allí, obligación que compete durante dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión30.

En este punto conviene precisar que la H. Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que el solo hecho de mantener a una persona privada de la libertad en un centro de detención transitoria que ha sido adecuado para cumplir con los fines de la privación de la libertad, implica per se la vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Ahora bien, el artículo 304 de la ley 906 de 2004, en lo que se refiere a la custodia de las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas o contra quien se hubiese impuesto medida de aseguramiento, dispone lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la precitada norma): “ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.

Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.

Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el 30 Sentencia T-151 de 2016. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 21 momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante, pues su detención en el sitio transitorio es irregular por las razones ya indicadas, le asiste razón al a quo, al señalar que, en el caso sub examine se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto las circunstancias de hacinamiento que se presentan en las estaciones de policía no garantizan una detención digna, que cumpla con las condiciones dispuestas legalmente para tal efecto.

Por otro lado, la Sala considera que, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, de manera parcial le asiste razón a la entidad impugnante al indicar que, al tener el accionante la calidad de sindicado, la responsabilidad en cuyo caso, recae en los entes territoriales. Al respecto, tal como se indicó en precedencia, no puede desconocerse que, a través de sentencia SU-122 de 2022 la Honorable Corte Constitucional valoró las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusión y para el caso particular de los centros de detención transitoria concluyó que: “existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria”.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte no sólo dictó órdenes en los casos objeto de revisión, sino que diseñó un plan de acción compuesto de una fase transitoria y otra definitiva, cuyo cumplimiento debe tomar máximo seis (6) años. Para lo cual, se adoptaron medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato dirigidas, entre otras entidades, al INPEC y a las entidades territoriales, de acuerdo a lo citado en precedencia. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que, en efecto, el a quo desconoció parcialmente los preceptos legales y jurisprudenciales atinentes a la 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 22 competencia de los entes territoriales dentro del sistema penitenciario, en lo que a PPL en calidad de sindicados, se refiere.

En suma, lo que estima la Sala es que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología de Innovación de Medellín, las entidades a las cuales les resulta imputable la protección ius fundamental deprecada por el accionante y, por consiguiente, las responsables de tomar las medidas de protección tendiente a conjurarla, de conformidad con lo citado en precedencia. En este sentido, el INPEC se encargará del traslado del accionante, en coordinación con las autoridades del establecimiento carcelario del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología de Innovación de Medellín, al establecimiento dispuesto por este último para llevar a cabo la medida de aseguramiento decretada contra Víctor Andrés Peña Taborda; por ende, la Sala modificará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.

PRIMERO. - MODIFÍCANSE los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, por lo expuesto en la parte motiva, los cuales quedarán así: “2.- En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con sus competencias y lo dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional, adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para materializar en el término conferido, el traslado del señor Víctor Andrés Peña Taborda al centro carcelario que corresponda.

El INPEC se encargará del traslado del accionante, en coordinación con las autoridades del establecimiento carcelario del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, al establecimiento dispuesto por este último para llevar a cabo la medida de aseguramiento decretada contra Víctor Andrés Peña Taborda. 3.- Se requiere al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para que informen a este despacho sobre el total acatamiento de la decisión tomada en el presente fallo de tutela y en el término estipulado en la ley, de conformidad con el artículo 27, del decreto 2591 de 1991, aclarando que la presente orden constituirá el requerimiento previo para iniciar el trámite incidental”.

SEGUNDO. - CONFÍRMANSE los demás numerales de la sentencia impugnada. 05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela 23 TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese al a quo lo decidido.

CUARTO. - ORDÉNESE al comandante de la Estación de Policía Manrique, NOTIFICAR esta providencia a Víctor Andrés Peña Taborda que se encuentra recluido en ese centro de detención transitoria. Los correos electrónicos del sujeto mencionado son: meval.emanrique@policia.gov.co, meval.notificacion@policia.gov.co y meval.asjur@policia.gov.co QUINTO. - Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ