SANCIÓN A INSTITUCIÓN EDUCATIVA POR COBROS NO AUTORIZADOS / DEBIDO PROCESO - Derecho de defensa y contradicción – Síntesis del caso: El Colegio Calasanz Femenino, ubicado en Medellín, fue sancionado por la Secretaría de Educación del Municipio debido a cobros no autorizados, incluyendo cuotas para un festival coreográfico y la venta de textos escolares.
La institución educativa fue acusada de violar la Resolución 000667 de 2017, que regula los cobros permitidos. La Secretaría de Educación inició un proceso sancionatorio tras recibir quejas y realizar inspecciones que confirmaron las irregularidades. El colegio respondió a los cargos, pero la Secretaría mantuvo la sanción, imponiendo una multa de $85,761,000.
Extracto: ( ) Deberá la Sala determinar si en el proceso sancionatorio adelantado por el Municipio de Medellín, en contra del Colegio Calasanz Femenino, se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y finalmente, si se valoraron las pruebas aportadas al proceso judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica; en consecuencia, si es procedente la multa impuesta en el acto administrativo demandado.
( ) Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, define los conceptos de matrículas, pensiones y cobros periódicos, y crea dentro de los mencionados cobros periódicos, el concepto "Otros cobros periódicos", y los define como las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de matrícula, pensión, transporte, alojamiento y alimentación. Estos deben ser fijados de manera expresa en el Manual de Convivencia, -el cual hace parte del Proyecto Educativo Institucional- previa aprobación del Consejo Directivo del colegio, en el que están representados padres, estudiantes y exalumnos. Además, estos cobros deben ser comunicados a las familias durante el proceso de matrícula.
Por otra parte, los otros cobros no pueden incluir los servicios comunes y obligatorios, que se cobran en la matrícula y la pensión, por ejemplo, clases de sistemas o deportes o inglés que hagan parte del currículo e impliquen requisitos para la aprobación de un área, proyecto o grado y deben desprenderse de la prestación del servicio educativo.
( ) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
(…) Respecto a la facultad expresa de sancionar radicada en las secretarías de educación, la misma se encuentra establecida por la ley y no requiere un acto de delegación por parte del alcalde municipal, el parágrafo 3 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994 es claro al establecer que: “Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) ( ) En lo referente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad, y en este caso, no se discute si los hechos alegados por la entidad ocurrieron o no, porque la parte demandante no lo niega, el problema radica en determinar si estos hechos o actuaciones son susceptibles de sanción o no. Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo.
( ) En este orden de ideas, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran viciados por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que las normas invocadas en los diferentes pliegos de cargos, y la sanción a imponer, no fueron las mismas con las que se fundamentó la resolución sancionatoria, sorprendiendo de esta forma a la institución educativa con una sanción completamente nueva, puesto que no fue señalada en ninguno de los 3 pliegos de cargos, por el contrario, las sanciones indicadas fueron las establecidas en el Decreto 1075 de 2015, y no la del artículo 203 de la Ley 114 de 1994 que fue la que finalmente se impuso.
Aunado a que se surtió un procedimiento sancionatorio con una normad erogada desde el año 1997 como lo es el Decreto 907 de 1996. ( ) Así las cosas, se encuentra suficiente y debidamente acreditada la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, lo cual desvirtúa totalmente su presunción de legalidad, por lo que procedía su declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho solicitado, tal y como se decidió en la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 05001 33 33 030 2018 00444 01 DEMANDANTE COLEGIO CALASANZ FEMENINO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 20 TEMA Sanción a institución educativa por cobros no autorizados.
Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. DECISIÓN CONFIRMA I.
ANTECEDENTES. Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
PRETENSIONES. La parte actora a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “(…)
PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenidos en las Resoluciones 201850004833 del 25 de enero de 2018 y 201850035787 del 9 de mayo de 2018, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se DECLARE que el COLEGIO CALASANZ FEMENINO (Instituto de Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías), no ha incumplido con sus obligaciones como establecimiento educativo, en especial que no ha hecho cobros no autorizados por la Resolución 000667 del 25 de enero de 2017.
TERCERO: Que se DECLARE que el COLEGIO CALASANZ FEMENINO (Instituto de Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías) no está obligado a pagar la suma de $85.761.000,00.
CUARTO: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y en el evento de que se haya cumplido con la obligación contenida en el acto administrativo acusado, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE la devolución de la suma que el COLEGIO CALASANZ FEMENINO (Instituto de Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías) hubiere pagado. 1 Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 2 P.
QUINTO: Que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se condene a actualizar con base en el IPC, las sumas líquidas de dinero que se reconozcan y para el momento de ejecutoria de la decisión que ponga fin a la instancia.
SEXTO: Que se condene al pago de intereses corrientes y moratorios.
SÉPTIMO: Que se condene en costas y agencias en derecho. (…)” 2.
HECHOS DE LA DEMANDA. La parte demandante manifestó que, el colegio Calasanz Femenino es una institución educativa de carácter privado, ubicado en el barrio Los Colores, cuya inspección y vigilancia está a cargo de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. Señaló que, ante la Secretaría de Educación de Medellín se presentaron varias quejas relacionadas con supuestas irregularidades en el Colegio Calasanz Femenino, las cuales fueron definidas por la entidad como cobros no autorizados en la Resolución 000667 del 25 de enero de 2017, la supuesta indebida inclusión de textos en inglés para el proyecto de intensificación de inglés, el cobro para ingresar al festival coreográfico anual, el cobro de cuotas para el pago del coreógrafo y el diseñador del vestuario, maquillaje y peinado en el festival coreográfico anual, la venta de boletas y cuotas para la asociación de padres de familia.
Indicó que, la Secretaría de Educación inició las diligencias administrativas tendientes a determinar si existía mérito para sancionar a la entidad educativa. A cada uno de los requerimientos que hizo la Secretaría se les dio respuesta. Relató que, la actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución 201850004833 del 25 de enero de 2018, imponiendo multa en el equivalente a $85.761.000,00; frente a la cual se interpuso recurso de reposición, confirmada en la Resolución 201850065787 del 9 de mayo de 2018, notificada el 24 de mayo de 2018.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda manifestando que, los municipios son competentes para efectuar control y vigilancia sobre las Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 3 P. instituciones educativas, conforme lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 artículo 171, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015.
Adujo que, no pueden las instituciones educativas desprenderse de su responsabilidad respecto de la validación de cobros realizados por la asociación de padres de familia, u otras organizaciones, ni mucho menos escudarse en los educandos, para desconocer el interés público que reviste la prestación del servicio de educación, así como las eventuales transgresiones de los derechos fundamentales de los menores involucrados en los procesos formativos, lo cual implica para la institución el control de las actividades realizadas por la asociación de padres y de terceros involucrados dentro de las instalaciones de la institución.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, profirió sentencia, accediendo a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, con relación a la pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por haberse incurrido en falsa motivación, se encontró fundada la misma, pues en los distintos pliegos de cargos que se le formularon a la parte demandante, que en total fueron 3, se citan como vulneradas, normas que posteriormente no fueron fundamento de la sanción impuesta a través de la Resolución 201850004833 del 25 de enero de 2018, como tampoco en la Resolución que desató el recurso, las cuales tuvieron como sustento la Directiva Ministerial 001 de 1997 que prohíbe la venta de textos y uniformes en los establecimientos educativos privados; y la Ley 1269 del 31 de diciembre de 2008, que reforma el artículo 203 de la ley 115 de 1994, y que hace alusión a la prohibición de cobros adicionales por matrículas, pensiones y cobros periódicos, presentándose total incongruencia entre los fundamentos normativos expuestos en las diferentes formulaciones de cargos, y los que fundamentaron la sanción impuesta.
Señaló que, además de la falsa motivación en los actos administrativos demandados por incongruencia, hubo por parte del ente territorial, violación al Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 4 P. debido proceso y al derecho de defensa, al no haberse pronunciado, por lo menos para negar, sobre el acervo probatorio que fue solicitado por la parte demandante, tanto en los escritos de descargos como en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 201850004833 del 25 de enero de 2018.
Por lo anterior, se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 201850004833 del 25 de enero de 2018 y la N° 201850035787 del 9 de mayo de 2018 que desató el recurso de reposición, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, y en consecuencia se declaró que la demandante no estaba obligada a pagar la suma de $85.761.000 por concepto de sanción, o en su defecto, se ordenó la devolución de la suma pagada, debidamente indexada.
Sin condena en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó recurso de apelación, señalando que, el concepto de desconocimiento de las normas que regulan la materia es distante y en todo diferente del cargo denominado falsa motivación, de la misma manera en que ambos términos, difieren del cargo denominado incongruencia fáctica y normativa.
No se demuestra de manera clara, que se hubiese estructurado un desconocimiento de las normas en que el acto administrativo debiera fundarse (desconocimiento de las normas que regulan la materia), ni se especifica en qué sentido pudo darse dicho desconocimiento. Indicó que, el fallo no se compadece con la petición de nulidad del demandante, según los cargos taxativamente esgrimidos en la demanda, puesto que no se refirió a la existencia de incongruencia en el sentido que la sentencia lo señala, conduciendo a la expedición de una decisión extra petita, que sí resulta incongruente con los cargos alegados en la demanda, con el objeto de la Litis y con los cargos sobre los cuales se centró la defensa del Ente Territorial.
Concluyendo que, no es cierto que exista incongruencia intrínseca de los actos administrativos objeto de censura, dado que los hechos inicialmente referenciados como objeto de investigación, se constituyeron en la base de la expedición de la respectiva sanción, manteniendo coherencia fáctica y Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 5 P. normativa, por lo cual no puede predicarse en estricto sentido, ausencia de congruencia del procedimiento administrativo sancionatorio.
Resaltó que, no resulta factible afirmar que la falsa motivación se halla fundada en la incongruencia, puesto que, ambos conceptos son diferentes, excluyendo la posibilidad de que por vía de configurarse uno de ellos, pueda clarificarse la estructuración del otro, pues no existe falsa motivación fundada en la incongruencia, ambos conceptos responden a problemáticas claramente diferenciadas por la doctrina.
De otro lado, respecto a la violación del debido proceso y el derecho de defensa señaló que, se reconoce que el trámite administrativo sancionatorio, soslayó la prueba testimonial, sin embargo, adujo que dicha omisión no constituye en sí una violación al debido proceso, dado que la prueba testimonial resultaba inconducente e impertinente para desvirtuar los cargos por los cuales se sancionó a la demandante.
Afirmó que, las cuotas cobradas, respecto del festival coreográfico, no se hallaban inmersas en el acto administrativo que autorizó sus cobros, lo cual no puede desvirtuarse con prueba testimonial, siendo claro que dicho cobro fue producto de una actividad extracurricular que tenía incidencia en la nota de educación física, de manera que, resultaba indistinto indagar por quién fue el sujeto activo a través del cual se recaudaron dichos dineros, dada la solución que plantea el artículo 1 de la Ley 1269 de 2008, lo cual no puede desvirtuarse con prueba testimonial.
Siendo así, puede evidenciarse que decretar o no la prueba testimonial, en nada cambiaría el hecho de que la institución demandante, realizó cobros a los educandos, que no se encontraban autorizados en la Resolución 00667 del 25 de enero de 2017, tal como lo señala el hecho cuarto de la demanda y que fue objeto de corroboración por los testigos en sede judicial.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la demanda. Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 6 P.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, no obstante encontrarse debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar si en el proceso sancionatorio adelantado por el Municipio de Medellín, en contra del Colegio Calasanz Femenino, se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y finalmente, si se valoraron las pruebas aportadas al proceso judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica; en consecuencia, si es procedente la multa impuesta en el acto administrativo demandado.
Por lo anterior, se deberá establecer si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Proceso sancionatorio contra instituciones educativas. Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 7 P. La Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, regula las funciones de las secretarías de educación municipales, entre ellas la vigilancia y control de las instituciones educativas; así como la definición de costos y tarifas en los establecimientos educativos privados, y cuotas adicionales: “(…)
ARTÍCULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento. En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.
(…)
ARTÍCULO 202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes.
(…) El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes: 1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente.
Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas. 2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente. 3.
Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial.
Artículo 203.Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.
Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 8 P. Parágrafo 1º. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo.
No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI).
Parágrafo 2º. La violación de la prohibición consagrada en este artículo será sancionada con multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento educativo.
Parágrafo 3º. Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas. (…)” En este sentido, se estableció la prohibición de cuotas y bonos, y se establecen sanciones por su incumplimiento, con multas entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia, con el cierre definitivo del establecimiento.
Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, define los conceptos de matrículas, pensiones y cobros periódicos, y crea dentro de los mencionados cobros periódicos, el concepto "Otros cobros periódicos", y los define como las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de matrícula, pensión, transporte, alojamiento y alimentación. Estos deben ser fijados de manera expresa en el Manual de Convivencia, -el cual hace parte del Proyecto Educativo Institucional- previa aprobación del Consejo Directivo del colegio, en el que están representados padres, estudiantes y exalumnos. Además, estos cobros deben ser comunicados a las familias durante el proceso de matrícula.
Por otra parte, los otros cobros no pueden incluir los servicios comunes y obligatorios, que se cobran en la matrícula y la pensión, por ejemplo, clases de Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 9 P. sistemas o deportes o inglés que hagan parte del currículo e impliquen requisitos para la aprobación de un área, proyecto o grado y deben desprenderse de la prestación del servicio educativo.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que está prohibido a los establecimientos educativos hacer cobros con destino a las asociaciones de familias, por lo tanto, los otros cobros no pueden incluir conceptos de afiliación o cuotas de pago a estas asociaciones. “(…) CAPÍTULO
2. TARIFAS DE MATRÍCULAS, PENSIONES Y COBROS PERIÓDICOS. SECCIÓN 1. Disposiciones generales Artículo 2.3.2.2.1.1. Autorización. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo.
La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto. Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.
Artículo 2.3.2.2.1.2. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por las entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo.
(…) Artículo 2.3.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos: 1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.
Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 10 P. Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto. 2.
Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico. Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.
El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional. 3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado.
Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo. Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.
Artículo 2.3.2.2.1.5. Criterios para definir las tarifas. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994. Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional.
El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.
(…) Artículo 2.3.2.2.1.8. Autorización para el cobro de tarifas. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado. Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 11 P. (…) Artículo 2.3.2.2.3.10.
Cobros de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.
(…) Artículo 2.3.4.9. Asociaciones de padres de familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo. Solo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículos 40 del Decreto 2150 de 1995 y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio.
Su patrimonio y gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Parágrafo 1°. La asamblea general de la asociación de padres es diferente de la asamblea general de padres de familia, ya que esta última está constituida por todos los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, pertenecientes o no a la asociación. Parágrafo 2°.
Cuando el número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo, caso en el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia como miembro del consejo directivo.
Parágrafo 3°. En el momento de la afiliación el padre de familia recibirá copia de los estatutos de la asociación en los que conste que ha sido inscrita en la Cámara de Comercio. (…) Artículo 2.3.4.11. Manejo de los recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo.
Será administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera.
La junta directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo. Los bienes de la asociación de padres de familia que favorezcan a la formación de los educandos podrán ser puestos al servicio del establecimiento en los términos del acuerdo que se establezca entre la asociación y la dirección del establecimiento, en el cual se definan los mecanismos que permitan su uso, sostenimiento y mantenimiento.
Parágrafo. Las cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados, convocada con la debida Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 12 P. anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja.
Artículo 2.3.4.12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia: a) Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-161 de 1994; b) Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos con los que establezcan convenios; c) Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo; d) Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar.
Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (…) Artículo 2.3.4.15. Prohibiciones para los establecimientos educativos.
Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos: a) Exigir a los padres de familia o estudiantes constancias de afiliación o paz y salvo con la asociación de padres de familia; b) Imponer a los padres la obligación de afiliación a la asociación de padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite ante el establecimiento educativo; c) Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta; d) Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos; e) Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún pretexto, el ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de familia; f) Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el establecimiento; g) Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras con destino al establecimiento educativo o para sufragar gastos de viaje de directivos, docentes o administrativos del establecimiento.
(…) Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 13 P. Artículo 2.3.7.4.8. Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.
(…)” De igual forma, tal como lo establece el artículo 15 de la Resolución 18066 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, los establecimientos educativos no pueden incurrir en prácticas restrictivas de la competencia en materiales educativos, tales como útiles, uniformes y textos, así como el exigir proveedores, marcas específicas o el establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores de útiles, uniformes o textos. 3.2.
Debido proceso administrativo. La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, señalando, además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el principio de non bis in idem, y la prohibición de la reformatio in pejus.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias 1 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras.
Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 14 P. a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.
En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derecho como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”2.
En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. 4.
ACERVO PROBATORIO. De las pruebas aportadas se destacan las siguientes: Actas Consejo Directivo del Colegio Calasanz Femenino. (Arch 1-Fls. 32 a 70 exp dig) Circular N° 008 del 21 de febrero de 2017 expedida por el Colegio Calasanz Femenino y dirigida a estudiantes, acudientes y padres de familia. (Arch 2-Fls. 38 y 39 exp dig) Resolución N° 00667 del 25 de enero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio de la cual se establece la clasificación de régimen y el incremento de las tarifas de matrícula, pensiones, cobros periódicos y otros cobros periódicos al establecimiento 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C- 699 de 2015 y C-135 de 2016.
Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 15 P. educativo Colegio Calasanz Femenino, para el año escolar que inicia en el 2017. (Arch 1-Fls. 71 a 76 exp dig) Oficio N° 201730138405 del 21 de junio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, por medio del cual se informa al Colegio Calasanz Femenino el inicio del proceso sancionatorio.
(Arch 2- Fls. 21 y 22 exp dig) Oficio N° 201730158984 del 14 de julio de 2017 mediante el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín formuló cargos y solicitó descargos al Colegio Calasanz Femenino. (Arch 1-Fls. 80 a 83 exp dig) Descargos presentados por el Colegio Calasanz Femenino el 9 de agosto de 2017 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. (Arch 1-Fls. 84 a 107 exp dig) Oficio N° 201730190564 del 14 de agosto y 2 de noviembre de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio del cual se formulan nuevos cargos y se solicitan descargos.
(Arch 2-Fls. 30 a exp dig) Oficio N° 2017730277229 del 3 de noviembre de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante el cual se comunicó el inicio de proceso sancionatorio al Colegio Calasanz Femenino por los cobros no autorizados relacionados con los aportes de $75.000 realizado anualmente por cada grupo familiar, a la asociación de padres de familia.
(Arch 2-Fl 33 exp dig) Resolución N° 201850004833 del 25 de enero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio de la cual se sanciona al Colegio Calasanz Femenino por cobros no autorizados en la Resolución N° 00667 del 25 de enero de 2017. (Arch 1-Fls. 108 a 118 exp dig) Recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del acto administrativo sancionatorio.
(Arch 1-Fls. 130 a 145 exp dig) Resolución N° 201850035787 del 9 de mayo de 2018, expedida por la Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 16 P. Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. Acto administrativo notificado personalmente el 24 de mayo de 2018.
(Arch 1-Fls. 149 a 157 exp dig) Documento de cobro expedido por el Municipio de Medellín el 10 de julio de 2018 a cargo del Instituto de Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías, por concepto de multa en la suma de $85.761.000. (Arch 1-Fl- 159 exp dig) Testimonios solicitados por las partes. (Archs 12 y 13 exp dig) 5.
CASO CONCRETO. Conforme al problema jurídico planteado, la Sala debe determinar si en el proceso sancionatorio adelantado por el Municipio de Medellín, en contra del Colegio Calasanz Femenino, se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y finalmente, si se valoraron las pruebas aportadas al proceso judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica; en consecuencia, si es procedente la multa impuesta en el acto administrativo demandado.
Señala la parte recurrente que, no se demuestra de manera clara, que se hubiese estructurado un desconocimiento de las normas en que el acto administrativo debiera fundarse (desconocimiento de las normas que regulan la materia), ni se especifica en qué sentido pudo darse dicho desconocimiento. Indicó que, el fallo no se compadece con la petición de nulidad del demandante, según los cargos taxativamente esgrimidos en la demanda, puesto que no se refirió a la existencia de incongruencia en el sentido que la sentencia lo señala, conduciendo a la expedición de una decisión extra petita, que sí resulta incongruente con los cargos alegados en la demanda, con el objeto de la Litis y con los cargos sobre los cuales se centró la defensa del Ente Territorial.
Concluyendo que, no es cierto que exista incongruencia intrínseca de los actos administrativos objeto de censura, dado que los hechos inicialmente referenciados como objeto de investigación, se constituyeron en la base de la expedición de la respectiva sanción, manteniendo coherencia fáctica y normativa, por lo cual no puede predicarse en estricto sentido, ausencia de congruencia del procedimiento administrativo sancionatorio.
Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 17 P. De otro lado, respecto a la violación del debido proceso y el derecho de defensa señaló que, se reconoce que el trámite administrativo sancionatorio, soslayó la prueba testimonial, sin embargo, adujo que dicha omisión no constituye en sí una violación al debido proceso, dado que la prueba testimonial resultaba inconducente e impertinente para desvirtuar los cargos por los cuales se sancionó a la demandante.
De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que, mediante la Resolución N° 00667 del 25 de enero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, se estableció la clasificación de régimen y el incremento de las tarifas de matrícula, pensiones, cobros periódicos y otros cobros periódicos al establecimiento educativo Colegio Calasanz Femenino, para el año escolar 2017.
En esta se señaló que, el Colegio quedó clasificado en el régimen de libertad regulada por certificación, grupo ISCE10, con un incremento autorizado del 8.97% para todos los grados ofrecidos. Respecto a los cobros periódicos, no fueron autorizados los mismos, ya que el establecimiento educativo no presentó ninguna propuesta; sin embargo, frente a los otros cobros periódicos, sí fueron autorizados por los siguientes conceptos, condicionándolos a que debían estar establecidos expresamente en el manual de convivencia, con información amplia y detallada sobre los mismos, igualmente que dicho manual debía adoptarse con el mismo procedimiento establecido para el plan educativo institucional-PEI, y debía darse a conocer a los padres de familia en el momento de la matrícula: Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 18 P. Se advirtió también en dicho acto administrativo que, la Secretaría de Educación de Medellín, acorde con el reglamento territorial de inspección y vigilancia, velaría por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202 y 203 de la Ley 115 de 1994, para que los costos educativos estén dentro de los conceptos estrictamente autorizados por la reglamentación vigente, y en especial para que los establecimientos educativos no exijan por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cobros, bonos, o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrícula, pensiones, cobros periódicos y otros cobros periódicos.
Posteriormente, el Colegio Calasanz Femenino expidió la Circular N° 008 del 21 de febrero de 2017, dirigida a estudiantes, acudientes y padres de familia, a través de la cual, se informó sobre el evento del festival coreográfico, en el cual las estudiantes realizarían diferentes bailes en torno a una temática específica, dividido en fechas diferentes para primaria y bachillerato.
En dicho documento se realizaron ciertas precisiones como: La participación de las estudiantes en el baile era opcional, pero se le reconocería el 30% en el examen del segundo periodo de educación física, quienes no participaran realizarían actividades evaluativas teórico-prácticas con la docente del área. Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 19 P. El presupuesto de costos se determinaría de acuerdo con la cantidad de participantes, por conceptos de coreografía y vestuario. La inversión para preescolar y primaria no debía sobrepasar los $60.000 por estudiante.
Desde 6° a 10° no debía sobrepasar los $90.000 por estudiante. Las estudiantes de 11° tenían como límite máximo $210.000. Dinero con el cual debían cubrir coreógrafo, vestuario, calzado, peinado, maquillaje, accesorios y decoración. Los directores de cada grupo eran los encargados de recoger y administrar los dineros, y responsables de las contrataciones. El costo de cada boleta para el ingreso al evento era de $7000, las estudiantes de 11° que vendieran más de 2 boletas dicho dinero sería destinado al fondo del grupo Posteriormente, mediante el Oficio N° 201730138405 del 21 de junio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, se informó al Colegio Calasanz Femenino el inicio de un proceso sancionatorio.
En este se indicó que, en visita realizada al colegio se evidenció que en Circular N° 008 del 21 de febrero de 2017 emanada de la institución, se realizaron cobros no autorizados por la Secretaría de Educación en la Resolución N° 000667 del 25 de enero de 2017, tales como “La inversión para los grados de preescolar y básica primaria, no debe sobrepasar los $60.000 por estudiante.
Desde el grado sexto 6° hasta el grado 10°, no debe sobrepasar los $90.000 pesos por estudiante. El presupuesto para los estudiantes de 11° tiene como límite máximo $210.000 pesos”. Expuso que, en el Colegio Calasanz Femenino no se evidenció el acuerdo directivo donde se aprobó, adoptó e incorporó al PEI y plan de estudios el proyecto de inglés, tampoco se evidenció la resolución electoral que le dio vigencia. Adicionalmente, en la lista de útiles y textos escolares para el año 2017, entregada a los padres de familia al momento de la matrícula, no aparecían los textos que se utilizarían en el desarrollo del proyecto de inglés. En ninguna parte del manual de convivencia se hacía referencia al proyecto de inglés ni a los textos que se utilizarían durante su implementación, de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 002 de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, y en la Resolución N° 667 de 2017.
Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 20 P. Además, la Circular N° 10 del 6 de marzo de 2017 que emitió el colegio para los padres de familia, contradijo la Directiva Ministerial 001 de 1997, que prohíbe la venta de textos y uniformes en los establecimientos educativos privados, salvo los textos especiales que no se puedan adquirir dentro de las condiciones de libre mercado, por lo que el valor de los textos no podía considerarse como otros cobros periódicos.
Igualmente indicó que, la venta de boletas estaba prohibida en las instituciones educativas públicas o privadas. De acuerdo con lo anterior, a través del Oficio N° 201730158984 del 14 de julio de 2017, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín formuló cargos y solicitó descargos al Colegio Calasanz Femenino. En este se indicó que el Colegio Calasanz Femenino presentaba las siguientes irregularidades: En la Circular 008 del 21 de febrero de 2017 expedida por el Colegio, se evidenciaban cobros no autorizados por la Secretaría de Educación en la Resolución 667 del 25 de enero de 2017, tales como que la inversión de grados de preescolar y básica primaria no debía sobrepasar los $60.000 por estudiante, y del grado 6° a 10° no debía sobrepasar los $90.000 por estudiante; adicionalmente, el presupuesto para los estudiantes de 11° tenía como límite máximo $210.000. No se evidenció el acuerdo directivo donde se aprobó, adoptó e incorporó al PEI y plan de estudios, el proyecto de inglés, tampoco se evidenció la resolución rectoral que le dio vigencia. En la lista de útiles y textos escolares para el año 2017, entregada a los padres de familia al momento de la matrícula, no aparecen los textos que se utilizarían en el desarrollo del proyecto de inglés. Al final del cuadernillo puede leerse: “NOTA: Los textos de inglés estarán dentro del libro que se les entregará a las estudiantes para el año”.
Sin embargo, en la Circular 010 de 2017 puede leerse “…la venta de los libros será en coordinación a partir del 07 de marzo con una inversión de: Preescolar: de $86.500. Primaria: de $107.000. Secundaria: de $116.000…”. Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 21 P. Se indica que, en ninguna parte del manual de convivencia se hizo referencia al proyecto de inglés ni a los textos que se utilizarían durante su implementación, según lo establecido en la Circular N° 002 del 5 de enero de 2017 de la Secretaría de Educación. Sin embargo, en el artículo 4 de la Resolución N° 00667 del 25 de enero de 2017, por la cual se establece la clasificación del régimen y el incremento de las tarifas de matrícula, pensiones, cobros periódicos, y otros cobros periódicos al establecimiento educativo Colegio Calasanz Femenino para el año escolar 2017, se autorizó el cobro de intensificación de idioma extranjero francés-inglés por un valor de $1.853.467, no obstante en el parágrafo se determina que: “…estos deben establecerse expresamente en el manual de convivencia, con información amplia y detallada sobre los mismos.
El manual de convivencia debe adoptarse con el mismo procedimiento establecido para el PEI, y debe darse a conocer a los padres de familia en el momento de la matrícula…”, condición con la cual no se cumplió. En la Circular 010 del 6 de marzo de 2017 que emitió el Colegio para los padres de familia, puede leerse: “… la venta de los libros será en coordinación a partir del 07 de marzo…”, hecho que contradijo lo estipulado en la Directiva Ministerial 001 de 1997 donde se prohíbe la venta de textos y uniformes en los establecimientos educativos privados, salvo los textos especiales que no se puedan adquirir dentro de las condiciones de libre mercado, el cual no es el caso.
El valor de los textos no puede considerarse como otros cobros periódicos. En la revisión del plan de área de humanidades no se evidenció fundamentación alguna de la asignatura idioma extranjero, y en la malla curricular su desarrollo no era coherente con lo establecido para el área, no logró apreciarse una secuencia en el proceso de formación, ni en la distribución del tiempo, que permitiera su articulación con el proyecto de intensificación de inglés. Por su parte, el documento que soportaba el proyecto se basó en la propuesta de la editorial Norma/Carvajal, empresa dedicada a la producción y publicación de textos, pero que no cuenta con trayectoria académica de enseñanza de una segunda lengua, ni con la metodología clara para ello.
Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 22 P. Por lo anterior, se expuso que las situaciones antes mencionadas eran sancionables de conformidad con el artículo 20 del Decreto 907 de 1996, con el cierre inmediato del establecimiento hasta cuando cumpliera con el requerimiento.
Y se le concedió a la institución educativa un término de 15 días pare rendir descargos, los cuales fueron rendidos por el colegio el 9 de agosto de 2017. Seguidamente, mediante Oficios del 14 de agosto y 2 de noviembre de 2017 expedidos por la Secretaría de Educación de Medellín, se formularon nuevos cargos y se solicitaron descargos.
Concretamente, se solicitó información sobre nuevos cobros no autorizados relacionados con el festival coreográfico, para el cual se solicitó dinero a los padres de familia para asumir los costos de la actividad, así como la venta de boletas con destino al fondo del cada grupo. Como consecuencia de ello, en Oficio N° 2017730277229 del 3 de noviembre de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Medellín, se comunicó el inicio de proceso sancionatorio al Colegio Calasanz Femenino por los cobros no autorizados relacionados con los aportes de $75.000 realizado anualmente por cada grupo familiar, a la asociación de padres de familia.
Dicho procedimiento sancionatorio, culminó con la expedición de la Resolución N° 201850004833 del 25 de enero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio de la cual se sancionó al Colegio Calasanz Femenino por cobros no autorizados en la Resolución N° 00667 del 25 de enero de 2017. En los antecedentes del acto administrativo se indicó que, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, fueron presentadas varias quejas en contra del Colegio Calasanz Femenino, por lo cual el día 6 de junio de 2017, funcionarios de inspección, vigilancia y control de la Secretaría de Educación, se reunieron con la representante legal Hna.
Ángela María Fresneda Rodríguez, para tratar los diferentes temas que afectaban el establecimiento educativo. El día 07 de junio de 2017, la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación de Medellín, recibió oficio bajo el radicado No. 201720031208 emitido por la Líder del Programa Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Educación Municipal, en el que informaron de la visita realizada el día 06 de junio de 2017, Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 23 P. realizada por Profesionales Universitarios de Acreditación y Reconocimiento de la Secretaría de Educación, en el cual se concluyó que en el Colegio Calasanz Femenino, se estaban presentando una serie de irregularidades que contravenían el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, se iniciaron las diligencias administrativas tendientes a hallar si existía mérito para sancionar, y así se le hizo saber a la rectora de la institución, mediante comunicación con radicado N° 201730138405 de junio 21 de 2017. El día 14 de julio de 2017 mediante oficio con radicado 201730157696, se formularon cargos y se solicitaron descargos a la rectora del Colegio Calasanz Femenino; el día 14 de agosto del 2017 con radicado número 201730190564 se enviaron nuevas formulaciones de cargos por correo electrónico y por correo Certipostal con guía 308290800920; el día 02 de noviembre de 2017 se formularon nuevos cargos y solicitud de descargos entregados directamente a la representante legal en el cual se señalaron las nuevas irregularidades en que incurrió el referido establecimiento educativo.
Las irregularidades alegadas se resumen en las siguientes: El COLEGIO CALASANZ FEMENINO utilizó la licencia de funcionamiento para realizar cobros no autorizados en la Resolución número 000667 del 25 de enero de 2017, otorgada por la Secretaría de Educación Municipal, para ofrecer el programa de Prejardín, Jardín, Transición y los grados 1° a 5° de Educación Básica Primaria, 6° a 9° de Educación Básica Secundaria, y 10° y 11° de Educación Media, de acuerdo con la Licencia de Funcionamiento número 19227 de diciembre 23 de 2002, modificada parcialmente por la resolución número 071 de julio 10 de 2003. Venta de libros y material académico al interior de la institución, vulnerando los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación en Circular 002 del 5 de enero de 2017. En la lista de útiles y textos escolares para el año 2017, entregado a los padres de familia al momento de la matrícula, no aparecen los textos que se utilizaron en el desarrollo del proyecto de inglés. El Colegio Calasanz Femenino, empezó a realizar “El Festival Coreográfico Anual” a partir del año 2007, en el cual participan estudiantes de los diferentes grados del plantel educativo, por el cual Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. P. se realizan cobros para el ingreso a los eventos.
En la Circular N° 008 del 21 de febrero de 2017, emitida por el Colegio Calasanz Femenino, respecto al “Festival Coreográfico” autorizado por la rectora y la jefe de área, informaron que, los padres de familia, debían enviar el dinero que cubría los costos de la actividad mencionada, para cancelarle al coreógrafo y a la persona que confeccionó los vestidos.
Así mismo, que las estudiantes del grado 11°, con el apoyo de sus directores de curso y las docentes del área de Educación, eran los encargados de planear y dirigir el “festival coreográfico de cada año”, por lo que cada grupo debía aportar una cantidad de dinero estimado por la institución, el cual, se destinaba para el pago del coreógrafo, vestuario, maquillaje y peinado.
La inversión para los grados de preescolar y básica primaria, no debía exceder los $60.000 pesos por estudiante. Desde el grado 6° hasta el grado 10° no debía sobrepasar los $90.000 por estudiante. El presupuesto para los estudiantes de 11°, tenía como límite máximo $210.000, para cancelar al coreógrafo, vestuario, calzado, peinado, maquillaje, accesorios y decoración. Se realizaron dos Festivales Coreográficos en fechas diferentes por el Colegio Calasanz Femenino. De acuerdo con la Circular N° 008 del 21 de febrero de 2017 expedida por la institución educativa, cada alumno de preescolar, primaria y secundaria, debía vender como mínimo dos boletas por un valor de $7.000, y los alumnos que vendieran más, dicho dinero sería destinado al fondo de su grupo. Igualmente, se exigían aportes anuales de $75.000 a nombre de la asociación de padres de familia.
En las consideraciones del acto administrativo se señaló lo siguiente: No se cumplió con la condición dispuesta en el artículo 4 de la Resolución N° 667 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual se estableció la clasificación de régimen y el incremento de las tarifas de matrícula, pensiones, cobros periódicos y otros cobros periódicos al establecimiento educativo Colegio Calasanz Femenino para el año escolar 2017.
Por cuanto se realizaron cobros 24 Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 25 P. para la intensificación de idioma extranjero, sin que se establecieran expresamente en el manual de convivencia, y se diera a conocer a los padres de familia al momento de la matrícula.
Indicó que, la Directiva Ministerial 001 de 1997 prohíbe la venta de textos y uniformes en los establecimientos educativos privados, salvo textos que no se puedan conseguir en condiciones de libre mercado, por lo que el valor de los mismos no podía considerarse como otros cobros periódicos. Señaló que, el artículo 1 de la Ley 1269 de 2008 “Por la cual se reforma el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en los relativo a cuotas adicionales y se dictan otras disposiciones”, establece que los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismo, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.
Dispuso además que, la violación de la prohibición sería sancionada con multas entre 50 y 200 SMLMV, previa comprobación de los hechos, y en caso de reincidencia se dispondría el cierre definitivo del establecimiento educativo. Por lo anterior, se requirió a la rectora del Colegio Calasanz para que reintegrara los valores cobrados, a los padres de familia registrados en el listado que tenía la Secretaría de Educación, por concepto de textos de inglés, recursos de los dos festivales coreográficos, boletas por valor de $7.000, aportes de $75.000 para asopadres, inversión de estudiantes de preescolar y grados 1° a 5° de educación básica primaria, 6° a 9° de educación básica secundaria, y 10°y 11° de educación media, así como la inversión realizada por cada uno de los alumnos de los diferentes grados del colegio para la coreografía, que fueron autorizados por la representante legal de la institución, así: Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. P. 26 De acuerdo con lo anterior, se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: MULTAR el Colegio Calasanz Femenino, representado legalmente por la Hna.
Ángela María Fresneda Rodríguez…, con la suma de… ($85.761.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” Frente a dicho acto administrativo, el Colegio Calasanz interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 201850035787 del 9 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. En dicho acto, se dio respuesta a cada uno de los argumentos señalados en el recurso, así: 1.
“La Secretaría de Educación de Medellín no utilizó ningún mecanismo de apoyo o asesoría pedagógica o administrativa al establecimiento educativo previo al inicio del procedimiento sancionatorio, que permitiera superar los problemas detectados. Otorgando plena credibilidad a la persona que formuló las quejas contra el Colegio Calasanz Femenino.” La entidad señaló que, de las pruebas que obran en el expediente se evidenció que el Colegio Calasanz Femenino no cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 000667 del 25 de enero de 2017, respecto a cobros no autorizados.
Al revisar, la documentación aportada por el colegio se constató que el proyecto de inglés se reducía a la lista de textos de inglés para el año 2017 entregada a los padres al momento de la matrícula, pero no aparecían los textos que utilizaron en el desarrollo del mismo; además, en el manual de convivencia no se hizo referencia al proyecto de inglés, ni a los textos que se utilizaron durante su implementación, de acuerdo con lo establecido en la Circular N° 002 del 5 de enero de 2017 de la Secretaría de Educación de Medellín. 2.
“Los pliegos de cargos fueron formulados desconociendo que el investigado se presume inocente hasta que sea declarado culpable y pretermitiendo el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, que impone estos deberes: a) Señalar la norma de orden constitucional o legal transgredida, efectuando una correcta adecuación típica, y b) Aplicar sanción expresamente definida en la ley.” Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 27 P. Señaló que, desde la primera formulación de cargos y solicitud de descargos enviada al Colegio Calasanz Femenino, se realizó la adecuación típica de la conducta, indicando expresamente que había cobros que no estaban autorizados.
Por lo anterior, una vez se comprobó la realización de la conducta, se dio aplicación a la sanción definida en la ley; no obstante, repuso parcialmente el monto por el cual había sido multado el colegio, modificándolo a $85.761.000, excluyendo el pago relativo a la devolución de $171.522.000 a los padres de familia. 3. “La inexistencia de periodo probatorio dentro de la actuación administrativa adelantada, es igualmente una violación al debido proceso y al derecho de defensa.” Indicó que, la forma en la que el investigador debe valorar las pruebas en el proceso disciplinario está consagrada en el Decreto 3404 de 1983 artículo 20, de acuerdo con el cual, el juzgador tiene la posibilidad de valorar libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, y tal facultad no constituye violación al debido proceso o al derecho de defensa.
Expuso que, la finalidad de la práctica de testimonios solicitados por el Colegio, era acreditar la destinación de los recursos; sin embargo, dicha prueba era impertinente puesto que el asunto investigado gira en torno a cobros no autorizados, siendo indiferente la destinación de los recursos recaudados, considerando que existe prohibición expresa al respecto. 4.
“La Secretaría de Educación no concedió al investigado la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, que está establecida en el CPACA como parte del procedimiento sancionatorio, y que resulta obligatoria para todas las autoridades administrativas.” Indicó que, el hecho de que la autoridad niegue la práctica de pruebas, no es implica un desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, de lo contrario se atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal. 5.
“La Secretaría de Educación desconoció el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Siendo como es el Colegio Calasanz Femenino, una Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 28 P. institución privada, los contratantes del servicio educativo, y el plantel prestador del mismo, coinciden en realizar actividades formativas y de participación. El Colegio, desde hace varios años, adelanta actividades que la comunidad tradicionalmente espera.” Señaló que, si bien el artículo 201 de la Ley 115 de 1994 dispone que los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada periodo académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado, la Corte Constitucional determinó que existen ciertos límites a la actividad de las instituciones educativas particulares que se derivan del carácter público y función social del servicio educativo.
En estas condiciones, las secretarías de educación tienen facultades para vigilar que los costos en los establecimientos educativos particulares sean racionales y proporcionales, fijados a través de los procedimientos establecidos y por los órganos competentes. 6. “Igualmente se impugna la decisión recurrida con la finalidad de que sea revocada, porque la fundamentación de la decisión carece de claridad y coherencia suficientes para ejercer en debida forma el legítimo derecho de defensa”.
Expuso que, salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales. 7.
“No estamos de acuerdo con la interpretación de manejo de cuotas por parte de la asociación de padres de familia. Llama la atención cómo se desdibuja el papel de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calasanz Femenino”. Señaló que, la Ley 1269 de 2008 dispuso en su artículo 1, que los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismo, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.
Teniendo en cuenta que el colegio Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 29 P. Calasanz Femenino incurrió en varias faltas consideradas graves al realizar cobros no autorizados, la Secretaría de Educación de Medellín encontró méritos suficientes para imponer la multa.
Por todo lo anterior, se confirmó parcialmente la Resolución N° 201850004833 del 25 de enero de 2018, y se sancionó al Colegio Calasanz Femenino con multa de $85.761.000. Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada alega que la sentencia de primera instancia no se limitó a los cargos de nulidad invocados en la demanda, se procederá al análisis de cada uno de ellos. Falta de competencia: Manifestó la parte demandante que la competencia para la vigilancia y control de las instituciones educativas se encuentra radicada en los gobernadores y alcaldes en el nivel territorial, conforme lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, y que para que un secretario de despacho pueda asumir estas funciones tiene que existir un acto de delegación expreso, lo cual no ocurre para el caso de los establecimientos educativos privados.
Resaltó que, el Decreto 883 de 2015 de la Alcaldía de Medellín que señala las funciones de la Secretaría de Educación, no delega en el secretario la facultad expresa de sancionar a los establecimientos educativos privados, por lo que se constituye en una competencia directa del alcalde municipal, por lo que afirma que el acto administrativo está viciado por falta de competencia. De otro lado, en caso de reconocerse que el Secretario de Educación sí tenía competencia para expedir los actos demandados, el artículo 203 de la Ley 115 de 1994 establece que la entidad territorial solo tenía hasta un mes antes de la iniciación del año lectivo para investigar la supuesta situación anómala que se presentaba en el Colegio, y así no se hizo, por lo que ante el paso del tiempo la entidad perdió su competencia. Frente a este cargo de nulidad se observa que, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, y tampoco fue reclamado en el recurso de apelación. No obstante, la Sala se pronunciará frente al mismo Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 30 P. de forma sumaria indicando que, las Secretarías de Educación de los entes territoriales, son las dependencias facultadas y encargadas por disposición expresa de la Ley 115 de 1994 (Arts 151 a 153) y el Decreto 1075 de 2015 (Art 2.3.2.1.11.), para llevar a cabo la inspección y vigilancia de las instituciones educativas oficiales y privadas.
Respecto a la facultad expresa de sancionar radicada en las secretarías de educación, la misma se encuentra establecida por la ley y no requiere un acto de delegación por parte del alcalde municipal, el parágrafo 3 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994 es claro al establecer que: “Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) Finalmente, no es cierto que la entidad territorial solo cuenta con un mes antes de iniciar el año lectivo, para investigar las situaciones anómalas en las que incurra alguna institución educativa, el artículo 203 de la Ley 115 de 1994 lo que dispone expresamente es: “Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI).” Lo anterior fue cumplido efectivamente por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín a través de la Resolución N° 00667 del 25 de enero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio de la cual se establece la clasificación de régimen y el incremento de las tarifas de matrícula, pensiones, cobros periódicos y otros cobros periódicos al establecimiento educativo Colegio Calasanz Femenino, para el año escolar que inicia en el 2017; la cual fue notificada a la institución educativa previo al inicio de las labores escolares.
Por tanto, no es cierto que la entidad territorial no tenía competencia para ejercer su labor de vigilancia y control frente a las actuaciones de la institución, y en ese sentido, el cargo de nulidad por falta de competencia, no estaba llamado a prosperar. Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 31 P. Falsa motivación: Señaló la parte demandante que, los cobros periódicos realizados por el Colegio se socializaron en debida forma, hubo plena aceptación por parte de los padres de familia y acudientes, por lo que la interpretación de la secretaría de educación se aleja de la realidad, aunado a que previamente había autorizado dichos cobros.
Indicó que, la actividad de las asociaciones de padres de familia se encuentra debidamente regulada y su vigilancia corresponde a la secretaría de educación, lo cual implica que el Colegio no puede responder por sus actividades de forma automática, sin ser vinculado al procedimiento. Además, porque es la misma asociación de padres quien fija la cuota, la recoge, y administra sus dineros, propone y desarrolla sus proyectos en favor de las estudiantes, siendo una cuota voluntaria, los padres que no quieren participar no hacen su aporte, siendo una liberalidad de los padres de familia que no puede afectar al colegio en forma directa.
Expuso que, no se encuentra demostrado que se hayan exigido dineros para la participación de las alumnas en las actividades lúdico formativas del Colegio, en la información emitida por la institución se señaló en forma expresa que eran actividades optativas y voluntarias, por lo cual la sanción deviene de una adecuación típica improcedente, por cuanto la norma señala lo siguiente: “Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y otros cobros periódicos.” (Artículo 1 Ley 1269 de 2008).
Así mismo, afirmó que no corresponde a cobros periódicos ni conceptos ligados a ellos, solo se trató del financiamiento de una actividad voluntaria de las estudiantes, dineros que no ingresaron a las arcas del Colegio. De otro lado, respecto a la venta de libros de inglés señaló que esta situación tampoco se presentó, el Colegio no vendió los libros, solo le permitió a la editorial norma venderlos en las instalaciones del Colegio, a quienes voluntariamente decidieran comprarlos allí, para la comodidad de los padres de Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 32 P. familia, teniendo en cuenta sus múltiples ocupaciones.
Resaltó que si la entidad accedió a revocar la orden de devolución de los dineros, ello demuestra que el Colegio no recibió los mismos, y que se desfigura la conducta sancionable. Frente a este cargo, la sentencia de primera instancia señaló que, en los 3 pliegos de cargos formulados por la Secretaría de Educación en contra del Colegio Calasanz, se citaron normas vulneradas que no fueron el fundamento de la sanción impuesta, lo cual, considera la Sala, daría lugar a la aplicación de la causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, no por falsa motivación. En lo referente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad, y en este caso, no se discute si los hechos alegados por la entidad ocurrieron o no, porque la parte demandante no lo niega, el problema radica en determinar si estos hechos o actuaciones son susceptibles de sanción o no. Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo4.
Ahora bien, el despacho de primera instancia omitió realizar un análisis concreto sobre los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para imponer la sanción contra la institución educativa, y sus consideraciones se centraron en su mayoría en la violación del debido proceso y derecho de defensa del Colegio Calasanz por parte de la Secretaría de Educación municipal; adicionalmente, tampoco fue objeto del recurso de apelación, por lo cual, en atención al principio 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 2020, Rad. 2012- 00189.
Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 33 P. de congruencia y en vista de que ello no fue objeto de estudio minucioso en la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de realizar consideración alguna frente a la falsa motivación invocada respecto de los actos administrativos demandados.
No obstante, independientemente que se hayan presentado posibles irregularidades en las actuaciones de la institución educativa demandante, se debe salvaguardar en primer lugar el debido proceso en la actuación sancionatoria adelantada por la entidad demanda, lo cual será objeto de estudio a continuación. Violación del debido proceso y del derecho de defensa: Indica la parte demandante que, la Secretaría de Educación no utilizó ningún mecanismo de apoyo o asesoría pedagógica o administrativa para el establecimiento educativo, previo al inicio del procedimiento sancionatorio, que permitiera superar los problemas detectados.
Expuso que, en los pliegos de cargos no se describieron las conductas sancionables, las presuntas violaciones a disposiciones legales, además se impuso una sanción diferente a la anunciada. Además, se solicitó la práctica de pruebas frente a las cuales no hubo pronunciamiento alguno, desconociendo el derecho de defensa de la institución educativa, al no practicar pruebas para poder probar y esclarecer los hechos investigados.
Tampoco se concedió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en el procedimiento administrativo, pretermitiendo una de las etapas de este. En la sentencia de primera instancia se señaló que, el ente territorial no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante, encontrando configuradas las causales de nulidad alegadas.
Al respecto se observa que, el primer pliego de cargos dispuesto en el Oficio N° 201730158984 del 14 de julio de 2017, dispuso que se vulneró el artículo 4 de la Resolución 667 del 25 de enero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio de la cual se establece la clasificación de régimen y el incremento de las tarifas de matrícula, pensiones, cobros periódicos y otros cobros periódicos al establecimiento educativo Colegio Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 34 P. Calasanz Femenino, para el año escolar que inicia en el 2017; toda vez que, los otros cobros periódicos realizados por el Colegio no se adoptaron en el manual de convivencia con el mismo procedimiento establecido para el PEI, y no se dieron a conocer en su totalidad a los padres de familia al momento de la matrícula; lo cual efectivamente se encuentra establecido en dicha resolución. Se indicó que, dicha situación era sancionable conforme al artículo 20 del Decreto 907 de 1996, con el cierre inmediato del establecimiento hasta cuando cumpliera con el requerimiento.
En este punto se observa, que la norma con la cual se imputó el primer pliego de cargos, se encuentra derogada desde el año 1997, por lo que para la fecha de los hechos investigados, año 2017, se encuentra vigente el Decreto 1075 de 2015, y era el procedimiento allí previsto el que debía adelantarse. Posteriormente, se formularon nuevos cargos a través del Oficio N° 201730190564 del 14 de agosto de 2017, invocando el artículo 2.3.7.4.1 del Decreto 1075 de 2015, el cual establece las sanciones a imponer a los establecimientos educativos por violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, dentro de las cuales se encuentran: amonestación pública; suspensión de la licencia; y cancelación de la licencia, dependiendo de la gravedad de la conducta.
No obstante, como los cargos formulados en esta ocasión se referían a cobros adicionales con ocasión del festival coreográfico y venta de boletería, se podía dar aplicación al artículo 203 de la Ley 115 de 1994, que establece la sanción de multa cuando los establecimientos educativos exijan dineros adicionales a los aprobados por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos; sin embargo, la entidad no invocó dicha norma en el pliego de cargos, y fue ésta la que impuso.
En el tercer pliego de cargos formulado en Oficio N° 201730275929 del 2 de noviembre de 2017, se invocaron las mismas normas del pliego anterior. Seguidamente, en la Resolución N° 201850004833 del 25 de enero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio de la cual se sanciona al Colegio Calasanz Femenino por cobros no autorizados en la Resolución N° 00667 del 25 de enero de 2017, se hizo referencia a otras Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 35 P. normas violadas que no fueron invocadas en los pliegos de cargos como la Directiva Ministerial 001 de 1997 que prohíbe la venta de textos y uniformes en los establecimientos educativos privados, y el artículo 203 de la Ley 115 de 1994 que contempla la sanción de multa por cobros adicionales no autorizados.
Finalmente, en la Resolución N° 201850035787 del 9 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, no se indicaron las razones por las cuales no se llevaron a cabo los mecanismos de apoyo y asesoría dispuestos en el Decreto 1075 de 2015, pese que fue uno de los argumentos del recurso de reposición, la entidad se limitó a reiterar nuevamente el incumplimiento a la Resolución N° 667 de 2017 respecto a los cobros no autorizados.
En dicho acto, se reiteró que la sanción a imponer era la contemplada en el artículo 203 de la Ley 115 de 1994. En este orden de ideas, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran viciados por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que las normas invocadas en los diferentes pliegos de cargos, y la sanción a imponer, no fueron las mismas con las que se fundamentó la resolución sancionatoria, sorprendiendo de esta forma a la institución educativa con una sanción completamente nueva, puesto que no fue señalada en ninguno de los 3 pliegos de cargos, por el contrario, las sanciones indicadas fueron las establecidas en el Decreto 1075 de 2015, y no la del artículo 203 de la Ley 114 de 1994 que fue la que finalmente se impuso.
Aunado a que se surtió un procedimiento sancionatorio con una norma derogada desde el año 1997 como lo es el Decreto 907 de 1996. De igual forma, de acuerdo con el artículo 2.3.7.4.8 del Decreto 1075 de 2015 aplicable al presente caso, se observa que en el procedimiento sancionatorio se deben aplicar las normas dispuestas para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente señala dicha norma que “en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.” Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 36 P. Estos mecanismos de apoyo y asesoría se refieren en su orden a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones; conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación; los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo.
De lo anterior, se advierte que la entidad demandada no acreditó haber agotado todos los mecanismos de apoyo y asesoría frente a la institución educativa sancionada, y que se encuentran contemplados en la norma como prerrequisito para adelantar un procedimiento sancionatorio; por el contrario, se observa que se dio inicio inmediato al procedimiento administrativo sancionatorio, se formularon cargos, y se sancionó con multa, sin darle la oportunidad a la institución educativa de corregir de forma mancomunada los posibles errores o incumplimientos en los que estuviera incurriendo, llevando a cabo un proceso absolutamente represivo.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el procedimiento a seguir era el establecido en el CPACA, éste contempla lo siguiente en el artículo 47: “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 37 P. deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) De dicha norma se concluye, que en el pliego de cargos deben invocarse claramente las normas vulneradas y las sanciones que proceden; adicionalmente que si se solicitan pruebas y la entidad considera que no deben ser decretadas, debe rechazarlas mediante acto administrativo motivado.
Ninguna de las condiciones establecidas en la norma se cumplió por parte del ente territorial demandado, en primer lugar, no existió claridad sobre las normas vulneradas en los 3 pliegos de cargos formulados, como antes se detalló, y las sanciones que fueron advertidas a la institución educativa tampoco fueron las impuestas en el acto demandado.
En segundo lugar, en los descargos presentados por el Colegio Calasanz se solicitaron pruebas testimoniales, que no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la secretaría de educación, decretando o rechazando, no expidió acto administrativo pronunciándose sobre las pruebas solicitadas; y pese a la vulneración flagrante del procedimiento sancionatorio, indicó en la Resolución que resolvió el recurso de reposición que, el juzgador tiene la posibilidad de valorar libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, y tal facultad no constituye violación al debido proceso o al derecho de defensa.
Expuso que, la finalidad de la práctica de testimonios solicitados por el Colegio, era acreditar la destinación de los recursos; sin embargo, dicha prueba era impertinente puesto que el asunto investigado gira en torno a cobros no autorizados, siendo indiferente la destinación de los recursos recaudados, considerando que existe prohibición expresa al respecto.
Se le recuerda al ente territorial demandado que, el hecho de que una prueba solicitada no cumpla con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, no es óbice para vulnerar el debido proceso establecido en la norma, pues lo correcto en esta situación era que, si la institución educativa solicitó pruebas Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 38 P. pero las mismas no eran pertinentes para resolver de fondo, se debían denegar las mismas con fundamentos claros y concretos, a través de acto administrativo notificado a la parte interesada; etapa que la entidad demandada pretermitió por completo.
De igual forma, el artículo 48 del CPACA dispone que, una vez vencido el periodo probatorio se debe dar traslado al investigado por 10 días para que presente los alegatos respectivos, vencidos los cuales se proferirá el acto administrativo definitivo; norma que tampoco fue observada, teniendo en cuenta que no se concedió a la institución educativa la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. Así las cosas, se encuentra suficiente y debidamente acreditada la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, lo cual desvirtúa totalmente su presunción de legalidad, por lo que procedía su declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho solicitado, tal y como se decidió en la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.
COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
(Negrillas de la Sala) Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 39 P. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”5 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. 5 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández Gómez Radicado: 05001 33 33 030 2018 00444 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral Demandante: Colegio Calasanz Femenino Demandado: Municipio de Medellín P. 40 P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P.