Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira1, a decidir la impugnación presentada por Colpensiones en su calidad de accionada contra la sentencia de cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, por la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales “al mínimo vital, salud, vida, confianza legítima y buena fe” del accionante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 1. El ciudadano Wilder de Jesús Curvelo Ramírez, quien actúa en nombre propio, solicitó acceder a las siguientes pretensiones de amparo (se transcribe conforme obra, incluso con errores): “1) Que se tutelen los derechos fundamentales a LA CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE Y DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.
Además de los que el derecho considere pertinentes, vulnerados, amenazados por parte de COLPENSIONES. 2) Que se ordene a COLPENSIONES que, dentro de un término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, ejecute el cumplimiento del pago de mis incapacidades, según el récor de incapacidades certificado por la EPS SANITAS. 3) Que se ordene a COLPENSIONES, realizar los trámites pertinentes bajo absoluta celeridad, con el fin de que al menor tiempo corrija el error que está cometiendo al mostrar renuencia con respecto al pago de mis incapacidades por tratamiento de enfermedad y que pone en grave riesgo la vida de un ser humano. Que en el mismo término verifique que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo de tutela y se ordene el restablecimiento de todos los derechos fundamentales que me han sido violentados, imponiendo todas las acciones pecuniarias y disciplinarias, de conformidad con las facultades que le asisten como máximo órgano encargado de ejecutar e impartir las acciones de tipo administrativo que atañen para este caso, de igual forma prevendrá a COLPENSIONES, para que no vuelva a incurrir en la conducta que origino la presente acción de tutela” 1 A folio 421 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de junio de 2024.
Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. 2 Ver folios 8 y 9 del expediente. Acción Tutela Radicado 44001334000520240008801 Accionante Wilder de Jesús Curvelo Ramírez Accionados -Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. -Sanitas EPS. -Carbones del Cerrejón LTDA. Temas Procedencia de acción de tutela -Pago de incapacidades por enfermedades de origen común. Instancia Segunda Sentencia No. 1 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 1.2. Hechos relevantes3 2. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos: 2.1. Indicó que, tiene 60 años y fue diagnosticado con “síndrome de manguito rotatorio, síntomas depresivos y múltiples dolores, hipertensión arterial, prediabetes, obesidad grado 1 con hígado graso”. 2.2.
Señaló que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en la EPS Colsanitas medicina prepagada. En cuanto al sistema pensional está vinculado a Colpensiones. 2.3. Adujo que labora en la empresa Carbones del Cerrejón Limited; sin embargo, debido a las múltiples patologías que padece lleva más de 180 días incapacitado, motivo por el cual no devenga salario, sino que atiende sus necesidades básicas con el pago por las incapacidades ordenadas por los médicos tratantes. 2.4.
Manifestó que Colpensiones es la obligada legalmente a asumir el pago de las incapacidades médicas otorgadas que superan el día 180, hasta alcanzar los 540 días. No obstante, dicha entidad ha sido renuente en asumir el citado pago, razón por la cual ha dejado de cumplir con sus obligaciones financieras y no ha podido asistir a sus controles médicos y retirar medicamentos por no tener dinero para cancelar el copago, lo cual ha empeorado su estado de salud y pone en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados. 1.3.
La sentencia de primera instancia 3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4, decidió: “PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, confianza legitima y buena fe del señor Wilder Cúrvelo Ramírez, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague al accionante, señor Wilder Cúrvelo Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No. 84.028.143, aquellas incapacidades laborales reconocidas por su médico tratante, superiores a los 180 días y hasta el día 271, esto es, las causadas desde el 28 de febrero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024 (fecha de la última incapacidad certificada por Sanitas EPS), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Desvincular de la presente acción constitucional a la empresa Carbones del Cerrejón Ltda. y Sanitas EPS.
CUARTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” 3 Ver folios 4 y 5 del expediente. 4 Visible a folios 343 a 370 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 4. Como fundamento de la citada decisión, el “a quo” indicó que en el presente asunto, la acción de tutela se torna procedente de forma excepcional al razonarse que el no pago de las incapacidades debidamente certificadas puede afectar los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del accionante, debido a que dicho recurso es la única fuente de ingresos que permite la subsistencia de una persona y de su núcleo familiar, por lo que la acción de tutela se convierte en la herramienta constitucional más eficaz para su protección y garantía. 5.
Estimó el juez de primer grado que se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela. 6. Al abordar el análisis de fondo, indicó que se encuentra probado que el señor Wilder de Jesús Cúrvelo Ramírez labora para la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde el 6 de julio de 2011, la cual ha realizado los respectivos aportes al sistema general de seguridad social en materia de salud, pensión y riesgos laborales. 7.
Advirtió que, debido a las patologías que padece el accionante, la EPS Sanitas le ha certificado incapacidades laborales que han sido pagadas hasta el 27 de febrero de 2024 cuando se cumplieron los 180 días de incapacidad. 8. Precisó que, de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que el accionante persigue el pago de cuatro periodos de incapacidades, comprendidos entre el 28 de febrero y 28 de mayo de 2024, que corresponden a los días 181 a 271 de incapacidad, los cuales considera deben ser pagados por Colpensiones como AFP a la que se encuentra afiliado. 9.
Advirtió que los periodos de incapacidades anteriores a las fechas mencionadas fueron pagados por la EPS Sanitas en cumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, dentro del radicado No. 44-001-33-40-005-2023-00065-00. 10. En virtud de lo anterior, consideró que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha señalado que las administradoras de fondos de pensiones están a cargo del pago de las incapacidades temporales por enfermedad común que se generen a partir del día 181, razón por la cual Colpensiones es la obligada a asumir el pago pretendido por el accionante. 11.
Así las cosas, expuso que al no sufragar las incapacidades reconocidas al accionante a partir del día 181, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, por lo que consideró procedente ordenar el pago de las incapacidades temporales causadas desde el 28 de febrero de 2024 -día 181-, hasta el 28 de mayo de 2024 -día 271-, fecha que corresponde a la última incapacidad. 1.4.
Los motivos de impugnación 12. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2024 a través del canal electrónico habilitado para tal efecto5, Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 13. Como sustento de la alzada, argumentó que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para discutir sobre el reconocimiento y pago de acreencias ordinarias 5 Visible a folios 381 a 399 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 producto de una relación laboral, como los son las incapacidades médicas, debido a que ello requiere un debate legal y probatorio que trasciende las competencias del juez constitucional, quien además tiene la obligación de proteger el patrimonio público. Adujo que el accionante debe acudir ante el juez ordinario laboral a fin de desatar la controversia planteada. 14.
Explicó que, verificadas las bases de datos de la entidad, no se encuentra solicitud radicada por el accionante para pedir el pago de incapacidades del 28 de febrero al 28 de mayo de 2024, motivo por el cual no ha incurrido en el hecho vulnerador que se le atribuye, ya que Colpensiones tuvo conocimiento de la presunta afectación de los derechos invocados a través de la presente acción de tutela. 15.
Aseguró que el accionante debió agotar el trámite previsto en el CPACA a fin de solicitar el pago de dicha prestación económica antes de acudir ante el juez constitucional, pues, actuar de manera directa mediante la acción de tutela, desnaturaliza su carácter constitucional y excepcional. 16. Señaló que, si bien es cierto que la administradora de fondo de pensión es la encargada de pagar las incapacidades de origen común superiores al día 180, para ello es necesario que la EPS emita el concepto de rehabilitación y lo envíe antes del día 150 al citado ente previsional, pues, de no hacerlo, deberá seguir asumiendo el pago de las incapacidades. 17.
Finalmente, indicó que la EPS Sanitas debe continuar con el pago de las incapacidades del accionante hasta tanto remita al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación favorable. 1.5. Informe de cumplimiento del fallo6 18. A través de escrito de 24 de junio de 2024, Colpensiones solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela, dado que liquidó y pagó al accionante el subsidio económico por incapacidades temporales por valor de $15’834.024, correspondientes a 91 días de incapacidad, comprendidos entre el 18 de febrero de 2024 y el 28 de mayo de 2024. 19.
Indicó que, ante las citadas actuaciones efectuadas por Colpensiones debe tenerse por satisfecho el derecho fundamental cuya vulneración invocó el demandante y, en ese sentido, resultaba procedente el archivo de las diligencias iniciadas para el cumplimiento del fallo de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela dictadas por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 6 Memorial anexo al expediente. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 2.2. El problema jurídico 21. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 22. Con el objeto de resolver dichos planteamientos, corresponde determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela, y ii) de ser positiva la respuesta al anterior planteamiento, corresponde definir si Colpensiones o alguna de las entidades accionadas vulneraron los derecho fundamentales invocados por el señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez al no haber accedido al pago de las incapacidades laborales debidamente emitidas por su médico tratante entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2024. 2.3.
Tesis de la sala 23. La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto amparó los derechos fundamentales del accionante, debido a que corresponde a la administradora de fondo de pensiones asumir el pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad al día 180, debido a que la patología en virtud de la cual éstas se causan es de origen común. 24.
Por lo anterior, Colpensiones deberá reconocer y pagar al accionante las incapacidades causadas entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2024. Además, se indicará que de seguirse expidiendo incapacidades de origen común por las patologías hasta ahora diagnosticadas al accionante, deberán seguir siendo pagadas por dicha entidad hasta el día 540. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Generalidades sobre la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 26. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 27.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 28. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales7. 29.
En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 2.4.1.
El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario8 30. De conformidad con lo previsto en la ley 100 de 19939, el decreto 1049 de 1999, el decreto 2943 de 2013, la ley 692 de 2005, prestaciones como las incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, tienen como finalidad garantizar la protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Dichas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. 31.
La Corte Constitucional definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron condensadas en la sentencia T-490 de 201510, en los siguientes términos: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” 32.
Del anterior pronunciamiento, se logra concluir que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.
De ahí que la Corte 7 Sentencia T-530 de 2017. 8 Este acápite se basa en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 265 de 2022. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”11. 33. El legislador a través de diversos mecanismos ha establecido que12, los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su derecho a la vida digna cuando con ocasión a un accidente acaecido en desarrollo de sus funciones laborales o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condición de continuar con sus actividades laborales y, por tanto, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia. 34.
Ahora bien, en lo relativo a las limitaciones laborales sobrevinientes al trabajador, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia 3 tipos de incapacidades que pueden ser producto de enfermedades laborales o de origen común. Al respecto, ha distinguido estas incapacidades de la siguiente manera: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología;
(ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”13. 35. Ahora bien, cuando el origen de las incapacidades es común, su pago corresponderá a distintas personas jurídicas, dependiendo del momento en que se causen.
Así: (i) los 2 primeros días tendrán que ser reconocidos por el empleador,14 (ii) del día 3 al 180 por la EPS,15 (iii) del día 181 hasta el 540 por el fondo de pensiones16 y, (iv) finalmente, del día 541, en adelante, por la EPS17. Lo anterior se relaciona de forma más precisa, así:18 Rango de la incapacidad Responsable del pago Norma aplicable 1 a 2 días Empleador Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 3 a 180 días EPS Art. 3.2.1.10 Decreto 780 de 2016 181 a 540 días Fondo de pensiones Art. 41 Ley 100 de 1993 541 días en adelante EPS/Fondo de pensiones Art. 2.2.3.3.1 Decreto 780 de 2016 11 Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 12 Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T-468 de 2010 M.P Jorge Iván Palacio Palacio,T- 684 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T- 200 de 2017 M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís, T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 14 Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10., parágrafo primero. “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” 15 Ibídem.
Además, revísese el artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. 16 Decreto-Ley 019 de 2012, artículo 142. 17 Ley 1753 de 2015, artículo 67. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2018. “con fundamento en las sentencias T-920 de 2009, T- 729 de 2012, T-140 de 2016, T-144 de 2016, concernientes a la determinación de las entidades obligadas al pago de incapacidades, la Sala reitera que: (i) hasta el día 180, el pago debe hacerlo al EPS, (ii) entre el día 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos Pensionales, y finalmente (iii) desde el día 541 hasta cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca pensión de invalidez, el pago por concepto de incapacidad corresponde a la EPS.” 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 2.5. Análisis de la causa constitucional 36. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez y de los elementos de juicio allegados al plenario, se encuentra que la parte actora acude ante el juez constitucional con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, entre otros, los cuales considera vulnerados por Colpensiones como administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado, debido a que no le ha pagado las incapacidades temporales otorgadas por su médico tratante, superiores al día 180. 37.
A través de la sentencia recurrida el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante al considerar que Colpensiones —en su condición de AFP a la cual se encuentra afiliado— debió pagar las incapacidades temporales emitidas por el médico tratante; en consecuencia, ordenó a dicha entidad que, de no haberlo hecho, reconociera y pagara las incapacidades laborales concedidas al actor entre el 28 de febrero de 2024 y el 28 de mayo de 2024. 38.
Colpensiones impugnó la citada providencia con el fin de que se revoque y se niegue el amparo solicitado, para lo cual aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar el pago de prestaciones surgidas de una relación laboral, toda vez que el mecanismo idóneo para tal efecto es el proceso ordinario ante el juez laboral.
Consideró que no ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que éste no elevó ninguna solicitud para lograr el pago de los periodos de incapacidad reclamados, no agotó el trámite administrativo previsto en el CPACA. También indicó que la EPS no ha emitido el concepto de rehabilitación, necesario para que la AFP realice el pago de las incapacidades temporales por enfermedad de origen común. 39.
Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso, se encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades estatales o particulares.
El señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez acudió ante el juez constitucional para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, confianza legítima y buena fe, los cuales estima vulnerados por Colpensiones ante la falta de pago de sus incapacidades laborales reconocidas por el médico tratante; por tanto, se encuentra acreditado el presupuesto en cuestión, en tanto el accionante pretende la garantía constitucional de derechos fundamentales propios. 40.
En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en caso de que tal transgresión sea demostrada. 41. En ese orden, se advierte que fue llamada como accionada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que, según lo expuesto en el escrito de tutela, incurrió en la conducta que se predica vulneratoria de los derechos fundamentales invocados, por tanto, sería la obligada a responder por dicha transgresión en caso de que se logre demostrar. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 42. Se destaca que, fueron vinculados al extremo pasivo la EPS Sanitas como prestadora de salud a la cual está afiliado el accionante y Carbones del Cerrejón Limited en calidad de empleador, por lo que les asiste interés directo en la presente causa constitucional. En consecuencia, el citado presupuesto también está acreditado. 43.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, se destaca que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, según el cual, su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. 44. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza19. 45. En este caso, el tribunal tiene por acreditado el presupuesto en mención, debido a que el accionante pretende el pago de incapacidades laborales no canceladas, otorgadas entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2024, motivo por el cual es claro que la acción de tutela de la referencia fue ejercida dentro de un plazo razonable20. 46.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, debe indicarse que, en reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de prestaciones económicas de índole laboral por existir en el ordenamiento jurídico acciones ordinarias que resultan idóneas y eficaces para tales fines21.
En este sentido, el mecanismo apto para que el accionante ponga de presente sus requerimientos sería el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional22. 47.
Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, el alto tribunal constitucional ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos23. 48.
Con fundamento en lo expuesto, el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho en este caso. Esto es así, teniendo en cuenta que la acción de tutela es ejercida por un ciudadano diagnosticado con múltiples patologías, tales como “síndrome de manguito rotatorio, síntomas depresivos y múltiples dolores, hipertensión arterial, prediabetes, obesidad grado 1 con hígado graso”, según se extrae de la historia clínica 19 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. 20 La acción de tutela fue radicada el 22 de junio de 2024 según constancia que obra a folio 2 del expediente. 21 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021. 22 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Ib.
Ídem. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240008801 aportada al expediente24. Adicionalmente, es cotizante al sistema de salud como trabajador de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y su única fuente de ingresos es su salario, el cual, por su estado de salud y consecuentes incapacidades médicas, ha dejado de devengar.
De manera que la fuente de sostenimiento que le permite garantizar su mínimo vital es la prestación económica correspondiente al pago de incapacidades médicas que recibió de su médico tratante y cuyo pago reclama a través de esta acción de tutela. 49. Además, señala el accionante que el pago de dichas incapacidades es el único ingreso para el sustento familiar y que, ante la ausencia de dichos pagos, ha incurrido en mora en sus obligaciones financieras y no cuenta con recursos para sufragar los gastos propios de su tratamiento médico.
De manera que, al no desvirtuarse por parte de las accionadas dichas aseveraciones, se torna procedente en este caso la solicitud de amparo constitucional. 50. Establecido lo anterior, procederá la sala a verificar si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o de otra prerrogativa de la misma naturaleza, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y con fundamento en los elementos de juicio recaudados. 51.
En ese marco, la sala encuentra debidamente demostrado que el señor Wilder de Jesús Curvelo Ramírez es empleado de la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde el 6 de julio de 2011, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y en la actualidad ocupa el cargo de “técnico”25. Dicho empleador ha venido efectuando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales en favor del accionante26; se tiene por acreditado que el señor Curvelo Ramírez tiene la calidad de cotizante ante el sistema de seguridad social en salud, afiliado a la EPS Sanitas27, y en cuanto al sistema pensional se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 1° de octubre de 201028. 52.
Mediante certificación de 7 de mayo de 2024, expedida por la EPS Sanitas29, se tiene que el accionante registra múltiples incapacidades laborales por periodos continuos y discontinuos a partir del 6 de septiembre de 2019 y hasta el 28 de mayo de 202430. 53. Fue incorporado como prueba al proceso el expediente con radicación No. 44001334000520230006500, en el marco del cual el juez de tutela ordenó a la EPS Sanitas pagar los periodos de incapacidad cumplidos con anterioridad al 12 de agosto de 2023, en dicha oportunidad el juez constitucional se pronunció respecto de hechos distintos a los que ahora ocupan la atención de la Sala31. 54.
Se advierte que a partir del 28 de agosto de 2023, la EPS Sanitas ha venido expidiendo incapacidades temporales en favor del accionante de manera continua hasta el 28 de mayo de 2024, con lo que alcanzó un acumulado de 271 días de incapacidad, según se advierte en la certificación de 23 de mayo de 2024 emitida por la empresa Carbones del Cerrejón Limited32, así: 24 Visible a folios 115 a 145 del expediente. 25 Ver certificación visible a folio 72 del expediente. 26 Ver certificación visible a folio 73 del expediente. 27 Ver folio 12 del expediente. 28 Según certificación visible a folio 11 del expediente. 29 Visible a folios 26 a 19 del expediente. 30 La última incapacidad otorgada obra a folio 12 del expediente. 31 Incorporado al presente asunto mediante auto de 5 de junio de 2024, visible a folio 75 del expediente. 32 Ver folios 70 a 71 del expediente. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000520240008801 55. De la citada certificación se logra establecer —con claridad— que los periodos de incapacidades causados entre el 29 de agosto de 2023 y el 27 de febrero de 2024, correspondientes a los días 1 a 180, fueron debidamente cancelados por el empleador y por la EPS Sanitas en el marco de sus competencias legales. 56.
Obra en el expediente constancia de remisión del concepto de rehabilitación favorable expedido el 3 de octubre de 2023 por parte de la EPS Sanitas ante Colpensiones, antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del decreto ley 019 de 201233. 57. En cuanto a los periodos de comprendidos desde el 28 de febrero hasta el 28 de mayo de 2024, y que corresponden a los días 180 a 271 de incapacidad, se encuentra que fueron otorgados por el médico tratante vinculado a la EPS Sanitas por enfermedad de origen común34.
Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna que demuestre el pago de los citados periodos de incapacidad antes de la interposición de la presente acción de tutela35, circunstancia que constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela, pues, de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, a la cual se ha hecho referencia en acápites antecedentes, las personas cotizantes al sistema de seguridad social tienen derecho al pago de las incapacidades temporales otorgadas por el médico tratante hasta que se produzca su rehabilitación, el reconocimiento de una pensión de invalidez o la muerte. 58.
Ahora bien, con el fin de determinar la entidad responsable de efectuar el pago de los citados periodos de incapacidad laboral al accionante, debe tenerse en cuenta que esta 33 Ver folios 254 y 255 del expediente. 34 Ver folios 12 a 15 del expediente. 35 Con el memorial de informe de cumplimiento del fallo de tutela de 24 de junio de 2024, se aportó constancia de pago.
Sin embargo, este tuvo lugar con posterioridad a la sentencia apelada. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240008801 fue calificada —por la EPS tratante— como de “origen común”, según se desprende de las incapacidades emitidas antes referenciadas. 59. En ese orden de ideas, corresponde a la administradora del fondo de pensiones reconocer el subsidio por incapacidad a partir del día 180 hasta el 540, según lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993.
Debido a que el señor Curvelo Ramírez tiene la condición de afiliado a Colpensiones, es el citado ente previsional el obligado a asumir el pago del subsidio por incapacidad temporal a partir del día 180. 60. Afirma Colpensiones en el escrito de impugnación, que el accionante no ha adelantado el trámite necesario para obtener el pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 180 días, esto es, las comprendidas entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2024, motivo por el cual considera que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados. 61.
Del análisis de la normativa aplicable al pago de incapacidades laborales, considera el Tribunal que no le asiste razón a la accionada en cuanto a dicho argumento, debido a que el artículo 121 del decreto 019 de 2012 establece de manera expresa e imperativa que dicho trámite en ningún caso puede ser trasladado al afiliado. No es procedente exigir al señor Curvelo Ramírez, en calidad de afiliado al sistema de seguridad social, adelantar ante Colpensiones un trámite administrativo previo para obtener el pago de las incapacidades otorgadas por su médico tratante, debido a que dicha carga corresponde a la AFP; por consiguiente, pretender que el accionante reclame previamente dicho pago, comprende una carga administrativa desproporcionada al afiliado teniendo en cuenta su estado de salud y la inminente vulneración de sus derechos fundamentales ante la carencia de ingresos económicos para solventar sus necesitades básicas. 62.
Se observa que las incapacidades en cuestión fueron debidamente transcritas por la EPS y certificadas por el empleador, el cual indica que el pago de estas se encuentra a cargo de la AFP, así: 63. Bajo este escenario, la sala confirmará el amparo otorgado por el juez de primera instancia, porque corresponde a Colpensiones en calidad de AFP pagar las incapacidades emitidas con posterioridad al día 180 y hasta el 28 de mayo de 2024 -día 271-, las cuales fueron debidamente otorgadas al accionante. 64.
Se destaca que, mediante escrito radicado en el trámite de la segunda instancia de la presente acción constitucional, Colpensiones informó el cumplimiento efectivo del fallo impugnado, al indicar que accedió al pago de los subsidios por incapacidad al accionante durante los periodos comprendidos entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 2024.
A pesar de lo expuesto, se tiene que dichas actuaciones fueron adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, por lo que no hay lugar a declarar configurada —sobre este punto— la carencia actual de objeto por hecho superado. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240008801 65.
Al respecto, este tribunal destaca que en sentencia T–010 de 202336, la Corte Constitucional recalcó que la carencia de objeto por hecho superado opera únicamente cuando existe una variación de los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo y que se hubiere salvaguardado la garantía fundamental invocada, siempre y cuando dicho supuesto provenga de la conducta voluntaria de la parte accionada.
Si la satisfacción del derecho se da por disposición de la orden de un juez, no puede hablarse de hecho superado, sino del cumplimiento de una orden judicial. 66. Tampoco habrá lugar a declarar cumplido el fallo de primer grado, en atención a que ello corresponde al juez constitucional de primera instancia en caso de adelantarse un trámite incidental por desacato. 67.
Puestas así las cosas, debe señalar la sala que, en el evento en que se sigan emitiendo incapacidades en favor del accionante por origen igual a las que son objeto de reclamo en este caso, dicho subsidio debe ser pagado por la AFP hasta el día 540; por tanto, acogiendo la postura de la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T - 291 de 2020 y T-265 de 2022, como remedio constitucional adicional se advertirá a Colpensiones —como AFP a la que se encuentra afiliado el accionante— que en el evento en que se sigan emitiendo incapacidades de manera consecutiva e ininterrumpida como consecuencia de las patologías denominadas “síndrome de manguito rotatorio, síntomas depresivos y múltiples dolores, hipertensión arterial, prediabetes, obesidad grado 1 con hígado graso”, estas deberán ser pagadas oportunamente, hasta el día 540.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, por la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales “al mínimo vital, salud, vida, confianza legítima y buena fe” del accionante.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a Colpensiones —en calidad de AFP a la que se encuentra afiliado el accionante— que en evento en que se sigan emitiendo incapacidades de manera consecutiva e ininterrumpida como consecuencia de las patologías denominadas “síndrome de manguito rotatorio, síntomas depresivos y múltiples dolores, hipertensión arterial, prediabetes, obesidad grado 1 con hígado graso”, estas deberán ser pagadas oportunamente, hasta el día 540.
TERCERO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen. En consecuencia, REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.
Téngase en cuenta que por tratarse de asunto constitucional el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos; al ser una actuación que se ha surtido de forma virtual, debe procederse con mayor celeridad y anotarse el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.
Anótese la remisión en el sistema de la rama judicial. Repórtese oportunamente el reingreso. 36 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000520240008801
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión de 3 de julio de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4215a07ee264a34735659519941a69b3651d3682f8fa80042471956a1fed0366 Documento generado en 08/07/2024 12:14:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica