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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-23-40-000-2024-00076-00

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Date: 2024-04-05

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, cinco (05) de abril dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a proferir sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela incoada por la ciudadana Neiza María Rangel Palmera contra el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, por la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el citado despacho judicial, debido a la mora excesiva en el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad el 8 de noviembre de 2023, identificada con radicación 44001334000220230042200.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de amparo 2. La parte accionante, a través de la presente acción de tutela, solicita ante el juez constitucional acceder a las siguientes peticiones: “1.- Solicito señor juez se tutelen mis derechos fundamentales los cuales son: El debido proceso por mora judicial, tutela judicial efectiva, y el de igualdad. 2.- Ordenar a la doctora KELLY JOHANNA NIEVES CHAMORRO, Juez Segundo Administrativo Oral De Riohacha – La Guajira, le dé el tramite al medio control contemplado Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.2.

Hechos relevantes. 3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: 3.1. Por intermedio de apoderado judicial, el 8 de noviembre de 2023 la accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA contra el municipio de Maicao – secretaría de educación, y la comisión nacional 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 398 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 2 de abril de 2024.

Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia Acción Tutela Radicado 44001234000020240007600 Accionante Neiza María Rangel Palmera Accionado Juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha Tema Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado Instancia Primera Sentencia No. 12 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA del servicio civil -CNSC, la cual correspondió por reparto al juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha con el número de radicado 44001334000220230042200. 3.2.

Desde la fecha de reparto, el juzgado accionado no ha registrado actuación alguna en el sistema web- tyba, es decir, no ha admitido ni inadmitido la demanda. 3.3. En fechas 14 de diciembre de 2023 y 31 de enero de 2024 la accionante radicó solicitudes de impulso procesal sin que el juzgado accionado hubiere efectuado actuación alguna. 2.3.

El informe de la autoridad accionada 4. A través de informe radicado el 22 de marzo de 20243, el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha presentó el informe requerido en la presente causa constitucional, en el cual indica que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, mediante proveído de 21 de marzo del mismo año, dicho despacho judicial adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso su inadmisión. 5.

En ese sentido, considera que con la expedición y notificación del citado proveído desapareció la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se aducen en el escrito de tutela, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional. 6. Aunado a lo expuesto, señala que existen situaciones en el referido juzgado administrativo que requieren ser valoradas tratándose de mora judicial, tales como la congestión de asuntos para trámite, las distintas situaciones administrativas presentadas con los empleados de la referida dependencia, problemas de infraestructura y conectividad, y la emergencia sanitaria derivada del covid – 19 y sus efectos. 2.4.

Concepto del ministerio público 7. El representante del ministerio público no rindió concepto en la presente causa constitucional, tal y como se observa de la revisión del expediente. III. CONSIDERACIONES 8. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 54. 3.1.

Problemas jurídicos 9. De la revisión integral y detallada del escrito de tutela, así como del informe rendido por la autoridad accionada, la sala deberá establecer si la citada acción constitucional es procedente o no para garantizar los derechos invocados por la parte actora. 3 Visible a folios 36 a 48 del expediente. 4 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 3 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 10.

De responderse de manera afirmativa el anterior planteamiento, deberá definir la sala si existe vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante por la alegada mora judicial en la que presuntamente ha incurrido el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha para darle trámite a la demanda de nulidad -artículo 137 del CPACA- identificada radicación No. 44001334000220230042200. 3.2.

Tesis 11. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha expidió y notificó el auto de 21 de marzo de 2024, mediante el cual adecuó el medio de control e inadmitió la demanda identificada con radicación No. 44001334000220230042200, de modo que resulta innecesaria la intervención del juez de tutela. 3.3.

Argumentación normativa y jurisprudencial 3.3.1. Generalidades sobre la acción de tutela 12. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 13. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 14.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 15.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 4 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 16.

Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. 17.

De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. 18. Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”. 19.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. 20.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6. 3.3.2.

Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada 21. Según ha sido definido por la Corte Constitucional la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”7 22.

El derecho a la administración de justicia –consagrado como derecho fundamental en los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996- ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida 5 Sentencia T-468/99 6 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 7 Sentencia T-186 de 2017. 5 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”8 prerrogativa que impone a las autoridades públicas “(…) distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

(…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”9 23. En esa línea, según ha señalado la jurisprudencia constitucional, dentro del goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se encuentra incluido el derecho a que los asuntos judiciales sean resueltos dentro de plazos razonables, lo que excepcional habilita la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que se presenta mora judicial injustificada. 24.

Así, en la Sentencia T-230 de 2013 la Corte Constitucional expuso que la prosperidad del amparo de tutela en los casos en que se alega mora judicial, se encuentra sometido a que: “(i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.” 25.

Por su parte, en la Sentencia T-803 de 2012, la Corte Constitucional indicó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado “(i) cuando es producto de la 8 Sentencia T-283 de 2013. 9 Ibídem. 6 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” 26.

En la precitada sentencia T-230 de 2013, la Corte precisó igualmente que el Juez de tutela que revisa un asunto relativo a mora judicial, cuenta con tres alternativas para dispensar una solución de encontrar acreditado los presupuestos de prosperidad del amparo, así: “En los casos de mora judicial justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 27.

En ese sentido, ha expresado igualmente la jurisprudencia constitucional que el juez “al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”10 28.

Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho que para que proceda la acción de tutela por mora judicial injustificada se debe acreditar, además de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables11. 29. De igual modo, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en 10 Sentencia T-052 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de agosto de 2018, radicado 11001031500020180224700. 7 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199812. 30.

Por su parte, la sección quinta de esa alta corporación tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, conforme a la cual, solo se configura “si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, de tal suerte que si se acredita la conducta, ello constituye una violación de los derechos de acceso a la administración y al debido proceso”13. 31.

En igual sentido, ha expresado el Consejo de Estado que el amparo se viabiliza en casos de mora judicial injustificada conforme con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, que imponen al juez, como director del proceso, el deber de velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes14. 3.3.3.

La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela 32. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”. 33.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto. 34.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” 35. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera - subsección a, consejera ponente: María Adriana Marín, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03772-01(AC). 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00544-00(AC). 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00694-00(AC). 8 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” 36.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes. 3.4.

Argumentación fáctica probatoria 37. En el expediente de la tutela se encuentran las siguientes pruebas documentales relevantes para decidir los problemas jurídicos planteados: • Copia del expediente No. 44001334000220230042200 que corresponde a la demanda de nulidad -adecuada a nulidad y restablecimiento del derecho- promovida por la señora Neiza María Rangel Palmera y otros contra el municipio de Maicao – La Guajira y la CNSC, y que cursa ante el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha – La Guajira (folios 50 a 397). • Informe presentado por la autoridad judicial accionada, antes resumido. 3.5.

Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional 38. La acción constitucional objeto de análisis por parte de esta sala encuentra su génesis en la presunta mora judicial injustificada por parte del juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada el 8 de noviembre de 2023 y repartida a dicha autoridad judicial con radicación No. 44001334000220230042200. 39.

Insiste la parte actora en que, desde la citada fecha y hasta el momento de presentación de la acción constitucional de la referencia, el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento alguno, muy a pesar de haber radicado en dos ocasiones solicitudes de impulso procesal, circunstancia que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 40.

El juzgado accionado mediante informe presentado en la oportunidad correspondiente considera que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo, como quiera que en auto de 21 de marzo de 2024, notificado por estado el 22 del mismo mes y año, se pronunció sobre la admisibilidad de la citada demanda, disponiendo adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, e inadmitir la demanda; todo ello sin necesidad de intervención del juez de tutela. 41.

Así, previo a desatar la controversia planteada, la sala procederá a establecer la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, tal y como se señaló en el problema jurídico formulado “ab initio”. 42. Sobre el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, corresponde señalar que, en los términos del artículo 86 constitucional, esta se halla por lo general en cabeza del titular de los derechos vulnerados o amenazados, sin embargo, el artículo 10 del decreto 9 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 2591 de 1991 consagra que, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en el escrito de tutela. 43.

En este caso, actúa como accionante la señora Neiza María Rangel Palmera en nombre propio, quien estima que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimidad por activa de dicha ciudadana en la presente acción de tutela. 44.

Así mismo, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva del juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, como autoridad accionada, como quiera que presuntamente ha incurrido en una omisión generadora de la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. 45. Por su parte, la acción de tutela incoada cumple con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la vulneración alegada por la parte actora es actual y subsiste a la fecha en que se presentó la solicitud de amparo. 46.

Finalmente, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, la sala encuentra que la accionante no dispone de mecanismos ordinarios o extraordinarios adicionales para exigir que la autoridad judicial accionada adelante el trámite correspondiente dentro de un proceso judicial de su competencia, que considera, ha permanecido inactivo de manera injustificada, constituyéndose así una mora judicial. 47.

Aclarada la procedencia de la acción de tutela en el sub examine, corresponde establecer si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección persigue la parte actora que requiera la intervención del juez constitucional para la efectiva garantía y goce de sus derechos fundamentales o si ha operado la carencia actual de objeto. 48.

En ese contexto, analizados los elementos de juicio allegados al expediente, se tiene que la accionante de manera conjunta con otras dos ciudadanas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad -o simple nulidad-, solicitaron la anulación del acuerdo No. 54 del 10 de marzo del 2.022, “Por medio el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de Selección, en la Modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleo en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal ALCALDIA MUNICIPAL DE MAICAO – Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2299 de 2.022” expedido por la CNCS, y que en su defecto, se realice una nueva convocatoria15. 49.

Dicha demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2023, correspondiendo por reparto al juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha16, e ingresada al despacho para trámite el 16 de noviembre del mismo año con informe de secretaría17. 15 Folio 52 del expediente. 16 Folio 312 del expediente. 17 Folio 313 del expediente. 10 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 50.

Encuentra el tribunal que, tal y como se indica en el escrito de tutela, el apoderado judicial de la hoy accionante radicó memoriales de 14 de diciembre de 202318 y 31 de enero de 2024 requiriendo al juzgado accionado el impulso procesal de la citada actuación19. 51. Posteriormente, por medio de proveído de 21 de marzo de 2024 el juzgado accionado estimó que el medio de control procedente en el citado asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual ordenó adecuar el escrito de demanda e inadmitió la misma para que la parte demandante subsanara las falencias advertidas20. 52.

Se observa en el expediente allegado como prueba, que la citada providencia fue notificada mediante estado electrónico el 22 de marzo de 2024, el cual, a su vez, fue comunicado a las partes por mensaje de datos21. Consultado el proceso en el sistema samai obra constancia de la notificación por estado, así: 53. Así, se tiene que, tal y como lo expuso el juzgado accionado, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024 se pronunció este sobre la admisibilidad de la demanda a la que se ha hecho referencia, circunstancia que da lugar a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado en el “sub judice”. 54.

Al respecto, resulta menester tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua al resultar intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 55.

En el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela, es decir, dispuso adecuar el medio de control y ordenó su inadmisión para que sea subsanada dentro del término legal. 18 Folios 315 y 316 del expediente. 19 Folios 322 y 323 del expediente. 20 Folios 324 a 329 del expediente. 21 Folios 330 a 339 del expediente. 11 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 56.

De manera que se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la mora en impartir el trámite correspondiente a la demanda identificada con radicado 44001334000220230042200, presentada el 8 de noviembre de 2023. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto el tribunal contencioso administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por la señora Neiza María Rangel Palmera contra el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha.

Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría

COMUNÍQUESE de manera inmediata la presente determinación a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad legal el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de esta orden, considérese que es un asunto prioritario por su naturaleza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual convocada para el 5 de abril de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA (en situación administrativa de permiso) Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93f99f70860cbcebe42d04b845bfc35794ee2d48a51a0fc60a9399e62f5f2f64 Documento generado en 05/04/2024 11:51:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica