SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00050-01 Demandante: Felipe Santiago Ortega de la Ossa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revocar numeral 5° de sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 24 de mayo de 2022 Expedición del acto de reconocimiento: 28 de junio de 2022 Pago efectivo: 04 de agosto de 2022 Días de mora reclamados: 15 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 28 de junio de 2023 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.4. Fiduciaria La Previsora S.A: La entidad no contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que el FOMAG no incurrió en mora con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 24 de mayo de 2022 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00050-01. 2 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(70 días hábiles a partir de la solicitud) 07 de septiembre de 2022 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. N/A Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 04 de agosto de 2022 Días de mora causados 0 días 4) El recurso de apelación. La parte demandante solicita revocar la sentencia. Argumenta que la solicitud de cesantías fue radicada desde el 24 de mayo de 2022 y no desde el 10 de junio de 2022 como se desprende de la trazabilidad del Sistema Humano en Línea de cesantías del demandante.
Adicionalmente, señala que no se tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022; referente a la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora. En ese orden, sostiene que, desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento, el 15 de junio de 2022, y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución, el 30 de junio de 2022, transcurrieron 15 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Además, solicita se ordene exonerar de las costas al accionante. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes aspectos: -¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo del Departamento de Córdoba? -¿Si procede revocar la decisión del a quo frente a la condena en costas a la parte demandante? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00050-01. 3 para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación: A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00050-01. 4 e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. En ese orden, el apoderado de la parte demandante alega en el recurso presentado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el día 24 de mayo de 2022 y no desde el 10 de junio de 2022.
Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se tuvo como fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 24 de mayo de 2022 con fundamento en la trazabilidad del sistema humano en línea2. En virtud de lo anterior, se advierte que lo manifestado por la parte recurrente no coincide con lo dispuesto en primera instancia. Aclarado lo anterior, se realizará el conteo conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 24 de mayo de 20223 Fecha de reconocimiento de las cesantías 30 de junio de 20224 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 30 de junio de 20225 Fecha de pago 04 de agosto de 20226 Así las cosas, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.
De esta manera los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 24 de mayo de 2022 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 15 de junio de 2022 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 01 de julio de 2022 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 07 de septiembre de 2022 De lo anterior se evidencia que a la parte demandante se le efectuó el pago de las cesantías antes del vencimiento del término que la ley otorga, por lo que no se causó sanción moratoria alguna, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia. En esta instancia, sea del caso precisar que respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas, la Sala considera que no le asiste razón al demandante por cuanto con la entrada en vigencia de la mencionada ley no hubo una modificación con relación a los términos para que operara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria.
Una vez resuelto lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado: 2 Archivo01 Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo01 Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo01 Demanda folio 27 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo01 Demanda folio 31 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00050-01. 5 -¿Si procede revocar la decisión del a quo frente a la condena en costas a la parte demandante? En lo referente a la condena en costas impuesta por el A quo a la parte demandante, observa esta Sala que esta se fundamenta en que con la demanda se realiza el conteo de los términos de causación de sanción mora, concluyendo que el pago de las cesantías fue realizado con anterioridad a que empezara a correr la sanción moratoria y aun así reclamando varios días de sanción moratoria ( ) se advierte que las demandas carecen de fundamento legal por el ejercicio infundado del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en su artículo 365. Respecto al asunto el Consejo de Estado7 precisó lo siguiente: i) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” - CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-; ii) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; iii) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; iv) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. En tal sentido, siguiendo el criterio objetivo – valorativo no se evidencian pruebas que demuestren o justifiquen la imposición de la condena en costas.
En el sub examine no se observa la causación de costas procesales, máxime cuando se incumple con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365, pues no fueron fijados los valores por concepto de gastos ordinarios referidos en el numeral 4 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así, no es procedente condenar a la parte actora al pago de costas en el proceso de primera instancia, ya que la parte demandante, aunque interpretó erróneamente las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, presentó una demanda con fundamentos legales y jurisprudenciales. Sin embargo, sus argumentos no tuvieron el suficiente peso para que se acogiera su pretensión. Nótese que, para que proceda esta condena en costas, la demanda debe tener una manifiesta carencia legal, es decir, que de manera evidente emane la improcedencia de lo pretendido.
Esta situación no se dio en este caso, ya que se debió realizar un análisis de las leyes materia de estudio, el conteo de términos establecido en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, y si la Ley 1955 de 2019 introdujo o no un cambio en la forma de contabilizar la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar el numeral 5° de la sentencia recurrida. La decisión adoptada en primera instancia será confirmada en todo lo demás. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se encuentra que la demanda careciera de manifiesto 7Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. 07 de abril de 2016. Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00050-01. 6 fundamento jurídico. Aunado a ello, en esta instancia procesal no existió intervención de la contraparte.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar el numeral 5° la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en su lugar, se dispone: «QUINTO: Sin condena en costas en primera instancia» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Firmado electrónicamente Luz Elena Petro Espitia Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.