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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2017-00093-00

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-10-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300220170009301 Demandante Claudia de los Santos Álvarez Martínez Demandado E.S.E Camu de Canalete I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. CAMU de Canalete contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demandante.

II.

ANTECEDENTES II.I. Demanda La actora solicita la nulidad del acto administrativo Oficio sin fecha No. 324-2016, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratoria formuladas por la demandante el 19 de octubre de 2016. Como consecuencia, que se verifique la existencia de un contrato realidad que unió a la actora con la E.S.E. Camu de Canalete por haber trabajado como promotora de salud en la entidad desde el 15 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2015, y se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

II.II Contestación de demanda El apoderado de la E.S.E Camú de Canalete se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe causa legal ni jurídica, ya que en el expediente no se garantiza medio de prueba que permita inferir que entre las partes pudo darse una relación regida por un contrato laboral. Expuso que como la actora se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, no le asiste el reconocimiento de los derechos laborales mencionados y que, según tesis adoptada por la sección Segunda en sentencia del 19 de febrero de 2009, en el expediente No. 2005-3074 es a partir de la sentencia judicial donde se declara el derecho y donde se hace exigible la reclamación de los derechos salariales y prestacionales.

En cuanto a las excepciones manifestó la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción, caducidad, falta de acreditación de los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, buena fe, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, compensación, falta de aplicación del principio de congruencia entre lo solicitado en petición respecto a las pretensiones solicitadas en el cuerpo de la demanda, este último siendo la que prosperó en la audiencia inicial llevada a cabo.

Por último, el demandado manifiesta que la actora no demostró los extremos temporales en los que se dio la relación laboral, por lo que se hace imposible acceder a las pretensiones, más aún cuando la carga de probar los supuestos de la relación contractual recaía sobre ella. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia III.

LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 24 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Se tuvo en cuenta el testimonio e interrogatorio tomados en la audiencia inicial para efectos de determinar los tres elementos de la relación laboral.

Para el estudio de la subordinación y dependencia continuada se consideraron las visitas realizadas por la actora en las que promocionaba y ejercía los servicios de salud que brindaba la entidad demandada, funciones que corresponden a la demanda inducida y a actividades en las que, como promotoras de salud, dependían del jefe de promoción y prevención de dicha entidad.

Por lo que se determinó que su ejercicio es de manera permanente en el giro ordinario de la entidad y de las gestiones necesarias para la ejecución de la política pública de salud desarrolladas en el municipio de Canalete, por lo tanto, su desarrollo no permite la independencia ni autonomía de quien la desempeñe. Siendo estas determinadas como actividades obligatorias y permanentes en el Plan Amplio de Inmunización (PAI), se corrobora la permanencia y necesidad de la actora en el extenso lapso en su labor (febrero de 2009 a octubre de 2015), donde se escondió una verdadera relación laboral a través de los contratos de prestación de servicios.

El Despacho no consideró la manera posible en que la actora haya podido ejecutar de manera autónoma una actividad que es permanente en la entidad, que debe ser supervisada y monitoreada por quien sea responsable del programa de vacunación, ya que este se encuentra sujeta a metas, compromisos, responsabilidades y evaluaciones determinadas por las autoridades de salud y sometidas a un estricto cumplimiento para el impacto de la salud en la comunidad.

El Despacho se basó en los argumentos anteriores para declarar la existencia del contrato realidad durante los periodos en que la actora fue contratada como Promotora de Salud mediante contratos de prestación de servicios en lo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2015. Ahora bien, la actora elevó la petición de reconocimiento de la relación laboral el 19 de octubre de 2016 que tuvo respuesta el 9 de noviembre del mismo año y que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado los derechos prestacionales causados antes del 9 de noviembre de 2013 se encuentran prescritos.

Por lo que reconoció las prestaciones sociales en los contratos celebrados entre el 15 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2015. Los aportes pensionales se reconocieron debido a su carácter imprescriptible, por lo que la entidad deberá tomar el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales reconocidos, el IBC pensional mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar.

Para esos efectos, se determinó que la demandante acreditará las cotizaciones realizadas durante esos vínculos contractuales, y en caso de no haberlos hecho, tendrá la carga de cancelar el porcentaje que le incumbía como trabajador. Por último, el Despacho no reconoció la indemnización por despido injusto, ni a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, dado que ese derecho se debía reconocer en esa sentencia. IV.

LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación alegando que difiere de la decisión tomada por el a-quo en el sentido de que la relación existente entre la actora y la entidad no tuvo origen en un contrato de trabajo y que quien demande tendrá que demostrar los elementos configurativos de la verdadera relación laboral, de ahí entonces expone la falta de prueba que no configura la subordinación. Así mismo reiteró al Despacho la declaratoria de las excepciones propuestas y absolver de las condenas, como el pago de prestaciones sociales y las cotizaciones a pensión, indexación, etc. debido al error del a-quo que no tuvo presente las interrupciones presentadas durante los extremos temporales manifestados.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 COMPETENCIA Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión adoptada en sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Incumbe a la Sala determinar si existió una verdadera relación laboral entre la demandante Claudia de los Santos Álvarez Martínez y la Empresa Social del Estado Camu de Canalete durante los periodos del 15 de febrero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.3. MARCO NORMATIVO Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.

El estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación y dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala procede a analizar el caso concreto.

5.4. CASO CONCRETO El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por el a-quo respecto del testimonio y las pruebas documentales practicadas para validar la subordinación en la que se encontraba la demandante y la verdadera relación laboral entre esta y la entidad demandada. Conforme a las pruebas documentales aportadas por la demandante, la vinculación fue así: AÑO FOLIOS OBJETO VINCULACIÓN TIEMPO VALOR 2009 30-33 Prestar sus servicios profesionales personales como promotor(a) de salud en la E.S.E. Camu de Canalete Orden de prestación de servicios 15/02/2009- 30/04/2009 $1.257.588 34-37 Orden de prestación de servicios 01/05/2009- 31/06/2009 $1.006.070 38-41 Orden de prestación de servicios 01/07/2009- 31/07/2009 $503.035 42-45 Orden de prestación de servicios 01/08/2009- 31/10/2009 $1.509.105 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia 46-49 Orden de prestación de servicios 01/12/2009- 31/12/2009 $1.006.070 Interrupción no menor de 30 días 2010 50-53 Prestar sus servicios profesionales personales como promotor(a) de salud en la E.S.E. Camu de Canalete Orden de prestación de servicios 13/01/2010- 28/10/2010 $251.517 2010 54-64 El contratista de manera independiente y de su libre espontaneidad, es decir sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni vínculo laboral de ninguna naturaleza, se obliga para con la E.S.E. Camu de Canalete a prestas su servicios como promotor de salud, servicio que desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del contrato; dejando de presente que tales actividades deberán ser desarrolladas en el municipio de Canalete (Córdoba) Camu.

Esta a su vez pagara al contratista como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del contrato. Contrato No. 046 de prestación de servicios Del 29 de enero de 2010 (Fecha de suscripción) 5 meses al 29 de junio $503.035 Interrupción mayor de 30 días 2011 65-69 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Contrato No. 075 01/04/2011- 28/06/2011 $1.779.000 70-74 Contrato sin número 29/06/2011- 31/10/2011 $2.372.000 75-79 Contrato sin número 01/11/2011- 31/12/2011 $1.186.000 Interrupción no menor de 30 días 2012 80-84 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Orden de prestación de servicios 16/01/2012- 31/03/2012 $1.482.500 85-89 Orden de prestación de servicios 01/04/2012- 30/06/2012 $2.079.000 90-94 Orden de prestación de servicios 03/07/2012- 30/09/2012 $2.079.000 95-99 Orden de prestación de servicios 01/10/2012- 30/11/2012 $1.586.000 Interrupción no menor de 30 días 2013 100-104 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Orden No 187 de prestación de servicios 15/01/2013- 28/02/2013 $1.189.500 105-109 Orden No 336 de prestación de servicios 01/03/2013- 30/04/2013 $1.586.000 110-114 Orden No 541 de prestación de servicios 02/05/2013- 30/06/2013 $1.586.000 Interrupción no menor de 30 días 115-119 Orden No 1250 de prestación de servicios 08/07/2013- 24/12/2013 $1.427.400 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia Interrupción no menor de 30 días 2014 120-124 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Orden No 146 de prestación de servicios 15/01/2014- 28/02/2014 $1.224.000 125-129 Orden No 328 de prestación de servicios 03/03/2014- 30/04/2014 $1.632.000 130-134 Orden No 505 de prestación de servicios 02/05/2014- 30/06/2014 $1.632.000 Interrupción no menor de 30 días 135-139 Orden No 818 de prestación de servicios 01/08/2014- 30/09/2014 $1.632.000 140-144 Orden No 01008 de prestación de servicios 01/10/2014- 30/11/2014 $1.632.000 145-149 Orden No 01214 de prestación de servicios 01/12/2014- 19/12/2014 $516.800 Interrupción no menor de 30 días 2015 150-154 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Orden No 00038 de prestación de servicios 15/01/2015- 28/02/2015 $1.266.525 155-159 Orden No 00274 de prestación de servicios 02/03/2015- 30/04/2015 $1.688.700 160-164 Orden No 00448 de prestación de servicios 02/05/2015- 30/06/2015 $1.688.700 165-169 Orden No 00263 de prestación de servicios 01/07/2015- 31/08/2015 $1.688.700 170-174 Orden No 00809 de prestación de servicios 01/09/2015- 31/10/2015 $1.688.700 Dentro del proceso de presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - A folio 27 del cuaderno principal figura la reclamación administrativa presentada el 19 de octubre de 2016 ante la E.S.E. Camu de Canalete donde se solicita el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de la demandante. - A folio 28 del cuaderno principal se figura el acto administrativo del 9 de noviembre de 2016 que niega el reconocimiento de tales prestaciones por la naturaleza jurídica de los mismos. - De folio 13 al 25 del cuaderno principal obra el acuerdo No. 010 de 1997 de creación de la E.S.E. Camu de Canalete.

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que Claudia de los Santos Álvarez Martínez estuvo vinculada con la E.S.E. Camu de Canalete a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de cinco años aproximadamente, en virtud de los cuales desarrolló actividades de manera personal acordes al objeto de tales contratos, siendo promotora de salud, en la aplicación de vacunas y motivando, informando y educando sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud en la comunidad.

Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, el litigio se circunscribe al demostrar el elemento de la subordinación continuada, por lo que a esta Sala se le hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2 del 2021. Indicios de la subordinación: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia • El lugar de trabajo y horario de labores Conforme a lo manifestado por Edilma Estrella García en el testimonio, se puede confirmar que la demandante cumplía con el horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y que, si bien la actora no desarrollaba sus funciones en el interior de la sede, sino que realizaba visitas en las veredas del municipio de Canalete específicamente en la vereda El Guineo, se entiende que la actividad desarrollada por la demandante es de carácter misional y propia de las funciones de la E.S.E, como lo son labores de promoción y prevención en salud, que dicho sea de paso son las específicas de las promotoras de salud, como es el caso de la demandante. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con labores asignadas a los servidores de planta Conforme a lo manifestado en el interrogatorio, se logra acreditar la naturaleza permanente de las actividades de vacunación y demanda inducida que desarrolló la actora y que en el prolongado tiempo que fue contratada tenía un superior inmediato, quien monitoreaba y realizaba el cronograma de las zonas correspondientes e inspeccionaba el cumplimiento de trabajo de las promotoras de salud, cumpliéndose así el indicio de dirección y control de actividades.

Teniendo en cuenta las funciones contratadas, esta Sala resalta la normativa que regula el ejercicio permanente de esas actividades, las cuales hacen parte del giro ordinario de la E.S.E. Camu y en su desarrollo no se admite autonomía e independencia por quien las ejecute. El Consejo Nacional de Seguridad Social expidió el Acuerdo No. 117 de 1998 que establece en su artículo 1° la obligación de las entidades en el cumplimiento de las actividades referentes en este caso: “Artículo 1°.

Ejecución de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado son responsables del obligatorio cumplimiento de actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública de que trata el presente Acuerdo en su población afiliada.” El artículo 2 del mismo Acuerdo define lo entendido como demanda inducida y el artículo 3 consagra las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento: “Artículo 2°.

Definiciones: Para efectos del presente Acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Demanda Inducida: Hace referencia a la acción de organizar, incentivar y orientar a la población hacia la utilización de los servicios de protección específica y detección temprana y la adhesión a los programas de control. (…)” “Artículo 3°.

Actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento: (…) tienen como objetivo la Protección Especifica, la Detección Temprana y la Atención de las Enfermedades objeto de erradicación, eliminación y control.” Ahora bien, examinando la actividad de vacunación desarrollada por la actora, se encuentran dentro de las aristas mencionadas en el artículo 5 del Acuerdo: “Artículo 5°.

Actividades, procedimientos e intervenciones para Protección Especifica Vacunación según esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) Atención preventiva en Salud Bucal Atención del Parto Atención al recién nacido Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia Atención en Planificación Familiar a hombres y mujeres” (resaltado de la Sala) De este modo, la Sala concluye que las funciones desarrolladas por la actora hacen parte de las gestiones que sirven para ejecutar la política pública en salud, dentro de las que se encuentra la vacunación en el Plan Amplio de Inmunización (PAI) y la demanda inducida, funciones que no se pudieron ejecutar de forma autónoma en el extenso tiempo de vinculación de la actora, entendiéndose que la normativa las regula como una actividad permanente sujeta a supervisión, monitoreo y evaluación y seguimiento por las autoridades de salud.

Con lo expuesto anteriormente, se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta entre la parte demandante y la entidad demandada. Una vez comprobada la existencia de la relación laboral, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento, para lo que se tendrá en cuenta el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, sobre el término de interrupción o solución de continuidad: “(…) desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” Para efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios, se analiza siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cueter]: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto). La demandante acredita la prestación personal del servicio mediante 29 contratos de prestación de servicios en los que se presentan interrupciones como se ha detallado en el cuadro anterior, entendiéndose que entre el 15 de febrero de 2009 y el 31 de octubre de 2015 se presentó ruptura del vínculo contractual, como se pasa a explicar: El primer periodo fue establecido entre el 15 de febrero de 2009 y el 28 de octubre de 2010; el cual tuvo una interrupción de 156 días calendario, esto es, 107 días hábiles, por lo que se superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad, así pues, el termino de prescripción se encuentra ampliamente superado, puesto que la petición de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales no fue presentada dentro de los tres años siguientes a la terminación del encargo, sino el 19 de octubre de 2016.

El segundo periodo comprendido entre el 1° de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2015. Sobre dicho lapso se advierte que la demandante prestó sus servicios profesionales a la E.S.E. Camu de Canalete en una continua relación laboral, por cuanto no se vio interrumpida en ningún momento, ya que las interrupciones entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles acogidos por el Consejo de Estado, tal como se detalla en el cuadro.

Por lo tanto, ante la existencia de un vínculo laboral entre las partes, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo teniendo en cuenta la terminación del vínculo contractual, es decir, desde el 31 de octubre de 2015. Nótese la fecha en que la actora interpuso la reclamación administrativa, dicha acción se presentó dentro del término establecido para ello, por lo que no hay lugar a declarar prescripción de dicho periodo y le asiste derecho al reconocimiento de las prestaciones de esa relación. Es necesario aclarar que si bien, las interrupciones advertidas son menores a los 30 días hábiles según la jurisprudencia, ello no implica reconocimiento ni pago de las Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia prestaciones en los días donde se presentó la mencionada interrupción, es decir, en los que no se medió contrato.

Una vez establecidos los periodos de vinculación, esta Sala conforme a los argumentos expuestos procederá a modificar la Sentencia del a-quo y como consecuencia se declarará la existencia del vínculo laboral entre el 1° de abril de 2011 al 31 de octubre de 2015. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, salvo las interrupciones advertidas en el proceso.

Las sumas que deberá cancelar la entidad demandada por concepto de aportes para pensión serán actualizadas teniendo en cuenta la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE y el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = Rh ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. 5.5.

Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, el cual en su numeral 5 dispone: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De esta manera, en virtud de que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° 324-2016 mediante el cual se negó la existencia del vínculo laboral con la E.S.E. Camu de Canalete y en lugar declarar que entre Claudia de los Santos Álvarez Martínez y la a E.S.E. Camu de Canalete existió una relación laboral entre el 15 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2015, salvo la interrupción advertida.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00 Segunda instancia SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Camu de Canalete a reconocer, liquidar y pagar a la señora Claudia de los Santos Álvarez Martínez, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios, en proporción al periodo trabajado entre el 1° de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Camu de Canalete a pagar a la señora Claudia de los Santos Álvarez Martínez, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por la actora para los periodos señalados en el numeral anterior, salvo las interrupciones advertidas; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.

CUARTO: DECLARAR la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 1° de abril de 2011.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.