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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2017-00061-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-11-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23001333300720170006101 DEMANDANTE: Evis Cecilia Castro Roqueme DEMANDADO: ESE Camu Puerto Escondido TEMA: Contrato Realidad (Auxiliar de farmacia) DECISIÓN: Revoca Sentencia Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se relata en la demanda que la parte demandante laboró a cargo de la ESE Camu de Puerto Escondido en el cargo de auxiliar de farmacia del 02 de mayo de 2014 al 15 de diciembre de 2015, la cual tenía como funciones realizar controles de enfermería en los diferentes programas de promoción y prevención, realizar los respectivos registros diarios y elaboración de la historia de vacunación, colaboración en procedimientos con el médico general, generar registros clínicos, supervisar el adecuado manejo de suministros para el área, realizar informes periódicos de los programas que maneje, mantener el archivo de historia clínicas, realizar charlas y visitas extramurales, realizar actividades necesarias para el cumplimiento de metas en el área de promoción y prevención, entre otras.

Menciona que cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., siendo la misma jornada laboral que cumplían los demás empleados, incluso laboraba los fines de semana y durante la prestación de sus servicios devengaba la suma de $728.521. Sostiene que las labores las desarrolló dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes de la ESE, por lo que, considera que los contratos y ordenes de prestación tuvieron como finalidad esconder una relación laboral.

Señala que presentó derecho de petición solicitando al gerente de la ESE, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por haber laborado en dicha entidad por más de 1 año, 7 meses y 13 días; procediendo la demandada mediante oficio de fecha 03 de octubre de 2016 a negar lo pedido. b) Pretensiones Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo configurado por el oficio de fecha 03 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales consistentes en cesantías, intereses de cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías, RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 indemnización por despido injusto, por perjuicios morales, pago de aportes al régimen de pensiones, pago del subsidio familiar, subsidio de transporte, sanción por la no afiliación a salud y pensión, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales en virtud del contrato que estuvo vigente.

De igual forma, solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la ESE Camu de Puerto Escondido y la señora Evis Cecilia Castro Roqueme, existió una relación laboral conforme al principio de la realidad sobre las formalidades, y se condene al demandado a cancelar las acreencias laborales, valores que deberán ser actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

Así mismo, solicita se condene a la parte demandada a dar cumplimiento del fallo, dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, así mismo, pague en favor del accionante, intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º del artículo 195 del CPACA. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que, con relación a la prestación personal del servicio alegada por la parte demandante del 02 de mayo de 2014 al 15 de diciembre de 2015, sostiene que en el expediente solo se encuentran demostrados como tiempos laborados en calidad de contratista por la demandante en la ESE los periodos del 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 01 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, lo cual suma un tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días laborados de manera directa con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios para los años de 2014 y 2015.

Indica que, analizadas en su conjunto las pruebas documentales allegadas y los testimonios recepcionados dentro de la audiencia de pruebas, en el presente asunto se encuentra demostrada la prestación personal y permanente del servicio de la demandante a favor de la ESE, y que solo se debe tener en cuenta los periodos anteriormente relacionados y acreditados en el proceso, tal y como lo afirman las testigos e incluso la misma demandante en el interrogatorio de partes absuelto en la audiencia de pruebas.

Sumado a ello en el hecho primero de la demanda se señalan como tiempos laborados desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2015, situación que ayuda al a esclarecer que efectivamente la demandante prestó los servicios como Auxiliar de farmacia a favor de la entidad demandada solo para los meses relacionados de los años 2014 y 2015, quedando acreditado de esta manera el primer requisito, puesto que para la ejecución de los objetos contratados, no se apoyó en personal distinto a su propia capacidad y formación, cumpliendo actividades intuitu personae.

Con relación al elemento de la remuneración evidencia claramente de las ordenes de prestación de servicios allegados al expediente, que la demandante en tiempo total probado recibía una remuneración por el servicio prestado y que el objeto de dichos contratos era que esta prestara sus servicios profesionales como Gestora en el Proceso de Facturación, recibiendo como último pago un mensual un valor equivalente a $728.521.

RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 Respecto al elemento de la subordinación, considera que, de las pruebas documentales arrimadas al proceso, no demuestran que la prestación se hubiere hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, las cláusulas pactadas no revelan la sujeción de la actora a órdenes e instrucciones que trasciendan el ámbito de la actividad esencial en cualquier contrato estatal.

De igual forma, las pruebas testimoniales recaudadas en el presente proceso dan cuenta que si bien es cierto los testigos son directos puestos que según sus declaraciones laboraron en la ESE y por consiguiente fueron compañeros de trabajo de la demandante, pero no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral, ya que así como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cumplimiento de un horario, no constituye subordinación o dependencia ya que pueden ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato suscrito.

Manifiesta que en cuanto a que el Gerente de la ESE podía indicarle o hacerle un control de vigilancia de las actividades a la demandante que debía realizar, así como lo expresa la jurisprudencia anteriormente mencionada, debe entenderse como instrucciones o vigilancia para el desarrollo eficaz de la labor a desempeñar, por lo que no se puede apreciar este como una orden de un superior, ya que la actividad mencionada por los testigos era el objeto contractual del mismo contrato; por lo que, considera que no se configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, dichas acciones hacen parte de la coordinación para la prestación del servicio contratado.

Concluye que para que el Juez pueda llegar al acierto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, prestación personal y permanente del servicio, remuneración y la subordinación y dependencia; situación que no se logró en el presente casó, pues pese a estar probado que la demandante prestó de manera personal y permanente el servicio contratado, que recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar la subordinación y dependencia de este que llevara al a la certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados públicos para la realización de las tareas desempeñadas por la demandante.

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación señalando que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Farmacia al servicio de la ESE Camu de Puerto Escondido desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, tal como fue objeto de impugnación a partir de las pruebas que fueron aportadas al proceso, que por la prestación de los servicios la demandante recibió una remuneración lo cual quedó evidenciado con las pruebas debidamente aportadas, siendo su último salario la suma de $728.521.

En lo que respecta a estos dos elementos de la relación laboral no hay discusión alguna, pues fueron debidamente corroborados por el Juez de primera instancia. Indica que el fallo impugnado sostiene que las labores desarrolladas por la demandante se hicieron en virtud del principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios sin que se configure un poder de subordinación que dé lugar a la existencia de una relación laboral; no obstante, menciona que las declaraciones y pruebas documentales aportadas en el proceso evidencian que el personal directivo ejerció subordinación sobre la demandante indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta debía realizar sus actividades.

RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 Alega que en este caso no se apreciaron en debida forma el testimonio e interrogatorio que fueron rendidos en el proceso, por consiguiente, se deben observar con mayor rigurosidad ya que de sus dichos se logra evidenciar que en la práctica la demandante era considerada como una empleada más al servicio de la ESE y no contaba con la autonomía propia de un contratista.

Agrega que no tuvo en cuenta por parte del A quo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual es una entidad pública que presta los servicios de salud en el municipio de Puerto Escondido, por lo tanto, la parte demandada como entidad descentralizada que presta los servicios de salud debe contar con el personal idóneo y capacitado que pueda prestar los servicios sin que sea necesario acudir al contrato de prestación de servicios para desnaturalizar el vínculo laboral; así mismo, se debe tener en cuenta que las labores operativas que ejerció la demandante no requerían de un conocimiento especializado que amerite el contrato de prestación de servicios.

Sostiene que en el fallo objeto del recurso no se apreciaron en debida forma los elementos que permiten concluir que la demandante cumplió labores propias de una empleada pública, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, cumplió un horario de trabajo de 8 horas diarias, el cual era supervisado por el personal Administrativo de la ESE; existía un jefe inmediato (Gerente o Representante Legal de la E.S.E), el cual le impartía las ordenes relacionadas con sus funciones, imponiendo las condiciones de modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad del trabajo a realizar; la entidad demandada suministraba los elementos de trabajo; existieron reuniones entre el personal directivo; la entidad exigía que debían ir uniformada, en cuanto a los permisos se pudo precisar que la demandante debía pedir al Gerente de la ESE, por lo tanto, no se podía ausentar de su sitio de trabajo, debía presentar informes continuos ante la entidad, cada vez que esta los requiriese o en cada finalización de su periodo contractual (en total fueron 7 informes); así mismo, los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de todas estas circunstancias, es decir, la forma en la que debía realizar las actividades.

Manifiesta que en este caso se debe observar las labores que ejerció la demandante, que si bien, el cumplimiento de un horario por sí mismo no genera subordinación, en algunos casos la naturaleza de las funciones desempeñadas y la naturaleza jurídica de la entidad donde la ejerce permiten inferir que la demandante ejercía funciones propias de una servidora pública.

Igualmente, resalta que existen casos en los cuales independientemente de la forma de vinculación, por la naturaleza de la labor desarrollada o el empleo ejercido se puede deducir la falta de libertad, independencia y autonomía con el que cuenta la persona que lo ejecutan, tal es el caso de la demandante quien se encontraba subordinada a las órdenes impartidas por el señor gerente de la ESE, o quien este delegara para tales efectos.

Concluye que la sentencia proferida ignoró los supuestos para acreditar la subordinación ya que la demandante acató órdenes, cumplió turnos y desempeñó funciones en similares condiciones al personal de planta, la prestación fue continua, permanente y habitual y no esporádica por más de 9 meses sin solución de continuidad; por lo que solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria entre las partes, en especial la subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de auxiliar de farmacia. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el tema de los contratos de prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P: Carmelo Perdomo Cueter. Providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 4. Caso concreto. En el sub-lite, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre éste y la ESE Camu de Puerto Escondido, por haber laborado como auxiliar de farmacia y como consecuencia de lo anterior, se reconozca las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, negó las pretensiones de la demanda por considerar que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, no se demuestra que la prestación del servicio de la demandante se hubiere hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, las cláusulas pactadas no revelan la sujeción de la actora a órdenes e instrucciones que trasciendan el ámbito de la actividad esencial en cualquier contrato estatal y si bien los testigos son directos puesto que laboraron en la ESE y fueron compañeros de trabajo, esto no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral, ya que el cumplimiento de un horario, no constituye subordinación o dependencia ya que pueden ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato suscrito.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando que en este caso no se apreciaron en debida forma las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso que evidencian que el personal directivo ejerció subordinación sobre la demandante indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta debía realizar sus actividades, considerando que se deben observar con mayor rigurosidad ya que de sus dichos se logra evidenciar que en la práctica la demandante era considerada como una empleada más al servicio de la ESE y no contaba con la autonomía propia de un contratista.

Ahora bien, para constatar que en el presente caso se demostró la relación laboral es necesario que la Sala analice los tres elementos constitutivos de este tipo de vinculación, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. En relación con los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, advierte la Sala que para acreditar los mismos, se encuentran aportados los siguientes contratos y ordenes de prestación de servicios: RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 Nº Orden Objeto contractual Periodo Valor del contrato Honorarios mensuales 1 Contrato de prestación de servicios N° 091 de fecha 02 de mayo de 2014 (fl 134-135 C01) Prestar sus servicios como auxiliar de farmacia colocando al servicio de la institución todos sus conocimientos y capacidades profesionales, servicio que se desarrollará de acuerdo con las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante, cumpliendo con los protocolos de atención vigentes en la institución (02-05-2014 a 31-12-2014) $5.658.416 $707.302 2 Orden de prestación de servicio de fecha 02 de enero de 2015.

(fl 221 C02) Prestar sus servicios como auxiliar de farmacia colocando al servicio de la institución todos sus conocimientos y capacidades profesionales, servicio que se desarrollará de acuerdo con las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante, cumpliendo con los protocolos de atención vigentes en la institución 02-01-2015 a 30-03-2015 (3 meses) $2.185.563 $728.521 3 Orden de prestación de servicio de fecha 01 de abril de 2015.

(fl 207 C02) Prestar sus servicios como auxiliar de farmacia colocando al servicio de la institución todos sus conocimientos y capacidades profesionales, servicio que se desarrollará de acuerdo con las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante, cumpliendo con los protocolos de atención vigentes en la institución 01-04-2015 a 30-06-2015 (3 meses) $2.185.563 $728.521 4 Orden de prestación de servicio de fecha 01 de julio de 2015.

(fl 193 C01) Prestar sus servicios como auxiliar de farmacia colocando al servicio de la institución todos sus conocimientos y capacidades profesionales, servicio que se desarrollará de acuerdo con las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante, cumpliendo con los protocolos de atención vigentes en la institución 01-07-2015 a 30-09-2015 (3 meses) $2.185.563 $728.521 5 Orden de prestación de servicio de fecha 01 de octubre de 2015.

(fl 170 C01) Prestar sus servicios como auxiliar de farmacia colocando al servicio de la institución todos sus conocimientos y capacidades profesionales, servicio que se desarrollará de acuerdo con las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante, cumpliendo con los protocolos de atención vigentes en la institución 01-10-2015 a 31-10-2015 (1 mes) $728.521 6 Orden de prestación de servicio de fecha 03 de noviembre de 2015.

(fl 161 C01) Prestar sus servicios como auxiliar de farmacia colocando al servicio de la institución todos sus conocimientos y capacidades profesionales, servicio que se desarrollará de acuerdo con las directrices que a través de la ejecución del contrato le impartirá el contratante, cumpliendo con los protocolos de atención vigentes en la institución 03-11-2015 a 30-11-2015 (1 mes) $728.521 Así entonces, se extrae que con relación a la prestación personal del servicio y a la remuneración o contraprestación económica, esta Sala encuentra probado que RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 efectivamente la parte demandante laboró como auxiliar de farmacia en la ESE Camu de Puerto Escondido del del 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 y se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados, de conformidad con los contratos y ordenes antes citados que fue allegados con la contestación de la demanda, dejando claridad que respecto del periodo del 1° al 15 de diciembre de 2015, no obra contrato alguno por lo que, no se tendrá en cuenta este periodo que fue solicitado con la demanda.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Así las cosas, para demostrar la configuración de dicho elemento, se evidencia que en el plenario obran los informes de ejecución de los contratos de los contratos y ordenes de prestación de servicio del 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, los cuales fueron allegados por la demandada dentro los cuales se indica en algunos por parte de la demandante que “durante la semana de lunes a viernes, realice el proceso de recepción, dispensación y digitación de medicamentos de la ESE Camu y otras actividades asignadas4.

Así mismo, en otros informes de los informes rendidos se indicó “preste mis servicios realizando las siguientes actividades: digité formulas, entrada de medicamentos y dispositivos, realicé los procesos de recepción, distribución, almacenamiento de medicamentos, dispensación a los usuarios y a los servicios asignados.”5 De otro lado, se recepcionó el testimonio de la señora Mercy Rosario Galeano Barrios, la cual señaló que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en la ESE Camu de Puerto Escondido, vinculadas a través de contrato de prestación de servicios, mencionado que aquella se desempeñó como auxiliar de farmacia, entre los años 2013 y 2015, y la testigo como auxiliar de enfermería, que la demandante cumplía con un horario laboral de lunes a viernes, cumpliendo 8 horas diarias, de 07:00 a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 o 04:30 p.m., menciona que recibía ordenes de la regente de farmacia que en ese entonces era la señora Yeni y del gerente.

Sostiene que dentro de las funciones desempeñadas por la demandante estaba suministrar medicamentos a los usuarios con los cuales tenía contrato la ESE, que para esa época era EMDISALUD EPS, y dotar el servicio de urgencia y los diferentes consultorios de la ESE; así mismo, manifiesta que para que les pudieran pagar debían presentar mensualmente un informe.

De otro lado, se recepcionó el testimonio de la señora María Raquel Causil Galvis, la cual indica que la demandante laboró a través de contrato de prestación de servicios en la ESE, en la farmacia desde el 02 de mayo de 2013 y terminó en diciembre de 2015, laboraba 8 horas diariamente, lo cual le consta porque ella trabajó todo el tiempo con ella, menciona que tenía un jefe que verificaba que ella prestaba el servicio en la ESE.

Manifiesta que dentro de las funciones que desempeñaba la demandante estaba entregar los medicamentos, revisar diariamente todos los medicamentos que llegaba y mirar la fecha de 4 Fls 87, 94, 99, 105, 106, 112, 119, 123, 127 C01. 5 5 Fls 176, 186, 191 C01. RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 vencimiento, que dicha labor la realizaba junto con la señora Nellys.

Sostuvo que el objeto del contrato de la demandante era laborar en la farmacia de la ESE, que debía presentar informes de ejecución de los contratos; por último, sostiene que en la ESE existe funcionario de planta que desempeñaba la misma función de la demandante. Así mismo, la demandante rindió interrogatorio en el cual manifestó que laboró a través de contratos de prestación de servicios, como auxiliar de farmacia en la ESE demandada, que dentro de sus funciones estaba entregar medicamentos a los usuarios, estando o no la regente, que para la ejecución del contrato recibía directrices de parte de funcionarios de la entidad, especialmente del gerente y que le asignaban turnos para ejecutar su labor, esto es, cumplir el horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Menciona que la regente de farmacia ejercía la misma labor que ella y era su superior.

Del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales aportadas, se observa que del objeto y de las obligaciones consignadas en los contratos y de la naturaleza del cargo que desempeñó la demandante, se tiene que las funciones asignadas a esta constituían una necesidad administrativa permanente, pues, debía suministrar medicamentos a los usuarios con los cuales tenía contrato la ESE, dotar el servicio de urgencia y los diferentes consultorios de la ESE, revisar diariamente todos los medicamentos que llegaba y mirar la fecha de vencimiento de estos.

Ahora, si bien los testigos no precisaron concretamente cómo se ejercía la subordinación frente a la demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas en los contratos y ordenes suscritos y en los informes rendidos por aquella y que fueron aportados por la misma entidad demandada, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol del área de farmacia de la entidad.

Evidencia la Sala que, si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de auxiliar de farmacia en la ESE, dentro de la planta de personal de la entidad, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario de dicha área. Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian.

Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, no pudiendo desarrollar dicha labor desde un lugar diferente, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

Respecto al cumplimiento de horario encuentra la Sala que, la demandante tenía un horario laboral, de lunes a viernes de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., lo cual se demuestra con los testimonios rendidos, quienes afirmaron que laboraban juntas, además su dicho encuentra respaldo en los informes de ejecución del contrato donde quedaron señaladas las funciones realizadas y los días en que desempeñaba su labor, por lo que se puede percibir la necesidad de la permanencia de este en la sede de la entidad, y por ende el elemento subordinación en el presente asunto.

Cabe resaltar, que si bien el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues, ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas a la demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada.

RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 Así mismo, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas por la demandante no permitían la autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio público, tales como el suministro de los medicamentos a los usuarios de la ESE.

En atención al precedente jurisprudencial citado, y valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el A quo, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación y no la coordinación. Así las cosas, se advierte por esta Colegiatura que la contratación de la demandante se hizo de manera continua, observándose la prestación del servicio desde el 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, que aun si bien se presenta entre algunos contratos una interrupción, lo cierto es que el demandante fue contratado con periodicidad para realizar sus labores de auxiliar de farmacia bajo subordinación de un superior.

Con relación a la prescripción, se tiene que conforme lo probado en el proceso, el ultimo vinculo contractual de la parte demandante finalizó el 30 de noviembre de 2015 conforme se estableció en el proceso; por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, no se configuró el fenómeno de la prescripción, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el 21 de septiembre de 2016, encontrándose todavía dentro del término de los tres años después de finalizado el vínculo contractual y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación. Con relación a los aportes a la seguridad social en pensión, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, del 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

En la línea de las consideraciones esbozadas, se procederá a revocar la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se declarará la nulidad parcial del acto acusado, oficio sin número, de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues considera esta Corporación que demostrada la relación laboral entre la demandante y la ESE, lo procedente es que se le reconozcan las prestaciones sociales a que tendría derecho si fuera empleada que laborase en cargo equivalente o similar en la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, no porque la demandante adquiera la calidad de servidor público regido por una relación legal RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 y reglamentaria en virtud del contrato realidad, sino en cuanto que el pago de las prestaciones sociales procede a título de restablecimiento de su derecho.6 En consecuencia, se declarará la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos del 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015; y se condenará a la demandada, a pagar a la demandante a título de restablecimiento lo correspondiente a las prestaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio por los periodos mencionados.

En todo caso, la entidad demandada deberá tener como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios.7 De otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización por no pago de prestaciones pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.

Amén de ello y frente a la indemnización por el no pago de las prestaciones, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitutivo, es decir, que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, y de contera es a partir de esta que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por lo que, en consecuencia, no hay lugar a que se reconozca ya que es solo a partir de esta providencia, que surge el derecho al reconocimiento de los derechos laborales a que se tendría derecho si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, para esconder en la práctica la verdadera relación laboral, como ya se indicó. Por otro lado.

No habrá lugar al pago de perjuicios morales, por cuanto los mismos no fueron probados en el proceso por parte de la demandante. En lo referente a las prestaciones compartidas, verbigracia pensión y salud, se ordenará a la demandada el pago a favor del demandante, de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios fueron asumidos por el presunto contratista8.

Por lo tanto, debe ordenarse dicho pago a favor de la demandante, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el Fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte ante la entidad a la que el demandante se encuentre afiliado o elija, descontando de las sumas que se le adeudan, el porcentaje que a ésta le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos9. 6 Así quedó definido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. 7 Ver sentencia de 22 de abril de 2015 – Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso – Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón 50001-23-31-000-2006-01061-01(0938-14). 8 Artículos 15 y 157 ibídem 9 Frente a la pretensión que se ordene a la entidad accionada a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Consejo de Estado ha dicho: “En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio del actor, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204).//Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 5.

Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, en el sub-lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se procederá a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en nulidad parcial del acto acusado, oficio sin número, con recibido de 03 de diciembre de 2018, suscrito por el gerente de la ESE Camu de Puerto Escondido, por medio del cual decidió no reconocer los derechos pretendidos por la parte actora por cuanto entre este y la ESE nunca había existido relación laboral alguna.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese a la ESE Camu de Puerto Escondido: (i) Pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, del 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015; teniendo en cuenta los honorarios pactados.

(ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el del 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, ( salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador –CUOTA PARTE-, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar al actor quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993).

RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01 trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

CUARTO: Declárese que el tiempo laborado por la demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral.

QUINTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

SEXTO: Ordenase a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Sin condena en costas en segunda instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx