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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2017-00354-02

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-12-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00354-02 Demandantes: Ernesto Fabio Jiménez Hernández, Otilia Rosario Peralta Contreras, Darling Stella Solano Oviedo y Junior Alejando Ruiz Paz Demandado: Municipio de Montería y Contraloría Municipal de Montería Tema: Nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad de los siguientes actos: a) Oficio No. OJ-1468 de 23 de noviembre de 2016 expedido por el municipio de Montería; b) Oficio No. OJ-0264-2017 de fecha 24 de marzo de 2017 expedido por el municipio de Montería; c) Oficio de fecha 23 de febrero de 2017 expedido por la Contraloría Municipal de Montería; d) Oficio de fecha 21 de marzo de 2017 expedido por la Contraloría Municipal de Montería. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene al municipio de Montería y a la Contraloría Municipal de Montería a nivelar el salario y las prestaciones sociales de los demandantes quienes se desempeñaban como técnicos administrativos nivel 3, código 367, grado 04 en la Contraloría Municipal conforme a lo devengado por los empleados del municipio de Montería. Igualmente, se ordene al pago de las diferencias salariales y prestaciones dejadas de cancelar a los demandantes a partir de la fecha que tomaron posesión del cargo en la Contraloría. En caso de no ser posible equiparar el salario y las prestaciones sociales, se proceda a nivelar y reajustar sus salarios y las prestaciones sociales aumentando los mimos, teniendo en cuenta el cargo y el grado que desempeñan los demandantes como técnicos administrativos nivel 3, código 367, grado 04 y en consecuencia se paguen las respectivas diferencias dejadas de cancelar desde la fecha en que tomaron posesión del cargo en la Contraloría. Se indexen las sumas reconocidas y se paguen los intereses moratorios. 1.2.

Fundamentos fácticos. Los demandantes Ernesto Fabio Jiménez Hernández, Otilia Rosario Peralta Contreras, Darling Stella Solano Oviedo y Junior Alejando Ruiz Paz relatan que se desempeñan como servidores públicos en la Contraloría Municipal de Montería en calidad de Técnicos Administrativos. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 2 Afirman que mediante Acuerdo No. 022 de 1 de diciembre de 2008 expedido por el Concejo de Montería por medio de cual se establece la nomenclatura y clasificación para cada uno de los empleos de la administración central y los órganos de control del municipio de Montería y se dictan otras disposiciones.

En dicho acuerdo se dispuso que el cargo de Técnico Administrativo de la Contraloría Municipal la nomenclatura y clasificación de este cargo sería la siguiente Técnico administrativo Nivel 3, código 367, grado 04. Sostienen que los empleados de la Contraloría Municipal que se desempeñan en calidad de Técnico administrativo Nivel 3, código 367, grado 04, desarrollan una doble funcionalidad, es decir, misional y administrativa, además ejercen labores complementarias o de apoyo, desarrollando más de 20 funciones y para efectos de ocupar dichos cargos se les exigió el cumplimiento de unos requisitos especiales, entre ellos, un nivel de estudio estrictamente determinado y mínimo un año de experiencia profesional específica o relacionada.

Con una asignación básica de $1.413.380. El Acuerdo No. 022 de 1 de diciembre de 2008 en lo que respecta a la administración central del municipio de Montería, dispuso que el cargo de técnico administrativo tendría la siguiente denominación: Técnico Administrativo Nivel 3, código 367, grado 2. Con una asignación básica de $2.500.000. El día 3 de febrero de 2017, los demandantes solicitaron la nivelación salarial y prestacional, así como el pago de las diferencias salariales ante el municipio de Montería, petición que le fue resuelta negativamente.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2017 radicaron petición en el mismo sentido ante la Contraloría Municipal de Montería, la cual les fue igualmente negada. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 13, 313 de la Constitución Política; Acuerdo No. 022 de 1º de diciembre de 2008;

Decreto 785 de 2005 y Ley 909 de 2004. En síntesis, señala considera que se vulnera el derecho a la igualdad y el postulado a trabajo igual salario igual, respecto de los cargos desempeñados por los servidores de la administración, puesto que los demandante deberían devengar un salario y prestaciones sociales si no superiores, por lo menos iguales a cualquier otro Técnico de la Administración Municipal, quienes se identifican con el mismo nivel y grado inferior, ya que no existe un equilibrio justo entre lo devengado por ellos en la Contraloría, que teniendo un grado mayor y por ende más funciones y cargas laborales, reciben una remuneración inferior. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Municipio de Montería Se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que carecen de sustento fáctico y jurídico. Formuló como excepciones mérito las denominadas: “Legalidad de los actos acusados”; “inexistencia del derecho a la igualdad”; “prescripción”; “genérica”. 2.2 Contraloría Municipal de Montería. Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no es la responsable de lo pretendido por los demandantes, toda vez que no cuenta con la facultad de modificar las asignaciones presupuestales giradas por las entidades territoriales, así como tampoco nivelar los salarios y prestaciones sociales de los empleados.

Formuló las excepciones denominadas: “falta de causa para demandar”; “ineptitud sustancial de la demanda por ausencia absoluta del concepto de violación”; “innominada”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 3 3) La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El A quo señaló que en la demanda se reclama la nivelación salarial, al considerar que el Acuerdo 022 de 2008 dispuso que dentro de la Administración Central del Municipio de Montería existen los cargos de técnico administrativo, nivel 3, código 367, grados 01 y 02 con asignaciones salariales más elevados, siendo que los mismos cargos, pero con grado salarial 04 pertenecientes a la Contraloría Municipal de Montería devengan un salario más bajo.

Trajo a colación que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han determinado que quien pretenda el reconocimiento y pago de una nivelación salarial debe demostrar el cumplimiento de iguales funciones del cargo cuya nivelación pretende. Asimismo, demostrar que tiene idénticas responsabilidades, categoría del empleo, y que cumple los requisitos que se exigen para ocuparlo.

El Juzgado aclaró que, si bien la Contraloría Municipal es una dependencia del municipio de Montería, ello no indica, per se, que por compartir los cargos igual denominación, ello sea indicativo de iguales funciones, requisitos y/o propósitos. En cuanto a las funciones, señaló que la nivelación salarial perseguida toma como referente el cargo de técnico administrativo, nivel 3, código 367 en otra entidad, esto es, la Alcaldía del Municipio de Montería, y, siendo que los demandantes son empleados de la Contraloría Municipal de Montería es necesario establecer que si bien dicha entidad es una dependencia de aquella, no obstante, su autonomía administrativa le permite desempeñar las funciones asignadas por la Constitución, la Ley, las ordenanzas o acuerdos, y, en este orden, los cargos, no son iguales, a pesar que compartan igual denominación, nivel, y código, no por ello se puede considerar que sean iguales.

En ese orden luego de comparar los propósitos principales de los cargos, concluyó que no comparten iguales propósitos ni requisitos por lo que negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que no comparte los motivos expuestos por el señor juez, basados en el principio de “trabajo igual, salario igual”, sobre el cual aduce que al no existir igualdad de cargos, la nivelación salarial resulta improcedente, para lo que acude a la equiparación de los cargos puestos en discusión y respecto los cuales se basa la demanda, esto es, Técnico Administrativo Nivel 3 Código 367 Grado 4 de la Contraloría Municipal de Montería y Técnico Administrativo Nivel 3 Código 367 Grado 2 de la Administración Central del Municipio de Montería. Sostiene, que no existe concordancia plena entre lo que se resuelve en la sentencia de primera instancia y lo que se pide en la demanda, toda vez que el libelo no se funda en que los cargos sean iguales tanto en la Contraloría Municipal como en la Administración Central, puesto que ello es evidente, motivo por el cual no le es exigible a la parte actora demostrar que se ocupa el mismo cargo, que se desarrollan las mismas funciones y mucho menos que tengan las mismas competencias y habilidades para tener derecho a igual remuneración; sino que dichos cargos se usan como referente a efectos de que se compare la desigualdad salarial que existe entre unos y otros, en disfavor de los demandantes, tanto en carga laboral como en proporción de salarios.

A juicio del recurrente, se desconoce que de acuerdo al Decreto 785 de 2005, la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 022 de 1º de diciembre de 2008, el grado que se asigna a los cargos tiene el carácter de progresivo, es decir que el salario será superior o inferior en razón del grado que se atribuya, lo que fuerza concluir que ante Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 4 mayor grado, mayor asignación salarial, dada la complejidad de las funciones que lleva implícita cada grado, lo que aterrizando en el caso particular de los Técnicos Administrativos de la Contraloría Municipal es el grado 4, implicaría que estos deberían devengar una asignación mensual mayor a la de aquellos técnicos administrativos que se encuentran en el grado 2 del nivel central.

Así, considera que los actos administrativos acusados adolecen de nulidad en tanto no dan aplicabilidad a la normatividad traída a colación. Por otra parte, reprocha el estudio y enfoque dado a la demanda en la parte considerativa de la sentencia, dado que se centró única y exclusivamente en el tema de la igualdad de cargos y funciones de los Técnicos Administrativos existentes tanto en la Administración Central como en la Contraloría Municipal, basándose en el propósito principal de los cargos y los requisitos de los mismos, lo cual no es un asunto objeto de discusión ni sobre el cual se debe esbozar la decisión a tomar en el fallo.

Insiste en que la aplicación que se le dio al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo fue demasiado restrictiva, en tanto a que visto el asunto con un enfoque más amplio y en función de las garantías del trabajador, debió dársele primacía al equilibrio justo entre lo devengado por los Técnicos Administrativos de la Administración Central, respecto de sus similares en la Contraloría Municipal, siendo que estos últimos tienen un grado mayor y por ende más funciones y cargas laborales, lo que implicaría en la práctica una mayor y mejor remuneración. De otro lado, pasa por alto pronunciarse y resolver la pretensión subsidiaria señalada en el numeral 2.6 del acápite de las pretensiones de la demanda, en la cual se pidió que en caso de no ser posible equiparar el salario y las prestaciones sociales de los demandantes, se proceda a nivelar y reajustar sus salarios y las prestaciones sociales aumentando los mismos, teniendo en cuenta el cargo y al grado que desempeñan y en consecuencia se paguen las respectivas diferencias dejadas de cancelar desde la fecha en que tomaron posesión del cargo en la Contraloría. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto 26 de agosto de 2022.

La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si a los demandantes les asiste derecho a la homologación y nivelación salarial con relación al cargo de técnico administrativo nivel 3, código 367, grado 01 y 02 del municipio de Montería. Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial; ii) De la. Seguidamente se analizará el caso concreto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 5 i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.

En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”1 Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”2 La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación. d) Caso concreto.

De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - Se acompañó copia del acuerdo No. 022 de 01 de diciembre de 2008 por medio del cual se establece la nomenclatura y clasificación, para los empleos de la administración central y los órganos de control, en el cual se estableció que el nivel técnico estaría conformado por los siguientes empleos: Asimismo, se estableció que el cargo de técnico administrativo código 367 existiría para la Administración Central, la Contraloría Municipal y el Concejo Municipal así: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.

Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-2010- 00042-01(0669-15) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 6 Administración central No. de cargos Nombre del cargo Nivel Código Grado 2 Técnico Administrativo 3 367 02 2 Técnico Administrativo 3 367 01 Contraloría Municipal No. de cargos Nombre del cargo Nivel Código Grado 4 Técnico Administrativo 3 367 04 Concejo Municipal No. de cargos Nombre del cargo Nivel Código Grado 1 Técnico Administrativo 3 367 01 - A través de petición radicada el 7 de octubre de 2016 los señores Ernesto Fabio Jiménez Hernández, Otilia Rosario Peralta Contreras, Darling Stella Solano Oviedo y Junior Alejando Ruiz Paz solicitaron a la Contraloría Municipal de Montería nivelar el salario de los Técnicos Administrativos nivel 3 código 367 grado 4, teniendo en cuenta los salarios de la administración central y atendiendo al grado de los peticionarios y cancele el retroactivo por todo concepto salarial.

Mediante oficio No. 409-16-DC de 31 de octubre de 2016 se dio respuesta a la petición indicando que deben realizarse los estudios técnicos soportes del acuerdo que reglamenta la nomenclatura y clasificación de la entidad, que permita considerar si existe la necesidad de realizar los respectivos ajustes salariales al personal de planta que ejerce como técnico administrativo.

Por lo tanto, se solicitaría al Concejo Municipal todo el expediente que conforma el trámite que dio lugar a la aprobación del acuerdo No. 022 de 2008 y hasta no realizar el estudio minucioso de los conceptos técnicos, se abstiene de concederle las pretensiones. - Por oficio OJ-1468-2016 de 23 de noviembre de 2016 la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Montería dio respuesta a la petición de los demandantes indicándoles que de una lectura integral del Acuerdo No. 022 de 2008 se vislumbra con meridiana claridad que el grado asignado a los empleos de Técnico Administrativo, Nivel 3, código 367 de la Contraloría Municipal es el 04, no le es permitido a la administración municipal hacer una interpretación contraria a lo que literalmente dispone el acuerdo municipal y fijar un grado distinto al que consagró el concejo municipal.

Por lo que, si el acuerdo dejó algún vacío, no es competencia del municipio llenar las lagunas jurídicas, no siendo procedente dar aplicación al principio de favorabilidad solicitado. - A través de petición radicada el 3 de febrero de 2017 los demandantes solicitaron al municipio de Montería que procediera a nivelar sus salarios y prestaciones sociales conforme a lo devengado por los empleados de la administración central que ocupan igual cargo.

Igual petición realizaron el 23 de febrero de 2017 ante la Contraloría Municipal de Montería. Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2017 la Contraloría Municipal de Montería dio respuesta indicando que la planta de personal y sus asignaciones salariales fueron adoptadas mediante Acuerdo No. 022 del 1º de diciembre de 2008 y las Contralorías territoriales no se encuentran enmarcada la facultad de modificar las asignaciones presupuestales giradas por las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 7 entidades territoriales, así como tampoco la de nivelar salarios y prestaciones sociales de los empleados, por lo que no le es posible acceder a lo peticionado. - El día 10 de marzo de 2017 los demandantes presentaron recurso de apelación contra el oficio de fecha 23 de febrero de 2017, el cual fue confirmado mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2017. - Mediante oficio OJ-0264-2017 de 22 de marzo de 2017 el municipio de Montería dio respuesta a la petición de los demandantes negando sus pretensiones.

En síntesis, señaló que no puede acceder a la petición de proceder a nivelar el salario y las prestaciones sociales, ello por cuanto tiene que someter su actuación al tenor literal del Acuerdo No. 022 de 2008. - A través Decreto 0153 de 1 de marzo de 2016 el alcalde del municipio de Montería ordenó el reajuste salarial correspondiente al año 2016 para los servidores públicos el nivel central del municipio de Montería. - En certificación de fecha 9 de junio de 2017 se hace constar la asignación salarial para los cargos Técnico Administrativo código 367 grado 2 y grado 1 del nivel central. - Mediante certificación de fecha 12 de junio de 2017 se certifica la asignación salarial para el cargo de Técnico, código 367 grado 4 de la Contraloría Municipal de Montería. - Obra en el expediente copias del manual de funciones remitido por la Contraloría Municipal de Montería, que da cuenta de las funciones, propósito y requisitos del cargo de técnico código 367 grado 04. - Igualmente, el municipio de Montería remitió copia del manual de funciones que da cuenta de las funciones, propósito y requisitos del cargo de técnico administrativo código 367 grado 02.

Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. - Si a los demandantes les asiste derecho a la homologación y nivelación salarial con relación al cargo de técnico administrativo nivel 3, código 367, grado 01 y 02 del municipio de Montería. En el presente caso se tiene que no existe discusión entre las partes, respecto del hecho que los demandantes se desempeñan como servidores de la Contraloría Municipal de Montería en el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 4, cuya nomenclatura y clasificación fue establecida mediante el Acuerdo No. 022 de 2008.

Igualmente, se encontró acreditado que el mencionado acuerdo contempló para el nivel central del municipio de Montería el cargo de Técnico Administrativo código 367, grado 01 y 02, los cuales, de acuerdo con los certificados salariales obrantes en el proceso, reciben una asignación mayor al cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 4 de la Contraloría Municipal de Montería. Ahora bien, la parte demandante cuestiona en su recurso que el juez de primera instancia no dio respuesta a las pretensiones de la demanda en la medida que para negar las pretensiones solo limitó su estudio en comparar los cargos Técnico Administrativo código 367, grado 01 y 02 y el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 4 de la Contraloría Municipal para concluir que sus funciones eran diferentes, aspecto que resalta el recurrente es evidente, dejando de lado analizar que al tener el cargo del ente de control un grado mayor le asiste el derecho a percibir una remuneración mayor.

Al respecto, para la Sala el argumento traído por el apelante no es de recibo, por cuanto si bien se está ante entidades del orden territorial, ello no implica que la escala salarial sea Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 8 igual, pues la Contraloría no hace parte de la estructura del ente territorial, sino que como se predica del artículo 267 de la Constitución Política es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.

Además, concretamente respecto de su régimen salarial en lo que atañe a la Contraloría Territorial dicha potestad solo está en cabeza de las corporaciones de elección popular respectivas por iniciativa de los contralores, mientras que, en las entidades territoriales, aun cuando las asambleas y concejos diseñan la estructura de pagos en razón de los empleos, los gobernadores y alcaldes tienen la facultad para determinar los montos exactos que se pagarán por concepto de salarios.

Así lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que reclamaban la nivelación salarial de los empleados de la Contraloría General del Departamento de Córdoba con relación a los cargos similares en el ente territorial departamental.

Sostuvo el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo: “Ahora, en lo relativo a la diferencia salarial advertida en este caso, es adecuado precisar que no halla sustento la afirmación de la parte activa referente a que el régimen salarial de ambas clases de empleados comparados es igual, habida cuenta de que si bien constitucional y legalmente se predica semejanza en cuanto a las autoridades con competencia concurrente para fijar las escalas de remuneración en los dos casos, esta se aduce solo hasta cierto punto.

Lo anterior por cuanto a pesar de que el Gobierno Nacional es el encargado de plantear los topes de las asignaciones y emolumentos a devengar por los funcionarios territoriales y posteriormente las asambleas y concejos los encargados de diseñar la estructura de pagos en razón de los empleos, para el caso de las entidades locales en sus sectores central y descentralizado, los gobernadores y alcaldes tienen la facultad para determinar los montos exactos que se pagarán por concepto de salarios, mientras que en el caso específico de las contralorías territoriales, dicha potestad final solo está en cabeza de las corporaciones de elección popular respectivas por iniciativa de los contralores correspondientes al tenor de los artículos 300 de la Constitución Política y 3.° de la Ley 330 de 1996.

(…) i) la realidad que los libelistas predica como prevalente, lo fue desde un punto de vista fáctico pero no desde una arista jurídica, habida cuenta de que el hecho de que aquellos se hubieran desempeñado en empleos con igual nomenclatura a la de los cargos que detenta la entidad territorial, sin haber demostrado que cumplían las mismas funciones y tenían idénticas responsabilidades y requisitos para ocupar las plazas, es una circunstancia que no puede primar y mutarse a su favor solo en razón a la equivalencia formal de los cargos sin tener en cuenta que en efecto se trata de regímenes salariales diferentes, basados en la autonomía e independencia presupuestal y administrativa de las contralorías territoriales que en nada depende de los lineamientos de los gobernadores sino de las iniciativas de los contralores presentadas ante las asambleas o concejos respectivos.

Por lo anterior no es posible estimar que los demandantes y las plazas del sector central de la gobernación del Departamento de Córdoba eran materialmente un trabajo igual que ameritara un salario igual, porque sus empleos desde la concepción estructural de las entidades involucradas sí son diferentes, con funciones y requisitos diferentes que no pueden ser equiparados por una realidad factual que desconoce el contexto jurídico y legal que para todos efectos es el que debe prevalecer, de suerte que sí existía una justificación para la diferencia salarial reprochada por los libelistas.

Ahora, el hecho de que el tratamiento salarial desigual obedezca en parte al marco funcional tan diferente entre ambos organismos, ello en detrimento de los intereses de los servidores de la contraloría y a favor de los de la gobernación a pesar de que las responsabilidades derivadas del control fiscal podrían asumirse en principio como de mayor nivel y por lo tanto también las actividades que de éste se desprenden, no implica como lo afirma la parte demandante que dicha circunstancia justifique la nivelación salarial deprecada.

Esta afirmación halla sustento en tanto aquel aspecto es un asunto reservado exclusivamente a la determinación presupuestal y financiera del ente de control, quien motu proprio debe tramitar homologaciones y mejoras salariales ante la Asamblea Departamental en virtud de su autonomía administrativa, tal como lo contempla la norma constitucional, sin Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 9 que por la omisión en ese sentido sea adecuado decretar lo propio en vía judicial con efectos inter partes, más aun cuando no se demostró la igualdad objetiva y no formal que se requiere para encontrar un posible trato discriminatorio.

Asumir lo contrario y ordenar a la Contraloría General del Departamento de Córdoba nivelar los salarios de sus empleados a nivel general con base en un decreto expedido por el gobernador y que aplica exclusivamente para sus dependencias, sería incurrir en una suerte de coadministración judicial que está vedada al menos en escenarios particulares y concretos como el presente, concebidos en razón de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con claros efectos concretos.”4 De acuerdo con lo anterior, al tratarse de entidades con regímenes salariales diferentes, el argumento traído por la parte demandante, referido a que solo por ostentar un grado mayor (04) a los demandantes les asiste el derecho a una remuneración igual o superior a la prevista para los cargos de Técnico Administrativo Nivel 3 Código 367 del municipio de Montería, resulta insuficiente para acceder a la nivelación salarial pretendida, pues la asignación salarial de los cargos de la contraloría territorial está sujeta a su autonomía e independencia presupuestal, la cual difiere de la del ente territorial.

En ese sentido, el análisis de “ante mayor grado, mayor asignación salarial” debe predicarse al interior de cada una de las entidades y para el caso no resulta procedente, pues dentro del ente de control demandado únicamente se estableció el cargo de Técnico Administrativo Nivel 3 Código 367 grado 04, sin que pueda realizarse comparación con otro grado.

En esos términos, al estar entre entidades diferentes y con régimen salarial distinto, el análisis del caso si implica una comparación entre las funciones, requisitos y propósitos del cargo Técnico Administrativo Nivel 3 Código 367 grado 04 con los cargos Técnico Administrativo Nivel 3 Código 367 grados 01 y 02 del municipio de Montería, a fin de establecer luego de la aplicación de un test de igualdad y bajo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, si en caso de resultar similares la diferencia salarial resulta injustificada o no. No obstante, como lo determinó el juez de primera instancia y se reconoce en el recurso de apelación, a partir de los manuales de funciones obrantes en el expediente, se concluye que las funciones, requisitos y propósitos entre uno y otros cargos son disimiles, lo que impide acceder a la nivelación solicitada y mucho menos a la pretensión subsidiaria a la que se alude en el recurso de apelación, pues ello sería en palabras del Consejo de Estado una coadministración judicial, en la medida que es el Contralor Territorial en atención a su autonomía presupuestal, quien puede solicitar ante la respectiva corporación político administrativa, las homologaciones y mejoras salariales que considere procedentes.

Por tanto, le asiste razón al A quo en señalar que en el presente asunto es improcedente la nivelación salarial solicitada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se advierte que la demanda y el recurso se presentaron con manifiesta carencia de fundamento legal, además no existió intervención de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A CP: William Hernández Gómez, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 23001-23-33-000-2016-00070-01 (1900-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00354-01. 10 Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.