TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240039401 Accionante(s): Robert Ramir Seña Acosta Accionado(s): Vinculado(s): Colpensiones Salud Total EPS, ARL Colmena de Seguro y Junta Regional de Invalidez de Bolívar I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1 En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Robert Ramir Seña Acosta tiene 54 años de edad y se encuentra vinculado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Total EPS en calidad de dependiente, en el Sistema General en Pensiones pertenece a Colpensiones y al sistema de riesgos laborales ARL a Colmena Seguros.
Explicó que a partir de 14 de diciembre de 2021, empezó a perder la agudeza visual, por lo que fue diagnosticado por hemorragia vítrea, glaucoma, síndrome de manguito rotador de miembro dominante derecho, trastorno depresivo de ansiedad y trastorno del sueño. Desde que empezó a tener disminución de su visión, no ha podido trabajar. Por lo anterior, Colpensiones calificó su pérdida de capacidad laboral mediante dictamen nro.
DML 0420241067 de 15 de mayo de 2024, mediante la cual le determinaron la pérdida de capacidad laboral del 54.89% de origen común y con fecha de restructuración del 6 de junio de 2023. Posteriormente, Colpensiones apeló el dictamen mencionado anteriormente por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, sin embargo, a la fecha la entidad no ha realizado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, ni mucho menos enviado el expediente a la Junta Nacional de Invalidez.
Por último, aseguró que es una persona de escasos recursos económicos que no cuenta con una calidad de vida estable, razón por la cual requiere de forma urgente y necesaria que Colpensiones asuma el pago de los honorarios y envié el expediente a la Junta Regional de Invalidez para continuar con la calificación de pérdida laboral y funcional. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, vida digna, derivados del pago de los honorarios y envió del expediente a la junta nacional de invalidez con el fin de seguir con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 1 PDF nro. 02 (págs. 2 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.02 (pag.20) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 2 • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones que realice u reconozca el pago de viáticos aéreos y terrestres, incluyendo transporte interurbano, alimentación y hospedaje tanto del protegido como el del acompañante. • Que se le asigne fecha de la cita con la Junta Nacional de Invalidez, para que realice calificación para la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral y funcional de invalidez. c).
Informe de la entidad accionada y de las vinculadas • Colpensiones3 La Directora de Acciones Constituciones de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones y señaló que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así su norma constitucional.
Por otra parte, explicó que no se encuentra petición presentada por el accionante ante esta entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de Colpensiones, esto, fue confirmado con el traslado de la tutela y anexos donde evidenciaron que la accionante no aportó prueba sumaria en la que se evidencia que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración. Expuso que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.
Habida cuenta que, actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente de resolver a favor del ciudadano. Por último, señaló que no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no tiene registro de solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de viáticos, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. • Salud Total EPS4 La Gerente de la Sucursal Montería solicitó denegar la acción de tutela frente a Salud Total EPS, debido a que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, dado que no ha negado el acceso a los servicios de salud ni a las pretensiones económicas que le han correspondido.
Explicó que al momento de validación a través del área de medicina laboral y prestaciones económicas, validaron que no se evidencian incapacidades pendientes por transcribir y explicó que el día 14 de junio de 2022, el señor Seña Acosta completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo en el que Salud Total EPS cubrió el auxilio de conformidad con las normas, fundamento por el cual desde el 15 de junio de 2022, le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Por otro lado, argumentó que Salud Total EPS no realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral y que la calificación es este caso la debe realizarla la entidad encargada de asumir el riesgo; si las patologías son establecidas de origen laboral, le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) o si las patologías son de origen común corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); en caso de presentarse algún desacuerdo, quien pasa a calificar es la Junta Regional de Calificación o Junta Nacional de Calificación de acuerdo con la normatividad vigente. 3 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 3 Por último, alegó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total EPS, dado que adolece de la facultad procesal para actuar como parte accionada, pues, conforme a las pruebas que se encuentran dentro de la presente acción, es evidente que Salud Total EPS no es la llamada a responder por los derechos reclamados. • Colmena Seguros5 La apoderada de la entidad solicitó que se desvincule de la acción de tutela, debido a que esta aseguradora no ha vulnerado ningún derecho al accionante, toda vez que a la entidad no fue reportado ningún accidente o enfermedad a nombre del tutelante y adicionalmente las pretensiones del accionante van encaminadas a solicitudes que corresponden a otras entidades.
En ese marco, precisó que el Sistema General de Riesgos Laborales es competente para suministrar las prestaciones que otorga el sistema, en la medida que las contingencias que afectan la salud del trabajador hayan sido reportadas por el empleador y calificadas como laborales, es decir, esos casos de patologías que hayan sido calificadas de origen común o general, será responsabilidad de la entidad promotora de salud suministrar la atención médica que el paciente requiera.
Finalmente, adujo que la administradora de riesgos laborales al no tener conocimiento de accidente o enfermedad alguna a nombre del accionante, y no haber suministrado de manera directa, ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial, desconoce el tipo de contingencia que eventualmente pueda padecer y el tratamiento médico que le hayan podido suministrar, de manera que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Rober Ramir Seña Acosta. d).
Fallo impugnado6 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 9 de octubre de 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Rober Ramir Seña Acosta. En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social del señor Rober Ramir Seña Acosta el cual se ha visto vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Salud Total EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. Luz Maryen Lozano Rosas encargada de la Dirección de Medicina Laboral de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas luego de recibir la notificación del presente auto, realice el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y dentro del mismo término envíe a Junta Regional de Invalidez la constancia de consignación. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído hecho superado respecto al derecho de petición, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: INSTAR a Junta Regional de Invalidez para que luego de que reciba el comprobante de pago de los honorarios, adelante los trámites de manera diligente a fin de remitir el expediente del señor Rober Ramir Seña Acosta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. El a quo fundamentó su decisión argumentando que, teniendo en cuenta la normativa que regula los honorarios de las Juntas Médicas Laborales y de las pruebas que reposan en el expediente, se acreditó que la pérdida de capacidad laboral fue de origen común; por lo tanto, quien debe cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la Administradora del Fondo de Pensiones que, para el caso particular, sería la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que es el Fondo Pensional al que está afiliado el accionante.
Explicó que el expediente debió ser remitido por la Junta Regional de Invalidez una vez que Colpensiones hubiera realizado los pagos de los honorarios para que dicho expediente fuera remitido ante la Junta Nacional de Invalidez para su trámite, pero dicha diligencia no se ha realizado debido a la omisión de pago de los honorarios, según lo manifestado por el accionante, que le da validez teniendo en cuenta el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, 5 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 4 en el entendido de que Colpensiones evadió dar respuesta sobre este asunto en la contestación de la acción de tutela. Por otra parte, señaló que resulta evidente que la mora en el pago de los honorarios por parte de Colpensiones constituye una vulneración al debido proceso del accionante, lo que directamente podría repercutir en la vulneración de otros derechos, tal como; salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
Por lo tanto, para dar continuidad con el trámite del accionante, requiere que se realice la consignación de pago por parte de la administradora de pensiones, para que la Junta Regional de Invalidez envié el expediente con la respectiva consignación de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para su trámite. Por último, con respecto a las pretensiones de solicitud de viáticos manifestó que no se tendrán en cuenta, debido a que no existe en el proceso, documento o norma alguna que exija la presencia física del actor ante la Junta Nacional de Invalidez. e).
La impugnación7 Inconforme con el fallo de primera instancia, Colpensiones presentó impugnación en la cual alegó que, al validar el sistema de información de la entidad, evidenciaron que Colpensiones calificó la pérdida de la capacidad laboral mediante Dictamen DML 5296689 del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se determinó un 43,88% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2023.
Por lo anterior, explicó que por inconformidad por parte del afiliado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar profirió Dictamen nro. 0420241067 del 15 de mayo de 2024, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,89%, enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 6 de junio de 2023. Frente al cual Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación mediante radicado nro. 202414781516 del 22 de julio de 2024.
Con respecto al pago de honorarios señaló que Colpensiones mediante comunicación del 7 de octubre de 2024 le indicó al accionante que, para proceder con el pago de honorarios ante la Junta Nacional, es necesario contar en el expediente del accionante con los siguientes documentos: 1. Copia del Dictamen de Calificación, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.
Memorial de solicitud de pago de honorarios. Afirmó que al validar con el área encargada, le fueron informados que, en el expediente del calificado, al igual que el correo de juntas, no se encontró la documentación requerida para dar continuidad al trámite de pago en favor de la Junta Nacional, como lo es la del memorial de solicitud de pago de honorarios.
Por lo tanto, no es procedente pagar los honorarios hasta que la citada junta no presente la documentación antes indicada. Finalmente, señaló que no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para dichas controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o, en su defecto, agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin. • Memorial presentado por Colpensiones8 El día 17 de octubre del 2024, Colpensiones a través de memorial informó que dio cumplimiento a la orden judicial y canceló los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de Oficio DML- H NRO. 1308 del 11 de octubre de 2024, y el mismo día a través de correo electrónico notificó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el objetivo que la entidad remita el expediente para que se resuelva el recurso.
Por otra parte, explicó que la remisión del expediente del afiliado a la Junta Nacional de Calificación le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 7 PDF nro. 15 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 16 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 5 f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 25 de octubre de 20249, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante10, contra el fallo de fecha 9 de octubre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor Rober Ramir Seña Acosta, respecto del no pago de los honorarios a la Junta Nacional de Invalidez. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las juntas de calificación i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2912 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio.
Ha sido definido por la Corte Constitucional13 como: El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del 9 PDF nro. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 12 Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 6 procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.
Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. De igual manera lo considera esta alta corte14 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías Respecto del derecho a la seguridad social -el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política-, la Corte ha determinado que es un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad15.
Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1116 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, de modo que materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos17. iii).
La calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de las juntas de calificación La ley 100 de 1993 en sus artículos 41 indicó cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral. Según dicha norma, esta competencia está asignada, en principio, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las administradoras de riesgos Laborales (ARL), a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS).
Igualmente, en caso de que el interesado no esté conforme con la calificación de las anteriores entidades, la norma habilita para realizar la valoración, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. Con respecto a los honorarios el Decreto 1352 de 2013 en su artículo 20 dispone que se deberán realizar el pago de honorarios a la Junta respectiva.
Por lo anterior es preciso traer a colación el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, que a la letra dispuso: Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiunos (2021). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 16 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte.» 17 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiunos (2021) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 7 Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las juntas los sufraga: i.) la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii.) En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales.
En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.16. del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013), estableció que los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si dado que no se cumplen las condiciones, para que lo sufrague el tercero, el insiste en ser calificado. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Rober Ramir Seña Acosta, quien se encuentra en proceso para determinar la disminución de la capacidad laboral y se encuentra suspendido por el no pago de los honorarios a la Junta Nacional de Invalidez. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Salud Total EPS, ARL Colmena Seguros y Junta Regional de Invalidez de Bolívar. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, las autoridades se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio en razón de sus funciones. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales18. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Tiene la Sala que nos encontramos que el dictamen de perdida de la capacidad laboral del señor Rober Ramir Seña Acosta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar fue dado el 15 de mayo de 2024, a partir de la fecha surgió el deber de darle continuidad al trámite.
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 202419, sólo trascurrieron poco menos de tres (3) meses, entre el dictamen de perdida de la capacidad laboral por la Junta Regional de Bolívar y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad 18 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 19 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 8 En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.20 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela al no pago de honorarios a la junta Nacional de Invalidez por Colpensiones, para la continuación del trámite que determina su porcentaje de disminución de la capacidad laboral.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues, no encontramos ante un sujeto de especial protección constitucional por sus condiciones de salud con diagnósticos de -hipertensión esencial primaria, síndrome del manguito rotatorio y trastorno mixto de ansiedad y depresión-, por lo que fue declarado con disminución de la capacidad laboral del 51,35% por Junta Regional de Invalidez de Bolívar.
Si bien existe la posibilidad de que el accionante acuda a un medio ordinario, esta no sería eficaz ni efectivo para exigir el pago de honorarios a la Junta Nacional de Invalidez por lo que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de su derecho al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.
Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 202121, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana.
En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El señor Rober Ramir Seña Acosta tiene 56 años y se encuentra afiliado en Salud Total EPS en el régimen contributivo y en la administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones.22 ii) El día 14 de junio de 202223, en consulta médica le fue diagnosticado al señor Rober Seña «dolor en el hombro derecho de largo evolución actualmente reagudizada con 20 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 21 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiunos (2021). 22 PDF nro. 02 (págs. 53) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 02 (págs. 48) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 9 limitación en la movilidad y de la función trae ecografía del hombro derecho que informa tenosinovitis de la porción larga del bíceps». iii) Posteriormente el día 15 de marzo de 202324, fue diagnosticado con «pérdida visual en un ojo, secundaria a maculopatía y cicatriz disforme en la mácula».
En consecuencia, le prescribió una incapacidad médica por un periodo de 30 días. iv) Seguido, el día 17 de marzo de 202325, le fue ordenado por el médico tratante de Visión Total valoración por medicina laboral, y dictaminó una pérdida visual irreversible en el ojo izquierdo, quedando el ojo derecho como el único funcional. Dado que el señor Seña Acosta se desempeña como conductor, requirió una valoración y dictamen por parte de medicina laboral y ocupacional para determinar su aptitud laboral. v) El día 18 de octubre de 202426, Colpensiones realizó calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional al señor Rober Ramir Seña Acosta, por medio de la cual determinó la disminución de la capacidad laboral en un 43,88. vi) Tiempo después mediante dictamen nro. 04202401067 de fecha 15 de mayo de 2024, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, se le reconoció la pérdida de capacidad laboral en un 51.35%, originada de una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración el 6 de junio de 202327. vii) El día 11 de octubre de 202428, Colpensiones emitió petición ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que le indicó: […] En aras de dar cumplimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Montería - Córdoba, la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES, autoriza el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para proceder a la calificación del accionante de conformidad con lo señalado en el oficio ya trascrito.
Acorde a todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de Medicina Laboral, procede a Reconocer y ordenar el pago por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), por concepto de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la calificación que realice al siguiente asegurado: N ° NOMB RE CEDUL A REGION AL TIPO DE CALIFICA CION NUMERO DE DICTAME N FECHA DE DICTAM NE VALOR 1 ROBE R RAMIR SEÑA ACOST A 787070 56 BOLIVA R PCL 04202401 067 15/05/20 24 $1.300.000 TOTAL $1.300.000 viii) Posteriormente el día 15 de octubre de 202429, Colpensiones emitió oficio dirigido al señor Rober Ramir Seña Acosta en el que afirmó que dicha entidad presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante radicado 2024_14781516 del 22 de julio de 2024 contra el anterior dictamen.
En el que le expresó lo siguiente: […] con el fin de dar continuidad a su proceso, esta Administradora presentó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante oficio del 07/10/2024 enviado por correo electrónico, solicitando: “dar trámite al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES el 22 de julio de 2024 contra el dictamen 04202401067 del 15 de mayo de 2024, el cual fue remitido en términos, toda vez que la notificación se surtió el 16 de julio de 2024, sin que a la fecha se haya dado una respuesta por parte de dicha Junta, así como tampoco obra en el expediente del Afiliado el memorial de solicitud de pago de Honorarios, ni se ha allegado constancia de ejecutoria. 24 PDF nro. 02 (págs. 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro.2(págs. 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 08 (págs. 23-32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 02 (págs. 23-27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 16 (págs. 18-21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 16 (págs. 6-11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 10 Pues bien, de los aspectos fácticos previamente relacionados, advierte la Sala que, aunque Colpensiones mediante memorial presentado el día 11 de octubre de 2024, acreditó que emitió la orden del reconocimiento y pago de los honorarios a la Junta Nacional de Invalidez, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la administradora pensional realizó todas sus actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela por su obligatoriedad, y no por iniciativa propia.
Conforme a lo previamente expuesto, considera la Sala que contrario a lo manifestado por Colpensiones en su impugnación la omisión del pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-427 de 201830, a la letra expuso lo siguiente: (…) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.
Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.
En ese orden de ideas, el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la procedencia del estudio por parte de este, no se había efectuado por Colpensiones a quien le corresponde, pues, nos encontramos ante una enfermedad de origen común y es el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el actor. Por la misma razón, el expediente de accionante no ha sido remitido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para dar con la continuidad con el trámite.
Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera Instancia proferido el nueve (9) octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, 30 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00394-01 11 EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO