Sentencia Exp: 17001233300020230027100 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Primera instancia Acción: Acción Popular Demandante: Luis Horacio Noreña Salazar Demandados: Corpocaldas – Municipio de Manizales Vinculado: José Fernando López Mejía Radicado: 17001233300020230027100 Acto judicial: Sentencia 06 Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. Síntesis: El actor popular solicita que se realicen obras para evitar deslizamientos que afectan una vía veredal. La Sala encuentra demostrada la existencia de un riesgo y ordena las medidas para evitarlo. §01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primera instancia en la acción popular propuesta por el señor Luis Horacio Noreña Salazar contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas- en adelante Corpocaldas- y el municipio de Manizales – en adelante el municipio-. 1.
Antecedentes1 1.1. La demanda2 §02. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. §03. En consecuencia, se ordene a las entidades Corpocaldas y al municipio de Manizales: adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias, estudios técnicos para determinar las causas de la inestabilidad, las obras de estabilidad, mitigación de riesgo y manejo de aguas necesarias, como la 1 Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de la cita. 2 002ED_001DEMANDAYANEXOSPDF Sentencia Exp: 17001233300020230027100 2 reposición de las vías a través de pavimento, reposición de andenes y obras de manejo de aguas, en el sector Monte redondo de la Vereda la Cabaña del municipio de Manizales. §04.
La parte demandante indicó en los hechos que en el sector Monte redondo de la Vereda la Cabaña del municipio de Manizales, se presentan deslizamientos, grietas, desestabilización del terreno y pérdida de franjas de las vías, a causa de las fuertes oleadas de lluvias, desagües tapados, falta de cunetas y obras de manejo de aguas en general. §05.
El 15 de noviembre de 2022 la comunidad informó la gravedad de la situación a la Secretaría de Obras Publicas municipal, la cual dio respuesta el 18 de enero de 2023 informando que se observa que a un margen de la vía presenta un hundimiento de inestabilidad. §06. El 21 de marzo de 2023 Corpocaldas dio una serie de recomendaciones. §07.
El 31 de mayo de 2023 el actor solicitó a Corpocaldas y al municipio que realizaran labores, y el 22 de junio de 2023 el municipio indicó que implementaría las recomendaciones de Corpocaldas de corto plazo en convenio con el Comité de Cafeteros de Caldas; y las recomendaciones de mediano plazo se incluirían en el inventario de necesidades viales, para ser atendidas conforme al orden de prioridad. §08.
En el auto admisorio de la demanda se ordenó al municipio informar acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por Corpocaldas y como medidas cautelares se empezara a implementar lo aconsejado por la autoridad ambiental. 1.2. Contestación de Corpocaldas3 §09. La Corporación solicitó se le absuelva de responsabilidad al haber actuado conforme a sus competencias. §10.
Frente a los hechos admitió que en torno a la problemática expidió el informe técnico 2023-IE-00008238 del 22 de marzo de 2023, por medio del cual se emitieron las recomendaciones que se encuentran transcritas en la demanda. §11. Propuso como oposiciones cualificadas: Haber actuado conforme a los postulados legales y constitucionales;
Falta de legitimación en la causa por pasiva; Competencia de las entidades públicas en materia vial; y, Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación. 3 012ED_011CONTESTACIONDEMAN Sentencia Exp: 17001233300020230027100 3 1.3. Contestación del municipio4 §12.
Se opuso a las pretensiones y sobre los hechos se atuvo a aquellos documentos públicos que se allegaron con la demanda. §13. Se indicó que el municipio no vulneró los derechos colectivos porque “… el estado y mantenimiento de estas vías, sin demeritar su importancia, obedece a factores ajenos a cualquier municipio, de donde no es procedente exigir las adecuaciones solicitadas cuando existe una planificación, inventarios para ser desarrollados según un orden de prioridades, escasos presupuestos con destinación específica y prelación de necesidades…”. §14.
Propuso las excepciones de: Improcedencia de la acción; Moralidad administrativa; Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción; Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; Carencia actual de objeto porque existe el compromiso de incluir las obras en el inventario de necesidades que serán atendidas de acuerdo a los recursos y su prioridad;
Ausencia de transgresión de los derechos colectivos; Inexistencia de nexo de causalidad – falta de legitimación en la causa por pasiva; existencia de otro medio porque los hechos no corresponden a una acción popular; y Genérica. 1.4. Contestación del vinculado, señor José Fernando López Mejía5 §15. En la audiencia de pacto de cumplimiento se ordenó la vinculación del propietario del predio aledaño donde se presenta la desestabilización en el terreno, señor José Fernando López Mejía6. §16.
El vinculado no contestó la demanda7. 1.5. Tránsito procesal y alegatos §17. En la audiencia de pacto8 las partes no propusieron fórmulas de arreglo. §18. Por auto del 11 de septiembre de 2024 se ordenaron las pruebas documentales9. §19. El 22 de octubre de 2024 se cerró la etapa probatoria y se llamó a alegatos, al cual presentaron sus conceptos las partes y el Ministerio Público10. 4 015ED_014CONTESTACIONDDAAP 5 015ED_014CONTESTACIONDDAAP 6 029ACTAAUDIENCIA_ACTAAUDIENCIAPACTO20 7 032Al Despacho con_016ConstanciaDespach 8 029ACTAAUDIENCIA_ACTAAUDIENCIAPACTO20 9 033Autodecretapr_popu20230271luisvsco 10 044AlDespachopar_ConstanciDespacchoSe Sentencia Exp: 17001233300020230027100 4 §20.
El demandante11 insistió que está demostrada la afectación en el sector y que el municipio no ha cumplido sus funciones respecto del mantenimiento de la vía. §21. Corpocaldas12 alegó que no tiene competencia para realizar las obras que se solicitan en la demanda. §22. El municipio de Manizales13 describió que el municipio ha dado cumplimiento a algunas de las recomendaciones hechas por Corpocaldas, y la inclusión de algunas obras en el inventario de necesidades, por lo que habría un hecho superado.
Además, no se demostró la amenaza cierta y real de los derechos colectivos. §23. El Ministerio Público14 conceptuó que “al acreditarse en el proceso la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante la necesidad de ejecutar acciones y medidas de intervención en el marco de la gestión del riesgo, actuaciones que deben desplegarse de manera coordinada e integrada entre las autoridades municipales, es procedente que en la sentencia se decrete su protección y se dicten las órdenes necesarias para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esas garantías constitucionales.” Para lo cual observó que los informes técnicos allegados son suficientes para demostrar la existencia de un desprendimiento de terreno, debido al taponamiento de los desagües y ausencia de aquellos que deben ser adecuadamente distribuidos en el tramo vial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §24. La decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 del CPACA. 2.2.Problema Jurídico §25. ¿Existe la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del sector Monte redondo de la Vereda la Cabaña del municipio de Manizales, por el estado actual de la vía que pasa por el sector y la posible desestabilización del terreno? 2.3.
Marco Dogmático §26. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 11 040_MemorialWeb_Alegatos-alegatosluis 12 039_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCORPOCALDAS2 13 041_MemorialWeb_Alegatos-Alegatos23271 14 043Memorial_ARC_43Concepto Sentencia Exp: 17001233300020230027100 5 de la Constitución Política de Colombia en 1991, y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
(art. 88 CP, L.472/1998) §27. El Honorable Consejo de Estado15 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.
Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. §28. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.16 §29.
Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado17 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.” §30.
Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. §31. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 198918, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01. 18 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. Sentencia Exp: 17001233300020230027100 6 satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” §32.
Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen los elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §33.
El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. §34. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. §35.
La Corte Constitucional19 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. §36.
Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado20 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.
(iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.” 19 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) Sentencia Exp: 17001233300020230027100 7 2.4.
Lo probado en el proceso §37. Se señala en la demanda que la ubicación del sitio de interés es el sector Monte redondo de la Vereda la Cabaña, sobre la vía de orden municipal La Cabaña - Monterredondo, en el punto de referencia K0+235 del municipio de Manizales. §38. La Cabaña es un centro poblado del municipio de Manizales, conforme a la página oficial SIG de la Secretaría de Planeación municipal21: §39.
Conforme al informe del 21 de marzo de 2023 2023-IE-00008238 de Corpocaldas22, el sitio de la problemática es sobre la vía de orden municipal La Cabaña - Monterredondo, en el punto de referencia K0+235: 21 https://geodata-manizales-sigalcmzl.opendata.arcgis.com/datasets/sigalcmzl::centros- poblados-1/explore?location=5.089677%2C-75.599875%2C15.91 22 002ED_001DEMANDAYANEXOSPDF p.1 Sentencia Exp: 17001233300020230027100 8 §40.
Se determinó en la audiencia de pacto de cumplimiento23, que el lugar en estudio es la vía veredal que se encuentra al lado del predio de ficha catastral 170010002000000220103000000000, se trata de una zona con una fuerte pendiente, y las aguas de la montaña superior bajan por la vía y llegan a la zona de interés: El predio afectado es el siguiente: 23 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/aae6af72-273e-4cd0-9efe- 9014b97af4d8?vcpubtoken=773bf4a1-9dbd-4a9f-9ee0-5a67656924b5 Sentencia Exp: 17001233300020230027100 9 Existe un perfil con una pendiente del 66° que se considera muy fuerte, considerando que pendientes superiores a 45° es del 100%: Sentencia Exp: 17001233300020230027100 10 Adyacente hay una ronda hídrica con una faja de protección §41.
El citado informe del 21 de marzo de 2023 2023-IE-00008238 de Corpocaldas24 evidenció las siguientes situaciones: §41.1. Desprendimiento: el proceso erosivo sobre la vía de orden municipal La Cabaña - Monterredondo, en el punto de referencia K0+235: “Este desprendimiento de tipo superficial, traslacional de 6 m de longitud por 3 de altura, y un espesor promedio de 0.5 m, generado por la saturación de llenos de tipo antrópico sin consolidar presentes en este sector, el taponamiento de los desagües existentes en este tramo de la vía y detonado por los fuertes aguaceros ocurridas a finales del año anterior e inicios del presente año 2023.” §41.2.
La causa: “La principal causa de este desprendimiento es el taponamiento de los desagües denominados en las fotos 01 y 02 como No. 1 y 2, los cuales se localizan a 60 m, antes del sitio donde ocurrió el proceso 24 002ED_001DEMANDAYANEXOSPDF p.1 Sentencia Exp: 17001233300020230027100 11 erosivo, ya que como se indicó antes, al no tener salida las aguas lluvias de escorrentía superficial de este tramo vía, las aguas continúan por la misma hacia Centro Poblado La Cabaña, y se desbordan por el costado izquierdo en el punto de referencia PR K0+230 (coordenadas geográficas en el sistema WGS84 5°.093360 N, y -75°.593360 W.” §41.3.
Deslizamiento en el talud inferior sin pérdida de la banca: “… A unos 60 m. aproximadamente, de estos descoles, en el cambio de pendiente, de fuerte a moderada, las aguas lluvias de escorrentía superficial se desbordan sobre el costado izquierdo de la vía, generando un deslizamiento en el talud inferior, sin causar pérdida parcial de la banca…” Sentencia Exp: 17001233300020230027100 12 §41.4.
Existe una grieta de tensión sobre la corona. §41.5. El informe identificó el uso de herbicidas en la zona donde ocurrió el desprendimiento. §41.6. En la zona, las cintas de prevención del peligro fueron rotas. §41.7. Recomendaciones: “La ausencia de desagües adecuadamente distribuidas a lo largo del tramo vial evaluado, provoca que las aguas de escorrentía se concentren en volúmenes importantes en las partes bajas, o en los cambios de pendientes, como en este caso, en el sitio de la problemática (K0+230, de la vía Municipal La Cabaña- Monterredondo); razón por la cual, resulta importante que entre los vecinos y la administración municipal, se aperture y ponga en funcionamiento un mayor número de desagües, ya que a mayor número de ventanas o puntos de descarga de aguas lluvias, menor será el volumen de agua por desagüe, y por tanto, una menor probabilidad de generar procesos erosivos de escorrentía concentrada.
En cuanto a las recomendaciones puntuales: A corto plazo: 1. Reinstalar las cintas con advertencia de peligro sobre sitio de presentación de desprendimiento con el fin de alertar a los usuarios de la vía 2. Limpieza y mantenimiento de los desagües Nos. 01, 02 y 03. 3. Conservar la pendiente transversal o bombeo hacia el descole denominado como No. 03, lo cual evita el ingreso de gran cantidad de aguas lluvias sobre la corona del proceso erosivo. 4.
Reanudar el programa de Peón-Caminero para esta vía, lo antes posible. 5. Evitar el uso de herbicidas, ya que dejan sin protección el terreno natural, coadyuvando a la generación de procesos erosivos, y cuya práctica no es recomendable desde el punto de vista ambiental. A mediano Plazo: 1. Implementar 3 tramos de cunetas en concreto, sobre los 3 desagües en mención, realizando entrega adecuada al talud inferior, a fin de mejorar la circulación de aguas lluvias de escorrentía, facilitar el mantenimiento de las mismas y disminuir la sedimentación sobre estos descoles. 2.
Implementar la franja forestal protectora, amplia alrededor de los drenajes, cauces y descoles de estos desagües, sembrando estacas de Matarratón, Quiebrabarrigo, Arboloco, Guaduilla, Guadua, entre otros. 3. Revegetalización del escarpe del desprendimiento con especies vegetales propias de la zona, que permitan la recuperación de las zonas falladas. 4.
Implementar trinchos en guadua de altura no mayor a 0.40 m, reforzados con estacas vivas de especies vegetales de la zona como matarratón, arboloco, entre otras. Adicional a lo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente: Realizar un monitoreo periódico para verificar el avance del proceso de desprendimiento, dando aviso oportuno a la Unidad de Gestión de Riesgo del Sentencia Exp: 17001233300020230027100 13 Municipio de Manizales (UGR) y a la Secretaría de Obras Públicas de Manizales.” §42.
El 22 de junio de 2023 la Secretaría de Obras Públicas del municipio señaló que las recomendaciones de corto plazo dadas por Corpocaldas se implementarían en el marco del convenio de mantenimiento de vías rurales con el Comité de Cafeteros y los camineros viales. En tanto que las medidas de mediano plazo se incluirán en el inventario de necesidades para ser atendidas de acuerdo a un orden de prioridad y a la disponibilidad de recursos. 25 §43.
El 25 de enero de 2024 la Secretaría de Obras Públicas informó al despacho del ponente que se habían efectuado las recomendaciones de corto plazo, para lo cual se allegaron fotografías de su cumplimiento.26 §44. El 1º de febrero de 2024 Corpocaldas27 informó que no se cuenta con el área de franja forestal protectora, y se presenta siembra de vegetación sobre el recorrido de la escorrentía de los desagües, 2.5.
Competencias de la administración §45. Sobre la competencia en materia de infraestructura vial, el artículo 12 de la Ley 105 de 1993 definió por “… infraestructura a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país…”. El artículo 19 de la misma norma señaló que “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad…” §46.
Respecto a la gestión del riesgo, el artículo 76 de la ley 715 de 2001 asigna a “Los municipios con la cofinanciación de la nación y los departamentos podrán: 76.9.1 Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.76.9.2 Adecuar las áreas urbanas y rurales de alto riesgo y reubicación de asentamiento…” §47. La ley 1523 de 2012 prevé la gestión del riesgo como un proceso social para el manejo planificado y efectivo, a través de un sistema, donde el alcalde es su representante en el municipio y responsable directo de la implementación de los procesos de gestión, con el apoyo complementario y subsidiario de las Corporaciones Autónomas Regionales: “Artículo 1°.
De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones 25 002ED_001DEMANDAYANEXOSPDF p.1 26 013ED_012CUMPLEREQUERIMIMU 27 016ED_015CUMPLREQUERIMIENC Sentencia Exp: 17001233300020230027100 14 permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. (…) Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. (…) Artículo 31.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación”. –rft- Sentencia Exp: 17001233300020230027100 15 §48.
La Ley 99 de 1993 establece entre las atribuciones que deben cumplir las Corporaciones Autónomas Regionales, “…Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación (…)” §49.
El Honorable Consejo de Estado ha precisado que la gestión del riesgo es una actividad que debe realizarse de manera coordinada y concurrente entre las autoridades correspondientes de acuerdo con el ámbito propio de sus competencias, así11: “[…] De conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 199312, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables.
Igualmente, deben velar por la cumplida y oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento de dichos recursos, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. […] Y tampoco puede desconocerse que aunque una de las funciones principales de las Corporaciones Autónomas Regionales es la de apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios en la gestión del riesgo de desastres (artículo 31, Ley 1523 de 201213), también les asiste el deber de ejecutar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección del medio ambiente y realizar actividades de prevención y control de desastres (artículo 31, Ley 99 de 1993)…” §50.
Visto lo anterior, dado que tanto Corpocaldas como el municipio de Manizales tienen asignadas competencias para la gestión del riesgo, de los municipios su gestión directa y de las Corporaciones Autónomas Regionales de asistencia, se negarán las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las demandadas. 2.6.
Nexo de causalidad §51. La parte demandante solicita que se tomen las medidas necesarias para prevenir el riesgo en el sector Monte redondo de la Vereda la Cabaña, sobre la vía de orden municipal La Cabaña - Monterredondo, en el punto de referencia K0+235 del municipio de Manizales. §52. Como se describió en las pruebas, el informe del 21 de marzo de 2023 2023- IE-00008238 de Corpocaldas28 evidenció las siguientes situaciones: proceso 28 002ED_001DEMANDAYANEXOSPDF p.1 Sentencia Exp: 17001233300020230027100 16 erosivo, desprendimiento de tipo superficial de 6 m de longitud por 3 m de altura y espesor de 0,5 m; como un deslizamiento en el talud inferior sin pérdida de banca; y una grieta de tensión sobre la corona. §53.
Adicionalmente, en la audiencia de pacto se evidenció la fuerte pendiente del talud. §54. Aunque el deslizamiento que se presentó en el talud inferior fue sin pérdida de banca, no por ello debe esperarse que se suceda la pérdida de la banca con un evento posterior, por lo que el peligro es actual. §55. De esta manera, la Sala no entiende que la actual situación no se encuentre priorizada para la realización de las obras que evitan la pérdida de la banca de la vía. Además, el municipio no allegó prueba alguna que señalara que otras obras tienen una mayor prelación que la actual situación. §56.
De esta manera, se encuentra demostrada la existencia de un riesgo, y se configura la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. §57. Las causas del mismo son que las aguas que bajan por la vía no tienen los suficientes desagües colocados en sitios específicos, toda vez que, al no tener salida las aguas lluvias de escorrentía superficial de este tramo vía, las aguas continúan por la misma hacia Centro Poblado La Cabaña, y se desbordan por el costado izquierdo en el punto de referencia PR K0+230 (coordenadas geográficas en el sistema WGS84 5°.093360 N, y -75°.593360 W). §58.
Corpocaldas informó que la vía donde discurren las aguas es de carácter municipal, afirmación que no contradijo el municipio. §59. Nexo Causal: Como la competencia del mantenimiento de la vía que está amenazada por el deslizamiento le corresponde al municipio, aunado que al mismo le competen directamente la gestión del riesgo, se encuentra demostrado el nexo causal entre el riesgo y la omisión del municipio en tomar las medidas necesarias para prevenir algún desastre que ya fue previsto técnicamente por Corpocaldas. §60.
De esta manera se negarán las excepciones propuestas por el municipio de: Improcedencia de la acción; Moralidad administrativa; Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción; Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; Carencia actual de objeto porque existe el compromiso de incluir las obras en el inventario de necesidades que serán atendidas de acuerdo a los recursos y su prioridad;
Ausencia de transgresión de los derechos colectivos; Inexistencia de nexo de causalidad; existencia de otro medio porque los hechos no corresponden a una acción popular; y Genérica. 2.7. Órdenes a impartir Sentencia Exp: 17001233300020230027100 17 2.7.1.Al municipio de Manizales: §61. Se prevendrá que el municipio continué con las medidas recomendadas para el corto plazo por Corpocaldas en el citado informe del 21 de marzo de 2023 2023- IE-00008238 de Corpocaldas29, hasta que se realicen las obras necesarias para evitar el riesgo: “1.
Reinstalar las cintas con advertencia de peligro sobre sitio de presentación de desprendimiento con el fin de alertar a los usuarios de la vía 2. Limpieza y mantenimiento de los desagües Nos. 01, 02 y 03. 3. Conservar la pendiente transversal o bombeo hacia el descole denominado como No. 03, lo cual evita el ingreso de gran cantidad de aguas lluvias sobre la corona del proceso erosivo. 4.
Reanudar el programa de Peón-Caminero para esta vía, lo antes posible. 5. Evitar el uso de herbicidas, ya que dejan sin protección el terreno natural, coadyuvando a la generación de procesos erosivos, y cuya práctica no es recomendable desde el punto de vista ambiental.” §62. En un plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia: §62.1.
Implementar 3 tramos de cunetas en concreto, sobre los 3 desagües identificados por Corpocaldas en el citado informe del 21 de marzo de 2023 2023-IE-00008238, realizando entrega adecuada al talud inferior, a fin de mejorar la circulación de aguas lluvias de escorrentía, facilitar el mantenimiento de las mismas y disminuir la sedimentación sobre estos descoles. §62.2.
A través de las Secretarías de Ambiente y Obras Públicas asesorar, apoyar y vigilar que el señor José Fernando López Mejía como también los propietarios del inmueble identificado con ficha catastral 170010002000000220103000000000, realicen lo siguiente: §62.2.1. Implementar la franja forestal protectora amplia, en la zona del deslizamiento y en aquella que presente riesgo, alrededor de los drenajes, cauces y descoles de estos desagües, sembrando estacas de Matarratón, Quiebrabarrigo, Arboloco, Guaduilla, Guadua, entre otros. §62.2.2.
Revegetalización del escarpe del desprendimiento con especies vegetales propias de la zona, que permitan la recuperación de las zonas falladas. 29 002ED_001DEMANDAYANEXOSPDF p.1 Sentencia Exp: 17001233300020230027100 18 §62.2.3. Implementar trinchos en guadua de altura no mayor a 0.40 m, reforzados con estacas vivas de especies vegetales de la zona como matarratón, arboloco, entre otras.
En caso de que se presente el incumplimiento, el municipio deberá adelantar las actuaciones de su competencia. §62.3. Realizar un monitoreo periódico para verificar el avance del proceso de desprendimiento. §62.4. Mientras se realizan las obras, el municipio deberá tomar las medidas pertinentes para evitar deslizamientos y la pérdida de la banca. 2.7.2.Al señor José Fernando López Mejía §63.
En un plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia: §63.1. No hacer uso de herbicidas, en el sitio donde ocurrió el desprendimiento. §63.2. Implementar la franja forestal protectora amplia, en la zona del deslizamiento y en que la represente riesgo, alrededor de los drenajes, cauces y descoles de estos desagües, sembrando estacas de Matarratón, Quiebrabarrigo, Arboloco, Guaduilla, Guadua, entre otros §63.3.
Revegetalización del escarpe del desprendimiento con especies vegetales propias de la zona, que permitan la recuperación de las zonas falladas. §63.4. Implementar trinchos en guadua de altura no mayor a 0.40 m, reforzados con estacas vivas de especies vegetales de la zona como matarratón, arboloco, entre otras. §63.5. Realizar un monitoreo periódico para verificar el avance del proceso de desprendimiento, dando aviso oportuno a la Unidad de Gestión de Riesgo del Municipio de Manizales (UGR) y a la Secretaría de Obras Públicas de Manizales. 2.7.3.A Corpocaldas §64.
En un plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, ejercer la vigilancia en la implementación de la franja forestal protectora amplia, en la zona del deslizamiento y en aquella que presente riesgo en la presente acción popular. Sentencia Exp: 17001233300020230027100 19 §65. En conclusión, se amparará los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y se accederá a las pretensiones de la demanda. 2.8.
Condena en costas §66. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” §67.
Considera la Sala que, aunque se demostró la existencia de un riesgo a los derechos colectivos, las entidades demandadas han iniciado y realizado acciones para prevenir riesgos, por lo que no se condenará en costas. §68. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Corporación Autónoma de Caldas – Corpocaldas y el Municipio de Manizales.
Así como las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales de: Improcedencia de la acción; Moralidad administrativa; Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción; Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; Carencia actual de objeto porque existe el compromiso de incluir las obras en el inventario de necesidades que serán atendidas de acuerdo a los recursos y su prioridad;
Ausencia de transgresión de los derechos colectivos; Inexistencia de nexo de causalidad; existencia de otro medio porque los hechos no corresponden a una acción popular; y Genérica.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Manizales las siguientes medidas: Sentencia Exp: 17001233300020230027100 20 2.1. Continué con las medidas recomendadas para el corto plazo por Corpocaldas en el citado informe del 21 de marzo de 2023 2023-IE-00008238 de Corpocaldas30: “1. Reinstalar las cintas con advertencia de peligro sobre sitio de presentación de desprendimiento con el fin de alertar a los usuarios de la vía 2.
Limpieza y mantenimiento de los desagües Nos. 01, 02 y 03. 3. Conservar la pendiente transversal o bombeo hacia el descole denominado como No. 03, lo cual evita el ingreso de gran cantidad de aguas lluvias sobre la corona del proceso erosivo. 4. Reanudar el programa de Peón-Caminero para esta vía, lo antes posible. 5. Evitar el uso de herbicidas, ya que dejan sin protección el terreno natural, coadyuvando a la generación de procesos erosivos, y cuya práctica no es recomendable desde el punto de vista ambiental.” 2.2.
En un plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia: 2.2.1. Implementar 3 tramos de cunetas en concreto, sobre los 3 desagües identificados por Corpocaldas en el citado informe del 21 de marzo de 2023 2023-IE-00008238, realizando entrega adecuada al talud inferior, a fin de mejorar la circulación de aguas lluvias de escorrentía, facilitar el mantenimiento de las mismas y disminuir la sedimentación sobre estos descoles. 2.2.2.
A través de las Secretarías de Ambiente y Obras Públicas asesorar, apoyar y vigilar que el señor José Fernando López Mejía como los propietarios del inmueble identificado con ficha catastral 170010002000000220103000000000, para: 2.2.2.1. Implementar la franja forestal protectora amplia, en la zona del deslizamiento y en que la represente riesgo, alrededor de los drenajes, cauces y descoles de estos desagües, sembrando estacas de Matarratón, Quiebrabarrigo, Arboloco, Guaduilla, Guadua, entre otros. 2.2.2.2.
Revegetalización del escarpe del desprendimiento con especies vegetales propias de la zona, que permitan la recuperación de las zonas falladas. 2.2.2.3. Implementar trinchos en guadua de altura no mayor a 0.40 m, reforzados con estacas vivas de especies vegetales de la zona como matarratón, arboloco, entre otras. 30 002ED_001DEMANDAYANEXOSPDF p.1 Sentencia Exp: 17001233300020230027100 21 En caso de que se presente el incumplimiento, el municipio deberá adelantar las actuaciones de su competencia. 2.3.
Realizar un monitoreo periódico para verificar el avance del proceso de desprendimiento. 2.4. Mientras se realizan las obras, el municipio deberá tomar las medidas pertinentes para evitar deslizamientos y la pérdida de la banca.
TERCERO: ORDENAR al señor José Fernando López Mejía que en el plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia: 3.1. No hacer uso de herbicidas, en el sitio donde ocurrió el desprendimiento. 3.2. Implementar la franja forestal protectora amplia, en la zona del deslizamiento y en que la represente riesgo, alrededor de los drenajes, cauces y descoles de estos desagües, sembrando estacas de Matarratón, Quiebrabarrigo, Arboloco, Guaduilla, Guadua, entre otros. 3.3.
Revegetalización del escarpe del desprendimiento con especies vegetales propias de la zona, que permitan la recuperación de las zonas falladas. 3.4. Implementar trinchos en guadua de altura no mayor a 0.40 m, reforzados con estacas vivas de especies vegetales de la zona como matarratón, arboloco, entre otras. 3.5. Realizar un monitoreo periódico para verificar el avance del proceso de desprendimiento, dando aviso oportuno a la Unidad de Gestión de Riesgo del Municipio de Manizales (UGR) y a la Secretaría de Obras Públicas de Manizales.
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma de Caldas – Corpocaldas en el plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, ejercer la vigilancia en la implementación de la franja forestal protectora amplia, en la zona del deslizamiento y en que la represente riesgo en la presente acción popular.
QUINTO: COMITÉ DE VERIFICACIÓN- El Comité de Verificación será conformado por el demandante, los delegados de Corpocaldas y el municipio de Manizales y el magistrado ponente, que sesionará por requerimiento del demandante.
SEXTO: No condenar en costas.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).
OCTAVO: Ejecutoriado el veredicto, archívese el expediente, previas las Sentencia Exp: 17001233300020230027100 22 anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN