SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520180040501 Demandante Yara Raquel Argumedo Paternina Demandado ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Llamado en garantía: Laborando S.A.S Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería. I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
Se revocará la decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Se pretende la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Córdoba frente a la petición del julio 15 de 2013 donde se solicitó la declaratoria de un contrato realidad con la señora Yara Raquel Argumedo Paternina. Como hechos se aduce que fue vinculada a la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro a través de las bolsas de empleo “Integra” y “Laborando” desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 25 de junio de 2012, bajo la figura de orden de prestación de servicios y ejerciendo labores de auxiliar de enfermería. Señala que, tenía un horario habitual de trabajo comprendido entre las 8AM y las 12PM y de 2PM hasta las 6PM, recibiendo una asignación mensual de $645.000 y desarrollando las funciones asignadas por el empleador bajo estrictas instrucciones, subordinación, dependencia en la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro sin que hubiera autonomía alguna. 2.2.
Contestación de demanda La ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de oro se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- • Ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos formales de todo contrato laboral.
Está plenamente acreditado en este proceso que con los contratos de prestación de servicio suscritos entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y las Cooperativas Asociadas de trabajó Integra y Laborando, se tiene que la parte demandante siempre actuó bajo la subordinación de la Cooperativa mencionada y que es falso que en la ejecución de la labor contratada estuviera subordinada por la ESE hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, como también es falso que la demandante cumpliera un horario de jornada laboral ordinaria, ya que los únicos que cumplen este horario en el Hospital por ley son los empleados que ostentan la calidad de servidores públicos. • Buena Fe.
Aduce que al momento de la celebración de los contratos con las cooperativas se pactó como obligaciones asumidas por estas en las distintas cláusulas de los contratos celebrados que la obligación al pago de las prestaciones sociales y demás emolumento a que por ley tuviera derecho sus afiliados recaen única y exclusivamente en la cooperativas contratadas, motivo por el cual la ESE Hospital San Francisco por intermedio de sus representantes legales siempre ha obrado con el convencimiento de que ella no ha contratado a la demandante por lo tanto no le adeuda obligación pendiente alguna. • Prescripción de la acción extintiva.
Pues manifiesta la parte demandante que el 15 de julio de 2013 presentó el agotamiento de la vía gubernativa ante la ESE Hospital San Francisco para obtener el pago de las prestaciones sociales reclamadas, es decir que interrumpió el termino de prescripción de los derechos laborales reclamados por un período de tres años teniendo como plazo para presentar la demanda hasta el 16 de julio de 2016, sin embargo esta fue presentada a mediados de 2017 lo cual sin discusión alguna origino la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva y como consecuencia de esta le feneció derecho a ejercer la acción judicial debido al transcurso del tiempo. • Cobro de lo no debido.
La parte actora pretende el reconocimiento de prestaciones sociales a las cuales la ESE no está obligada a cancelar primeramente porque la empresa no contrato los servicios de la parte demandante y segundo porque nunca existió contrato laboral, ni escrito, ni verbal entre la parte demandante y la ESE. • Excepción Genérica. De acuerdo con lo establecido en el artículo 282 de CGP aplicable en lo contencioso administrativo de conformidad con el Articulo 267 del CCA cuando el juez halle probado los hechos que Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en una sentencia. La entidad demandada dentro de la oportunidad procesal llamo en garantía a las Cooperativas Asociadas de trabajo, integra y Laborando S.A.S y mediante auto de 28 de febrero de 2019 se admitió dicho llamamiento en garantía. Contestación entidad llamada en garantía: Laborando SAS.
Respecto de la demanda se opone a varias de las pretensiones y presentó las siguientes excepciones: • Pago de las prestaciones legales debidas. Se demuestra que a la trabajadora Yara Raquel Argumedo Paternina se le pagaron, todas sus acreencias laborales originadas en la relación laboral que sostuvo con Laborando LTDA durante los periodos del 16 de agosto de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. • Buena fe.
Todo el proceder de Laborando LTDA mientras tuvo vigencia la relación laboral con el demandante, se hizo bajo el principio de la buena fe, consciente con lo pactado con la trabajadora de la que nunca recibió queja o requerimiento alguno durante su relación laboral. • Prescripción del derecho. De conformidad con las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, los derechos originados de algún tipo de relación de trabajo prescriben en tres años contados desde que la obligación es exigible, por lo que en caso de prosperar cualquiera de las pretensiones, en consecuencia de lo advertido se declare la prescripción de todas aquellas obligaciones que hayan podido ser exigibles, pero que por el transcurso del tiempo haya operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que estamos ante una relación laboral regida por las disposiciones del código sustantivo del trabajo y del código procesal del trabajo y de la seguridad social. • Genérica.
Solicita que con fundamento en el artículo 282 del CGP, en el evento de encontrarse cualquier excepción sea decretada oficiosamente. 2.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos esenciales de todo contrato laboral, buena fe y la de cobro de lo no debido propuestas por la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo manifestado por la unidad en diversa providencias donde se debate la existencia de una relación laboral y se le recuerda a la parte demandante que el elemento fundamental que Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- se debe demostrar con suficiencia a fin de acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la existencia de una relación laboral con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades, es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, subordinación que en este caso no fue demostrada por la parte interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos. 2.4 Recurso de apelación y sus fundamentos El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el A quo, argumentando que está probado en el expediente que la demandante laboró para la entidad demandada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios conforme a las pruebas documentales arrimadas.
Argumenta que el operador judicial omitió estudiar y valorar las pruebas, la constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia sumariamente, debido a que su interpretación se basa que no hay contrato de trabajo porque no cumplen los tres requisitos de subordinación, horario y salario, pero en las pruebas dadas se puede apreciar que una auxiliar de enfermería es subordinada por la enfermera jefe y el director, cumple horarios que le otorga la entidad y además recibe mensualmente el pago por su labor como trabajadora, por lo que dicho lo anterior se puede notar que el operador judicial omite el contenido del expediente y emite fallo no acorde con la realidad de los hechos.
El recurrente considera que la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro actúa de manera deshonesta por hace vinculaciones encubiertas burlando las prestaciones de los empleados, sus derechos fundamentales y realizando tercerizaciones prohibidas. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 29 de septiembre de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. 5.2 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.3 Problema jurídico Determinar si entre la señora Yara Raquel Argumedo Paternina y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro existió una relación laboral de manera continua remunerada y subordinada o si por el contrario le asiste razón al juez de primera instancia al declarar prospera la excepción de ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos esenciales de todo contrato laboral, buena fe y cobro de lo no debido considerando que las pruebas valoradas en conjunto son insuficientes para acreditar que hubo una verdadera prestación del servicio. 5.4 Marco normativo Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.
Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, es al demandante a quien le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: i) consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, y ii) se trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo.
En sentencia del 23 de agosto de 2018, rad: 080012333000201200401- 01, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, se expuso: “La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales [ ]» Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.
En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.
Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.” 5.4.
Caso concreto Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - Copia de los contratos celebrados por ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de oro con las bolsas de empleo Laborando Ltda. e Integra Cooperativa de trabajadores asociados, para suministro del personal que desempeñaba sus funciones de ley. - Copia simple de contrato de prestación de servicios, celebrados entre el demandante y Laborando Ltda. e Integra. - Copia simple de colillas de pago. - Copia autentica del agotamiento de la vía gubernativa de fecha 15 de julio de 2013. - Copia autentica de constancia y acta de no conciliación de fecha 14 de julio de 2016 ante la procuraduría 33 judicial II ante los jueces administrativos de Montería. - Copia del derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2016, donde se solicita las certificaciones o constancias de afiliación y pago de salud, cesantías anualizadas, pensión del personal que laboró para la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro mediante las mencionadas bolsa de empleo, durante los años laborados por el demandante. - Copia de la respuesta dada por la demandada. - Copia del acuerdo No 053 de fecha diciembre 9 de 1995 “por medio del cual se transforma el Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro en una empresa social del Estado del orden municipal”.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la a-quo respecto las pruebas documentales y a los testimonios recibidos. Así como el desconocimiento del cargo desempeñado, las directrices, la vocación de permanencia en la prestación del servicio y los años continuos desarrollando funciones para cumplir con el fin de la entidad ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro.
Para identificar si se configuró la existencia de una relación laboral encubierta usando la tercerización con bolsas del empleo se debe traer a colación un caso similar donde el Consejo de Estado señaló la necesidad del cumplimiento de los tres elementos que configuran toda relación laboral cuando se presta el servicio de auxiliar de enfermería a una ESE a través de cooperativas de trabajo asociado, siendo determinante acreditar el elemento subordinación continuada en igualdad de condiciones que las enfermeras de planta, atendiendo el cargo equivalente y sus funciones: “En todo caso, como se desplegó en el análisis normativo y jurisprudencial de esta providencia es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas.
Por tanto, al proceder al examen de los contratos entre las C.T.A y el ‘Hospital’ en contraste con las certificaciones transcritas en precedencia, se indicará que solo es posible determinar la (i) prestación personal del servicio, sin aparecer la cantidad y el tipo de (iii) remuneración. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”.
De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.
Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.
(…). Encuentra la Sala, que antes de probar una relación subordinada, lo que se establece es que la demandante tenía la liberalidad e independencia para contratar, como en efecto lo hizo, con otras entidades y cooperativas distintas a las que intermediaron sus servicios con el HOSPITAL DE NARIÑO. En todo caso la totalidad del acervo probatorio solo consigue demostrar el vínculo contractual entre las Cooperativas y el Hospital de una parte; de la actora con las Cooperativas, de otra parte, más no es posible establecer ningún tipo de relación laboral entre el Hospital y la demandante, que es lo que se pretende probar, y sin documental o testimonial que verifique su existencia, se denegaran las pretensiones de la demanda” En concordancia con lo anterior, se recuerda que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la existencia de una relación laboral con base en el principio primacía de realidad sobre las formalidades es la continua subordinación o dependencia en el ejercicio de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- funciones.
Es este caso, la subordinación no fue demostrada por parte de la interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende, y aunado a ello no se debe pasar por alto que a la accionante se le pagaron todas sus prestaciones sociales de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo en su calidad de trabajadora de las bolsas de empleo Laborando Ltda. e Integra Cooperativa de trabajadores.
Se debe recordar que de conformidad con la jurisprudencia1 y ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado.
Así las cosas, las empresas Laborando Ltda e Integra Cooperativa de trabajadores asociados son verdaderos empleadores, y entre ellos y la señora Yara Raquel Argumedo Paternina existió una relación laboral regulada por el derecho privado, tanto así. que está probada su vinculación contractual subordinada y el pagó las prestaciones sociales a que tiene derecho de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo tal y como lo expresa la demandante en el interrogatorio de parte, se transcribe: “Preguntado: Durante el tiempo que usted estuvo vinculada con laborando, y laborando la envió al hospital a trabajar allá, en ese tiempo laborando le pago sus salarios.
Respondido: si señor. Preguntado: Cuando se acabó ese contrato, usted recuerda si laborando le pago su liquidación, es decir, le pago las cesantías, los intereses, las primas, de ese tiempo que usted laboró con laborando ltda. Respondido: Si, en ese entonces nos llamaron para cancelarnos el contrato y nos colocaron a firmas la liquidación. Preguntado: le colocaron a firmar, quiere decir que la pagaron o no la pagaron.
Respondido: si la pagaron, pero mal paga.” De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia y las pruebas allegadas al proceso, se deduce que las empresas de servicios temporales conformaron una modalidad de trabajo donde no existió vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio, de tal manera que entre la ESE y la demandante no existió relación laboral subordinada que de pie a la declaratoria de un contrato realidad.
Por todo lo anterior, esta Sala no comparte los argumentos del recurrente y procederá a confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. 5.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del 1 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del seis (06) de octubre de 2016, actor: Aníbal Sefair García vs ESE Miguel Barreto López del Municipio de Tello, radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2018-00405-01 Segunda instancia CO-SC5780- Proceso, no se impondrá condena en costas ya que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la Sala.
TERCERO: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: Luz Elena Petro Espitia Montería, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520180040501 Demandante Yara Raquel Argumedo Paternina Demandado (s) E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Llamado en garantía Laborando S.A.S Doctor Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Respetado Doctor: Habiéndose registrado proyecto en el expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación de la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo.
El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento. Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 140. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Jueza Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sin que además suscribí la decisión objeto de recurso del expediente señalado, por lo que se cumple con el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.
Luz Elena Petro Espitia Magistrada