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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-33-40-005-2024-00092-01

Reporting judge: Dilam Andrés Gámez Quijada

Date: 2024-07-03

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira1, a decidir la impugnación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- contra la sentencia de trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, por la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales “al mínimo vital, petición e igualdad” de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de amparo2 1. La señora Emiluz Ortiz Espejero, por intermedio de su representante3 y a través apoderado judicial4, solicitó acceder a las siguientes pretensiones de amparo (se transcribe conforme obra, incluso con errores): “1.

PRIMERO: Señor Juez, solicito muy respetuosamente ordenar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), sobre la solicitud que fue presenta el día 6 de mayo de la presente anualidad. 2.

SEGUNDO: Señor Juez, solicito muy respetuosamente ordenar a DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), llevar a cabo el pago de las mesadas pensionadas y retroactivo adeudas a EMILUZ ORTIZ ESPEJERO”. 1 A folio 217 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de junio de 2024.

Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. 2 Ver folio 7 del expediente. 3 Actúa en representación de la accionante el ciudadano Andrés David Ortiz Espejero en virtud del trámite verbal sumario de adjudicación de apoyo, tramitado ante el juzgado promiscuo de familia de San Juan del Cesar- La Guajira. 4 Ver folio 8 del expediente.

Acción Tutela Radicado 44001334000520240009201 Accionante Emiluz Ortiz Espejero representada por Andrés David Ortiz Espejero Accionados Dirección Nacional de la Policía Nacional- Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- Temas Derecho de petición – persona en condición de discapacidad – sustitución asignación de retiro.

Instancia Segunda Sentencia No. 2 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240009201 1.2. Hechos relevantes5 2. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos: 2.1.

Indicó que, mediante resolución 572 de 18 de febrero de 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, reconoció a la ciudadana Emiluz Ortiz Espejero la sustitución del 50% de la prestación pensional que venía devengando el señor Marlon Ortiz García, en calidad de hija discapacitada de éste. No obstante, dejó pendiente el pago hasta tanto se allegue la documentación requerida. 2.2.

Adujo que, mediante providencia de 15 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar –La Guajira– designó al señor Andrés David Ortiz Espejero como apoyo de la señora Emiluz Ortiz Espejero, en el marco de un proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyo. 2.3. Expuso que, el 6 de mayo de 2024, solicitó a CASUR efectuar el pago de la cuota parte pensional reconocida en favor de la accionante al hallarse acreditados los requisitos para ello.

No obstante, dicha petición no fue atendida dentro del término legal. 1.3. La sentencia de primera instancia 3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha mediante sentencia de trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6 decidió: “PRIMERO: Tutelar en favor de la señora Emiluz Ortiz Espejero, los derechos fundamentales al mínimo vital, petición e igualdad, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a emitir una respuesta de fondo con el lleno de los requisitos legales a la parte accionante frente a la petición presentada el 06 de mayo de 2024 sobre el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro con ocasión al fallecimiento del señor Ortiz García Marlon y proceda a notificar dicha respuesta dentro del mismo término concedido.

TERCERO: Como medida afirmativa, se instará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que de asistirle el derecho a la señora Emiluz Ortiz Espejero al reconocimiento del porcentaje de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de hija del señor Ortiz García Marlon y que está pendiente por definir según lo resuelto en la Resolución 572 del 18 de febrero de 2020, proceda en el término máximo de 30 días siguientes al reconocimiento de la prestación a adoptar las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales.

CUARTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en 5 Ver folios 5 y 6 del expediente. 6 Visible a folios 123 a 148 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal”. 4. Con el fin de determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional de la referencia, el a quo determinó que la accionante es una persona en situación de discapacidad y, por tanto, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 575 de 2017. 5.

Expuso que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita acceder al amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados, por tanto, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho fundamental de petición. 6. Indicó que se encuentra probado que mediante petición de 6 de mayo de 2024, presentada ante CASUR, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que le fue suspendida por medio de la resolución No. 572 de 18 de febrero de 2020. 7.

Consideró que, según la jurisprudencia constitucional desarrollada mediante las sentencias T-045 de 2022 y SU 975 de 2003, las autoridades administrativas cuentan con 15 días hábiles para resolver todas las solicitudes en materia pensional, sin embargo, de ser requerido un término mayor para pronunciarse sobre el reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, se debe informar al interesado el momento preciso en el que se emitirá respuesta de fondo, la cual puede efectuarse en un plazo de 4 o de 6 meses de conformidad con el régimen procesal aplicable. 8.

Argumentó que, obra en el expediente respuesta de 6 de junio de 2024 por la cual CASUR contestó la petición de 6 de mayo de 2024 presentada por la accionante, en la cual informó que su petición se encuentra en estudio y que el término de 4 meses para decidir sobre el reconocimiento pensional se extiende hasta el 6 de septiembre de 2024. 9.

Por lo anterior, señaló el juez de primer grado que la entidad accionada cumplió con los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 6 de mayo de 2024, pues tiene hasta el 6 de septiembre de 2024 para dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante. 10.

Pese a lo anterior, expuso que la accionante cuenta con pérdida de capacidad laboral de 55% con fecha de estructuración de 30 de octubre de 1991, es decir, desde su nacimiento, pues padece “retraso mental moderado F719”. Afirmó que la accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta y, por consiguiente, es sujeto de especial protección constitucional. 11.

Indicó que ante las circunstancias excepcionales del caso concreto debe otorgarse un trato diferencial positivo a la accionante, quien debido a su condición de discapacidad no está en condiciones de soportar los términos que impone el ordenamiento jurídico para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto su estado actual de vulnerabilidad económica podría aumentar el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales. 12.

En conclusión, el a quo aseguró que la condición de la accionante justifica un trato diferencial con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva que le permita recibir un trato digno según lo previsto en el artículo 13 constitucional; por tanto, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a CASUR emitir respuesta de fondo a la petición de la 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. Como medida afirmativa ordenó a CASUR que, de asistirle derecho al pago de la cuota parte sustitución pensional como hija del señor Marlon Ortiz García, se proceda con este en el plazo máximo de 30 días. 1.4.

Los motivos de impugnación 13. Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2024 a través del canal electrónico habilitado para tal efecto7, CASUR solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en particular, la orden de pago de la prestación reclamada dentro de un plazo máximo de 30 días, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 14.

Como sustento de la alzada, indicó que ha actuado de manera diligente y con fundamento en el principio de buena fe, pues mediante resolución 2503 de 12 de junio de 2024 reconoció la cuota de sustitución de la asignación de retiro a la señora Emiluz Ortiz Espejero, la cual fue notificada a su apoderado judicial el 19 de junio de 2024. 15.

Adujo que, en el numeral tercero del fallo de primera instancia se impuso a la accionada la carga de efectuar el pago de la prestación pensional a la accionante dentro del término de 30 días, el cual considera muy corto debido a que la nómina del mes de junio se encuentra cerrada, motivo por el cual se incluirá en nómina del mes de julio.

Siendo inviable cumplir con el citado plazo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.2.

El problema jurídico 17. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 18. Con el objeto de resolver dichos planteamientos, corresponde determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela, y ii) de ser positiva la respuesta al anterior planteamiento, corresponde definir si CASUR vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Emiluz Ortiz Espejero al no haber dado respuesta a la solicitud de 6 de mayo de 2024, por la cual pretende el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento de su padre. 2.3.

Tesis de la sala 19. La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, petición e igualdad de la accionante, dado que imponerle la carga administrativa de esperar 4 meses para la 7 Visible a folios 381 a 399 del expediente. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 resolución de fondo de su petición de reconocimiento pensional resulta desproporcionada, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, y su situación jurídica se encuentra pendiente de resolver desde la expedición de la resolución 572 de 18 de febrero de 2020. 20. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 22. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 23.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 24.

Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales8. 25.

En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 2.4.2.

El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección 8 Sentencia T-530 de 2017. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240009201 26. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo. 27.

El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. 28. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras. 29.

El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. 30. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata9, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las reglas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 31.

En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. 32.

De igual modo, en reiterados pronunciamientos10 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la 9 Sentencia T-230/20 10 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.11 33. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” 2.4.3.

La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela 34. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”. 35.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto. 36.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” 37. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007 señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” 38.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, 11 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal11 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.

La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240009201 de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes. 2.5 Análisis de la causa constitucional 39.

Del análisis de la acción de tutela interpuesta por la señora Emiluz Ortíz Espejero y de los elementos de juicio allegados al plenario, se encuentra que la parte actora acude ante el juez constitucional con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por las accionadas al no haberse emitido respuesta de fondo respecto de la petición de 6 de mayo de 2024, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro. 40.

Mediante la sentencia recurrida, el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y petición de la accionante al considerar que si bien CASUR cuenta con 4 meses para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora Ortiz Espejero, por lo que resulta procedente otorgarle un trato diferenciado y positivo, con el fin de inaplicar las disposiciones normativas que regulan los plazos para atender peticiones de esa naturaleza, dado que su estricto cumplimiento constituye en este caso una carga desproporcionada a la parte accionante, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 41.

CASUR en su calidad de accionada impugnó la citada providencia, con el fin de que se declare el cumplimiento del fallo cuestionado, para lo cual expuso que, mediante resolución 2503 de 12 de junio de 2024 reconoció a la señora Emiluz Ortiz Espejero la cuota de sustitución de la acción de retiro en calidad de hija en situación de discapacidad del señor Marlon Ortiz García. 42.

Consideró que el plazo de 30 días para realizar el pago de la prestación reconocida resulta insuficiente, dado que, al momento de su expedición, no fue posible incluirla en la nómina del mes de junio de 2024, por lo que se efectuarán las gestiones para que la inclusión en la nómina se ejecute en el mes de julio de la citada anualidad. 43.

En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso como parte del problema jurídico planteado, se encuentra que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de autoridades estatales o particulares. 44.

En el sub examine actúa como accionante la señora Emiluz Ortiz Espejero a través de Andrés David Ortiz Espejero, quien fue designado como su apoyo en la realización de actos jurídicos y otras actividades, mediante proveído de 15 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, en atención a la condición de discapacidad que padece la actora12.

En lo pertinente, dicha providencia decidió: “(…)

SEGUNDO: Se deja claro que se designa apoyo para los siguiente actividades: Para que le ayude en la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, le asita la manifestación de la voluntad y preferencias personales en lo que corresponda a la sustitución de la pensión de sobreviviente otorgada por la Policía Nacional mediante 12 Visible a folios 9 y 10 del expediente. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 la Resolución 572 de 18 de febrero de 2020; que también la asista en la apertura del proceso de sucesión, donde el hoy demandante y la señora Emiluz Ortiz Espejero fungirán como herederos del señor MARLON ORTIZ GARCÍA sobre el inmueble con matrícula No 21420849;(…)” 45. Se encuentra acreditado el presupuesto en cuestión, dado que la accionante a través de su representante legal designado y por intermedio de apoderado judicial13, pretende la garantía constitucional de derechos fundamentales propios. 46.

En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en caso de que tal transgresión sea demostrada. 47. Se advierte que fueron llamadas como accionadas la Dirección Nacional de la Policía Nacional- Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, entidades que, según lo expuesto en el escrito de tutela, incurrieron en la conducta que se predica vulneratoria del derecho fundamental invocado; por tanto, serían las obligadas a responder por dicha transgresión en caso de que se logre demostrar. 48.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, se destaca que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, según el cual su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. 49. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.

Del mismo modo si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza14. 50. El tribunal tiene por acreditado el presupuesto en mención, debido a que el accionante pretende que se resuelva de fondo la petición presentada el 6 de mayo de 2024, motivo por el cual es claro que la acción de tutela de la referencia fue ejercida dentro de un plazo razonable15. 51.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad en los asuntos en los que se pide la protección del derecho de petición, la acción de amparo es procedente de manera directa para su garantía conforme a la doctrina constitucional citada, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido.

Adicionalmente, observa la sala que la accionante solicita a través 13 Poder visible a folio 8 del expediente. 14 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. 15 La acción de tutela fue radicada el 29 de mayo de 2024 según constancia que obra a folio 2 del expediente. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240009201 de la acción de tutela que se ordene el pago de la prestación pensional a la que estima tiene derecho. 52.

Sobre el particular, se advierte que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en los eventos que el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio del accionante para garantizar su subsistencia16. 53.

En ese contexto, encuentra la sala que la señora Emiluz Ortiz Espejero nació el 30 de octubre de 1991 y registra como padres a los señores Marlon Ortiz García y Nuria Espejero Asís17. 54. Del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 14 de febrero de 2023, realizado por la dependencia correspondiente de la Policía Nacional18, se encuentra que la señora señora Emiluz Ortiz Espejero fue diagnosticada con “retraso mental moderado F719” y con ocasión de ello se estableció una pérdida de capacidad laboral del 55%.

El citado dictamen definió que el estado de invalidez de la accionante se estructuró el 30 de octubre de 1991, esto es, desde la fecha de su nacimiento. 55. Así las cosas, debido a la “discapacidad mental” que padece, la accionante es considerada como sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de ofrecer a dicho grupo poblacional las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las situaciones que limitan sus posibilidades de desenvolverse en la sociedad y que pongan en riesgo inminente el disfrute de sus derechos fundamentales19. 56.

Por lo expuesto, la presente acción de tutela se torna procedente al haber sido ejercida por una mujer en estado de debilidad manifiesta, por lo que procederá la sala a verificar si existe vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, o de otra prerrogativa de la misma naturaleza, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y con fundamento en los elementos de juicio recaudados. 57.

En ese marco, encuentra debidamente demostrado este Tribunal que, mediante resolución No. 572 de 2020 CASUR reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Marlon Ortiz García, a la señora Nuria Mercedes Espejero Asís en cuantía equivalente al 50% a partir del 1° de octubre de 2019, por cumplir con los requisitos legales para tal efecto20. 58.

Aunado a ello, por medio del citado acto administrativo, CASUR decidió dejar pendiente por reconocer y pagar el restante 50% a la señora Emiluz Ortiz Espejero como “hija invalida”21 del causante hasta cuando se aporte la documentación necesaria para ello. Mediante oficio de 13 de febrero de 2020 se informó a la madre de la accionante los documentos que debía aportar para el citado reconocimiento pensional22. 59.

El señor Andrés David Ortiz Espejero, en representación de la accionante, presentó petición de 6 de mayo de 2024, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de 16 Sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016 y T-080 de 2021. 17 Según registro civil visible a folio 121 del expediente. 18 Visible a folios 116 a 120 del expediente. 19 Sentencia T-623 de 2016. 20 Visible a folios 19 y 20 del expediente. 21 Según se lee a folio 19 del expediente. 22 Visible a folios 56 y 57 del expediente. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 la sustitución pensional en su favor, que había quedado suspendida según lo decidido en la citada resolución No. 572 de 202023. 60. Como consecuencia de la citada petición, por medio de oficio de 6 de junio de 2024, CASUR informó a la parte actora que las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional pueden ser resueltas en un plazo máximo de 4 meses según lo preceptuado en el artículo 19 del decreto 656 de 1994.

Además, indicó que de acuerdo con el artículo 4 de la ley 700 de 2001, cuenta con un plazo de 6 meses para efectuar el pago del derecho pensional objeto de reconocimiento 24. 61. Al respecto, se encuentra que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que las autoridades administrativas deben cumplir con los siguientes términos a fin de atender solicitudes de índole pensional25: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” 62.

En virtud de lo dicho, en principio, asistiría razón a CASUR en cuanto señala que la petición de la accionante puede ser resuelta a más tardar el 6 de septiembre de 2024, cuando se cumplen 4 meses contados a partir de su radicación, esto es, el 6 de mayo de 2024. 63. No obstante lo anterior, dicha respuesta pasa por alto la condición de discapacidad de la accionante, y que mediante esta se pretende obtener la efectividad de derechos fundamentales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que con el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su padre, se busca solventar los gastos básicos para asegurar su congrua subsistencia. 64.

En ese marco se tiene que, pese a que no se han superado los términos legales para atender la solicitud mencionada, lo cierto es que imponer a la accionante la carga administrativa de esperar 4 meses para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento pensional, desconoce el principio de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, tal y como lo señaló el a quo en la decisión de primer grado, dado que la condición de debilidad manifiesta debidamente demostrada en el plenario hace necesaria la adopción de medidas positivas en favor de la parte actora. 23 Constancia visible a folio 21 del expediente. 24 Según se evidencia a folio 54 del expediente. 25 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 65. En este caso, se torna más urgente un pronunciamiento de fondo en cuanto al derecho reclamado, teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución No. 572 de 2020 se encuentra en suspenso la situación jurídica de la accionante. 66. Ahora bien, encuentra la Sala que CASUR expidió la Resolución 2503 de 2024 por la cual se pronunció sobre el reconocimiento pensional solicitado por la accionante, en los siguientes términos26: 26 Visible a folios 175 a 178 del expediente. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 67. Observa el Tribunal que, la referida decisión fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico remitido el 19 de junio de 202427. 68. En ese marco, se tiene que a través del acto administrativo en cuestión CASUR otorgó respuesta completa, congruente y de fondo a la petición presentada por la parte actora el 6 de mayo de 2024.

No obstante, dicha circunstancia no da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el referido pronunciamiento ocurrió en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado. 69. Al respecto, este tribunal destaca que en sentencia T – 010 de 202328, la Corte Constitucional recalcó que la carencia de objeto por hecho superado opera únicamente cuando existe una variación de los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo, y que se hubiere salvaguardado la garantía fundamental invocada, siempre y cuando dicho supuesto provenga de la conducta voluntaria de la parte accionada, pues, si la satisfacción del derecho se da por disposición de la orden de un juez, no puede hablarse de hecho superado, sino del cumplimiento de una orden judicial.

La citada providencia señaló: “Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados29, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela30, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda31. 27 Según constancia visible a folios 172 y siguientes del expediente. 28 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 29 En relación con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 30 Cfr. Sentencia SU-124 de 2018. 31 En la Sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

De forma más enfática, en la Sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000520240009201 Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela(…)”. 70. Del precedente jurisprudencial citado se colige entonces que, cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora tiene lugar debido al cumplimiento de la orden de amparo emitida por el juzgado de primera instancia, no resulta procedente declarar la carencia de objeto, pues no se dan los supuestos establecidos por el alto tribunal constitucional para tal efecto. 71.

Finalmente, se tiene que en el escrito de impugnación, CASUR cuestionó la sentencia de primera instancia en tanto estableció que, en caso de asistirle a la accionante derecho al reconocimiento de la sustitución pensional requerida, efectúe el pago correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la expedición del citado acto administrativo, al considerar que dicho plazo es insuficiente. 72.

Al respecto, estima esta Corporación que, el plazo en cuestión es proporcional y razonable a efectos de garantizar los derechos de la accionante y, además, se hace efectivo a partir del reconocimiento pensional y no de la notificación de la sentencia de primer grado como lo interpreta la accionada. 73. En consideración de todo lo expuesto, el tribunal confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

En este mismo sentido, en la Sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”.

La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sido ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240009201 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, por la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales “al mínimo vital, petición e igualdad” de la señora Emiluz Ortiz Espejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Téngase en cuenta que por tratarse de asunto constitucional el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que al ser una actuación que se ha surtido de forma virtual, debe procederse con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, etc. objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.

Anótese la remisión en el sistema de la rama judicial. Repórtese oportunamente el reingreso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual de 3 de julio de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf6b3011027ac2526c57bdf52e025b02b71527d04570ae462c2d4483f8e24efd Documento generado en 08/07/2024 12:15:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica