Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2024-00080-01 DEMANDANTE: IRINA REDONDO CELIS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REFERENCIA: ACCION DE TUTELA ASUNTO: Sentencia confirma improcedencia Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Irina Redondo Celis, en contra del departamento de La Guajira – Secretaría de Educación Departamental de La Guajira – Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Irina Redondo Celis actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, al trabajo, el mínimo vital móvil y la estabilidad laboral reforzada, por encontrarme en condición de prepensionada al momento de desvincularme mediante Decreto 0446 del 20 de diciembre de 2023, emanado de la Secretaría de Educación Departamental, sin tener en cuenta esta condición de prepensionada y desvincularme con reemplazo de un docente de la lista de elegible que no concursó para el área en que me desempeño, Humanidades.
SEGUNDO: Se ordene el reintegro a la Institución Educativa Los Fundadores, sede principal, del municipio de Villanueva, o se me reubique o traslade a otra institución educativa del ente territorial certificado La Guajira.
TERCERO: Se ordené el pago todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado o reubicada y así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro o reubicación sin solución de continuidad.” 1.2.
Hechos2 1 Fl.2 2 Fl. 2-4 Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen: Sostiene que la señora Irina Redondo Celis es licenciada en ciencias de la educación, especialidad en lenguas modernas español-inglés, título otorgado por la Universidad del Atlántico en el año 1994 y fue nombrada docente provisional en vacancia definitiva mediante Decreto 345 del 26 de julio de 2021, emanado de la Administración Temporal de la Educación de La Guajira para laborar en la institución Educativa Los Fundadores del municipio de Villanueva, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP en la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de La Guajira, en el área de humanidades, asegurando también que se venía desempeñando en los cursos 6 y 7 y en el presente año, 2024, la rectoría le asignó mismos cursos pero con dirección de grupo para un total de 22 horas.
Alude que la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, mediante Decreto 0446 de 20 de diciembre de 2023, nombra en período de prueba al señor Luis Felipe Ávila, en el área de ética y valores, estableciendo en ese acto administrativo que era reemplazada la actora en el cargo de docente en la Institución Educativa Los Fundadores, sede principal de Villanueva dando por terminado el nombramiento de esta, y alega que no se le notificó esa decisión por ningún medio legal, de la cual se entera por la asistencia del docente en la institución educativa antes señalada, no obstante explica que de acuerdo con lo establecido en la normatividad los docentes concursan para área específica y el docente nombrado no concursó para el área de español ni Inglés, violentando así el debido proceso.
Señala que, ante la decisión de desvinculación sin notificación, radicó recurso de reposición el 2 de febrero de 2024, mediante radicado 2024ER002765, el cual no ha sido respondido, señalando que se le está vulnerando así los términos legales de este derecho fundamental, por lo que solicita la reubicación conforme lo establece la Ley 1955 de 2019, art. 263, y el Decreto 1075 de 2015, art. 2.4.6.3.12, además agrega que laboró en el Colegio privado Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Riohacha, desde el año 1995 hasta 2020, para un total de 914 semanas cotizadas en Colpensiones.
Finaliza expresando que su trabajo en el servicio educativo en el departamento de La Guajira ha sido su única fuente de ingresos para poder mantener su mínimo vital y de su familia, teniendo en cuenta que a su edad y próxima a tener el status de pensionada, por tener 914 semanas cotizadas en el sector privado y 2 años 5 meses de servicio se vulnere este derecho a pensionarla después de haber servido a la formación de los jóvenes en el distrito de Riohacha y Villanueva, se desconozca este servicio y se vulnere sus derechos a una pensión digna. 1.3.
Sentencia impugnada3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARAR improcedente la presente acción constitucional interpuesta por la señora Irina Redondo Celis contra el Departamento de La Guajira - Secretaría Educación Departamental, Nación - Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3 Fl. 155-164 Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. Segundo: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Tercero: Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho.
De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” Sostiene que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir la legalidad del acto acusado, pues no se acreditan los presupuestos de procedencia excepcional establecidos por la Honorable Corte Constitucional, en cuanto la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección para controvertir los actos en el marco de un concurso de mérito que son susceptibles de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expone que excepcionalmente es procedente el amparo relacionado con concurso de mérito, cuando se busque evitar un perjuicio irremediable y cuando los medios ordinarios resultan ser ineficaces y carezcan de idoneidad para garantizar derechos fundamentales del interesado, en especial el principio del mérito. Advierte que teniendo en cuenta lo señalado por la Corte y lo peticionado por la actora la acción se torna improcedente en primer lugar por cuanto la accionante alega registrar la calidad de prepensionada debido a que tiene 57 años y 914 semanas cotizadas en el sector privado y 2 años y 55 meses de servicio.
Manifiesta que la condición de prepensionada sólo se adquiere según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-055 del 2020 en los siguientes escenarios: “(…) Habida cuenta de esta última consideración, estas serían las situaciones que podrían presentarse con quien asegure ser un prepensionado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida: Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. Explica que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, sólo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir con el despido que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin.
Concluye que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad del decreto No. 446 del 20 de diciembre de 2023 mediante el cual se da por terminado el nombramiento de la actora como docente provisional y se realiza un nombramiento en período de prueba del señor Luis Felipe Ávila, dado que este es un acto administrativo de carácter particular y definitivo, en tanto a juicio de la actora definió su situación jurídica al terminar su vínculo con la institución educativa los fundadores y cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Impugnación 1.4.1.- Demandante4 Señala que al negar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital móvil y estabilidad laboral reforzada no consideró la vulneración al debido proceso al no tener en cuenta que no se notificó por ningún medio de los contemplados en los artículos 66 y ss. del Código Contencioso Administrativo y de su condición de prepensionada.
Sostiene que la reubicación que solicitó fue atendiendo las normas expresas y jurisprudencias de la Corte Constitucional de reubicar a los docentes caracterizados como madres o padres cabeza de familia, enfermos, prepensionados y con fuero sindical. Indica que es posible que la administración de la educación del ente territorial La Guajira, teniendo en cuenta las circulares del Ministerio de Educación, reubique a los docentes provisionales desvinculados, que tengan condiciones especiales, en plazas docentes que queden vacantes después de nombrar a quienes ganaron el concurso de méritos por lo que solicita que la actora sea reubicada.
II.CONSIDERACIONES El Tribunal confirma el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico Se contrae en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, para lo cual se debe establecer, si es procedente o no la acción de tutela para ordenar el reintegro o reubicación de la actora en el cargo de docente que desempeñaba en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, por gozar la calidad de prepensionada. 4 Fl. 188-190 Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. 2.2.1. Del marco conceptual y jurisprudencial Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5 A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.” Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6 2.2.2 Del acceso a los cargos públicos, la carrera administrativa y el concurso de méritos. 5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99 Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. La Constitución Política, en su artículo 125, establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, dispone que, (i) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público;
(ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último, (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.
Al respecto la honorable Corte Constitucional ha señalado7: “Así las cosas, según ha precisado esta Corte en anteriores oportunidades, el objetivo de esta disposición constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador.
De este modo, ha señalado la Corte, la carrera administrativa se convierte en el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser exigible frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.
Por esta razón, este Tribunal ha reiterado que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en especial en cuanto a su vinculación y retiro: “(…) por una parte, los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del concurso, impidiendo así el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales.
El acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe ser motivado para que la decisión sea ajustada a la Constitución, además de otros requisitos que determina la ley. Por otra parte, los funcionarios que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe establecer únicamente las razones de la decisión, lo cual para este Tribunal Constitucional constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad.” Por su parte, la Ley 909 de 2004 define la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”.
Así mismo, prevé que el concurso de méritos es el proceso de selección prevalente para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera. 7 Sentencia T-063/22 Referencia: Expediente T-8.342.527 Acción de tutela formulada por Milciades Pérez Vergel y Carmen Alonso Pérez Vergel en contra de la Alcaldía de Ábrego -Secretaría de Gobierno Municipal-, Norte de Santander.
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. La honorable Corte Constitucional8 ha señalado que el concurso de méritos es un procedimiento complejo previamente reglado por la Administración, por medio del cual se “selecciona, entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público”.
En este sentido, el concurso de méritos tiene como finalidad garantizar la “idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad” y, al mismo tiempo, impedir que “prevalezca la arbitrariedad del nominador que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables.” 2.2.3.
De la estabilidad reforzada de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa La Honorable Corte Constitucional9 al pronunciarse sobre la estabilidad laboral ha señalado que: “una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido.
La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado.
Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”.
En sentencia más reciente señaló el máximo órgano constitucional10 “Los titulares de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, así como aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que dicha limitación hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.
Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por 8 Sentencia T -014 de 2019. 9 Sentencia T-464/2019 10 Sentencia T-063/22 Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Sobre este punto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte señaló que: “la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.” Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento”.
En esta dirección, en sentencia SU-917 de 2010, esta Corporación precisó que “la vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional”. 2.3. 1 hechos probados Título de Licenciada en español-inglés de la universidad del atlántico otorgado a la señora Irina Redondo Celis (Fl. 11) -Acta de posesión del 05 de agosto de 2021 para ocupar cargo en provisionalidad en institución los fundadores (Fl.12) -Decreto No. 446 de 20 de diciembre de 2023 emitido por la secretaria de educación por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional (Fl.13-15) Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. -informe de Colpensiones del 12 de noviembre de 2021 con semanas de cotización de la demandante (Fl.25-33) -Acuerdo 2117 de 2021 del CNSC por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de directivos docentes y docentes pertenecientes al sistema especial de carrera docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación departamento de la Guajira – proceso de selección No. 2158 de 2021 – directivos docentes y docentes.
(Fl. 42-60) -Acuerdo 173 del 28 de marzo de 2022 de CNSC, por medio del cual se modifica el acuerdo de convocatoria No. 20212000021176 en el marco del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 – directivos docentes y docentes 2021. (Fl. 61-63) -Resolución No. 194 de 25 de abril de 2024 por medio del cual se rechaza un recurso de reposición y en subsidio de apelación (Fl. 150-154) 2.4.
Caso Concreto La señora Irina Redondo Celis actuando en nombre propio presenta acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y protección a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por la parte accionada con la expedición del decreto No. 446 del 20 de diciembre de 2023, por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante como docente en el área de humanidades en la institución educativa los Fundadores del municipio de Villanueva, sin tener en cuenta su calidad de prepensionada.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para demandar la legalidad del decreto No. 446 del 20 de diciembre de 2023, pues en este caso no se cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para tenerse como prepensionada, toda vez que la actora registra 914,29 semanas según reporte Colpensiones y 129 semanas y 6 días y no posee a la fecha el mínimo de tres o menos años para completar las 1300 semanas dispuestas en el régimen de prima media.
La Sala confirma la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, con fundamento en los siguientes argumentos: Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la señora Irina Redondo Cedil actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, la dignidad humana, mínimo vital, al trabajo y protección a la estabilidad laboral reforzada, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las entidades accionadas resultan demandables en este caso, porque son a quienes se les Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. atribuye la vulneración de los derechos reclamados, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
Requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho habida cuenta que la actora fue desvinculada el 20 de diciembre de 2024 (Folio 15 del expediente), y fue presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación por la actora el 21 de febrero de 2024 (folio 16 -18 del expediente) y la referida acción constitucional fue presentada el 19 de abril de 2024 (ver Fl. 70), es decir dentro de un plazo razonable.
En relación con el requisito de subsidiariedad considera esta Corporación que no se encuentra satisfecho, conforme se expone a continuación: La Sala recuerda que la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertirlos.
Este medio de control es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de “mecanismo no menos idóneo y efectivo que la acción de tutela, (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”11.
Sin embargo, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha aceptado que atendiendo las particularidades de cada caso, hay eventos en los que el medio de control ordinario se torna ineficaz para controvertir los actos administrativos donde se presenten casos sobre estabilidad laboral reforzada. Ha sostenido que, en el análisis del requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, generalmente, están involucrados sujetos de especial protección constitucional.
Entonces sobre la estabilidad reforzada de personas prepensionadas, señaló la Corte12: “ De acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018[70], son prepensionados las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los siguientes tres años) a cumplir el número de semanas -o tiempo de servicio- requeridos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En esa decisión, la Corte unificó su jurisprudencia para determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de prepensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión[71]. 11 Sentencia T-405/22 Expediente: T-8.765.444 Acción de tutela interpuesta por Rubén David Suárez Cañizares, quien actúa en nombre propio y como agente oficio de su hijo, Camilo, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú y otros Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 12 Sentencia T253/23 Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. 87. La calidad de prepensionado protege la expectativa de obtener la pensión de vejez ante la pérdida intempestiva de su empleo. Por lo anterior, la estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez, que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de cotización o menos, para el Régimen de Primera Media con Prestación Definida).” Acorde con lo anterior, se requiere para la procedencia excepcional de la acción, en casos como el que nos ocupa, que la persona esté próxima a cumplir los requisitos para pensionarse, específicamente que sólo le falten 3 o menos años para consolidar el tiempo de cotización para ser beneficiario de una pensión. Debe precisarse que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez son: (i) tener cincuenta y siete (57) años de edad si es mujer o sesenta (62) años si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de mil trecientas (1300) semanas en cualquier tiempo.
Ahora del material probatorio que obran en el expediente de tutela, encuentra la Sala que la accionante cuenta con 58 años de edad pues nació el 1 de julio de 1966, y cuenta con un total de semanas cotizadas de 914,29, según reporte Colpensiones. Asimismo se extrae del acta de posesión del 5 de agosto de 2021 de la accionante en el cargo de docente en el área de humanidades y lengua castellana vista folio 12 y del decreto 446 del 20 de diciembre de 2023, que dio por terminado el nombramiento, que la actora posiblemente cotizó 129 semanas y 6 días.
Conforme con lo dicho, se tiene que la accionante cuenta con la edad requerida pensionarse y un aproximado de 1.044 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensión, por lo que es evidente que no ostenta la condición de prepensionada, habida cuenta que le faltan mas de tres años para completar las 1300 semanas para obtener el mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho a pensionarse, conforme lo indica la honorable Corte Constitucional.
Entonces, se tiene que la presente acción por regla general resulta improcedente, toda vez, que existen otros mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, donde se puede atacar el decreto que dio por terminado el nombramiento de la actora, los cuales revisten la idoneidad y eficacia suficiente para proteger las garantías constitucionales invocadas, y donde es admisible solicitar una medida preventiva consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos que se consideren lesivos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA.
Destaca el Tribunal, tampoco se cumple el requisito excepcional de procedencia de la acción en este caso, pues no goza la calidad de prepensionada alegada por la accionante, razón por la cual se debe confirmar la decisión del A quo de declarar la improcedencia de la acción, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Por todo lo anterior se confirma la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
III. DECISIÓN Rad. 44-001-33-40-002-2024-00080-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Irina Redondo Celis Demandado: Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental de La Guajira – Ministerio de Educación nacional Sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de esta Ciudad, que declaró improcedente la presente acción constitucional interpuesta por la señora Irina Redondo Celis contra el Departamento de La Guajira - Secretaría Educación Departamental, Nación - Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase inmediatamente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 31 de mayo de 2024.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5b3effe5d90738ecf2ccf51a9dfbd8deed037b47e420bf748161a6c7e7a3b9b Documento generado en 31/05/2024 04:48:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica