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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-001-2013-00073-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-12-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2013-00073-01 Demandante: Eliecer Álvarez Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación con ocasión de nivelación salarial Decisión: Modifica el numeral tercero de la sentencia de primera instancia Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución No. RDP 000129 del 03 de enero de 2013 mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución No. 17640 del 8 de julio de 2002; b) Resolución No. RDP 014180 del 22 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores salariales a partir del 30 de octubre de 2002, tomando como base de la liquidación de los salarios homologados para los años 1997 a 2002; se ordene el pago de las diferencias que pudieran resultar entre los reconocido por la Resolución No. 17640 de 8 de julio de 2002 y la que con esta se llegare a reconocer.

Igualmente, solicita que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar, así como el reajuste de las sumas en los términos del artículo 187 del CPACA; se dé cumplimiento al fallo en el artículo 188 y 189 del CPACA y se condene en costas y gastos del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos. Relata que el demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Montería desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 30 de octubre de 2002, para un total de 28 años, 2 meses y 30 días, teniendo como último cargo el de auxiliar de servicios generales código 6035 grado 01 en el Colegio Nacional José María Córdoba.

El demandante fue pensionado por la demandada mediante la Resolución No. 17640 del 08 de julio de 202 en cuantía de $ 259.867, 97 efectiva a partir del 01 de enero de 2002, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 2 con la cual se reconoce el status de pensionado a partir del 21 de mayo de 2001, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Por su parte, el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 ordenó la homologación salarial de los funcionario docentes y administrativos del orden nacional que prestan sus servicios en las secretarías de educación de los entes territoriales, en cumplimiento del Ministerio de Educación profirió la directiva ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, en la que estableció el procedimiento para tal homologación. A través del Decreto 001027 de 6 de mayo de 2008 se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos del sector educación y mediante la Resolución No. 2388 de 3 de diciembre de 2009 la Gobernación de Córdoba procedió a realizar la homologación y nivelación salarial del demandante por los años 1997 a 2002 y mediante oficio No. 0145 el responsable de Tesorería de la SED certificó la liquidación del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial.

Sostiene que el día 7 de febrero de 2012 se solicita a reliquidación pensional por nuevos factores salariales con el propósito que tuviera como base la liquidación de los nuevos sueldos reconocidos para los años 1997 a 2002, petición que fue resuelta a través de los actos administrativos demandados. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, parágrafo 5º del artículo 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política;

Decreto 1848 de 1969; artículo 3 inciso 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 36 inciso 6 de la Ley 100 de 1993; Ley 1437 de 2011. En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no haberse accedido a la reliquidación salarial teniendo en cuenta la homologación salarial, desconociendo las normas que regulan que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes.

Además, considera que se vulnera el derecho a la igualdad. 2) Contestación de la demanda. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que al demandante no le asiste el derecho a reclamar la reliquidación pensional. Propone las excepciones denominadas “legalidad de los actos acusados” y “prescripción”. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 29 de enero de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones RDP 000129 de 3 de enero de 2013 y RDP 014180 de 22 de marzo de 2013 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión del demandante según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las sumas reconocidas en la Homologación y Nivelación salarial.

Además, ordenó el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación pensional y el reajuste sucesivo de la mesada pensional. Sustenta su decisión al encontrar demostrado que al demandante mediante la Resolución No 17640 del 08 de julio del 2002 le fue reconocida una pensión vitalicia por vejez, luego de ello, mediante el Decreto No 001027 de mayo 06 de 2008 se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos del sector educación, y que mediante resolución Departamental No 1646 del 20 de noviembre de 2009 se le reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la deuda de homologación y nivelación salarial de cargos administrativos, de la secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en los períodos 1997 a 2002.

Ahora bien, considerando que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el demandante contaba con más de 40 años, y por lo tanto, era beneficiario del régimen de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 3 transición consagrado en ella, que permite la aplicación del régimen anterior, es decir el contemplado en Ley 33 de 1985 y 546 de 1971, pero no en su totalidad sino en lo que atañe a la edad, el tiempo y tasa de reemplazo, con aplicación del IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, en lo que toca a la solicitud de reconocimiento de reliquidación de la pensión en virtud de la homologación efectuada, consideró que la misma motivó la generación de nuevos aportes al sistema de pensiones a consecuencia de un salario más alto, y que por ende, era procedente efectuar la reliquidación de la pensión, lo cual no se ha realizado, tal como se colige no solo de la decisión negativa en sede de petición, sino además con el simple cotejo de fechas, en tanto que el reconocimiento y pago de retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial por parte del ente territorial para el cual laboró el demandante fueron posteriores al reconocimiento de la pensión, razones por las cuales encontró procedente declarar la nulidad de los actos demandados.

Frente a la solicitud de indexación sostuvo que la mesada pensional reconocida en el año 2002 correspondía al salario mínimo de esa misma anualidad, y que el demandante fue retirado del servicio en el mes de octubre de ese mismo año, sin que transcurriera más de un año para ordenar la indexación de la mesada que venía devengando, no obstante, si hay lugar a ordenarla una vez se efectúe la reliquidación pensional reconocida por virtud de la homologación. Finalmente, frente a la excepción de prescripción extintiva la declaró no probada como quiera que desde el momento en que se hizo efectivo el reconocimiento de la homologación hasta el momento en que se presentó la solicitud de reliquidación pensional, no habían transcurrido los tres años previstos en la ley para que opere dicho fenómeno sobre los derechos invocados. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que el A quo no consideró que el acto administrativo demandado se encuentra correctamente expedido, pues la liquidación se efectuó teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, incluyendo en la base de liquidación única y exclusivamente los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, norma reglamentaria de la Ley 100 de 1993, que debe aplicarse no sólo porque establece los factores sobre los cuales se realizaron descuentos con destino a aportes a pensiones, sino porque además hace parte integrante de las disposiciones que reglan la conformación del IBL de acuerdo a las normas de la ley 100 de 1993.

Por otro lado, señala que mediante Decreto 1027 de 2008, el Departamento de Córdoba efectuó una homologación y nivelación salarial en favor del señor Eliecer Álvarez, aumentando no sólo su denominación sino el salario percibido por concepto de los servicios prestados. No obstante, en estos actos administrativos nada se dijo frente a los efectos jurídicos retroactivos de la nivelación salarial, es decir, no se especificaron las fechas desde las cuales surtiría efectos ese beneficio, haciendo pensar al interprete que estos pueden retrotraerse incluso desde la fecha de contratación del demandante, situación que no está clara.

Así mismo, el juez en la sentencia nada dijo sobre este particular, limitándose sólo a ordenar la reliquidación de la pensión muy probablemente suponiendo que por existir homologación y/o nivelación salarial, ello tuviese que incidir necesariamente en el quantum de la pensión del demandante, sin realizar cálculos, sin justificar ese particular o inclusive sin verificar que en virtud de ello el monto de la pensión cambiaria ostensiblemente.

Frente a ello y con el objeto de determinarlo, expresa que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, las pensiones reconocidas con amparo a ese beneficio serán liquidadas teniendo en cuenta sólo la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y la tasa de remplazo que constituye el monto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 4 de pensión, del régimen anterior.

El IBL, elemento que nos interesa para efectos del presente caso, es el contemplado en el inciso tercero del artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993, en el cual debe incluirse los factores salariales sobre los cuales se tenga certeza que se realizaron aportes a cotizaciones En ese sentido, la liquidación del señor Eliecer Álvarez debía realizarse teniendo en cuenta en primera medida que el ingreso base de liquidación sería el de los últimos 10 años de servicio, en aplicación de lo reglado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como del artículo 21 de la misma normatividad.

Por tanto, aún cuando el demandante alega que con posterioridad al reconocimiento de la pensión por parte de la extinta CAJANAL continuó laborando al servicio del Departamento de Córdoba y que en este periodo obtuvo el beneficio de una nivelación/homologación salarial de parte de esta misma entidad territorial; los actos administrativos que reconocieron ese beneficio no especificaron sus efectos jurídicos retroactivos, así como tampoco la fecha desde la cual, serían válidos; con lo cual, no es posible considerar que estos se retrotraen hasta la fecha de contratación, siendo entonces necesario que ello se especifique con toda precisión. Aunado a lo anterior, dichos tiempos de servicio posteriores, pese a lo dicho por el juzgado de primera instancia, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión, pues no se encuentra que estén debidamente certificados conforme lo ordena el artículo 7 del decreto 2709 de 1994 y la circular conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esto es, que las certificaciones de tiempos de servicio o información laboral de los trabajadores que radiquen solicitudes de pensión por vejez o jubilación deben ser allegadas a la entidad en original o copia autentica, suscrita por el respectivo empleador, quien debe diligenciarlas obedeciendo las directrices consignadas en la circular conjunta No. 13 de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como de uso obligatorio, por parte de los empleadores públicos del país, en el cual además debe indicarse a que Caja de Previsión se efectuaron los correspondientes aportes.

Lo anterior, lejos de constituirse en un formalismo innecesario es relevante porque le permite a la entidad tener certeza sobre la verdadera remisión de los aportes en pensión, ello porque conforme la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado, en el cálculo de la pensión solo deben ser tenidos en cuenta las asignaciones y los valores sobre los cuales se tenga expresa constancia de aportes en pensión, con el objeto de salvaguardar de alguna manera la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

En esa medida, hasta tanto no se subsane ese yerro no pueden incluirse en la base de liquidación nuevos periodos de vinculación, máxime si los mismos no se encuentran debidamente certificados. Igualmente, tampoco podrán incluirse las nuevas cifras alegadas por la parte demandante, por concepto de salarios y otras prestaciones sociales, que aduce fueron modificadas en virtud a un proceso de nivelación salarial realizado por el Departamento de Córdoba en favor de varios trabajadores incluyendo su persona, pues como se dijo no se tiene expresa certeza de los efectos jurídicos retroactivos de dicha novedad, así como tampoco fecha desde la cual, serían válidos. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021.

La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 5 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Es procedente ordenar la reliquidación pensional del demandante con ocasión de la homologación del cargo y nivelación salarial realizada con posterioridad al reconocimiento de la mesada pensional? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de vejez y factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación; ii) jurisprudencia sobre los efectos de la homologación salarial y nivelación salarial para efectos pensionales. Seguidamente, se resolverá el caso concreto. i) Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de vejez y factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación. La Ley 100 de 19931 para efectos del reconocimiento pensional, consagró en su artículo 36 un régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran: a) más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia; b) 35 años o más en el caso de las mujeres; o c) 40 años o más para el caso de los varones, señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior.

Además, el inciso tercero de esta norma indica que, si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación- IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior.

Sobre la interpretación de la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 concluyó que cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el aspecto referente al IBL no forma parte de este y por lo mismo dicho IBL debe calcularse conforme las reglas contenidas en el mencionado artículo 36.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20182, concluyó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Así, sostuvo dicha Corporación: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 1 Norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (artículo 11) 2 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 6 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…).” Con base en el precedente citado, el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En cuanto a los factores salariales a considerar para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado estableció en la precitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial que solo son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o liquidaciones. En tal sentido, el citado cuerpo colegiado planteó la siguiente regla: “96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Asimismo, en la sentencia de unificación en cita se indicó que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 sí enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

En ese mismo sentido el citado cuerpo colegiado reafirmó su interpretación en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual estudió el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado al FNPSM3, a pesar de que en esta última providencia hace referencia al gremio docente, de su la ratio se desprende que debe respetarse la facultad reguladora del legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado artículo son los únicos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo.

Aunado a lo anterior, respecto a la aplicación del régimen de transición y el régimen general creado con la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad, el Consejo de Estado4 trajo a colación lo siguiente: “59. Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 60.

Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló “que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 – CE-S2 – 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, 25 de abril de 2019. 4 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 7 en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”.

Así lo explicó: “[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”19. 61.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.” (negrita de la Sala) En resumen, conforme a lo expuestos las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquieren el derecho pensional conforme a las siguientes reglas: Edad (Ley 33 de 1985): 55 años Tiempo de servicio (Ley 33 de 1985): 20 años IBL (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las subreglas contenida en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ)) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Monto o tasa de reemplazo (Ley 33 de 1985): 75% Por su parte, las personas que no quedaron cobijadas por el régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, deben cumplir los siguientes requisitos: Edad (artículo 33) 55 años si es mujer y 60 años si es hombre. Dichas edades fueron aumentadas a partir del 1 de enero de 2014 en: 57 mujeres y 62 hombres.

Tiempo de servicio (artículo 33) 1000 semanas en cualquier tiempo IBL Promedio de lo devengando durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Si el promedio devengando durante toda la vida es superior a los 10 años, se puede optar por este siempre que se hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 8 Monto o tasa de reemplazo (artículo 34) Oscila entre un 65% hasta un 85% dependiendo de las semanas cotizadas.

Así, por las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 %. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

En consecuencia, si por favorabilidad una persona beneficiaria del régimen de transición elige pensionarse con fundamento en los parámetros del régimen general, la aplicación de dicha normativa debe hacerse de forma integral. ii) Jurisprudencia sobre los efectos de la homologación salarial y nivelación salarial para efectos pensionales.

Al respecto se tiene que mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021 proferida por la Sala Cuarta de este Tribunal dentro del radicado 23001-23-33-000- 2013-00345-02 en la cual se pretendía la reliquidación pensional en virtud de la homologación y nivelación salarial.

En dicha providencia sostuvo el Consejo de Estado: “(…) Asimismo, se tiene que, a través de Resolución 2570 de 3 de diciembre de 2009, la gobernación de Córdoba le concedió al accionante el correspondiente retroactivo por homologación salarial entre octubre de 1997 y septiembre de 2001, y según liquidación anexa a dicho acto administrativo, se le ajustaron los factores de sueldo básico, bonificaciones por servicios prestados y recreación; y primas de servicios, técnica, vacaciones y navidad, con su respectiva indexación y pago de aportes a pensión, motivo por el cual pidió la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los emolumentos nivelados, lo que le fue negado, por medio de los actos administrativos acusados.

En principio, la Sala reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la extinguida Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

No obstante, la UGPP insiste en su negativa frente a la petición de calcular la pensión de jubilación del demandante sobre los nuevos valores de los factores que sirvieron de base para los aportes, como consecuencia de la homologación salarial de la cual fue objeto con posterioridad a su retiro del servicio, pese a que el período de nivelación (octubre de 1997 a septiembre de 2001) se encuentra dentro del lapso que constituye el ingreso base para liquidar esa prestación (1° de abril de 1994 a 17 de septiembre de 2001); además, conforme a certificado de salarios mes a mes de la gobernación de Córdoba, «FORMATO No. 3(B)», el accionante cotizó de abril de 1994 a septiembre de 2001 sobre la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el sobresueldo y la prima técnica (no incluida al momento del reajuste pensional por finalización del vínculo laboral), por lo que la Sala no halla imprecisión en la orden de reliquidación dictada por el a quo.

Agrégase a lo anterior que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es un derecho consolidado de la administradora de pensiones, sino del jubilado, quien, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 9 además, puede solicitar en cualquier tiempo su reliquidación al tratarse de una prestación periódica.

Por tal razón, en el caso sub examine una vez finalizó la homologación y nivelación salarial y se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos de la normativa aplicable, el actor tenía la posibilidad de solicitar el reajuste de la mencionada prestación, con ocasión del incremento del valor de los factores salariales que fueron liquidados por Cajanal al momento de otorgarle su pensión. (…) Sin perjuicio de lo anotado, se observa que la orden de pago contenida en el ordinal cuarto del fallo apelado resulta confusa, al disponer sufragar las diferencias en las mesadas pensionales «[…] pagadas desde octubre de 1997 –fecha desde se presentó la homologación y nivelación salarial- y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma […]» (sic), debidamente actualizadas «[…] desde la fecha en la que se otorgó la pensión al actor hasta cuando se haga efectivamente el pago […]», pese a que la pensión surtió efectos fiscales desde el retiro del servicio del accionante, esto es, el 18 de septiembre de 2001, por lo que una cosa es incluir en el IBL pensional (tenido en cuenta en la Resolución 16989 de 5 de julio de 2002 de la desaparecida Cajanal) los factores cotizados de acuerdo con la mencionada nivelación salarial y otra, el pago de las correspondientes diferencias pensionales.

Por tanto, como lo depreca la entidad recurrente, se modificará la sentencia impugnada al respecto. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido de ordenar el pago indexado, a partir del 18 de septiembre de 2001, de las diferencias en las mesadas pensionales del accionante, resultantes de la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los nuevos valores reconocidos por concepto de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el sobresueldo y la prima técnica, sobre los cuales se efectuaron aportes, según certificado de salarios mes a mes de la gobernación de Córdoba, «FORMATO No. 3(B)», con respeto de los demás parámetros tenidos en cuenta en el Resolución 16989 de 5 de julio de 2002 de la desaparecida Cajanal, que reajustó tal prestación por retiro del servicio.” De lo anterior, resulta claro que en casos de homologación y nivelación salarial resulta procedente reconocer la reliquidación pensional, ordenando el pago de las diferencias de las mesadas pensionales desde la fecha en que se adquirió el status pensional hasta la fecha en que se realice el reajuste respectivo. d) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: - Mediante resolución 17640 de 6 de julio de 2002 CAJANAL reconoció en favor del señor Eliecer Álvarez Vargas pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los 7 años y 9 meses entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001, en cuantía de $ 309.000, supeditada al retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución No. RDP 000129 de 3 de enero de 2013, se negó la reliquidación de la pensión solicitada por el demandante, acto que fue confirmado por la Resolución RDP 014180 de 22 de marzo de 2013. - Mediante Resolución 000809 de 30 de octubre de 2002 expedida por el Gobernador del Departamento de Córdoba se retiró del servicio activo al demandante. - Por Resolución No. 2388 de 3 de diciembre de 2009 expedida por el Gobernador del Departamento de Córdoba reconoció al demandante la suma de $45.871.579 por concepto de retroactivo con ocasión de la homologación salarial durante el período de octubre de 1997 y noviembre de 2002.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 10 - Las certificaciones de fechas 13 de julio de 2010 y 23 de octubre de 2012 expedidas por la Secretaría de Educación Departamental, da cuenta que mediante el Decreto 001027 de 6 de mayo de 2008 se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos del sector educación financiados con recursos del antiguo sistema fiscal y sistema general de participaciones reconociéndose los siguientes factores: - De acuerdo con el Formato No. 3 (B) certificado de información laboral de fecha 26 de septiembre de 2012 se tiene que el demandante laboró en el Departamento de Córdoba desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 30 de octubre de 2002. - En certificación de fecha 10 de abril de 2014, expedida por el Secretario de Educación Departamental, se tiene que el demandante durante los años 2001 y 2002 devengó los siguientes factores: Anotado lo anterior, procede a darse respuesta al problema jurídico planteado: - ¿Es procede ordenar la reliquidación pensional del demandante con ocasión de la homologación del cargo y nivelación salarial realizada con posterioridad al reconocimiento de la mesada pensional? Debe precisarse, que en la sentencia de primera instancia se determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia contaba con más de 40 años, por tanto, tiene derecho a que se reconozca y reliquide su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 en lo que atañe a la edad, el tiempo y tasa de reemplazo, con aplicación del IBL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 11 previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conclusión que comparte la Sala pues de la información contenida en el acto de reconocimiento pensional se extrae que el demandante nació el 21 de mayo de 1946, por tanto, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años.

Ahora bien, en el recurso de apelación cuestiona el recurrente que el juez de primera instancia al momento de fijar el litigio señaló que el estudio que debía realizarse sobre si era procedente ordenar la reliquidación pensional en cuantía del 75 % del promedio devengado durante el último año de servicios teniendo en cuenta la homologación, dando como respuesta en la sentencia que si le asiste tal derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, advierte la Sala que si bien le asiste razón al recurrente cuando señala que la el problema jurídico fijado en la sentencia de primera instancia hace alusión a si le asiste al demandante el derecho a que su reliquidación se efectúe teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, lo cierto es, que al momento de estudiar el fondo del asunto y ordenar el restablecimiento del derecho el A quo ordenó que se realizara conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable conforme al régimen pensional que rige al demandante y que es invocada por la entidad apelante, la cual no contempla la reliquidación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, por lo que no es de recibo el argumento del apelante.

Frente a los argumentos del recurso relacionados con el hecho que la homologación y nivelación salarial no se encontraba claramente especificada, ni dijo nada de los efectos retroactivos y a que no se realizó un quantum para determinar si dicha homologación impactó ostensiblemente en el monto de la pensión, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución 2388 de 3 de diciembre de 2009 al demandante le fue reconocido un retroactivo por concepto de la homologación salarial comprendida durante el mes de octubre de 1997 a noviembre de 2002 ordenada mediante Decreto 001027 de 6 de mayo de 2008.

Aunado a ello, la certificación de fecha 23 de octubre de 2012 expedida por la Secretaría de Educación Departamental da cuenta que la homologación y nivelación impactó sobre los siguientes conceptos: sueldo homologado, horas extras, prima técnica, bonificación de servicios prestados, prima de servicios, prima de vacación, prima de navidad, bonificación especial de recreación, los cuales se entiende que fueron devengados por el demandante durante el año 1997 a 2002.

De esta manera, comparte la Sala el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que resulta evidente que le asiste el derecho a la parte actora a que su pensión le sea reliquidada, toda vez que el periodo nivelado se encuentra dentro de los años que se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación social 1997 a 2001, resultando el salario básico y los fatores salariales impactados en un mayor valor al indicando en la resolución que reconoció el derecho pensional, no siendo necesario realizar un cálculo como lo sugiere el apelante para determinar que ante el aumento de los valores a tener en cuenta, su pensión cambiaría ostensiblemente.

De igual manera, tampoco se comparte lo sostenido por el recurrente referido a que no es posible tener en cuenta los salarios y factores homologados, pues no se encuentra debidamente certificados conforme al artículo 7 del Decreto 2709 de 1994 y la circular conjunta No. 13 de 2007 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, indicando a qué caja de previsión se efectuaron los correspondientes aportes, pues en el Formato No. 3 (B) certificado de información laboral de fecha 26 de septiembre de 2012 obrante en el expediente, se indica que la Caja de Previsión de aportes durante el periodo 01 de agosto de 1974 a 30 de octubre de 2002 fue CAJANAL.

En ese orden, para la Sala existe claridad en el derecho que le asiste al demandante para la reliquidación de su mesada pensional incluyendo los valores de los salarios y factores salariales computables conforme al Decreto 1158 de 1994, que fueron impactados con la nivelación salarial reconocida para los años 1997 a 2002, pues dichos años deben ser tenidos en cuenta para calcular el IBL conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00073-01. 12 Así las cosas, dado que en el recurso de apelación se cuestiona falta de claridad sobre los impactos de la homologación para efectos de la reliquidación pensional, se considera pertinente modificar el numeral tercero de la sentencia para indicar que la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Eliecer Álvarez Vargas, se debe realizar según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo los valores de los salarios y factores salariales computables conforme al Decreto 1158 de 1994 que fueron impactados con la homologación y nivelación salarial reconocida para los años 1997 a 2002. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, el recurso de apelación de la parte demandada prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de fecha 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la U.G.P.P a Reliquidar la pensión de jubilación del ciudadano Eliecer Álvarez Vargas, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo los valores de los salarios y factores salariales computables conforme al Decreto 1158 de 1994 que fueron impactados con la homologación y nivelación salarial reconocida para los años 1997 a 2002.” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

Tercero Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.