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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44-001-33-40-004-2024-00055-01

Reporting judge: María Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-04-23

Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angélica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00055-01 DEMANDANTE: CAROL ANGELICA PORTILLA MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: Sentencia revoca/ampara derecho de petición Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Carol Angelica Portilla Muñoz, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Carol Angélica Portilla Muñoz actuando en nombre propio, en ejercicio de acción de tutela solicita lo siguiente:

PRIMERO: Se declare que la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA representada legalmente por el General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ en su calidad de director general, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, al no responder de (SIC) co completitud la petición que impetrara el día 19 de febrero de 2024 y limitarse a señalar únicamente que remitió por competencia el texto de la misma a Entidades de las cuales no conozco con exactitud de cuales se trata y además no remitirme en mi calidad de peticionaria copia de los oficios o comunicación remisorias conforme lo establece la Ley.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición y como consecuencia solicito respetuosamente a sus Señorías, ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA representada legalmente por el General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ en su calidad de Director General, para que dentro de las 48 horas siguientes la notificación del correspondiente fallo de tutela, me ofrezca respuesta completa a mi derecho de petición de 19 de febrero de 2024, entregándome copia de los oficios o comunicaciones remisorias, además de informarme acerca de cada una de los siguientes asuntos, a saber: De conformidad con el contenido de la comunicación radicada con el número SUBCO-CAD 13.0 – GS-2024-011031-DEGUA, se me informe si la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, en virtud de los hechos narrados en mi escrito de petición de fecha 6 de febrero de 2024 y de acuerdo con los 1 Fl. 11 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia oficios remisorios enviados al supervisor del contrato y el ordenador del gasto Regional Aseguramiento en Salud No. 8, ha decidido iniciar alguna clase de procedimiento administrativo o contractual tendiente a sancionar un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la IPS CLINIVIDA S.A.S., como consecuencia de la existencia del contrato de prestación de servicios de salud No. 67-7-200031-22, suscrito con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

De ser así se me informe de las decisiones de fondo asumidas por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, en cada uno de estos asuntos.

TERCERO: Que la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA de inicio a las acciones disciplinarias con el propósito de investigar si la conducta exhibida por la Capitán STEFANY GREIS CAMARGO YIME Jefe de la Unidad Prestadora en Salud Guajira, -La cual se relata en los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela-, tiene el alcance necesario para hacer merecedora a esta funcionaria pública de la sanción disciplinaria correspondiente de conformidad con el contenido de los Artículos 14º y 21º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 1.2.

Hechos2 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: Sostiene que mediante correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2024, remitido a los buzones correointernosns@supersalud.gov.co y Ilineadirecta@policia.gov.co, radicó derecho de petición donde puso en conocimiento algunas irregularidades presentadas en la prestación de los servicios de salud, en virtud de su vinculación como beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional de Colombia.

Alude que mediante comunicación de fecha 16 de febrero de 2024, la Superintendencia de Salud le informa que, por la acción de tutela, se creó reclamo con el número de radicado 20249300400547512. Manifiesta que la Superintendencia de Salud mediante comunicación de fecha 16 de febrero de 2024, señaló lo siguiente: 2 Fl. 1-8 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia Alude que mediante correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2024, la Policía Nacional, remitió lo siguiente: Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia Agrega que el 19 de febrero de 2024 presenta petición ante la Policía Nacional donde indica: “ En atención a su comunicación del asunto por medio del cual la Policía Nacional ofrece respuesta a mi reclamo radicado con el número 467404- 20240206, de manera comedida y de conformidad con lo previsto el interior del Artículo 21º de la Ley 1755 de 2015, le solicito me remita copia de los oficios remisorios por medio de los cuales usted envió por competencia a las entidades responsables, al supervisor del contrato y al ordenador del gasto regional aseguramiento en salud # 8, el referido escrito de mi reclamo.

Al respecto vale la pena destacar que es la misma norma en cita la que prevé que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, remitirá Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia la misma a la Entidad que la ostente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.” Aduce que la Policía Nacional pese al agotamiento del término previsto en numeral 1º, Artículo 14º, inobservó el término previsto en la Ley, pues aún no cuenta con la copia de las comunicaciones que la Jefe de la Unidad Prestadora en Salud Guajira, informó haber enviado a las Entidades responsables de atender por competencia los hechos descritos en el escrito de denuncia de fecha 6 de febrero de 2024. 1.3.

Sentencia impugnada3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la actora ya cuenta con los oficios remisorios por los que tuteló, en tanto le han sido enviados por la autoridad vinculada, en el transcurso de esta acción, indicando que la causa por la que la accionante inició este proceso, ha desaparecido.

Expresa que con el envío de los oficios remisorios que solicitó la accionante, por parte de la accionada, se cumplieron las principales pretensiones de su acción, señalando que desapareció la afectación alegada de sus derechos fundamentales, por lo que corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo establece la Corte Constitucional, razón por la cual se abstuvo de resolver el problema jurídico propuesto de fondo en este caso, agrega que, la pretensión encaminada a que se emita pronunciamiento sobre una eventual investigación disciplinaria por parte de la Policía Nacional, por estos hechos, carece de sentido, pues implicaría resolver de fondo el caso concreto, lo cual resulta innecesario. 1.4.

Impugnación 1.4.1.- Demandante4 La parte actora impugna la decisión de primera instancia y solicita se conceda el amparo del derecho de petición, conforme con los siguientes argumentos: Señala que se acreditó en primera instancia la configuración de un defecto fáctico, derivado de la arbitraria valoración de los medios de prueba allegados por parte de la Unidad Prestadora de Salud, dado que no es cierto lo señalado por el Patrullero Brando Luis Fragoso Díaz, responsable de Asuntos Jurídicos UPRES DEGUA, en lo que se refiere a que ya hubiese recibido copia de los oficios de remisión del escrito de fecha 6 de febrero de 2024, pues, el buzón de correo gonzalez- triana@hotmail.com¸ no guarda relación alguna con ella y que no fue el que informó a la Policía Nacional para que se le ofreciera respuesta a su derecho de petición. Sostiene que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha al declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela con una decisión devenida de la valoración arbitraria de los medios de prueba que se adosan al expediente de interés y en los que se prueba que a la fecha y contrario a las conclusiones a las que arriba, pues aún no ha recibido copia de los oficios remisorios de su escrito fecha 6 de febrero de 2024, conforme lo dispone el artículo 21 del Código de 3 Fl. 235-243 4 Fl. 255-259 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Solicita que se tenga en consideración para decidir su solicitud de dar inicio a la investigación disciplinaria correspondiente, que la acción de tutela que promoviera fue remitida al Director de la Policía Nacional, con el propósito de iniciar el proceso disciplinario con miras a establecer las presuntas responsabilidades de los funcionarios que intervinieron en el trámite de su derecho de petición. Concluye que el Patrullero Brando Luis Fragoso Díaz responsable de los Asuntos Jurídicos UPRES DEGUA, no se pronunció en ninguno de sus escritos allegados a la presente acción de tutela acerca de su solicitud de dar inicio al procedimiento disciplinario, que más allá de una solicitud propia es una disposición de tipo legal que debe ser observada por cualquier funcionario público, considerando que debe ser iniciada pues la repuesta a su derecho de petición, aunque pueda darse en desarrollo de la presente acción de tutela pudiéndose declarar la carencia de objeto por hecho superado, la misma inobservaría los términos previstos en el Artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 1.5.

Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES La Sala revoca el fallo de primera instancia, y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.

Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe analizar, si 1º. ¿Determinar la procedencia de la acción de tutela de la referencia? 2° ¿Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en caso negativo, establecer si la parte accionada vulneró el derecho de petición de la señora Carol Angelica Portilla Muñoz, al no proporcionarle las constancias de envió de la remisión por competencia de la petición presentada el 6 de febrero de 2024, por la accionante.? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos.

Dice la mencionada norma que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 2.2.2. El derecho fundamental de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. A su vez el artículo 21 ibidem señala: “Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” A su turno, la Honorable Corte Constitucional6 en reiterados pronunciamientos ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental 5 Según el Decreto 2591 de 1991 artículo 6º, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante 6 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.7 La Honorable Corte Constitucional en la sentencia T – 259 de 2004 señaló: “ (…) Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 2.3.1.

Elementos probatorios. - Cédula de la señora Carol Angélica Portilla Muñoz. (Fl. 14-15). - Documento de denuncia Policía Nacional de Colombia y Superintendencia Nacional de Salud. (Fl.16-171). -Comunicación Reclamo de Supersalud con fecha 16 de febrero 2024 (Fl.172). - Comunicación de reclamo en Salud de orden obligatorio cumplimiento por Supersalud con fecha 16 de febrero 2024 (Fl.173-174). - Escrito denuncia irregularidades prestación de servicios de Salud (Fl.185-186). 2.4.

Caso Concreto. 2.4.1- Análisis de procedencia -Legitimación por activa. La señora Carol Angélica Portilla Muñoz interpuso acción de tutela en nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. - Legitimación por pasiva: Se encuentra satisfecho, toda vez, que la Policía Nacional es la entidad a la que se le reprocha la vulneración del derecho constitucional dilucidado en este trámite tutelar y, como tal, resulta demandable en este proceso, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, pues es la entidad ante la cual se presentó la petición. 7 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal15 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición, b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho, d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.

La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992) Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia - Inmediatez: En este caso, se considera que el tiempo acaecido que originó el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es razonable, puesto que la respuesta al derech0 de petición presentado por la actora de la cual alega vulneración se emitió el día 19 de febrero de 2024 (ver folio 4) y la acción de tutela el 9 de marzo de 2024 (ver fl. 187), por lo que se encuentra satisfecho este requisito. -Subsidiariedad.

Al respecto, se observa que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la salvaguarda del derecho fundamental de petición, pues como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional8, no existe otro medio de defensa efectivo para su protección. 2.4.2. Análisis y resolución del caso constitucional. En el sub-lite, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Policia Nacional al no emitir respuesta a la petición del 19 de febrero de 2024, en relación con la copia de las comunicaciones que la Jefe de la Unidad Prestadora en Salud Guajira, informó haber enviado a las entidades responsables de atender por competencia los hechos descritos en el escrito de denuncia de fecha 6 de febrero de 2024.

El A quo declara la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que la autoridad vinculada remitió a la actora los oficios remisorios de su denuncia presentada el 6 de febrero de 2024, ante las autoridades que estimó competentes para tramitar dicha petición, tal como se lo había comunicado en respuesta del 19 de febrero de 2024, asimismo indicó que con los oficios del 18 de marzo de 2024, la Unidad Prestadora de Salud de La Guajira de la Policía Nacional puso en conocimiento de la denuncia presentada por la actora a un Subintendente y al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, señalando que se cumplieron las principales pretensiones de la acción, y por tanto desapareció la afectación alegada de sus derechos fundamentales.

La accionante impugna la decisión de primera instancia señalando que el A quo en la parte considerativa de la sentencia impugnada, da por probado que de forma alguna recibió repuesta completa y fondo a su petición, dado que se le notificó al correo gonzalez-triana@hotmail.com ¸ el cual no guarda relación alguna con la actora, y no fue el que informó a la Policía Nacional para que se le enviara respuesta a su derecho de petición impetrado, pues señaló como direcciones para notificaciones Cristian-gonzalez-triana@hotmail.com, crisitiangonzaleztriana@gmail.com y jogotri@hotmail.com.

La Sala revoca la decisión de primera instancia, y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición, de conformidad con los siguientes argumentos: La génesis de la acción de referencia es la falta de respuesta a la petición de fecha 19 de febrero de 2024, en relación con las constancias de envió de la remisión por competencia del escrito de fecha 6 de febrero de 2024, presentada por la accionante ante la Policía Nacional referente a la denuncia de algunas irregularidades presentadas en la prestación de los servicios de salud en virtud de su vinculación como beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional.

La Sala al revisar el material probatorio que obra en el expediente encuentra acreditado que: 8 T-394/18. Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia i) El 6 de febrero de 2024 la señora Carol Angélica Portilla Muñoz envía por correo electrónico denuncia por irregularidades en la prestación del servicio de salud a la cuenta de correo lineadirecta@policia.gov.co (fl. 182). ii) El 19 de febrero de 2024 la entidad accionada emite respuesta a la actora, donde le informa que de acuerdo a la ley 1755 del 2015 remite por competencia a la entidad responsable para que en los tiempos le brinden una respuesta de fondo a lo expuesto en su escrito de denuncia, (fl. 213-214), en el folio 215 se extra que luego de enviarle dicha respuesta a la actora, remite la denuncia al correo gerencia@clinividaips.com. iii) Consta que el 11 de marzo de 2024 el gerente de CLINIVIDA IPS solicita prorroga al derecho de petición “CAROL ANGELICA PORTILLA MUÑOZ” de fecha 19 de febrero de 2024, la cual fue remitida por la entidad accionada a los correos Cristian-gonzalez- triana-@hotmail.com y crsitiangonzaleztriana74@gmail.com. iv) A folio 231 del expediente consta que la accionada remitió al correo gonzalez- triana@hotmail.com remisión de los oficios que provocaron la acción de la referencia. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que si bien la entidad accionada remitió por competencia la denuncia realizada el 6 de febrero de 2024 a las dependencias Responsable Movilidad, al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud y a CLINIVIDA, no notificó completamente tal determinación a la peticionaria, dado que las constancias de remisión no se aportaron con la respuesta dada el 19 de enero de 2024.

Ahora, a pesar que la entidad accionada intenta subsanar dicha irregularidad remitiendo a la actora el día 18 de marzo de 2024 las constancia de remisión por competencia, se realizó a un correo electrónico distinto a los suministrados por la accionante, pues se remitió a gonzalez- triana@hotmail.com, el cual no corresponde a los correos indicados por la señora Portilla Muñoz, lo que evidencia que hasta la fecha no se ha dado respuesta completa y en debida forma a la petición del 19 de febrero de 2024.

En ese sentido, se destaca que si bien hay constancia de las remisiones de la denuncia realizada por la actora, no se puede dar por respondida la petición del 19 de febrero de 2024, pues como lo ha señalado la honorable Corte Constitucional9 “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En ese sentido no comparte la Sala la decisión del A quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los oficios remisorios de la denuncia impetrada por la actora, no se han puesto en conocimiento de la accionante como lo solicitó en la petición del 19 de febrero de 9 Sentencia T-149/13 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia 2024, pues se reitera se remitieron a una cuenta de correo distinta a la aportada por la peticionaria, razón por la cual se debe revocar la sentencia del 19 de marzo de 2024.

Ahora en relación con la solicitud de información relacionada con el escrito de petición de fecha 6 de febrero de 2024 y los oficios remisorios enviados al supervisor del contrato y el ordenador del gasto Regional Aseguramiento en Salud, se debe negar tal pretensión, en la medida que la presente acción se instauró a fin de cesar la vulneración al derecho de petición presentado el 19 de febrero de 2024, el cual sólo se fundamentó en la entrega de los oficios remisorios de la petición del 6 de febrero de 2024, en ese sentido no se puede emitir una orden de amparo frente a un asunto que no ha sido puesto en consideración de la parte accionada, aunado a ello tampoco se encuentra alguna situación excepcional que amerite analizar el caso más allá de la vulneración alegada por la accionante.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de ordenar a la Policía Nacional iniciar las acciones disciplinarias para investigar la conducta de la Capitán Stefany Greis Camargo Yime Jefe de la Unidad Prestadora en Salud Guajira, considera la Sala que ésta no es una atribución propia del juez constitucional, pues, cada entidad tiene su procedimiento interno para determinar si es factible iniciar una investigación de ese tipo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en este proceso, y en su lugar se concede el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Carol Angélica Portilla Muñoz, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Policía Nacional a que notifique en debida forma y a uno de los correos electrónicos suministrados por la actora, la respuesta a la petición presentada el 19 de febrero de 2024, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia; esta vez obedeciendo los criterios expuestos en precedencia para que dicha respuesta sea constitucionalmente válida.

TERCERO: Negar las demás pretensiones solicitadas en la acción de la referencia.

CUARTO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen. Rad. 44-001-33-40-004-2024-00055-01 Medio de Control: Acción de Tutela Demandante: Carol Angelica Portilla Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: CLINIVIDA Y SALUD IPS S.A.S Sentencia de segunda instancia Quinto: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El presente auto fue convocad discutida y aprobada en sesión virtual realizada el 23 de abril de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fd9a7152fc47366f34b5671fb704d2c7c9581031317fdddff80f9b11122f591 Documento generado en 25/04/2024 08:09:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica