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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2024-00424-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-12-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00424-01 Demandante: Dilma del Carmen Baños Martelo. Demandado: AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Debido Proceso Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela calendado del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Dilma del Carmen Baños Martelo en calidad de accionante, relata que el día 6 de septiembre de 2024, a su lugar de domicilio se presentó una persona sin identificación, carnet u orden por parte de la empresa afina, aduciendo que realizaría una revisión y que adeudaba un valor de catorce millones de pesos (14.000.000) en facturación. Seguidamente, afirma que cuando el sujeto se negó a proporciónale más información al respecto, la accionante envía a su hijo Marco Antonio Martínez Baños a las oficinas principales de AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P Montería con la intención de corroborar la existencia de la deuda, en el cual le comunicaron que debían el valor en energía de consumo estimado.

Por lo anterior, expone que se encuentra al día con las facturas, afirmando que son excesivas, toda vez que son mayores a un millón de pesos en consumo de energía teniendo en cuenta que solo vivían 3 personas. Y que la actuación de la empresa AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR S.A.S E.P.S al no expedir el Acto Administrativo por medio de la cual SIGCMA se impone una sanción pecuniaria por la suma de catorce millones de pesos por energía estimada, desconoce la existencia de los artículos 1 y 2 de la carta política. 2.2.

Pretensiones La señora Dilma del Carmen Baños Martelo solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Por consiguiente, ordenar a la empresa AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, representada por su Gerente o quien haga sus veces, se anule la factura por las sanciones pecuniarias impuestas con valor de catorce millones de pesos (14.000.000) debido a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 09 de octubre de 2024, surtiéndose la notificación a gerente de AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P y al Gerente de Superintendencia de Servicios Publico Domiciliarios, en el término no mayor a dos (2) días hábiles ejerciera su derecho de defensa. 2.3.

Contestación • EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P - EPM Siendo así, la entidad a través de apoderado se pronuncia sobre los hechos argumentando que, en relación con la situación planteada por el accionante en su escrito de tutela, se debe advertir que EPM no es el prestador del servicio de energía en la zona donde se ubica la vivienda mencionada por el accionante, motivo por el cual no es la entidad responsable de solucionar los problemas que presente dicho servicio.

Así pues, afirma que la entidad que presta el servicio de energía al inmueble en cuestión es AFINIA (Caribe mar de la costa S.A.S E.S.P)., entidad esta que, a pesar de pertenecer al Grupo Empresarial EPM, es distinta de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y cuenta con su propia personería jurídica. • SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Mediante escrito allegado en fecha del 15 de octubre de 2024, expresa como fundamento de su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el derecho que siente el accionante le ha sido vulnerado por el prestador, no ha sido conocido por esta entidad como segunda instancia en los procesos de reclamación, dato que se obtiene de revisar la base del sistema de la entidad.

Debido a lo anterior, comunica que el derecho invocado por la actora no ha sido vulnerado por esta entidad, porque no utilizó los mecanismos de defensa que prevé la norma en SIGCMA materia de servicios públicos domiciliarios y hasta que la actora no haga uso en debida forma, no abre la competencia de la segunda instancia. • AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P En fecha del 16 de octubre de 2024, a través de apoderado la entidad presentó escrito con fundamento en su defensa, señalando primeramente que, al tratarse de un asunto de FACTURACIÓN, el actor pudo recurrir a otros mecanismos de defensa, así como los consagrados en ley 142 de 1994 o en el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica, en el momento oportuno, estos, distintos a la acción de tutela.

En segundo lugar, expone que respecto al NIC se tiene que el 4531561 se encuentra como usuario titular a la señora Ana Luisa Zuleta en el barrio Chuchurubi de la ciudad de montería, por tanto, frente a la afirmación de la existencia de una energía consumida dejada de facturar, debemos decir que es falso. Ahora, afirma que en la presente mediante orden de servicio N° 70808179 ejecutada el día 05 de septiembre del presente año se realizó visita técnica en el NIC 4538309 para revisar los equipos de medidas, donde no se encontró irregularidad técnica, ni se envió el medidor a laboratorio, y se concluyó que el predio era de uso residencial, se encontraba con ocupado y con energía. Dentro del NIC 4538309 hay unos valores reclamados, los cuales, no está generando orden de suspensión, pues en nuestro de gestión comercial- OPEN, dicho suministro aparece en situación correcta. 2.4.

Sentencia Impugnada Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 29 de octubre de 2024, el a quo consideró la existencia de la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que solo en la contestación de la accionada AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, se observa prueba de la reclamación de saldos por valores similares a los enunciados por la accionante en el escrito de demanda, sin respuesta sobre los mismos, por lo tanto, puede apreciarse una negativa a atender las peticiones reclamadas, ya que no se aportó por parte de la accionada respuesta a las mismas.

Respecto al debido proceso, el Juez recapitulo la jurisprudencia sobre dicho derecho fundamental, luego al analizar las pretensiones sobre el mismo, advirtió que la entidad accionada no acreditó haber proferido resolución sobre las mismas o acto administrativo donde conste la sanción a la accionante, a la vez consideró que una vez se emitan las SIGCMA decisiones por parte de AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, la accionante puede adelantar las acciones pertinentes conforme a su resolución, sin embargo en el escenario actual debe negarse la pretensión al respecto, toda vez que del material probatorio allegado no se evidencia vulneración al debido proceso.

El a quo expresamente resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Dilma del Carmen Baños Martelo contra AFINIA - Caribemar de la Costa SAS. Por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la entidad accionada AFINIA - Caribemar de la Costa SAS, que en el término de (48) horas seguidas a la notificación de la presente providencia se sirva dar respuesta de forma congruente y de plano a las peticiones presentadas por la señora Dilma del Carmen Baños Martelo de fechas 18 de septiembre y 26 de septiembre de 2024 respectivamente.

TERCERO: Desvincular de la presente acción a la Superintendencia de Servicios Publico Domiciliarios conforme a lo expuesto (…)” 2.5. Impugnación La parte accionada AFINIA GRUPO EPM - CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: Argumenta que en aras de garantizar el derecho de petición del usuario procedió a dar respuesta a los derechos de petición RE4110202459885 del 18 de septiembre de 2024, RE4110202462238 del 26 de septiembre de 2024 y adjunta las respuestas emitidas, así como el soporte de su comunicación electrónica al petente.

En razón de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia o declare la presente acción de tutela improcedente por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ya no existen las circunstancias que generaron la protección de un juez. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la SIGCMA Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad de condiciones, la defensa, la presunción de inocencia y el buen nombre de la señora Dilma del Carmen Baños Martelo frente a los presuntos cobros excesivos por facturación de energía eléctrica por parte de la empresa AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P y otros.

Las pretensiones en tal sentido fueron denegadas por el Juez de primera instancia, sin embargo, se amparó el derecho de petición frente a las solicitudes elevadas el 18 y 26 de septiembre ante la accionada AFINIA. Frente a dicha decisión la parte actora no elevó objeción sin embargo la accionada solicitó la revocatoria de la decisión argumentando a la configuración del hecho superado por haber dado respuesta a las solicitudes de la usuaria.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición o en su lugar determinar si se configura la carencia actual de objeto alegada por el recurrente.

Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial. 3.3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

De la procedencia de la acción de tutela y el análisis del caso concreto. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y SIGCMA por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Dilma del Carmen Baños Martelo contra AFINIA Grupo EPM CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente: Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, la señora Baños Martelo, quien es titular del derecho al debido proceso que se estima vulnerado.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad que presuntamente realiza el cobro excesivo de energía eléctrica con vulneración del derecho fundamental, es decir AFINIA GRUPO E.P.M CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que las reclamaciones efectuadas ante la accionada datan de septiembre 2024 y la acción de tutela se presentó en fecha 9 de octubre de 2024, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando gozando del mismo este no resulte idóneo o se ejerza la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la acción de tutela se dirige contra las actuaciones de la compañía AFINIA GRUPO EPM CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Se tiene que con la demanda no se indica ni se aporta acto administrativo alguno que defina la situación jurídica de la parte actora o mediante el cual se le impongan los cobros que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

Sin embargo, revisada la contestación de la demanda por parte de las accionadas y el escrito de impugnación, se advierte que, frente a las solicitudes, reclamaciones y quejas de la accionante, la empresa AFINIA GRUPO EPM CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P como respuesta a la petición del 06/09/2024 bajo el radicado No. RE4110202456867 reclamando por el consumo en el periodo de abril a agosto de 2024 expidió la decisión No. 202471190377 de fecha 11/09/2024 en la cual se le dio respuesta y se le corrigió el consumo de algunos periodos accediendo en parte a la reclamación. Luego frente a la segunda reclamación con consecutivo RE4110202459885 se dio respuesta No.202471243978 del 24/09/2024 reiterando que ya se había dado respuesta a lo SIGCMA solicitado, la cual se observa comunicada según certificado de notificación electrónica del 25/09/20241.

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos2.

No obstante, cabe recordar que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hacer uso de les medios de control idóneos con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.3 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela, indica que ésta “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo de defensa autónomo a fin de reemplazar el procedimiento administrativo antes las entidades y los medios judiciales ordinarios ya establecidos en la ley, pues va en contra de su naturaleza y de los fines que ella persigue, cual es el de ser una herramienta subsidiaria y residual que sólo cobra fuerza a falta de acciones judiciales que protejan el derecho vulnerado por las entidades públicas y privadas.

En relación con este tema, la Corte Constitucional4 ha reiterado, lo siguiente: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que 1 Ver impugnación en cuaderno de primera instancia paginas 32 -33 2 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018, Referencia: Expediente T-6.475.241. 4 Corte Constitucional. Expediente T-1838471. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de 24 de julio de 2008. SIGCMA están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.” Así las cosas, esta Sala coincide con lo indicado por el Juez de primera instancia, en relación a que no es posible que prosperen las pretensiones encaminadas a objetar las decisiones que a través de actos administrativos han sido emitidas por la entidad accionada, pues para ello la parte activa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual podrán debatirse las presuntas irregularidades en las cuales argumenta que incurrió la empresa prestadora de servicios públicos en el trámite administrativo realizado, proceso judicial en el que incluso la parte interesada puede solicitar el decreto de medidas cautelares, conforme lo reglado en el artículo 229 y siguientes del CPACA.

Ahora, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, para que de forma excepcional pueda proceder esta acción constitucional, se trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, donde ha establecido unos supuestos para saber cuándo se está frente a esta situación: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

En este caso no se encuentra acreditado si quiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante, ante esto se debe tener en cuenta la naturaleza de esta acción, la cual busca proteger algún derecho fundamental o un conjunto de estos ante una presunta vulneración por parte en esta caso de la entidad tutelada, es por ello que al no encontrarse demostrado una real afectación o vulneración de dicho perjuicio, transforma la presente tutela en una acción por parte del tutelante con fines de obtener un SIGCMA resultado pronto, evitando la acudir a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual para el caso en concreto, posee los mecanismos correctos e idóneos para controvertir dichos actos administrativos cuestionados.

De conformidad con lo anterior, advierte este Tribunal que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad en lo que a la protección del derecho al debido proceso y defensa se refiere. Por otra parte, en lo concerniente al derecho de petición que se estimó vulnerado por parte del A quo en su decisión de instancia, se recuerda que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia del mecanismo tutelar para procurar su amparo, lo cual hace procedente el estudio de fondo solo en cuento a la petición elevada por la parte actora, la cual se desata a continuación: Se observa con la demanda que la actora elevó ante AFINIA GRUPO EPM CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. petición radicada el 18/09/2024 solicitando la revisión por cobro excesivo del servicio de energía eléctrica en la vigencia 2024 -enero a agosto-, se observa de seguido otra petición radicada ante la misma empresa el 26/09/2024 titulada queja de cobro doble facturación esta vez solicitando la revisión hasta septiembre 2024 y el exceso del consumo estimado5.

Revisado el expediente se observa que durante el trámite impartido en primera instancia la entidad accionada AFINIA GRUPO EPM CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. no acreditó haber emitido respuesta clara completa y de fondo ante las peticiones de la accionante, y en ese orden, coincide este Tribunal con la decisión del Juez de primera instancia en tanto consideró necesario conjurar la vulneración advertida respecto a al derecho de petición y ordenó dar respuesta a las solicitudes elevadas.

Ahora bien, con el escrito de impugnación la empresa AFINIA GRUPO EPM CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P demostró que como respuesta a las peticiones de la parte actora con radicado No. RE4110202456867 reclamando por el consumo hasta agosto de 2024 expidió la decisión No. 202471190377 de fecha 11/09/2024 en la cual se le dio respuesta de fondo sobre la facturación realizada y estimada y se le corrigió el consumo de algunos periodos accediendo en parte a la reclamación. Luego frente a la segunda reclamación con consecutivo RE4110202459885 se dio respuesta No.202471243978 del 24/09/2024 reiterando que ya se había dado respuesta a lo solicitado.

Finalmente, en atención al reclamo presentado por los consumos de los meses enero a septiembre de 2024 emitió respuesta bajo el consecutivo No. 202471324403 del 16/10/2024 resolviendo que no procede su solicitud de corrección de cobro y que dicha decisión es susceptible del recurso 5 Ver demanda cuaderno de primera instancia paginas 6-11 SIGCMA de reposición. Dichas respuestas fueron notificadas al canal digital suministrado por la usuaria y accionante según certificado de notificación electrónica allegado6.

Adicional a lo anterior, con el escrito de impugnación la empresa AFINIA GRUPO EPM CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P da cuenta de la expedición de una nueva respuesta de fecha 5/11/2024 con consecutivo 202471384164 dirigido a la señora DILMA DEL CARMEN BAÑOS MARTELO a través de la cual indica que, en cumplimiento del fallo de acción de tutela, da alcance a la respuesta proferida respecto de su solicitud con radicado No. RE4110202459885, y reitera lo antes contestado sobre el consumo facturado, la reubicación del medidor, la revisión de tasas de cobro alegadas como excesivas y cada petición de la accionante.

Esta última decisión de la entidad accionada fue notificada el 5/11/2024 al correo electrónico suministrada por la usuaria como se acredita en la página 58-59 del escrito de impugnación. 6 Ver impugnación en cuaderno de primera instancia paginas 32 -33, y 40 a 44. SIGCMA Entonces, es con fundamento en las repuesta emitidas que la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia que ordenó dar respuesta a las peticiones del accionante, como quiera que ya emitió las correspondientes respuestas, por lo cual alega que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024: “(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”[39].

Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40]. 48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular[41].

En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados. 49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela.

Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42]. 50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43]. 51.

Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- sino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro.

Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del SIGCMA accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”[44].

En la misma línea expresó en la sentencia T 273 de 2023: “(…) 88. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial.

En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.[112] Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias:[113] (i) situación sobreviniente;[114] (ii) daño consumado;[115] o, (iii) hecho superado.[116] 89. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019[117] señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accionada.[118] Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categoría delimitada.[119] En todo caso, a manera de ejemplo, ha identificado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación;

(ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el interés en el caso.[120] Asimismo, ha precisado que su configuración exige una modificación de las circunstancias del caso que haga inocua la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante.[121] 90.

Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo. Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto.

En otras palabras, podrán realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) SIGCMA avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.[122] En consecuencia, es posible que “dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto”[123] por situación sobreviniente.” Dicho lo anterior, estima la Sala que aun cuando con la respuesta emitida y notificada por AFINIA, en efecto se dio cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto de forma clara, precisa y de fondo se dio respuesta a lo solicitado en las peticiones radicadas por la accionante, no obstante, si bien han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y a la protección del Juez de Primera Instancia, lo cierto es que la actuación de AFINIA se deriva de la interposición de la acción de tutela y del cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia, como se advierte con claridad de la respuesta emitida.

Así las cosas, en presente caso no se acreditan los presupuestos para declarar en el sub examine que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, conforme a la jurisprudencia traída en el acápite preliminar, en consecuencia no hay mérito para revocar la sentencia de primera instancia por lo que procede confirmar el amparo concedido por el Juez de primera instancia puesto que si se vulneró el derecho de petición de la accionante, con la observación de que a la fecha de hoy ya se cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por el A quo.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia, con la observación de que a la fecha de hoy ya se cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por el A quo.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. SIGCMA Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ