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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 0500133330272015085701

Reporting judge: Gonzalo Zambrano Velandia

Date: 2025-02-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Puede ser de carácter fáctico o sustantivo – Síntesis del caso: J.D.T.L. fue detenido el 22 de enero de 2009 por una orden de captura emitida el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, acusado de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

Permaneció detenido hasta el 8 de octubre de 2012, cuando se le otorgó libertad condicional. Posteriormente, el 30 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.) declaró que T.L. no participó en los hechos delictivos y era inocente de los cargos, razón por la cual se solicita que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura son administrativa y patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional.

Extracto: ( ) Corresponde a la Sala resolver, si de conformidad con el recaudo probatorio, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incurrieron en una falla en el servicio por error jurisdiccional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.D.T.L., por presuntamente no haber identificado ni individualizado en debida forma al detenido en flagrancia en los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2001, lo que conllevó a la posterior captura del demandante el 22 de enero de 2009, en virtud de una sentencia judicial condenatoria, o si por el contrario, se presenta alguna causal eximente de responsabilidad que impida que pueda predicarse un daño antijuridico en cabeza del señor T.L..

( ) En armonía con las normas transcritas y con lo manifestado por el Consejo de Estado, es dable concluir que en aquellos casos en los que se aduce un error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo cual implica para la parte demandante la carga de demostrar no sólo el error jurisdiccional, sino que también debe acreditar los demás elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado; mientras que la parte demandada podrá eximirse de responsabilidad, demostrando una causa extraña que rompa la imputación, o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial, o la inexistencia del error jurisdiccional.

De suerte que es con base en lo anterior y en los dictados de la Ley 270 de 1996, que la Sala entrará a solucionar el caso que ahora se discute, a objeto de establecer si ha tenido origen el deber jurídico de las entidades demandadas de indemnizar los daños reclamados por los demandantes bajo la aducción de haberse supuestamente presentado un error jurisdiccional.

(…) Como ya se explicó con anterioridad, el hoy demandante J,D.T.L., fue declarado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inocente y no participe de los hechos delictivos investigados, por haber sido víctima de suplantación de identidad, despacho que en el auto mediante el que resolvió el incidente de verificación de identidad fue contundente al exponer que las entidades hoy demandadas no fueron proactivas y que pese a los hechos dudosos relativos a la identidad de uno de los detenidos, como consta en el expediente, no se hicieron labores verídicas y certeras de individualización, Por lo tanto, es obligación legal para las autoridades que se encargan de la investigación y juzgamiento de las acciones penales, examinar la documentación, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y demás material probatorio con el que se cuente con el fin de identificar cualquier irregularidad y establecer la identidad de los partícipes de un hecho punible, pues a partir de ello, es posible, como lo disponía la Ley 600 que la Fiscalía dicte con certeza una medida de aseguramiento en caso de ser necesario y se agoten las demás etapas procesales con la plena identificación de los sindicados, para poder atribuir los cargos a la persona correcta y que la decisión que ponga fin al proceso, ya sea a través de una sentencia condenatoria o absolutoria, se dirija a la persona que efectivamente debió ser procesada.

Finalmente, y teniendo en cuentan los argumentos esbozados a lo largo de la providencia, no queda más que precisar que la falta de individualización del sujeto detenido quien dijo llamarse como el hoy demandante, conllevó a que el señor J.D.T.L. fuera objeto de una privación injusta de la libertad, injusticia que proviene del actuar de las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, pues se reitera, claramente se omitió la función legal de individualizar e identificar al detenido, siendo dichas entidades las responsables por los presuntos daños ocasionados al demandante, aspecto frente al cual será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2015 0857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA N° 029. Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Séptima de Decisión, a resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandado, en contra de la sentencia del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de esta ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, quien fue detenido en virtud de una orden de captura emitida por Error jurisdiccional: Puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional: Título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 sentencia judicial del 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.

Actuación que culminó el 08 de octubre de 2012 cuando se le otorgó libertad condicional, para posteriormente y como consecuencia de haberse iniciado un incidente de verificación de identidad, ser declarado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.), el 30 de marzo de 2015 que el hoy demandante señor Taborda López no participó en los hechos punibles del 7 de diciembre de 2001, siendo inocente de los cargos que se formularon en su contra. 1.- ANTECEDENTES Los señores JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ –víctima directa-, actuando en su propio nombre y en representación de su madre adoptiva ALBERTINA DEL SOCORRO BEDOYA JARAMILLO, FABIAN DARÍO JARAMILLO BEDOYA, MARIA ISABEL JARAMILLO BEDOYA, ALEJANDRO DE JESÚS JARAMILLO BEDOYA, MARIANO DE JESÚS JARAMILLO BEDOYA, LUZ ESTELA JARAMILLO BEDOYA Y JAIME DE JESÚS JARAMILLO BEDOYA (hermanos adoptivos), por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional, lo que conlleva a la responsabilidad civil y administrativa por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, por hechos ocurridos el 07 de diciembre de 2001, día en el que se asegura, fue vinculado ilegalmente al proceso penal, estando detenido desde el 22 de enero de 2009 hasta el 8 de octubre de 2012, resolviéndose su situación jurídica el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada (Cald.) dentro del incidente de verificación de identidad. 2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene PAGAR a las partes demandadas los presuntos perjuicios inmateriales y materiales acaecidos, en la modalidad de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 3.

Que la indemnización por perjuicios morales y materiales se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria y se condene a las entidades codemandadas en costas y agencia en derecho. El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1.

Señala la parte actora, que el día 23 de enero de 2009 JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, al salir de su lugar de trabajo (lavadero de carros “Lava autos La 19”), fue requisado y se le comunicó su vinculación a un proceso penal y que en virtud de ello tenía en su contra una orden de captura por razón de la sentencia emitida el 07 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, proceso con radicado 2004-00268-00. 2.2.

Informa la parte demandante que el señor TABORDA LÓPEZ fue recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga, siendo presuntamente investigado, acusado y condenado a órdenes del Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos ya referenciados, coadyuvado por la Fiscalía General de la Nación Seccional 100 de Medellín, entidad que realizó la individualización pero no la identificación del sujeto procesal, por lo que se asegura que el hoy demandante fue víctima de usurpación dentro del proceso penal. 2.2.

Manifiesta que la víctima del hurto (vehículo automotor) denunció ante la permanencia 6 de Belén el 7 de diciembre de 2001 y en horas de la mañana, conforme al reporte policivo, fueron retenidas tres personas como presuntos autores del delito, entre estos, quien se presentó como Juan David Taborda López (c.c. 3.396.280 de Envigado). 2.3.

Luego de la captura indicada en el hecho anterior, la Fiscalía 100 Seccional de Medellín adelantó el proceso penal, comenzando por la etapa de instrucción, en la cual, asegura el apoderado, se debía individualizar e identificar plenamente a las personas sindicadas, sin embargo, afirma que, se le indilgaron cargos a una persona sin conceptos claros y se le condenó por un delito que no cometió. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 2.4.

El libelo da cuenta que la sentencia condenatoria se emitió el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y se ordenó cumplir una pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2001. 2.5.

Informa que, una vez capturado el señor Juan David Taborda López, éste permaneció detenido desde el 22 de enero de 2009 hasta el 8 de octubre de 2012. 2.6 Cuenta que por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de tutela del 9 de mayo de 2011, se ordenó dar inicio a un incidente de verificación de identidad, por lo que una vez iniciado este trámite, el 30 de marzo de 2015 hubo decisión de fondo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.), lográndose demostrar que se trataba efectivamente de un caso de suplantación de identidad por parte del señor Juan Climaco Osorio Restrepo, declarándose judicialmente la no participación en el punible y la inocencia del señor Juan David Taborda López. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha entidad arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, indicando inicialmente que el proceso penal adelantado en contra del señor Juan David Taborda López, fue en vigencia de la Ley 600 de 2000, argumento que considera de peso para que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en dicha normatividad al Fiscal le asiste el deber de cumplir con investigación integral, para la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, y se tenga la plena identificación e individualización del acusado, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable y de quién es el responsable.

Agregó que el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 le otorgó a la Fiscalía General de la Nación, facultades jurisdiccionales para que legal y constitucionalmente decidiera sobre la restricción de la libertad, sin intervención de los jueces de la república. Considera que la vinculación en el proceso penal del hoy demandante, es atribuible a la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto, fue le señor Clímaco Osorio Restrepo el Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 que al ser capturado en el acto se hizo pasar por Juan David Taborda López.

Agregó que la carga de la parte actora es probar lo atinente a la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 de la Constitución-, es decir, la ocurrencia de tres elementos para que el daño sea atribuible a una de las entidades del Estado, como son, el daño, el hecho generador del mismo y el nexo de causalidad, que permite imputar el daño a la conducta del agente.

Manifestó la entidad que “el hecho determinante de un tercero” es completamente ajeno a la administración de justicia, en el entendido que las actuaciones del tercero fueron las que expusieron al señor Taborda López a verse abocado a un proceso penal, siendo este hecho de un tercero causal de exoneración. Señaló, además, que la sentencia del juzgado fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho valoró las pruebas existentes, de manera que la decisión judicial se tomó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que recaían sobre la entidad.

Considera que en el presente asunto la falla en el servicio se origina respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues es dicha entidad la que comete el yerro de vincular a un proceso penal al hoy demandante, sin percatarse de que estaba siendo víctima de una suplantación de identidad, no realizado la identificación e individualización plena al señor Juan David Taborda López, pues estaba en el deber de identificar a la persona sometida al proceso penal en la etapa de instrucción y acusación con sus nombres, apellidos, documentos de identidad, huellas o en su defecto, individualizarlo con datos biográficos, por lo que, reitera, es a dicha entidad a la que se le deben endilgar los perjuicios reclamados, al no realizar una valoración total del material probatorio, induciendo el ente acusador al funcionario judicial en error.

Indicó la entidad demandada que es posible dar por sentado que el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín actuó conforme a derecho y con la diligencia que para el caso concreto se requería, no habiendo sido un juez quien dispuso la privación de la libertad del convocante, reitera, siendo competencia exclusiva de la Fiscalía de conformidad con la Ley 600 de 2000.

Propone como excepciones las de: “falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de nexo de causalidad” 3.2.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 La Fiscalía emitió su pronunciamiento y manifestó que dentro de proceso penal que adelantó el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de Medellín, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma, donde resultó un hombre capturado en flagrancia, al ser indagado se identificó con una cédula de ciudadanía que correspondía al nombre del hoy aquí demandante.

Lo anterior se dio por hechos ocurridos el 07 de diciembre de 2001, y entre las personas capturadas, una de ellas dijo llamarse Juan David Taborda López, encontrándose los capturados detenidos hasta el 11 de enero de 2002 al suscribir un compromiso luego de que el 9 del mismo mes y año, la Fiscalía 100 Seccional de Medellín les concediera la libertad provisional.

Indicó que la Fiscalía es un sujeto procesal más y, por tanto, era responsabilidad del juez previo a proferir sentencia, verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se encontraran acordes a la realidad, deberes en este caso omitidos por el Juez, con la consecuencia ya conocida, es decir, haber condenado a una persona que nunca cometió el hecho, estando dentro de sus posibilidades la de haber advertido el error y haberlo subsanado como era su obligación. Consideró el apoderado de la Fiscalía General de la Nación que el error no era tan evidente o fácil de advertir, pues no lo hizo tampoco el Ministerio Público ni el defensor y expone que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla en el servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna.

Propone como excepciones las de “…excepción del hecho dañoso exclusivo de un tercero; cobro de lo no debido, cumplimiento del deber legal; inexistencia de la obligación o del derecho reclamado y buena fe”. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: Agregó el despacho que, dados los hechos probados, se encontró que en la etapa de investigación se realizaron algunas actuaciones tendientes a la individualización e identificación de las personas detenidas, evidenciando que durante toda la etapa de instrucción y la de juicio, es decir, desde la captura hasta la sentencia condenatoria, existió irregularidad frente a la identidad de uno Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 de los presuntos delincuentes, y pese a ello, en ninguna de las etapas ya descritas se ratificó la identidad.

La A Quo claramente consideró que el daño antijuridico padecido por la parte demante es atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a quienes debe endiligarse la responsabilidad a título de falla en el servicio por error judicial, que conllevó a la privación injusta de la libertad, por el incumplimiento de los deberes funcionales dentro de las cuales se encuentra identificar e individualizar al procesado de conformidad con la Ley 600 de 2000.

Frente a dicha identificación e individualización, aseguró el despacho que la Ley 600 de 2000 indica las actuaciones que deben surtirse con el fin de identificar a las personas sindicadas de cometer el delito, tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento. Agregó que en la etapa de juicio, el juzgador no debió proferir sentencia mientras no se tuviera certeza acerca de la identidad del procesado, resultando indispensable y fundamental que los organismos encargados de la investigación y juzgamiento realizaran y ejecutaran las labores a las que hubiere lugar, con el fin de tener certeza sobre la plena identidad de las personas que intervinieron en el juicio, por lo tanto, fueron escasas las actuaciones que deplegaron las entidades demandadas, para determinar la identidad de la persona que materializó el hecho objeto de investigación, pues solo se obtuvo la manifestación del sindicado y no se consideró prudente una verificacion, máxime cuando no se exhibió documento alguno, no escribió el nombre de manera correcta en el acta de derechos de capturado y afirmó ser hijo de “juan y Bertha”.

En consecuencia, con lo anterior, consideró el despacho que es claro que las entidades demandadas incurrieron en un error, no solo en las providencias que decretaron la medida de aseguramiento y resolvieron la acusación, sino también en la sentencia, en todas, reitera, por falta de individualización del sujeto investigado acusado y condenado, lo que conllevó a una falla en el servicio por error judicial.

Frente al hecho de un tercero invocado como eximente de responsabilidad, indicó el despacho que la excepción no estaba llamada a prosperar, máxime que de las pruebas allegadas es claro que el capturado no aportó ningún documento de identidad. En virtud de lo anterior, el despacho dispuso que el señor Juan David Taborda López debía ser indemnizado a título de perjuicio moral en calidad de víctima directa con la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 Frente a los demás demandantes, indicó el despacho que si bien se aportó documento suscrito por la señora María Esperanza Taborda López, madre biológica del demandante, mediante el cual cedió en adopción a su hijo a los señores Jaime de Jesús Jaramillo y Albertina del Socorro Bedoya, dicho documento por si solo no tiene la virtualidad de acreditar dicha condición, pues de conformidad con la Ley 5 de 1975, la “adopción requiere sentencia judicial”, así mismo, no se acreditó dicha calidad con otro medio probatorio, como el testimonial, que permita al despacho determinar los lazos de amor, solidaridad y convivencia. Frente al daño a la vida de relación y psicológico, no se efectuó ningún reconocimiento, explicando el despacho que en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, en la que se indicó que la noción del daño a la vida de relación ha sido ampliamente superada, por tratarse de una categoría abierta que abría paso a la indemnización indiscriminada de toda clase de perjuicios, especificando que los daños diferentes a los morales que sean solicitados deberán ser plenamente acreditados.

Por otra parte, de conformidad con el dictamen pericial allegado y en el cual se especificó que no existía trastorno psiquiátrico, pero sí una afectación emocional que compromete el desempeño social del señor Juan David Taborda López, al haber sido privado de la libertad por un delito que no cometió, por el miedo a ser tachado por la sociedad y las autoridades, se accedió a una indemnización de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por daño emergente, indicó el despacho que es claro que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye una daño emergente que debe ser reparado, y está probado que el demandante pagó por servicios especializados para defender sus derechos e intereses a través de las tutelas, derechos de petición, incidentes de verificación o en su defecto, los recursos de revisión en procura de demostrar su inocencia, reconociendo la suma de veinte (20) millones de pesos, siendo necesaria la indexación de la suma conforme al índice de precios al consumidor, arrojando un total de veintitrés millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos seis pesos ($23.684.906).

Por otro lado, advirtió el despacho que si bien la parte demandante allegó constancia respecto a unos dineros consignados a la cuenta del banco popular por terceros al señor Taborda López mientras estuvo privado de la libertad, no se tiene prueba de quiénes fueron las personas que consignaron, ni de que los mismos fueran prestados por particulares, para que pueda reconocerse dicha suma en la modalidad de daño emergente, lo cual también se predica del valor reclamado por concepto de copias.

Frente al lucro cesante, consideró la A Quo que para el momento de la Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 detención, 22 de enero de 2009, el señor Juan David Taborda López contaba con 30 años de edad, lo cual permite concluir que la víctima directa se encontraba en edad productiva laboral, y si bien no demostró en el plenario el monto de lo que devengaba el actor en su oficio en un lavadero de carros, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera el despacho que hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva, devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente, suma que sería tenida en cuenta como liquidación del perjuicio material, cuantía a la que debía adicionarse el 25% por concepto de prestaciones sociales y sumar el lapso durante el cual el señor Juan David Taborda López estuvo privado de la libertad, el tiempo que se presume tarda una persona en conseguir trabajo con posterioridad a la salida de la cárcel, que conforme lo indica el Consejo de Estado es de 8.75 meses, pues no se probó que hubiese laborado dentro de los 3 años posteriores a la fecha en que recobró la libertad.

Liquidación que ascendió a la suma de sesenta y cuatro millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos veintidós pesos ($65.556.622) y se condenó en costas a las entidades demandadas. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1.- recurso de apelación Fiscalía General de la Nación Indicó que la individualización y detención en centro carcelario para la fecha de los hechos, del señor Juan David Taborda López, se llevó a cabo con fundamento en el fallo condenatorio emitido por parte del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, por el delito de Hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, agregando que la persona que se capturó en el año 2001 en flagrancia correspondía a la persona correcta y que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, y se produjeron en cumplimiento de un deber legal y constitucional al encontrarse bajo la existencia de hecho ilícito.

Indicó que para el caso concreto. es preciso aclarar que dentro del proceso adelantado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín en donde un hombre capturado en flagrancia identificándose con una cédula de ciudadanía que no correspondía a su nombre, omitiendo el juez, estando dentro de sus posibilidades, de advertir el error y haberlo subsanado, siendo este funcionario el que debía revisar la actuación del ente investigador.

Igualmente, el ente investigador reiteró los argumentos ya expuestos del escrito de contestación, insistiendo en que se configura una causal eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, la vinculación del hoy demandante al proceso penal adelantado, se realizó con Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 fundamento en que el hombre que infringió la ley penal al instante de cometer el delito, fue capturado en flagrancia y se identificó con la cédula de ciudadanía del hoy actor.

Frente a los perjuicios concedidos, la Fiscalía se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en tanto, no se aportó prueba idónea que permitiera establecer que efectivamente el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales dentro del proceso penal, adquirió obligaciones ni el valor de los honorarios.

Igualmente, la entidad demandada se opuso al reconocimiento del lucro cesante, al considerar que no se demostró que antes de la detención el señor Taborda López, recibiera siquiera un salario mínimo. Con relación a los perjuicios concedidos por daño a la salud, manifestó el apoderado del ente investigativo que no se aportó prueba de las circunstancias que afectaran el normal desarrollo de la vida del demandante, por lo que no se produjo ninguna alteración ni cambio en el señor Taborda López, en sus relaciones con el mundo exterior o en sus actividades.

En consecuencia, con lo anterior, solicita la Fiscalía se revoque la sentencia del 14 de enero de 2019 y se procure un fallo que deniegue todas y cada una das condenas solicitadas. 5.2.- Recurso de apelación de la Rama Judicial Indicó la apoderada de la entidad demandada, que a diferencia de lo manifestado en el fallo de primera instancia, en el presente asunto la responsabilidad administrativa y extracontractual recae única y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, máxime que el proceso penal en el que se vio incurso el aquí demandante se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, siendo de resorte único y exclusivo de la Fiscalía la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad así como realizar la plena individualización e identificación, siendo dicho ente el responsable de los perjuicios irrogados, pues se cometió un error al no identificar e individualizar plenamente al señor Taborda López.

Solicita, en consecuencia con lo anterior, se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 6.-DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 Continuando con el trámite efectuado dentro del presente proceso, se verifica que fue asignado por reparto al suscrito Magistrado, siendo admitido el recurso de apelación mediante auto fechado del 02 de abril de 2019 y se corrió traslado para alegar el 18 de junio de 2019. 7.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, tanto la parte demandante, como las entidades demandadas emitieron sus respectivos pronunciamientos en los siguientes términos: 7.1.

Fiscalía General de la Nación La entidad demandada en su escrito reiteró sus argumentos, insistiendo en que la detención del señor Taborda López se dio en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, agregando que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial que pretende imputarle la parte actora.

Insiste en que el juez debía verificar que todas las actuaciones fueran legales y estuvieran ajustadas a derecho, debiendo conocer en su totalidad el proceso, pero, sobre todo, habiendo identificado plenamente a la persona que se estaba investigando. Finalmente, manifestó que se configura una causal eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía, en tanto, la persona capturada en flagrancia se identificó con la cédula de ciudadanía del hoy demandante.

En consecuencia, se solicita se revoque la condena impuesta por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 7.2. Rama Judicial Indicó la entidad demandada que no se logró demostrar la arbitrariedad o abuso en la actuación de los jueces que conlleve a predicar una falla en el servicio por parte de la Nación- Rama Judicial, dado que en vigencia de la Ley 600 de 2000, es el Ente Acusador el encargado de decretar la medida de aseguramiento y de hacer en la respectiva etapa de instrucción las labores atenientes a la plena individualización e identificación del indiciado Por lo tanto, considera que entre la privación de la libertad del señor Taborda López y la actuación de los jueces, no existió nexo causal, por cuanto, en el Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 presente caso no puede hablarse de error jurisdiccional de alguno de los falladores, ni afirmar que la posterior absolución, por sí misma, convierte en injusta la privación de la libertad.

Señaló que la falla en el servicio se origina respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que es dicha entidad la que comete el yerro de vincular a un proceso penal al aquí demandante, sin percatarse de que estaba siendo víctima de una suplantación de identidad, no configurándose los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad en cabeza de la rama judicial. 7.3.

Parte demandante. La parte actora en esta oportunidad, indicó que el señor Juan David Taborda es inocente de los cargos que formuló la Fiscalía 100 Seccional de Medellín, lo cual le generó una condena desde el 07 de febrero de 2008, registrando su ingreso a las instalaciones del establecimiento carcelario de Bucaramanga el 22 de enero de 2009 hasta el 9 de septiembre de 2010, desde donde fue trasladado a Doradal (Cald.) hasta el 08 de octubre de 2012, fecha en que se le otorgó libertad condicional.

Indicó que los hechos que inicialmente se le indilgaron al hoy demandante jamás los cometió, como se observa en el incidente de verificación de identidad, ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de una acción constitucional, siendo resuelto el 30 de marzo de 2015. Igualmente, afirmó que se demostró que por la privación injusta de la libertad del demandante se causaron unos perjuicios morales y materiales, por lo que solicita se tenga en cuenta el reconocimiento de la indemnización de los daños morales causados a su familia adoptiva, no habiendo sido objeto de reproche el documento privado de entrega en adopción. Refiriéndose, finalmente, a los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por consiguiente, denota el pago de honorarios al abogado que ejerció la defensa penal, los dineros dejados de percibir por la pérdida del trabajo y demás demostrados y probados en el plenario..8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, quienes aseguran que se configuró una falla en el servicio por error jurisdiccional que llevó a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito del Medellín el 07 de febrero de 2008, captura que se hizo efectiva el día 22 de enero de 2009, lo cual tuvo su origen en hechos que más adelante serán detenidamente esbozados. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por las entidades demandadas, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver, si de conformidad con el recaudo probatorio, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incurrieron en una falla en el servicio por error jurisdiccional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, por presuntamente no haber identificado ni individualizado en debida forma al detenido en flagrancia en los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2001, lo que conllevó a la posterior captura del demandante el 22 de enero de 2009, en virtud de una sentencia judicial condenatoria, o si por el contrario, se presenta alguna causal eximente de responsabilidad que impida que pueda predicarse un daño antijuridico en cabeza del señor Taborda López.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 2.1.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 2.2.- Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas –art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la Administración por la vinculación del señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, quien finalmente resultó absuelto de toda responsabilidad penal, al comprobarse dentro de un incidente de verificación de identidad que no participó en el hecho punible y, por ende, se le declaró inocente de los cargos formulados por la Fiscalía 100 Seccional de Medellín, quedando sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito el día 07 de febrero de 2008.

Sobre este punto, y con el fin de tomar postura sobre el régimen aplicable, según la teoría propuesta por la parte activa referida a un error jurisdiccional, se precisa que en atención a que se alega que en desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispone lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” El inciso 2° de la norma transcrita establece tres eventos en los que el Estado debe responder patrimonialmente como consecuencia de la actuación judicial Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 los cuales son: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

Con relación a la responsabilidad en una actuación judicial, derivada del error judicial, conviene reseñar que la misma Ley 270 de 1996 regula lo pertinente en el artículo 66 indicando lo siguiente: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Frente al error jurisdiccional, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente 532811, explicó el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se trata de una decisión proferida en el curso del proceso sometido a su jurisdicción que se estima fue errada, y, por lo tanto, puede considerarse como un acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, sentencia que se permite la Sala transcribir en algunos de sus apartes: “En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo2 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar3”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción4”.

(…) Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera.

Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales Radicado 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 3 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 4 Ibidem Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. (…) De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación5, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada6 o; viii) actuó sin competencia.” -Negrillas y subraya fuera de texto- Ahora bien, los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado, bajo el criterio de un error jurisdiccional se hallan enmarcados en el artículo 67 de la Ley a la que hemos venido haciendo referencia -Ley 270 de 1996-, los cuales son los siguiente: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Frente a estos requisitos o presupuestos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de septiembre de 2015, expediente 337337, refiere que son tres requisitos los que establece el citado artículo 67 transcrito, aunque este enumere solo dos, en tanto adiciona 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2015.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Radicado 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733). Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 como tal, que la providencia debe ser contraria a derecho, indicando lo siguiente: “(…) El artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional los siguientes: i) Que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial, por lo que se presentaría una causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Los recursos de ley que menciona la referida normativa, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación, y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. i) Que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, sin embargo, la providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales.

Además, si bien el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, en dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia o desempeñen funciones judiciales. iii) Que la providencia sea contraria a derecho. Puede incurrirse en un error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo; el error puede ser de hecho o derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma.

Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución. El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución.” -Negrillas fuera de texto- Adicionalmente, en la providencia que se dictó el día 19 de noviembre de 20218, emanada de la Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Nicolás Yepes Corrales, frente a los requisitos del citado artículo 67, enfatizó en que se debe verificar si la decisión controvertida se encuentre en firme y jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, además del cumplimiento de los requisitos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado: “Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales Radicado 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281). Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 convertirse en una instancia adicional del proceso9, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.” -Negrillas y subraya fuera de texto- También explicó la Alta Corporación de lo contencioso administrativo, en la sentencia del 19 de noviembre de 202110, que los requisitos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se traducen en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución -error jurisdiccional-, debió haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquélla, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

En efecto, debe acompasarse lo anterior, con la causal exonerativa de responsabilidad dispuesta en esta misma Ley – artículo 7011- denominada como “culpa exclusiva de la víctima”, según la cual el Estado se exonerará de responsabilidad cuando la víctima i) haya actuado con culpa grave o dolo, o ii) no haya interpuesto los recursos de ley. 9Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales Radicado 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281). 11 artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 En armonía con las normas transcritas y con lo manifestado por el Consejo de Estado, es dable concluir que en aquellos casos en los que se aduce un error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo cual implica para la parte demandante la carga de demostrar no sólo el error jurisdiccional, sino que también debe acreditar los demás elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado; mientras que la parte demandada podrá eximirse de responsabilidad, demostrando una causa extraña que rompa la imputación, o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial, o la inexistencia del error jurisdiccional.

De suerte que es con base en lo anterior y en los dictados de la Ley 270 de 1996, que la Sala entrará a solucionar el caso que ahora se discute, a objeto de establecer si ha tenido origen el deber jurídico de las entidades demandadas de indemnizar los daños reclamados por los demandantes bajo la aducción de haberse supuestamente presentado un error jurisdiccional. 2.3.- Del material probatorio.

Se aporta con vocación de ser valorada en esta instancia, la prueba que a continuación se relaciona:  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Taborda López -folio 38-.  En los folios 39 a 242, militan en copia informal diferentes piezas del trámite de investigación que se adelantó ante la Fiscalía 100 Seccional de Medellín con el radicado 503.091 y de las demás diligencias surtidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, al que le correspondió por reparto el asunto, luego de que la Fiscalía dictara resolución de acusación en contra del señor Juan David Taborda López.

De esta documental se relacionan las siguientes piezas procesales: Cuaderno 2  A folio 40 constancia de captura y formato de derechos del capturado.  Folio 45 orden de encarcelamiento del 07 de diciembre de 2001.  Folio 46 auto que ordenó apertura de instrucción. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22  Folio 66 oficio dirigido a la Registraduría Municipal del estado civil para que allegara copia de la tarjeta decadactilar y de la cédula de los detenidos.  Folio 71 diligencia de indagatoria del señor Juan David Taborda López.  Folio 79 auto de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.  Folio 96 respuesta de la Registraduría del 14 de diciembre de 2001.  Folio 133 auto del nueve (9) de enero de 2002 a través del cual se concede libertad provisional a los sindicados.  Folio 157 la Registraduría allega la tarjeta alfabética del señor juan David Taborda López.  Folio 166 auto del 14 de junio de 2002 que resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución de medida de seguramiento.  Folio 187 auto del 28 de abril de 2004 que profirió resolución de acusación.  Folio 198 auto que avoca conocimiento del proceso el Juzgado 27 Penal del Circuito.  Folio 226 sentencia del 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito  Folio 242 orden de captura.

Cuaderno 1  Folio 83 Cdo 1 fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal del 9 de mayo de 2011.  Folio 129, 131 y 132 cuaderno 1, informe de Policía 2.4.- Ocurrencia de los hechos. De lo adverado por la parte demandante y de la prueba que obra al infolio es dable precisar las siguientes circunstancias fácticas: Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 2.4.1.

Que el 22 de enero de 2009 fue capturado en la ciudad de Bucaramanga el señor Juan David Taborda López, tal como se afirma en la demanda y como consta a folio 69 del cuaderno 1 del expediente (fallo de incidente de verificación de identidad). 2.4.2. La aprehensión anteriormente descrita, se dio en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito el siete (7) de febrero de 2008, que halló penalmente responsable como coautores del delito a los sindicados, entre ellos a quien dijo llamarse Juan David Taborda López. 2.4.3.

Los hechos delictivos por los cuales se dio la respectiva investigación por parte de la Fiscalía 100 Seccional Delegada de Medellín, fueron HURTO AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, que tuvieron ocurrencia el día 06 de diciembre de 2001. 2.4.4. El día siguiente al de los hechos fueron capturadas tres personas en flagrancia, entre ellas, quien dijo llamarse JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Itagüí, como indocumentado, a través del oficio del 07 de diciembre de 2001 y que se encuentra a folio 131 del cuaderno 1 del expediente. 2.4.5.

El mismo 7 de diciembre de 2001, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, ordenó la apertura de instrucción, pues advertida la ocurrencia de una conducta punible y por encontrarse identificados los presuntos autores, fueron vinculados al proceso como sindicados los tres capturados, entre ellos, quien dijo llamare JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ. 2.4.6.

A través de providencia del 18 de diciembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Primera de Patrimonio, Fiscalía 100 Seccional Delegada resolvió ordenar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, esto, a quien dijo llamarse Juan David Taborda López y demás detenidos, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. -folios 164 a 169 del cuaderno 1 del expediente 2.4.7.

Por auto del 9 de enero de 2002, la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otro, decidió conceder la libertad provisional a los tres sindicados, entre ellos, a quien dijo llamarse JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ. 2.4.8. El 28 de abril de 2004 la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otro, procedió a calificar la investigación y dictó Resolución de Acusación en contra de JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y demás sindicados como presuntos autores del delito de Hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego y dispuso el envío Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24 del expediente a un Juzgado Penal del Circuito, asumiendo el conocimiento el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. 2.4.9.

Surtida la diligencia de audiencia pública el 08 de agosto de 2007 (sin presencia de los sindicados por encontrarse en libertad provisional), el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia el siete (7) de febrero de 2008, condenatoria para los tres sindicados, entre ellos, en contra de quien dijo llamarse JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, a una pena de 39 meses y 22 días, concediendo además el beneficio de prisión domiciliaria, disponiendo: “PRIMERO: Por hallarlos penalmente responsables como coautores de los punibles definidos y sancionados en el artículo 240 y 365 del Código Penal vigente en la época de ocurridos los hechos (Ley 599 de 2000), cometidos en detrimento del patrimonio económico y la seguridad pública, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente reseñados en la parte motiva de esta providencia, se condena CARLOS ANDRES AGUILAR Y JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, de filiaciones conocidas en el proceso, a cumplir la pena principal de TREINTA Y NUEVE (39) MESES VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISIÓN, la que descontarán en el establecimiento que designe el Gobierno Nacional a través de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

SEGUNDO: Igualmente, se condena a los señores CARLOS ANDRES AGUILAR Y JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

TERCERO: Se concede a los procesados el sustituto de la prisión domiciliaria conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura en contra de CARLOS ANDRES AGUILAR Y JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ (…)” 2.4.10. Con posterioridad y, como ya fue expuesto, en virtud de dicha providencia el 22 de enero de 2009 fue aprehendido el señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ hoy demandante. 2.4.11.

Seguidamente, en virtud de una acción de tutela promovida por el señor Taborda López, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de mayo de 2011, concedió el amparo constitucional solicitado y se ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.), lugar donde se encontraba cumpliendo la pena privativa de la libertad el señor Taborda López, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara los trámites pertinentes y tendientes a establecer si el señor Taborda López, es la misma persona condenada dentro del proceso penal fallado el 07 de febrero de 2008 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado 2004-000268.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25 2.4.12. En vista de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.) el treinta (30) de marzo de 2015 decidió el incidente de verificación de identidad, concluyendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el Señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.396.280 de Envigado, NO PARTICIPÓ en los hechos punibles ocurridos el 7 de diciembre de 2001 y que por tanto ES INOCENTE de los cargos que se le formularon por la Fiscalía 100 de la Unidad Primera Seccional de Delitos Contra Patrimonio Económico de Medellín y que le generaron condena el 7 de febrero de 2008 por los delitos de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida dentro del presente dossier por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín el 7 de febrero de 2008 en la que se condenó a JUAN DAVID TABORDA LOPEZ, por las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN CONCURSO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, pero sólo en lo que respecta a este ciudadano, que no participo en tales sucesos.

(…)” Así las cosas, como se aprecia de la transcripción, se dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Penal el día 7 de febrero de 2008, únicamente respecto de la condena que le había sido impuesta al señor Juan David Taborda López. En consecuencia, se hace necesario pasar a establecer si de los hechos anteriormente descritos y de la prueba documental aportada, se puede establecer o no la presencia de un daño antijuridico y si el mismo es o no imputable al Estado, por presuntamente haber actuado por fuera de sus deberes y obligaciones. 3.5.- Del daño antijurídico.

De manera tal, que en el orden que se ha determinado seguir en el curso de esta providencia, lo siguiente a lo que se debe proceder es a constatar la existencia del daño que los accionantes manifiestan que se les ha ocasionado a buena cuenta de una conducta de acción o de omisión por parte de los agentes del Estado que les ha generado un perjuicio económicamente cuantificable, que para el caso presente, dicha conducta, presuntamente generadora del daño es positiva, esto es, de acción, y la misma se le atribuye a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, consistiendo en la falla en el servicio por error jurisdiccional que provocó la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2008, en donde se Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26 halló a los procesados penalmente responsables por el delito de hurto agravado y porte ilegal de arma.

Previo a continuar con el análisis del fondo del asunto, no puede pasar inadvertido esta Sala que en constancia que reposa a folio 51 del cuaderno 1 del expediente, el INPEC informó que el señor Juan David Taborda López estuvo recluido en establecimiento carcelario de Bucaramanga por el delito de FUGA DE PRESOS, y fue condenado a la pena de 2 años y un mes de prisión. Aspecto el anterior sumamente importante para determinar el lapso en que efectivamente el señor Taborda López estuvo privado de la libertad por los hechos relatados en la demanda y que puede esclarecerse a partir de la providencia que resolvió el incidente de verificación de identidad el 30 de marzo de 2015 - ya descrito-, pues allí se explica que, habiendo sido aprehendido el señor Taborda López el 22 de enero de 2009 en Bucaramanga en virtud de la sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado y porte ilegal de arma y encontrándose en prisión domiciliaria por ello, fue sorprendido meses después -27 de diciembre de 2009- por fuera del lugar de residencia, lo que llevó a su aprehensión y a ser puesto a disposición de un juez de garantías, donde aceptó las cargos imputados y se condenó a 25 meses de prisión por fuga de presos, siendo trasladado a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Cald.).

Por lo tanto, se especificó en dicha providencia que “… y ya en la etapa de la ejecución, control y vigilancia de la pena, desde el 22 de enero al 27 de diciembre de 2009 -capturado fuera de su residencia, por lo que fue condenado por el delito de fuga de presos- y del 23 de febrero de 2012 hasta el 8 de octubre de ese mismo año, calenda en la que esta Célula le concedió la libertad condicional bajo un periodo de prueba de 1 año 28.75 días.

Ya dijimos que el proceso por Fuga de Presos lo purgó de forma completa el Señor TABORDA LÓPEZ por las prohibiciones que tenía el asunto. En ese caso, el mismo JUAN DAVID aceptó los cargos y generó una sentencia anticipada…” Por lo tanto, el hoy demandante señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ estuvo capturado y privado de la libertad en su domicilio, por el delito de hurto agravado y porte ilegal de armas desde el 22 de enero de 2009 al 27 de diciembre de 2009, -fecha última en la cual fue sorprendido fuera de su residencia y remitido a establecimiento carcelario y luego de aceptar los cargos impuestos fue condenado por fuga de presos a 25 meses de presión-, la cual según la transcripción anterior, se dio hasta el 22 de febrero de 2012, reanudándose el cumplimiento de la condena por hurto y porte ilegal de arma de fuego el 23 de febrero de 2012 al 08 de octubre de 2012, cuando se le concedió la libertad condicional.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 En conclusión, el demandante estuvo privado de la libertad por el delito de hurto agravado y porte ilegal de arma, un total de 18 meses y 14 días.

Aclarado lo anterior, pasará esta Sala, como ya se había expuesto, a establecer según el material probatorio allegado, si en el caso concreto, se configuran o no los presupuestos para establecer una responsabilidad patrimonial por parte del Estado bajo el título de imputación del error jurisdiccional, que como lo afirma la parte demandante conllevó a la privación de la libertad del señor Juan David Taborda López.

Es importante reiterar que los hechos delictivos por los cuales se dio la respectiva investigación por parte de la Fiscalía 100 Seccional Delegada de Medellín, HURTO AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, tuvieron ocurrencia el día 06 de diciembre de 2001 y en virtud de ello, al día siguiente fueron capturadas 3 personas, entre ellas quien dijo responder al nombre de Juan David Taborda López.

También es preciso advertir que desde el momento de la aprehensión en flagrancia, y dada la orden de encarcelamiento del día 07 de diciembre de 2001, el capturado que se identificó como Juan David Taborda López, no exhibió documento de identidad alguno, por lo que su registro en dicha orden fue como “indocumentado”, tal como se ilustra a continuación: Igualmente, la condición de indocumentado del capturado se vio reflejada en varios folios del expediente, como en los oficios que fueron dirigidos a la Cárcel Bellavista, al Comandante de Estación de Policía de Itagüí, al Cuerpo Técnico de Investigación, al DAS Seccional Medellín, a la Sijin Meval (folios 62 a 67 cuaderno 2), al igual que el oficio dirigido a la Estación de Policía de Itagüí, en el cual informa del traslado de los detenidos hacia el Distrito Judicial de Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28 Bellavista, en el cual se expuso: Consecuente con lo anterior, también se evidencia que en la diligencia de indagatoria, quien dijo llamarse Juan David Taborda López, nunca especificó su número de identificación, obviando la información como se ilustra: “hijo de Esperanza Taborda López y mi papá no me registró ni nada.

Mis nombres, documento de identidad y lugar de residencia son como ha quedado escritos…” Igualmente, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que la Registraduría allegó el 14 de diciembre de 2001 respuesta a un oficio, informando que con el nombre de Juan David Taborda López aparece una persona cedulada en Envigado “c.c.3.396.280” y posteriormente aporta la tarjeta alfabética de cédula visible a folio 157, con la respectiva fotografía, sin embargo, no hubo cotejo adicional, es decir, dicha información solo fue efectiva para otorgarle a dicho nombre un número de documento.

Debe precisarse, igualmente, que las etapas de indagación e instrucción ante la Fiscalía culminaron de igual manera, es decir, se resolvió la situación jurídica, a nombre de “Juan David Taborda López con C.C 3.396.280” imponiendo medida de aseguramiento, se concede libertad provisional, se cierra la investigación y se expide resolución de acusación, con la sola declaración del sindicado sobre su nombre y la asignación de un número de cédula, nunca ratificado por el detenido, pero que aportó la Registraduría según el nombre proporcionado.

Por otra parte, una vez repartido el proceso al Juzgado Penal para proseguir con la etapa del juicio, se llevó a cabo la audiencia pública el 08 de agosto de 2007, sin la presencia de los sindicados, quienes gozaban de la libertad provisional y se continuó con la emisión del fallo por parte del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín el 07 de febrero de 2008, sin que se evidenciara de forma alguna que el despacho de conocimiento hubiese realizado alguna gestión con el fin de ratificar o de esclarecer, según la detención en calidad de indocumentado de uno de los sindicados, para establecer por fuera de toda duda Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29 la identidad de éste.

Como ya se explicó con anterioridad, el hoy demandante JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, fue declarado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inocente y no participe de los hechos delictivos investigados, por haber sido víctima de suplantación de identidad, despacho que en el auto mediante el que resolvió el incidente de verificación de identidad fue contundente al exponer que las entidades hoy demandadas no fueron proactivas y que pese a los hechos dudosos relativos a la identidad de uno de los detenidos, como consta en el expediente, no se hicieron labores verídicas y certeras de individualización, por lo que en providencia del 30 de marzo de 2015, dicha autoridad judicial expuso textualmente lo siguiente: “(…) el Identificado como JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ responde a una individualización que no es la suya sino la de Juan Clímaco Osorio Restrepo, que fue quien al parecer estuvo ante el Fiscal el 7 de diciembre de 2001, soportó detención preventiva y luego fue liberado.

El JUAN DAVID que tuvimos detenido en fase de ejecución penal es completamente distinto a él. La descripción que aparece en la indagación coincide con la que el viernes 27 de marzo hizo de él su compañero de causa, esto es, CARLOS ANDRES AGUILAR, que dijo no conocer a TABORDA LÓPEZ. (…) De acuerdo con lo anterior, refulge de manera diáfana que se trata de dos personas distintas con características físicas y señales particulares diferentes el que fue vinculado al proceso y el que resultó aprehendido para purgar la pena; la persona que rindió indagatoria el 12 de diciembre de 2001 no es JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, por lo que se debe tomar el correctivo que libre de toda responsabilidad al Señor en mención, no sin antes acotar, que si bien en la parte instructiva se adosó copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de él- fl. 120 y 121 c.c1-, en ningún momento se corroboró que la personan que allí rindió indagatoria fuera quien decía ser, pues resaltase que aparecía como indocumentado y nunca exhibió documento alguno (cédula, libre militar, carné, etc) en el que acreditara el nombre junto con los apellidos y número de identificación. (…) Aunado a ello, la Fiscalía encargada de adelantar la acción penal en ningún momento decretó prueba dactiloscópica para corroborar dichos datos.

Y el Juzgado de Conocimiento, ni el profesional del derecho que actuó de manera oficiosa en su momento hizo reparo alguno sobre dichos tópicos; solamente ya en la etapa de ejecución de la penal como consecuencia de la privación de la libertad del verdadero señor TABORDA LÓPEZ y de la Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 inminencia de la revocatoria de la domiciliaria -pues es abundante el material probatorio en ese sentido-, es que se alegó tal circunstancia y que se resuelve a través del presente incidente de verificación de identidad de manera positiva, pues esa-sic- evidente que se presentó una suplantación. (…)” Decisión que se profirió encontrándose el señor Taborda López bajo libertad condicional desde el 08 de octubre de 2012.

Ahora, recobrada la libertad el señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ, la víctima directa y sus allegados, han considerado que se les ha causado un daño antijurídico por el que deben ser integralmente reparados, teniendo en cuenta que, como ya se expuso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.), determinó que éste era inocente de los cargos imputados por la Fiscalía y dejó sin efectos la sentencia condenatoria impuesta, pues se determinó que el señor Taborda López había sido suplantado, no estando involucrado en los hechos delictivos ocurridos el día 06 de diciembre de 2001. 3.6.- El fenómeno de la imputación. Verificado el elemento daño antijurídico, se debe continuar con el estudio de la imputación, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista jurídico.

Siendo el primero el nexo de conexión que debe existir entre la acción u omisión atribuible al Estado, del cual se predica un resultado, como es el daño o la disminución patrimonial sufrida por la víctima en el plano personal estrictamente físico -en su cuerpo-, en su ámbito personal referido a su aspecto anímico -espiritual-, o en el patrimonial -en el económico, que es cuando se habla del daño emergente y del lucro cesante, tanto consolidados como futuros-, bastando con que la lesión se haya concretado en cualquiera o en todos los planos antes vistos, para que se pueda predicar una relación de conexión entre el Estado y el resultado dañino. De manera tal que el examen de la imputación fáctica lo más que nos permite es calificar un determinado suceso como conducta, no resultando suficiente ese estudio de la realidad fáctica para justificar el deber de reparar que en un momento dado se le pueda imponer al Estado.

De ahí que sea necesario, además de la imputación desde el punto de vista fáctico, establecer la imputación jurídica, pues tan solo se está en presencia de una imputación plena cuando tanto la imputatio facti como la imputatio juris se encuentran reunidas en el caso concreto. Siendo, en efecto, la imputación jurídica, -imputatio iure o subjetiva-, la razón, la causa, o la circunstancia que explica el fundamento del que surge la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y es ahí, como lo ha enseñado el Consejo de Estado, en donde intervienen los títulos jurídicos Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 de imputación, ya que el daño antijurídico es el mismo cualquiera sea la responsabilidad patrimonial de la que se habla, contractual o extracontractual, como también serán los mismos los sistemas de responsabilidad, el objetivo o el subjetivo, la diferencia en últimas se encuentra, como decía GARCÍA DE ENTERRÍA en “aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”, es decir, en los regímenes o títulos jurídicos de atribución. En consecuencia con lo anterior, es claro para esta Sala que en el caso objeto de estudio se presentó una falla en el servicio por error jurisdiccional, lo cual surgió de la omisión de las entidades demandadas de actuar como lo exige la ley, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 vigente para la ocurrencia de los hechos, disposición normativa que establece que se deben recaudar las pruebas para lograr la identificación de los autores o participes del hecho punible, norma que a la letra dispone: Artículo 322.

Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

(negrillas fuera del texto original) Por lo tanto, es obligación legal para las autoridades que se encargan de la investigación y juzgamiento de las acciones penales, examinar la documentación, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y demás material probatorio con el que se cuente con el fin de identificar cualquier irregularidad y establecer la identidad de los partícipes de un hecho punible, pues a partir de ello, es posible, como lo disponía la Ley 600 que la Fiscalía dicte con certeza una medida de aseguramiento en caso de ser necesario y se agoten las demás etapas procesales con la plena identificación de los sindicados, para poder atribuir los cargos a la persona correcta y que la decisión que ponga fin al proceso, ya sea a través de una sentencia condenatoria o absolutoria, se dirija a la persona que efectivamente debió ser procesada.

Sin embargo, en el caso en estudio, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los detenidos y ordenó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor “Taborda López” o a quien dijo llamarse como tal, creyéndolo previamente identificado por contar con su número de cédula, que por cierto, es necesario precisar, que fue aportado por la Registraduría al realizar la búsqueda por nombre y sin cotejo dactilar alguno, no percatándose entonces el ente investigador de las inconsistencias que desde un inicio se dieron frente a la identificación del detenido, pues, se reitera, fue Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 32 aprehendido como indocumentado y nunca, ni en sus declaraciones, ni en la firma de documentos, proporcionó número de identificación, además, como fue argumentado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Cald.) “…que si bien en la parte instructiva se adosó copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de él- fl. 120 y 121 c.c1-, en ningún momento se corroboró que la personan que allí rindió indagatoria fuera quien decía ser, pues resaltase que aparecía como indocumentado y nunca exhibió documento alguno (cédula, libre militar, carné, etc) en el que acreditara el nombre junto con los apellidos y número de identificación. (…) Aunado a ello, la Fiscalía encargada de adelantar la acción penal en ningún momento decretó prueba dactiloscópica para corroborar dichos datos”, es decir, es claro que las autoridades no acudieron a los elementos y trámites a su disposición para individualizar a la persona, capturada, sindicada y posteriormente condenada.

Aspectos anteriores que claramente podían dar cuenta de una situación irregular y que podría conllevar a la necesidad de verificar si se presentaba un caso de suplantación, por lo que esta Sala concluye que la valoración probatoria, tanto por parte de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial a través del juez de conocimiento, fue insuficiente para establecer la verdadera identidad de quien fue detenido en calidad de indocumentado, pues existía la posibilidad ante la duda de un cotejo dactilar que corroborara que la persona detenida era en realidad quien decía llamarse con el nombre que indicó, lo que constituye inexorablemente un error judicial de las autoridades, al omitir realizar los trámites o gestiones necesarias para establecer plenamente la identidad del responsable de los hechos punibles, omisión que desencadenó en una sentencia condenatoria para una persona que no tenía relación alguna con el delito investigado y que claramente no tiene el deber de soportar la pena impuesta.

Se hace necesario reiterar que el hoy demandante estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 18 meses y 14 días, en tanto, la captura -22 de enero de 2009- y detención domiciliaria efectuada para purgar la pena impuesta por la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, se vio interrumpida el 27 de diciembre de 2009, cuando dicha medida fue revocada al haber sido sorprendido fuera de su residencia, debiendo soportar un proceso y una condena por fuga de presos por 25 meses (aceptando cargos – sentencia anticipada como consta en el auto del 30 de marzo de 2015 de incidente de verificación de identidad) y hasta el 22 de febrero de 2012, reanudando la medida de aseguramiento por la sentencia ya descrita y hasta el 08 de octubre de 2012, cuando se concedió medida provisional.

Finalmente, y teniendo en cuentan los argumentos esbozados a lo largo de la providencia, no queda más que precisar que la falta de individualización del sujeto detenido quien dijo llamarse como el hoy demandante, conllevó a que el señor Juan David Taborda López fuera objeto de una privación injusta de la libertad, injusticia que proviene del actuar de las entidades demandadas Fiscalía Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 33 General de la Nación y Rama Judicial, pues se reitera, claramente se omitió la función legal de individualizar e identificar al detenido, siendo dichas entidades las responsables por los presuntos daños ocasionados al demandante, aspecto frente al cual será CONFIRMADA la sentencia de primera instancia. Frente a las condenas impuestas: Se advierte que la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación mostró inconformidad frente a los reconocimientos indemnizatorios relacionados con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Frente al daño emergente la inconformidad deviene de la suma reconocida por concepto de servicios profesionales, aspecto por el cual debe precisar la Sala que no se puede desconocer que efectivamente al expediente se allegó un contrato de prestación de servicios suscrito y en donde se pactó un valor de honorarios profesionales de veinte millones de pesos ($20.000.000), sin embargo, no se allegó prueba del pago efectivo, no siendo las letras de cambio una prueba idónea de la cancelación de servicios al abogado directamente, en tanto, pese a que en el contrato se especificó que los honorarios serían para dicho momento cancelados por el señor JONATAN GUERRERO CACERES, no se allega constancia del recibido del dinero por parte del apoderado.

Al respecto, es importante traer a colación la sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de 2019, en la cual el Consejo de Estado frente al reconocimiento de indemnización por daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales expuso: “(…) Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales12 y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios13.

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”14, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de 12 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 13 Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 14 Tomado de www.ccb.org.co Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 34 su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto15); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.

(…)” En consecuencia, se revoca lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Frente al lucro cesante, ha de advertir la Sala que el mismo será modificado, pues si bien se aportó constancia laboral, donde se especifica que para el momento de su captura devengaba un salario mínimo legal mensual vigente - folio 61 del cuaderno 1 del expediente-, como quedó expuesto con anterioridad, 15 “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 35 por el delito de hurto agravado y porte ilegal de armas, el demandante estuvo privado de la libertad un total de 18 meses y 14 días, no percibiendo ingresos por dicha circunstancia especifica, desde el 22 de enero de 2009 (captura y prisión domiciliaria) al 27 de diciembre de 2009 (cuando fue sorprendido fuera del domicilio y procesado por fuga de presos) y luego desde el 23 de febrero de 2012 (cuando reinició a descontar de la pena por hurto y porte ilegal de arma) hasta el 08 de octubre de 2012 (cuando se le concedió libertad provisional), tiempo que debe ser indemnizado, pasando a realizar el ajuste y actualización de la condena así: Ajuste y actualización de la condena.

De conformidad con el acervo probatorio el señor JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ devengaba un salario mínimo para la fecha de su captura, es decir, 22 de enero de 2009, el cual ascendía a la suma de $828.116, suma que no se incrementara en un 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, no se solicitó, sumado a que, si bien se aportó certificación del Lavadero la 19 donde se afirmó que el demandante y víctima directa laboraba allí bajo un contrato verbal y que devengaba un salario mínimo, no existe constancia de que su vinculación conllevara las prestaciones legales, pues su contrato podía haberse efectuado bajo la modalidad de prestación del servicio.

Renta actualizada = Ingreso histórico * (IPC final/IPC inicial) Ra = 828.116 x 146.24(Ene/2025) 70.21 (Ene/2009) Ra = $1.724.877 Suma a partir de la cual se calculará el lucro cesante a reconocer. En esos términos se liquidan los perjuicios materiales en el siguiente sentido: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Rc = Ra x (1+i)n -1 i Siendo Ra la renta actualizada calculada en $1.724.877; i el interés mensual legal (0,004867) y n = Tcons equivalente a 18,5 meses, transcurridos desde la fecha de la captura (22) de enero de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2009, y del 23 de febrero al 08 de octubre de 2012, se obtiene el siguiente valor: Rc = 1.724.877 x (1+0,004867)18.5 -1 0,004867 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 36 Rc= $ 33.306.233,84 Por lo tanto, el valor a reconocer por concepto de indemnización consolidada, será la suma de treinta y tres millones trescientos seis mil doscientos treinta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos ($33.306.233,84).

Frente a la indemnización por daño a la vida de relación o alteración de condiciones de existencia, argumento el apoderado de la Fiscalía que no se había aportado prueba de las circunstancias que afectaran el normal desarrollo de la vida del demandante, por lo que no se produjo ninguna alteración o cambio en Juan David Taborda sus relaciones con el mundo exterior o en sus actividades.

Sin embargo, esta Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, pues como se advierte en la sentencia de primera instancia, dicha modalidad indemnizatoria no fue reconocida. Siendo reconocido, por el contrario, los perjuicios por daño psicológico o a la salud, frente a lo cual no se observa reparo alguno. 5.- La condena en costas.

En cuanto a la condena en costas, esta Sala de Decisión, ha resuelto acoger la postura del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado, en la cual esa Alta Corporación no condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Posición que ha sido recientemente reiterada por el Consejo de Estado en otras de sus Secciones, indicando respecto de la condena en costas lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 37 sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”16 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado17, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado18, concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten19. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P: Dr. César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33- 000-2014-01327-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: Dr. Oswaldo Giraldo López, once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029- 01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 38 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación20.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condenará en costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR ordinal tercero literal D) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), en lo relacionado con las sumas a reconocer a título de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, en los siguientes términos: Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante A favor de Juan David Taborda López, la suma de treinta y tres millones trescientos seis mil doscientos treinta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos ($33.306.233,84).

SEGUNDO: SE REVOCA, el ordinal C) del ordinal tercero de la providencia, y en su lugar, no se reconocen perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente al señor Juan David Taborda López. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID TABORDA LÓPEZ y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00857 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 39 TERCERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar, no se condena en costas.

CUARTO: SE CONFIRMA la providencia en todo lo demás QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia, y una vez ejecutoriada y en firme, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 009. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Documento con firma electrónica a través del aplicativo SAMAI21 21 Para verificar su autenticidad ingresar en SAMAI a la pestaña “Validación de documentos” SAMAI | Validador de documentos (consejodeestado.gov.co)