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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302920200011801

Reporting judge: Jorge León Arango Franco

Date: 2025-02-26

OBLIGACIONES URBANÍSTICAS - Compensación áreas de cesión para zonas verdes, recreaciones, equipamiento y construcción de equipamientos / PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Síntesis del caso: El demandante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, que negó sus pretensiones de nulidad de varios actos administrativos.

Estos actos, emitidos por la Secretaría de Control Urbanístico de Medellín, liquidaron una compensación en dinero por obligaciones urbanísticas derivadas de la cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamientos. El demandante argumentó que el cobro de esta compensación estaba prescrito y que los actos administrativos habían perdido su fuerza ejecutoria.

Sin embargo, la entidad demandada sostuvo que la obligación de compensación surgió con la liquidación de la compensación y no con la expedición de la licencia urbanística. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si adolecen de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, la entidad demandada dispuso sobre la liquidación de las compensaciones en dinero de las cesiones originadas en las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante, por haber operado la pérdida de fuerza ejecutoria, el decaimiento del acto administrativo y la prescripción de la acción de cobro.

( ) Para ello, habrá de indicarse que conforme lo anotado en aparte anterior, a través de la concesión de una licencia urbanística, el Curador Urbano está habilitado para el reconocimiento de construcciones existentes, esto es, construcciones que se ejecutaron sin la obtención previa de la licencia de construcción y que cumplen con las normas urbanísticas vigentes de forma que es posible su legalización. Adicionalmente, en este tipo de licencias se concederá al interesado un plazo máximo de veinticuatro meses para el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia. ( ) Se desprende entonces que al otorgamiento de la licencia urbanística, surgen obligaciones a cargo del titular de la misma, entre las que se cuenta la compensación de las áreas de cesión, compensación esta de que es titular la entidad territorial demandada y que puede hacer efectiva una vez verifica la ejecución del derecho de construcción concedido, pues es precisamente este hecho el que da lugar a la obligación de compensación. Es por eso que en este punto se advierte que le asiste razón a la entidad, siendo que solo a partir de la ejecución del derecho contenido en la licencia es que surge de manera correlativa la obligación de la compensación de las zonas de cesión. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el hecho generador entonces de la obligación de compensación, está ligado precisamente al derecho que se otorga en la licencia, no siendo lo mismo aquella licencia que otorga permiso para la realización de una construcción de aquella que como en este caso, lo que hace es reconocer una construcción ya ejecutada.

(…) Es por ello, que en este último caso, atendiendo precisamente al hecho que da lugar a la compensación, habrá de advertirse que aquel se concreta en el mismo momento en que queda en firme el acto administrativo de reconocimiento de la construcción y no al vencimiento de los veinticuatro meses concedidos para la adecuación de la misma a las normas de sismorresistencia, por cuanto tal obligación no incide en la compensación sino que podrá generar un procedimiento diferente, por infracción urbanística.

De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la compensación en dinero de las zonas de cesión determinadas en las licencias urbanísticas, debe realizarse por parte de las entidades territoriales, tratándose del reconocimiento de construcciones, dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la licencia urbanística que le es remitida por el Curador Urbano y se aclara que esto resulta aplicable a los casos en que se trata de licencias de reconocimiento de construcción, porque precisamente al dejarse claro que el reconocimiento concreta el hecho generador de la obligación, aquel no puede quedar condicionado al cumplimiento de un hecho posterior como sí ocurre en el caso de las licencias de construcción, donde la obligación urbanística de compensar las áreas de cesión, solo podrá concretarse en el momento en que el derecho de construcción se concrete.

( ) En otros términos, es necesario distinguir el procedimiento que corresponde adelantar para la compensación de las áreas de cesión, el primero referido a su liquidación, que como ya se anotó surge desde la firmeza de la licencia de reconocimiento de construcción y conforme el cual, compete al ente territorial su liquidación; y el segundo procedimiento, que tiene que ver con el cobro de la obligación así liquidada; por lo que al haberse determinado la obligación mediante los actos demandados Resoluciones N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, 201950061960 del 5 de julio de 2019 y 201950103344 del 25 de octubre de 2019, este último a través del cual se culminó el procedimiento administrativo, notificado el 24 de octubre de 2019, es a partir de tal fecha que deben contarse los términos antes señalados para la prescripción de la acción de cobro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 05001 33 33 029 2020 00118 01 DEMANDANTE Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga DEMANDADO Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho- No laboral INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 19 TEMA Obligaciones urbanísticas- Compensación áreas de cesión para zonas verdes, recreacionales, equipamiento y construcción de equipamientos DECISIÓN Confirma I.

ANTECEDENTES. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, a través de la cual se liquidó una compensación por obligaciones urbanísticas; N° 201950061960 del 5 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; N° 201950077283 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación1.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que el demandante no adeuda suma alguna por concepto de compensación en dinero de obligaciones urbanísticas. Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad accionada. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. 1 Dentro de las pretensiones de la demanda, el accionante solicitó la nulidad también de la Resolución N° 201950103344 del 25 de octubre de 2019 a través de la cual se aclaró la resolución N° 201950061960; no obstante mediate auto del 20 de enero de 2022 (archivo 012) el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de tal acto administrativo, por considerar que se trata de un acto de mero trámite.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 2 Manifiesta la parte demandante, que por medio de Resolución N° C4-1810 del 9 de mayo de 2014, la Curaduría Urbana Cuarta de Medellín otorgó al demandante el reconocimiento y planos para propiedad horizontal, del inmueble ubicado en la Carrera 109ª N° 62-52/54 (0201, 0202 y 0302) de la ciudad de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-5048766, acto administrativo en el que generó obligaciones urbanísticas por zonas verdes, recreacionales y equipamientos de 28,96 m2, por construcción de equipamientos 4,00 m2, que debían ser cobradas por la administración municipal.

Indica que mediante Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, la Secretaría de Control Urbanístico, realizó la liquidación de la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión del suelo para zonas verdes, recreacionales y de construcción de equipamiento mencionadas, por valor de $17.155.201. Afirma que contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el cobro de la mencionada compensación no se realizó dentro del término de cinco años permitido, por lo que se había configurado la prescripción extintiva de la obligación. Señala que los recursos fueron resueltos a través de Resoluciones N° 201950061960 del 5 de julio de 2019 y N° 201950077283 del 26 de agosto de 2019, en los cuales se confirmó la decisión inicial; y posteriormente a través de Resolución N° 201950103344 del 25 de octubre de 2019, la entidad decidió aclarar la Resolución N° 201950061960. 3.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, al considerar que no logró el demandante acreditar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. Como argumentos de defensa, señala que debe distinguirse entre el hecho determinador de la obligación urbanística y el hecho generador, para indicar que este último corresponde a la construcción como tal, siendo este el que origina los deberes en cabeza del titular de la licencia urbanística.

Añade entonces que no es el acto de reconocimiento el que determina la obligación definitiva, que se encuentra contenida en el acto a través del cual se realiza la liquidación de la compensación, siendo entonces que la vocación para exigir el cobro de la Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 3 obligación urbanística surge con la Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, sin que sea posible aludir al decaimiento del acto o a la pérdida de ejecutoria.

Señala además que recaía en el particular la obligación de realizar la entrega del espacio público bien en dinero o en especie sin que el municipio lo requiriera, obligación ésta que está contenida en las normas sobre la actividad constructiva; razón por la que al no haberse satisfecho dicha obligación por parte del demandante, el ente territorial realizó visita física al inmueble encontrando que se había vencido el término concedido para la realización de las adecuaciones físicas, sin que se hubiese realizado la compensación, por lo que considera que la mora fue provocada por el demandante.

Afirma que correspondía al demandante, una vez ejecutada la obra para la que le fue concedida licencia urbanística, solicitar ante la entidad territorial el permiso de ocupación y la visita de inspección para la entrega de las cesiones a que estaba obligado, obligaciones que no atendió y que derivaron en la mora que él mismo alega. Como argumentos de defensa, considera que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad y la inepta demanda por no haberse agotado el requisito obligatorio de apelación frente a la Resolución N° C4-1810 del 8 de mayo de 2014.

Señala que tampoco es procedente aplicar la prescripción extintiva que solicita el demandante, por cuanto la compensación de las obligaciones urbanísticas no tiene naturaleza tributaria, por lo que no resulta aplicable la normatividad citada por el accionante. Propone como excepciones: inexistencia de vicios de nulidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, ineptitud sustancial de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN profirió sentencia el 16 de mayo de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 4 Como sustento de la decisión indicó que la Resolución N° C4-1810 del 9 de mayo de 2014, a través de la cual, la Curaduría Cuarta de Medellín otorgó al demandante reconocimiento y planos para la construcción de propiedad horizontal, quedó ejecutoriada el día 28 de mayo de 2014, razón por la que no habían transcurrido cinco años como lo argumenta el demandante al momento de expedición de la Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, por lo que no puede predicarse la pérdida de fuerza ejecutoria del primer acto en mención. Así mismo, indicó que conforme lo previsto en la normatividad que regula el tema, las obligaciones urbanistas de cesión de suelos surgen al momento en que el constructor ejecuta las obras que le fueron reconocidas, siendo obligación de aquel poner en conocimiento de la administración la terminación de la obra para que aquella proceda a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la liquidación de los gravámenes o cargas accesorias a su cargo.

Sin embargo, señaló que no logró el demandante acreditar el cumplimiento de tal obligación, razón por la cual la entidad adelantó de oficio tales verificaciones, liquidando entonces las compensaciones a que había lugar, por lo que no puede alegarse la pérdida de ejecutoria ante el incumplimiento de sus deberes. En relación con el cargo de decaimiento del acto administrativo, consideró que tal situación no acaeció por cuanto la Resolución N° C4-1810 del 9 de mayo de 2014 se ejecutó correctamente.

De otro lado, en lo que se refiere a la prescripción de las obligaciones y de la acción de cobro, señaló que a pesar de que las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, que regula la prescripción de cinco años respecto de las acciones de cobro.

No obstante, consideró que la acción adelantada en virtud de los actos enjuiciados no se encuentra prescrita, por cuanto el término aludido debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo que liquidó la obligación relativa a la compensación y no frente a aquel que concedió la licencia urbanística. Igualmente, indicó que no se acreditó dentro del plenario la referida violación al debido proceso, pues se advirtió que la entidad aplicó correctamente el procedimiento para el cobro de tales obligaciones urbanísticos, siendo que la Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 5 aclaración del acto administrativo que resolvió sobre el recurso de reposición, resulta procedente al tratarse de una corrección meramente formal.

Finalmente, sobre los conceptos aludidos por el demandante señaló que los mismos no se refieren de manera puntual a los conceptos invocados por el demandante de pérdida de fuerza ejecutoria, decaimiento del acto administrativo y prescripción de la acción sancionatoria, e igualmente aludió a la falta de vinculatoriedad de tales conceptos.

De conformidad con lo anterior negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas en contra del demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Considera que en relación con los cargos de decaimiento del acto administrativo o pérdida de la fuerza ejecutoria, pasó por alto el a quo, que la licencia urbanística concedida no lo era para la ejecución de una obra sino para el reconocimiento de una obra ya existente, lo que se trataba era de una validación o legalización de lo ya edificado, siendo entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando pasados cinco años desde su ejecutoria, la autoridad no los ejecute.

Añade entonces que correspondía al Municipio de Medellín, a partir de la ejecutoria de la Resolución N° C4-1810 del 9 de mayo de 2014, ocurrida el 28 de mayo siguiente, realizar la verificación inmediata de la construcción reconocida y la correspondiente liquidación de las obligaciones urbanísticas, adelantando además el cobro coactivo de tales sumas, proceso este que solo inició el 9 de diciembre de 2020 cuando habían transcurrido seis años, seis meses y doce días.

Solicita tener en cuenta además, que si bien las licencias urbanísticas son concedidas por los Curadores Urbanos de Medellín, aquellos son particulares investidos de funciones públicas, por lo que para tales efectos, actúan como dependientes de la Secretaría de Planeación Municipal, siendo entonces claro Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 6 que tal dependencia tiene conocimiento de la concesión de la licencia desde el mismo momento de su expedición correspondiéndole la realización del control y cobro de las obligaciones urbanísticas a que haya lugar.

De allí que considere inadmisible que la entidad alegue que el término de cinco años no le resulta aplicable por no ser ella quien expide el acto de reconocimiento inicial. Insiste igualmente en la aplicación de los conceptos allegados, provenientes de la Contraloría General de Medellín, la Personería de Medellín y el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, de acuerdo con los cuales en este tipo de asuntos resultan aplicables las figuras del decaimiento del acto administrativo, la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción de la acción de cobro.

Conceptos que considera pueden servir para observar los diversos criterios sobre estos temas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual la entidad demandada emitió pronunciamiento, solicitando se confirme la decisión de primera instancia. Considera al efecto, que contrario a lo argumentado por el recurrente, suficientes argumentos se consignaron por el a quo en relación con la no procedencia de la pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos administrativos solicitados por el actor.

Señaló además que no es cierto que la licencia concedida no debió otorgar un plazo para su ejecución, puesto que el plazo concedido al demandante estaba justificado en el requerimiento del Curador para que e ajustara la edificación reconocida al cumplimiento de las normas sismorresistentes y arquitectónicas vigentes, indicando en todo caso que dicha situación debió controvertirse a través del recurso contra tal acto administrativo, que no se presentó. Insiste que contrario a lo argumentado por el interesado, el surgimiento de la obligación de compensación en dinero de las zonas de cesión, está ligado a la ejecución del cometido de la licencia urbanística por lo que no es dable argumentar que el ente territorial, debió realizar la liquidación de tal compensación desde el momento mismo de la licencia. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 7 Afirma que conforme la normatividad que regula el tema, los Curadores no son dependientes del municipio de Medellín, pues el ejercicio de sus funciones es autónomo y son responsables de manera directa por tal ejercicio.

Finalmente, insiste en los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo con el cual culminó la actuación administrativa, en tanto la decisión sobre el recurso de apelación fue notificada el 24 de octubre de 2019 mientras que la demanda se interpuso el 7 de julio de 2020, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad entre el 21 de febrero de 2020 y el 21 de abril de 20202 para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 que con ocasión de la suspensión de los términos de caducidad por la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, dispuso que a partir del levantamiento de la suspensión3 en aquellos eventos en que el término restante de caducidad fuese inferior a 30 días, el interesado tendría un término de un mes para presentar la demanda. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. 2 Cuando restaban 4 días para que operara la caducidad 3 Lo que ocurrió el 1 de julio de 2020 Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 8 En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si adolecen de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, la entidad demandada dispuso sobre la liquidación de las compensaciones en dinero de las cesiones originadas en las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante, por haber operado la pérdida de fuerza ejecutoria, el decaimiento del acto administrativo y la prescripción de la acción de cobro.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 3.1. Licencias de construcción y obligaciones urbanísticas El artículo 2.2.6.4.1.1. del Decreto 1077 de 2015, compilatorio de la normatividad del sector vivienda, previó la procedencia del reconocimiento de la existencia de edificaciones, a través de licencias otorgadas por las Curadurías Urbanas, indicando que tales licencias de reconocimiento causarán los mismos gravámenes y efectos legales de una licencia de construcción: “Artículo 2.2.6.4.1.1 Reconocimiento de la existencia de edificaciones.

El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento.

Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa. En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan.

En los actos de reconocimiento se establecerán, si es del caso, las obligaciones para la adecuación o reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente –NSR– 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Igualmente se podrán expedir actos de reconocimiento a los predios que construyeron en contravención de la licencia y están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo determine el acto que imponga la sanción. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 9 Parágrafo 1°.

El reconocimiento se otorgará sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar. Los curadores urbanos deberán informar a las autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso.

(…) (Decreto 1469 de 2010, artículo 64) Artículo 2.2.6.4.2.6. Acto de reconocimiento de la edificación. La expedición del acto de reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes existentes para la licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales de una licencia de construcción. Parágrafo 1°.

Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de los planes de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de que trata el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda, el acto de reconocimiento hará las veces de licencia de construcción. Parágrafo 2°. Cuando fuere necesario adecuar la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia, el acto de reconocimiento otorgará un plazo máximo de veinticuatro (24) meses improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el interesado ejecute las obras de reforzamiento.

Este mismo término se aplicará al acto que resuelva conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de licencia de construcción. Tratándose de programas de legalización y regularización urbanística de asentamientos de vivienda de interés social debidamente aprobados, o de programas de vivienda, los municipios y distritos podrán ampliar el plazo de que trata el inciso anterior hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando se asista técnicamente al interesado en el proceso de adecuación de la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia que les sean aplicables.

(Decreto 1469 de 2010, artículo 71) Artículo 2.2.6.1.4.7 Entrega material de las áreas de cesión. La entrega material de las zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante inspección realizada por la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público.

La diligencia de inspección se realizará en la fecha que fije la entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público, levantando un acta de la inspección suscrita por el urbanizador y la entidad municipal o distrital competente. La solicitud escrita deberá presentarse por el urbanizador y/o el titular de la licencia a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término de vigencia de la licencia o de su revalidación, y se señalará y comunicará al solicitante la fecha de la diligencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 10 El acta de inspección equivaldrá al recibo material de las zonas cedidas, y será el medio probatorio para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del urbanizador establecidas en la respectiva licencia. En el evento de verificarse un incumplimiento de las citadas obligaciones, en el acta se deberá dejar constancia de las razones del incumplimiento y del término que se concede al urbanizador para ejecutar las obras o actividades que le den solución, el que en todo caso no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

Igualmente se señalará la fecha en que se llevará a cabo la segunda visita, la que tendrá como finalidad verificar que las obras y dotaciones se adecuaron a lo establecido en la licencia, caso en el cual, en la misma acta se indicará que es procedente el recibo de las zonas de cesión. Si efectuada la segunda visita el incumplimiento persiste, se hará efectiva la condición resolutoria de que trata el artículo anterior y se dará traslado a la entidad competente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para iniciar las acciones tendientes a sancionar la infracción en los términos de la Ley 810 de 2003 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. En el acto que otorgue la licencia se dejará manifestación expresa de la obligación que tiene el titular de la licencia de solicitar la diligencia de inspección de que trata este artículo. Parágrafo 2. En las urbanizaciones por etapas, la ejecución de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador se hará de manera proporcional al avance del proyecto urbanístico.

Los municipios y distritos establecerán los mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador. (Decreto 1469 de 2010, artículo 59)” Ahora, dentro de las obligaciones que se generan a partir del otorgamiento de las licencias por parte de los Curadores Urbanos, la Ley 9 de 1989 sobre los planes de desarrollo municipal, encargó a los Concejos Municipales de la defensa del espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión y previó además la posibilidad de compensar tales áreas de cesión en dinero, al disponer: “Artículo 7.

(…) Cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 11 Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.” A su vez, el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, dispone que dentro de las reglamentaciones urbanísticas, los municipios deberán disponer las cesiones que corresponde realizar a los propietarios de inmuebles: “ARTÍCULO 37.- Espacio público en actuaciones urbanísticas.

Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.

También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.” Igualmente, sobre la naturaleza de tales cesiones se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C- 495 de 1998, al explicar: “Debe tenerse en cuenta que las referidas cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios.

En tal virtud, se reiteran los criterios que sobre la plusvalía se expusieron anteriormente. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. (…) Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.” Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 12 En cumplimiento de las normas anteriores, para el caso del municipio de Medellín, el Acuerdo 46 de 2006 Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el momento en que fue concedida la licencia en favor del demandante, reguló lo relativo a las áreas de cesión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 324°.

Áreas de cesión pública y obligaciones especiales en suelos urbano y de expansión. Con el objeto de lograr un equilibrio armónico en la distribución espacial de la ciudad, las nuevas actuaciones constructivas y urbanísticas, ampliaciones y modificaciones que generen nuevas destinaciones, deberán disponer de áreas de cesión obligatoria y obligaciones especiales, acordes con la densidad poblacional y las necesidades de la comunidad, las cuales deberán cumplir ciertas condiciones para su adecuado funcionamiento, bajo el criterio fundamental que la población debe gozar de un adecuado espacio público y una equilibrada red de equipamientos para su realización como ser humano. Las áreas de cesiones públicas serán las siguientes: • Las requeridas para vías públicas, tanto vehiculares como peatonales, que estén dentro del lote incluidas en los proyectos viales aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación, así como las que permitan la vinculación plena del inmueble a la malla urbana y que hagan posible la continuidad del desarrollo vial del municipio; éstas deberán cumplir con lo establecido sobre el sistema vial y la movilidad y las demás normas que rigen para las actuaciones urbanísticas, redes de servicios públicos y las demás normas de diseño y construcción de los componentes del espacio público. • Zonas verdes, parques o plazoletas de uso público, con el amoblamiento y la dotación que los mismos requieren. • Suelo apto para la dotación y construcción de equipamiento, de acuerdo con los criterios establecidos para tal fin. • Construcción de equipamiento público, en metros cuadrados de acuerdo con el número de destinaciones, uso y tipo de urbanización o edificación. (…) ARTÍCULO 325°.

Sobre la obligación de cesión gratuita de áreas para zonas verdes recreacionales y equipamientos. El derecho a urbanizar y construir con miras a la densificación del territorio genera obligaciones urbanísticas que el interesado debe asumir, toda vez que la población lo requiere para su desarrollo y calidad de vida. (…)” Mas adelante, a través del Acuerdo Municipal 48 de 2014, se adoptó la revisión y ajuste a largo plazo del POT, norma ésta en la que igualmente se reguló lo relativo a las compensaciones por áreas de cesión, en los siguientes términos: “CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES URBANÍSTICAS Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 13 Artículo 303. Clases de obligaciones urbanísticas. Se clasifican en tres, la primera corresponde a las áreas de cesión pública, destinadas a vías, suelo para espacio público de esparcimiento y encuentro y equipamientos, definidas en el Decreto Nacional 1469 de 2.010, o norma que lo adicione, modifique o sustituya; así como la construcción de equipamientos, las cuales al ser cedidas al municipio de Medellín pasan a ser de dominio público.

(…) Artículo 305. Tipos de cesiones públicas. Las áreas de cesión pública, serán las siguientes: 1. Las requeridas para vías públicas, tanto vehiculares como peatonales, que estén dentro del lote, incluidas en los proyectos viales aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación; así como las que se requieran para la vinculación plena a la malla urbana del inmueble a desarrollar constructivamente, y que hagan posible la continuidad y complementación del Sistema Público y Colectivo del municipio de Medellín. 2.

Suelo destinado al espacio público de esparcimiento y encuentro, de acuerdo con los criterios y características establecidas para tal fin en el presente Plan. Suelo apto para la dotación y construcción de equipamiento básico social y/o comunitario, de acuerdo con los criterios, características, entre otros, establecidos para tal fin en el presente plan, en las normas específicas para los equipamientos básicos sociales y/o comunitarios en particular. 3.

Construcción de equipamiento básico social y/o comunitario, en metros cuadrados construidos de acuerdo con el número de destinaciones, uso y tipo de urbanización o edificación. (…) Artículo 306. Áreas de cesión pública. (…) Las áreas de cesión pública podrán cumplirse en suelo y en dinero, de acuerdo a las siguientes disposiciones: (…) En Dinero: Cuando en el inmueble a desarrollar no existan áreas que estén incluidas en el Mapa 12.

Subsistema de Espacio Público de Esparcimiento y Encuentro Proyectado y Mapa 13. Subsistema de equipamientos colectivos, destinadas a la generación o ampliación de espacios públicos para el esparcimiento, encuentro, equipamientos y/o a la construcción de equipamientos básicos, la Administración Municipal reglamentará el direccionamiento de los recursos obtenidos por este concepto, en desarrollo de la normativa nacional vigente en la materia y las disposiciones del presente Plan, especialmente las contenidas en la Cuarta Parte.

El cálculo de esta obligación, se hace incrementado el valor establecido en dinero en un 15% con el fin de contemplar los gastos de adquisición y de dotación de este suelo por parte de la Administración Municipal, realizar una trasferencia de cesiones a los proyectos de ejecución prioritaria dentro de la misma área de Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 14 intervención o a los lotes de oportunidad localizados en el Borde Urbano-Rural, identificados en ambos casos, por el presente Plan en el CAPÍTULO I. SUBSISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO DE ESPARCIMIENTO Y ENCUENTRO, TITULO VI.

SISTEMA PÚBLICO Y COLECTIVO de la Primera Parte. Esta transferencia se viabilizará a partir de la valoración real y completa de la obligación urbanística en el sitio donde se genera y su convertibilidad en m2 de suelo donde se pretende compensar la misma; para ello, se considera y valora con base en los ítems que más adelante se detallan en la IV.

PARTE sobre SISTEMAS INSTITUCIONALES Y DE GESTIÓN Parágrafo 1. Para la obtención del certificado de ocupación, la administración municipal exigirá el pago o transferencia de la cesión al Municipio por concepto de las obligaciones urbanísticas mencionadas en este artículo. (…) SECCIÓN III. Cesiones urbanísticas y transferencia de cesiones Artículo 514.

Cesiones urbanísticas. Son obligaciones que se constituyen en una contraprestación que el propietario, urbanizador o constructor, efectúa en favor de la Administración Municipal, en cumplimiento de la función social de la propiedad, por la autorización que recibe de éste para urbanizar, parcelar y/o construir su inmueble. Buscan cumplir el mandato constitucional de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de cargas y beneficios, la preservación de un ambiente sano y la concreción de los derechos colectivos al espacio público y el patrimonio.

Las cesiones urbanísticas podrán ser en suelo o en dinero, de acuerdo con lo establecido en el Título III del Componente Urbano, correspondiente a los Aprovechamientos y Obligaciones Urbanas y Rurales. (…) Artículo 521. Reglamentación del procedimiento. La Administración Municipal, reglamentará el procedimiento específico para el cálculo, liquidación y cobro de este instrumento.” La reglamentación ordenada en el artículo 521 del Acuerdo 48 de 2014, está contenida en el Decreto municipal N° 1152 del 2 de julio de 2015, referido al procedimiento para la liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero, que dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: Ámbito de Aplicación. El presente decreto regula el procedimiento aplicable para la cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas que en la respectiva licencia urbanística, se indicaron en metros cuadrados, para ser compensadas en dinero, causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 del 2014.

(…) Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 15 ARTÍCULO NOVENO: Recibo de la licencia urbanística. La Subsecretaría de Control Urbanístico recibirá del Curador Urbano, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo que concede la licencia urbanística, copia de la misma de conformidad con los artículos 61 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 46 del Decreto Nacional 1469 de 2010. 1.

Verificar en la respectiva licencia urbanística los metros cuadrados de cada obligación urbanística que deben ser compensados en dinero y su vigencia. 2. Realizar visita antes del vencimiento de la licencia urbanística con el objeto de verificar la ejecución de las obras conforme a la misma, de dicha labor se levantará un acta acompañada del correspondiente registro fotográfico, donde se consignará como mínimo: (…) 3.

La Secretaría de Gestión y Control Territorial, a través de la Subsecretaría de Control Urbanístico, estimará los valores de metro cuadrado (m2) con base en los valores consignados en el mapa da zonas homogéneas geoeconómicas para la obligación a compensar en dinero por cesión de suelo. 4. Tratándose de la obligación a compensar en dinero por concepto de metros cuadrados (m2) de construcción de equipamiento público de que hablan los artículos 303 y siguientes, y 514 y siguientes del Acuerdo Municipal 48 de 2014, ésta se liquidará con el valor por metro cuadrado (m2) según el costo directa de construcción a la fecha de pago, la tipología de la edificación y las obligaciones establecidas en la licencia respectiva.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO: Contenido del acto administrativo. La Subsecretaría de Control Urbanístico expedirá el acto administrativo de liquidación de la obligación urbanística el cual deberá ser debidamente motivado y prestará mérito ejecutivo (…)

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Firmeza del acto administrativo. Una vez quede en firme el acto administrativo, la Subsecretaría de Control Urbanístico generará el documento de cobro en el que constará la cuantía en dinero a cancelar y remitirá toda la actuación administrativa a la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda, para adelantar el proceso persuasivo y cobro administrativo coactivo, cuando a ello hubiere lugar.”

4. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental.  Resolución N° C4-1810 del 9 de mayo de 2014, expedida por la Curaduría Cuarta de Medellín, por medio de la cual se declara un reconocimiento y se aprueban planos para propiedad horizontal (Págs. 27 archivo 002 y Págs. 59 archivo 009).

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 16  Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, proferida por la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, por medio de la cual se realiza la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamiento y, de construcción de equipamiento (Págs. 34 archivo 002).  Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra la Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019 (Págs. 39 archivo 002).  Resolución N° 201950061960 del 5 de julio de 2019, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición (Págs. 91 archivo 002).  Resolución N° 20195007283 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación (Págs. 101 archivo 002).  Resolución N° 201950103344 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual se aclara la Resolución N° 201950061960 del 5 de julio de 2019 (Págs. 123 archivo 002).  Respuesta a derecho de petición concepto de la Personería de Medellín, del 30 de abril de 2020 (Págs. 163 archivo 002).  Respuesta a derecho de petición concepto de la Contraloría General de Medellín, del 9 de junio de 2020 (Págs. 175 archivo 002).  Respuesta a derecho de petición concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del 29 de mayo de 2020 (Págs. 16 archivo 005).  Acta de Inspección, Seguimiento- Control a obras en construcción, elaborado con fundamento en visita realizada el 28 de noviembre de 2017 (Págs. 155 archivo 009).  Requerimiento N° RQ-2074 del 21 de mayo de 2018, para el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas (Págs. 23 archivo 011).

5. CASO CONCRETO Pretende la parte demandante se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, la entidad demandada liquidó la correspondiente compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamiento y de construcción de equipamiento y resolvió sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 17 derecho, pretende que se declare que no adeuda suma alguna por concepto de tales compensaciones. Al resolver sobre el asunto en primera instancia, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar la nulidad de los actos cuestionados.

Señaló en primer término sobre la figura de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, que el acto administrativo a través del cual se reconoció una licencia de reconocimiento y planos en favor del demandante quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 2014, por lo que para el momento en que la entidad realizó la liquidación de la obligación urbanística mediante Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, no habían transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló igualmente que no podía aplicarse la figura del decaimiento del acto administrativo, por cuanto en el presente asunto no desaparecieron los fundamentos del acto administrativo de licencia, sino que por el contrario tal acto administrativo y los derechos en él contenidos, se ejecutaron debidamente, en tanto se acreditó que el demandante finalmente ejecutó la obra para la que se le concedió la licencia. Por otro lado, en relación con la prescripción de las obligaciones y la acción de cobro, indicó que el término contenido en el Estatuto Tributario, resulta aplicable respecto del acto que liquida la obligación urbanística y no desde aquel que concede la licencia. Finalmente, consideró que no se acreditó la vulneración al derecho de defensa dentro del trámite administrativo adelantado, y la improcedencia para la aplicación de los conceptos allegados por el accionante, por no versar los mismos sobre el tema objeto del debate específicamente y no ser vinculantes.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, considerando que se pasó por alto que la licencia urbanística concedida versó sobre el reconocimiento de una construcción siendo improcedente el otorgamiento de plazos adicionales para su ejecución, por lo que en su sentir el término previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable desde el momento en que se concede la licencia, encontrando que en el presente asunto, tal actuación perdió su fuerza ejecutoria, configurándose además el decaimiento del acto administrativo y la prescripción de la obligación. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 18 Insistió igualmente en la aplicación de los conceptos provenientes de la Contraloría General de Medellín, la Personería de Medellín y el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, de acuerdo con los cuales en este tipo de asuntos resultan aplicables las figuras del decaimiento del acto administrativo, la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción de la acción de cobro, que considera relevantes para observar los criterios aplicables sobre el tema.

Para resolver, advierte la Sala que de las pruebas allegadas, se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante Resolución N° C4-1810 del 9 de mayo de 2014, la Curaduría Cuarta Urbana de Medellín otorgó al demandante reconocimiento y planos para propiedad horizontal respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 5048766, acto administrativo en el que se identificaron las obligaciones urbanísticas al indicar: “Obligaciones urbanísticas: Zonas verdes, recreaciones y equipamientos: 28.96m2.

Por construcción de equipamientos: 4.00 m2 En todo caso deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento Administrativo de Planeación. (…)

ARTÍCULO OCTAVO: Para adecuar la edificación al cumplimiento de las normas sismorresistentes y/o a las normas arquitectónicas vigentes y descritas en el artículo segundo, la vigencia será de veinticuatro meses (24) improrrogables.” - A través de la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, se realizó visita al inmueble sobre el que se concedió la licencia en comento, el día 28 de noviembre de 2017, levantando Acta de Inspección, Seguimiento- Control a obras en construcción, en la cual se indicó haber encontrado un 100% de avance en las obras. - Con fundamento en tal visita, la entidad emitió requerimiento N° RQ-2074 del 21 de mayo de 2018, mediante el cual solicitó al demandante el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, requerimiento notificado por aviso desfijado el 27 de agosto de 2018.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 19 - Posteriormente, mediante Resolución N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, realizó la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamiento y, de construcción de equipamiento, monto que se determinó en las siguientes condiciones: ITEM SUELO PARA ZONAS VERDES, RECREACIONALES Y EQUIPAMIENTO.

ACUERDO 48/2006 EQUIPAMIENTO BÁSICO EQUIPAMIENTO OTROS USOS M2 EN SITIO 28.96 4.00 0.00 VALOR M2- EN SITIO $411.828 $1.307.166 0 INCREMENTO 15% $0 N/A N/A SUBTOTAL $11.926.539 $5.228.663 $0 VALOR OBLIGACIONES URBANÍSTICAS $17.155.201 VALOR INDEXACIÓN $0 $0 $0 VALOR TOTAL A PAGAR $17.155.201 - Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que había operado la prescripción extintiva de las obligaciones urbanísticas, el decaimiento del acto administrativo y la pérdida de vigencia del mismo. - El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución N° 201950061960 del 5 de julio de 2019, en el que se confirmó la decisión inicial y se concedió el recurso de apelación, indicando: “(…) Para responder al primer interrogante esbozado por el recurrente, para que se revoque la Resolución 201950043736 del 30 de abril de 2019, por haber operado la prescripción para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas que fueron determinadas en la licencia en mención, se le informa que la exigibilidad de las obligaciones urbanísticas se consolida seis meses después del vencimiento, prórroga o revalidación de la respectiva licencia urbanística.

A partir de esta fecha, si el interesado no solicitó ante la Subsecretaría de Catastro, en su momento, los valores del metro cuadrado de suelo urbanizado y de Construcción y la liquidación ante la ventanilla Única del Constructor, para el pago de las mismas ante la Tesorería, la Administración tuvo que asumir el impulso oficioso de la actuación administrativa y realizar la valoración y liquidación mencionada de dichas obligaciones, agotando el debido proceso, según el Decreto Municipal 1152 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, para garantía del administrado.

Inmediatamente se encuentre en firme el acto de liquidación, se deberá generar el documento de cobro respectivo ante la ventanilla. Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 20 Las obligaciones urbanísticas definidas en la licencia urbanística y que, deben ser compensadas en dinero, en este caso, se hacen exigibles desde el momento en que, se expide la liquidación que determina la equivalencia de tales obligaciones en dinero, según la valoración efectuada por m2 de suelo y construcción y de acuerdo con los metros cuadrados que deba ceder o construir, establecidos en la licencia urbanística o acto de reconocimiento.

(…) Son obligaciones del titular de la licencia, entre otras, la de solicitar y cumplir con las disposiciones sobre el certificado de permiso de ocupación de las edificaciones, al concluir las obras, según el artículo 53 y realizar entrega material de las áreas de cesión, según el artículo 59 del Decreto en comento, es decir, el titular de la licencia debe sujetarse a lo estatuido en el acto administrativo que concede la construcción total, ampliación, adecuación o modificación de un bien inmueble, además de lo relacionado con los actos de reconocimiento, estando también estos último, sujetos a las obligaciones de compensación a que hubiere lugar.

(…)” - El recurso de apelación por su parte, fue resuelto mediante Resolución N° 20195007283 del 26 de agosto de 2019, confirmando igualmente la decisión inicial considerando: “(…) las obligaciones urbanísticas se establecen en la Licencia, pero el hecho generador es la efectiva utilización de esa Licencia mediante la construcción; tanto es así, que, en el mismo acto que otorga la licencia, se estipulan las obligaciones urbanísticas por concepto de suelo a ceder para zonas verdes, recreacionales y equipamientos, como para la Construcción de equipamientos.

(…) En la licencia urbanística se establecen las cantidades de metros cuadrados, objeto de cesión de Suelo para zona verdes, recreacionales y equipamiento y de Construicción de equipamiento. En la licencia deberá indicarse que los metros cuadraros son objeto de compensación o pago en dinero, de acuerdo con las previsiones de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial o sus instrumentos complementarios.

(Artículo 2.2.6.1.4.5 del Decreto 1077 de 2015, incorpora el artículo 5 del Decreto 1469 de 2010). Corresponde al urbanizador obligado, el impulso de la actuación administrativa desde el momento de la expedición de la licencia. Él debe solicitar la realización del valor en dinero que determine la equivalencia de los metros cuadrados a ceder y a construir o a compensar ambos.

La Subsecretaría de Catastro emitirá el documento con el que constituye un acto de carácter informativo del valor por metro cuadrado de suelo y de construcción. Con base en lo informado por la Subsecretaría de Catastro, la dependencia competente, en este caso la Subsecretaría de Control Urbanístico, debe liquidar las obligaciones urbanísticas.

(…) (…) Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 21 Es de anotar que, esta liquidación puede solicitarse por el urbanizador o constructor, en vigencia de la licencia urbanística, sus prórrogas o revalidaciones y hasta seis meses después de su vencimiento, haciendo uso del término que le concede la norma para la entrega material, si se fuese a realizar la cesión en suelo y construcción (…) Si el urbanizador o constructor no solicitó la liquidación en este término, se entiende incumplida la obligación y se consolida la exigibilidad de la misma.

En este caso, corresponderá a la dependencia competente, el impulso de la actuación, liquidando oficiosamente las obligaciones; agotado el debido proceso y una vez en firme, expidiendo el documento de cobro, remite el acto liquidatario y el de cobro con los documentos asociados a la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda para que dé inicio a la actuación para el cobro persuasivo, o de no lograrse, el cobro coactivo de la obligación (…)” Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 24 de octubre de 2019. - Finalmente, a través de Resolución N° 201950103344 del 25 de octubre de 2019, la demandada realizó aclaración de la Resolución N° 201950061960 del 5 de julio de 2019, en aras de precisar el número de documento del demandante contenido en tal decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, procede el Despacho a resolver sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado.

Para ello, habrá de indicarse que conforme lo anotado en aparte anterior, a través de la concesión de una licencia urbanística, el Curador Urbano está habilitado para el reconocimiento de construcciones existentes, esto es, construcciones que se ejecutaron sin la obtención previa de la licencia de construcción y que cumplen con las normas urbanísticas vigentes de forma que es posible su legalización. Adicionalmente, en este tipo de licencias se concederá al interesado un plazo máximo de veinticuatro meses para el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia. Tal licencia de reconocimiento, genera en cabeza del titular los mismos gravámenes y obligaciones de una licencia de construcción, razón por la que en aquella, el Curador Urbano debe determinar las áreas de cesión que deben ser compensadas, por concepto de vías públicas, zonas verdes y espacio de recreación y equipamientos.

Dicha obligación de cesión de áreas al tenor del artículo 325 del Acuerdo 46 de 2006 (POT), norma vigente al momento del Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 22 otorgamiento de la licencia, se causa por el derecho a urbanizar o construir que es concedido.

Ahora, las compensaciones de tales áreas de cesión, pueden realizarse en suelo mediante la entrega material de aquellas áreas, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en la norma, para lo cual el titular deberá solicitar a la entidad la realización de una visita, para lo cual el artículo 59 del Decreto 1469 de 2010, le concede un plazo de seis meses desde el vencimiento de la licencia; o bien en dinero cuando tales condiciones no se cumplan.

De acuerdo con ello, para efectos de determinar el procedimiento aplicable a la determinación de las compensaciones en dinero que correspondan al titular de la licencia de construcción, el municipio de Medellín en virtud de lo dispuesto en el artículo 521 del Acuerdo 48 de 2014, reglamentó el procedimiento a seguir a través del Decreto 1152 de 2015.

Para ello se indica que el Curador Urbano, una vez en firme la licencia urbanística remitirá copia de la misma a la Subsecretaría de Control Urbanístico, dependencia que deberá verificar los metros cuadrados de compensación fijados en aquella. Así mismo, dispuso el artículo 9 del Decreto 1152 de 2015, que antes del vencimiento de la licencia, la entidad deberá realizar visita de verificación de las obras y posteriormente realizará el cálculo del valor de la compensación, con base en lo cual emitirá el correspondiente acto administrativo de liquidación, acto contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación y ejecutoriado el cual, debe remitirse para el adelantamiento del correspondiente proceso de cobro coactivo.

Se desprende entonces que al otorgamiento de la licencia urbanística, surgen obligaciones a cargo del titular de la misma, entre las que se cuenta la compensación de las áreas de cesión, compensación esta de que es titular la entidad territorial demandada y que puede hacer efectiva una vez verifica la ejecución del derecho de construcción concedido, pues es precisamente este hecho el que da lugar a la obligación de compensación. Es por eso que en este punto se advierte que le asiste razón a la entidad, siendo que solo a partir de la ejecución del derecho contenido en la licencia es que surge de manera correlativa la obligación de la compensación de las zonas de cesión. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el hecho generador entonces de la obligación de compensación, está ligado precisamente al derecho que se Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 23 otorga en la licencia, no siendo lo mismo aquella licencia que otorga permiso para la realización de una construcción de aquella que como en este caso, lo que hace es reconocer una construcción ya ejecutada.

Es por ello, que en este último caso, atendiendo precisamente al hecho que da lugar a la compensación, habrá de advertirse que aquel se concreta en el mismo momento en que queda en firme el acto administrativo de reconocimiento de la construcción y no al vencimiento de los veinticuatro meses concedidos para la adecuación de la misma a las normas de sismorresistencia, por cuanto tal obligación no incide en la compensación sino que podrá generar un procedimiento diferente, por infracción urbanística.

Es claro entonces que tratándose del reconocimiento de una construcción, el procedimiento contenido en el Decreto municipal N° 1152 de 2015, inicia desde el momento en que es recibido por la Subsecretaría de Control Urbanístico, la licencia de construcción, estando entonces obligada a iniciar el trámite necesario para la liquidación de las compensaciones en dinero de las áreas de cesión. Para el efecto, contrario a lo que afirma la entidad accionada, el término no puede ser indefinido, es decir, que la determinación de los valores que por este concepto corresponden al titular de la licencia no pueden quedar indefinidos en el tiempo, siendo aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la compensación en dinero de las zonas de cesión determinadas en las licencias urbanísticas, debe realizarse por parte de las entidades territoriales, tratándose del reconocimiento de construcciones, dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la licencia urbanística que le es remitida por el Curador Urbano y se aclara que esto resulta Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 24 aplicable a los casos en que se trata de licencias de reconocimiento de construcción, porque precisamente al dejarse claro que el reconocimiento concreta el hecho generador de la obligación, aquel no puede quedar condicionado al cumplimiento de un hecho posterior como sí ocurre en el caso de las licencias de construcción, donde la obligación urbanística de compensar las áreas de cesión, solo podrá concretarse en el momento en que el derecho de construcción se concrete.

De acuerdo con ello, se tiene que la licencia de reconocimiento concedida al demandante- Resolución N° C4-1810 de 2014, le fue notificada a aquel el 13 de mayo de 2014, momento a partir del cual aquel contaba con un término de 10 días para interponer los recursos de reposición y apelación, derecho este del cual no hizo uso el interesado.

Dicho término entonces venció el 27 de mayo de 2014, por lo que a la luz del numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, dicho acto administrativo quedó en firme el día 28 de mayo de 2014. Así las cosas, desde el 28 de mayo de 2014 inició el término de cinco años previsto en el artículo 91 arriba citado, para que la entidad realizara la liquidación de la compensación originada en la licencia de reconocimiento, término que vencía el 28 de mayo de 2019; sin embargo, la entidad emitió el acto de liquidación de tal concepto el día 30 de abril de 2019 a través de la Resolución N° 201950043736, siendo claro, como lo indicó el a quo que el plazo en comento no estaba vencido, no siendo posible predicar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo bajo estudio.

Ahora, habrá de aclararse que la norma invocada por el demandante señala que el acto administrativo perderá fuerza ejecutoria, cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la entidad no realice los actos que corresponda para su ejecución, lo que no implica que el procedimiento previsto en las normas municipales para la liquidación de las compensaciones aquí aludidas, deba finalizar en ese mismo plazo, no siendo posible que desprenda de la norma una consecuencia que en ella no quedó prevista.

De otro lado, en relación con el decaimiento del acto administrativo que alega el demandante es necesario precisar que dicha figura difiere del supuesto sobre la pérdida de ejecutoria que se acaba de estudiar, en tanto el decaimiento del acto se presenta a causa del desaparecimiento de los fundamentos de hecho o de derecho del acto, situación que no se ajusta al caso concreto en el que el supuesto de hecho que origina la obligación urbanística bajo estudio no Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 25 desapareció y por el contrario se concretó con el reconocimiento de la construcción, así como tampoco han desaparecido las normas arriba citadas conforme las cuales se regula tal obligación. Finalmente, en lo que se refiere a la prescripción de las obligaciones invocada por el demandante, aquel refiere como sustento de tal fenómeno lo prescrito en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que las sanciones decretadas en un acto administrativo, prescribirán al cabo de cinco años desde su ejecutoria.

A su vez, se refiere el demandante al contenido del artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco años. Sobre la aplicación de dichas normas se advierte que no le asiste razón al demandante, por cuando en primer término el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 está referido a las sanciones contenidas en los actos administrativos, no obstante es necesario aclarar que la compensación en dinero de las áreas de cesión sobre la que versan los actos administrativos cuestionados, no tienen naturaleza sancionatoria sino que corresponden, como se ha venido señalando a una obligación que surge a causa del derecho de construcción otorgado; es decir, que aquello no corresponde a una consecuencia por la desatención de una obligación como sucede en materia de infracciones urbanísticas por ejemplo.

Igualmente, no resulta aplicable al objeto de la controversia el término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, norma esta que como bien lo refirió el a quo, resulta aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, pero que es aplicable al procedimiento de cobro coactivo que se adelante para el recaudo de la compensación en dinero fijada por parte de la administración municipal, siendo que tal obligación está contenida en los actos administrativos enjuiciados, y no en el acto mismo de la licencia. En otros términos, es necesario distinguir el procedimiento que corresponde adelantar para la compensación de las áreas de cesión, el primero referido a su liquidación, que como ya se anotó surge desde la firmeza de la licencia de reconocimiento de construcción y conforme el cual, compete al ente territorial su liquidación; y el segundo procedimiento, que tiene que ver con el cobro de la obligación así liquidada; por lo que al haberse determinado la obligación mediante los actos demandados Resoluciones N° 201950043736 del 30 de abril de 2019, 201950061960 del 5 de julio de 2019 y 201950103344 del 25 de Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 26 octubre de 2019, este último a través del cual se culminó el procedimiento administrativo, notificado el 24 de octubre de 2019, es a partir de tal fecha que deben contarse los términos antes señalados para la prescripción de la acción de cobro.

Lo expuesto resulta suficiente, para concluir que no le asiste razón en sus reparos a la parte demandante, encontrándose ajustados a la legalidad los actos administrativos cuestionados. Finalmente, en relación con los argumentos dirigidos a la aplicación de los conceptos provenientes de la Contraloría General de Medellín, la Personería de Medellín y el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio, basta con señalar que el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, dispone expresamente que “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, razón por la cual no es dable atender lo pretendido por la parte demandante para que se apliquen las interpretaciones normativas en ellos contenidos, recordándose además, que corresponde al juez de la causa realizar el análisis e interpretación de las normas invocadas para derivar o no de ellas la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.

No obstante lo anterior, en cualquier caso habrá de señalarse que contrario a lo que pretende el demandante, del contenido de tales conceptos no es dable desprender per se, la consecuencia jurídica que aquel pretende; esto es, la nulidad de los actos administrativos, en tanto que como quedó visto, en virtud de la aplicación de las normas por aquel invocadas, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de tales actos administrativos.

Corolario de lo anterior, no resulta próspero el recurso de apelación formulado por la parte actora, siendo procedente CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS. En relación con el criterio aplicable a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 acogió un criterio objetivo, al señalar que en las sentencias se Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 27 dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso, criterio este conforme el cual, no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar.

Ahora, pese a la disparidad de criterios dentro de la Corporación, la Sección Tercera ratificó recientemente que la condena en costas procede sin consideración a la conducta de las partes. Al respecto indicó: “(…) Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo (…)”4 De acuerdo con ello, en relación con la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”. Conforme lo anterior, al no resultar próspero el recurso de apelación formulado, corresponde imponer condena en costas en segunda instancia, en contra de la parte demandante, con inclusión de las agencias en derecho, las cuales serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo, según lo que aparezca probado. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00081-01 (68.981) Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 28 En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones esgrimidas en esta decisión.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en segunda instancia, a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la instancia previa.

TERCERO: Se acepta la renuncia que del poder realiza el abogado Richard Yhon Ospina Ramírez, según memorial visible en archivo 07 del expediente digital- Segunda instancia, quien venía representando los intereses de la entidad demandada.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (con salvamento de voto parcial) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 29 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, (..) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS JIMÉNEZ SALDARRIAGA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-029-2020-00118-01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 30 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20225, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20166, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha7, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 029 2020 00118 01 Demandante: Jaime de Jesús Jiménez Saldarriaga Asunto: Compensación en dinero obligaciones urbanísticas 31 “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO