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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-009-2024-00351-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-12-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 286 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-009-2024-00351-01 Accionante: María Virgelina Franco de López Accionados: Nueva EPS y Droguerías CAFAM Vinculada: Clínica OAT de Manizales Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 18 de diciembre de 2024 Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada Droguerías CAFAM, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora María Virgelina Franco de López y ordenó garantizar la entrega de los medicamentos requeridos por la parte actora.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2024 la señora María Virgelina Franco de López radicó acción de tutela contra Nueva EPS y Droguerías CAFAM, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo y vinculó a la Clínica OAT de Manizales.

Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS, la Clínica OAT y, Droguerías CAFAM se pronunciaron frente a la acción incoada. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud y ordenó garantizar la entrega de los medicamentos denominados “glucosamina + condroitina”, “esomeprazol 40 mg”, “metocarbamol 750 mg” y “amoxicilina 500 mg” a la parte actora de conformidad con la prescripción realizada por el médico tratante.

A través de escrito que obra en el expediente digital, la accionada Droguerías CAFAM impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 9 de diciembre del año 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 9 de diciembre de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó la accionante que se encuentra afiliada en el régimen contributivo a Nueva EPS, entidad prestadora de los servicios en salud. Refirió que fue diagnosticada con “Tumor maligno del colón ascendente (C182)”, “Tumor maligno del colón transverso (C184)”, “Artrosis no especificada (M199)”, “Otro dolor crónico (R522)”, “Atención paliativa (Z515)”, “Insuficiencia renal crónica (N189)”, “Trastorno de articulación temporomaxilar (K076)”, “Otitis media no especificada (H669)” y “Pulpitis (K040)”, y como consecuencia de esos diagnósticos, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos “GLUCOSAMINA + CONDROITINA”, “CALCIOCARBONATO COLEGALCIFEROL”, “CSOMEPRAZOL 40 MG”, “ACETAMINOFÉN 500 MG”, “HIDROCODONA ACETATO 5 MG/ 1 ML”, “CEFALEXINA 500 MG”, “METOCARBAMOL 750 MG” y “AMOXICILINA 500 MG”.

Adicionalmente, indicó que respecto de la patología “Trastorno de articulación temporomaxilar” le fue ordenada “consulta de primera vez por especialista en Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 3 rehabilitación oral”. Manifestó que si bien cuenta con las autorizaciones necesarias para la dispensación de los medicamentos, estos no han sido suministrados por las barreras administrativas generadas por la EPS y la dispensadora de medicamentos, quienes argumentaron no contar con inventario para su entrega.

En relación con la cita médica, sostuvo que en múltiples ocasiones intentó comunicarse por los medios establecidos para agendarla, sin embargo, no ha sido posible obtener respuesta alguna y la asignación de la misma. Derechos que se alegan vulnerados Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas.

Pretensiones La parte actora solicitó que le sean tutelados los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene: - A la Nueva EPS y a Droguerías Cafam la entrega urgente de los medicamentos: “GLUCOSAMINA + CONDROITINA”, “CALCIOCARBONATO COLEGALCIFEROL”, “ESOMEPRAZOL 40 MG”, “ACETAMINOFÉN 500 MG”, “HIDROCODONA ACETATO 5 MG/ 1 ML”, “CEFALEXINA 500 MG”, “METOCARBAMOL 750 MG” y “AMOXICILINA 500 MG”. - A la Nueva EPS que autorice y asigne de manera inmediata la cita para “consulta por primera vez con especialista en rehabilitación oral”. - Garantizar el tratamiento integral.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS1 Indicó que la entidad ha garantizado todos los servicios en salud que ha 1 Archivo n° 010 “ContestacionNuevaEps” del cuaderno principal del expediente digital. Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 4 requerido la accionante siempre que se encuentren en la órbita prestacional prescrita por la normatividad vigente.

Expresó que inició los trámites administrativos necesarios con el fin de programar de manera prioritaria la atención en salud, por lo que se contactarán con los familiares de la accionante para darles indicaciones sobre lo que requiere. Sostuvo que la EPS ha garantizado todos los requerimientos en salud realizados por la accionante y que en la actualidad no se encuentran pendientes órdenes médicas por realizar, por lo que era improcedente ordenar el tratamiento integral en tanto se estarían garantizando servicios médicos indefinidos que constituyen una mera expectativa.

Solicitó declarar la ausencia de responsabilidad por parte de la Nueva EPS y negar el tratamiento integral. Droguerías CAFAM2 Explicó que el sistema de seguridad social en salud está conformado por Entidades Promotoras de Salud - EPS, Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS, Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y Fondos de Pensiones y Cesantías, precisando que las entidades mencionadas son jurídicamente independientes con funciones específicas en la ley.

Al respecto, indicó que CAFAM no es una EPS y que el asegurador es una entidad completamente diferente. Refirió que el medicamento “CEFALEXINA 500 MG” fue entregado a la parte actora el 23 de octubre de 2024. Agregó que los demás medicamentos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de la entidad. Informó que procedió a realizar el traslado de nuevas unidades de estos medicamentos y que una vez se tenga novedad de su entrega se allegará comunicación al Juzgado.

Solicitó desvincular a CAFAM del presente proceso en tanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Clínica OAT3 2 Archivo n° 007 “MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_T2024351MARIAVIRG” del cuaderno principal del expediente digital. 3 Archivo n° 009 “” Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 5 Informó que “la cita de consulta por primera vez con especialista en rehabilitación oral” solicitada por la accionante, fue asignada para el día 29 de noviembre 2024.

Agregó que la cita fue confirmada por la parte actora. Manifestó que la entrega de los medicamentos no le corresponde a la Clínica OAT pues el contrato suscrito como IPS consiste en la atención en los servicios de salud. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho fundamental a la salud y le ordenó a Nueva EPS en coordinación con Droguerías CAFAM realizar los trámites administrativos necesarios para garantizar la entrega de los medicamentos denominados “GLUCOSAMINA + CONDROITINA”, “ESOMEPRAZOL 40 MG”, “METOCARBAMOL 750 MG” y “AMOXICILINA 500 MG”.

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la cita médica con rehabilitación oral, puesto que la misma fue asignada por la IPS Clínica OAT en Manizales para el día 29 de noviembre de 2024. Respecto de los medicamentos indicó que se encuentra acreditada la entrega del medicamento denominado “CEFALEXINA 500 MG” el 23 de octubre de 2024, de conformidad con la documentación anexada en la contestación de Droguerías Cafam.

Así mismo, refirió que el Juzgado en comunicación telefónica con la accionante se acreditó la entrega el día 27 de noviembre de 2024 de los fármacos “CALCIOCARBONATO COLEGALCIFEROL” y “ACETAMINOFEN 500 MG”. Por otro lado, indicó que no obra en el expediente orden médica que prescriba el medicamento “HIDROCODONA ACETATO 5 MG/ 1 ML”, por lo cual concluyó que no era posible ordenar su entrega.

Mencionó que se encuentran pendientes de entrega “GLUCOSAMINA + CONDROITINA”, “ESOMEPRAZOL 40 MG”, “METOCARBAMOL 750 MG” y “AMOXICILINA 500 MG”, por falta de existencias en la IPS CAFAM, entidad asignada para el suministro de los medicamentos. Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 6 Explicó que las EPS se encuentran obligadas a garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran sus afiliados de conformidad con lo previsto en el Plan de Beneficios en Salud y, en ciertos casos, aquellos que no se encuentren cubiertos por este cuando sea necesario garantizar la recuperación en salud y calidad de vida del individuo.

Consideró que la parte actora como sujeto de especial protección requiere que se tomen medidas eficaces que permitan garantizar de forma oportuna y continua un tratamiento que corrija sus síntomas y en general sus padecimientos, pues interrumpir la prestación efectiva del servicio médico podría tener consecuencias que pongan en riesgo la salud y vida del paciente.

En relación con el tratamiento integral, concluyó que no se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que no existió negligencia por parte de la Nueva EPS en el cumplimiento de sus deberes en tanto ya había autorizado la consulta por valoración en rehabilitación oral y la entrega de los medicamentos.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en coordinación con DROGUERÍAS CAFAM, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para garantizar la entrega a la accionante de los siguientes medicamentos: - Glucosamina + condroitina - Esomeprazol 40 mg - Metocarbamol 750 mg - Amoxicilina 500 mg TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la pretensión de asignación de la cita para consulta por primera vez con especialista en rehabilitación oral, conforme a lo considerado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: DESVINCULAR a la IPS CLÍNICA OAT MANIZALES, por las razones expuestas. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 7 Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital4, Droguerías CAFAM, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela sobre las entidades que componen el sistema de seguridad social y el tipo de entidad que es CAFAM.

Informó que los medicamentos denominados “CALCIO CARBONATO- COLECALCIFEROL 11,27 G-4500 UI”, “ACETAMINOFEN 500 MG” y “CEFALEXINA 500 MG” fueron suministrados a la señora María Virgelina Franco de López. Indicó que los demás medicamentos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de la entidad, por lo que se encuentran imposibilitados para la entrega.

Precisó que los inconvenientes por falta de disponibilidad en la dispensación de medicamentos no son responsabilidad directa de CAFAM, pues la entidad actúa dentro de su capacidad y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos siendo responsabilidad de las EPS garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Agregó que la entidad responsable de la efectiva prestación del servicio de salud es la EPS, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con diversas IPS según los servicios requeridos por los afiliados.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia respecto de la orden impartida a Droguerías CAFAM. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos 4 Archivo n° 016 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 8 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria6, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza7. 5 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 7 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 9 Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran únicamente en la responsabilidad de las Droguerías CAFAM en la violación de derechos fundamentales del accionante, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Droguerías CAFAM es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora en relación con la entrega efectiva de medicamentos prescritos por el médico tratante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la entidad responsable de garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la parte accionante es la entidad prestadora de los servicios de salud, Nueva EPS y no el tercero con el cual esa entidad tiene contratado el servicio, para el caso concreto, Droguerías CAFAM.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión proferida en primera instancia en el sentido de ordenar que la entidad promotora de salud garantice la efectiva entrega de los medicamentos requeridos por la parte accionante a través de Droguerías CAFAM u otro prestador de este servicio. Hechos acreditados − La señora María Virgelina Franco de López tiene 73 años de edad y se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a Nueva EPS. − De acuerdo con las fórmulas médicas, se prescribieron a la señora María Virgelina Franco de López los siguientes medicamentos: “GLUCOSAMINA + CONDROITINA”, “CALCIOCARBONATO COLEGALCIFEROL”, “ESOMEPRAZOL 40 MG”, “ACETAMINOFÉN 500 MG”, “CEFALEXINA 500 MG”, “METOCARBAMOL 750 MG” y “AMOXICILINA 500 MG” (Fls. 1 a 5 y 9 a 12, archivo 04, C1).

Adicionalmente la parte actora fue remitida para el servicio médico denominado “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN REHABILITACIÓN ORAL” (Fl. 13, archivo 04, C1). Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 10 − Según los comprobantes de entrega de medicamentos, se suministró a la accionante el 23 de octubre de 2024 el medicamento “CEFALEXINA 500 MG” en una cantidad total de 21 cápsulas (Fls. 2, archivo 07, C1).

Así mismo, en los comprobantes aportados con el escrito de impugnación, el 27 de noviembre de 2024 se suministraron los siguientes medicamentos: i) “VITAMINA D/ CALCIO CARBONATO 200/500 MG” en una cantidad total de 30 sobres; ii) “HIDROCLOROTIAZIDA 25MG” en una cantidad total de 30 tabletas; iii) “LOSARTAN POTASICO 50 MG” en una cantidad total de 60 tabletas; y iv) “ACETAMINOFEN 500 MG” en una cantidad total de 90 tabletas (Fls. 3 a 4, archivo 016, C1). − De acuerdo con la historia clínica de la parte accionante del 5 de noviembre de 2024, la señora María Virgelina Franco de López se encuentra diagnosticada con “Trastorno de articulación temporomaxilar (K076)” (Fls. 14 y 15, archivo 04, C1). − Según comprobante de asignación expedido por la Clínica OAT, la cita por primera vez con especialista en rehabilitación oral se agendó para el día 29 de noviembre de 2024 (Fls. 3, archivo 09, C1). − En constancia secretarial del 27 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, se verificó con la parte accionante la asignación de la cita por primera vez con especialista en rehabilitación oral y se acreditó la entrega de los medicamentos “ACETAMINOFEN 500 MG” y “CALCIOCARBONATO COLEGALCIFEROL” (archivo 011, C1).

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 11 En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 12 Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.8 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen de procedencia de la acción de tutela y análisis del caso concreto Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. 8 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 13 Respecto de la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia del 16 de marzo de 20209 expresó: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”10.

Sobre este punto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procederá contra un particular cuando “está encargado de la prestación del servicio público de salud”11. En este orden de ideas, en vista que la acción de tutela fue interpuesta contra la EPS Sanitas, persona jurídica particular que se encarga de la prestación del servicio público de salud, esta se encuentra habilitada para comparecer a este trámite constitucional como parte demandada.” (Negrilla de la Sala) Adicionalmente, la Corte Constitucional en providencia del 18 de junio de 202112 precisó que la EPS es la única responsable de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios de salud, como a continuación se expone: “69.

En el mismo sentido, encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nueva EPS, dado que es la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y, es la encargada de asegurar la prestación de los servicios de salud que demanda. 70. No obstante, no puede predicarse el cumplimiento de este requisito frente a las entidades vinculadas por el juez de instancia, esto es, el Hospital Clarita Santos y la Alcaldía Municipal de Sandoná, por cuanto, la Sala considera que la obligación legal y administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios en salud, corresponde estrictamente a la EPS.

En este caso, los vinculados no están obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al actor. En esos términos, se dispondrá la desvinculación de dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Negrilla de la Sala) 9 Sentencia T-117/20 Referencia: T-7.643.151, 16 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 11 Numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 12 Sentencia T-195/21, Referencia: Expediente T-8.048.007, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 14 En efecto, la Corte Constitucional indicó que “Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.

No es un trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia.”13 En el presente asunto se acreditó que el médico tratante de la parte actora ordenó los siguientes medicamentos: 1. En fórmula médica del 15 de octubre de 2024, se prescribieron 90 sobres de “glucosamina + condroitina” durante 90 días con la finalidad de tratar el diagnóstico de “Artrosis no especificada (M199)”. 2.

En fórmula médica del 21 de octubre de 2024, se prescribieron 21 dosis de "cefalexina 500 mg en tableta o cápsula" durante 7 días, y 15 dosis de "acetaminofén 500 mg en tableta" durante 5 días, con el objetivo de tratar el diagnóstico de "Pulpitis (K040)". 3. En fórmula médica del 25 de octubre de 2024, se prescribieron 30 dosis de “amoxicilina 500 mg en tableta o capsula” durante 10 días, con la finalidad de tratar el diagnóstico de “Otitis media, no especificada (H669)”. 4.

En Fórmula médica del 29 de octubre de 2024, se prescribieron, entre otros medicamentos, 30 dosis de “carbonato de calcio + vitamina D3 500 mg/200 ui en polvo” durante 30 días y 30 dosis de “esomeprazol 40 mg en tableta” durante 30 días, con el objetivo de tratar el diagnostico de “Insuficiencia renal crónica, no especificada (N189)”. 5.

En fórmula médica del 5 de noviembre de 2024, se prescribieron 60 dosis de “metocarbamol 750 mg en tableta” y de “acetaminofén 500 mg en tableta” durante 20 días, con el fin de tratar el diagnóstico de “Trastornos de la articulación temporomaxilar (K076)”. Así mismo, se demostró que los medicamentos “cefalexina 500 mg”, “carbonato de calcio + vitamina D3 500 mg/200 ui en polvo”, “acetaminofén 500 mg en tableta” fueron entregados en su totalidad por Droguerías CAFAM, quedando pendiente el suministro de los medicamentos “glucosamina + condroitina”, “metocarbamol 750 mg en tableta”, “amoxicilina 500 mg en tableta o capsula” y “esomeprazol 40 mg en tableta”. 13 Sentencia T-976/05, Referencia: Expediente T-1170095, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 15 Con la anterior precisión en relación con el objeto de la presente acción, considera esta Sala de decisión que es la entidad promotora de salud la que debe garantizar el suministro de medicamentos a la parte actora, ello a través de Droguerías CAFAM u otro prestador de servicios farmacéuticos. Lo analizado permite concluir a la Sala que la sociedad Droguerías CAFAM no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora en este asunto, motivo por el cual se modificará la decisión impugnada en relación con la orden emitida a esa sociedad en primera instancia y se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada.

En efecto, la Sala advierte que los medicamentos por los cuales se radicó la acción de tutela fueron ordenados a la accionante en los meses de octubre y noviembre de 2024 y la disponibilidad y entrega de algunos servicios sólo se verificó en el mes de noviembre del mismo año, por lo que en ese lapso de tiempo era la EPS la que debía gestionar ante Droguerías CAFAM u otro gestor farmacéutico el suministro efectivo de los medicamentos.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario modificar la sentencia objeto de impugnación, únicamente en el sentido de precisar que es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor, la que debe garantizar el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante. En relación con las demás órdenes del Juez Constitucional de primera instancia la decisión será confirmada.

Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional, promovido por la señora María Virgelina Franco de López contra la Nueva EPS y Droguerías Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 16 CAFAM, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para garantizar la entrega a la accionante de los siguientes medicamentos: - Glucosamina + condroitina - Esomeprazol 40 mg - Metocarbamol 750 mg - Amoxicilina 500 mg Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17001-33-33-009-2024-00351-01 17 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.