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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001 23 39 000 2019 00014 00

Reporting judge: Yenitza Mariana López Blanco

Date: 2024-05-24

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la demanda incoada por Luciene Trujillo Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Luciene Trujillo Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP (fls. 3-15, c.1). 1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que: «1. La docente LUCIENE TRUJILLO DE HERNANDEZ, previa acreditación de los requisitos legales, inicio su carrera al servicio de la educación en el año de 1980 con el Departamento de Vaupés y se siguió desempeñando; de la siguiente manera: ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TIPO DE VINCULACION TOTAL TIEMPO Decreto Departamental No. 059 de septiembre 23 de 1980 – Propiedad Octubre 2/80 Enero 21/81 Nacionalizada 409 Decreto Municipal No. 00428 de agosto 24 de 1994 Septie 14/94 Septie 25/12 Territorial Municipal 6.791 2.

La señora TRUJILLO DE HERNANDEZ, nació el 23 de junio de 1957; cumpliendo para el año 2012 el status pensional cuando alcanza los 20 años de trabajo. 3. Actuando como apoderado judicial de la docente radico petición tendiente a obtener el reconocimiento de Pensión de Gracia, para el día 5 de octubre de 2017, los soportes aportados demuestran haber cumplido los 50 años de edad y más de 20 años de trabajo al servicio del Magisterio incluyendo dentro de estos, la certificación de no haber sido sujeto de proceso ni sanción disciplinaria y demás documentos necesarios para completar los requisitos legales. 4.

A pesar de todo lo que se ha narrado, la entidad niega la prestación, desestimando el tiempo de servicio prestado por la docente a partir de 1994 e indica que el tipo de vinculación de es de carácter NACIONAL. Radicado N.°: 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia: Sentencia de primera instancia 2 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia 5. Siendo obligatorio presento y sustento el correspondiente recurso de reposición aportando nuevamente la documentación que comprueba la historia laboral de la docente. 6.

Durante el agotamiento de la vía gubernativa se demostró con suficiente claridad el derecho que le asiste a la docente para ser favorecida con el reconocimiento de la prestación, toda la documentación aportada es clara, veraz y concreta». 1.1.2. Como pretensiones solicitó lo siguiente: «PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones RDP 001618 de enero 18 de 2018, notificada el 19 de septiembre de 2018 y RDP 044462 de noviembre 19 de 2018 notificada el 21 de noviembre de 2018 por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la docente LUCIENE TRUJILLO DE HERNANDEZ.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito; a) Se reconozca que todo el tiempo de servicio laborado por la docente LUCIENE TRUJILLO DE HERNANDEZ, en diversas modalidades y con algunas interrupciones y que supera los 20 años de trabajo son válidos para efectos del reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia, por ser de carácter Nacionalizado y Territorial. b) Se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, para que a partir del 22 de septiembre de 2012, reconozca y pague la Pensión de Gracia a la señora LUCIENE TRUJILLO DE HERNANDEZ, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre los años 2011-2012.

TERCERA.- Que se condene a la parte demandada, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A CUARTA.- Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.» 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Estimó que se han violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, decreto ley 2277 de 1979 en sus artículos 1, 2, 3 y 5; artículos 1 y 15 numeral 2, literales a y b de la ley 91 de 1989; artículo 2, literales a y b del decreto reglamentario 196 de enero de 1991.

Manifestó en cuanto al concepto de la violación que: «A. ANALISIS GENERAL Si la pensión gracia gobernada por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 fue instituida para compensar los bajos salarios y la ausencia de prestaciones sociales de los docentes territoriales, resulta paradójico que la entidad de previsión discrimen abiertamente al señor Vallejo Caipe siendo en el presente asunto que la filosofía con que fue creada la prestación social recobra todo valor por el efecto compensatorio por parte del Estado a este sector docente; solución que se encuentra en los mínimos principios que regulan las relaciones laborales (art. 53 de la C.N.), entre los cuales predominan la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad, prohibición de aplicar leyes, convenios o contratos que atenten contra los derechos laborales. 3 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia B. APLICACIÓN DE LA FILOSOFÍA DE LA PENSIÓN GRACIA Es menester considerar que si la ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para compensar los bajos salarios y nula seguridad de los docentes territoriales, en el caso sub judice adquiere preponderancia esta prestación en consideración de que la docente ha permanecido laborando para el mismo municipio.

La pensión gracia, en la actualidad no puede limitarse ai literal de los requisitos que se concibieron en un principio, sino que esta prestación debe ser reconocida a todos aquellos docentes que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, Interrumpida o ininterrumpidamente en los niveles de educación primaria o secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel, con la única acotación de haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

En el caso concreto y particular, el actor, si cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, se encuentra que la demandante prestó sus servicios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y las demás condiciones establecidas en la ley». 1.2.

La contestación de la demanda. 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 70-75, c.1). Frente a los hechos admitió algunos, negó otros, mientras lo demás dijo que se probaran.

Presentó como excepciones las denominadas: «inexistencia de la obligación», «excepción de prescripción» y «otras excepciones que el fallador encuentre probadas». En la primera excepción destacó que se apegó a las normas señaladas frente a casos similares en dónde las Altas Cortes se han pronunciado al respecto, transliterando apartes de la sentencia C-479/98 de la Corte Constitucional.

Agregó que el problema jurídico, gira entorno en los tiempos prestados por la demandante, puesto que las certificaciones laborales indican que la prestación de servicios es del orden nacional. Subrayó que el formato único para la expedición de certificados de historia laboral con consecutivo 24 del 16 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca dispuso que el régimen de pensiones es nacional, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.

En la segunda excepción expresó que «(…) en el eventual caso, que se encuentre que el acto demandado deba declararse nulo y deba restablecerse algún derecho subjetivo de quien acciona, se ha de tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción, en favor de cualquiera de las demandadas». Y finalmente, en la tercera excepción solicitó «(…) dar aplicación integral a lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 187 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)» Como argumentos de defensa precisó que: 4 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia «Con las pruebas adjuntadas en el CD "antecedentes administrativo" y en lo aportado en la demanda, se logra observar que la demandante no cuenta con el tiempo de servicio, ya que para ser beneficiario de esta pensión se de dar aplicación a las leyes 114/1913,116 de 1928 y 37 de 1933.

De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados según certificaciones obrantes en los antecedentes administrativos, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

Ruego al Honorable Tribunal Administrativo de Arauca, Denegar las pretensiones dela actora por lo expuesto en líneas anteriores.» 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La demandante se pronunció oportunamente (fls. 112-114, c.1). Mencionó que se demostró con las pruebas documentales que actualmente supera los 50 años de edad y cuenta con más de 20 años de servicio como docente, que tiene una vinculación de nacionalizada y territorial municipal, lo que la hace acreedora de la pensión gracia. Destacó que se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2- del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, además transliteró apartes de la misma, coligiendo que el operador jurídico debe ceñirse a lo consagrados en los actos administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación de la docente y no el establecido en constancias de tiempo laboral emitidas por las Secretarías de Educación, por transgredir derechos prestaciones al omitir o registrar de manera equivocada la información. Sostuvo igualmente que: «Partiendo de estas consideraciones en armonía con los principios que regulan las relaciones laborales, como la preponderancia del derecho sustancial sobre meras formalidades (errores de las historias laborales), se debe aplicar el principio de favorabilidad cuando la norma o normas ofrezcan duda en su interpretación porque la línea jurisprudencial respecto al caso propuesto es clara en el sentido que cuando se advierta errores o dudas en la clasificación de las tipologías de vinculación docente para efectos de definir la pensión gracia, el operador jurídico está obligado al análisis para desentrañar la naturaleza legal de los decretos de nombramiento del docente, haciendo un simple cotejo bajo el referente histórico de la aplicación de la Ley 43 de 1975 que nacionalizó el servicio público de la educación, entre ellas el establecimiento educativo la Concentración Gustavo Villa Díaz, el cual es sin lugar a duda de tipo Territorial - Municipal». 1.3.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– ratificó los argumentos de la contestación de la demanda (i.23 samai). Además recalcó que: «(…) no es procedente por su Despacho conceder las pretensiones de la demanda, ello si se tiene en cuenta que la actora LUCIENE TRUJILLO DE HERNÁNDEZ no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1.913 y la Ley 91 de 1.989, para acceder a la 5 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia pensión de jubilación gracia, toda vez que la norma es clara en establecer que dicha pensión será una dadiva para aquellos docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizado, que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1.980 y que cumplan con 20 años de tiempos de servicio, requisitos que no fueron satisfechos por la aquí demandante, teniendo en cuenta que en el certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca fechado 30 de abril de 2.014 se indica que la señora TRUJILLO DE HERNÁNDEZ tuvo vinculación de carácter nacional desde el 14 de septiembre de 1.992 al 9 de septiembre de 1.994 y del 14 de septiembre de 1.994 al 30 de abril de 2.014; situación similar ocurre con el certificado de información laboral expedido por la mencionada secretaría de fecha 16 de enero de 2.017 donde se señala que la docente tuvo vinculación de carácter nacional desde el 14 de septiembre de 1.994 al 16 de enero de 2.017; así mismo en los certificados de factores salariales donde se indica que la vinculación es de carácter nacional, razón por la cual la actora no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia». 1.4.

Concepto Ministerio Público. Guardó silencio (i.24 samai). II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales de la acción 2.1.1. Jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Arauca tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– es una entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada mediante el artículo 156 de Ley 1151 de 2007. 2.1.2.

Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de enero de 2019 (fl. 59, c.1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso - CGP. 2.1.3.

Competencia. Para proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, por lo que este Tribunal es el competente habida cuenta que la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de una pensión de gracia. 2.1.4. Legitimación activa en la causa. Luciene Trujillo Hernández, se encuentra legitimada al haber impetrado la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual busca sea declarada la nulidad de las resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. 2.1.5.

Legitimación pasiva en la causa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– es la entidad contra quien se instauró la demanda, al ser la entidad estatal que profirió el acto administrativo 6 Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión gracia, siendo entonces la legitimada por pasiva en el presente proceso. 2.1.6.

Oportunidad. Para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 1 literal c del artículo 164 del CPACA consagra que: «c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En el sub judice se demandaron las resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018, que negaron la pensión gracia a favor de la demandante, actos administrativos que encuadran en la citada causal al negar el reconocimiento de una prestación periódica como lo es la pensión, por lo que la Sala concluye que se presentó en oportunidad. 2.1.7.

Excepciones de mérito. Determina la Sala que las demás excepciones tituladas «inexistencia de la obligación», «excepción de prescripción» y «otras excepciones que el fallador encuentre probadas», constituyen argumentos de defensa y no medios exceptivos, relacionados con el fondo de la controversia, los que serán estudiados cuando se analicen tales presupuestos en la sentencia. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen 2.3.1.

Pensión gracia. Al respecto el Consejo de Estado1 ha precisado que: «En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «[l]os maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 1 CE. Secc. II. Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2023. MP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00274-01 (6361-2023). 7 Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley». Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «[c]uando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, 8 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv )Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva 9 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: I) Que acredite 50 años de edad.

II) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo III) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

IV) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración» (Se han eliminado las citas de pie de página y la numeración del texto original). 2.4. Caso concreto. Luciene Trujillo Hernández demandado la nulidad de las resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018, por medio de la cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que cumple con los requisitos fijados por la Ley para acceder a su derecho pensional regulado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas. 2.4.1.

Medios de prueba y análisis probatorio. 10 Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia 2.4.1.1. Principales medios de prueba recaudados. En el plenario obran los siguientes: 1.

Resolución RDP 001618 del 18 de enero de 2018 expedida por la UGPP «Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia», y su notificación (fls. 16-20, c.1). 2. Resolución RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018 expedida por la UGPP «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 1618 del 18 de enero de 2018», y su notificación (fls. 21-27, c.1). 3.

Solicitud de la demandante a la UGPP, radicada el 5 de octubre de 2017 (fls. 28-30, c.1). 4. Certificado de tiempo de servicios período 1994-2016, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, tipo de vinculación territorial departamental (fls. 32-33, 40-42, c.1). 5. Registro civil de nacimiento de la demandante (fl. 37, c.1). 6.

Certificado de tiempo de servicios período 1980-1981, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Vaupés, tipo de vinculación nacionalizada (fls. 38-39, c.1). 7. Certificado de tiempo de servicios período 1994-2016, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Arauca (fls. 40-42, c.1). 8. Certificado de salarios y factores salariales 2011 a 2012 (fls. 43-44, c.1). 9.

Decreto de nombramiento 59 del 23 de septiembre de 1980 y acta de posesión (fls. 45-46, c.1). 10. Certificado de salarios pagados en el año 1980-1981 por el departamento de Vaupés (fl. 47, c.1). 11. Decreto de nombramiento No. 00428 del 25 de agosto de 1994 y acta de posesión (fls. 48-50, c.1). 12. Recurso de apelación de la demandante en contra de la Resolución RDP 001618 del 18 de enero de 2018 expedida por la UGPP (fls. 52-57, c.1). 13.

Antecedentes administrativos de la demandante (fls. 86 CD y 90CD, c.1). 2.4.1.2. Los actos administrativos demandados: La Resolución RDP 001618 del 18 de enero de 2018 expedida por la UGPP «Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia» determinó que: «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO RDP001618 18 ENE 2018 RADICADO No. SOP201701039031 Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia (…) 11 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia CONSIDERANDO (…) Que el (a) señor (a) TRUJILLO DE HERNANDEZ LUCIENE, identificado (a) con CC No. 21,238,211 de VILLAVICENCIO, solicita el 5 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP201701039031, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.

(…) Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD DEPAR VAUPES 19750207 19750715 TIEMPO SERVICIO NA N/LIZADO NO APLICA DEPAR VAUPES 19801002 19810121 TIEMPO SERVICIO NA N/LIZADO NO APLICA DEPAR ARAUCA 19920914 19940209 TIEMPO SERVICIO NA MPAL NO APLICA DEPAR ARAUCA 19940914 20120904 TIEMPO SERVICIO NA NACIONAL NO APLICA Que nació el 23 de junio de 1957 y actualmente cuenta con 60 años de edad.

Que el artículo 1 de la ley 114 de 1913, establece: Artículo 1°.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

La Ley 114 de 1913 establece para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, especialmente el consagrado en el artículo 4° numeral 3°, el cual señala: "Para gozar de l gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (... ) "3o) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa del carácter nacional.

"Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento." Es de anotar que dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C.- 479 del 9 de septiembre de 1998, indicando: "En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la Pensión Gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella" 12 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia POR OTRA PARTE, ES PERTINENTE ANOTAR QUE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL ESTADO PARA SATISFACER EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES NO SON INFINITOS SINO LIMITADOS Y, POR TANTO, ES PERFECTAMENTE LEGÍTIMO QUE SE ESTABLEZCA CIERTOS CONDICIONAMIENTOS O RESTRICCIONES PARA GOZAR DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA, TIENE UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, PUES LO ÚNICO QUE PRETENDE ES EVITAR LA DOBLE REMUNERACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y ASÍ GARANTIZAR LA ADMINISTRACIÓN RACIONAL DE LOS RECURSO DEL ESTADO, CUMPLIMENTO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL VIGENTE DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 1886 (ART. 34), REPRODUCIDO EN LA CARTA DE 1991 (ART. 128), SOBRE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE SOBRE LA MATERIA ESTABLEZCA LA LEY.

"SIENDO ASÍ, TAMPOCO LO ASISTE RAZÓN AL DEMANDANTE, PUES LA NORMA ACUSADA PARCIALMENTE NO INFRINGE EL ESTATUTO MÁXIMO." (…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

(…) Son disposiciones aplicables: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Sentencia C- 479 de 1998, Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, solicitada por el (a) señor (a) TRUJILLO DE HERNANDEZ LUCIENE, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.» La Resolución RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018 expedida por la UGPP «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 1618 del 18 de enero de 2018» puntualizó que: «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO RDP044462 19 NOV 2018 RADICADO No. SOP201801035361 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 1618 del 18 de enero de 2018 (…)

CONSIDERANDO

(…) Que frente a las manifestaciones de inconformidad expuestas con el presente recurso se manifiesta: Que el punto de discusión radica en los tiempos prestados por la recurrente pues las Certificación laborales indican que los mismos son del orden NACIONAL. 13 Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia (…) Que el artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: …A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Que la Pensión de Jubilación Gracia se concibió como un beneficio con cargo al Tesoro Público y pagado por la Caja Nacional de Previsión Social, a la que tienen derecho los docentes de enseñanza primaria, así como los profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública secundaria y los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando se hayan prestado servicios en planteles departamentales, municipales o distritales, y se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, previamente cumplidos los requisitos de Ley.

Por otra parte La Ley 114 de 1913 establece que para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, especialmente el consagrado en el artículo 4 numeral 3, el cual señala: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa del carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. Que de la norma anterior se establece que para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia no se pueden utilizar tiempos del orden NACIONAL Que frente al caos concreto se observa: FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL con consecutivo No. 24 del 16 de enero de 2017 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE ARAUCA indicando: REGIMEN DE PENSIONES: NACIONAL Que en consecuencia los tiempos prestados tienen vinculación de tipo NACIONAL y no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.

Que acogidos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se procederá a confirmar la Resolución No. RDP 001618 del 18 de enero de 2018 por medio de la cual se negó la pensión de jubilación gracia a la señora TRUJILLO DE HERNANDEZ LUCIENE. (…) Que son disposiciones aplicables: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Sentencia C- 915 de 1999, Ley 91 de 1989.

Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, artículo 279 de la ley 100 de 1993 y Decreto 01 de 1984. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1618 del 18 de enero de 2018, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) TRUJILLO DE HERNANDEZ LUCIENE, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.» 14 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia 2.4.2. Análisis sustancial. Descendiendo al caso concreto con fundamento en el marco normativo y Jurisprudencial antes reseñado, determina la Sala que habrá lugar a que se reconozca la pensión gracia a favor de la demandante al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos mencionados, conforme se discurrirá a continuación. De un lado, sostiene la demandante que su vinculación como docente al municipio de Arauca, el cual se originó mediante el decreto 00428 del 24 de agosto de 1994, no es de carácter nacional como lo afirma la UGPP, dado que sus servicios se prestaron en una plaza del orden territorial, esgrimiendo por lo tanto que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia al demostrar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de tal prestación social.

Mientras tanto, la UGPP asevera que de acuerdo a los certificados de carácter laboral expedidos por las entidades competentes la demandante tuvo una vinculación como docente del orden nacional a partir de 1994, por lo que insiste en que no acreditó el tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. De acuerdo con las anteriores posiciones de los extremos del litis la Sala se adentrará a verificar si la demandante cumple con el lleno de los requisitos legales y los precedentes de unificación de las Altas Cortes en relación con la consolidación del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4.2.1.

Respecto a la edad para acceder a la pensión gracia se tiene que la demandante nació el 23 de junio de 1957, por lo que cumplió los 50 años el 23 de junio de 2007 (fls, 36- 37, c.1). 2.4.2.2. Frente a la la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante en la condición de docente territorial o nacionalizado, aspecto en el que se centra la discusión en el sub judice, se aportaron las siguientes pruebas documentales para demostrarlo: 2.4.2.2.1.

Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 • Período 2 de octubre de 1980 al 21 de enero de 1981 Mediante el decreto 59 del 23 de septiembre de 1980 está acreditado que la demandante fue nombrada por el Comisario Especial del Vaupés Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional «FER» para ocupar el cargo de maestra de enseñanza primaria en el «Colegio José Eustasio Rivera», en el que se le asignaron las funciones de Directora de Interna, acto que fue suscrito de igual manera por la Secretaria de Educación y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, siendo posesionada el 2 de octubre de 1980 (fls, 45-46, 58 CD, c.1).

Vale resaltar frente a las personas que aparecen suscribiendo el acto de nombramiento de la demandante, que los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal 15 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia o la vacancia definitiva del cargo», tal como lo puntualizó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 ya mencionada en precedencia. A su vez, el «formato único para la expedición de certificado de historia laboral», expedido por la Auxiliar Administrativa de Novedades Personal de la Secretaria de Educación del Vaupés, indicó que el tipo de vinculación de la demandante fue el de docente nacionalizada durante el 2 de octubre de 1980 hasta el 21 de enero de 1981 (fls, 38-39, 58 CD, c.1).

De igual manera, dicha vinculación como nacionalizada fue validada por la UGPP en la resolución RDP 001618 del 18 de enero de 2018 (fls, 16-18, c.1). Asimismo, la calidad de nacionalizado de la demandante tiene fundamento en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, por cuanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Además, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, precisó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Por lo tanto, el período comprendido entre el 2 de octubre de 1980 al 21 de enero de 1981, en el que la demandante prestó servicios como docente oficial en el departamento de Vaupés es considerado como nacionalizado, por lo que puede ser acumulado en aras de establecer si tiene derecho a la pensión gracia. En suma, de conformidad con la certificación otorgada por la Secretaría de Educación del Vaupés, se logró colegir que la demandante laboró en total 3 meses y 20 días vinculada como docente nacionalizada. 2.4.2.2.2.

Vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 • Período 14 de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 2016 En este lapso Luciene Trujillo Hernández fue nombrada a través del decreto 00428 del 24 de agosto de 1994 por el alcalde de Arauca, acto rubricado igualmente por el Secretario de Educación, posesionándose la demandante el 14 de septiembre de 1994, siendo designada como profesora en el Colegio «Concentración Gustavo Villa Díaz» del municipio de Arauca (fls. 48-50, 58 CD, c.1, i.22 samai), demostrando una vinculación en continuidad hasta el 30 de septiembre de 2016, según el «formato único para la expedición de certificado de historia laboral», expedido por un Profesional Universitario de la Secretaria de Educación del Departamental de Arauca, sin que se observe en dicho documento la fecha de terminación de su nombramiento como docente (fls. 40-41, 86 CD, 90 CD, c.1, i.23 samai).

Sobre este punto se gravita la discusión en el asunto sometido a análisis, habida cuenta que la Secretaria de Educación de Departamental de Arauca al expedir el «formato único para la expedición de certificado de historia laboral» ha indicado que la vinculación de la demandante tiene la condición de «nacional» en relación con el régimen de pensiones, circunstancia que es reiterada de manera uniforme en diversos formatos librados en 16 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia distintas fechas, cuyos documentos que fueron incorporados al expediente según los antecedentes administrativos que reposan en la UGPP y los allegados en el libelo introductorio (fls. 33-33, 40-41, 86 CD, 90 CD, c.1).

Es por lo anterior que la UGPP ha negado el reconocimiento al derecho pensional solicitado por Luciene Trujillo Hernández, al considerar que en «(…) los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional». No obstante, advierte la Sala que a pesar de haberse especificado por el departamento de Arauca que la demandante tiene la connotación de docente nacional, tal aseveración desconoce la materialidad del nombramiento para la prestación de sus servicios en el municipio de Arauca, puesto que su designación en la Concentración Gustavo Villa Díaz se efectuó claramente en una plaza docente de carácter territorial, de ahí que debe ser aplicado el presente Jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, dado que debe primar como criterio relevante para distinguir un vínculo entre un docente nacional, nacionalizado o territorial el correspondiente a la naturaleza de la plaza a la que fue incorporado.

Ciertamente la vinculación de Luciene Trujillo Hernández es de carácter territorial, tal como puede extraerse del decreto 00428 del 24 de agosto de 1994, por cuanto en dicho acto se expresa con suma claridad que allí se realizaba un nombramiento en propiedad en una plaza docente que había sido creada por un acuerdo municipal, además que para la provisión de dicho cargo se había surtido mediante un proceso de selección adelantado por la gobernación de Arauca, asimismo que existía disponibilidad presupuestal del municipio para asumir los gastos que causaran tal designación, aunado a que el acto fue suscrito por el alcalde y el secretario de educación. En efecto, puntualiza el decreto 00428 del 24 de agosto de 1994 que: «DECRETO No. 00428 de 1994 ( 24 de agosto ) Por el cual se hace un nombramiento en propiedad en una plaza docente, creada mediante Acuerdo Municipal No.09 del 10 de junio de 1994, y ubicada en la Contración Gustavo Villa Díaz, que funciona en este Municipio.

EL ALCALDE MAYOR DE ARAUCA en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 9º. de la Ley 29 de 1989, y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto 0357 del 6 de julio de 1994, se reglamentó el Acuerdo No.09 del 10 de junio de 1994, asignando una de las 65 plazas creadas a la Contración Gustavo Villa Díaz. Que por Decreto 347 del 18 de julio de 1994, la Gobernación de Arauca convocó a concurso para la provisión de dicha plaza, proceso que ejecutó el Centro Experimental Piloto “C.E.P” de Arauca, con asesoría del Ministerio de Educación Nacional hasta la publicación del listado de elegibles.

Que a solicitud de la Alcaldía, la Jefe de Oficina Seccional de Escalafón de Arauca, certificó que LUCIENE TRUJILLO HERNANDEZ, reúne los requisitos para desempeñar el cargo docente vacante en la Contración Gustavo Villa Díaz, en el Nivel de Básica Primaria que 17 Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia contra ella no cursa proceso disciplinario y que no esta pendiente de sanción disciplinaria alguna.

Que el Jefe de Presupuesto Municipal, certificó disponibilidad presupuestal. Que para ocupar este cargo el educador propuesto cumple con las exigencias del listado de elegibles,

DECRETA: ARTICULO 1º. Nombrar a LUCIENE TRUJILLO HERNANDEZ, identificada (…), Bachiller Pedagógico, Grado 01 en el Escalafón Nacional Docente, para desempeñar el cargo docente vacante en la Contración Gustavo Villa Díaz, del Municipio de Arauca, en una de las Plazas Creadas mediante Acuerdo No. 09 del 10 de junio de 1994. (…) ARTICULO 2º.

La educadora nombrada tomará posesión del cargo en el Despacho de esta Alcaldía con la acreditación de los requisitos legales. (…)

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Arauca, a los 24 de agosto de 1994 (…) (…) Alcalde Mayor de Arauca Secretario Municipal de Educación». En consecuencia, establece la Sala que el vínculo laboral entre la demandante y el municipio de Arauca tuvo origen en un acto proferido por la misma entidad territorial, sin que en ella interviniera alguna órgano del orden nacional con el objeto que prestara sus servicios en la Concentración Gustavo Villa Díaz, institución educativa que se ubicaba en dicha localidad y cuyos gastos serían sufragados por los recursos del municipio.

Por ende, se pudo comprobar con suficiencia que sus servicios se dieron bajo una vinculación como docente territorial, verificándose así con el decreto 00428 del 24 de agosto de 1994 otro de los criterios fijados en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, relacionado con la manera en que se demostraba tal calidad. Aclarado lo anterior, observa la Sala que en el «formato único para la expedición de certificado de historia laboral», que a la demandante le fueron concedidas dos licencias no remuneradas a través de los decretos 246 y 2433 del 2016, la primera desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2016 y la segunda desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2016, por lo que será descontados de sus tiempos de servicios 2 meses y 29 días para el cómputo final de la pensión gracia aquí analizada dentro de este lapso.

Así las cosas, el tiempo de servicios entre el 14 de septiembre de 1994 y el 30 de septiembre de 2016, donde la demandante trabajó como docente en el municipio de Arauca tienen la connotación de territorial, por lo que dicho período es apto para verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión gracia, de ahí que pueda ser acumulado con otros lapsos en aras de comprobar la existencia del derecho a la prestación solicitada. 18 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia De acuerdo con el certificado librado por la Secretaría de Educación del Municipio de Arauca, se determinó que demandante prestó sus servicios por 22 años y 17 días, tiempo al que debe deducírsele 2 meses y 29 días en virtud de las licencias no remuneradas, lo que arroja un total 21 años, 9 meses y 19 días vinculada como docente territorial.

En ese orden de ideas, el tiempo total de servicio de la demandante es el siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Día Mes Año Nacionalizada 2 10 1980 21 1 1981 20 3 0 Territorial 14 9 1994 30 9 2016 19 9 21 TOTAL 39 12 21 CONSOLIDADO 9 1 22 Por lo tanto, la demandante demostró que prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado en calidad de nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por la Ley y la Jurisprudencia para acceder a la pensión gracia. 2.4.2.3.

En relación con la conducta de la demandante durante el tiempo que trabajó como docente oficial, se tiene que de acuerdo con los certificados allegados al plenario no se comprobó el registro de sanciones disciplinarias, tampoco se evidenció algún reproche sobre este tema en la contestación de la demanda ni en los actos administrativos demandados ni en los antecedentes administrativos, por lo que se acreditó su buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración en armonía con lo establecido por la Ley 114 de 1913. 2.4.2.4.

Así las cosas, la Sala determina que Luciene Trujillo Hernández cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que acreditó una vinculación como docente nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, además que el 23 de junio de 2007 cumplió 50 años de edad y demostró más de 20 años de servicios como docente oficial en una plaza territorial, en tal virtud se declarará la nulidad de los actos demandados y se ordenará el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante.

Bajo el anterior panorama se tiene entonces que la accionante cumplió 50 años de edad el 23 de junio de 2007, y los 20 años de servicio el 24 de mayo de 2014, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de mayo de 2013 y el 24 de mayo de 2014, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos Jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado frente 19 Rad. N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».2 Por otra parte, Luciene Trujillo Hernández consolidó el estatus pensional el 24 de mayo de 2014, de modo que tenía hasta el 24 de mayo de 2017 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 5 de octubre de 2017 (fls, 28-30, c.1), razón por la que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2017.

Los valores adeudados a la demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Además, se ordena que a la UGPP efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal. 2.5.

Respuesta al problema jurídico. En suma de lo expuesto, atendiendo al problema jurídico planteado, la Sala responde que se demostró la ilegalidad de las resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018, por medio de las cuales se negaron la pensión gracia a favor de Luciene Trujillo Hernández. 2.6.

Costas. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el 47 de la Ley 2080 de 2021 y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), toda vez que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 2 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 20 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2019 00014 00 Demandante: Luciene Trujillo Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Sentencia de primera instancia PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia de Luciene Trujillo Hernández, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de mayo de 2013 y el 24 de mayo de 2014.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 5 de octubre de 2017.

CUARTO. ORDENAR la indexación de las sumas que resulten de la anterior liquidación utilizando la fórmula que se señaló en la parte motiva.

QUINTO. ORDENAR que sobre el reconocimiento de la pensión gracia a favor de Luciene Trujillo Hernández, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral que le sean aplicables.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. DAR cumplimiento a lo aquí dispuesto en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo condénese al pago de los intereses consagrado en dicha norma, en concordancia con el artículo 195 ibidem.

OCTAVO. DECLARAR que no hay condena en costas.

NOVENO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca se remita copia de esta providencia por correo –Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada