JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2022-00496-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-10-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00496-01 Demandante: Carmen Julia Rhenals Guzmán. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Reliquidación pensión de jubilación aplicación Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1) La demanda1. 1.1.

Pretensiones. El apoderado de la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 113720 de fecha 28 de abril de 2022 por medio de la cual Colpensiones le reliquidó de manera incorrecta su pensión de jubilación en relación a la cuantía del IBL y a la tasa de reemplazo, también pretende la nulidad de la Resolución DPE 8177 de 20 de junio de 2022 por medio de la cual Colpensiones resuelve el recurso de apelación, confirmando la anterior resolución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales por los cuales su empleador pagó aportes establecidos en el Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años de servicios con una tasa de remplazo del 85% de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ordenándose el pago de las diferencias de mesadas dejadas de cancelar.

Así mismo, como pretensión subsidiaria, la actora solicita que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 90% aplicando el IBL que se determina multiplicando por el factor base 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios devengados en las últimas cien semanas, conforme la aplicación de del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 de 1990. 1.2.

Fundamentos fácticos. La demandante explica que es pensionada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución N° 18817 de 14 de septiembre de 2009, y que dicha mesada pensional fue reconocida con cuantía inicial de $621.318, conforme el IBL de $828.424 con tasa de reemplazo de 75%. Agrega que, la accionante laboró en la entidad Hospital San Juan de Sahagún de forma ininterrumpida durante 32 años, 8 meses y 5 días, cotizando así 1.678.5 semanas.

Además, 1 C01Primera instancia 01 Demanda.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 2 alega que para el reconocimiento pensional se le aplicó el régimen de transición de la ley 100 de 1993, ya que la misma cumplía con la edad y años de servicio. Manifiesta que, en su caso concreto no había lugar a la aplicación de la ley 797 de 2003, sino, a la ley 100 de 1993 o le ley 71 de 1988 con una tasa de reemplazo del 85% o en su defecto la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%.

Agrega que, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión para que en la misma se indexara su primera mesada pensional y se liquidara su IBL con todos factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo de 82.6%. La entidad demandada mediante Resolución SUB 113720 del 28 de abril de 2022, reliquidó la pensión de la actora en cuantía de $1.139.616 a partir del 4 de junio de 2016 con un IBL de $1.464.237 y una tasa de reemplazo del 77.83% con base a la ley 797 de 2003.

Que, frente a dicha resolución la actora presentó recurso de apelación solicitando a la entidad la modificación de dicha resolución para que se tuviera en cuenta la tasa de reemplazo de acuerdo a las certificaciones labores de la demandante, así mismo, la indexación de las diferencias en las mesadas reconocidas que perdieron su valor adquisitivo.

Finalmente, que la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora mediante Resolución DEP 8177 de 30 de junio de 2022 confirmando la resolución objeto del recurso. 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. El demandante relaciona como normas violadas los artículos 1, 13, 48, 53 y 128 constitucionales, Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de 1990.

Aunado, relaciona la sentencia T-470 de 2009, donde con la cual busca fundamentar la aplicación de la ley 100 de 1993 en base a los artículos 21 y 34. Al respecto indicó que se vulneran las disposiciones constitucionales citadas porque se desconocieron las obligaciones en ellas de dar especial protección a la peticionante respecto al derecho alegado.

Se precisa que en caso concreto el régimen aplicable a la demandante es el régimen de transición aplicación de la ley 33 de 1985 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de este modo, de acuerdo con la historia laboral es claro que la actora laboró 1.678 semanas, por lo que, la tasa de reemplazo no es del 75% sino del 79.06%, es decir, en relación con el tiempo de servicio y la edad para jubilarse con respeto a la cuantía de la mesada. 2) Contestación de la demanda2.

La entidad demandada contesta sobre los hechos exponiendo ser ciertos la mayoría, mientras que otros no, y sobre las pretensiones; se opone a todas y cada una de ellas, así como a las subsidiarias. Agrega que, conforme a solicitud hecha por la demandante la entidad reconoció y luego reliquidó la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta un Ibl de $1.119.296 y una tasa de reemplazo del 75% conforme lo establece la ley 33 de 1985 y luego se ordena nuevamente reliquidar teniendo en cuenta un Ibl de 1.464.237 y una tasa de remplazo del 77.83%. lo anterior, conforme los parámetros legales que regulan la materia, alegando ser la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003.

Así mismo, la entidad accionada expone que la forma para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se aplicó lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, 2 C01Primera Instancia 12Contestacion.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 3 y para liquidar la prestación para el caso en concreto tomaron en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Alega que, no hay lugar a volver a liquidar la prestación económica de la forma solicitada por la demandante, puesto que la misma, se encuentra ajustada a derecho por la correcta aplicación de los parámetros legalmente establecidos para el caso. Finalmente, la entidad señala que al carecer la demandante del derecho no hay lugar a ordenar pago de incluyendo los intereses moratorios a los cuales hace alusión la actora. 3) La sentencia apelada3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 25 de julio de 2023, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. En la sentencia se expone que, conforme el material probatorio allegado al plenario viene determinado y no es objeto de discusión en el asunto, que la señora Carmen Julia Rhenals Guzmán es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sistema general de pensiones, y se encuentra establecido que se encuentra cobijada por el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, los factores salariales a tener en cuenta para componer su ingreso base de liquidación IBL son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 devengados durante los últimos 10 años de servicios en la ESE Hospital San Juan de Sahagún y sobre los que se hayan realizado las cotizaciones. En ese orden, el Despacho revisó la historia laboral de la demandante y los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación para concluir que la mesada pensional se liquidó sobre el último año de servicio, es decir, 1994 a 2004 habida cuenta de su desvinculación el 6 de julio de 2004, y de seguido, que los factores tenidos en cuenta en dicho periodo fueron: la asignación básica mensual, factores que son los que efectivamente devengó durante dicho periodo según las certificaciones y formatos emitidos por el empleador.

De otro lado, hace referencia a la verificación de la aplicación del régimen mas favorable a la actora que en el contenido del último acto administrativo cuya nulidad se solicita (R. 113270 de 2022), en donde se efectuó el estudio comparativo del cálculo del ingreso base de liquidación más favorable para obtener la mesada pensional, y se dio aplicación plena al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 79.19 % arrojando ello un monto de 1.441.860= de lo que se obtiene que la demandada COLPENSIONES en aplicación del principio de favorabilidad dio entera aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, otorgándole aplicación a la normas más beneficiosa.

Por lo antes expuesto, concluye que los actos administrativos demandados por medio de los cuales Colpensiones realizó el reconocimiento y la reliquidación pensional de la señora Carmen Julia Rhenals Guzmán se encuentran ajustados a derecho. 4) El recurso de apelación4. La parte demandante interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Alega que la juez de primera instancia niega la pretensión principal de la demanda, teniendo en cuenta como prueba únicamente el expediente administrativo y no le da valor probatorio 3 C01Primera Instancia 23ActaAudiencia.pdf 4 C01Primera Instancia 25RecepcionRecurso.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 4 a la certificación laboral anexada con la demanda en donde aparecen los factores salariales y el tiempo de servicios.

Señala que la ley vigente al momento del status de pensionada de la demandante era la ley 100 de 1993 y beneficiaria del régimen de transición por reunir los requisitos del articulo 36, ahora, indica que no se analizó la prueba de los factores salariales traídos a colación dentro de los que se encuentra la prima de antigüedad, las horas extras y la bonificación por servicios prestados.

Además, indica que la tasa de reemplazo primero del 75% y luego del 77.83% es errada en cuanto al periodo liquidable fueron en realidad 1.678.5 semanas de tiempo de servicios, considera que el juez omitió verificar los extremos temporales de la relación laboral. En cuanto a la favorabilidad considera que en el caso de la demandante sería la aplicación de la ley que antecede a la ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 85%.

Por lo antes expuesto, peticiona la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años – Decreto 1158 de 1994 y una tasa de reemplazo del 85%. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de octubre de 20235 por el despacho 003 del Tribunal Administrativo de Córdoba. surtidas las etapas procesales correspondientes, se indica que no hubo pronunciamiento de las partes y el ministerio público.

Posterior a eso, mediante auto de fecha 29 de abril de 2024 se ordena remitir el proceso de referencia al despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha de 16 de abril de 2024 avoca el conocimiento del presente proceso mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si la tasa de reemplazo que debe aplicarse para el reconocimiento de la pensión de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la prevista en dicha normatividad o, por el contrario, debe aplicarse la del 75% prevista en el régimen anterior. - Si hay lugar a aplicar por favorabilidad de forma integral el articulo 34 de la ley 100 de 1993 para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del actor. - Si procede ordenar la reliquidación pensional incluyendo factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados por el trabajador. 5 Folio 04 expediente digital cuaderno de segunda instancia y archivo 00002 de SAMAI registrada en segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 5 Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento pensional conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) solución del caso concreto. c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento pensional conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 19936 para efectos del reconocimiento pensional, consagró en su artículo 36 un régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran: a) más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia; b) 35 años o más en el caso de las mujeres; o c) 40 años o más para el caso de los varones, señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior.

Además, el inciso tercero de esta norma indica que, si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación- IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior.

A la interpretación de la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 concluyó que cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el aspecto referente al IBL no forma parte de este y por lo mismo dicho IBL debe calcularse conforme las reglas contenidas en el mencionado artículo 36.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20187, concluyó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Así, sostuvo dicha Corporación: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 6 Norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (artículo 11) 7 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 6 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…).” Con base en el precedente citado, el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En cuanto a los factores salariales a considerar para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado estableció en la precitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial que sólo son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o liquidaciones. En tal sentido, el citado cuerpo colegiado planteó la siguiente regla: “96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” Asimismo, en la sentencia de unificación se indicó que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 sí enlistó los factores de la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.

En ese mismo sentido el citado cuerpo colegiado reafirmó su interpretación en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual estudió el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado al FNPSM8, a pesar de que en esta última providencia hace referencia al gremio docente, de su ratio se desprende que debe respetarse la facultad reguladora del legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado artículo son los únicos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo.

Aunado a lo anterior, respecto a la aplicación del régimen de transición y el régimen general creado con la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad, el Consejo de Estado9 trajo a colación lo siguiente: “59. Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 60.

Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 – CE-S2 – 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, 25 de abril de 2019. 9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 7 consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral.

Señaló “que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”.

Así lo explicó: “[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”19. 61.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.” (negrita de la Sala).

En resumen, conforme a lo expuestos las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquieren el derecho pensional conforme a las siguientes reglas: Edad (Ley 33 de 1985): 55 años Tiempo de servicio (Ley 33 de 1985): 20 años IBL (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la subregla contenida en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 radicado 52001-23- 33-000-2012-00143-01(IJ)) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Monto o tasa de reemplazo (Ley 33 de 1985): 75% Por su parte, las personas que no quedaron cobijadas por el régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, deben cumplir los siguientes requisitos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 8 Edad (artículo 33) 55 años si es mujer y 60 años si es hombre.

Dichas edades fueron aumentadas a partir del 1 de enero de 2014 en: 57 mujeres y 62 hombres. Tiempo de servicio (artículo 33) 1000 semanas en cualquier tiempo IBL Promedio de lo devengando durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Si el promedio devengando durante toda la vida es superior a los 10 años, se puede optar por este siempre que se hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo.

Monto o tasa de reemplazo (artículo 34, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003) Oscila entre un 70.5% y hasta un 80% dependiendo de las semanas cotizadas. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En consecuencia, si por favorabilidad una persona beneficiaria del régimen de transición elige pensionarse con fundamento en los parámetros del régimen general, la aplicación de dicha normativa debe hacerse de forma integral.

Respecto del reconocimiento de intereses moratorios en los eventos de reliquidación pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 señaló: “En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas.

Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.

Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance”. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce, en consonancia con lo anterior, que en casos de reliquidaciones y reajustes también se causa un perjuicio por la disminución del patrimonio del pensionado respecto de unas sumas que constituyen su mínimo vital y, ante este evento es necesario reconocer los intereses moratorios correspondientes. 112.El derecho a esta indemnización moratoria se configura, entonces, en los eventos en los cuales la administradora o el fondo de pensiones incumplen su deber de dar respuesta sobre la prestación económica solicitada teniendo en cuenta todos los factores que la constituyen y el momento de disfrute de acuerdo a la situación subjetiva y concreta del solicitante.

Según el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo indicado en la Sentencia C-1024 de 2004, el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses. En los casos de reliquidaciones, incrementos o reajuste de pensión se tiene el mismo tiempo, de (4) meses, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 975 de 2003, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses. 113.

De modo que, para que haya lugar a esta indemnización moratoria deben concurrir dos eventos: que haya una solicitud de parte del pensionado y que esta no reciba respuesta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 9 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su interposición, ya que son elementos esenciales de la figura de la mora que exista una obligación cierta y el hecho del incumplimiento.

De manera que no es posible asumir que siempre que haya reliquidación habrá lugar a intereses moratorio. (…) De este modo, es cierto que habrá lugar a la liquidación de intereses moratorios en todos los casos de reliquidación pensional en sede judicial (así como hay lugar en todos los casos en que se concede el derecho pensional en sede judicial), pero en los casos de reliquidaciones o reajustes se conceden solo por las diferencias, pues en la mayoría de estos casos a los usuarios ya se les ha reconocido el derecho y se les ha pagado la prestación con la periodicidad que corresponde.

En el caso del señor Vicente Ferrer Apraez Apraez los intereses moratorios fueron reconocidos por las diferencias generadas al tener como referente una mesada pensional de $848.672, que fue reconocida en el año 2006, cuando debió reconocerse en el año 2005, es decir que para el año 2006 los cálculos debieron realizarse no sobre la cifra de $848.672, sino sobre la indexación de esa cifra de acuerdo con el IPC y así sucesivamente hasta que el fallo alcanzó fuerza ejecutoria en el año 2020”. d) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: - La señora Carmen Julia Rhenals Guzmán nació el 14 de octubre de 1953, conforme el registro civil de nacimiento aportado con el expediente administrativo. - Conforme la Resolución N°18817 de 2009 se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de la ley 33 de 1985. - Mediante la Resolución N° SUB 113720 de fecha 28 de abril de 2022 se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Carmen Julia Rhenals Guzmán, teniendo en cuenta para ello 1.618 semanas cotizadas y aplicando el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 77.83%. - Frente a la anterior resolución la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución N° DPE 8177 de 30 de junio de 2022. confirmado en todas sus partes la anterior resolución. - De conformidad con el certificado de fecha 20 de mayo de 2015 expedido por la Técnico Operativo de la ESE Hospital San Juan de Sahagún, la demandante Carmen Julia Rhenals Guzmán prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería, por el tiempo comprendido desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 6 de julio de 2004 devengando hasta el año de 1981 únicamente la asignación básica mensual y desde el año 1982 en adelante también devengó auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima vacacional, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de alimentación mensual, horas extras y recargos nocturnos. - Obra igualmente, reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones, en el cual se observa que el reporte de semanas desde el 01 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2004, para un total de 397,14 semanas. - También se observa reporte de semanas del certificado Cetil en donde se señala como tiempo de servicio de la demandante del 1 de octubre de 1971 hasta el 30 de junio de 1995 y del 1 de marzo de 1996 hasta el 6 de julio de 2004, para un total de 1.674 semanas.

Según las pruebas aportadas, está acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 10 de entrada en vigor de esa ley (30 de junio de 1995) tenía 42 años y ello no es objeto de debate dentro del presente proceso.

Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados. - ¿Si la tasa de reemplazo que debe aplicarse para el reconocimiento de la pensión de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la prevista en dicha normatividad o, por el contrario, debe aplicarse la del 75% prevista en el régimen anterior? Pretende el recurrente la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 85%, al respecto indica que si bien el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación de la actora ordenó una tasa de reemplazo del 77.83% ello obedece a un error, puesto que la demandante laboró 1.678.5 semanas, por lo que, tendría derecho a una tasa de reemplazo mayor.

Frente a lo anterior, es dable precisar que con la demanda se persigue la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, bajo la aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, por ser la demandante del régimen de transición, hecho que no es controvertido por la entidad demandada. En consecuencia, para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de la demandante corresponde observar lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dispone: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)” Debe resaltarse que la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha de fecha 28 de agosto de 2018 previamente citadas, precisaron la interpretación con relación a la aplicación integral del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, distinguiendo conceptos como edad, tiempo, tasa de reemplazo e IBL.

Así, se estableció en la jurisprudencia que, para los beneficiarios del régimen de transición, los factores de edad, tiempo y tasa de reemplazo son los consagrados en el régimen anterior. Es decir, que conforme a la normatividad que rige la pensión reclamada por la demandante y a los criterios jurisprudenciales citados en el acápite anterior, la tasa de reemplazo que debe observarse para la liquidación pensional es del 75% y no del 85% previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 como lo considera el apelante.

Lo anterior ha sido reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 01 de septiembre de 202210, en los siguientes términos: “57. Por último, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos, en que una persona sea beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero consolide su estatus pensional en vigencia de la Ley 100, se hace beneficiaria del régimen de transición de esta última y el derecho se reconoce con: i) la edad prevista en la norma anterior a la Ley 33 de 1985; ii) el tiempo de servicio y la tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985; iii) el ingreso base de liquidación de la Ley 100, en los términos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; y iv) con los factores salariales taxativamente previstos en la ley y sobre los cuales hubiere efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” En ese sentido, la aplicación de la tasa de reemplazo del 85% del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 pretendida correspondería a una aplicación aislada de la norma, puesto que se 10 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Sala Quince Especial de Decisión C. P.: Hernando Sánchez Sánchez;

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00850 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 11 tomarían aspectos del régimen de transición y del general de pensiones, desconociendo el criterio de integralidad e inescindibilidad estudiado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la aplicación del régimen de transición, a partir de los cuáles, el régimen elegido para gozar la pensión debe aplicarse de forma integral, sin que pueda tomarse lo más beneficioso de uno y otro régimen, como pretende el actor en este caso.

Ahora bien, como la parte demandante pretende la aplicación por favorabilidad del régimen integral de la ley 100 de 1993, se procede a analizar el segundo cuestionamiento realizado: - ¿Si hay lugar a aplicar por favorabilidad de forma integral el artículo 34 de la ley 100 de 1993 para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del actor? La parte apelante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación con la tasa de reemplazo del 85% estipulada en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al respecto dicha norma fue modificada por la ley 797 de 2003, que señala: “Artículo 34.

Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Ahora bien, para efectos de acreditar el tiempo de servicio en el plenario se encuentran certificados Cetil y resumen de semanas cotizadas por el empleador en donde consta contrario a lo señalado por el A quo un número de 1.674 semanas cotizadas.

Para efectos de verificar si la aplicación de la norma citada es más favorable a la demandante, debe la Sala realizar la operación relativa a la determinación del IBL utilizando para ello la siguiente formula: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. r=65.50-0.50* 1.464237=64.7678815 Ahora, determinado que a la demandante el número mínimo de semanas para el año en que cumplió su estatus (2008) fue de 1.125 y que el número de semanas adicionales a las mínimas requeridas fue de 549, se advierte que el IBL para efectos de liquidar la pensión Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 12 es de 81.2378815, monto que supera la tasa de reemplazo utilizada en el acto administrativo demandado para liquidar la pensión de la actora, por ende, procederá la Sala a ordenar a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante para cuyo efecto deberá tener en cuenta como tasa de reemplazo el 80%, en tanto, conforme el articulo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo 10 de la ley 797 de 2003 precisó que la tasa de reemplazo no puede ser superior al 80%.

Finalmente se analizará el ultimo problema jurídico planteado el cual es del siguiente resorte: - ¿Es procedente ordenar la reliquidación pensional incluyendo factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados por el trabajador? Cuestiona el recurrente que el Juez de primera instancia no analizó la prueba de los factores salariales traídos a colación en la certificación aportada dentro de los que se encuentra la prima de antigüedad, las horas extras y la bonificación por servicios prestados.

Ahora, para la Sala es claro de acuerdo con lo señalado en la parte normativa y jurisprudencial para la reliquidación pensional de la demandante se deben observar todos los factores devengados por esta y que estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994 hasta el retiro definitivo del servicio, 6 de julio de 2004, aunque el empleador no hubiera realizado reporte al fondo de administración pensional.

Al respecto en el plenario obra certificación en la que consta que la actora prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería, por el tiempo comprendido desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 6 de julio de 2004 devengando hasta el año de 1981 únicamente la asignación básica mensual y desde el año 1982 en adelante también devengó auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima vacacional, prima de navidad, prima de alimentación mensual, horas extras y recargos nocturnos, factores salariales de los cuales tres se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 como son remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados y prima de antiguedad lo cual lleva a ordenar la reliquidación pretendida con inclusión de estos factores, y en el evento en que no se hayan hecho aportes sobre el mismo, la demandada podrá repetir contra el empleador, y hacer los descuentos respectivos al demandante en la proporción que le corresponda.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar no probadas las excepciones de “falta de causa para demandar” y “buena fe”, presentadas por el apoderado de Colpensiones, toda vez, que sus argumentos están referidos a demostrar la legalidad del acto administrativo demandado, la cual se encuentra desvirtuada conforme lo antes expuesto.

En lo atinente a la pretensión de reconocimiento y pago de interés moratorios a la tasa máxima para el momento en que se efectuó el pago, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada en la parte normativa de esta providencia, se tiene que dicho reconocimiento dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es dable ordenarlo respecto de la diferencia entre lo que se venía cancelando y lo que ahora arroje la reliquidación de la pensión con la tasa de reemplazo del 80% y con la inclusión de los factores salariales devengados, bajo este argumento se declarará no probada la excepción denominada improcedencia de cobro de intereses moratorios, propuesta por Colpensiones.

Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de la Resolución No. SUB113720 de 28 de abril de 2022 y la nulidad de la Resolución N° DPE 8177 de 30 de junio de 2022, mediante las cuales se resolvió negar la reliquidación de la pensión y se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión, respectivamente, por ser violatorias de la Ley como arriba se indicó. En consecuencia se ordenará a Colpensiones que reliquide y pague la pensión de la demandante, a partir del 14 de octubre de 2008, teniendo en cuenta para el efecto una tasa de reemplazo del 80% y con la inclusión de los factores salariales remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 13 suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y en el evento en que no se hayan hecho aportes sobre los mismos, la demandada podrá repetir contra el empleador, y hacer los descuentos respectivos al demandante en la proporción que le corresponda.

El pago de las diferencias entre lo que se venía cancelando y lo que ahora arroje la reliquidación de la pensión con la tasa de reemplazo del 80% y con la inclusión de los factores salariales devengados, deberá cancelarse a partir del 17 de agosto de 2019, como quiera que respecto de las diferencias anteriores operó la prescripción trienal que propuso como excepción Colpensiones, ya que la primera petición de reliquidación es de 29 de abril de 2015 y la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2022, término en que se interrumpió la prescripción de las mencionadas diferencias hasta la fecha inicialmente indicada.

Por lo que se declarará parcialmente probada dicha excepción. Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reliquide, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor de la demandante una vez se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando ésta se reconoció, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Los intereses se reconocerán en los términos previstos inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A., y el artículo 195 de la misma codificación. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme la motivación. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, el recurso prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de causa para demandar”, “buena fe” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”, interpuestas por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución N° SUB113720 de 28 de abril de 2022 y la nulidad de la Resolución N° DPE 8177 de 30 de junio de 2022 por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez de la actora y la Resolución N° RDP 016695 del 15 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 14 de abril de 2013 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar y pagar en favor de la señora Carmen Julia Rhenals Guzmán la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto una tasa de reemplazo del 80% y con la inclusión de los factores salariales remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados y prima de antiguedad con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y en el evento en que no se hayan hecho aportes sobre el mismo, la demandada podrá repetir contra el patrono, y hacer los descuentos respectivos al demandante en la proporción que le corresponda.

Dicho reconocimiento se hará a partir del 14 de octubre de 2008, como se indicó en la parte motiva. Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer el retroactivo de las diferencias que resulten entre la mesada reliquidada y el valor de la mesada que se venía reconociendo. No obstante, lo expuesto en precedencia, atendiendo la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el demandante solo tiene derecho a percibir el pago de las diferencias de las mesadas causadas a partir del día 17 de agosto de 2019.

Sexto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - a que los valores reconocidos y que se ordenan cancelar sean debidamente indexados. Séptimo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al reconocimiento y pago por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, las diferencias que resulten entre la mesada reliquidada y el valor de la mesada que se venía reconociendo.

Octavo: Declarar probada parcialmente la excepción de “Prescripción trienal” interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2019, conforme se expuso en el considerativo. Noveno: Ordenar que a la presente sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Decimoprimero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Decimosegundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00496-01. 15 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.