TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240041201 Accionante(s): Luis Alfredo Sáleme Barón Accionado(s): Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos a la educación y al mínimo vital del accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El joven Luis Alfredo Sáleme Barón es estudiante de la Universidad del Sinú-Elías Bechara Zainúm, matriculado en séptimo semestre del programa de ingeniería civil. En ese orden, solicitó un subsidio educativo de sostenimiento a través de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX), en la modalidad «Tú eliges 0%», el cual fue aprobado para cursar el primer periodo académico del año 2020, bajo el número de crédito nro. 5308632, recibiendo los desembolsos correspondientes a cada semestre de manera regular, siguiendo el procedimiento establecido, en el que una vez la Institución de Educación Superior realiza la renovación, los desembolsos se efectúan en un plazo de 15 a 20 días hábiles.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que para el semestre 2024-2, la Universidad del Sinú realizó dicha renovación el día 13 de agosto de 2024 y según lo estipulado, a partir de esa fecha debían haber transcurrido los 15 días hábiles para la entrega de los fondos. Sin embargo, indicó que hasta la fecha no ha recibido los desembolsos correspondientes a su crédito educativo y que de acuerdo con la información que le proporcionó la entidad accionada, su crédito está en proceso de giro desde el día 14 de agosto de 2024, lo que le ha generado una situación de vulnerabilidad y un riesgo inminente de retiro de sus estudios.
En ese sentido, manifestó que la falta de estos recursos económicos lo han colocado en una situación crítica, afectando su acceso a bienes y servicios esenciales, como el alquiler de vivienda, alimentación, transporte y los útiles escolares. Por lo tanto, expresó que dicha situación vulnera su derecho a la educación y al mínimo vital. Ante esta situación, indicó que ha intentado comunicarse con ICETEX para solicitar una solución a esta problemática, pero no ha recibido una respuesta satisfactoria ni un estimado de tiempo para la realización de los desembolsos, debido a que la única respuesta que obtiene es que debe esperar, lo cual consideró insuficiente y no satisfactorio para resolver su situación. Finalmente, expresó que actualmente se encuentra desempleado, lo que impide cubrir sus necesidades básicas, y por esa razón, solicitó el crédito educativo, que constituye su única fuente de financiación para continuar con sus estudios profesionales. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 2 Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. Que se ordene al ICETEX y/o a quien corresponda, que se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo con 0% de interés, correspondientes al semestre 2024-2, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. c).
Informe de la entidad accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex3 El apoderado de ICETEX indicó que este Instituto como administrador de los recursos destinados para la educación de los colombianos, depende de manera directa del giro de los recursos por parte del Gobierno Nacional.
En ese sentido, aclaró que no significa que se esté negando el beneficio, sino que por el contrario, el proceso de giro se encontraba en curso, tal como fue explicado y notificado al accionante. Señaló que de conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, al beneficiario Luis Alfredo Sáleme Barón, le fue otorgado el crédito educativo ID 5308632, mediante la modalidad de financiación Líneas Tradicionales - Protección Constitucional 0% en el rubro de matrícula, adjudicado el primer semestre del año 2020, para cursar el programa de Ingeniería Civil en la Universidad del Sinú-Elías Bechara Zainúm. En esa misma línea, expuso que realizó los giros de matrícula y subsidio de sostenimiento correspondientes al accionante, a partir de la adjudicación, hasta la última renovación de crédito reportada en el periodo 2024-2, los cuales por concepto de matrícula fueron abonados a la cuenta bancaria registrada para la Universidad Del Sinú Elías Bechara Zainum - UNISINU y por concepto de subsidio de sostenimiento fueron abonados a la cuenta bancaria registrada para el beneficiario.
Sin embargo, respecto del giro por subsidio de sostenimiento para el periodo 2024-2, indicó que se encontraba en proceso de giro desde el día 4 de octubre de 2024 y se vería reflejado en el transcurso de 15 días hábiles y abonado a la cuenta Bancolombia ahorros registrada para el beneficiario y que una vez se encontraran consignados estos giros, el estado se actualizaba a un estado «en firme».
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que el ICETEX brindó respuesta a la petición citada con anterioridad, sin que se evidenciara vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante frente a los hechos descritos en el cuerpo de la acción de tutela. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 17 de octubre de 2024, amparó los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital del accionante Luis Alfredo Sáleme Barón, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el pago a favor del accionante Luis Alfredo Sáleme Barón, correspondiente al «subsidio de sostenimiento» para el periodo 2024-2, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3 PDF nro. 05 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 3 El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la conducta de la entidad accionada afecta los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital del accionante, puesto que, a pesar de haber renovado su matrícula el día 13 de agosto de 2024 y haber sido informado inicialmente que el giro de su «subsidio de sostenimiento» se encontraba previsto a más tardar para el día 25 de septiembre de 2024; hasta la fecha no se ha realizado el correspondiente pago del subsidio en mención. En esa misma línea, señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, ICETEX no giró el dinero en el tiempo previamente establecido.
Sin embargo, manifestó que la accionada en el documento denominado «Instrucción de giro nro. VCC- ESP0-REN-3797065 -11363566», señaló que la autorización del crédito de sostenimiento del actor correspondiente al segundo semestre del año 2024, era el 4 de octubre del mismo año, y que tenían un plazo máximo hasta el 25 de octubre de 2024 para llevar a cabo el desembolso autorizado.
Además, destacó que ICETEX en su página web, señaló que los desembolsos inicialmente programados para el mes de septiembre fueron reprogramados, estableciendo como nueva fecha de giro un plazo máximo que se extendió hasta el 25 de octubre de 2024. En atención de lo expuesto, el A quo indicó que si bien la fecha señalada no había transcurrido, consideró que para el estudiante, había transcurrido demasiado tiempo, pues, no puede pasarse por alto que la herramienta que garantiza su permanencia en el sistema educativo es el subsidio de sostenimiento, en ese sentido, destacó que debido a que dicho subsidio había sido aprobado, ello indica que el estudiante cumplió con los requisitos necesarios para acceder al beneficio.
Además, consideró que dada las características del accionante, quien se encuentra en el Sisbén no dispone de los recursos económicos que permitan dar espera a que le realicen el pago del subsidio del cual es beneficiario, debido a que se está ante una ayuda económica creada con el propósito de cubrir los gastos personales derivados de la asistencia a clases por parte de determinada población Estudiantil.
Por último, expresó que ICETEX, aunque no está negando el beneficio accionante, pues, hace varios años se lo ha venido reconociendo, sí está afectando los derechos fundamentales alegados por el accionante. Lo anterior, debido que a pesar de que el accionante renovó su matrícula el 13 de agosto de 2024, a la fecha de esta providencia habían transcurrido dos (2) meses y cinco (5) días sin que se hubiera materializado el pago del mentado beneficio para el periodo 2024-2.
Por lo tanto, consideró que en el presente asunto está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital del accionante. e). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, ICETEX presentó impugnación, con la finalidad de que se revoque en su totalidad y se declare que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Sostiene que dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez, el giro por subsidio de sostenimiento para el periodo 2024-2, se encuentra en estado «en firme» desde el día 8 de octubre de 2024 y fue abonado a la cuenta Bancolombia Ahorros nro. 03217116602, registrada para el beneficiario. Tal como lo indicó en la respuesta de tutela, el giro se encontraba en proceso y a la fecha, ya se encuentra correctamente girado en la cuenta dispuesta por el accionante para tal fin.
En consecuencia, sostiene que ICETEX no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ha gestionado dentro del marco del crédito solicitado sin que se puedan obviar los requisitos para el otorgamiento de la condonación solicitada, de acuerdo con la línea de crédito de la cual es beneficiario. En ese sentido, destaca que esta entidad no ha incumplido ninguna obligación en virtud de la cual se haya violado derecho fundamental alguno del accionante.
Por lo tanto, expresa que es evidente que no existe ningún tipo responsabilidad ni por omisión o acción en virtud del cual esta entidad deba responder. 5 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 4 A reglón seguido, expresó que el accionante conoció desde mucho antes de presentar la petición del 20 de mayo, es decir, desde la suscripción del crédito las condiciones para acceder a la condonación al mismo.
Sin embargo, manifestó que lo más insólito es que el crédito ya se encontraba saldado, es decir, no existía saldo pendiente alguno, y aun así se solicitó verificar si procedía el beneficio económico correspondiente. Además, manifiesta que el ICETEX no ha vulnerado derechos fundamentales del demandante, puesto que ha actuado dentro del marco del crédito solicitado, cumpliendo con los requisitos para la condonación según la línea de crédito correspondiente y que esta es una actividad reglada, ya que los beneficios económicos de la línea de crédito son limitados y sujetos a normas para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema y garantizar el acceso a los colombianos que cumplen con los requisitos establecidos, por lo que expresa que el Reglamento Operativo no impide el debido proceso, sino que lo facilita, buscando la igualdad entre los aspirantes y el acceso a la educación superior conforme al mandato constitucional.
Por lo tanto, señala que el amparo solicitado excede la competencia del juez de tutela, toda vez que conlleva un desconocimiento de la normatividad que rige el crédito educativo otorgado dentro del marco del fondo en administración, por ende, no es posible que por vía de tutela se ordene el desconocimiento de esta situación. Por otro lado, resalta que el accionante en los hechos de la demanda, expresó que con ocasión de la petición elevada ante ICETEX, no se le había dado respuesta alguna.
Al respecto, precisa que se han adelantado todas las gestiones tendientes para resolver la petición presentada por el accionante, en el sentido de proceder a responder de manera concreta, precisa y de fondo cada uno de los puntos de la petición elevada por el hoy tutelante, superándose el hecho generador de la presente acción de tutela, de manera que, se configuró lo que ha llamado la jurisprudencia constitucional como hecho superado.
Agregando a lo anterior, argumenta que el A quo considera que el ICETEX ha incurrido en una falta de información respecto a la petición, sin tener en cuenta que el otorgamiento de este tipo de beneficio económico depende directamente de los recursos girados por el Gobierno Nacional, los cuales deben ser aprobados previamente e incluso que existen beneficiarios que aún están a la espera de la aplicación de la condonación, tal como se indicó anteriormente.
En suma, manifiesta que estos argumentos y situación particular le fue expuesta al Juez de primera instancia, quien pasó por alto la particularidad, y más aún, que si la pretensión del Juez es concederle mayores prerrogativas al accionante, incluso antes de los demás beneficiarios de la condonación, que han cumplido a cabalidad el acuerdo 017 del 29 de abril de 2021.
En ese orden de ideas, solicita que se declare que ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tu tutela y que no vulnera ni pone en peligro derecho fundamental alguno del accionante. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 15 de noviembre de 20246, se admitió la impugnación presentada por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, contra el fallo de fecha 17 de octubre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 5 Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, existe actualmente vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) al joven Luis Alfredo Sáleme Barón, al presuntamente no desembolsar el monto por subsidio de sostenimiento que le fue otorgado para el segundo semestre de 2024.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados y; iii) carencia actual de objeto por hecho superado. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. Respecto al derecho a la educación y su goce efectivo, el artículo 678 Constitucional, consagra entre otras cosas la importancia y finalidad de la misma, toda vez que la educación en su función social «busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura», de modo que con ella el ser humano pueda proyectarse hacía la realización de los demás derechos fundamentales y potencializar en su desarrollo social y económico9.
En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha indicado que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.» 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Articulo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 202 1, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 6 Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.11 iii) Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»12, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional13, cuando establece lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío14, por lo que, existe hecho 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 7 superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el joven Luis Alfredo Sáleme Barón, quien solicitó a ICETEX el desembolso del monto del crédito por subsidio de sostenimiento que le fue otorgado para el segundo semestre de 2024, el cual presuntamente no ha sido entregado; por lo tanto, el citado accionante es el titular de los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados ante la presunta falta de entrega del subsidio solicitado.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, puesto que Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX, entidad ante la cual el accionante presentó la solicitud de desembolso.
Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la entidad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales15. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue interpuesta el 2 de octubre de 202416, y la respuesta de la solicitud respecto al desembolso del monto del crédito de sostenimiento dada por la entidad accionada fue emitida el 26 de octubre del 202417, es decir, solo transcurrió poco más de (2) días, después de la última respuesta de la entidad accionada. Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.18 15 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 16 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 1 (Pág. 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 8 De esta manera, advierte la Sala que, conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional19, en cuanto a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del Icetex, ha distinguido, siete (7) eventos, entre los cuales se encuentran los casos en los que se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos -como sucede en el sub lite-; por lo tanto, ante las particularidades del presente asunto, en el que se está ante un estudiante de pregrado que se encuentra en el Nivel B5 del Sisbén -pobreza moderada20, advierte la Sala cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo sostuvo el A quo, el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y exigir su agotamiento resultaría desproporcionado. Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El articulo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Al respecto, en la Sentencia C-520 de 201621 la Sala Plena sostuvo que «el derecho a la educación es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas».
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 23 de septiembre de 202422, el accionante a través de correo electrónico presentó petición solicitando a ICETEX el desembolso del subsidio de sostenimiento -registrando la petición con el número CAS-22417415-H8Q7G5-. ii) Ante ello, el día 26 de septiembre de 202423, ICETEX en respuesta a la anterior petición manifestó lo siguiente: […] En atención a tu petición referente a la aprobación del crédito, nos permitimos informar que al verificar los aplicativos de consulta del ICETEX, se estableció que te postulaste a el programa de Ingeniería Civil en Estudios en la IES (Institución de Educación Superior) Universidad Del Sinú-Elías Bechara Zainum - Unisinu, otorgado para la convocatoria del periodo 2020-1.
Ahora bien, Te indicamos que el desembolso se encuentra en proceso de giro… […] iii) El día 4 de octubre de 202424, el Coordinador de Operaciones y el vicepresidente de crédito y cobranza autorizaron el pago del subsidio de sostenimiento a favor del joven Luis Alfredo Sáleme Barón. iv) El día 7 de octubre de 202425, con ocasión de petición presentada por el accionante, ICETEX emitió respuesta mediante correo electrónico, en la cual informó lo siguiente: 19 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 20 conforme fue consultada en la página web: Bienvenido a la página del Sisbén IV (sisben.gov.co) 21 Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2016, M. P. Maria Victoria Calle Correa, Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016). 22 PDF nro. 1 (Pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 1 (págs. 5-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 5 (Pág. 37) y PDF nro. 9 (Página 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 5 (Págs. 13-19 y 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 9 [ ] El ICETEX realizó los giros de matrícula y subsidio de sostenimiento correspondientes, a partir de la adjudicación, hasta la última renovación de crédito reportada en el periodo 2024-2, los cuales por concepto de matrícula fueron abonados a la cuenta bancaria registrada para la Universidad Del Sinú Elías Bechara Zainum - UNISINU y por concepto de subsidio de sostenimiento fueron abonados a la cuenta bancaria registrada para el beneficiario.
Con relación al giro por subsidio de sostenimiento para el periodo 2024-2, informamos que se encuentra en proceso de giro desde el día 04 de octubre de 2024 y se verá reflejado en el transcurso de 15 días hábiles y será abonado a la cuenta Bancolombia Ahorros nro. 03217116602 registrada para el beneficiario. Una vez se encuentre consignados estos giros, el estado se actualizará a un estado “EN FIRME”. v) Posteriormente, el día 22 de octubre de 202426, con ocasión del fallo de tutela, ICETEX mediante correo electrónico le comunicó al accionante, lo siguiente: Dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez, nos permitimos informar que el giro por subsidio de sostenimiento para el periodo 2024-2, se encuentra en estado EN FIRME desde el día 08 de octubre de 2024 y fue abonado a la cuenta Bancolombia Ahorros No. 03217116602, registrada para el beneficiario.
A lo anterior nos permitimos adjuntar Certificado de Resolución de Giro No. 11363566. vi) Acto seguido, el mismo día, esto es el día 22 de octubre de 202427 el Coordinador Grupo de Operaciones del ICETEX certificó que: Dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juez, nos permitimos informar que el giro por subsidio de sostenimiento para el periodo 2024-2, se encuentra en estado EN FIRME desde el día 08 de octubre de 2024 y fue abonado a la cuenta Bancolombia Ahorros No. 03217116602, registrada para el beneficiario.
A lo anterior nos permitimos adjuntar Certificado de Resolución de Giro No. 11363566. Pues bien, de los aspectos fácticos previamente relacionados, advierte la Sala que, aunque con ocasión del fallo de tutela, ICETEX informó al accionante que el giro por subsidio de sostenimiento para el segundo semestre de 2024, se encuentra en estado «EN FIRME» desde el día 8 de octubre de 2024, y que el monto fue abonado a la cuenta Bancolombia ahorros nro. 03217116602, registrada a nombre del beneficiario y, además, aportó certificación emitida por el coordinador grupo de operaciones de dicha operación, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la entidad accionada realizó sus actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela por su obligatoriedad, y no por iniciativa propia.
Conforme a lo previamente expuesto, considera la Sala que contrario a lo manifestado por ICETEX en su impugnación la omisión en el pago del subsidio de sostenimiento sí vulneró los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital del jovén Luis Alfredo Saleme Barón, puesto que la falta de pago y su tardanza, impacta directamente sobre las condiciones de vida y académicas del actor, en tanto, se encuentra inscrito en el Sisbén en el grupo B528 clasificado en pobreza moderada, por lo que, se concluye que no dispone de recursos económicos necesarios para un normal desarrollo educativo, siendo que, se está ante una ayuda económica creada con el propósito de cubrir los gastos personales derivados de la asistencia a clases por parte de determinada población estudiantil que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica, como es el caso del accionante.
Aunado a lo anterior, para la Sala la demora en el desembolso en el subsidio de sostenimiento es fundamental en este contexto, puesto que, este beneficio es crucial para cubrir los gastos derivados de la carga académica, como transporte, alimentación, y otros gastos relacionados con la asistencia a clases y la falta del desembolso de dicho crédito, no solo pone en riesgo la continuidad de sus estudios, sino que también afecta su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas, lo que implica una vulneración del derecho al mínimo vital. 26 PDF nro. 9 (página 10-14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 9 (página 11-14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 conforme fue consultada en la página web: Bienvenido a la página del Sisbén IV (sisben.gov.co) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240041201 10 Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de Primera Instancia proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO