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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-23-40-000-2024-00104-00

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Date: 2024-06-12

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela Accionante: Ada Luz Ramirez Iguarán Accionado: Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y otros Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00104-00 Tema: Pago de crédito judicial ASUNTO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la ciudadana Ada Luz Ramirez Iguarán, en nombre propio, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – E.S.E. Hospital San José de Maicao - Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia al debido proceso, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl. 4-10) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora relata que es sujeto de especial protección, al tener la calidad de desplazada por la violencia, tal y como se le reconoció a través de la Resolución N° 04102019 – 605857 del 11 de mayo de 2020, proferida por la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además de ser madre cabeza de hogar, que vive en situación de pobreza extrema, y cuenta con 62 años de edad.

Sostuvo que, tiene un crédito judicial a su favor, contenido en la sentencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 44001333100220100013100, en la que se ordenó a la ESE Hospital San José de Maicao La Guajira, a pagar a favor la suma equivalente a trescientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (325 S.M.L.M.V.) por concepto de perjuicios morales, orden que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la sentencia del 6 de febrero de 2013.

Afirmó que, realizó el cobro del crédito judicial ante la ESE accionada el 5 de julio de 2013, sin embargo, la misma fue intervenida forzosamente por la Superintendencia Nacional de Salud, prologándose la misma hasta la actualidad, de conformidad con la Resolución No. 161 del 15 de junio de 2023. Expuso que, presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, el cual libró mandamiento de pago, mediante la Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela providencia del 2 de diciembre de 2019, decretando medidas cautelares, sin embargo, en auto del 24 de agosto de 2022, dicha agencia judicial declaró la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar ordenó remitir el proceso, a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, debido a la intervención administrativa que pesaba sobre ella.

Relató que, mediante oficio del 8 de junio de 2021, la ESE Hospital San José de Maicao La Guajira les informó que, el turno de pago de su Crédito Judicial era el puesto número 3, por lo tanto condicionó el pago de la citada acreencia al giro de los recursos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Sostienen que, mediante la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social asignó recursos para el pago de obligaciones, entre ellas créditos judiciales, a la ESE Hospital de Maicao por la suma de 13.761.459.777, prohibiéndose el pago de intereses de mora y costas, sobre los créditos judiciales en donde fuera deudor la mencionada ESE.

Informó que, en cumplimiento de los lineamientos dados por el Ministerio de Salud, la E.S.E accionada le propuso firmar un contrato de transacción en procura de saldar el crédito judicial a su favor, no obstante, se le indicó que, no podía incluirse en el contrato, la indexación de la suma debida. Finalmente sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, la ESE Hospital San José de Maicao no le ha pagado la obligación contenida en la sentencia judicial proferida a su favor. 1.2.

Pretensiones (fl. 12-13) La parte actora a través de la presente acción constitucional, solicita: ‘Pretensión declarativa Primero: Solicito se me tutelen mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (derecho a la tutela judicial efectiva) vulnerados y desconocido por las entidades accionadas por sus acciones y omisiones encaminadas a cumplir el contenido de la providencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferido por Juzgado Segundo Administrativo De Descongestión Del Circuito Judicial De Riohacha dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 440013331002201000131 00, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo e Riohacha en segundo grado.

Pretensiones Condenatorios principales Segundo: Como consecuencia de la anterior Declaración, se Declare la excepción de inconstitucionalidad de las palabras “intereses de mora, costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, “Por la cual se efectúa una asignación de recursos del rubro Apoyo a Programas de Desarrollo de la Salud Ley 100 de 1993 a Empresas Sociales del Estado en medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, y se establecen los requisitos para el giro, las responsabilidades y el seguimiento”, proferida por el MINSALUD.

Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar a la ESE Hospital San José de Maicao, a que en un término de 30 días, contados desde la fecha de notificación del fallo de tutela, de cumplimiento estricto a la Providencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferido por Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 44001333100220100013100, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha en segundo grado, con los recursos destinados por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, sin tener en cuenta las palabras “intereses de mora, costas” contenidas en el Parágrafo 2 del artículo 1 de dicha Resolución. Pretensiones Condenatorios Subsidiarias En caso hipotético de no acceder a las pretensiones Condenatorios principales solicito se concedan las siguientes.

Primero. Como consecuencia de la declaración principal, Ordenar al Juzgado Primero desarchivas los medios de control Ejecutivos con Radicados N° 44001334000120170039600 y continúen con el correspondiente proceso.’ 1.3. Contestaciones 1.3.1. Municipio de Maicao (fl. 262-263) El Municipio de Maicao, a través de su secretaría de salud, rindió informe en el que señaló que el trámite constitucional no se dirigía en contra de esa entidad, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado en forma alguna los derechos invocados por la parte actora. 1.3.2 Superintendencia de Salud (fl. 267-274) Mediante apoderada judicial la Superintendencia Nacional de Salud rindió informe dentro del término legal otorgado para ello, y sostuvo que, no ha infringido derecho fundamental alguno de la actora.

A su vez, solicitó se desvincule a dicha entidad teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a ella, por lo que no era la responsable de la presunta vulneración invocada. 1.3.3 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (fl.278-280) La Doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su calidad de jueza en el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó desatender las súplicas de la accionante y que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Aunado a ello, el accionado afirmó la parte actora no endilga al Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Riohacha la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales depreca su amparo, sino que, ejerce la acción constitucional para obtener el cumplimiento inmediato de la obligación contenida en la sentencia que se presentó como título de ejecución, actuación que no fue puesta a consideración de la agencia judicial dentro de las oportunidades procesales idóneas, Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela siendo del resorte del juez constitucional analizar la procedencia del amparo si se cumplen los presupuestos para ello.

Finalmente sostuvo que, la solicitud debe ser negada, por cuanto no se vislumbra la alegada configuración del perjuicio irremediable al carecer de un mínimo vital, dado que, es la misma actora quien argumenta que actualmente no se encuentra desprotegida porque su hijo le provee alimentación, vivienda, vestuario y todo le necesario para su sustento, máxime cuando con anterioridad se ha intentado obtener vía tutela tal cometido bajo la aplicación del control de convencionalidad, la cuales fueron tramitadas bajo las radicaciones No. 44-001-23-40-000-2020-00371-00 y 44001-23-33-000-2023-00042-01, dentro de las cuales se declaró la improcedencia de las solicitudes. 1.3.4 E.S.E. Hospital de San José de Maicao (fl. 372-380) La E.S.E. accionada, a través de su agente especial interventor, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, y solicitó se declarara su improcedencia, dado que, no ha vulnerado los derechos de la accionante, y se le han realizado propuestas para pago, además de no ser la tutela el mecanismo idóneo para el cobro o cumplimiento de un fallo judicial.

Informó que, revisada la base de datos, se evidenció que, el crédito judicial del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2010-00131-00 se encuentra en lista para cumplimiento, con el turno número 24, atendiendo a la fecha de expedición del fallo. Sostuvo que, para el pago de las acreencias judiciales contra la entidad, cuenta con los recursos destinados por el Ministerio de Salud y Protección Social realizada mediante la Resolución 1883 de 2023, y los mismos deben ser ejecutados de acuerdo a los lineamientos dados por la Superintendencia Nacional de Salud, en ese sentido los planteamientos dados por la accionante están fuera del alcance de la disposición de la entidad.

Señaló que, que en otros procesos judiciales que también se encuentran a la espera al igual que la señora ADA LUZ RAMIREZ se han llegado a los acuerdos de transacción cancelando solo el capital y a la fecha ya se han pagado por parte de la Fiducia, lo que nos indica que una vez cumplidos los lineamientos dados por la Supersalud los pagos se están realizando. 1.5 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl.278), y mediante auto del 27 de mayo de 2024 (fl.250), se decidió su admisión, por lo que se requirió a las entidades accionadas un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.

El proceso ingresó al despacho, y mediante providencia del 5 de junio de 20241 se dispuso como medida de saneamiento, se realizara la notificación del auto admisorio a la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 7 de junio de la presente anualidad. (fl.448) 1 Fl. 353 Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela II.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si las autoridades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales de la actora, al no saldar el crédito judicial constituido a su valor, producto de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ordinario de reparación directa, que cursara bajo el radicado No. 4001333100220100013100. 2.3.

Tesis del tribunal La tesis de la sala consiste en afirmar que, dadas las particularidades de la actora, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, que vuelva urgente la intervención del juez constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el pago del crédito judicial cuyo pago se reclama. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1.

Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de la acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.4.2 De la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones económicas En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.

Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

La Corte Constitucional ha reseñado, frente al tema, lo siguiente: “Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos”2. 2.4.3 Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En efecto, en reiteradas ocasiones, el máximo ente de lo constitucional3 ha señalado que: “4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 2 Sentencia T-194/21.

Referencia: Expediente T-7.856.792 Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso Demandado: Nueva EPS S.A Magistrado Sustanciador ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) 3 Sentencia T-261/18. Referencia: Expediente: T-6.567.043. Asunto: Acción de tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 4.2.3.

Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4.

Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.

Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela 4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”. 2.4.4 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo 4 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela el camino que conduce a ella5. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i).

El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 2.5 Caso concreto 2.5.1.

Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (fl. 19) - Copia de la Resolución N° 04102019 – 605857 del 11 de mayo de 2020, proferida por la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (fl. 27-32) - Copia de la Historia Clínica Ada Luz Ramírez Iguarán. (fl. 33-45) - Copia de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 44001333100220100013100.

(fl. 46-63) - Copia de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N° 44-001333100220100013100. (fl. 65-80) - Copia de la Resolución N° 161 del 15 de junio de 2023, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(fl. 84-98/400-414) 5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14 Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela - Copia de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (fl. 211-216/442-447) - Contrato de transacción del 16 de febrero de 2024. (fl. 226-230) - Resolución No. 001615 de 2016.

(fl. 430-441) 2.5.2. Solución a la litis Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la ciudadana Ada Luz Ramirez Iguarán, impetró en nombre propio, acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San José de Maicao, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas al no realizar el pago efectivo del crédito judicial vigente a su favor.

La juez Primera administrativa y la E.S.E. Hospital San José de Maicao rindieron informes dentro del mecanismo constitucional de la referencia, en el que solicitó se declarara la improcedencia de este, bajo los argumentos recopilados en acápites anteriores. Por su parte, la Superintendencia de Salud y el Municipio de Maicao, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, bajo los argumentos expuestos en los respectivos acápites.

Así las cosas, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, debe precisarse que, de la lectura del escrito de tutela y de las pretensiones allí contenidas, la parte actora endilga la vulneración de sus derechos fundamentales sobre la falta de pago del crédito económico emanada de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario de reparación directa que cursara bajo el radicado No. 4001333100220100013100.

Lo anterior, exige a la Sala analizar los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de derechos económicos. En esos términos, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, la actora es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, en nombre propio, y en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario que originó el crédito judicial cuyo pago se reclama.

Renglón seguido, También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y la E.S. E Hospital San José de Maicao, resultan demandables en la presente causa, pues son las entidades a las que se les endilga la vulneración de los derechos alegados, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela No corre la misma suerte el Municipio de Maicao, quien fue notificado por error involuntario de la secretaría de este Tribunal, como se dejó plasmado en la providencia del 5 de junio de 2024, mediante el cual se saneó el trámite de la referencia, por lo que se impone, declarar su desvinculación dado que, frente a ella no se alega o imputa acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela, se recuerda que, el mecanismo constitucional procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial la Corte Constitucional ha señalado que: “El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”7.

Subsumiendo el anterior postulado jurisprudencial al caso concreto, se advierte que, la obligación que reclama la actora es netamente monetario, lo que implica entonces que se realice un análisis detallado de la condición particular de la actora para determinar la procedencia del mecanismo constitucional. En ese marco, la parte demandante erige la procedencia de la tutela en dos aspectos fundamentales, pues por una parte i) alega haber acudido al mecanismo ordinario con el que contaba, esto es, el proceso ejecutivo, sin haber logrado el pago de la obligación vigente a su favor, y ii) su condición de sujeto de especial protección. 7 Sentencia T-005/15 Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela Sobre ello, para la Sala no hay duda de la veracidad de los argumentos expuestos, pues, está acreditado en el expediente que, la actora impetró proceso ejecutivo en procura de obtener el pago de las sentencias judiciales emitidas en su favor, dentro del proceso ordinario de reparación directa, que cursara bajo el radicado No. 4001333100220100013100, no obstante, el mismo finiquitó con la decisión contenida en la providencia del 24 de agosto de 20228 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, atendiendo la situación de intervención forzosa que recae sobre la E.S.E. Hospital San José de Maicao.

Igualmente, está acreditado que la actora tiene condición víctima por desplazamiento forzado, como se desprende de la Resolución N° 04102019 – 605857 del 11 de mayo de 2020, proferida por la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, visible a folio 27 del expediente. Sin embargo, ello no genera per se, la procedencia automática de la acción de tutela, a la luz de la jurisprudencia constitucional en cita.

En este punto, cabe resaltar que, este Tribunal ya tuvo la oportunidad de dirimir un asunto de similares circunstancias fácticas, en el que también fungía la accionante como extremo actor, en la que se consideró sobre la procedencia de la acción de tutela, lo siguiente: “Subsumiendo dicho postulado al caso concreto, la Sala estima que dadas las particularidades del caso, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, dado que, como se pretende el pago de una sentencia judicial, el mecanismo que se erige como idóneo es el proceso ejecutivo ordinario, sin embargo las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el extremo actor ya ejerció dicho mecanismo, correspondiéndole por reparto al Juzgado accionado, bajo el radicado 44-001-33-40-001-2017-00396-00, el cual se encuentra suspendido por la intervención ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, de acuerdo con la Resolución N° 075 del 13 de junio de 2019.

Lo anterior impone concluir que, ante la situación administrativa que pesa sobre la E.S.E. accionada los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa que les permita reclamar la obligación generada a su favor, máxime, si se tiene en cuenta que, al menos dos de las accionantes, ostentan la calidad de sujeto de especial protección por haber sufrido el flagelo del desplazamiento forzado, tal como se evidencia de la Resolución No. 04102019-605857 del 11 de mayo de 2020 visible a folio 278 del expediente y la Resolución No. 04102019-623414 del 11 de mayo de 2020 obrante a folio 286 del plenario a través de las cuales se concedió una indemnización administrativa en favor de Ada Luz Ramirez Iguarán y Yoneida del Carmen Arregocés Ramirez.

Lo anterior impone concluir que las acciones de tutela de la referencia se tornan procedentes, por lo que se abordará el estudio sobre el fondo del asunto”9. 8 Fl. 167 9 44-001-23-40-000-2023-00042-00 (Acumulada 44-001-23-40-000-2023-00044-00) Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela Sin embargo, dicha tesis, fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “30.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas por no pagar la sentencia judicial, pues no ha implementado un sistema de turnos, de calificación y de graduación de créditos con ocasión de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital San José de Maicao. 31.- Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad, al estar en trámite ante el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao la elaboración del acto administrativo que fije el orden de prelación de los pasivos a cargo de la entidad y de relevancia constitucional porque la solicitud de pago de una condena judicial gira en torno a un asunto económico.

(…) 39.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia. La parte actora afirma que el perjuicio irremediable está fundado en su condición de sujetos de especial protección constitucional y en la demora en el pago de su crédito.

Se advierte que efectivamente Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y Ada Luz Ramírez Iguarán son madres cabeza de familia, según certificado aportado por la ADRES. Además, según las historias clínicas de Ada Luz Ramírez Iguarán y Robinson Francisco Arregocés Ramírez, se advierten unas enfermedades crónicas como asma, hipertensión, diabetes e hipertrofia de la mama.

Sin embargo, tales circunstancias, por sí mismas no bastan para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo, por cuanto no evidencian una grave e inminente amenaza de derechos fundamentales que sea atribuible a la autoridad accionada. Además, hacerlo supondría una medida discriminatoria por parte del juez de tutela de cara a los demás acreedores de la entidad hospitalaria, que actualmente disputan, en condiciones de igualdad, la situación jurídica de sus créditos. 40.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues, la solicitud de pago de una condena judicial gira en torno a un asunto meramente económico, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales”10.

En efecto, se advierte que, la providencia en cita, ya analizó las particularidades de la aquí actora, al considerar su condición de sujeto de especial protección y de madre cabeza de hogar, sin que ello, como se expuso, genere per se, la procedencia automática de la acción de tutela. Y es que, a lo anterior, se suma que, contrario a su propio dicho, la actora alega ser responsabilidad de su hijo, quien cubre todo su sustento, lo que va en contra posición a la condición de madre cabeza de hogar alegada en el escrito de tutela, resaltando de paso, que sobre la misma no reposa prueba alguna que así lo acredite. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 44001-23-33-000-2023-00042-01 (acumulado 44001-23-40- 000-2023-00044-00) Accionante: Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y otros Accionado: E.S.E. Hospital San José de Maicao y otros Referencia: Acción de tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela El argumento expuesto, sirve además para concluir que, no se encuentra en peligro el mínimo vital de la actora, pues como se expone, del escrito de tutela se extrae que sus necesidades básicas se encuentran solventadas por su hijo.

Igualmente, no escapa a la Sala que, la parte actora un cuenta en sede administrativa para obtener el pago del crédito judicial que reclama, tanto, que la E.S.E. accionada en cumplimiento de los lineamientos dados por el Ministerio de Salud, ha ofrecido acuerdos y/o fórmulas de pago en el marco de la intervención administrativa, para subsanar la crisis financiera, no obstante, la parte actora no ha aceptado las propuestas realizadas.

Ello, frente al carácter residual o subsidiario de la tutela, permite recordar que, la Corte Constitucional ha resaltado que estando en trámite el asunto ante la instancia judicial o administrativa que, por competencia, conoce de la controversia que se discute, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo11.

Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, que vuelva urgente la intervención del juez constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el pago del crédito judicial constituido en favor de la actora. Finalmente, no escapa a la Sala que la parte actora, depreca se inaplique por inconstitucional, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, “Por la cual se efectúa una asignación de recursos del rubro Apoyo a Programas de Desarrollo de la Salud Ley 100 de 1993 a Empresas Sociales del Estado en medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, y se establecen los requisitos para el giro, las responsabilidades y el seguimiento”, proferida por el Ministerio de Salud.

Al respecto, si bien se tiene que es un aspecto que compete al fondo del asunto, pese a la declaratoria de improcedencia de la acción, debe este Tribunal precisar que, si bien se ha aceptado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en los trámites de tutela, ello, solo ocurre cuando la norma es incompatible con la constitución, y es la causante de la violación o la amenaza de los derechos fundamentales invocados12.

Subsumiendo tal postulado constitucional, resulta palmario que, bajo ninguna circunstancia sería procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el asunto de marras, primero, porque el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución N° 1883 del 21 de noviembre de 2023, no es una norma de rango legal, y mucho menos constitucional, que contraríe la constitución, pues se trata solo de un lineamiento administrativo dispuesto por la cartera ministerial para asegurar el uso en debida forma de los recursos adjudicados a las empresas sociales del Estado, intervenidas.

A su vez, del escrito de tutela, no se advierte que sea dicho lineamiento administrativo el que cause la vulneración alegada, pues, ello radica en el no pago del crédito judicial, por lo que se impone concluir que no se cumple ninguno de los presupuestos para la procedencia de la aplicación de excepción de inconstitucionalidad. 11 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 12 T-614 del 15 de diciembre de 1992 Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela promovida por Ada Luz Ramirez Iguarán, en contra de la E.S.E. Hospital San José de Maicao, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, de conformidad con lo motivado en la presente providencia.

SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de la presente decisión, REPORTESÉ e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de esta.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI – TYBA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y HÁGANSE LAS DESANOTACIONES PERTINENTES La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria, lleva la respectiva firma colegiada de las integrantes de la sala. Firmas electrónicas CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00107-00 Acción: Tutela Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62d646cb056eb7c53db990d7850d8ae4663579780effeddbee37868ac6def7fa Documento generado en 12/06/2024 05:12:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica