SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Luis Armando Zapata Amador Accionado: Clínica General del Norte y otros Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 Tema: Entrega de medicamento.
ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A y la Clínica General del Norte. contra el fallo del 24 de abril de 20241, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la intimidad del accionante.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (Fl.1-2) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben: “PRIMERO: Que, desde el mes de noviembre de 2023, estoy nombrado en período de prueba como docente con la Secretaría de Riohacha.
SEGUNDO: El día 24 de enero de 2024 asistí a cita con CONSULTA EXTERNA de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, toda vez que me encuentro afiliado al régimen especial de la FIDUPREVISORA S.A (Magisterio), en la mencionada cita informe que tengo antecedentes con diagnóstico de código CIE-10 B24XB24X, el cual había sido manejado con éxito con la EPS SURA, y solicite el ingreso al programa y continuidad del tratamiento farmacológico.
TERCERO: La CLINICA DEL NORTE programo una cita con MEDICINA INTERNA, para el día 20 de febrero del 2024, donde se informa que no era necesario la remisión, porque el médico de CONSULTA EXTERNA debió remitirme a QUIMIOSALUD el cual es un operador de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, sin embargo, insistí en la necesidad de la entrega de los medicamentos, con el fin de no interrumpir el tratamiento y evitar riesgos adversos para mi salud y vida.
CUARTO: El día 26 de febrero de 2024, asistí a QUIMIOSALUD SAS, donde me realizaron exámenes de sangre, en cuanto a los medicamentos, me informan lo siguiente: “la medicación que venía manejando no le podemos entregar porque no estamos autorizados para entregarla, ese medicamento lo entrega directamente la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE”, adicional, me entregaron autorizaciones para llevarlas a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, sin embargo, la clínica menciono que en ocho (8) días se comunicaban conmigo para hacer la entrega de los medicamentos.
QUINTO: A la fecha, interpuse quejas a la clínica y a la superintendencia de salud, sin tener éxito en la respuesta al caso concreto. 1 Folio 50-61. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 SEXTO: LA CLINICA DEL NORTE, mencionó que debe realizar una junta médica para dar respuesta, sin embargo, se desconoce una prexistencia y una valoración médica desde la EPS SURA, vulnerando el principio de continuidad.
Durante estos meses la carga viral está aumentando, generando posibles complicaciones y eventos adversos para mi salud.
SEPTIMO: LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, solicito a la CLINICA DEL NORTE una respuesta en menos de 48 horas, sin embargo, dicha solicitud no fue acatada.
OCTAVO: El medicamento para el tratamiento del diagnóstico de código CIE- 10 B24X, se encuentra disponible en QUIMIOSALUD SAS, sin embargo, manifiestan que la entrega está supeditada a la autorización de la CLINICA DEL NORTE”. 1.2. Pretensiones (Fl. 4) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: Que a la presente solicitud se le dé el correspondiente trámite constitucional y legal.
SEGUNDO: Que la FIDUPREVISORA u ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A, de manera perentoria autorice la entrega del medicamento que se encuentra en mi historia clínica.
TERCERO: Si persiste la negativa por parte de la FIDUPREVISORA u ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A, los mismos serán responsables por mi salud y vida.
CUARTO: Solicito que a la presente acción de tutela y sus anexos se le otorgue el estatus de información confidencial, con el fin de proteger el derecho a la intimidad.” 1.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 116-126) Mediante sentencia del 24 de abril de 2024, el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana e Intimidad del señor Luis Armando Zapata Amador, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Ordenar a la Organización Clínica General del Norte S.A., Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Que en el término de veinticuatro (24) horas, siguientes a la notificación de este fallo, entreguen al señor Luis Armando Zapata Amador, los medicamentos: EMTRICITABINA + TENOFOVIR + DISOPROXIL + RILPIVIRINA 200 MG + 300 MG + 25 MG1, de forma que pueda cumplir con su tratamiento de una (1) tableta diaria por noventa (90) días. Tercero: Ordenar a las accionadas que, en adelante, aseguren y brinden una atención integral al señor Luis Armando Zapata Amador, actor dentro del proceso de la referencia. Con ocasión a las patologías que padece, producto de su diagnóstico como portador de VIH.
Que comprenda todos los procedimientos, citas, valoraciones, medicamentos y demás disposiciones médicas que se emitan a favor del accionante por sus médicos tratantes. Producto del tratamiento y procedimientos médicos que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 salud y vida.
De suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud. Cuarto: Ordenar a las accionadas que, en cumplimiento de las ordenes de esta sentencia, garanticen el derecho fundamental a la intimidad del actor. Evitando utilizar sus datos personales de forma pública, de modo que se resguarde su identidad.” Como fundamento de la anterior decisión, el a quo advirtió en primera medida que, la acción resultaba procedente para reclamar el amparo constitucional deprecado, por lo que abordó el estudio del fondo del asunto.
En cuanto al fondo, el a quo encontró acreditado que, el actor padecía de Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), desde el año 2019, por lo que se médico tratante le ordenó los siguientes medicamentos: EMTRICITABINA+TENOFOVIR DISOPROXIL+RILPIVIRINA 200MG+300MG+25MG 1, el pasado 26 de febrero de 2024. El juez de primera instancia consideró que, el actor era un sujeto de especial protección a la luz de la jurisprudencia constitucional, y concluyó que, las entidades accionadas, en especial, la Organización Clínica General del Norte S.A., Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Violan los derechos fundamentales del actor en este caso, con su comportamiento institucional, en el sentido de negarle los medicamentos que requiere. 1.4. De la impugnación Fiduprevisora S.A. (Fl. 141-147) Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia, y en su lugar solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, al considerar, en esencia, que carece de competencia para materializar la orden dada por el juez de primera instancia toda vez que el cumplimiento de la misma recae sobre la Clínica General del Norte, por mandato del contrato suscrito para la prestación del servicio médico.
Clínica General del Norte S.A. (fl. 213-219) La clínica general del norte S.A, a través de su director médico, presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se declarara su improcedencia, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. La accionada sobre la entrega del medicamento sostuvo que, en ningún momento ha negado o suspendido ningún servicio médico de los requeridos por el paciente LUIS ARMANDO ZAPATA AMADOR y, por el contrario, le ha brindado la atención que ha requerido a través de sus médicos y especialistas de acuerdo con el diagnóstico que padece y de los demás ordenamientos realizados por parte de los médicos tratantes adscritos a su Red de atención médica contratada para el mejoramiento de su salud.
En cuanto a la orden de tratamiento integral, la entidad accionada solicitó sea revocada, dado que, a su juicio la misma se soporta sobre hechos futuros e inciertos, pues no ha negado servicio de salud alguno que haya sido ordenado por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios y por el contrario ha puesto Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 a disposición del paciente todo el recurso humano, técnico y científico con el que cuenta, para brindar una atención integral al usuario.
Finalmente, la impugnante sostuvo que, si bien es cierto que la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE SAS, es la encargada de prestar los servicios de salud de acuerdo con el contrato suscrito, no menos cierto es FIDUPREVISORA S.A, quien debe asumir la cobertura de todos aquellos elementos y servicios no contratados y considerados como exclusiones de los pliegos de condiciones, por ello, solicitó que, de llegarse a confirmar la orden de amparo, se ordene a la fiduprevisora y al Fomag a que se preste el servicio médico de forma directa.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela? Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de la accionante al no entregar el medicamento ordenado por su médico tratante en procura de tratar la patología que padece? 2.3.
Tesis Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo las pretensiones del escrito de tutela, la tesis del tribunal consiste en afirmar que en virtud de la patología padecida por el actor y sus circunstancias fácticas, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no entregar en forma oportuna y adecuada los medicamentos recetados por el médico tratante para combatir la patología que padece, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 2.4.
Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido.
Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que: “Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.” En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental.
Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.
Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia: 2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.
Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 “[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.
De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.” Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.” Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.” Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo.
Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.” Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud.
Por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.
Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.” 2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”3.
En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4. En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas.
En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo.
Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías5.
No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana.
Estos presupuestos son: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”6 3 Sentencia T-408 de 2011 4 Sentencia T-062 de 2017 5 Sentencia T-062 de 2017. 6 Sentencia T-531 de 2009.
Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 2.5. Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el material probatorio relevante: - Oficio de Superintendencia Nacional de Salud (Fl.6). - Respuesta del 30 de marzo de 2024, por parte de la Organización Clínica General del Norte al actor (Fl.7-8). - Historia clínica del actor (Fl.9-17). - Fórmula médica expedida al actor (Fl.18). - Historia clínica del actor (Fl.19-26) - Decreto 256 del 3 de noviembre de 2023, expedido por la Alcaldía de Riohacha (Fl. 27 - 30). 2.5.2.
Solución a la causa constitucional Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la clínica general del norte S.A. – Fondo de prestaciones sociales del magisterio – fiduprevisora S.A., en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, vulnerados a su juicio por las accionadas al no realizar la entrega de los medicamentos recetados por su médico tratante dentro del tratamiento en contra de la patología que padece.
Mediante sentencia del 24 de abril de 2024, el a quo resolvió acceder al amparo fundamental deprecado, por lo que ordenó al representante legal de la Organización Clínica General del Norte S.A., que, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de dicha orden, autorizara y suministrara de manera completa y oportuna al actor los medicamentos: EMTRICITABINA + TENOFOVIR + DISOPROXIL + RILPIVIRINA 200 MG + 300 MG + 25 MG1, de forma que pueda cumplir con su tratamiento de una (1) tableta diaria por noventa (90) días.
Inconformes con la anterior decisión, la fiduprevisora S.A y la Clínica General del Norte S.A. impugnaron la sentencia proferida por el a quo, bajo los argumentos expuestos en los acápites pertinentes. Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción de tutela es ejercida por el ciudadano Luis Armando Zapata Amador siendo éste, titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que en virtud del contrato suscrito entre la fiduprevisora S.A. y la clínica general del norte, es esta ultima la entidad encargada de prestar los servicios médicos al actor, y en consecuencia seria Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 la destinataria de cumplir las órdenes que puedan ser emitidas por el juez constitucional de accederse al amparo fundamental pedido.
Frente a la fiduprevisora S.A. y el fondo de prestaciones sociales del magisterio, también se encuentra cumplido dicho requisito, dado que se acreditó que el actor se encuentra vinculada prestando sus servicios como docente a las entidades reseñadas, por lo que, le asiste intereses y legitimación en el sub examine. Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto se pretende que se ordene la entrega de un medicamento dispuesto por el médico tratante, siendo que, dicha vulneración a juicio del accionante se ha extendido en el tiempo, puesto que la clínica general del norte se ha mantenido renuente en autorizar y entregar el medicamento ordenado, en la forma oportunidad y la cantidad requerida.
Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, la Sala recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, si bien el juez de tutela puede remitir al accionante a realizar el trámite administrativo ante la superintendencia de salud, lo cierto es que, dado las particularidades del caso, el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no sería del todo idóneo y eficaz, respecto a la necesidad de un tratamiento integral que garantice la máxima satisfacción posible del derecho a la salud, y por el contrario, sería una carga desproporcionada exigirle que bajo las circunstancias actuales, acuda ante la autoridad administrativa en busca de una solución definitiva7 Por lo anterior, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar a la clínica general del norte, que autorice y suministre los medicamentos recetados por su médico tratante de forma oportuna y en la cantidad dispuesta por su médico tratante, por lo que se entrará a estudiar de fondo la acción de tutela.
El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte determina que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio8. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud. De la mano con lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado frente a la entrega oportuna de los medicamentos requeridos por los pacientes que: 15.
La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la 7 Sentencia T-397/17 8 Ver Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia. Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud: “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.
Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. 16. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna.
En consecuencia, la Sala de Revisión considera que las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema”9.
La jurisprudencia en cita pone en evidencia la obligación que recae sobre las entidades de salud que prestan servicios médicos, consistente en prestar los mismos en aplicación de los principios de oportunidad y eficiencia. Subsumiendo tales postulados al caso concreto, se recuerda que, el actor padece del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), desde el 2019, como se evidencia a folio 10 del plenario.
Igualmente, se advierte de la epicrisis obrante en el plenario, que al actor le fueron prescritos los medicamentos EMTRICITABINA+TENOFOVIR DISOPROXIL+RILPIVIRINA 200MG+300MG+25MG 1, el pasado 26 de febrero de 2024 (Fl. 18). En ese marco, en el expediente no hay prueba alguna de que la clínica general del norte hubiera entregado al actor los medicamentos requeridos, muy por el contrario, se han limitado ha señalar que, se encuentran realizado el trámite respectivo para entregar la medicina recetada.
En este punto, para la Sala es palmaria la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, dado que, la clínica general del norte, como entidad encargada de prestar los servicios médicos, no ha cumplido con su obligación de atención médica oportuna 9 Sentencia T-117/20 Referencia: Expediente T-7.643.151 Acción de tutela presentada por Francisco Javier Martínez Elías contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. Procedencia: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Asunto: Derecho a la salud y suministro de medicamentos Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 y eficaz al demandante, impidiendo así, que el tratamiento dispuesto por su médico tratante sea continúo e integral, atentando con su bienestar y su salud, por lo que se confirmará la orden de amparo.
Ahora bien, no escapa a la Sala que, tanto la clínica general del Norte, S.A. como la Fiduprevisora S.A. erigieron sus impugnaciones alegando la falta de competencia para prestar los servicios médicos al actor. No obstante, para la Sala dichos argumentos no tienen prosperidad, pues si bien, se suscribió el contrato para la prestación del servicio médico de los afiliados al FOMAG, la cual estaría a cargo de la Clínica General del Norte, ello no desliga per se a la fiduciaria de sus obligaciones, pues fue el propio acuerdo contractual que estableció como su obligación la vigilancia y control del contrato, así como velar por que la ejecución del mismo se desarrolle de conformidad con los términos del mismo, como se desprende de la clausula sexta, visible a folio 188 del plenario.
Por otra parte, la clínica general del norte alega su falta de competencia dado que, debe brindar atención medica a los vinculados a FOMAG solo hasta el 30 de abril de 201, no obstante, del texto del otro sí se advierte que el acuerdo contractual sería renovadas y ampliadas, por lo que, sin prueba en contrario que lo acredite, la Sala debe dar por cierto que, dicho acuerdo contractual fue renovado y aun dicha obligación recae sobre la clínica mencionada.
Y es que, llamado la atención de la Sala que, en la primera instancia, la prestadora de salud no alegó su falta de competencia para prestar los servicios médicos, sino que simplemente se limitó a señalar que se encontraba realizando las gestiones administrativas para la entrega de los medicamentos requeridos por el actor. A su vez, debe señalar esta Corporación que la Clínica General del Norte solicitó revocar la decisión del a quo, en cuanto ordenó la prestación integral del servicio de salud, alegando que dicha orden se erigía sobre supuestos futuros e inciertos, pues no ha negado servicio de salud alguno que haya sido ordenado por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios y por el contrario ha puesto a disposición del paciente todo el recurso humano, técnico y científico con el que cuenta, para brindar una atención integral a la usuario.
En primera medida, se recuerda que, el máximo ente de lo constitucional ha sido enfático en señalar que sobre los pacientes que sufren patologías catalogadas como catastróficas o ruinosas, recae una protección más específica y reforzada, en los siguientes términos: “22. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas es su derecho a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) o no. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo: (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también, (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental..
Además, el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”.
De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 al señalar que a una persona que padezca una enfermedad catastrófica: “( ) se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 23.
En consonancia con lo anterior, en la Sentencia T-387 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas expuso que existen una serie de obligaciones legales y constitucionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e integral a todos los servicios e insumos médicos que requieran para el tratamiento de las patologías que presentan.
Igualmente, señaló que el incumplimiento de estos deberes implica una grave afectación a los derechos de este grupo poblacional, el cual debe ser sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad competente para ello. 24. En conclusión, es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras;
(ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud.
El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud.”10 Es entonces en virtud de lo anterior que, esta Sala advierte la necesidad de asegurar que al actor, por la patología que padece, y la calidad de sujeto de especial protección que sobre él recae, se le asegure la prestación efectiva, real y continua de los servicios de salud que requiera, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, la actitud renuente de la entidad accionada permite concluir que, la necesidad de asegurar la 10 Sentencia T-232/22 Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 prestación integral del servicio de salud de la actora se sostiene sobre el actuar actual de la clínica general del norte, quien ha sido renuente en cumplir con la obligación legal que sobre ella recae, consistente en prestar el servicio de salud de forma oportuna y eficiente a la actora.
Y es que, cuando el juez constitucional se encuentre frente a supuestos fácticos que generen afectaciones a derechos fundamentales de sujetos de especial protección, ha explicado la Corte Constitucional que no siempre hace falta que el afectado pida – al fallador de instancia o a la entidad demandada– los procedimientos, servicios, o insumos que requiera para superar el hecho vulnerador, por cuanto es una obligación del Estado proveérselos en tanto lo advierta, sin importar el canal a través del cual se entere, o el escenario en el que deba tomar las determinaciones a que haya lugar.
Si existe una persona con cualquiera de las limitaciones antedichas, lo propio es que el juez constitucional, como garante de los valores, principios y normas de la Constitución, concurra a brindarle la protección que impone dicho Estatuto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se trata de un deber ineludible que sobre él se erige, en virtud de un mandato supralegal que lo obliga a no permanecer impávido ante tal suceso; máxime, cuando derive de la eventual conculcación del derecho fundamental a la salud11.
Finalmente, la parte accionada solicitó se revocara la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar al fomag y a la fiduprevisora S.A. brindaran la atención médica a la actora de forma directa. No obstante, la sala despachará desfavorablemente el recurso, atendiendo que, como ha quedado acreditado, es la clínica general del norte en virtud del contrato suscrito con la fiduprevisora S.A. la encargada de prestar los servicios médicos a la actora, sin importar si estos se encuentran o no en el plan de salud del Magisterio, pues así quedó dispuesto en el numeral 7 del acápite de obligaciones del sistema de salud del contratista, como se avizora a folio 184 del expediente.
En virtud de lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia, en los términos dispuestos por el a quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana e Intimidad del señor Luis Armando Zapata Amador, dentro de la acción de tutela instaurada por éste, en contra de la Clínica General del Norte S.A., - Fondo de 11 Sentencia T-025 de 2014 Referencia: expedientes T-4.030.138, T-4.032.438, T-4.036.223 y T-4.043.688 (acumulados) Demandantes: (i) José Everardo Rueda, actuando como agente oficioso de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga;
(ii) Susana Perdomo Losada, actuando como agente oficiosa de su hermana, Luisa Rita Perdomo Losada; (iii) Ana Rosa Quevedo Herrera, actuando como agente oficiosa de su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo y; (iv) Mauricio Andrés Umbarila Figueroa, actuando como agente oficioso de su padre, Hernando Umbarila Barbosa Demandados: Nueva EPS; Comfamiliar EPS-S, Secretaría de Salud Departamental del Huila y Famisanar EPS Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00071-01 Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c377799f8388d4d401adeb1eb89f7066971664e09bc4a7310d2d721fceb5f129 Documento generado en 05/06/2024 05:56:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica