TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2024-00108-01 ACCIONANTE: UBALDO MANUEL ROQUEME CARVAJAL como agente oficioso de INORINA SUÁREZ FLÓREZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a acceder a la indemnización administrativa, alegado por la tutelante. 1.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: La señora INORINA SUÁREZ FLÓREZ, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se le amparen los derechos fundamentales a la reparación administrativa, a un trato digno y derecho de petición, presuntamente quebrantados por el ente tutelado.
En consecuencia, pide, que se ordene a la UARIV: Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 -. Que inicie y lleve a su término, la gestión en favor de la parte actora para el trámite del reconocimiento y la priorización en el proceso de materialización y entrega de la indemnización administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021. -.
Que se agilice el proceso de reparación de la accionante, sin hacerla caer en dilaciones de ningún tipo. -. Que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de cabal cumplimiento al falo de tutela. 1.2.- Hechos: -. La señora INORINA SUÁREZ FLÓREZ es una mujer indígena, adulta mayor, con 90 años, iletrada y en la actualidad se encuentra viviendo en condiciones precarias, pues, debido a su avanzada edad, no cuenta con ingresos económicos, ni con vivienda propia, por lo cual, se encuentra residiendo en casa de un familiar en el municipio de Sincelejo. -.
El 4 de febrero de 2023, la señora Suárez Flórez radicó derecho de petición ante la entidad tutelada, informándole las condiciones de vida antes descritas y que, además, es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; asimismo, solicitó que se procediera a incluirla en la ruta prioritaria para obtener el pago de indemnización administrativa lo más pronto posible. -.
A pesar de lo anterior, transcurrido más de un año desde la radicación de la solicitud, la tutelante no ha recibido respuesta por ningún medio a lo solicitado. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 -. Al consultar a través del aplicativo que dispuso la UARIV de manera gratuita (unidad en línea), para que las victimas puedan acceder al estado de su inclusión y verificar el estado de su indemnización, se pudo observar y confirmar que esta unidad ha hecho caso omiso a las peticiones elevadas por la tutelante, vulnerando su derecho a la reparación integral, a un trato digno y a su derecho de petición. 1.3.
Contestación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó, que por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida Cod Lex 8095325, notificado al correo electrónico <CODEFER-2017@HOTMAIL.COM>, dio respuesta a la petición elevada por la parte aquí accionante el 4 de febrero de 2023, además, explicó, que para otorgar la indemnización administrativa a la tutelante por el «hecho victimizante de desaparición forzada de JOSÉ MARCIAL ORTÍZ SUÁREZ», deberá aportar la siguiente documentación en copia simple y legible: Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 Aclaró que, de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se deberá adjuntar adicionalmente un certificado médico que cumpla con ciertos requisitos y explicó el trámite a seguir para obtener la prerrogativa señalada.
Sostuvo, que debido a que se dio respuesta a la petición de la accionante, se debe «declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna», por cuanto los argumentos y las pruebas aportadas ponen en evidencia, la debida diligencia de la Unidad, en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2024, ordenó: «PRIMERO. Amparar el derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a acceder a la indemnización administrativa, de la accionante, señora Inorina Suarez Flórez, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, en razón a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Ordenar a la accionada Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, que en el término perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído y previo al envío de toda la documentación que requiera a la accionante, emita decisión de fondo sobre la solicitud de la medida de indemnización administrativa presentada por la accionante y notifique dicha respuesta a la interesada.
TERCERO. Ordenar a la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Victimas “UARIV”, que informe a este Despacho del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas […]» Disposición que sustentó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Inorina Suarez Flórez, toda vez, que la autoridad accionada solo se pronunció respecto de la petición elevada por la accionante el 4 de febrero de 2023 en el trámite de la presente tutela, esto es, pasado más de un (01) año a la fecha de dicha solicitud, indicando la documentación que debía allegar; lo cual no se acompasa con el término para que se surtan las distintas fases que contempla la normatividad para el reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada, de acuerdo al estudio efectuado precedentemente.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 Adicionalmente explicó, que el trámite de la solicitud de la medida presentada por la accionante estaría en la primera fase, esto es, la fase de solicitud de la indemnización administrativa, siendo que la parte actora debe allegar toda la documentación requerida por la entidad y al no evidenciarse que hubiese enviado el registro civil de nacimiento de la víctima de desaparición forzada, que es uno de los documentos relacionados por la entidad para dar trámite a la solicitud y proceder al diligenciamiento del formulario, en aras que la entidad pueda efectuar el estudio de fondo sobre la misma, es necesario acceder parcialmente al amparo solicitado. 1.5.- La impugnación. La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los puntos de vista indicados en el escrito de contestación, argumentando, además, que con los documentos aportados por la tutelante se realizará la radicación de la solicitud de indemnización administrativa y a partir de este momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria, razón por la cual, queda demostrado que la Entidad tutelada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantará satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, según su dicho, ésta no dio respuesta oportuna y célere a la solicitud de reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa, a pesar de su situación de vulnerabilidad? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original) En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” (Subrayas fuera de texto) Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.
No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo 1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 )”6 En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló, que tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.
Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8. 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021. 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010;
T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021. 8 Sentencia T-450/19. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 2.3.2. De la indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la población desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la ley 1448 de 2011 contempla, entre otras normas; refiriéndose puntualmente a aquellas disposiciones que puntualmente refieren y/o analizan el trámite a seguir cuando está de por medio los niños y adolescentes.
Así dijo la Corte9: “(…) “4. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Énfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y adolescentes 37. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.
Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.
En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. 38. En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer 9 Ver entre otras la sentencia T-377-22.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 39. Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;
(ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”. 40.
A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto.
En este sentido ha señalado, “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;
(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;
(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;
(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);
(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras”. (Destaca la Sala) “41. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las niñas, niños y adolescentes víctimas, la Ley 1448 de 2011 dispone, en su artículo 185, que la misma se debe realizar a través de la constitución de un encargo fiduciario que se mantendrá hasta que cumplan la mayoría de edad, momento en el cual les será entregado la suma de dinero junto con los rendimientos financieros que correspondan.
No obstante, la Resolución 370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de niños, niñas y adolescentes sea entregada a quien demuestre tener su patria potestad o representación legal, siempre que estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones están definidas en su artículo 3 como aquellas en las que se acredite (i) tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida.
La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el niño, niña o adolescente.
(Negrillas propias) 43. En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria””.
(Negrillas propias) 2.3.3. Derecho fundamental de petición - población desplazada. Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la Honorable Corte Constitucional10 ha dicho: “(…) “4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos. 10 Ver entre otras, la Sentencia T-009-21.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 “El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular.
La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias). “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrillas propias).
(…) “En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario”[38] para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos.
En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio). “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.
En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.
“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos” (Negrillas y subrayas propias). 2.3.4.
Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Respecto al debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional11 ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 11 Sentencia T010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp. T.5.733.392.
M.P. Alberto Rojas Ríos Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” 2.3.5.
Buena Administración, como principio y derecho fundamental. Frente a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: “(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad”.
(…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.
(Negrillas propias). 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” (Negrillas y subrayas propias). 3.- Caso Concreto.
En el presente caso, afirma la parte accionante, que mediante petición del 4 de febrero de 2023 solicitó a la UARIV el reconocimiento y entrega priorizada de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho de «desaparición forzada». Frente a la solicitud expuesta por la actora, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), solo hasta el 10 de julio del año 2024 emitió respuesta, en la que reiteró y enfatizó los requisitos, trámite y documentación que debía aportar la señora Suárez Flórez, para el reconocimiento de la mencionada prerrogativa, reconociendo su condición de víctima, como se desprende de lo aportado al proceso.
Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 Al efecto, al proceso se allegó: -. Captura de pantalla de la página web de la UARIV, que da cuenta de que la tutelante se encuentra registrada como víctima del hecho de «desaparición forzada», identificada en el Registro Único de Víctimas con el número de radicado NH000011364 del 31 de diciembre de 1985. -.
Certificado del 5 de julio de 2024, expedido por el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que se hace constar que la señora Inorina Suárez Flórez pertenece a la Comunidad Indígena LA GRAN VÍA, en los censos de los años 2012, 2019. 2021 y 2024. -. Copia del derecho de petición del 4 de febrero de 2023, en el que la tutelante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y entrega priorizada de su indemnización administrativa, por el hecho victimizante de «desaparición forzada», debido a su estado crítico de salud. -.
Copia del Oficio radicado 2024-1192726-1 del 19 de julio de 2024, mediante el cual, la UARIV da respuesta a la petición elevada por la parte tutelante el 4 de febrero de 2023, en la que informa los requisitos, procedimientos y trámites que debe realizar la señora Suárez Flórez para obtener la indemnización administrativa. -. Memorial aportado por la parte accionante del 16 de julio de 2024, a través del cual, manifiesta que «es una falta de respeto, un acto inhumano el de esta unidad al dar una respuesta evasiva, dilatadora volviendo a solicitar documentos que ya han sido entregados a esta unidad […]» [Negrillas de la sala], refiriéndose puntualmente al Oficio antes citado.
Conforme a lo obrante en el plenario, observa la Sala, que en el presente asunto la decisión impugnada debe ser confirmada, pues, a diferencia de lo señalado por la entidad accionada, se ha demostrado que: a) A pesar Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 de haber proferido la respuesta a la petición impetrado por la tutelante el 4 de febrero de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) lo hizo de forma extemporánea, comoquiera que pasó más de un (1) año para emitir pronunciamiento respecto de lo pedido; además, (b) en dicha respuesta no se evaluó la solicitud de la accionante, ni se tuvieron en cuenta los documentos que aportó en dicha oportunidad, sino que, por el contrario, se limitó la tutelada a reseñar los requisitos, documentos y procedimientos que debía acreditar; es decir, no se brindó una respuesta acorde a lo pedido.
Bajo tales supuestos, para el presente caso, no hay lugar a declarar la «carencia de objeto por hecho superado», dada la evidente vulneración de los principios de celeridad, eficacia y debido proceso que se denotan con lo antes indicado. Así mismo, lo argumentado indicado que no es cierto que la entidad tutelada actuó conforme al procedimiento administrativo, pues, su deber era revisar y analizar con detenimiento los documentos aportados por la señora Inorina Suárez Flórez, para fundamentar la respuesta a la solicitud de reconocimiento y priorización en el pago de la indemnización administrativa, lo que debía hacer de forma oportuna; sin embargo, no lo hizo, dejando a un lado las condiciones de edad y vulnerabilidad en las que se encuentra la tutelante.
Ahora bien, si al estudiar la documentación aportada por la tutelante la entidad administrativa considera que no cumple con la totalidad de requisitos por falta de alguna formalidad, es deber de ésta, solicitar lo pertinente a quien corresponda para subsanar los aspectos formales, atendiendo a que, por medio de la indemnización administrativa, se pretende restablecer los derechos violentados para que las víctimas logren superar el estado de grave vulnerabilidad y debilidad manifiesta que Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 enfrentan, por ello, no hay lugar a rechazar solicitudes de priorización en el pago de dicha medida por asuntos que sean meras formalidades subsanables, como ha ocurrido en este caso.
Cabe recordar, que el principio de buena administración, descrito en el marco normativo, implica que los servidores que conforman la administración pública protejan y garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de quienes requieran su servicio, esto es, que toda persona que acuda ante ella, se le proteja mínimamente el derecho a ser atendido de manera diligente, clara, eficaz y célere, adoptando decisiones razonables que correspondan a lo pretendido por el administrado.
De ahí que, deba confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 22 de julio de 2024, proferida dentro de la acción de tutela incoada por la señora INORINA SUÁREZ FLÓREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), conforme lo anotado.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto. Acción de tutela Rad. 70-001-33-33-008-2024-00108-01 TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS